{"id":15407,"date":"2024-06-05T19:43:22","date_gmt":"2024-06-05T19:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-104-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:22","slug":"t-104-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-08\/","title":{"rendered":"T-104-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensi\u00f3n de invalidez\/LEY 860\/03-Regulaci\u00f3n regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que demandante cumple con los requisitos del r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.716.236 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Maria Layton Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto del Seguro Social -Pensiones- y BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de agosto de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Maria Layton Garc\u00eda en contra del Instituto del Seguro Social -Pensiones- y de BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene 64 a\u00f1os de edad e informa que por reunir los requisitos para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, present\u00f3 la respectiva petici\u00f3n ante el Fondo de Pensiones Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que despu\u00e9s de \u201cm\u00faltiples tr\u00e1mites\u201d, el 31 de enero de 2007 el Fondo de Pensiones le pidi\u00f3 verificar su historia laboral a fin de agilizar la expedici\u00f3n y el giro del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al averiguar sobre su solicitud pensional, en julio de 2007 le informaron que deb\u00eda esperar hasta mediados de diciembre de ese a\u00f1o, por cuanto esperaban respuesta del Seguro Social acerca de un n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante en su escrito de tutela, presentado el 3 de agosto de 2007, que se encuentra desempleado, que carece de recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y que, por estas razones, le urge que se adopte una decisi\u00f3n respecto del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima vulnerados su derecho \u201ca la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital\u201d, as\u00ed como los derechos a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n y solicita que se le ordene al Seguro Social dar \u201crespuesta inmediata a los requerimientos efectuados dentro del tr\u00e1mite de mi pensi\u00f3n por parte del Fondo de Pensiones Horizonte, al cual pide se le ordene \u201cproceder a emitir la decisi\u00f3n frente al reconocimiento de mi pensi\u00f3n\u201d, notificarle la decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas e incluirlo en n\u00f3mina, si le asiste el derecho a obtener la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones Horizonte inform\u00f3 que el 30 de septiembre de 1998 el demandante solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n en calidad de trabajador dependiente y que el 16 de marzo de 2005 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa solicitud, el Fondo de Pensiones remiti\u00f3 el caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y mediante dictamen del 19 de mayo de 2005 la Junta dictamin\u00f3 el siguiente porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral: 40% de deficiencia, 4.30% de discapacidad y 18.50% de minusval\u00eda, para un total de 62.80% de perdida de capacidad laboral, habi\u00e9ndose establecido como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 22 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Fondo que present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n en contra del anterior dictamen y, debido a no haber prosperado la reposici\u00f3n, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al resolver la apelaci\u00f3n dictamin\u00f3 el siguiente porcentaje: 40% de deficiencia, 3.80% de discapacidad y 17.50% de minusval\u00eda, para un total de 61.30% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 2 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la calificaci\u00f3n de la invalidez, el Fondo procedi\u00f3 a verificar si el se\u00f1or Layton Garc\u00eda cumpl\u00eda con el requisito referente al n\u00famero de semanas que dan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y cotizaci\u00f3n del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el estudio efectuado, el actor tiene un total de 81 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones entre los meses de septiembre de 2001 y septiembre de 2004, por lo cual re\u00fane el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, pero no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad de aportes al sistema, pues no tiene el 20% de tiempo de cotizaci\u00f3n, que equivale a 2.985 d\u00edas transcurridos entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, esto es, el 8 de julio de 1964 y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, el 19 de mayo de 2005, dado que alcanz\u00f3 a cotizar s\u00f3lo 1.756 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el Fondo que mediante comunicaci\u00f3n del 4 de julio de 2006 se le inform\u00f3 al actor el rechazo de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, \u201ctoda vez que si bien tiene m\u00e1s del porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad exigido por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 para ser considerado inv\u00e1lido y cumple con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, no cumple con el de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones exigido por la ley para tener derecho al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, el Fondo que en la comunicaci\u00f3n citada se le inform\u00f3 al se\u00f1or Layton Garc\u00eda \u201csobre la procedencia de la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993\u201d e igualmente se precisa que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a un bono pensional del cual es emisor el Ministerio de Defensa Nacional, \u201c\u00fanico empleador con el cual labor\u00f3 el accionante antes de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Historia Laboral del Instituto del Seguro Social se\u00f1al\u00f3 que el 17 de agosto de 2007 \u201catendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n objeto de la acci\u00f3n constitucional, en el sentido de remitir al afiliado el Certificado de Semanas Cotizadas\u201d y reporte de Autoliquidaci\u00f3n de aportes, indic\u00e1ndole el total de semanas cotizadas para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el 21 de agosto de 2007, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho judicial que a\u00fan cuando el actor solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Horizonte el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n es cierto que se le neg\u00f3 su petici\u00f3n, motivo por el cual ya se produjo decisi\u00f3n de fondo \u201cy de no estar conforme con la misma, al actor no le queda otra v\u00eda sino acudir a la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que all\u00ed, previo el tr\u00e1mite del correspondiente proceso, se dicte sentencia resolviendo si tiene o no el derecho reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez que, de acuerdo con lo informado, el demandante tiene derecho a que se le devuelva el valor del ahorro pensional que tiene en su cuenta individual, junto con sus rendimientos y lo correspondiente al bono pensional\u201d, para lo cual \u201cdebe formular la correspondiente petici\u00f3n, expresando su consentimiento y aportando los requisitos que para el efecto se exigen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho judicial apunta que no procede la tutela en contra del Seguro Social, porque la emisi\u00f3n del bono pensional est\u00e1 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Maria Layton Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto del Seguro Social y de BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas y para tal efecto adujo que la demora en resolver su solicitud relativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez transgrede sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en autos, ciertamente el actor present\u00f3 ante la Sociedad Administradora BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas una petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener la pensi\u00f3n de invalidez que finalmente le fue negada, como aparece en la comunicaci\u00f3n fechada el 4 de julio de 2006 y anexada por Horizonte a la contestaci\u00f3n de la tutela, junto con una copia simple del recibo de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe ninguna manifestaci\u00f3n del demandante en el sentido de haber recibido la respuesta a su derecho de petici\u00f3n, a fin de establecer los aspectos relevantes del caso es importante destacar los motivos que BBVA Horizonte esgrimi\u00f3 para abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, tanto en la comunicaci\u00f3n dirigida al actor, como en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esos motivos tienen que ver con el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones citadas se tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando el interesado \u201chaya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d de la invalidez y siempre que \u201cla fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas inform\u00f3 al despacho judicial de primera instancia que el se\u00f1or Layton Garc\u00eda cumpli\u00f3 el requisito referente a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, mas no la segunda de las condiciones exigidas, pues al verificar la fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones \u201cno tiene el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n que equivale a 2.985 d\u00edas\u201d, dado que alcanz\u00f3 a cotizar \u201cs\u00f3lo 1.765 d\u00edas\u201d entre el 8 de julio de 1964, fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, y el 19 de mayo de 2005, fecha de la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la exigencia del requisito incumplido proviene de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 cuya redacci\u00f3n original establec\u00eda condiciones menos estrictas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han preguntado si al negar la pensi\u00f3n con base en un precepto que, a\u00fan cuando vigente cuando se estructura la invalidez, establece requisitos m\u00e1s exigentes que los contemplados en la legislaci\u00f3n anterior, se vulneran los derechos fundamentales del afiliado al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En distintos eventos la respuesta al referido interrogante ha sido positiva, pero, de un lado, la Corte ha precisado que s\u00f3lo procede ordenar mediante tutela el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de invalidez en circunstancias excepcionales y, de otra parte, en casos similares al ahora propuesto las condiciones de procedencia del amparo adquieren mayor rigor, pues la protecci\u00f3n brindada al demandante consiste en inaplicar la ley posterior que incorpora requisitos de m\u00e1s dif\u00edcil cumplimiento y en ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo previsto en la regulaci\u00f3n anterior menos estricta1. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para establecer si en sede de tutela cabe ordenar que al se\u00f1or Layton Garc\u00eda se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, es indispensable examinar cu\u00e1les son sus condiciones personales, precisar si la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pedida comporta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en caso afirmativo establecer si es factible obtener la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados mediante el ejercicio de acciones judiciales distintas de la tutela y, en caso de que no existan esos otros medios judiciales o de que existiendo no sean eficaces para superar el desconocimiento de los derechos fundamentales, la Sala deber\u00e1 entrar a determinar de conformidad con cu\u00e1l r\u00e9gimen legal se debe resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor, para saber, finalmente, si se niega la tutela o en qu\u00e9 condiciones procede el amparo y cu\u00e1les \u00f3rdenes se deben impartir. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sujeto activo de la presente acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Pedro Maria Layton Garc\u00eda es una persona de 64 a\u00f1os de edad que el 30 de septiembre de 1998 suscribi\u00f3, en calidad de trabajador dependiente, solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y a quien la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan y equivalente al 62.80%, mientras que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al resolver el recurso interpuesto por la Administradora de Pensiones, fij\u00f3 esa p\u00e9rdida de capacidad laboral en el 61.30%. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera de importancia destacar lo anterior, pues en el demandante concurren dos circunstancias que lo hacen merecedor de especial protecci\u00f3n, cuales son su pertenencia a la tercera edad y la p\u00e9rdida de su capacidad laboral que supera el 50% exigido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 para considerar \u201cinv\u00e1lida\u201d a una persona que aspira al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera edad y la discapacidad son factores que, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 13, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n, comprometen la acci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de la familia en el desarrollo de medidas en las cuales se concrete la especial protecci\u00f3n que, de acuerdo con la Corte, \u201cdefine un singular status, algunas de cuyas manifestaciones son la prevalencia de los derechos reconocidos a las personas especialmente protegidas sobre los derechos correspondientes a las dem\u00e1s personas, el tratamiento favorable, la atenci\u00f3n preferente e incluso la obtenci\u00f3n de bienes y servicios todav\u00eda no asegurados para el resto de los asociados, de manera que \u00fanicamente en situaciones extremas resulta factible exonerar a la autoridad del cumplimiento de las obligaciones y deberes que le corresponden, imponi\u00e9ndosele, en todo caso, la carga de demostrar que, pese a todos los esfuerzos, no es posible atender el respectivo requerimiento sin sacrificar la protecci\u00f3n merecida por otros derechos de id\u00e9ntica categor\u00eda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en procura de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y bajo el entendimiento de que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no hab\u00eda sido resuelta. Sin embargo, el tr\u00e1mite impartido a la solicitud de amparo ha permitido establecer que BBVA Horizonte &#8211; Pensiones y Cesant\u00edas decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n pedida, debido a que el se\u00f1or Layton Garc\u00eda no cumple con el requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la incidencia de ese requisito plasmado en una ley posterior que torna m\u00e1s exigente el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y la atenci\u00f3n que el tema ha merecido en jurisprudencia reiterada de esta Corte, la Sala debe resolver acerca del derecho del demandante a la citada pensi\u00f3n, asunto que constituye la finalidad \u00faltima del reclamo planteado mediante la tutela, toda vez que el actor tambi\u00e9n considera vulnerados sus derechos a la vida \u201cen conexidad con el m\u00ednimo vital\u201d, a la salud y a la seguridad social y, en aras de su efectiva protecci\u00f3n, pide que se le ordene a la parte demandada decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez e incluirlo en n\u00f3mina si le asiste \u201cel derecho a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de invalidez y los derechos involucrados en el asunto examinado \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez la Corte ha sostenido que \u201ces una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d3 y, adem\u00e1s, ha puntualizado que \u201cdicha prestaci\u00f3n suple el salario que el peticionario obtendr\u00eda en caso de no haber entrado en estado de invalidez\u201d4, present\u00e1ndose, entonces, \u201ccomo un mecanismo de sustituci\u00f3n del ingreso que un trabajador deja de percibir cuando su estado de salud le impide continuar trabajando\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la pensi\u00f3n de invalidez \u201cconstituye la \u00fanica fuente de ingresos de los interesados, quienes carecen de otra posibilidad para proveerse los recursos\u201d destinados a \u201csuplir sus necesidades m\u00ednimas y las de sus familias\u201d6, de modo que cuando \u201cla asignaci\u00f3n pensional por concepto de invalidez represente el \u00fanico ingreso que garantice la vida digna de la persona que ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra la dimensi\u00f3n de derecho fundamental\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante afirma que carece de otro tipo de recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, por lo cual su \u201csituaci\u00f3n es cr\u00edtica\u201d y fuera de que en la respuesta de la Administradora de pensiones ninguna de estas afirmaciones es controvertida, la invitaci\u00f3n que se le formula al se\u00f1or Layton Garc\u00eda en el sentido de optar por la devoluci\u00f3n de saldos existentes en su cuenta individual de ahorro pensional demuestra la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u201clos aportes obligatorios mas sus rendimientos (\u2026) ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M. L. ($1.545.246.00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas es evidente el v\u00ednculo entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la efectividad de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, relaci\u00f3n que en circunstancias similares a la ahora estudiada ha reconocido la Corte Constitucional, al sostener que cuando \u201cla persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital\u201d8 y tambi\u00e9n la dignidad de quien carece de otras fuentes de ingreso para \u201catender sus necesidades m\u00ednimas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela y la existencia de otros medios judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela indica que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales puede intentarse y ser obtenida mediante el ejercicio de medios judiciales distintos del mecanismo expedito previsto en el art\u00edculo 86 superior y, precisamente, el juez de instancia estim\u00f3 que \u201cal actor no le queda otra v\u00eda sino acudir a la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que all\u00ed, previo el tr\u00e1mite del correspondiente proceso, se dicte sentencia resolviendo si tiene o no el derecho reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es suficiente que exista otro medio de defensa para desplazar a la acci\u00f3n de tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, pues la alternativa judicial ofrecida debe ser eficaz e id\u00f3nea en el logro de esa protecci\u00f3n y, en eventos como el analizado, con claridad se percibe que las condiciones del actor hacen indispensable una soluci\u00f3n urgente a sus requerimientos y que \u201cla dilaci\u00f3n del proceso ordinario al que tendr\u00eda que someterse, no se compadece con la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del accionante\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a cuanto se ha consignado, la acci\u00f3n de tutela es procedente para examinar si el se\u00f1or Layton Garc\u00eda tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez y para ordenar ese reconocimiento y ese pago en caso de que la respuesta sea positiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen conforme al cual se debe resolver sobre la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer si en las condiciones excepcionales del caso que se estudia resulta factible ordenar a la parte demandada que reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, es menester verificar el cumplimiento de un \u00faltimo requisito que consiste en que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se origine \u201cen actuaciones que prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n publica\u201d11, lo cual significa que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n ha de mostrarse, desde un principio, contraria a postulados de \u00edndole legal o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en definitiva, de determinar si, atendidas las circunstancias del caso concreto, la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez debe ser resuelta de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 o conforme a lo se\u00f1alado en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso se tendr\u00eda que proceder a utilizar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada por el art\u00edculo 4\u00ba superior y a inaplicar la disposici\u00f3n primeramente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inaplicaci\u00f3n de un precepto legal tiene su origen en su contrariedad con la Constituci\u00f3n que debe ser manifiesta, evidente o palmaria, a tal punto que la incompatibilidad se pueda apreciar a simple vista, en una primera revisi\u00f3n y sin necesidad de grandes esfuerzos, de manera que, como lo ha indicado la Corte, esa contradicci\u00f3n corresponda \u201ca una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea\u201d e implique un antagonismo \u201ctan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, fijar los extremos de la comparaci\u00f3n y para tal efecto, en primer t\u00e9rmino es preciso se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n inscrita dentro del derecho a la seguridad social que debe ser garantizado en forma integral con el objetivo de proteger \u201ca las personas ante las distintas contingencias que puedan menguar su estado de salud y su capacidad econ\u00f3mica, con afectaci\u00f3n de sus medios de subsistencia o los de su n\u00facleo familiar\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la seguridad social ha expresado la Corte Constitucional que, en raz\u00f3n de su \u00edndole asistencial, debe ser asegurado en forma progresiva y que el servicio p\u00fablico dise\u00f1ado para propiciar la extensi\u00f3n de su cobertura se presta con base en un conjunto de principios, entre los cuales se destaca el de progresividad, expresamente contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta, de acuerdo con cuyas voces \u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del principio de progresividad se pretende que, cada vez, el Estado brinde m\u00e1s y mejores servicios a un n\u00famero mayor de personas, quienes ser\u00edan beneficiarias de prestaciones superiores \u201cen relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales\u201d14, pero, de otra parte, el comentado principio comporta la prohibici\u00f3n general de establecer medidas de car\u00e1cter regresivo, es decir, que impliquen desmejora o retroceso en los niveles de protecci\u00f3n ya asegurados a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque el legislador tiene una amplia facultad para configurar el derecho a la seguridad social, ya que los servicios se prestar\u00e1n \u201cen la forma que determine la ley\u201d, tal facultad de configuraci\u00f3n encuentra uno de sus l\u00edmites en el principio de progresividad, pues las medidas que el legislador adopte deben estar \u201cplenamente justificadas\u201d de conformidad con \u00e9l y, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201ccuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el requisito de fidelidad exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se muestra contrario al principio de progresividad, es necesario examinar el punto \u201catendiendo a las particularidades concretas\u201d del caso abordado en esta sentencia, a fin de establecer si procede la inaplicaci\u00f3n del precepto que lo contiene \u201cen aras de garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El requisito de fidelidad al sistema previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y el principio de progresividad a la luz del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y al hacerlo introdujo requisitos m\u00e1s exigentes para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, mientras que en su redacci\u00f3n original el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exig\u00eda que el afiliado se encontrara \u201ccotizando al R\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez\u201d, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 prev\u00e9 que en los casos de invalidez causada por enfermedad tiene derecho a la respectiva pensi\u00f3n quien \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d y cumpla un requisito adicional de \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema\u201d de al menos el \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al rompe se advierte el car\u00e1cter regresivo de la regulaci\u00f3n incorporada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, puesto que, de una parte, aumenta el n\u00famero de semanas requeridas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, de otra parte, a\u00f1ade el requisito de fidelidad al sistema que se satisface cuando la cotizaci\u00f3n alcanza una densidad del 20% del tiempo transcurrido en el lapso fijado en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la medida adoptada es regresiva por cuanto afecta directamente a los discapacitados que, seg\u00fan lo indicado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que, trat\u00e1ndose de las personas pertenecientes a la tercera edad, el requisito de fidelidad al sistema tiene una particular incidencia negativa, puesto que se impone tard\u00edamente un deber a quienes cuentan con una leg\u00edtima expectativa de acceder a la pensi\u00f3n de conformidad con la regulaci\u00f3n vigente al momento de ingresar al sistema, sin que la ley haya previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n destinado a salvaguardar esa leg\u00edtima expectativa18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201centre mayor edad tenga la persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida, mayor ser\u00e1 el n\u00famero de semanas que debe haber cotizado para cubrir el requisito de densidad en la cotizaci\u00f3n al sistema\u201d y, por lo tanto, \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por esta norma es la de la tercera edad\u201d, porque se \u201cles exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema\u201d, haci\u00e9ndoles m\u00e1s dif\u00edcil \u201cel camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto rese\u00f1ado la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que recae sobre el requisito de fidelidad al sistema s\u00f3lo podr\u00eda ser desvirtuada con base en argumentos que den cuenta de su justificaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad. Al respecto la Corte ha constatado que el legislador fund\u00f3 la adopci\u00f3n de la exigencia de fidelidad en el prop\u00f3sito de imponer una cultura de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y de controlar los fraudes al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la comentada finalidad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad no hab\u00eda existido \u201cun an\u00e1lisis significativo para la adopci\u00f3n de la medida\u201d que, a la postre, desconoce sus garant\u00edas m\u00ednimas, pues \u201cresulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de la afiliaci\u00f3n\u201d y mediante la exigencia de un requisito que contempla un incentivo \u201cpara los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones\u201d, se penalice \u201ca aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido\u201d y que \u201cse comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha estimado que \u201cla cultura de afiliaci\u00f3n al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella\u201d y que tampoco se puede pretender infundirla \u201cdesprotegiendo a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, sin crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o un mecanismo similar\u201d para proteger \u201ca las personas que bajo diferentes condiciones ven\u00edan cotizando al sistema\u201d, motivos por los cuales, el requisito de fidelidad al sistema debe ser entendido como una proyecci\u00f3n que \u201cno es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hac\u00edan parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellas ya no puede recaer la pretendida culturizaci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la medida adoptada por el legislador \u201csacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protecci\u00f3n\u201d, es desproporcionada y carece de justificaci\u00f3n, porque en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cno se adelant\u00f3 un debate sobre la incidencia de la norma\u201d, ni se consider\u00f3 la posibilidad de adoptar \u201cmedidas alternativas para acometer los mismos prop\u00f3sitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la poblaci\u00f3n\u201d22, de todo lo cual se desprende que desconoce el principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta, entonces, recordar que el se\u00f1or Pedro Maria Layton Garc\u00eda tiene 64 a\u00f1os de edad, que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la parte demandada, el 30 de septiembre de 1998 suscribi\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones, que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 61.30% y que, pese a cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, la respectiva pensi\u00f3n le fue negada, por no haber cumplido el requisito de fidelidad al sistema, exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, dado que entre el 8 de julio de 1964, cuando cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, y el 19 de mayo de 2005, fecha de la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, alcanz\u00f3 a cotizar 1.756 d\u00edas que no le alcanzan para completar el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n, equivalente a 2.985 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los anteriores datos, en el caso del actor concurren las condiciones que generan la inconstitucionalidad del requisito referente a la fidelidad al Sistema General de Pensiones, puesto que el se\u00f1or Layton Garc\u00eda pertenece a la tercera edad, es discapacitado y merece la especial protecci\u00f3n constitucionalmente dispuesta que, sin embargo, le fue negada al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez con base en un requisito contrario al principio de progresividad y, por ello, claramente re\u00f1ido con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto resulta desproporcionado exigirle al demandante fidelidad a un sistema desde 1964, s\u00f3lo por haber cumplido en ese entonces 20 a\u00f1os de edad, pese a que el Sistema General de Pensiones respecto del que se le pide mantenerse fiel no exist\u00eda en esa \u00e9poca y a que, por lo tanto, no pod\u00eda ser referente para promover una \u201ccultura de la afiliaci\u00f3n\u201d que s\u00f3lo tiene sentido cuando existe un sistema que haga propicia esa afiliaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con las nuevas generaciones de cotizantes que, bajo el supuesto de la previa existencia del sistema, puedan ser incentivados a afiliarse a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, habi\u00e9ndose estructurado mucho despu\u00e9s el Sistema General de Pensiones, el ingreso de las personas pertenecientes a la tercera edad al nuevo sistema necesariamente era tard\u00edo y, en todo caso, la afiliaci\u00f3n se efectuaba en las condiciones previstas en la legislaci\u00f3n vigente que, en 1998, cuando hizo su solicitud el se\u00f1or Layton Garc\u00eda, exig\u00eda s\u00f3lo 26 semanas de cotizaci\u00f3n y no contemplaba el tantas veces mencionado requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el requisito de fidelidad aparece al entrar en vigencia la Ley 860 de 2003 y es desproporcionado exigirlo a personas que, como el demandante en la presente causa, ingresaron tard\u00edamente al sistema, bajo condiciones m\u00e1s benignas y con mayor probabilidad de ser cumplidas, cosa que no acontece con la fidelidad al sistema, pues, en el caso examinado, coloca al actor en situaci\u00f3n de pr\u00e1ctica imposibilidad para acreditar las cotizaciones que le faltan a fin de completar el tiempo exigido por el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n inconstitucional derivada de la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Layton Garc\u00eda se torna todav\u00eda m\u00e1s evidente cuando se repara en que, seg\u00fan el informe de la parte demandada, \u201centre los meses de septiembre de 2001 y septiembre de 2004\u201d el accionante cotiz\u00f3 \u201cun total de 81 semanas\u201d, que son m\u00e1s de las 50 exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y de las 26 semanas que, seg\u00fan la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, daban derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, a la Sala proteger los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Pedro Maria Layton Garc\u00eda y con tal finalidad, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, conceder\u00e1 la tutela, inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y ordenar\u00e1 a BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada y a disponer la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del demandante, seg\u00fan lo dispuesto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al R\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintiuno (21) de agosto de dos mil siete que deneg\u00f3 el amparo deprecado y en su lugar CONCEDER al se\u00f1or Pedro Maria Layton Garc\u00eda la tutela de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INAPLICAR en el caso concreto el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante legal de BBVA Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan su versi\u00f3n original transcrita en la parte motiva y proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or Layton Garc\u00eda desde la fecha en que fue solicitada, as\u00ed como a disponer la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-221 de 2006, T-043, T-580, T-699A y T-1072 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1077 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1072 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1072 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1072 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C.038 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1072 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/08 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860\/03 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}