{"id":15409,"date":"2024-06-05T19:43:22","date_gmt":"2024-06-05T19:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1041-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:22","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:22","slug":"t-1041-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1041-08\/","title":{"rendered":"T-1041-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela cesaron los motivos que originaron su interposici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan se aprecia de la constancia procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el hecho que se consider\u00f3 vulnerador de los derechos fundamentales, a saber la repetici\u00f3n de la audiencia de juicio, ya se efectu\u00f3 y en este momento \u2013que es precisamente la pretensi\u00f3n perseguida por el actor- se encuentra ejecut\u00e1ndose de manera normal la audiencia de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1917581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ismael Cubillos Le\u00f3n, Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogot\u00e1, contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ismael Cubillos Le\u00f3n, Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogot\u00e1, contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ismael Cubillos Le\u00f3n, quien act\u00faa como Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogot\u00e1, presenta acci\u00f3n de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta su solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Narra que en enero de 2005 se asign\u00f3 al fiscal 67 la noticia criminal n\u00famero 110016000022200580173, referida a un accidente de tr\u00e1nsito del que se engendr\u00f3 el delito de lesiones personales culposas en accidente de tr\u00e1nsito contra el se\u00f1or Carlos Edilberto Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla que en septiembre de 2006 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y que en octubre de ese mismo a\u00f1o se present\u00f3 el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, \u201cenunciando y anexando los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en enero de 2007, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de conocimiento, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria y que en abril de ese mismo a\u00f1o se efectu\u00f3 el juicio oral, en el cual se dict\u00f3 fallo condenatorio por los cargos de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en mayo de 2007 se realiz\u00f3 -\u201csin ning\u00fan inconveniente\u201d- la primera audiencia de reparaci\u00f3n y que en \u00e9sta se fij\u00f3 fecha para proseguir con la diligencia. \u00a0Sin embargo, en raz\u00f3n a que el Juez 19 de conocimiento \u201crecogi\u00f3\u201d la carga laboral del Juez 3 Penal de conocimiento, durante la segunda audiencia aquel cambia el sentido de la misma y ordena repetir el juicio \u201cdebido a que se estaba violando el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba al no ser ella quien realiz\u00f3 el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previene que dicha decisi\u00f3n se recurri\u00f3 inmediatamente y que como no fue atendida la reposici\u00f3n, tambi\u00e9n se present\u00f3 apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el Juez 42 Penal del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, lo que -considera-se aparta de la doctrina fijada por la Fiscal\u00eda y la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para el efecto acept\u00f3 que el 15 de febrero de 2008 se realiz\u00f3 audiencia de sustentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n dentro del proceso n\u00famero 11001-60-00-022-2005-80173 por el delito de Lesiones Personales en Accidente de Tr\u00e1nsito. \u00a0Agreg\u00f3 que en dicha audiencia se motiv\u00f3 debidamente la soluci\u00f3n del recurso y que la misma no incurre en alguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Precis\u00f3 que \u201cNo puede predicarse que la decisi\u00f3n proferida por este Despacho se fund\u00f3 en una norma indiscutiblemente inaplicable, pues es evidente que a trav\u00e9s de dicha determinaci\u00f3n, se dio aplicaci\u00f3n a lo contemplado en el inciso tercero del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, respecto a la repetici\u00f3n del juicio. \u00a0Debe decirse adem\u00e1s que con este precepto, se buscaba evitar una vulneraci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n, que adem\u00e1s de estar contemplado como principio rector en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tambi\u00e9n posee rango constitucional de acuerdo al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el acto legislativo 03 de 2002. || \u00a0El principio de inmediaci\u00f3n se trata entonces de un mandato perentorio donde se ordena que no solamente la pr\u00e1ctica de pruebas, sino tambi\u00e9n su valoraci\u00f3n, sea hecha de manera directa por un mismo Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Juez Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento, por su parte, inform\u00f3 que asumi\u00f3 el reemplazo de la titular y que, por tanto, desconoce por completo los hechos en los cuales se fundamenta la tutela. \u00a0En todo caso, advirti\u00f3 que la nueva audiencia de juicio oral dentro del proceso penal adelantado por Lesiones Personales en Accidente de Tr\u00e1nsito se hab\u00eda programado el 12 y 13 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0Seg\u00fan su criterio, la acci\u00f3n de tutela no tiene el poder de censurar o desvirtuar las diferentes interpretaciones que los jueces hacen sobre las normas jur\u00eddicas aplicables a un caso. \u00a0Comprob\u00f3 que en las audiencias censuradas los jueces plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para apoyar sus decisiones y concluy\u00f3: \u201cla actuaci\u00f3n cuestionada lejos est\u00e1 de ser tachada de arbitraria o caprichosa \u00a0y, por otra parte, indica que lo \u00fanico que el demandante pretende es llevar al conocimiento del juez constitucional, un asunto de mera aplicaci\u00f3n normativa, aspecto para el cual resulta improcedente el recurso extraordinario de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia pues consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las normas procesales penales por parte de los jueces censurados constituye un exceso que vulnera el debido proceso. \u00a0Aclar\u00f3 que el art\u00edculo 454 del CPP solamente resulta aplicable cuando quiera que se efect\u00fae cambio de juez durante el desarrollo del juicio pero que, una vez \u00e9ste ha culminado, las dem\u00e1s audiencias pueden ser tramitadas por otros jueces sin que se afecte el principio de inmediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para el efecto aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una v\u00eda de hecho que, trat\u00e1ndose de interpretaci\u00f3n de normas debe ubicarse dentro del marco de la arbitrariedad. \u00a0M\u00e1s adelante esboz\u00f3 algunos argumentos relativos a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n en el proceso penal, advirti\u00f3 que el \u201cjuez de conocimiento\u201d debe conocer tanto del juicio como de la sentencia y concluy\u00f3: \u201cAhora, si bien de una lectura literal del art\u00edculo 454 de la Ley 494 de 2004 (sic), no se sigue que deba repetirse el juicio si el sentenciador es diferente de que presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria, s\u00ed es una consecuencia l\u00f3gica que se deriva del conjunto de normas que gu\u00edan el proceso penal, y porque adem\u00e1s, de otra manera se incurrir\u00eda en una vulneraci\u00f3n grave del principio de inmediaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del acta de audiencia del juicio oral adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento (fls. 13 a 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Siete discos compactos en donde se encuentra la grabaci\u00f3n de: la apertura del juicio oral (Cd 1 y 2); presentaci\u00f3n de la prueba por el perito (Cd. 3); la presentaci\u00f3n de otras pruebas (Cd. 4) y, finalmente, la audiencia ante el Juez del Circuito en la que se decide el recurso de apelaci\u00f3n (Cd. 5 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales en las que se consider\u00f3 necesario repetir el juicio que se adelantaba por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tr\u00e1nsito contra el se\u00f1or Carlos Edilberto Rangel. \u00a0Seg\u00fan su criterio, constituye un exceso que desconoce las pautas dictadas por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en raz\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n penal se ordene la repetici\u00f3n del juicio cuando se efect\u00faa el cambio del juez penal en el desarrollo de la audiencia de reparaci\u00f3n. \u00a0Bajo estas condiciones requiere la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y solicita que se dejen sin efectos las providencias censuradas y se prosiga con el curso del proceso penal, esto es, con la audiencia de reparaci\u00f3n integral y la lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas se opusieron a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Una de ellas resalt\u00f3 que sus decisiones tienen origen en la interpretaci\u00f3n de los principios que rigen el proceso penal y que de manera alguna ellas desconocen los derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes o incurren en cualquiera de los defectos que justifican la procedencia del amparo constitucional. \u00a0La otra autoridad judicial, por su parte, destac\u00f3 que ya se ha fijado fecha para la repetici\u00f3n del juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias que conocieron de la acci\u00f3n de tutela denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Ambas corroboraron que la interpretaci\u00f3n aplicada en las providencias censuradas, constituye un an\u00e1lisis razonable de los pasos y valores que rigen la actuaci\u00f3n penal. \u00a0Argumentaron que, en consecuencia, ninguna de las decisiones incurre en alguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala debe estudiar y analizar en esta oportunidad si las decisiones referentes a la repetici\u00f3n de juicio oral, cuando se efect\u00faa el cambio del juez en el curso de la audiencia de reparaci\u00f3n, constituye una medida que incurre en alguno de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Para este efecto reiterar\u00e1 el conjunto de criterios definidos por la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial y estudiar\u00e1 cu\u00e1les son los alcances del principio de inmediaci\u00f3n en el r\u00e9gimen procesal penal y luego definir\u00e1, en el caso concreto, si la aplicaci\u00f3n de tal principio tiene cabida durante el desarrollo de la audiencia de reparaci\u00f3n y, en estricto, si el cambio del juez que conoci\u00f3 del juicio justifica la repetici\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las autoridades demandadas advirti\u00f3 que previo a la interposici\u00f3n del amparo ya se hab\u00eda fijado fecha para la repetici\u00f3n del juicio, esta Sala verificar\u00e1, como asunto previo al estudio del problema jur\u00eddico planteado en este caso, si en la actualidad la nueva audiencia de juicio ya se efectu\u00f3 y, en caso de responder afirmativamente tal cuesti\u00f3n, cu\u00e1l es el efecto que tal evento tiene sobre la presente acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: carencia actual de objeto del presente asunto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es claro en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, protecci\u00f3n que consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho precepto constitucional puede extraerse que la acci\u00f3n de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que est\u00e9n presentes y ciertas en el tr\u00e1mite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectaci\u00f3n de los derechos, la tutela pierde todo objeto y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha aludido a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado consistente en que si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido satisfecha la pretensi\u00f3n del actor o dejar de existir alguno de los eventos sobre los que se sustent\u00f3 el desconocimiento de las garant\u00edas individuales, pierde toda raz\u00f3n de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me permito informar que dentro de las mismas [proceso adelantado en contra de Carlos Edilberto Rangel por el delito de lesiones personales] ya se realiz\u00f3 audiencia de juicio oral el 23 de Julio de 2008, as\u00ed como el 19 de agosto se realiz\u00f3 la primera audiencia de incidente de reparaci\u00f3n y se encuentra pendiente se\u00f1alar segunda audiencia de incidente de reparaci\u00f3n como quiera que la misma hab\u00eda sido fijada para el 29 de Septiembre del presente a\u00f1o pero no se pudo realizar debido al cese de actividades judiciales convocado por ASONAL JUDICIAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo dicho, atendiendo que el proceso penal censurado por el actor ha continuado con su curso normal y que la orden hipot\u00e9tica que se podr\u00eda derivar del amparo constitucional actualmente no se hace necesaria, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Ismael Cubillos Le\u00f3n contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, por las razones contenidas en este fallo, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de abril de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Ismael Cubillos Le\u00f3n contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-600 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cons\u00faltese igualmente las sentencias T-096 de 2006, T-495 de 2001 y T-100 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela cesaron los motivos que originaron su interposici\u00f3n. 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