{"id":15406,"date":"2024-06-05T19:43:22","date_gmt":"2024-06-05T19:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1039-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:22","slug":"t-1039-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1039-08\/","title":{"rendered":"T-1039-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Caso en que el Juez se apart\u00f3 del procedimiento previsto en la regla tercera del art\u00edculo 418 del CPC\/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el Juzgado le imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite ad hoc y sui generis a este proceso, pues mezcl\u00f3 las distintas reglas que para hip\u00f3tesis diferentes consagra el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que el procedimiento es uno cuando el demandado no se opone a rendir las cuentas seg\u00fan la regla segunda de esa disposici\u00f3n legal, y otro por completo diferente cuando invoca la excepci\u00f3n de fondo de no estar obligado a rendirlas. Una decisi\u00f3n en la que el juez se aparte de la ley no s\u00f3lo despoja de legitimidad a su decisi\u00f3n sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. \u00a0Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. \u00a0Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas ser\u00e1n o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesi\u00f3n social. A la luz de tales consideraciones, se advierte que en este caso, \u00a0jam\u00e1s se alcanz\u00f3 la finalidad que para el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0fija \u00a0la ley y, en cambio, se obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las partes antes de su tramitaci\u00f3n, como quiera que fueron inventadas por el \u00a0juez, lo que genera una grave vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. La tutela debe prosperar, porque de lo contrario, se estar\u00eda avalando una irregularidad procesal que ha viciado todo el proceso de rendici\u00f3n de cuentas; la Corte advierte que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1922192 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 contra \u00a0el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, alegando una ostensible violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la demanda, que la Asociaci\u00f3n Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, persona jur\u00eddica de derecho privado, entidad sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado conforme a lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, \u00a0y cuyo objeto es el de procurar la adquisici\u00f3n de vivienda para sus miembros, fue intervenida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por medio de la Resoluci\u00f3n No. 469 de 16 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la citada Resoluci\u00f3n, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 en ejercicio de las atribuciones que la Ley 66 de 1968 le otorg\u00f3 a la Superintendencia Bancaria y que se hacen extensivas al Alcalde Mayor en determinados eventos, considerando las irregularidades administrativas en que incurri\u00f3 la Asociaci\u00f3n Nazarena de Vivienda -ASONAVI- debido al incumplimiento de sus objetivos y al manejo financiero de sus recursos, dispuso la toma inmediata de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de esa asociaci\u00f3n, por intermedio de la Oficina de Registro y Control Inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cumplimiento de la citada ley se dispuso adem\u00e1s el embargo y secuestro de bienes de la persona jur\u00eddica intervenida, la ocupaci\u00f3n inmediata de sus libros, cuentas, papeles y dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios, y la prevenci\u00f3n a los deudores para que en lo sucesivo se entendiesen con el agente especial designado para el efecto, como su \u00fanico representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Fabiola Le\u00f3n Salamanca y otros, mediante demanda presentada en el mes de diciembre de 2006, promovieron un proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas contra el Distrito Capital -Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1-, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los bienes de la Asociaci\u00f3n Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, proceso en el cual adem\u00e1s solicitaron que se estableciera la cuant\u00eda de los dineros que correspondieran a cada uno de los demandantes y se ordenara a la demandada el reintegro de los dineros entregados o depositados por ellos, as\u00ed como sus intereses desde la fecha en que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 intervino a ASONAVI, actualizados conforme al IPC anual certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificada la demanda, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. por conducto de apoderado, interpuso las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud formal de la demanda y no estar comprendidos en \u00e9sta \u00a0todos los litisconsortes necesarios, excepciones que fueron decididas negativamente mediante auto de 7 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la contestaci\u00f3n a la demanda, tambi\u00e9n se propusieron excepciones de m\u00e9rito. Entre \u00e9stas se invoc\u00f3 de manera expresa la falta de legitimaci\u00f3n en causa de la parte demandada y la inexistencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito Capital -Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1-, excepci\u00f3n que se sustent\u00f3 en consideraciones de orden jur\u00eddico relacionadas con el \u00e1mbito de competencia que corresponde al agente especial designado por la autoridad administrativa competente para llevar a cabo la intervenci\u00f3n de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto Distrital No. 561 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el \u00a0auto de 7 de marzo de 2007 en el cual invoc\u00f3 el inciso final del numeral 2 del art\u00edculo 418 del C.P.C., requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera las cuentas solicitadas por la parte demandante en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Bogot\u00e1, consider\u00f3 vencido el t\u00e9rmino para rendir cuentas que se hab\u00eda concedido en el auto de 7 de marzo y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 invocando para ese efecto lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 418 del C.P.C., pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), a los demandantes \u201cseg\u00fan las cuentas rendidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra ese auto de 30 de marzo de 2007, la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1 formul\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia inclusive. La nulidad fue efectivamente declarada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal mediante auto de 2 de mayo de 2007, el que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos fue resuelto negativamente, en tanto que el recurso de apelaci\u00f3n fue decidido finalmente mediante auto de 14 de noviembre de 2007, en el cual se revoc\u00f3 la providencia apelada, esto es, el auto de 2 de mayo del mismo a\u00f1o que hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2007, en el que se hab\u00eda ordenado el pago de $67.886.443.283.00, por parte del Distrito Capital a los demandantes. Significa lo anterior que la actuaci\u00f3n judicial adelantada en ese proceso, qued\u00f3 definitivamente finalizada el 14 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sostiene el demandante, que en el tr\u00e1mite del proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovida por Judith Le\u00f3n Salamanca y otros contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., se incurri\u00f3 de manera ostensible en flagrante violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al tiempo que se produjo una v\u00eda de hecho por un protuberante yerro procedimental. Las razones aducidas por el accionante son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra debidamente establecido que por conducto de apoderado los demandantes Judith Le\u00f3n Salamanca y otros, promovieron un proceso abreviado de rendici\u00f3n de cuentas contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, demanda que fue admitida e1 8 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestada la demanda y formuladas excepciones previas y de m\u00e9rito, a ese proceso deber\u00eda imprim\u00edrsele el tr\u00e1mite propio del proceso abreviado con las disposiciones de car\u00e1cter especial que consagra el art\u00edculo 418 del C.P.C., con la reforma que a \u00e9l se introdujo por el Decreto 2282 de 1989 para simplificar el antiguo tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 432 del mismo c\u00f3digo, que antes regulaba ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Las excepciones previas fueron oportunamente decididas. Sin embargo, como no prosperaron era un deber jur\u00eddico del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, imprimirle el tr\u00e1mite que estableci\u00f3 el legislador al contemplar las distintas hip\u00f3tesis que pueden presentarse seg\u00fan la postura que asuma la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el accionante que como en \u00a0este caso de \u00a0forma expl\u00edcita se adujo por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendici\u00f3n se le convocaba en la demanda, esa excepci\u00f3n de fondo deb\u00eda decidirse en una sentencia \u00a0por el juzgado de conocimiento, por expreso mandato del numeral 3 del art\u00edculo 418 del C.P.C., en el cual el legislador dispuso que: \u201cSi el demandado alega que no est\u00e1 obligado a rendir las cuentas, el punto se resolver\u00e1 en la sentencia&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica el accionante en tutela, que \u00a0si una de las partes cita a la otra a rendir judicialmente cuentas y el demandado manifiesta que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo surge una contenci\u00f3n, \u201ces decir el proceso asume el car\u00e1cter de proceso de conocimiento o de declaraci\u00f3n para que conforme a la ley se dilucide primero ese aspecto de derecho material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ello, seg\u00fan lo expone el demandante, no puede obviarse por el juez la funci\u00f3n de dirimir ese aspecto esencial en la controversia judicial mediante sentencia, \u201cprovidencia judicial que tiene caracter\u00edsticas jur\u00eddicas propias que la diferencian de los autos, y cuyo contenido se se\u00f1ala de manera espec\u00edfica por el art\u00edculo 304 del C.P.C., en el que se le ordena al juzgador hacer una s\u00edntesis de la demanda y de su contestaci\u00f3n, realizar un examen cr\u00edtico de las pruebas y expresar con claridad los fundamentos legales que sirvan de motivaci\u00f3n a la decisi\u00f3n a adoptar, de tal suerte que en ella se exprese con claridad sobre las pretensiones del actor y las excepciones formuladas por la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reitera el actor, que no obstante la claridad de la regla imperativa contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 418 del C.P.C., que le impon\u00eda al juez de conocimiento resolver \u201cen la sentencia\u201d sobre la excepci\u00f3n de m\u00e9rito invocada por la parte demandada seg\u00fan la cual no estaba en la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 no dict\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del demandante en tutela, el Juzgado no s\u00f3lo omiti\u00f3 el pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de fondo ya mencionada, sino que en igual forma omiti\u00f3 los pronunciamientos consecuenciales a la declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas que deber\u00eda haberse establecido en la misma sentencia si as\u00ed lo consideraba conforme a derecho, cuales eran los de se\u00f1alar \u201cun t\u00e9rmino prudencial para que las presente con los respectivos documentos\u201d, t\u00e9rmino que por expreso mandato de la regla tercera del art\u00edculo 418 del C.P.C., \u201ccorrer\u00e1 desde la ejecutoria de la sentencia\u201d y, si esta fuere apelada \u201cdesde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce la demanda, que \u201cadem\u00e1s de pasar de largo como si no existiera el numeral 3 del art\u00edculo 418 del C.P.C., tambi\u00e9n omiti\u00f3 por completo darle cumplimiento al numeral 4 de la misma disposici\u00f3n legal, pues si a la parte demandada, \u00adAlcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1- no le se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las cuentas a que ya se aludi\u00f3, tambi\u00e9n omiti\u00f3 darle traslado de ellas a la parte demandante para que en el t\u00e9rmino que le se\u00f1alara, que no podr\u00eda exceder de veinte d\u00edas, pudiera ejercer su derecho de formular objeciones o abstenerse de hacerlo, para que el juez les impartiera aprobaci\u00f3n si no fueran objetadas o si lo fueran se le diera a las objeciones el tr\u00e1mite de un \u201cincidente que se decidir\u00e1 mediante sentencia; en la cual se fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenar\u00e1 su pago\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>-Entiende el actor, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, en \u00a0el auto de \u00a030 de marzo de 2007, dio aplicaci\u00f3n directa a la regla quinta del art\u00edculo 418 del C.P.C., \u201cnorma que s\u00f3lo puede aplicarse cuando el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo citado, nada de lo cual sucedi\u00f3 por cuanto jam\u00e1s se dict\u00f3 esa sentencia. Caminando entonces por ese atajo, el juez decidi\u00f3 ordenar pagar lo estimado en la demanda por medio de auto que no tiene recurso alguno y que presta m\u00e9rito ejecutivo y, como si los yerros anteriores no fueran suficientes se agrega que la orden de pago impuesta a la parte demandada ha de cumplirse \u201cseg\u00fan las cuentas rendidas\u201d (frase final, numeral primero, del auto de 30 de marzo de 2007), cuando resulta evidente que jam\u00e1s se rindieron y que incluso as\u00ed se afirma en el mismo auto en los cuatro renglones que le sirven de motivaci\u00f3n, en los cuales se expresa que el t\u00e9rmino \u201cpara rendir cuentas, est\u00e1 vencido\u201d y que por ello se le da aplicaci\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo 418 del C.P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demanda sosteniendo que del examen del expediente queda establecido de manera clara que el auto de 30 de marzo de 2007 tuvo como antecedente l\u00f3gico jur\u00eddico inmediato y equivocado la providencia de 7 de marzo del mismo a\u00f1o dictada en la misma fecha en que se decidieron las excepciones previas. En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2007 se afirma que decididas ya las excepciones previas, \u201cde conformidad con lo establecido en el inciso final numeral 2 del articulo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, se requiere a la parte demandada \u201cpara que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de-la presente providencia&#8230; rinda las cuentas respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del accionante, el error judicial se torna m\u00e1s evidente, al haberse invocado la regla establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 418 del C.P.C., como quiera que no se dan los supuestos de hecho que all\u00ed se establecen, por cuanto la parte demandada s\u00ed se opuso a rendir las cuentas, pues adujo que no estaba en la obligaci\u00f3n de hacerlo, y la norma en cuesti\u00f3n parte del supuesto de que \u201cel demandado no se opone a rendir las cuentas\u201d, es decir, que acepta rendirlas, lo que no se presenta en este caso, por una parte; y por otra, en la parte final de ese numeral 2 del art\u00edculo 418 del C.P.C. se contempla una hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual si el demandado que acept\u00f3 rendir las cuentas \u201cobjeta la estimaci\u00f3n\u201d que de ellas hizo el demandante, \u201cse dictar\u00e1 auto que ordene rendirlas, para lo cual se se\u00f1alar\u00e1 al demandado un t\u00e9rmino prudencial\u201d, el cual no es apelable por ministerio de la ley, \u201cregla tan clara que pone de manifiesto el protuberante yerro judicial que se denuncia en esta acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, entonces, considera el accionante que habi\u00e9ndose desconocido la ley con la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 418 del C.P.C., \u201cde golpe y porrazo se aplic\u00f3 tambi\u00e9n la regla quinta del mismo art\u00edculo, que como ya se se\u00f1al\u00f3 opera cuando el juez decide conforme al numeral tercero de esa norma y mediante sentencia, que el demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir cuentas no obstante su alegaci\u00f3n en contrario, para lo cual se le se\u00f1ala entonces un t\u00e9rmino para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el accionante, que por expreso mandato legal \u201cla orden de rendir las cuentas en el t\u00e9rmino que se se\u00f1ale por el juez, en las hip\u00f3tesis contempladas en el numeral 2 del art\u00edculo 418 del C.P.C. \u201cser\u00e1 inapelable\u201d, y que la orden de pagar lo estimado en la demanda cuando el demandado no las presenta estando obligado a rendirlas se imparte \u201cpor medio de auto que no tendr\u00e1 recurso alguno\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5 del mismo art\u00edculo, adviene como conclusi\u00f3n necesaria que la parte demandada al no interponer recurso de apelaci\u00f3n contra esos autos, se limit\u00f3 al acatamiento estricto del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no puede ocasionarle ninguna consecuencia desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Culmina la demanda afirmando que del \u201cc\u00famulo de errores sucesivos en los que se incurri\u00f3 en la tramitaci\u00f3n de ese proceso, resulta incuestionable que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, aunque sostuvo haber tramitado el proceso conforme a lo establecido por el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0realidad le imparti\u00f3 un tr\u00e1mite propio apart\u00e1ndose por completo del se\u00f1alado en esa norma legal, lo que necesariamente lleva a concluir que vulner\u00f3 en forma ostensible y grosera la garant\u00eda constitucional al debido proceso que, consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrolla el art\u00edculo 418 del C.P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, solicita el accionante que se declare la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional y se deje sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n surtida en el proceso aludido a partir del auto de 7 de mayo de 2007, proferido \u00a0en la misma fecha en la que se decidieron las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la demanda con la cual se inicia el proceso de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que resuelve las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que fija un t\u00e9rmino a la parte demandada para que rinda las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia del auto de 30 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, intervino en este proceso para negarse a las pretensiones de la demanda. Se\u00f1ala \u00a0en t\u00e9rminos generales que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar porque no es un instrumento para revivir t\u00e9rminos vencidos ni para realizar impugnaciones que en su momento no se hicieron. B\u00e1sicamente sostiene que no se recurrieron \u00a0los autos de 7 y 30 de marzo de 2007, proferidos por el Juez 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y por lo tanto, \u201cse presenta una imposibilidad jur\u00eddica de invalidarlos mediante tutela\u201d. Considera adem\u00e1s que la tutela se present\u00f3 ex tempor\u00e1neamente por lo que tampoco debe prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal impartido a esta tutela \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada inicialmente ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y por reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juez Catorce Civil del Circuito quien la admiti\u00f3 y la fall\u00f3 favorablemente a la entidad accionante. Impugnado el fallo por los terceros citados, el Magistrado al que le fue repartido el asunto, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u201cfalta de competencia\u201d del Juez Civil del Circuito y orden\u00f3 que fuera repartida en la Sala Civil de la Corporaci\u00f3n. Sin embargo, como no se comparti\u00f3 esa decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y all\u00ed por auto del cinco de marzo del a\u00f1o en curso, se determin\u00f3 que era el Tribunal la entidad que deb\u00eda conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por auto de 10 de marzo de 2008, se orden\u00f3 vincular a la presente tutela al se\u00f1or Juez Veintis\u00e9is Civil del Circuito y a los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas. Igualmente, se le orden\u00f3 a tales funcionarios rendir informe sobre los hechos en los que se sustenta la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar por las razones \u00a0que se sintetizan as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el proceso de rendici\u00f3n de cuentas surtido por el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, ciertamente se omiti\u00f3 proferir sentencia tal como lo ordena el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>-Como el ente demandado en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, formul\u00f3 oposici\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas, \u00a0\u201cal juez del conocimiento no le quedaba alternativa distinta a la de darle el respetivo tr\u00e1mite y resolverla mediante sentencia, toda vez que es lo que manda el art\u00edculo 418 en su numeral 3\u00ba.Esta omisi\u00f3n , sin duda, constituye la vulneraci\u00f3n del debido proceso por incurrir en v\u00eda de hecho por defecto procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo el fallo que la \u201cdiscusi\u00f3n sobre si la omisi\u00f3n de proferir \u00a0la respectiva sentencia se subsan\u00f3 por la no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual el juez le orden\u00f3 al demandado rendir las cuentas, o el guardar silencio sobre otras decisiones tomadas por el juez con posterioridad, aspectos de los que se sirvi\u00f3 el se\u00f1or Juez Veintis\u00e9is Civil del Circuito para revocar \u00a0la nulidad decretada por el se\u00f1or juez del conocimiento, en puridad de verdad resulta insubstancial porque, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or apoderado del ente accionante, las providencias de que trata aqu\u00e9l inciso son inapelables. Lo ocurrido en realidad, lo revela la actuaci\u00f3n lo acepta el apoderado de los demandantes, fue sencillamente que no se le dio tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas que oportunamente formul\u00f3 el demandado, esto es, que el juez desobedeci\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en la ley adjetiva para ese evento. Como la oposici\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas se le present\u00f3 en la oportunidad procesal que se\u00f1ala la ley, al juez no le quedaba alternativa distinta a la de darle tr\u00e1mite correspondiente y resolverla en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, la sentencia de primera instancia orden\u00f3 dejar sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n adelantada a partir del auto de 7 de marzo de 2007 mediante el cual el se\u00f1or juez del conocimiento requiri\u00f3 al demandado para que rindiera cuentas, incluido dicho auto y lo actuado en segunda instancia en relaci\u00f3n con la nulidad declarada por auto de 2 de mayo de 2007. Consecuencialmente se le orden\u00f3 al Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda conforme lo dispone el numeral 3\u00ba y siguientes del art\u00edculo 418 del C.P.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La providencia proferida por la Sala Civil de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo del a-quo \u00a0con \u00a0dos \u00a0argumentos destacados as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone \u00a0que si el llamado a rendir cuentas alega no estar obligado \u00a0a ello \u201cel punto se resolver\u00e1 en la sentencia\u201d, hecho que en el presente asunto se omiti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera el fallo de segunda instancia, que independientemente del silencio del actor y de lo acertado o no de su defensa en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, lo cierto es que se incurri\u00f3 en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse que el juez contin\u00fae por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, m\u00e1xime si el error alegado no es de poca factura, pues pretermitir casi en su totalidad una instancia no es equ\u00edvoco cualquiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en este proceso es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe viola el derecho fundamental al debido proceso y hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0donde el demandado alega como excepci\u00f3n de m\u00e9rito no estar obligado a rendir las cuentas, el juez se aparta del procedimiento indicado en la \u00a0regla tercera del art\u00edculo 418 C.P.C y no dicta la respectiva sentencia si no un auto ordenando rendir las cuentas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico suscitado, abordando inicialmente su jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y la jurisprudencia existente en relaci\u00f3n con el proceso de rendici\u00f3n de cuentas de que trata el art\u00edculo 418 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de precisar los criterios de an\u00e1lisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n reitera \u00a0la \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La sistematizaci\u00f3n de tales presupuestos est\u00e1 plasmada en la \u00a0Sentencia C-590\/051 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente, en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0El defecto que se cita como existente en la tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha establecido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0varias \u00a0oportunidades, que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido9, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d10, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado11.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-676 de 200612 la Corte \u00a0se\u00f1ala que para establecer cu\u00e1ndo se incurre en v\u00eda de hecho por defecto procedimental debe haber vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y dicho defecto se configura cuando se verifica \u00a0una \u201cmanifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d, lo cual apareja su descalificaci\u00f3n como acto judicial. \u00a0Al efecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relaci\u00f3n entre la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuaci\u00f3n prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, tambi\u00e9n ha sido afirmado que los procedimientos son garant\u00eda de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos f\u00e1cticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la definici\u00f3n de defecto procedimental, esta Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio14, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia15, ignora completamente el procedimiento establecido16, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto17, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa18 o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal19, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 22820. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda judicial, la Corte ha estimado que se constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, se\u00f1alados, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha precisado la jurisprudencia, que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley.21 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002 se refiri\u00f3 con detalle al proceso de rendici\u00f3n de cuentas como un proceso civil especial \u201cde conocimiento\u201d, denominado as\u00ed porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para despu\u00e9s adoptar la declaraci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 en el mencionado fallo, que el proceso de rendici\u00f3n de cuentas se adelanta bajo el tr\u00e1mite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen est\u00e9 en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situaci\u00f3n contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediato: consistente \u00a0en establecer qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto, o sea, cu\u00e1l es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, ll\u00e1mese demandante o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendici\u00f3n de cuentas de quien est\u00e1 obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada tambi\u00e9n rendici\u00f3n provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendici\u00f3n espont\u00e1nea por el obligado a rendirlas. \u00a0<\/p>\n<p>La rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas. Es la hip\u00f3tesis en la que aqu\u00e9l que debe rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rend\u00edrselas con anterioridad al proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuales son esas cuentas, la raz\u00f3n de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo. Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas as\u00ed desde la demanda, puesto en conocimiento del demandado, es decir, de quien ha de recibir las cuentas, en la oportunidad del traslado puede ser objeto de controversia cuando el demandado no las acepta, en todo o en parte; o pueden ser aceptadas por el interesado totalmente de manera expresa, en cuyo caso, el juez mediante providencia da por terminado el proceso; o puede ocurrir que el demandado guarde silencio, caso este en el cual a ese silencio se le asigna por la ley como consecuencia la de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las cuentas presentadas con ese juramento estimatorio y en tal virtud, el juez mediante providencia as\u00ed lo declara y da por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo si el llamado a recibir las cuentas no las acepta total o parcialmente, eso significa que se plantea ante el juez una contenci\u00f3n sobre ellas y entonces habr\u00e1 de seguirse el tr\u00e1mite previsto para la rendici\u00f3n provocada de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>La rendici\u00f3n provocada de cuentas. Tiene por objeto que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9 obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus \u00a0respectivos objetivos: la primera para determinar la obligaci\u00f3n de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte sal\u00eda a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del t\u00e9rmino de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proceso inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. En ella el demandante hace una estimaci\u00f3n de la cantidad o cargo a su favor y solicita que se rindan las cuentas de la gesti\u00f3n encomendada, la demanda es notificada y se corre traslado de ella al demandado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (art\u00edculo 409 CPC). \u00a0<\/p>\n<p>El demandado puede ejercer las siguientes conductas: allanarse. Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda mediante auto no susceptible de recursos (art\u00edculo 418 numeral 2 C.P.C). En este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador previ\u00f3 que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, como el monto o la cantidad se\u00f1alada en la demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>Puede tambi\u00e9n, existir una actitud de oposici\u00f3n, es decir que el demandado, al contestar la demanda, puede aceptar la gesti\u00f3n realizada y por ende su obligaci\u00f3n de rendir cuentas. Sin embargo, no est\u00e1 conforme con la estimaci\u00f3n hecha en la demanda, ya sea en cuanto a su monto o bien respecto de quien resulta deudor, caso en el cual, el juez dicta un auto ordenando que el demandado rinda las cuentas que \u00e9l considere pertinentes, y le da un t\u00e9rmino prudencial para ello. Aqu\u00ed, bien puede suceder que: a) el demandado rinda las cuentas, o, b) que el demandado no las rinda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado a rendir las cuentas no lo hace dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas en la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para que se manifieste en relaci\u00f3n con las cuentas presentadas. El demandante puede no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si formula objeciones, se tramitar\u00e1n como incidente que se decidir\u00e1 mediante sentencia (art\u00edculo 418 numeral 4 C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino del traslado (contestaci\u00f3n) y tampoco lo hace en el t\u00e9rmino fijado por el juez opera la previsi\u00f3n contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 418 , es decir, el juez ordenar\u00e1 mediante auto pagar lo estimado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el demandado considera que no est\u00e1 obligado a rendir cuentas, el juez definir\u00e1 este punto en la sentencia y si en ella se considera que si lo est\u00e1, se fija un t\u00e9rmino prudencial para que las rinda. Si no lo hace, se tendr\u00e1n como ciertas las que estim\u00f3 el demandante en su escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales pautas aplicadas al caso concreto, se analizan as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sea lo primero concretar \u00a0que la presente tutela cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en su presentaci\u00f3n, \u00a0en tanto, la v\u00eda de hecho \u00a0alegada por el accionante se predica de todo el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, y \u00e9ste \u00a0culmin\u00f3 materialmente el 14 de noviembre de 2007, \u00a0habi\u00e9ndose interpuesto la tutela en diciembre de 2007. En efecto, si se recuerdan los datos de la tutela se tiene lo siguiente : \u00a0contra el auto de 30 de marzo de 2007, la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1 formul\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia inclusive. La nulidad fue efectivamente declarada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal mediante auto de 2 de mayo de 2007, el que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto negativamente, en tanto que el recurso de apelaci\u00f3n fue decidido finalmente mediante auto de 14 de noviembre de 2007, en el cual se revoc\u00f3 la providencia apelada, esto es, el auto de 2 de mayo del mismo a\u00f1o que hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2007, en el que se hab\u00eda ordenado el pago de $67.886.443.283.00, por parte del Distrito Capital a los demandantes. Como se dijo, la actuaci\u00f3n judicial total que se ataca por v\u00eda de hecho qued\u00f3 definitivamente finalizada el 14 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de lo sucedido es la siguiente : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo la demanda de tutela, que la se\u00f1ora Fabiola Le\u00f3n Salamanca y otros, quienes hab\u00edan consignado individualmente algunos dineros a la Asociaci\u00f3n Nazarena de Vivienda \u00adASONAVI-, persona jur\u00eddica de derecho privado, intervenida mediante Resoluci\u00f3n No. 469 de 16 de julio de 1997 por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por la Ley 66 de 1968, promovieron un proceso de rendici\u00f3n de cuentas con la pretensi\u00f3n de que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 les reintegrara a cada uno de ellos los dineros depositados en la entidad intervenida, as\u00ed como los intereses respectivos desde la fecha en que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 intervino a ASONAVI actualizados de conformidad con el IPC anual certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en la contestaci\u00f3n de la demanda de manera expresa, propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la falta de legitimaci\u00f3n en causa de la parte demandada y la inexistencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito Capital -Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1-, con fundamento en muy serias consideraciones de orden jur\u00eddico sobre el \u00e1mbito de competencia del agente especial designado por la autoridad administrativa para llevar a cabo la intervenci\u00f3n de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto Distrital No. 561 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante auto de 7 de marzo de 2007, en el cual invoc\u00f3 el inciso final del numeral 2 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, requiri\u00f3 a la parte demandada para que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas rindiera las cuentas solicitadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto de 30 de marzo de 2007, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino concedido para rendir las cuentas se encontraba vencido, dio aplicaci\u00f3n directa al numeral 5 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, pagar la suma de $67.886.443.283.00 a los demandantes \u201cseg\u00fan las cuentas rendidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que en el tr\u00e1mite aludido se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por no haberse resuelto la defensa propuesta, cuando la norma procesal es clara en establecer que si la parte citada a rendir cuentas se opone \u00a0a ello, es decir, \u201cmanifiesta que no est\u00e1 obligada\u201d, el asunto se resolver\u00e1 en la sentencia. Sin embargo, desatendiendo ese mandato, el juez Cuarenta y Siete Civil Municipal dio aplicaci\u00f3n directa a la regla quinta del art\u00edculo 418 del C.P.C., norma que s\u00f3lo puede aplicarse cuando el demandado que s\u00ed esta obligado a presentar la cuentas no las \u00a0presenta en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, concedieron la tutela tras estimar que efectivamente la Alcald\u00eda formul\u00f3 oposici\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas y el juzgado omiti\u00f3 darle tr\u00e1mite y decidirla, en otras palabras, sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado dej\u00f3 de dictar sentencia tal y como se lo impone el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo as\u00ed en la irregularidad que se le endilga. Sostuvieron igualmente que el asunto no qued\u00f3 subsanado porque la actora hubiese guardado silencio frente al auto que le orden\u00f3 rendir cuentas, pues ello resultaba \u201cinsustancial porque las providencias de que trata aqu\u00e9l inciso son inapelables \u00a0y lo cierto fue que \u00a0en este caso no se dio tr\u00e1mite al proceso de oposici\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas y se desobedeci\u00f3 el procedimiento \u00a0se\u00f1alado en la ley adjetiva\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a tales antecedentes, la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-En la tramitaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n de cuentas de que trata esta tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 no se sujet\u00f3 a lo dispuesto por el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que mezcl\u00f3 las reglas all\u00ed establecidas para imprimirle a la actuaci\u00f3n judicial un sendero procesal de su propia invenci\u00f3n, lo que produjo claramente una violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, que \u00a0justifica la protecci\u00f3n constitucional de este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 evidenciado, si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 adujo de manera expresa en la contestaci\u00f3n de la demanda que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendici\u00f3n se le convoc\u00f3 en ese proceso, esa excepci\u00f3n de fondo deber\u00eda haber sido analizada en una sentencia \u00a0por el juzgado de conocimiento, conforme lo indica el numeral 3 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que en virtud de dicha excepci\u00f3n surgi\u00f3 una contenci\u00f3n que el juzgador ten\u00eda que resolver mediante un fallo ante la incertidumbre del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica porque la regla tercera del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta esa circunstancia le exige al fallador resolver mediante sentencia, mandato que de manera ostensible se ignor\u00f3 por completo por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso la demanda de tutela, de esta manera no s\u00f3lo se omiti\u00f3 el pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de fondo ya mencionada, sino que en igual forma el juzgado omiti\u00f3 los pronunciamientos derivados de la declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas si esa hubiese sido la decisi\u00f3n en la sentencia respectiva, como era los de se\u00f1alar \u201cun t\u00e9rmino prudencial para que las presente con los respectivos documentos\u201d, t\u00e9rmino que por expreso mandato de la regla tercera del art\u00edculo 418 del C.P.C. habr\u00eda de correr \u201cdesde la ejecutoria de la sentencia\u201d y, si esta fuere apelada \u201cdesde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d, nada de lo cual se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende en este caso que en el auto de 30 de marzo de 2007, se ordene pagar lo estimado en la demanda \u201cseg\u00fan las cuentas rendidas\u201d cuando es evidente que ellas jam\u00e1s se rindieron, como as\u00ed se afirma por el mismo juzgado y en el mismo auto en donde se hace constar que el t\u00e9rmino \u201cpara rendir cuentas est\u00e1 vencido\u201d y que por ello se le da aplicaci\u00f3n a la regla quinta del art\u00edculo 418 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 le imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite ad hoc y sui generis a este proceso, pues mezcl\u00f3 las distintas reglas que para hip\u00f3tesis diferentes consagra el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que el procedimiento es uno cuando el demandado no se opone a rendir las cuentas seg\u00fan la regla segunda de esa disposici\u00f3n legal, y otro por completo diferente cuando invoca la excepci\u00f3n de fondo de no estar obligado a rendirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester reparar en que \u00a0el auto de 30 de marzo de 2007 fundado seg\u00fan se expresa en \u00e9l en la regla quinta del art\u00edculo 418 del C.P.C., \u201cno tendr\u00e1 recurso alguno\u201d, por expreso mandato del legislador. Precisamente por ello la parte agraviada con el proceder del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, acudi\u00f3 entonces a proponer la nulidad de lo actuado para que se enmendara \u00a0la actuaci\u00f3n surtida desde el 30 de marzo de 2007, y a ello se accedi\u00f3 por ese juzgado en auto de 2 de mayo de 2007 el cual fue apelado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito en auto de 14 de noviembre de 2007, revoc\u00f3 el auto de 2 de mayo de 2007 \u00a0y, en consecuencia, dej\u00f3 en firme el auto de 30 de marzo de 2007 que hab\u00eda impuesto por un procedimiento ad hoc, la obligaci\u00f3n de pagar a los actores \u00a0una suma de dinero por varios miles de millones de pesos, sin causa jur\u00eddica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se anot\u00f3 en el recuento procesal de esta tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, hizo extensiva esta tutela al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1; se aprecia en el material probatorio que el auto de 14 de noviembre de 2007 proferido por ese Juzgado \u00a0tiene como fundamento para revocar la nulidad de la actuaci\u00f3n con la que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 pretendi\u00f3 restablecer el imperio de la legalidad, dos consideraciones: (i) que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 como parte demandada no interpuso recurso alguno contra el auto de 30 de marzo de 2007, por lo que la nulidad se encontrar\u00eda saneada; y (ii) que esa nulidad no se adujo en un incidente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser estas las razones \u00a0aducidas por el abogado de los demandantes en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, quien adem\u00e1s \u00a0present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la demanda de tutela aduciendo esos mismos argumentos, la Corte entra a analizarlos bajo las siguientes consideraciones, a las que le precede la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela propuesta por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, tiene como objeto la actuaci\u00f3n del Juez 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, desconocedora de la garant\u00eda constitucional al debido proceso por haberse surtido el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, mediante un procedimiento sui generis, en el que no se le dio ninguna aplicaci\u00f3n a las reglas propias del mismo expresamente se\u00f1aladas por el legislador para el caso en el que el demandado proponga la excepci\u00f3n de fondo de no estar obligado a rendir las cuentas a que se le convoca, es decir por no haberle dado aplicaci\u00f3n a las reglas fijadas por la ley en ese caso, sino a otras con las cuales se sorprendi\u00f3 a la parte demandada que supon\u00eda que el proceso deb\u00eda adelantarse conforme a la ley, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce la parte opositora en la tutela, que el auto de 30 de marzo de 2007 qued\u00f3 ejecutoriado por la supuesta conducta omisiva de la parte demandada que no hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la providencia de 30 de marzo de 2007. Esa raz\u00f3n ser\u00eda suficiente a su juicio, para desestimar la tutela por cuanto se est\u00e1 \u00a0utilizando \u00a0la acci\u00f3n de amparo \u00a0para subsanar \u00a0errores que no se corrigieron dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo observaron las sentencias objeto de revisi\u00f3n, carece de fundamento jur\u00eddico, por cuanto de manera expresa, contundente y clara, el numeral 5 del art\u00edculo 418 del C.P.C. dispone que el auto que ordena pagar lo estimado en la demanda \u201cno tendr\u00e1 recurso alguno\u201d, por lo que de suyo salta a la vista que esa nulidad no se encuentra saneada. En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias objeto de revisi\u00f3n en esta tutela, proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 y por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, quienes \u00a0al referirse a este punto, sostuvieron que lo equivocado hubiese sido impugnar la providencia del 30 de marzo de 2007 por cuanto se trata de un auto que no es susceptible de ning\u00fan recurso (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 418 C.P.C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, tampoco se encuentra saneada esa nulidad absoluta por no haberse invocado con anterioridad en otro incidente, como quiera que aqu\u00ed no se trata simplemente de haberle dado un tr\u00e1mite inadecuado a \u00a0ese proceso, por haberse surtido la actuaci\u00f3n conforme a las reglas previstas por el legislador para otro proceso especial, sino de algo totalmente diferente, como es haberlo decidido sin dictar sentencia y con una lamentable mezcla de las reglas que para situaciones distintas consagra el art\u00edculo 418 del C.P.C.; vulneraci\u00f3n del debido proceso que se pone a\u00fan m\u00e1s de manifiesto si se observa que el numeral 6 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0que hab\u00eda establecido el saneamiento de la nulidad &#8220;cuando un asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se tramit\u00f3 por el ordinario y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la oportunidad debida &#8220;, fue declarado inexequible por sentencia C-407 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, lo \u00a0que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo propio habr\u00e1 que decir del argumento de la parte opositora cuando insiste en que la presente tutela no debe prosperar porque no se recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el \u00a0auto de 7 de marzo de 2007, del que se recuerda que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 418 C.P.C. es inapelable. Esta Sala reitera que la v\u00eda de hecho por defecto procedimental se alega de todo el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0que estuvo equivocadamente direccionado y no \u00fanicamente del auto de 7 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Sala se adhiere a las consideraciones expuestas por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y hace suyas la motivaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n al fallar la segunda instancia de esta tutela, al afirmar que \u00a0\u201cindependientemente del silencio del actor \u00a0y de lo acertado o no de su defensa, lo cierto es que se incurri\u00f3 en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse que el juez contin\u00fae por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, m\u00e1xime si el error alegado \u00a0no es de poca factura, pues pretermitir casi en su totalidad una instancia, no es un equ\u00edvoco cualquiera.\u201d La inactividad de las partes, jam\u00e1s podr\u00e1 ser una autorizaci\u00f3n para que el funcionario judicial maneje los tr\u00e1mites a su antojo\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Sala recuerda que en una democracia constitucional, los jueces deben respeto a la ley en tanto producto del proceso legislativo que se agota en las c\u00e1maras parlamentarias como \u00e1mbito de realizaci\u00f3n por excelencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0Y esto es entendible ya que la apuesta de la modernidad por el derecho como alternativa de legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico implica que todos los poderes p\u00fablicos deben ce\u00f1irse a las formas y contenidos regulados por la ley, incluida, desde luego, la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, hist\u00f3ricamente, la estricta sujeci\u00f3n del juez a la ley, en tanto expresi\u00f3n de la voluntad general, fue una garant\u00eda de las libertades p\u00fablicas que puso al ciudadano a salvo de los ejercicios autoritarios de poder. \u00a0Hacia futuro, el juez ser\u00eda el guardi\u00e1n de la legalidad y a trav\u00e9s de ella, de las libertades p\u00fablicas conquistadas contra el absolutismo. \u00a0De all\u00ed que los jueces s\u00f3lo est\u00e9n sometidos al principio de legalidad pues de tal sujeci\u00f3n emanan su autonom\u00eda y su independencia y tambi\u00e9n la legitimidad de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese sentido, la sujeci\u00f3n de los jueces a la ley es un presupuesto para el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia. Esa sujeci\u00f3n genera seguridad jur\u00eddica: Las personas saben a qu\u00e9 atenerse en sus relaciones jur\u00eddicas, conocen sus derechos y deberes y la manera de hacerlos efectivos, como tambi\u00e9n las consecuencias sobrevivientes al incumplimiento de las cargas impuestas por la ley. \u00a0As\u00ed, si las decisiones se toman con respeto del principio de legalidad, se afirma la val\u00eda del derecho como instrumento de civilidad, como alternativa racional de legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y como mecanismo para la soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si los jueces, en el cumplimiento de su funci\u00f3n, no se rigen por la ley sino que la desconocen, promueven la inseguridad jur\u00eddica pues las personas pierden el derecho como un referente v\u00e1lido de regulaci\u00f3n de su vida en comunidad, de sus conflictos y de la manera de resolverlos. \u00a0Adem\u00e1s, el derecho pierde su idoneidad como mecanismo de legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico: \u201cSi las normas legales son inobservadas por quienes son los encargados de aplicarlas, el efecto cohesionador del derecho se pierde. \u00a0Y, de ese modo, los jueces, al no tomar como referente v\u00e1lido de su tarea la normatividad democr\u00e1ticamente configurada, caer\u00e1n en la toma de decisiones jur\u00eddicamente infundadas, intuicionistas; es decir, llegar\u00e1n al m\u00e1s puro decisionismo.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese marco, una decisi\u00f3n en la que el juez se aparte de la ley no s\u00f3lo despoja de legitimidad a su decisi\u00f3n sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. \u00a0Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. \u00a0Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas ser\u00e1n o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesi\u00f3n social.23 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tales consideraciones, se advierte que en este caso, \u00a0jam\u00e1s se alcanz\u00f3 la finalidad que para el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0fija \u00a0la ley y, en cambio, se obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las partes antes de su tramitaci\u00f3n, como quiera que fueron inventadas por el \u00a0juez, lo que genera una grave vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La tutela debe prosperar, porque de lo contrario, se estar\u00eda avalando una irregularidad procesal que ha viciado todo el proceso de rendici\u00f3n de cuentas; la Corte advierte que existi\u00f3 un v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en el \u00a0auto de 7 de marzo de 2007 requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera cuentas en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, cuando era claro que exist\u00eda una excepci\u00f3n de m\u00e9rito de carencia de obligaci\u00f3n de presentar las cuentas que deb\u00eda tramitarse \u00a0en una sentencia y no mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ese fundamento en el auto de 30 de marzo de 2007, se imparti\u00f3 la orden a la parte demandada de pagar lo estimado en la demanda, con invocaci\u00f3n para esa decisi\u00f3n de lo dispuesto en la regla quinta del art\u00edculo 418 del C.P.C., lo que evidencia la existencia de un procedimiento sui generis no previsto en la ley, pues esa regla se aplica para el caso en que se hubiese dictado sentencia ordenando rendir cuentas como se prev\u00e9 en la regla tercera de esa disposici\u00f3n, y cuando el demandado no las rinda en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia que conforme a esa norma debe dictarse, y que jam\u00e1s se dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma dice : \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n provocada de cuentas. En los procesos de rendici\u00f3n de cuentas a petici\u00f3n del destinatario se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante deber\u00e1 indicar en la demanda, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aquella, lo que se le adeude o considere deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictar\u00e1 auto de acuerdo con dicha estimaci\u00f3n, el cual presta m\u00e9rito ejecutivo. Si se objeta la estimaci\u00f3n, se dictar\u00e1 auto que ordene rendirlas, para lo cual se se\u00f1alar\u00e1 al demandado un t\u00e9rmino prudencial. En ambos casos el auto ser\u00e1 inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el demandado alega que no esta obligado a rendir las cuentas, el punto se resolver\u00e1 en la sentencia, y si en esta se ordena la rendici\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De las cuentas rendidas se dar\u00e1 traslado al demandante por un t\u00e9rmino que no exceda de veinte d\u00edas. Si aqu\u00e9l no formula objeciones, el juez las aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendr\u00e1 recurso alguno y presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante formula objeciones, se tramitar\u00e1n como incidente que se decidir\u00e1 mediante sentencia, en la cual se fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenar\u00e1 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez, por medio de auto que no tendr\u00e1 recurso alguno, ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso se constat\u00f3 que \u00a0la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, de manera expresa plante\u00f3 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la &#8220;FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA &#8211; AUSENCIA DE OBLIGACI\u00d3N DE RENDIR CUENTAS POR PARTE DEL DISTRITO CAPITAL ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA&#8221;, como puede observarse en la contestaci\u00f3n de la demanda, y a esa excepci\u00f3n de m\u00e9rito ha debido d\u00e1rsele el tr\u00e1mite correspondiente, al margen de que en la contestaci\u00f3n de la demanda se adviertan otras \u00a0excepciones relacionadas con la rendici\u00f3n de cuentas. Lo anterior se aclara, porque no ignora la Corte que la propia Alcald\u00eda, a pesar de que propuso la ausencia de obligaci\u00f3n de rendir cuentas, intent\u00f3 luego en el mismo escrito oponerse a las cuentas y ello, posiblemente condujo al juez por un camino equivocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de que existiera tambi\u00e9n oposici\u00f3n a las cuentas, hab\u00eda una excepci\u00f3n de m\u00e9rito relativa a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0que qued\u00f3 sin resolver de conformidad con las disposiciones pertinentes del art\u00edculo 418 C.P.C. As\u00ed entonces lo claro y evidente es la existencia de una irregularidad sustancial que afect\u00f3 todo el proceso y \u00a0arroj\u00f3 como resultado un auto contrario a la ley que no pod\u00eda atar a las partes ni al juez. La regla es clara: cuando el demandado en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas alega no estar obligado a rendir las cuentas, como ocurri\u00f3 en este caso, &#8220;el punto se resolver\u00e1 en la sentencia&#8221;, por expreso mandato del numeral 3 del art\u00edculo 418 del C.P.C., para decidir en ella la contenci\u00f3n surgida entre las partes sobre \u00a0el punto. Se trata de una decisi\u00f3n axial dentro de ese proceso, de manera tal que si el juez declara que el demandado no est\u00e1 obligado a rendir las cuentas, all\u00ed termina el proceso, y contin\u00faa en el caso contrario. Esto explica que esa sentencia sea apelable. Como en este caso el Juzgado \u00a047 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no dict\u00f3 sentencia, priv\u00f3 tambi\u00e9n a la parte demandada del derecho de impugnaci\u00f3n que sobre una decisi\u00f3n de esa magnitud le otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en v\u00eda de hecho judicial en la tramitaci\u00f3n de este proceso, como quiera que no se adoptaron en la sentencia que jam\u00e1s se dict\u00f3, las decisiones posteriores \u00a0a las que habr\u00eda lugar si se declaraba la obligaci\u00f3n de rendir cuentas por la parte demandada, como eran las de se\u00f1alar un t\u00e9rmino prudencial para que las cuentas se presentaran con los soportes respectivos, y permitirle a su vez a los demandantes ejercer su derecho a formular objeciones a las cuentas presentadas si fuere el caso, hip\u00f3tesis \u00e9sta en que tales objeciones por mandato legal contenido en la regla cuarta del art\u00edculo 418 del C.P.C., se tramitan como un incidente que, por excepci\u00f3n a la forma en que se deciden todos los dem\u00e1s incidentes previstos en el C\u00f3digo, no se resuelve en un auto sino mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-En el auto de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, \u00a0se orden\u00f3 el pago de la suma all\u00ed establecida, &#8220;seg\u00fan las cuentas rendidas&#8221;, \u00a0cuando era claro que la entidad hab\u00eda presentado excepci\u00f3n de m\u00e9rito de no estar obligado a presentarlas. \u00a0<\/p>\n<p>-En definitiva, en la tramitaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, no se sujet\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 418 C.P.C., sino que realiz\u00f3 una extra\u00f1a combinaci\u00f3n de las reglas all\u00ed establecidas para imprimirle a la actuaci\u00f3n judicial un sendero procesal absolutamente errado y producto de su arbitrio, lo que configur\u00f3 un claro defecto procedimental con violaci\u00f3n de las normas del debido proceso y en afectaci\u00f3n grave y definitiva del derecho de defensa del accionante en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0a su vez confirm\u00f3 el prove\u00eddo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0proferida el quince \u00a0 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n ni acci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 T-676 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-996 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 T-289 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-1062 de 2002 e indic\u00f3: \u201cno todo incumplimiento de un t\u00e9rmino procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues adem\u00e1s del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u201cal no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 T- 405 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>23 T- 405 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1039\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Caso en que el Juez se apart\u00f3 del procedimiento previsto en la regla tercera del art\u00edculo 418 del CPC\/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 Es evidente que el Juzgado le imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite ad hoc y sui generis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}