{"id":1541,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-394-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-394-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-95\/","title":{"rendered":"C 394 95"},"content":{"rendered":"<p>C-394-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-394\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adem\u00e1s, la norma funda la distinci\u00f3n -que no es lo mismo que discriminaci\u00f3n- en motivos razonables para lograr objetivos leg\u00edtimos, tales como la seguridad, la resocializaci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de inter\u00e9s general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan s\u00f3lo de un margen razonable de acci\u00f3n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ejecuci\u00f3n de sentencias\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Incompetencia para reglamentar penas accesorias &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de que trata, no es la ejecuci\u00f3n de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, a nivel interno, compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno, y as\u00ed entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica. No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentaci\u00f3n de penas accesorias fijadas en el C\u00f3digo Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentaci\u00f3n corresponde al legislador, y al otorgarle el art\u00edculo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el art\u00edculo 113 superior. Es por ello que se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y la reglamentaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Clasificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-, &nbsp;elemento esencial del orden p\u00fablico, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sin\u00f3nimo de identidad absoluta, valen tambi\u00e9n aqu\u00ed. A veces las mismas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa c\u00e1rcel\/LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa c\u00e1rcel\/CARCEL DEL CHOFER-Extensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficio de c\u00e1rceles especiales para la detenci\u00f3n preventiva y cumplimiento de penas por delitos culposos cometidos en accidentes de tr\u00e1nsito, debe ser extensivo a todas las personas que incurran en este tipo de delitos, est\u00e9n o no afiliados a la casa c\u00e1rcel en el momento de ocurrir el accidente de tr\u00e1nsito; de lo contrario se estar\u00eda violando el principio constitucional de igualdad. En caso de que la persona no estuviere afiliada a uno de dichos establecimientos &nbsp;en el momento de ocurrir el accidente de tr\u00e1nsito, debe disponerse su afiliaci\u00f3n inmediata en los t\u00e9rminos legales previstos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Control sobre el vecindario\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es un principio de seguridad nacional el que exige una actividad rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones especiales de orden p\u00fablico que justifican &nbsp;restricciones, s\u00f3lo limitadas por los derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmites\/INPEC\/DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad para reglamentar acceso de colaboradores externos &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo no es una facultad sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan orden, y en segundo lugar siempre debe de ejercerse dentro de una esfera que no contrar\u00ede los fines del Estado social de &nbsp;derecho, el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y en bien com\u00fan. Es un hecho notorio que la disciplina encauza los derechos, no los anula. Y cuando la disciplina es medio de formaci\u00f3n, herramienta constructora de la resocializaci\u00f3n, y objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado, no puede alegarse una pretensi\u00f3n absoluta contra aquel medio leg\u00edtimamente establecido. Ser\u00eda absurdo pensar en que el derecho al trabajo de un colaborador externo pudiera hacerse al antojo de \u00e9ste, pasando por encima de un orden conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Expedici\u00f3n de reglamento general &nbsp;<\/p>\n<p>No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;porque &nbsp;no se trata de reglamentar una ley, sino de se\u00f1alar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un reglamento general; no hay atribuci\u00f3n de una potestad propia del presidente de la Rep\u00fablica, sino el ejercicio de una potestad secundaria, impl\u00edcita al Director del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas est\u00e1n destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, adem\u00e1s, tienen en cuenta las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53 superior, &nbsp;por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situaci\u00f3n en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el r\u00e9gimen laboral que rige para el com\u00fan de los trabajadores; ser\u00eda inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones o el derecho a salir de vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 84 y 86, consiste en una prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni seden, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato &nbsp;ya que, como lo establece claramente el art\u00edculo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, habr\u00eda lugar al pago de un salario proporcional equivalente al n\u00famero de horas trabajadas, con base en el salario m\u00ednimo legal vigente. Por lo dem\u00e1s, en los casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relaci\u00f3n deber\u00e1 regirse por las normas laborales vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA \u201cRENACIMIENTO\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El status jur\u00eddico de la entidad est\u00e1 perfectamente definido: una sociedad de econom\u00eda mixta; adem\u00e1s, en el texto acusado se identifica su objeto, muy plausible por cierto: la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusi\u00f3n. El fin de la empresa tambi\u00e9n ha sido se\u00f1alado por la norma: dedicar parte de las utilidades a los programas de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de internos. &nbsp;<\/p>\n<p>RECLUSION DE INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los ind\u00edgenas debe se\u00f1alarse que esta expresi\u00f3n no es gen\u00e9rica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana, tengan ancestros abor\u00edgenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a n\u00facleos ind\u00edgenas aut\u00f3ctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constituci\u00f3n y ley. Es claro que la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>RECLUSION DE EXSERVIDOR PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los ex servidores &nbsp;p\u00fablicos de que trata la frase final del primer inciso del art\u00edculo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempe\u00f1ado los cargos mencionados en el art\u00edculo 29 con una antelaci\u00f3n razonable; de lo contrario se estar\u00eda constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en alg\u00fan momento desempe\u00f1aron alguno de los cargos, de los se\u00f1alados en la norma, lo cual a todas luces constituir\u00eda un privilegio y por ende una ostensible discriminaci\u00f3n frente al resto de los ciudadanos, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Por consiguiente, en estos casos la autoridad judicial competente y el director del INPEC deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que est\u00e1 limitado en atenci\u00f3n a las exigencias propias del r\u00e9gimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la funci\u00f3n de los guardianes en cualquier establecimiento de esta \u00edndole. Sinembargo, deben \u00e9stos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles un m\u00ednimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISCIPLINA CARCELARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;firmenza&#8221; de que se habla en este literal no debe traducirse en actos que constituyan violaci\u00f3n a la norma constitucional que proh\u00edbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>GUARDIANES-Prohibiciones\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Material pornogr\u00e1fico &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n no implica que el recluso no pueda poseer material pornogr\u00e1fico, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos, mientras no afecte los derechos de los dem\u00e1s. Cuesti\u00f3n distinta es que por razones de moralidad, &nbsp;un servidor p\u00fablico no puede ser divulgador de pornograf\u00eda, y ese es el sentido de la norma acusada; concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden ser difusores de pornograf\u00eda, cuando &nbsp;la misi\u00f3n de los establecimientos carcelarios es de readaptaci\u00f3n, y no de degradaci\u00f3n moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIFORME PARA INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>No contrar\u00eda &nbsp;norma alguna de la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es \u00e9sta una pr\u00e1ctica usual en las penitenciar\u00edas del mundo, y lo ha sido tambi\u00e9n en Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la pr\u00e1ctica del llamado &#8220;cambiazo&#8221; o suplantaci\u00f3n de persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO DEL INTERNO\/PROSELITISMO POLITICO-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el detenido re\u00fane los requisitos que exige la ley, podr\u00e1 ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusi\u00f3n. El punto m\u00e1s controvertido por el actor es el de prohibir el proselitismo pol\u00edtico al interior de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, tanto de extra\u00f1os como de los mismos internos. El proselitismo pol\u00edtico es una manifestaci\u00f3n de normalidad, no de excepci\u00f3n. Lo anterior no impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias \u00edntimas acerca del devenir de la &nbsp;pol\u00edtica. Lo que se prohibe es el activismo proselitista p\u00fablico, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza p\u00fablica al interior de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, porque ri\u00f1e con la disciplina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERNO-Devoluci\u00f3n de objetos en caso de fuga o muerte\/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de tres meses prescrito en la norma acusada, la Corte ha de declarar su inexequibilidad, por cuanto es un t\u00e9rmino que establece una prescripci\u00f3n de corto plazo no justificada, ya que los bienes y valores en algunos casos pueden llegar a ser de considerable valor, y su ingreso al patrimonio del centro de reclusi\u00f3n constituir\u00eda una expropiaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos constitucionales. La Corte aclara que debe realizarse un minucioso registro en el momento de ingreso del detenido, para determinar con exactitud los bienes y valores que le pertenecen y la persona o personas a las cuales deben ser entregadas en caso de muerte del recluso. As\u00ed las cosas, en caso de fuga o de muerte, deben entregarse a esas personas dichos bienes y valores, para lo cual se deber\u00e1n efectuar las oportunas y adecuadas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre s\u00ed mismo, &nbsp;es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremac\u00eda del raciocionio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Pol\u00edtica, una triple dimensi\u00f3n arm\u00f3nica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las c\u00e1rceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el art\u00edculo sub examine, comprende tambi\u00e9n la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REDENCION DE PENA &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos referentes a la redenci\u00f3n de penas, son un efecto legitimante y resocializador del trabajo. Pero nada obsta para que \u00e9ste tenga un cauce y un ordenamiento, as\u00ed como una evaluaci\u00f3n. Lo anterior, precisamente para evitar la arbitrariedad; la evaluaci\u00f3n es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qu\u00e9 mirar la evaluaci\u00f3n con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer tambi\u00e9n los m\u00e9ritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivizaci\u00f3n del esfuerzo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en su n\u00facleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles &nbsp;de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERNO-Aislamiento en celda &nbsp;<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 el aislamiento en celda hasta por sesenta d\u00edas, caso en el cual la norma establece que tendr\u00e1 derecho a dos horas diarias de sol y no podr\u00e1 recibir visitas, y ser\u00e1 controlado ese aislamiento por el m\u00e9dico del establecimiento. &nbsp;No hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si llegare a existir probabilidad de lesi\u00f3n, el m\u00e9dico del establecimiento constatar\u00e1 tal inminencia y obviamente no se aplica la sanci\u00f3n. Por ello la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral citado,en el entendido de que si el recluso no puede soportar f\u00edsica o ps\u00edquicamente la medida, a juicio del m\u00e9dico, ella no se aplicar\u00e1. &nbsp;El aislamiento se hace por necesidad y con un fin preventivo, pero este procedimiento nunca debe extremarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-800 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3o. (parcial), 14; 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: GUILLERMO VELEZ CALLE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) &nbsp;de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo V\u00e9lez Calle, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 3o. (parcial); 14, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se diotraslado al procurador general de la Naci\u00f3n. Ante el impedimento manifestado por el jefe del Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 9 de febrero de 1995 acept\u00f3 dicho impedimento y orden\u00f3 dar traslado de la demanda al se\u00f1or viceprocurador para que rindiera el concepto de su cargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 65 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 19) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. IGUALDAD.- Se prohibe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y de la detenci\u00f3n precautelativa, la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias, fijadas en el C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. CREACION Y ORGANIZACION.- Los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional ser\u00e1n creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinar\u00e1 los lugares donde funcionar\u00e1n estos establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidir\u00e1n sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. CARCELES.-&nbsp; Son c\u00e1rceles los establecimientos de detenci\u00f3n preventiva, previstos exclusivamente para retenci\u00f3n y vigilancia de sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades judiciales se\u00f1alar\u00e1n dentro de su jurisdicci\u00f3n, la c\u00e1rcel donde se cumplir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tr\u00e1nsito y haya lugar a la privaci\u00f3n de la libertad, el sindicado s\u00f3lo podr\u00e1 ser recluido en una casa-c\u00e1rcel. Donde no la hubiere, se trasladar\u00e1 a un pabell\u00f3n especial. En caso de condena por delito doloso el infractor pasar\u00e1 a una penitenciar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2. En casos especiales de entregas voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros de grupos subversivos, cuando as\u00ed lo solicitaren, podr\u00e1n tener como sitio de reclusi\u00f3n, instalaciones de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 3. Los celadores de las compa\u00f1\u00edas de vigilancia privada, que por causa o con ocasi\u00f3n de su oficio, cometan un delito, cumplir\u00e1n su detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de \u00e9stos en pabellones especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. PENITENCIARIAS.- Las penitenciar\u00edas son establecimientos destinados a la reclusi\u00f3n de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisi\u00f3n, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los centros de reclusi\u00f3n ser\u00e1n de alta, media y m\u00ednima seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcci\u00f3n y el r\u00e9gimen interno establecer\u00e1n la diferencia de estas categor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades judiciales competentes podr\u00e1n ordenar o solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusi\u00f3n en atenci\u00f3n a las condiciones de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. CASA-CARCEL.- La casa-c\u00e1rcel es el lugar destinado para la detenci\u00f3n preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Previa aprobaci\u00f3n del Inpec, las entidades privadas podr\u00e1n crear, organizar y administrar dichos establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de estos centros que deber\u00e1 contemplar los requisitos de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Estos establecimientos depender\u00e1n de la respectiva c\u00e1rcel nacional de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS.- Los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos establecimientos tienen car\u00e1cter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiqui\u00e1trico y de drogadicci\u00f3n y har\u00e1n parte del subsector oficial del sector salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional en el t\u00e9rmino no mayor de cinco a\u00f1os incorporar\u00e1 al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiqui\u00e1trico de los inimputables, para lo cual \u00e9ste deber\u00e1 construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecer\u00e1n los anexos o pabellones psiqui\u00e1tricos de los establecimientos carcelarios y su funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se produce la incorporaci\u00f3n ordenada en el presente art\u00edculo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizar\u00e1 una dependencia especializada para la administraci\u00f3n y control de los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos y podr\u00e1 contratar con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los inimputables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n &nbsp;a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Las entidades p\u00fablicas o privadas interesadas podr\u00e1n contribuir a la construcci\u00f3n de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podr\u00e1n participar entidades p\u00fablicas y privadas sin \u00e1nimo de lucro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. PROHIBICION DE RECLUIR MENORES EN CARCELES.- Los menores de dieciocho &nbsp;a\u00f1os no podr\u00e1n detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusi\u00f3n dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicaci\u00f3n del menor de dieciocho a\u00f1os en instituci\u00f3n cerrada, de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo del Menor y \u00e9sta no existiere, el menor infractor podr\u00e1 ser internado en anexo o pabell\u00f3n especial organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos anexos o pabellones tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, el art\u00edculo 44 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la &nbsp;materia. De la misma manera, los departamentos y los municipios deber\u00e1n crear y mantener los centros de correcci\u00f3n social para menores y buscar e incrementar un mayor n\u00famero de instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, \u00e9stos podr\u00e1n ser recluidos en un pabell\u00f3n de especial seguridad en las c\u00e1rceles del Instituto, a juicio de la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. EXPROPIACION.- Consid\u00e9rase de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social, la adquisici\u00f3n de los inmuebles aleda\u00f1os a los establecimientos de reclusi\u00f3n, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la poblaci\u00f3n vecina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podr\u00e1 efectuar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, la cual estar\u00e1 sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso-administrativa, incluso respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proh\u00edbese el funcionamiento de expendios p\u00fablicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad p\u00fablica, en un radio razonable de acci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n, convenido entre la direcci\u00f3n del Inpec y los alcaldes respectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- El director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno. Responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estar\u00e1n sometidos a las normas de este C\u00f3digo y a las reglamentaciones que se dicten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. COLABORADORES EXTERNOS.- Tendr\u00e1n acceso a los centros de reclusi\u00f3n para adelantar labores de educaci\u00f3n, trabajo y de formaci\u00f3n religiosa, asesor\u00eda jur\u00eddica o investigaci\u00f3n cient\u00edfica, relacionadas con los centros de reclusi\u00f3n, las personas que acrediten ante el Director del mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir. El reglamento de r\u00e9gimen interno establecer\u00e1 los horarios y limitaciones dentro de los cuales se realizar\u00e1 su trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, adem\u00e1s de los que se\u00f1alen su estatuto y los reglamentos general e interno: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Observar una conducta seria y digna; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cooperar con la Direcci\u00f3n &nbsp;en todo lo que tienda a la resocializaci\u00f3n de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extra\u00f1os, exceptuando los casos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad f\u00edsica; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusi\u00f3n; tomar parte en las ceremonias internas o p\u00fablicas para realce de la Instituci\u00f3n; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparaci\u00f3n general o la espec\u00edfica penitenciaria; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin m\u00e1s restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. PROHIBICIONES.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Tener relaci\u00f3n o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su funci\u00f3n y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de r\u00e9gimen interno; ingresar material pornogr\u00e1fico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Aceptar d\u00e1divas, homenajes, pr\u00e9stamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de \u00e9stos, lo cual constituir\u00e1 causal de destituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Ingresar al centro de reclusi\u00f3n bebidas alcoh\u00f3licas, sustancias psicotr\u00f3picas o estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de comunicaci\u00f3n. la transgresi\u00f3n a esta norma traer\u00e1 como consecuencia la destituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto de los s\u00edmbolos penitenciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del Inpec&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. VOTO DE LOS DETENIDOS.- Los detenidos privados de la libertad si re\u00fanen los requisitos de ley podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusi\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil facilitar\u00e1 los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohibe el proselitismo pol\u00edtico al interior de las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles, tanto de extra\u00f1os como de los mismos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento a esta prohibici\u00f3n y cualquier insinuaci\u00f3n en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. DEPOSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES.- Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedir\u00e1 el correspondiente recibo. La omisi\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, constituir\u00e1 causal de mala conducta para quien debi\u00f3 expedir dicho recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los valores y objetos que posean deber\u00e1n ser entregados a quien indique el interno o depositados donde se\u00f1ale el reglamento de r\u00e9gimen interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasar\u00e1n a los familiares y si \u00e9stos no los reclamasen en el t\u00e9rmino de tres meses, se incorporar\u00e1n al patrimonio del respectivo centro de reclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. CELDAS Y DORMITORIOS.- Las celdas y dormitorios permanecer\u00e1n en estado de limpieza y de aireaci\u00f3n. Estar\u00e1n amoblados con lo estrictamente indispensable, permiti\u00e9ndose solamente los elementos se\u00f1alados en el reglamento general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los dormitorios comunes y las celdas, estar\u00e1n cerrados durante el d\u00eda en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. Los internos pasar\u00e1n a aqu\u00e9llos, a la hora de recogerse y no se permitir\u00e1n conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La limpieza del establecimiento estar\u00e1 a cargo de los internos. En el reglamento se organizar\u00e1 la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservaci\u00f3n en estado de servicio, ser\u00e1 responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aqu\u00ed enunciadas, no forman parte del r\u00e9gimen ocupacional para la redenci\u00f3n de la pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65. UNIFORMES.- Los condenados deber\u00e1n vestir uniformes. Estos ser\u00e1n confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con la dignidad de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. EXPENDIO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD.- La direcci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n organizar\u00e1 por cuenta de la administraci\u00f3n, el expendio de art\u00edculos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso se podr\u00e1 establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Inpec fijar\u00e1 los criterios para la financiaci\u00f3n de las cajas especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 72. FIJACION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD.- El Director General del Inpec se\u00f1alar\u00e1 la penitenciar\u00eda o establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. TRASLADO DE INTERNOS.- Corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomar\u00e1n respecto de \u00e9l medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos m\u00e1s graves y por excepci\u00f3n, hasta el traslado a otro establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en estos casos excepcionales y con suficiente justificaci\u00f3n, podr\u00e1 el Director de un centro de reclusi\u00f3n disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO.- El trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos ser\u00e1n comercializados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84. CONTRATO DE TRABAJO.- Los internos no podr\u00e1n contratar trabajos con particulares. Estos deber\u00e1n hacerlo con la administraci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n o con la Sociedad &#8220;Renacimiento&#8221;. En este contrato se pactar\u00e1 la clase de trabajo que ser\u00e1 ejecutado, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n que se le pagar\u00e1 al interno, la participaci\u00f3n a la caja especial y las causas de terminaci\u00f3n del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusi\u00f3n podr\u00e1 realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el Inpec&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 86. REMUNERACION DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN GRUPOS.- El trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de una manera equitativa. Se llevar\u00e1 a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podr\u00e1n trabajar organizados en grupos de labores agr\u00edcolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el esp\u00edritu de su resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n laboral y social de los reclusos se precisar\u00e1 en el reglamento general e interno de cada centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de accidente de trabajo los internos tendr\u00e1n derecho a las indemnizaciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los detenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, s\u00f3lo podr\u00e1n ser contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. ACTOS DE GESTION.- El director de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, previa delegaci\u00f3n del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podr\u00e1 celebrar convenios o contratos con personas de derecho p\u00fablico o privado con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, as\u00ed como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. MANEJO DE DINERO.- Se prohibe el uso de dinero al interior de los centros de reclusi\u00f3n. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentar\u00e1 las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de reclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA &#8220;RENACIMIENTO&#8221;.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para constituir una sociedad de econom\u00eda mixta que adoptar\u00e1 la denominaci\u00f3n &#8220;Renacimiento&#8221;, cuyo objeto ser\u00e1 la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional mantendr\u00e1 m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa dedicar\u00e1 parte de sus utilidades a los programas de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de internos. En los estatutos de la sociedad se determinar\u00e1 la parte de las utilidades que deben invertirse en estos programas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91. DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA &#8220;RENACIMIENTO&#8221;.- La Sociedad de Econom\u00eda Mixta &#8220;Renacimiento&#8221;, podr\u00e1 extender su radio de acci\u00f3n a la constituci\u00f3n de empresas mixtas y a estimular la creaci\u00f3n y funcionamiento de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dar\u00e1 asiento a un representante principal con su respectivo suplente de los internos escogidos entre quienes se distingan por su esp\u00edritu de trabajo y colaboraci\u00f3n y observen buena conducta, siempre que no registren imputaci\u00f3n o condena por delito grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sociedad de Econom\u00eda Mixta &#8220;Renacimiento&#8221;, podr\u00e1 establecer un centro de cr\u00e9dito para financiar microempresas de exreclusos que hayan descontado la totalidad de la pena, cuando as\u00ed lo ameriten por su capacidad de trabajo demostrada durante el tiempo de reclusi\u00f3n y con la presentaci\u00f3n de los estudios que le permitan su financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Inpec podr\u00e1 invertir dentro de sus planes de rehabilitaci\u00f3n, en la sociedad a que se refiere el presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. REDENCION DE LA PENA POR ENSE\u00d1ANZA.- El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetizaci\u00f3n o de ense\u00f1anza primaria, secundaria, artesanal, t\u00e9cnica y de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 derecho a que cada cuatro horas de ense\u00f1anza se le computen como un d\u00eda de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El instructor no podr\u00e1 ense\u00f1ar m\u00e1s de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al art\u00edculo 81&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 99. REDENCION DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTISTICAS Y EN COMITES DE INTERNOS.- Las actividades literarias, deportivas, art\u00edsticas y las realizadas en comit\u00e9s de internos, programados por la direcci\u00f3n de los establecimientos, se asimilar\u00e1n al estudio para efectos de la redenci\u00f3n de la pena, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto dicte la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 101. CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA.- El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para conceder o negar la redenci\u00f3n de la pena, deber\u00e1 tener en cuenta la evaluaci\u00f3n que se haga del trabajo, la educaci\u00f3n o la ense\u00f1anza de que trata la presente ley. En esta evaluaci\u00f3n se considerar\u00e1 igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluaci\u00f3n sea negativa, el juez de ejecuci\u00f3n de penas se abstendr\u00e1 de conceder dicha redenci\u00f3n. La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 los per\u00edodos y formas de evaluaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 109. INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS.-&nbsp; Se har\u00e1 un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se proceder\u00e1 a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregar\u00e1, en caso de ser de escaso valor, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los objetos o sumas de dinero sean de apreciable valor, se entregar\u00e1n a quienes indique la autoridad competente o se proceder\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 111. COMUNICACIONES.- Los internos de un centro de reclusi\u00f3n tienen derecho a sostener comunicaci\u00f3n con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a indicar a qui\u00e9n se le debe comunicar su aprehensi\u00f3n, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El director del centro establecer\u00e1 de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las comunicaciones orales o escritas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de \u00e9ste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la &nbsp;prevenci\u00f3n o investigaci\u00f3n de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podr\u00e1n ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ning\u00fan motivo, ni en ning\u00fan caso, los internos podr\u00e1n tener aparatos o medios de comunicaci\u00f3n privados, tales como fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La recepci\u00f3n y env\u00edo de correspondencia se autorizar\u00e1 por la direcci\u00f3n conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozar\u00e1n de franquicia postal los presos recluidos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusi\u00f3n, que el remitente se encuentra detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo informar\u00e1 a sus familiares. A su vez, cuando esta situaci\u00f3n se registre en la familia del interno, el director se lo har\u00e1 saber de inmediato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 112. REGIMEN DE VISITAS.- Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podr\u00e1 autorizar visitas a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 113. VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.- Las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus &nbsp;funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 114. SUSPENSION INMEDIATA DE VISITAS.- Cuando un empleado o guardi\u00e1n que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso est\u00e1n en inteligencia peligrosa o il\u00edcita, suspender\u00e1 la visita y dar\u00e1 aviso inmediato al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director decidir\u00e1, seg\u00fan las circunstancias, si confirma o revoca la suspensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. VISITAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION.- Los medios de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n acceso a los centros de reclusi\u00f3n siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Trat\u00e1ndose de entrevista relacionada con un interno deber\u00e1 mediar consentimiento de \u00e9ste, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorizaci\u00f3n debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS.- El Inpec expedir\u00e1 el reglamento disciplinario al cual se sujetar\u00e1n los internos de los establecimientos de reclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el presente C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES.- Las sanciones disciplinarias y los est\u00edmulos estar\u00e1n contenidos en la presente ley y en los reglamentos general e interno. Ning\u00fan recluso podr\u00e1 ser sancionado por una conducta que no est\u00e9 previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podr\u00e1 serlo dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sanciones ser\u00e1n impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina &nbsp;o por el director del centro de reclusi\u00f3n, garantizando siempre el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los est\u00edmulos ser\u00e1n otorgados por el director del respectivo centro de reclusi\u00f3n, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 revocar la calificaci\u00f3n de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que \u00e9stas contradicen la naturaleza y extensi\u00f3n de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 119. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS.- El recluso se someter\u00e1 a las reglas particulares y a las de su clasificaci\u00f3n, adem\u00e1s de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 121. CLASIFICACION DE FALTAS.- Las faltas se clasifican en leves y graves. &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas leves: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Retardo en obedecer la orden recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Violaci\u00f3n del silencio nocturno. Perturbaci\u00f3n de la armon\u00eda y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, sin autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Abandono del puesto durante el d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Faltar al respeto a sus compa\u00f1eros o ridiculizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Descansar en la cama durante el d\u00eda sin motivo justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Causar da\u00f1o por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Violar las disposiciones relativas al tr\u00e1mite de la correspondencia y al r\u00e9gimen de las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Emitir expresiones p\u00fablicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la instituci\u00f3n, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compa\u00f1eros o de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. Irrespetar o desobedecer las \u00f3rdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas graves las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesi\u00f3n, consumo o comercializaci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas o que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica o de bebidas embriagantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La celebraci\u00f3n de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n del Director. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Ejecuci\u00f3n de trabajos clandestinos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Da\u00f1ar los alimentos destinados al consumo del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Conducta obscena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Da\u00f1as o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la instituci\u00f3n, de los internos o del personal de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Intentar, facilitar o consumar la fuga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. Protestas colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17. Incitar a los compa\u00f1eros para que cometan desordenes u otras faltas graves o leves. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compa\u00f1eros a la rebeli\u00f3n. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;20. Uso de dinero contra la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho il\u00edcito; organizar expendios clandestinos o prohibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;22. Hacer uso, da\u00f1ar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;23. Falsificar documento p\u00fablico o privado, que pueda servir de prueba o consignar en \u00e9l una falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;25. Entrar, permanecer o circular en \u00e1reas de acceso prohibido, o no contar con la autorizaci\u00f3n para ello en lugares cuyo acceso est\u00e9 restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;26. Hacer proselitismo pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;28. Incumplir las sanciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;29. El incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 123. SANCIONES.- Las faltas leves tendr\u00e1n las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Amonestaci\u00f3n con anotaci\u00f3n en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biogr\u00e1fica si es un condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Privaci\u00f3n del derecho a participar en actividades de recreaci\u00f3n hasta por ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Supresi\u00f3n hasta de cinco visitas sucesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Suspensi\u00f3n parcial o total de alguno de los est\u00edmulos, por tiempo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las faltas graves las sanciones ser\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. P\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena hasta por sesenta d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Suspensi\u00f3n hasta de diez visitas sucesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Aislamiento en celda hasta por sesenta d\u00edas. En este caso tendr\u00e1 derecho a dos horas de sol diarias y no podr\u00e1 recibir visitas; ser\u00e1 controlado el aislamiento por el m\u00e9dico del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe ser conducido a la enfermer\u00eda, pero una vez curado, debe seguir cumpliendo la sanci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del m\u00e9dico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. MEDIDAS in continenti.- &nbsp;No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podr\u00e1 utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Para evitar da\u00f1o de los internos a s\u00ed mismos y a otras personas o bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las \u00f3rdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y vigilancia podr\u00e1 aislar al recluso dando aviso inmediato al director. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El uso de estas medidas estar\u00e1 dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y s\u00f3lo por el tiempo necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 139. PERMISOS EXCEPCIONALES.- En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, proceder\u00e1 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Si se trata de condenado, podr\u00e1 conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro horas, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo conceder\u00e1 el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duraci\u00f3n del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplir\u00e1 siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo har\u00e1 saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.- La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes &nbsp;requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Estar en la fase de mediana seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n definitivamente los permisos de este g\u00e9nero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.- Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de instituci\u00f3n abierta, de confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocar\u00e1 el beneficio y deber\u00e1 cumplir el resto de la condena sin derecho a libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de reincidentes, o de condenados por delitos de conocimiento de los jueces o fiscales regionales o del tribunal nacional no podr\u00e1 otorgarse ninguno de los beneficios de establecimiento abierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 153. PERMANENCIA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION.- La direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitir\u00e1 la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los hijos de las internas, hasta la edad de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio social penitenciario y carcelario prestar\u00e1 atenci\u00f3n especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusi\u00f3n. Las reclusiones de mujeres tendr\u00e1n guarder\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIO Y CARCELARIA.- El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podr\u00e1 decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusi\u00f3n nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusi\u00f3n o que sus condiciones higi\u00e9nicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos del literal a) el Director General del Inpec est\u00e1 facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y el reclamo del apoyo de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 32 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del Inpec acudir\u00e1 a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboraci\u00f3n, las que est\u00e1n obligadas a prestarla de inmediato en coordinaci\u00f3n con los centros de reclusi\u00f3n afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podr\u00e1n clausurar los establecimientos penales si as\u00ed lo exigen las circunstancias. As\u00ed mismo podr\u00e1 hacer los traslados presupuestales y la contrataci\u00f3n directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informar\u00e1 al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Igualmente informar\u00e1 a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo resaltado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos &nbsp;12, 13, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 40, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 50, 53, 58, 62, 93, 94, 95, 122, 123, 150, 151, 158, 189, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 228, 230, 313, 334 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para facilitar el estudio de constitucionalidad, se pueden agrupar las diversas normas acusadas en varios temas centrales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;El primer tema de la demanda hace referencia a la violaci\u00f3n de los numerales 1o., 2o., 3o., 7o., 10o., 13, 14 y 21 del art\u00edculo 150, del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales se\u00f1alan aquellas materias que deben ser desarrolladas directamente por el legislador o por el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria; &nbsp;igualmente las normas que se enuncian &#8211; a juicio del actor- son violatorias de &nbsp;los art\u00edculos 122 y del 209 superiores, que establecen el marco general dentro del cual ha de desarrollarse la funci\u00f3n p\u00fablica, y el control que sobre ella se debe ejercer. Con fundamento en lo anterior, el actor sostiene que resultan inconstitucionales varias de las facultades que la ley 65 de 1993 otorga al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a los directores de establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las disposiciones contenidas en la ley 65 de 1993, acusadas de inconstitucionales con fundamento en los argumentos arriba se\u00f1alados, el actor se\u00f1ala las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso segundo del art\u00edculo 3o., que prev\u00e9 la facultad de establecer &#8220;distinciones razonables&#8221; por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. Considera el actor que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la igualdad de las personas ante la ley, y que, en virtud de tal principio, \u00fanicamente el legislador ordinario, en atenci\u00f3n a &#8220;especiales motivos de consideraci\u00f3n&#8221; &nbsp;posee la competencia para introducir un trato diferencial, discriminatorio o desigual entre las personas. As\u00ed, se\u00f1ala que &#8220;en materia de derechos fundamentales est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n que es la ley la llamada a reglamentar y regular sus alcances, efectos y limitaciones, de suerte que no podr\u00eda deferirse a un simple acto administrativo, como lo sugiere el inciso segundo del art\u00edculo 3o. de la ley 65 de 1993, la fijaci\u00f3n de tales pormenores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 14, que trata del contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y entre ellas, la de la &#8220;reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias.&#8221; A juicio del demandante, la facultad contenida en el art\u00edculo comentado es violatoria del numeral 11 del art\u00edculo 189 superior, ya que la potestad reglamentaria se encuentra exclusivamente en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso 2o. del art\u00edculo 16, que faculta al director del INPEC para hacer traslados de internos, dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidir\u00e1n sobre el particular. Se tacha de inconstitucional el presente art\u00edculo. ya que el actor considera que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica que no se encuentra debidamente detallada y delimitada, tal como lo exige el art\u00edculo 122 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 22, que contiene la clasificaci\u00f3n de los centros carcelarios. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la clasificaci\u00f3n de los centros carcelarios &#8220;es del resorte exclusivo del legislador, el cual ha debido establecer, como m\u00ednimo, unas pautas generales que permitan entrever cu\u00e1l ha de ser el perfil de cada uno de los lugares de detenci\u00f3n as\u00ed erigidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 23, que prev\u00e9 la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de centros carcelarios por los particulares. Para el demandante, la norma acusada no solo permite que los particulares ejerzan una funci\u00f3n p\u00fablica, sino que, adem\u00e1s, les otorga la facultad de crear y organizar centros de reclusi\u00f3n, lo cual va en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 210 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso final del art\u00edculo 33, que faculta al director del INPEC y a los alcaldes respectivos para prohibir el funcionamiento de expendios p\u00fablicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad p\u00fablica, dentro de un radio razonable de acci\u00f3n de los establecimientos carcelarios. De acuerdo con los argumentos de la demanda, se trata de una norma que contraviene el numeral 21 del art\u00edculo 150 constitucional, ya que \u00fanicamente el Congreso de la Rep\u00fablica puede expedir leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 37, que determina que el reglamento interno de los centros carcelarios establecer\u00e1 el horario y las limitaciones dentro de las cuales los colaboradores externos que adelanten labores educativas, religiosas, jur\u00eddicas o de investigaci\u00f3n cient\u00edfica tendr\u00e1n acceso a dichos centros. Dicha norma -considera el actor- viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que es competencia exclusiva del legislador expedir el estatuto del trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Literal g) del art\u00edculo 44, que impone a los guardianes el deber de mantener la disciplina &#8220;con firmeza&#8221;. Afirma el actor que el presente art\u00edculo prev\u00e9 una funci\u00f3n que no se encuentra debidamente delimitada, lo cual contraviene el art\u00edculo 122 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 52, que prev\u00e9 la facultad del director del INPEC para expedir el reglamento general al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. Nuevamente el actor afirma que, por tratarse de un tema que se relaciona directamente con la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental, cual es la libertad de las personas, corresponde al \u00f3rgano legislativo todo lo referente a su regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 53, que contempla la facultad de los directores de los centros de reclusi\u00f3n para expedir el reglamento interno. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, este art\u00edculo es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el establecer diferentes reglamentos para cada uno de los centros carcelarios del pa\u00eds resulta contrario al principio de la igualdad de las personas ante la ley. Afirma el actor que, de esta forma tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 209 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso final del art\u00edculo 69, que dispone que el INPEC fijar\u00e1 los criterios para el establecimiento de cajas especiales para el expendio de art\u00edculos de primera necesidad dentro de los centros de reclusi\u00f3n. El actor tacha de inconstitucional la citada norma, ya que considera que es competencia exclusiva del legislador ordinario, al tenor de los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 superior, el establecimiento de las fuentes de financiaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 72 y 73, que facultan al director del INPEC para se\u00f1alar la penitenciar\u00eda o el establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde el condenado deba cumplir con su pena, y el traslado de internos de un establecimiento carcelario a otro. Estima el actor que se trata de otra facultad ambigua y no delimitada otorgada al director del INPEC, lo cual, a su juicio, resulta contrario a los &nbsp;art\u00edculos 122 y 209 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 79, que trata de la obligatoriedad del trabajo en los centros de reclusi\u00f3n. El demandante considera que la expedici\u00f3n del estatuto del trabajo corresponde al Congreso, y por tanto es inexequible la facultad que se le otorga al director del INPEC para reglamentar dicha actividad al interior de los centros carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 84, que prohibe a los reclusos la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo con particulares y los obliga a celebrarlos con la administraci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n, o con la sociedad &#8220;Renacimiento&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incisos primero, segundo y final del art\u00edculo 86, que regulan lo relativo a la seguridad industrial de los trabajadores carcelarios, la autorizaci\u00f3n a los condenados que se encuentran en la fase media de seguridad del sistema progresivo a realizar trabajos en grupo, y la posibilidad que tienen los detenidos a trabajar individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados &#8220;siempre que el director del respectivo establecimiento le conceda esta gracia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las anteriores normas deben ser declaradas inconstitucionales, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en los cargos formulados contra el art\u00edculo 79 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 87, que faculta a los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n a que &nbsp;previa delegaci\u00f3n del director del INPEC, celebre contratos o convenios con personas de derecho p\u00fablico o privado, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el mantenimiento y funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n. Manifiesta el actor que dicha delegaci\u00f3n es inconstitucional &#8220;porque se omite el requisito previo de la ley que delegue dicha contrataci\u00f3n en el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y se omite tambi\u00e9n el requisito de la ley que autorice la delegaci\u00f3n de parte de dicho funcionario a los directores de los centros carcelarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 89, que prohibe el uso del dinero al interior de los centros de reclusi\u00f3n y delega en INPEC la facultad de reglamentar las modalidades de pago de bienes y servicios en dichos centros. Considera el demandante que la citada norma es contraria al numeral 13 del art\u00edculo 150 constitucional, ya que es el Congreso de la Rep\u00fablica el ente facultado para determinar la moneda legal, su convertibilidad y fijar su poder liberatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 90 y 91, que autorizan al Gobierno Nacional para la creaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta &#8220;Renacimiento&#8221;, y el desarrollo de la misma. Se trata -a juicio del actor- de una norma que vulnera el numeral 10o. del art\u00edculo 150 superior, ya que el otorgamiento de facultades extraordinarias se debe &nbsp;hacer en forma precisa y limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso primero del art\u00edculo 112, que regula el r\u00e9gimen de visitas de los reclusos. El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de este art\u00edculo, &nbsp;aduciendo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numerales 1o. y 2o., y numeral 11 del art\u00edculo 189 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso sexto del art\u00edculo 112, que prev\u00e9 la facultad del director del establecimiento carcelario para autorizar, por fuera del reglamento interno, visitas en casos excepcionales y de necesidades urgentes. Considera el actor que dicha facultad es contraria a los art\u00edculos 13 y 209 superiores, ya que &#8220;da pie a que se presenten actuaciones administrativas que se apartan del principio de la igualdad y de la imparcialidad que ha de regirlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 113, que prev\u00e9 que las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Una vez m\u00e1s, se\u00f1ala que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica que no se encuentra debidamente reglamentada y delimitada, tal como lo ordena el art\u00edculo 122 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 116 y 117, que delega en el INPEC la facultad de expedir el reglamento disciplinario al cual se someter\u00e1n los internos de los centros carcelarios, y determina las sanciones aplicables. Estima el actor que esta delegaci\u00f3n no se enmarca dentro de los lineamientos del art\u00edculo 211 superior, ya que no se establecen los par\u00e1metros dentro de los cuales se ha de desarrollar la funci\u00f3n delegada.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;El segundo tema de que trata la demanda se refiere a la clasificaci\u00f3n y trato diferenciado en el r\u00e9gimen carcelario, y en \u00e9l se hace un an\u00e1lisis comparativo entre los derechos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituye para todas las personas y su valor y ejercicio dentro de los centros carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas que hacen parte de este tema resultan violatorias de los art\u00edculos 12, 13, 15, 42, 44, 45, 47 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;que consagran, en su orden, el derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles e inhumanos, el derecho a la igualdad, el derecho a la intimidad y al buen nombre, el derecho a la protecci\u00f3n especial de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, los derechos fundamentales de los menores , los derechos especiales de los adolescentes, el derecho a tener acceso a las pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social &nbsp;y el derecho de los menores a la seguridad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas normas son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3o., que prev\u00e9 las &#8220;distinciones razonables&#8221; en materia penitenciaria y carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 16, 72 y 73, que se refieren al traslado de internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Par\u00e1grafo segundo del Art\u00edculo 21, que contempla un &nbsp;trato preferencial para los miembros de grupos subversivos que se entreguen en forma voluntaria, los cuales podr\u00e1n ser recluidos en instalaciones de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Par\u00e1grafo tercero del Art\u00edculo 21, que contempla la posibilidad de que los celadores de compa\u00f1\u00edas privadas de vigilancia que cometan delitos en ejercicio de su oficio, podr\u00e1n cumplir su detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos, o a falta de \u00e9stos en pabellones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso primero del art\u00edculo 24, que trata de los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y los pabellones psiqui\u00e1tricos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso primero y par\u00e1grafo del art\u00edculo 29, que se\u00f1ala unos privilegios en materia de detenci\u00f3n preventiva para aquellas personas que hayan sido servidores p\u00fablicos, funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos e ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Par\u00e1grafo del art\u00edculo 30, que prev\u00e9 un trato especial a los menores que cometan delitos que sean del conocimiento de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 36, &nbsp;que se\u00f1ala que los empleados, detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director del respectivo centro carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 98, que trata de la redenci\u00f3n de la pena para aquellos reclusos &nbsp;que acrediten haber actuado como instructores de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 115, que trata de las visitas de los medios de comunicaci\u00f3n a los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 119, que ordena el sometimiento de los reclusos a disposiciones generales y &nbsp;especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Par\u00e1grafo del art\u00edculo 139, numeral quinto del art\u00edculo 147 e inciso segundo del art\u00edculo 150., que contempla la excepci\u00f3n de beneficios para aquellas personas que se encuentren detenidas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Un tercer tema hace referencia a la violaci\u00f3n o limitaci\u00f3n &nbsp;del ejercicio de varios de los derechos fundamentales de los reclusos, y sirve de fundamento para formular los cargos contra las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Art\u00edculo 57, que prohibe el proselitismo pol\u00edtico al interior de los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso final del art\u00edculo 64, que impone a los internos la obligaci\u00f3n de mantener la limpieza de los establecimientos carcelarios, sin que dicha actividad forme parte del r\u00e9gimen ocupacional para la redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incisos tercero y quinto del art\u00edculo 111, que restringe las comunicaciones de los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 114, que prev\u00e9 la suspensi\u00f3n inmediata de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inciso primero del art\u00edculo 153, que permite la permanencia en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los hijos de las internas, hasta la edad de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuarto tema de que trata la demanda hace referencia a ciertas normas atinentes al r\u00e9gimen disciplinario, que se acusan de inconstitucionales por atentar supuestamente contra los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria. As\u00ed, el demandante acusa las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Literales c) y d) del art\u00edculo 44, que imponen a los guardianes el deber de ejercer una permanente vigilancia visual sobre los reclusos, y el de requisar cuidadosamente a los detenidos y condenados, conforme a los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Literal g) del art\u00edculo 44, que obliga a los guardianes a mantener &#8220;con firmeza&#8221; el orden en el establecimiento penitenciario y carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Literal a) del art\u00edculo 45, que prohibe a los guardianes tener relaci\u00f3n o trato con los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Literal b) del art\u00edculo 45, que prohibe a los guardianes la celebraci\u00f3n de negocios con los &#8220;allegados&#8221; de los detenidos o condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 11 de la secci\u00f3n de &#8220;Faltas leves&#8221; del art\u00edculo 121, que tipifica como tal emitir expresiones p\u00fablicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Numerales 14, 26 y 27 de la secci\u00f3n &#8220;Faltas graves&#8221; del art\u00edculo 121, que tipifica como tales las protestas colectivas, hacer proselitismo pol\u00edtico y lanzar consignas o lemas subversivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral primero de la secci\u00f3n de sanciones para las faltas graves del art\u00edculo 123, que prev\u00e9 la p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena hasta por sesenta d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral tercero de la secci\u00f3n de sanciones para las faltas graves del art\u00edculo 123, que tipifica como tal el aislamiento en una celda hasta por sesenta d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 125, que prev\u00e9 la imposici\u00f3n de medidas &#8220;in continenti&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos cargos generales, el actor formula cargos espec\u00edficos contra los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incisos primero y segundo del art\u00edculo 60 y art\u00edculo 109. Considera el actor que los incisos en comento son violatorios de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en el evento de que los bienes que se encuentren en manos del detenido al momento de su captura sean bienes ajenos, deben ser las autoridades judiciales y no las administrativas las que decidan el lugar en donde dichos bienes han de ser depositados. A juicio del demandante &#8220;no tiene sentido, en tal caso, que el reglamento interno del centro carcelario deba se\u00f1alar el sitio en donde hayan de ser depositados tales bienes, porque se cercena el derecho de propiedad de los verdaderos due\u00f1os de tales valores y efectos, y se perturba, eventualmente, el curso de las acciones judiciales que puedan tener lugar sobre ellos&#8221;. En el evento de que los bienes sean de propiedad del detenido, &#8220;no tiene porque decidir sobre su destino el reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n, porque, a pesar de estar detenida, la persona todav\u00eda conserva la propiedad de sus bienes y la administraci\u00f3n de su patrimonio, que solamente a t\u00edtulo de pena accesoria puede llegar a serle impuesta, al cabo de un proceso en el cual se ventile la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al inciso segundo del art\u00edculo 60, el actor afirma que es inconstitucional, toda vez que un reglamento interno de un centro de reclusi\u00f3n no puede &#8220;tener por virtud la variaci\u00f3n de los \u00f3rdenes hereditarios, o potestad para enunciar otros nuevos, y mucho menos para entender, como pena accesoria a la fuga de la persona, la p\u00e9rdida de la parte de su patrimonio que estuviese en poder de las autoridades carcelarias al momento de su ausencia del recinto carcelario, en favor o en beneficio de dicho centro de reclusi\u00f3n&#8221;. Con fundamento en estos &nbsp;mismos argumentos, el demandante sostiene que debe ser declarado inexequible al art\u00edculo 109 de la ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 101. Manifiesta &nbsp;que dicha norma es violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que condiciona la redenci\u00f3n de la pena a una evaluaci\u00f3n del trabajo, la educaci\u00f3n o la ense\u00f1anza del recluso en los t\u00e9rminos generales de la ley 65 de 1993, sin establecer una pauta objetiva que se\u00f1ale los par\u00e1metros bajo los cuales se realizar\u00e1 dicha evaluaci\u00f3n, dejando la decisi\u00f3n de conceder o negar el beneficio al arbitrio del juez de ejecuci\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993 es contrario a los art\u00edculos 212, 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, al decretar el &#8220;estado de emergencia penitenciaria y carcelaria&#8221;, el director general del INPEC invade la competencia que de manera exclusiva le esta deferida al presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se este a lo resuelto en la sentencia C-549 de 1o. de diciembre de 1994, magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, que declar\u00f3 exequible la frase &#8220;El instructor no podr\u00e1 ense\u00f1ar m\u00e1s de cuatro horas diarias&#8230;&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 98 de la ley 65 de 1993. Por otra parte, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 60 y 109 y de los numerales 1o. y 3o. del art\u00edculo 123 de la ley 65 de 1993, y que se declare la exequibilidad de las dem\u00e1s normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos que se dirigen contra las facultades que confiere la ley a las autoridades administrativas frente a los reclusos, por considerar el actor que dicho tratamiento es de competencia de la ley o del presidente de la Rep\u00fablica, considera el Ministerio P\u00fablico que la perspectiva de la demanda resulta estrecha &#8220;al no distinguir en la din\u00e1mica punitiva del Estado entre la creaci\u00f3n legal, el momento de aplicaci\u00f3n de la pena y la fase ejecutiva de la misma&#8221;, y por otro lado &#8220;cuando concibe que toda situaci\u00f3n que se presente en la relaci\u00f3n carcelaria o penitenciaria, entre detenido o condenado con las autoridades administrativas, deba ser objeto de tratamiento legal, olvidando el amplio \u00e1mbito que corresponde al acto administrativo de las autoridades del orden nacional diferentes del Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or viceprocurador general de la Naci\u00f3n, &#8220;el escenario normativo que ofrece el sistema punitivo colombiano se soporta en la separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, como garant\u00eda de la libertad. As\u00ed, al Congreso le ata\u00f1e el momento de la creaci\u00f3n de los m\u00ednimos y los m\u00e1ximos punitivos; al juez su dosimetr\u00eda en los casos concretos -reserva judicial respecto a la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, art. 28 constitucional- y al Ejecutivo la fase del cumplimiento efectivo de las sentencias penales y de la detenci\u00f3n precautelativa, la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias (Arts. 201 CP y 14 ley 65 de 1993.)&#8221;. Para el cumplimiento de las sentencias penales y la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias, anota que el legislador cre\u00f3 la figura de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, qui\u00e9n es precisamente el encargado de garantizar la legalidad en esta fase punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estos lineamientos generales, afirma que las distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria de que trata el art\u00edculo 3o. acusado, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles, &#8220;ya que forman parte del t\u00edtulo correspondiente a los principios generales, se hallan inmersas en las \u00f3rbitas legislativa y reglamentaria para su materializaci\u00f3n y por ende, su tratamiento y consignaci\u00f3n por ser &#8216;legal&#8217; es reglado, lo que proscribe toda aplicaci\u00f3n arbitraria al respecto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el viceprocurador, los mismos argumentos atr\u00e1s se\u00f1alados sirven para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 14, que faculta al INPEC para la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias fijadas en el C\u00f3digo Penal; el establecimiento del r\u00e9gimen interno y la determinaci\u00f3n de las especificaciones para la construcci\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n, y la clasificaci\u00f3n de los mismos que contempla el art\u00edculo 22; la autorizaci\u00f3n del INPEC a entidades privadas para la creaci\u00f3n de casas c\u00e1rceles de que trata el art\u00edculo 23, y la autorizaci\u00f3n para el director del INPEC y los respectivos alcaldes municipales para delimitar el campo de acci\u00f3n de los centros carcelarios y prohibir dentro del mismo e funcionamiento de expendios p\u00fablicos y de actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad p\u00fablicas, y la autorizaci\u00f3n para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de los inmuebles aleda\u00f1os a los establecimientos de reclusi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 33. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que se encuentran acordes con la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 37, que contempla que los reglamentos internos establecer\u00e1n los horarios y las limitaciones dentro de las cuales ejercer\u00e1n su trabajo los colaboradores externos de los centros de reclusi\u00f3n; el art\u00edculo 52 que se\u00f1ala que el director del INPEC dictar\u00e1 el reglamento general al cual se deben someter los reglamentos internos; los art\u00edculos 53, 111 y 112 que prev\u00e9n el reglamento interno y el r\u00e9gimen de visitas; el art\u00edculo 69 que fija los criterios seg\u00fan los cuales el INPEC realizar\u00e1 &nbsp;la financiaci\u00f3n de las cajas especiales para el expendio de los bienes de primera necesidad y uso personal de los detenidos y los condenados, &nbsp;y los art\u00edculos 72 y 73 que le otorgan competencia al director del INPEC para el se\u00f1alamiento del centro penitenciario o de rehabilitaci\u00f3n donde el condenado ha de cumplir con la sentencia, y para ordenar los traslados de internos de un centro a otro; los art\u00edculos 79, 84, 86 y que autorizan al director del INPEC para reglamentar el trabajo dentro de los centros carcelarios y lo relativo a su ejecuci\u00f3n y remuneraci\u00f3n; la facultad de constituir y dictar las norma que desarrollan la sociedad de econom\u00eda mixta denominada &#8220;Renacimiento&#8221; contenidas en los art\u00edculos 90 y 91, que, a juicio del viceprocurador, &#8220;no tienen nada que ver con el ejercicio de las facultades extraordinarias del art\u00edculo 150-10 constitucional, como lo percibe el demandante&#8221;, y finalmente, &nbsp;los art\u00edculos 116 y 117 que autorizan al INPEC para la expedici\u00f3n del reglamento disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos fundamentados en el trato diferenciado a los internos de los centros de reclusi\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;en el proceso de ejecuci\u00f3n punitiva tiene como norte obligado el respeto a la dignidad inherente a la persona humana y en esta orientaci\u00f3n encuentran razonabilidad la separaci\u00f3n de procesados &#8211; detenidos y condenados, en el entendido que son diferentes, la separaci\u00f3n de los menores de los adultos, as\u00ed como tambi\u00e9n las clasificaciones de los centros de reclusi\u00f3n, en c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas y establecimientos para inimputables y atendiendo la protecci\u00f3n de los reclusos, su distinci\u00f3n como de alta, media y m\u00ednima seguridad.&#8221; A la luz del anterior postulado, concluye que deben ser declarados exequibles los art\u00edculos 16, 21, 24 (inciso primero), 29, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30, los art\u00edculos 72, 73, 119, &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139, el numeral 5o. del 147, y el 150. Comenta que el sometimiento a los reglamentos disciplinarios de los internos hace parte del prop\u00f3sito resocializador de las penas. En cuanto al tratamiento que se le da a aquellas personas que cometen delitos de competencia de los jueces regionales, sostiene que \u00e9ste se fundamenta en las condiciones de extrema vigilancia a que se deben someter dichas personas debido a las circunstancias mismas que envuelven tales il\u00edcitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de los derechos fundamentales de los internos, afirma que &#8220;la suspensi\u00f3n del derecho a la libertad f\u00edsica no implica que la persona afectada por la medida no sea titular de otros derechos fundamentales limitados como consecuencia de la relaci\u00f3n carcelaria, pero que no obstante \u00e9sta, permanecen inc\u00f3lumes en su n\u00facleo esencial&#8221;. Bajo este par\u00e1metro encuentra ajustados a la Carta Pol\u00edtica el control y restricci\u00f3n en el r\u00e9gimen de visitas, el voto de los internos, la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de dinero en efectivo, el r\u00e9gimen de comunicaciones, las restricciones a los derechos de expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, trabajo, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n &#8220;siempre y cuando no se at\u00e9nte contra los derechos de los dem\u00e1s y su ejercicio no sea obst\u00e1culo para el logro de la convivencia pac\u00edfica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y salubridad, entre otros, dentro de los l\u00edmites que impongan la ley y los reglamentos. (T-219 de 1993 citada en la T-065 de 1995).&#8221;Con estos mismos argumentos justifica la exequibilidad de los art\u00edculos 113 y 115 acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que &#8220;en los prop\u00f3sitos del mantenimiento de la seguridad, salubridad y en general en la conservaci\u00f3n de las condiciones para el cumplimiento de las penas o medidas de aseguramiento, la razonabilidad y proporcionalidad de los actos administrativos en que se traduce la posici\u00f3n de supremac\u00eda estatal en la relaci\u00f3n carcelaria&#8221;, y con fundamento en ella, afirma que no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las normas relativas al voto de los internos, a la limpieza de los establecimientos carcelarios a cargo de los internos, la que impone el uso de uniformes, la suspensi\u00f3n inmediata de las visitas y la permanencia de menores al lado de sus madres reclusas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al r\u00e9gimen disciplinario, sostiene que &#8220;las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n carcelaria y el \u00e1mbito reglado que la sustentan, apuntalada en todo caso en el respeto de la dignidad humana que la Carta consagra como principio, llevan al Despacho a confirmar la reflexi\u00f3n de la Corte seg\u00fan la cual &#8216;la c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho&#8217;, de donde se tiene frente a la potestad disciplinaria en la que subyace sin duda prop\u00f3sitos resocializadores, que la misma para efectos de su valor jur\u00eddico se debe entender enmarcada dentro de los l\u00edmites impuestos por los derechos de los presos. En este orden el deber de respeto &nbsp;y obediencia de los empleados, detenidos y condenados al Director del establecimiento de reclusi\u00f3n y a las normas del C\u00f3digo Penitenciario y carcelario y a las reglamentaciones particulares, no corresponde a una relaci\u00f3n servil como lo percibe el demandante (art. 36); tampoco merecen reparo las perceptivas de los literales c), d), y g) del art\u00edculo 44 donde se consignan los deberes de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciar\u00eda nacional, atinentes a la custodia y vigilancia de los internos en los centros penitenciarios, en las remisiones, diligencias judiciales, etc, de requisa conforme al reglamento y del mantenimiento de la disciplina con firmeza pero sin m\u00e1s restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario y carcelario; as\u00ed tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n para \u00e9stos servidores de aceptar d\u00e1divas, homenajes, pr\u00e9stamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de \u00e9stos, lo cual constituir\u00e1 causal de destituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el viceprocurador considera que tambi\u00e9n deben ser declarados exequibles los numerales 14, 26 y 27 del art\u00edculo 121, que tipifican algunas de las denominadas faltas disciplinarias leves, ya que su consagraci\u00f3n es acorde con el art\u00edculo 29 superior, y las sanciones previstas son acordes con las caracter\u00edsticas mismas de la relaci\u00f3n carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido solicita que se declare la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 125, ya que las medidas in continenti son necesarias para conjurar situaciones como actos de fuga o de violencia de los internos, para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las \u00f3rdenes del personal penitenciario y carcelario, entre otras que prev\u00e9 la norma comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que las sanciones de p\u00e9rdida del derecho a la redenci\u00f3n de la pena hasta por sesenta d\u00edas y el aislamiento en una celda especial por el mismo tiempo previstas en los numerales 1o. y 3o. del art\u00edculo 123 acusado hacen mas gravosa la situaci\u00f3n de los internos en lo que respecta a su libertad personal, adem\u00e1s de atentar contra la dignidad personal, raz\u00f3n por la cual solicita que dichas normas sean declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad considera que no es contraria a la Carta Pol\u00edtica la &nbsp;facultad que se les otorga para conceder o negar la redenci\u00f3n de la pena con fundamento en la evaluaci\u00f3n del trabajo, la educaci\u00f3n o la ense\u00f1anza, ya que precisamente dicha evaluaci\u00f3n es la que permite al juez formarse un criterio para otorgar o no dicho beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar los art\u00edculos 60 y 109 de la ley 65 de 1993, considera el vieceprocurador que son normas que se deben declarar inexequibles, ya que, al ordenar que si los bienes del interno no son reclamados dentro de los tres meses siguientes a su muerte o a su fuga \u00e9stos ingresar\u00e1n al patrimonio del respectivo centro carcelario, desconocen disposiciones en materia civil sobre derechos reales, y por ende, resultan violatorias del derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el art\u00edculo 168 acusado debe declararse exequible, ya que se trata de una facultad otorgada al director del INPEC que no se puede homologar con las figuras de los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1ala que &#8220;el tratamiento reglado de los traslados en condiciones de normalidad o anormalidad y las referencias que de ellos hacen los estatutos general e interno que rigen los centros carcelarios y penitenciarios, en la medida en que tengan como norte obligado las perceptivas constitucionales que reconocen los derechos humanos, se avienen al Ordenamiento Superior como la norma acusada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consideraciones previas sobre la naturaleza de la vida penitenciaria &nbsp;<\/p>\n<p>La vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La disciplina en los establecimientos carcelarios &nbsp;<\/p>\n<p>El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocializaci\u00f3n, y para ello es necesaria, como se ha dicho, la disciplina, entendida como la orientaci\u00f3n reglada hacia un fin racional, a trav\u00e9s de medios que garanticen la realizaci\u00f3n \u00e9tica de la persona. La disciplina, pues, no es fin en s\u00ed mismo, sino una v\u00eda necesaria para la convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata, entonces, de un proceso de formaci\u00f3n del car\u00e1cter, que tiende a la expresi\u00f3n humanista y humanitaria, en sentido arm\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que la vida penitenciaria debe obedecer a un orden pedag\u00f3gico correctivo. En cuanto orden, tiende a la armon\u00eda, en cuanto pedag\u00f3gico, a la formaci\u00f3n, y en cuanto correctivo, a la resocializaci\u00f3n. Sin disciplina no hay ni armon\u00eda, ni formaci\u00f3n, ni resocializaci\u00f3n; por ello, \u00e9sta al ser personalizada, es necesaria en cualquier establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, es apenas razonable que el margen exterior de libertad en el seno de un centro de esta naturaleza, deba ser proporcionado a las exigencias de formaci\u00f3n y de orden, inherentes a la instituci\u00f3n. &nbsp;El Estado Social de Derecho busca en este campo la readaptaci\u00f3n del individuo, la actualizaci\u00f3n de sus potencias propias y, por sobre todo, la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad del interno dentro del establecimiento carcelario debe orientarse pues hacia una meta que debe buscar el beneficio de la sociedad y del mismo sujeto; a la sociedad, por cuanto busca rescatar a uno de sus miembros, y al mismo sujeto, porque se le ayuda a perfeccionar su car\u00e1cter. No hay, pues, que pretender despojar a los centros de rehabilitaci\u00f3n de sus mecanismos propios de acci\u00f3n, encaminados a sus objetivos leg\u00edtimos. Pero ello no significa que la disciplina pueda tornarse en un poder de fuerza irracional, porque entonces se anular\u00eda su principio justificante. &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad &nbsp;de la disciplina, requiere de un m\u00ednimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible que la actividad carcelaria est\u00e9 totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyecci\u00f3n ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adec\u00faen los principios generales a casos concretos y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte sobre las normas acusadas de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extralimitaci\u00f3n de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de la extensi\u00f3n de la demanda, que versa sobre cincuenta y un art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, algunos de ellos acusados parcialmente, y para efectos de un mayor orden en la argumentaci\u00f3n, la Sentencia se referir\u00e1 primero a las normas acusadas primordialmente con el cargo de extralimitaci\u00f3n en las atribuciones conferidas al director del INPEC y, en general, a las autoridades carcelarias, y posteriormente se referir\u00e1 a las normas acusadas de presunta violaci\u00f3n de diversos derechos constitucionales fundamentales, y de otras normas de la Carta Pol\u00edtica, que el actor invoca en un n\u00famero de cuarenta y nueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye el demandante que hay extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del director del INPEC, en los siguientes art\u00edculos: el 3o., sobre &#8220;distinciones razonables&#8221; en materia penitenciaria y carcelaria; el 14, sobre el contenido de las funciones del INPEC; el 22, sobre la clasificaci\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n; el 23, atinente a la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los establecimientos carcelarios por particulares para delitos culposos cometidos en accidente de tr\u00e1fico; el 33, que autoriza a los alcaldes y al director del INPEC para fijar el radio de acci\u00f3n alrededor de los centros de reclusi\u00f3n y la facultad de prohibir el funcionamiento de expendios p\u00fablicos y de actividades que atenten contra la seguridad y moralidad p\u00fablicas; el 37, que establece el reglamento de horario para el trabajo de colaboradores en los centros de reclusi\u00f3n; el 52, sobre el reglamento en general; los art\u00edculos 53, 111 y 112, que se\u00f1alan el reglamento interno y el r\u00e9gimen de visitas; el 69, &nbsp;que se\u00f1ala los criterios para la financiaci\u00f3n de cajas especiales a cargo del INPEC; los art\u00edculos 72 y 73, que facultan al director del INPEC para fijar el establecimiento donde debe cumplirse &nbsp;la pena y traslado de un establecimiento a otro; los art\u00edculos 79, 84 y 86, referente al trabajo dentro de las c\u00e1rceles; los art\u00edculos 90 y 91, que autorizan la constituci\u00f3n de la sociedad &#8220;Renacimiento&#8221;, y los art\u00edculos 116 y 117, que establecen el r\u00e9gimen disciplinario. Todos estos textos consagran facultades exclusivas del legislador -seg\u00fan el actor- o del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria, pues manifiesta que las normas acusadas hacen relaci\u00f3n a disposiciones de car\u00e1cter general sobre los efectos y alcances de la libertad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Sobre las distinciones razonables en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el segundo inciso del art\u00edculo 3o, hay que examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en una c\u00e1rcel -que son variadas e indeterminadas-, para proceder justamente. No se puede dar el mismo trato, de manera exacta e id\u00e9ntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jur\u00eddicas distintas. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adem\u00e1s, la norma funda la distinci\u00f3n -que no es lo mismo que discriminaci\u00f3n- en motivos razonables para lograr objetivos leg\u00edtimos, tales como la seguridad, la resocializaci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de inter\u00e9s general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan s\u00f3lo de un margen razonable de acci\u00f3n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. Por lo anteriormente expuesto la Corte no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el inciso segundo del art\u00edculo 3o. demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con respecto al art\u00edculo 14, afirma el demandante que dicha norma sustrae de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica una atribuci\u00f3n que le es propia, como la potestad reglamentaria consagrada en el art\u00edculo 189-11 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 debe entenderse en un sentido razonable, es decir, la ejecuci\u00f3n de que trata, no es la ejecuci\u00f3n de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, a nivel interno, compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno, y as\u00ed entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica. No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentaci\u00f3n de penas accesorias fijadas en el C\u00f3digo Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentaci\u00f3n corresponde al legislador, y al otorgarle el art\u00edculo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el art\u00edculo 113 superior. Es por ello que se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y la reglamentaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 22, que clasifica los centros de reclusi\u00f3n en establecimientos de alta, mediana y m\u00ednima seguridad, consagrando as\u00ed una diferencia de categor\u00edas, hay que advertir que no por el hecho de distinguir y clasificar se est\u00e1 discriminando. Antes bien, en este caso la clasificaci\u00f3n brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-, &nbsp;elemento esencial del orden p\u00fablico, que constituye un derecho de la sociedad y un deber del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sin\u00f3nimo de identidad absoluta, valen tambi\u00e9n aqu\u00ed. A veces las mismas condiciones de trato ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al inciso tercero del art\u00edculo 22, la Corte observa que esta disposici\u00f3n es apenas un desarrollo l\u00f3gico del inciso segundo del mismo art\u00edculo, el cual no contradice en nada ni el esp\u00edritu ni la letra de la Carta. La seguridad exige a veces que una persona sea trasladada o destinada a un centro especial, en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas que pueden hacer m\u00e1s viable la seguridad en otro sitio; adem\u00e1s la disposici\u00f3n busca proteger al mismo recluso y a los dem\u00e1s internos. No encuentra la Corte, por otra parte, que en estas disposiciones se incurra en extralimitaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp; En cuanto al art\u00edculo 23, que se\u00f1ala que previa aprobaci\u00f3n del INPEC, las entidades privadas podr\u00e1n crear, organizar y administrar las casas-c\u00e1rceles, no se trata en modo alguno de una administraci\u00f3n privada de justicia, por cuanto el INPEC expide el r\u00e9gimen de estos centros en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento, adem\u00e1s de que dichos establecimientos dependen de la c\u00e1rcel nacional de su respectiva jurisdicci\u00f3n. Como se trata de un r\u00e9gimen especial, motivado en los delitos culposos cometidos en accidentes de tr\u00e1nsito, y hay una direcci\u00f3n unificada por parte de una autoridad p\u00fablica y dependencia de la c\u00e1rcel nacional de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre, nada obsta para que, previa autorizaci\u00f3n del INPEC, se faculte a los particulares para cooperar con la justicia en los casos en que no hay dolo sino a lo sumo imprevisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Corte recuerda c\u00f3mo con base en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares pueden prestar servicios p\u00fablicos, bajo la suprema direcci\u00f3n del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 365, inciso segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que el beneficio de c\u00e1rceles especiales para la detenci\u00f3n preventiva y cumplimiento de penas por delitos culposos cometidos en accidentes de tr\u00e1nsito, debe ser extensivo a todas las personas que incurran en este tipo de delitos, est\u00e9n o no afiliados a la casa c\u00e1rcel en el momento de ocurrir el accidente de tr\u00e1nsito; de lo contrario se estar\u00eda violando el principio constitucional de igualdad. En caso de que la persona no estuviere afiliada a uno de dichos establecimientos &nbsp;en el momento de ocurrir el accidente de tr\u00e1nsito, debe disponerse su afiliaci\u00f3n inmediata en los t\u00e9rminos legales previstos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El art\u00edculo 33 establece unas medidas no s\u00f3lo convenientes, sino necesarias en atenci\u00f3n a los momentos en que vive el pa\u00eds, donde se ha visto como el crimen organizado, desde las c\u00e1rceles, fortifica su acci\u00f3n delictiva, vali\u00e9ndose del vecindario, el cual llega a convertirse en epicentro de operaciones delictivas. Es, pues, un principio de seguridad nacional el que exige una actividad rigurosa de control sobre el vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones especiales de orden p\u00fablico que justifican &nbsp;restricciones, s\u00f3lo limitadas por los derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso final del art\u00edculo debe recordarse al actor que en virtud del art\u00edculo 333 de la Carta, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada no son potestades absolutas, sino derechos limitados por el bien com\u00fan. Y dada la naturaleza de los centros de reclusi\u00f3n, sobre todo por su disciplina de formaci\u00f3n y de recuperaci\u00f3n, atenta contra el bien com\u00fan la inadecuada funci\u00f3n de algunos expendios p\u00fablicos, y m\u00e1s a\u00fan las actividades que van contra la seguridad y la moral p\u00fablicas, objetos jur\u00eddicos protegidos por la Carta Pol\u00edtica. Una cosa es la tolerancia y otra muy distinta el ponerse en riesgo grave, directo e inminente de inseguridad y esc\u00e1ndalo, pues ni \u00e9ste ni aquella pueden ser protegidos &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Estado, &nbsp;porque se &nbsp;romper\u00eda &nbsp;el &nbsp;principio &nbsp;l\u00f3gico &nbsp;de &nbsp;no &nbsp;contradicci\u00f3n, &nbsp; ya &nbsp; que &nbsp;es &nbsp;impensable &nbsp; que &nbsp;coexista &nbsp;el orden social justo -fundamento y fin del Estado social de derecho, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo- &nbsp;con la inseguridad &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;esc\u00e1ndalo &nbsp;legitimados. &nbsp;Esta Corte &nbsp;en varias ocasiones ha se\u00f1alado &nbsp;en &nbsp;las partes motivas de sus sentencias, c\u00f3mo contra el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general no hay derecho alguno, as\u00ed como no puede el Estado proteger lo que busca erradicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar que el alcalde municipal, de acuerdo con el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el &#8220;jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio&#8221;, lo cual le permite actuar con independencia y autonom\u00eda en el desarrollo de su gesti\u00f3n y en la toma de las decisiones. De igual forma, dada su calidad de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 comprometido con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realizaci\u00f3n de estos objetivos, los alcaldes deben conservar el orden p\u00fablico dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la ley y con la pol\u00edtica general que en esta materia establezca el presidente de la Rep\u00fablica. Para el cabal cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Constituci\u00f3n le reconoce al alcalde la calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, y le ha encargado a la Polic\u00eda Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante (art. 315-2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que no se encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad en el art\u00edculo 33 acusado, ya que se trata de una disposici\u00f3n legal que se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 315-2 constitucional, cuyo objetivo principal es el de garantizar unas condiciones m\u00ednimas de seguridad en las zonas aleda\u00f1as a los centros penitenciarios, en aras de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6&nbsp; El art\u00edculo 36, cuando habla de la obediencia, se refiere no a una sumisi\u00f3n ciega e irreflexiva -que re\u00f1ir\u00eda con el estatuto ontol\u00f3gico de la persona- sino a la que se debe a quien ejerce razonablemente la autoridad dentro del marco constitucional y legal. Las directivas carcelarias, pues, no tienen atribuciones que puedan ir m\u00e1s all\u00e1 de las que establece el r\u00e9gimen disciplinario. Teniendo en consideraci\u00f3n las anteriores precisiones la norma es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;El art\u00edculo 37 es impugnado bajo el pretexto de ir contra lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dice el demandante que es a la ley a la que le corresponde organizar todo lo relativo al derecho al trabajo y, por ende, es para \u00e9l inconstitucional la facultad que se le ha otorgado a los directores de los establecimientos carcelarios, o al director del INPEC, para reglamentar lo pertinente a los honorarios y limitaciones dentro de los cuales haya de llevarse a cabo el trabajo de los colaboradores externos de los centros de reclusi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a las tareas de rehabilitaci\u00f3n, reeducaci\u00f3n y formaci\u00f3n religiosa. La Corte encuentra infundado el cargo, porque, en primer t\u00e9rmino, el derecho al trabajo no es una facultad sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan orden, y en segundo lugar siempre debe de ejercerse dentro de una esfera que no contrar\u00ede los fines del Estado social de &nbsp;derecho, el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y en bien com\u00fan. Es un hecho notorio que la disciplina encauza los derechos, no los anula. Y cuando la disciplina es medio de formaci\u00f3n, herramienta constructora de la resocializaci\u00f3n, y objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado, no puede alegarse una pretensi\u00f3n absoluta contra aquel medio leg\u00edtimamente establecido. Ser\u00eda absurdo pensar en que el derecho al trabajo de un colaborador externo pudiera hacerse al antojo de \u00e9ste, pasando por encima de un orden conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes. No, el derecho al trabajo consiste en una facultad perfeccionante sobre las cosas, y no en una potestad omn\u00edmoda que pueda contravenir los intereses de la sociedad. Todo establecimiento carcelario debe tener un horario que establezca las oportunidades de realizar las diversas actividades y para ello est\u00e1n facultadas sus directivas, no por capricho de \u00e9stas, sino por mandato de la ley. Ser\u00eda absurdo que el Congreso tuviese que expedir una ley para cada reglamento interno de trabajo. En este punto, la tesis del actor desconoce la realidad y la naturaleza de los establecimientos carcelarios, cuando descalifica toda actividad que tenga un m\u00ednimo de iniciativa ejecucional por parte del director del INPEC; no se puede despojar a un director de su facultad de dirigir. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos de que trata el art\u00edculo 37 son pues ajustados a la Carta. Deben, eso s\u00ed, fijarse en lugares visibles al p\u00fablico, para efectos de su cabal cumplimiento, el cual se logra mediante el conocimiento de su contenido por parte de sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;Seg\u00fan el actor, el inciso primero del art\u00edculo 52, que autoriza al INPEC para expedir un reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los &nbsp;diferentes &nbsp;establecimientos &nbsp;de &nbsp;reclusi\u00f3n, usurpa la potestad reglamentaria sobre las leyes que expide el Congreso, y lo hace todav\u00eda m\u00e1s -dice el demandante- en el inciso tercero del mismo art\u00edculo, cuando se\u00f1ala que el INPEC est\u00e1 facultado para se\u00f1alar las materias que ha de contener dicho reglamento. En general -seg\u00fan su parecer- todo el art\u00edculo es inconstitucional, en la medida en que autoriza la expedici\u00f3n de varios reglamentos que tienen que ver con la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, y el cumplimiento de las penas, a funcionarios que son netamente administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;porque &nbsp;no se trata de reglamentar una ley, sino de se\u00f1alar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un reglamento general; no hay atribuci\u00f3n de una potestad propia del presidente de la Rep\u00fablica, sino el ejercicio de una potestad secundaria, impl\u00edcita al Director del INPEC. Como sostiene el tratadista Sayagu\u00e9s Laso, todo acto administrativo comporta, necesariamente una potestad reglamentaria; cuesti\u00f3n diferente es que no tenga el mismo alcance de la potestad reglamentaria que tiene el presidente; pero de todas formas, para el cumplimiento de sus funciones, cualquier autoridad administrativa goza de un m\u00ednimo de poder reglamentario, ya que \u00e9ste es inherente a la Administraci\u00f3n. La administraci\u00f3n tiene a su cargo m\u00faltiples cometidos, para cumplir los cuales eficientemente necesita no s\u00f3lo realizar actos subjetivos y operaciones materiales, sino tambi\u00e9n dictar normas generales, especialmente para regular la actuaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos. El poder reglamentario radica, pues, en la naturaleza misma de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es de recibo -se\u00f1ala el autor antes citado- la doctrina que exige texto constitucional o legal expreso para admitir la existencia de potestad reglamentaria, porque va contra la realidad institucional. La mayor\u00eda de las constituciones no consagra expresamente la competencia reglamentaria amplia del Poder Ejecutivo, mencionando s\u00f3lo los reglamentos de ejecuci\u00f3n, y sin embargo nadie duda acerca de la existencia de esa potestad. Por tal motivo algunos admiten que la atribuci\u00f3n de competencia reglamentaria no tiene por qu\u00e9 ser expresa, pudiendo estar impl\u00edcita; pero aceptado esto, pr\u00e1cticamente se vuelve al criterio que consideramos exacto, de que la potestad reglamentaria es inherente a la funci\u00f3n administrativa, est\u00e1 en la naturaleza misma de \u00e9sta1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el argumento de que un funcionario administrativo no puede trazar ninguna estrategia carcelaria, ni ning\u00fan reglamento interno, porque implica un efecto sobre la libertad de las personas, resulta sof\u00edstico pues los actos no se definen por los efectos, sino por las causas que determinan el obrar y por la relaci\u00f3n causa-efecto. El actor en su argumentaci\u00f3n omite la causa final (la readaptaci\u00f3n del individuo y la seguridad de los asociados) y la relaci\u00f3n causa-efecto, que es el orden dentro del establecimiento. Adem\u00e1s el efecto no es menguar la libertad, sino encauzarla, seg\u00fan se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el reglamento interno, a que se refiere el art\u00edculo 53 acusado, los argumentos esgrimidos en el ac\u00e1pite anterior son suficientes para declarar tambi\u00e9n su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9 &nbsp;Respecto del art\u00edculo 84, que regula lo referente al contrato de trabajo disponiendo que los internos no podr\u00e1n contratar con particulares, quienes deberan hacerlo con la administraci\u00f3n de cada centro de reclusi\u00f3n o con la Sociedad &#8220;Renacimiento&#8221;, y del art\u00edculo 86, que se refiere a la remuneraci\u00f3n del trabajo y a la posibilidad de organizar grupos de labores agr\u00edcolas o industriales, la Corte encuentra que dichas normas son exequibles por cuanto no contravienen precepto constitucional alguno. Por el contrario, son normas destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, adem\u00e1s, tienen en cuenta las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53 superior, &nbsp;por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situaci\u00f3n en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el r\u00e9gimen laboral que rige para el com\u00fan de los trabajadores; ser\u00eda inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.P.) o el derecho a salir de vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mbargo, en el caso concreto de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el trabajo realizado por los internos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 84 y 86, consiste en una prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza civil, en el cual no existe propiamente relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se configura un contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni seden, por ende, los elementos que tipifican dicho contrato &nbsp;ya que, como lo establece claramente el art\u00edculo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En la eventualidad de que se configurara la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, habr\u00eda lugar al pago de un salario proporcional equivalente al n\u00famero de horas trabajadas, con base en el salario m\u00ednimo legal vigente. Por lo dem\u00e1s, en los casos en que un recluso trabajare al servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o reglamentariamente, dicha relaci\u00f3n deber\u00e1 regirse por las normas laborales vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.10 &nbsp; Los art\u00edculos 87, que trata sobre los actos de gesti\u00f3n de los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n, 89, referente al manejo de dinero en el interior de las c\u00e1rceles, 90 y 91, que autorizan la constituci\u00f3n de la sociedad &#8220;Renacimiento&#8221;, 116, que establece el r\u00e9gimen disciplinario para interno, y 117, sobre legalidad de las sanciones, no tienen vicios de inconstitucionalidad, no solo por las razones anteriormente se\u00f1aladas, sino porque suponen un manejo adecuado a las necesidades de un establecimiento carcelario, que tiene, se repite, una naturaleza especial, pero siempre conforme con el g\u00e9nero legal y constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 87, se trata de una labor que no necesita de autorizaci\u00f3n legal expresa para delegar, por cuanto se trata de una actividad ordinaria de administraci\u00f3n, lo cual no implica &nbsp;otorgarle potestad a una entidad privada, sino una facultad de cooperar con el servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n que est\u00e1 avalada por la Carta Pol\u00edtica. Es un sofisma presentar el caso como si el Director del establecimiento carcelario delegara sus funciones propias; simplemente se le autoriza por ley para contratar con una persona de derecho privado o de derecho p\u00fablico, lo atinente a la organizaci\u00f3n de un mejor servicio al interior del establecimiento a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor afirma que ese contrato tendr\u00eda un objeto il\u00edcito, ya que &#8220;con ellos se quiere socavar la libertad que tienen todas las personas, detenidas o condenadas, a escoger libremente su contrataci\u00f3n&#8221;. Como resalta de su lectura, la afirmaci\u00f3n del actor parte del supuesto de que la intenci\u00f3n del legislador (presumida por \u00e9l) es &#8220;socavar la libertad&#8221;, cuando no s\u00f3lo la presunci\u00f3n de buena fe ampara al legislador, sino que el tenor literal es tan claro que es imposible jur\u00eddicamente deducir un dolo de tama\u00f1a dimensi\u00f3n como el que presume el actor. \u00bfPor qu\u00e9 no ve \u00e9l en la norma acusada la intenci\u00f3n de procurar, mediante tales contratos, un mejor servicio, por cuanto se garantiza el trabajo, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, tal como la disposici\u00f3n acusada lo expresa n\u00edtidamente?. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 90, que autoriza al presidente de la Rep\u00fablica para constituir una sociedad de econom\u00eda mixta, que se denominar\u00e1 &#8220;Renacimiento&#8221;, seg\u00fan el demandante es inconstitucional porque no precisa su objeto. Nada m\u00e1s apartada de la realidad que esta afirmaci\u00f3n, por cuanto el status jur\u00eddico de la entidad est\u00e1 perfectamente definido: una sociedad de econom\u00eda mixta; adem\u00e1s, en el texto acusado se identifica su objeto, muy plausible por cierto: la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusi\u00f3n. El fin de la empresa tambi\u00e9n ha sido se\u00f1alado por la norma: dedicar parte de las utilidades a los programas de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de internos. Por tanto, carece de validez la acusaci\u00f3n hecha al art\u00edculo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 116 y 117, que establecen, respectivamente, el reglamento disciplinario para internos y el principio de legalidad en las sanciones, someti\u00e9ndolas a la ley sub examine, seg\u00fan el actor, son inconstitucionales, con base en el argumento de que se viola el art\u00edculo 211 superior, por cuanto corresponde exclusivamente al presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria. Respecto al art\u00edculo 116 cabe recordar, como antes se se\u00f1al\u00f3, que la expedici\u00f3n de un reglamento disciplinario no implica que se est\u00e9 reglamentando una ley, porque el reglamento, propiamente hablando, no tiene la calidad de un decreto, ni de una norma jur\u00eddica con caracter\u00edsticas de expresar un deber ser fundado en un mandato general, sino que se trata de una determinaci\u00f3n espec\u00edfica, de orden disciplinario, no con el fin de cualificar el status jur\u00eddico de la persona, sino para adecuar su comportamiento al r\u00e9gimen especializado de un establecimiento carcelario. El reglamento disciplinario para internos en todo caso deber\u00e1 fijarse en lugar p\u00fablico, pero que sea conocido de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto a la presunta inexequibilidad del art\u00edculo 117, consistente en que &#8220;si dicho reglamento disciplinario se pretende introducir la consideraci\u00f3n de conductas a las cuales se atribuyen sanciones, entonces es \u00fanicamente el legislador el llamado a expedirlo&#8221;, la Corte observa que tal afirmaci\u00f3n ri\u00f1e con elementales postulados de la naturaleza de un reglamento, por un lado, y de la funci\u00f3n del legislador, por otro. Del reglamento interno, porque tiende a establecer un orden concreto, a un sector in genere, y del legislador, porque \u00e9ste hace leyes como representante de la voluntad general, y por ende su dimensi\u00f3n es unitiva y hacia el bien com\u00fan general, y no hacia una especialidad concreta y reducida, como lo que contempla un r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dem\u00e1s art\u00edculos impugnados por el actor se refieren a supuestas violaciones de distintos derechos individuales de los reclusos, y de otras normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 21, en ellos no se establecen privilegios, sino especialidades. Ser\u00eda privilegio si los detenidos a que aluden las disposiciones tuvieran una normatividad sui generis, es decir, otra ley. Pero ya se estableci\u00f3 que distinci\u00f3n no equivale a discriminaci\u00f3n. Discriminar, jur\u00eddicamente hablando, es negarle a alguien un bien debido en justicia, es decir, que la discriminaci\u00f3n siempre es injusta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer inciso del art\u00edculo 29 acusado, hay que recalcar que si bien es cierto se aplica a personas a quienes, en raz\u00f3n de las dignidades p\u00fablicas que ocuparon en cierto momento, les cabe ante la sociedad un grado mayor de responsabilidad moral, se encuentran, tambi\u00e9n por ese mismo motivo, en circunstancias de mayor riesgo, en raz\u00f3n de las probables enemistades que genera el ejercicio &nbsp;de ciertos cargos. De ah\u00ed que la reclusi\u00f3n en establecimientos especiales para ellos, no constituya, propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los ind\u00edgenas debe se\u00f1alarse que esta expresi\u00f3n no es gen\u00e9rica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana, tengan ancestros abor\u00edgenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a n\u00facleos ind\u00edgenas aut\u00f3ctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constituci\u00f3n y ley. Es claro que la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los ex servidores &nbsp;p\u00fablicos de que trata la frase final del primer inciso del art\u00edculo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija solamente a quienes hayan desempe\u00f1ado los cargos mencionados en el art\u00edculo 29 con una antelaci\u00f3n razonable; de lo contrario se estar\u00eda constituyendo un fuero vitalicio en favor de quienes en alg\u00fan momento desempe\u00f1aron alguno de los cargos, de los se\u00f1alados en la norma, lo cual a todas luces constituir\u00eda un privilegio y por ende una ostensible discriminaci\u00f3n frente al resto de los ciudadanos, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Por consiguiente, en estos casos la autoridad judicial competente y el director del INPEC deber\u00e1n dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre la proporcionalidad que debe observarse en la correspondiente decisi\u00f3n. En cuanto al inciso 2o. la Corte tampoco encuentra tacha alguna de inconstitucionalidad, pero advierte que en el caso en \u00e9l contemplado tanto la decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente como la del director del INPEC deben ser motivadas y basadas tambi\u00e9n en el principio de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 30, no se trata de una norma que viole el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, ni tampoco los derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 superior, sino, por el contrario, de una disposici\u00f3n que busca garantizar la seguridad de los menores infractores y que se ajusta al principio legal de que \u00e9stos deben estar separados &nbsp;de los mayores en los establecimientos carcelarios. La norma se ajusta por lo dem\u00e1s a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 numeral 3o. del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas de 1966; es decir no vulnera los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los literales c) y d) del art\u00edculo 44, debe recordarse que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;(Sentencia No. T-501\/94), en los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que est\u00e1 limitado en atenci\u00f3n a las exigencias propias del r\u00e9gimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la funci\u00f3n de los guardianes en cualquier establecimiento de esta \u00edndole. Sinembargo, deben \u00e9stos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles un m\u00ednimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento. Respecto del literal g) cabe se\u00f1alar que tambi\u00e9n se trata de una funci\u00f3n obvia de las autoridades en todo establecimiento de este tipo. No obstante, la &#8220;firmenza&#8221; de que se habla en este literal no debe traducirse en actos que constituyan violaci\u00f3n a la norma constitucional que proh\u00edbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los literales a) y &nbsp;b) del art\u00edculo 45 son apenas un efecto natural de la especialidad y de la disciplina, que concurren en el orden del establecimiento. Esta prohibici\u00f3n no implica que el recluso no pueda poseer material pornogr\u00e1fico, porque cada persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos, mientras no afecte los derechos de los dem\u00e1s. Cuesti\u00f3n distinta es que por razones de moralidad, &nbsp;un servidor p\u00fablico no puede ser divulgador de pornograf\u00eda, y ese es el sentido de la norma acusada; concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden ser difusores de pornograf\u00eda, cuando &nbsp;la misi\u00f3n de los establecimientos carcelarios es de readaptaci\u00f3n, y no de degradaci\u00f3n moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco contrar\u00eda &nbsp;norma alguna de la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 65, que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es \u00e9sta una pr\u00e1ctica usual en las penitenciar\u00edas del mundo, y lo ha sido tambi\u00e9n en &nbsp;Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la pr\u00e1ctica del llamado &#8220;cambiazo&#8221; o suplantaci\u00f3n de persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57, referente al derecho al voto de los detenidos, es de claridad manifiesta: Si el detenido re\u00fane los requisitos que exige la ley, podr\u00e1 ejercer el derecho al sufragio en su respectivo centro de reclusi\u00f3n. El punto m\u00e1s controvertido por el actor es el de prohibir el proselitismo pol\u00edtico al interior de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, tanto de extra\u00f1os como de los mismos internos. El proselitismo pol\u00edtico es una manifestaci\u00f3n de normalidad, no de excepci\u00f3n. Lo anterior no impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias \u00edntimas acerca del devenir de la &nbsp;pol\u00edtica. Lo que se prohibe es el activismo proselitista p\u00fablico, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza p\u00fablica al interior de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, porque ri\u00f1e con la disciplina. Se repite que lo anterior no afecta el derecho que asiste a un recluso de profesar una ideolog\u00eda pol\u00edtica o de militar en un partido o movimiento, ni tampoco la prudente transmisi\u00f3n de un contenido filos\u00f3fico o doctrinario. Lo que se entiende aqu\u00ed por proselitismo, es el convertir a las c\u00e1rceles en un foro abierto y beligerante que pueda llevar al desorden. &nbsp;Los derechos pol\u00edticos se tienen siempre, pero su ejercicio puede estar limitado y restringido en casos especiales por la Constituci\u00f3n y la ley, como es el de las c\u00e1rceles. En otras palabras, la c\u00e1rcel no es propicio para la agitaci\u00f3n pol\u00edtica, sino para la reflexi\u00f3n. Por tanto, en la &nbsp;norma acusada no se afectan ni la libertad de pensamiento ni la comunicabilidad natural de los hombres; simplemente se prohiben ciertas manifestaciones exteriores, en aras de la disciplina. Por ello ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 60, \u00e9stos se refieren no al patrimonio total del recluso que muere o se fuga, sino a los objetos cotidianos que haya abandonado en su celda. En cuanto al t\u00e9rmino de tres meses prescrito en la norma acusada, la Corte ha de declarar su inexequibilidad, por cuanto es un t\u00e9rmino que establece una prescripci\u00f3n de corto plazo no justificada, ya que los bienes y valores en algunos casos pueden llegar a ser de considerable valor, y su ingreso al patrimonio del centro de reclusi\u00f3n constituir\u00eda una expropiaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos constitucionales. La Corte aclara que debe realizarse un minucioso registro en el momento de ingreso del detenido, para determinar con exactitud los bienes y valores que le pertenecen y la persona o personas a las cuales deben ser entregadas en caso de muerte del recluso. As\u00ed las cosas, en caso de fuga o de muerte, deben entregarse a esas personas dichos bienes y valores, para lo cual se deber\u00e1n efectuar las oportunas y adecuadas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 en nada contraviene la Carta Pol\u00edtica. Se trata de una norma elemental de higiene que beneficia en primer t\u00e9rmino al propio interno y que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 acorde con el Convenio 29 de la OIT y con el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso final del art\u00edculo 69, la Corte advierte que all\u00ed se estipula una actividad comercial que el Estado puede l\u00edcitamente realizar. Se trata de un aspecto administrativo, que no contraviene el orden constitucional y debe estar sujeto al marco que la Ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. &nbsp;Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 79, la Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre s\u00ed mismo, &nbsp;es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremac\u00eda del raciocionio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Pol\u00edtica, una triple dimensi\u00f3n arm\u00f3nica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num. 1o., admite el trabajo forzado en las c\u00e1rceles como elemento perfeccionante. Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el art\u00edculo sub examine, comprende tambi\u00e9n la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al inciso segundo del art\u00edculo 98, \u00e9ste ya ha sido declarado exequible por la Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-549 del 1o. de diciembre de 1994; por tanto se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha providencia, por ser cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 99 y 101, referentes a la redenci\u00f3n de penas, son un efecto legitimante y resocializador del trabajo. Pero nada obsta para que \u00e9ste tenga un cauce y un ordenamiento, as\u00ed como una evaluaci\u00f3n. Lo anterior, precisamente para evitar la arbitrariedad; la evaluaci\u00f3n es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qu\u00e9 mirar la evaluaci\u00f3n con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer tambi\u00e9n los m\u00e9ritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una objetivizaci\u00f3n del esfuerzo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 109 la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad en \u00e9l, salvo en la frase final -&#8220;o se proceder\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la presente ley&#8221;-, por cuanto en este caso, como antes se se\u00f1al\u00f3, el inciso &nbsp;del art\u00edculo 60, referido al destino que se dar\u00eda a los valores y objetos del interno en caso de fuga o de muerte, ser\u00e1 declarado inexequible por las razones aducidas. En lo dem\u00e1s, como se ha dicho, no se encuentra vicio de inconstitucionalidad. Concretamente en cuanto a la disposici\u00f3n de que los objetos o sumas de dinero de apreciable valor se entreguen a quien indique la autoridad competente, es claro que dicha autoridad es la judicial encargada de la sucesi\u00f3n del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 111 se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en su n\u00facleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles &nbsp;de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los numerales 11, 14 y 27 del art\u00edculo 121, cabe destacar que lo estipulado en ellos no afecta la libertad de opini\u00f3n, pues el interno puede elevar peticiones respetuosas y expresar adecuadamente sus inconformidades y puntos de vista, con la limitante de que no debe convertirse en apolog\u00eda de la desobediencia, ni conllevar a la perturbaci\u00f3n del orden dentro del establecimiento. La disposici\u00f3n acusada se refiere a una prohibiciones concretas: no manifestar expresiones, modales o actitudes que constituyan falta de respeto contra el buen nombre de la justicia, no hacer protestas colectivas ni lanzar consignas o lemas subversivos. La prohibici\u00f3n es coherente con la primac\u00eda del valor superior que se protege. La falta de respeto hacia la justicia, implica una inversi\u00f3n de valores que degenera en la ausencia de principios rectores dentro del seno de la sociedad. Por otra parte, la protesta colectiva atenta contra la disciplina y el orden prevalente en los establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 3o. del art\u00edculo 123, prev\u00e9 el aislamiento en celda hasta por sesenta d\u00edas, caso en el cual la norma establece que tendr\u00e1 derecho a dos horas diarias de sol y no podr\u00e1 recibir visitas, y ser\u00e1 controlado ese aislamiento por el m\u00e9dico del establecimiento. &nbsp;No hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si llegare a existir probabilidad de lesi\u00f3n, el m\u00e9dico del establecimiento constatar\u00e1 tal inminencia y obviamente no se aplica la sanci\u00f3n. Por ello la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral citado,en el entendido de que si el recluso no puede soportar f\u00edsica o ps\u00edquicamente la medida, a juicio del m\u00e9dico, ella no se aplicar\u00e1. &nbsp;El aislamiento se hace por necesidad y con un fin preventivo, pero este procedimiento nunca debe extremarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 que prev\u00e9 que las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en nada contraviene la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, ser\u00eda ins\u00f3lito que dichas autoridades tuvieran restricciones para realizar estas visitas, en ejercicio de sus funciones. Cosa distinta es que puedan hacerlo a t\u00edtulo meramente personal, para lo cual deberan sujetarse al r\u00e9gimen ordinario de visitas que rige para los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo dispuesto por los art\u00edculos 114, 115, 119, primer inciso del 125, par\u00e1grafo del 139, y numeral 5o. del 147, se refieren estas disposiciones a medidas normales de tipo administrativo y disciplinario, que pueden ser adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones legales y reglamentarias, y que tienen, por tanto, asidero constitucional, con base en lo expuesto en esta Sentencia al tratar sobre la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificaci\u00f3n de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios. Por lo dem\u00e1s, dichas medidas son preestablecidas, raz\u00f3n por la cual se apoyan en un principio de legalidad y no constituyen uso arbitrario de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al Par\u00e1grafo del art\u00edculo 139, la Corte observa que es razonable que en virtud de los antecedentes y de la extrema peligrosidad de los sujetos all\u00ed referidos, se tomen medidas especiales y adecuadas, que son leg\u00edtimas en virtud del principio de seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art. 168 hay que aclarar que lo referente en esta norma a los internos, fue declarado exequible por la Sentencia C-318\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), mas no as\u00ed en lo relativo a los guardias y vigilantes. En esta providencia la Corte extiende las razones all\u00ed expuestas al personal de vigilancia. Es decir, en cuanto a los incisos lo. y 2o. se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-318\/95 y en cuanto a los incisos 3o., 4o., 5o. y 6o. se estar\u00e1 conforme a lo resuelto en dicha sentencia, pero s\u00f3lo en cuanto a que las atribuciones conferidas por el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, no violan el derecho a la igualdad de los internos. Debe advertirse en esta providencia que el estado de emergencia carcelario all\u00ed descrito, no equivale, como err\u00f3neamente cree el actor, al estado de excepci\u00f3n constitucional, y que lo estipulado en la norma sub examine se refiere a medidas convenientes de administraci\u00f3n que no var\u00edan la situaci\u00f3n jur\u00eddica ni el r\u00e9gimen legal ni constitucional. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-549 de 1o. de diciembre de 1994, con respecto al inciso 2o. del art\u00edculo 98 de la Ley 65 de 1993 y en la Sentencia C-318\/95 con respecto al art\u00edculo 168 de la Ley sub examine, pero \u00fanicamente en lo all\u00ed considerado, es decir, en lo referente a &nbsp;que el estado de emergencia no afecta el derecho a la igualdad de los internos. &nbsp;En los aspectos nuevos considerados por el actor en esta demanda, se declara EXEQUIBLE el art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993 por los motivos expresados en esta Sentencia, la cual cobija tambi\u00e9n al personal de guardias y vigilantes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 65 de 1993 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;: El inciso segundo del art\u00edculo 3o.; el art\u00edculo 14, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y la reglamentaci\u00f3n&#8221;, que se declara &nbsp; INEXEQUIBLE; el inciso segundo del art\u00edculo 16; los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 21; los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 22; los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 23; el inciso primero del art\u00edculo 24; &nbsp;el art\u00edculo 29; el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 30; el inciso final del art\u00edculo 33; el inciso final del art\u00edculo &nbsp;36; la frase final del art\u00edculo 37; los literales c), d) y g) del art\u00edculo 44; los literales a) y b) del art\u00edculo 45; los incisos primero y tercero del art\u00edculo 52; el art\u00edculo 53; el primer inciso del art\u00edculo 57; los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 60, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y si \u00e9stos no los reclamasen en el t\u00e9rmino de tres meses, se incorporar\u00e1n al patrimonio del respectivo centro de reclusi\u00f3n&#8221;, &nbsp;que se declara INEXEQUIBLE; el inciso final del art\u00edculo 64; el art\u00edculo 65; el inciso final del art\u00edculo 69; los art\u00edculos 72, 73, 77, 79 y 84; los incisos primero, segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 86; los art\u00edculos 87, 89, 90, 91, 98 inciso segundo &nbsp;(est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-549 de 1994), los art\u00edculos 99, 101 y 109, excepto la expresi\u00f3n &#8220;o se proceder\u00e1 de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la presente ley&#8221; que &nbsp;se declara INEXEQUIBLE; los incisos segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 111; los art\u00edculos 112, &nbsp; 113, 114, 115, 116, 117, y 119; el numeral 11 de la primera parte del art\u00edculo 121 (faltas leves); los numerales 14, 26 y 27 de la segunda parte del art\u00edculo 121 (faltas graves); el literal 3 de la segunda parte del art\u00edculo 123; el art\u00edculo 125; el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 139; el numeral 5 del art\u00edculo 147; el segundo inciso del art\u00edculo 150; el inciso primero del art\u00edculo 153 &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-394\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISOS EXCEPCIONALES A INTERNOS PROCESADOS POR DELITOS REGIONALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No creo que existan razones que confieran un fundamento objetivo y razonable a ese trato diferente a los detenidos y condenados por la justicia regional, por lo cual considero que la prohibici\u00f3n de que se otorguen esos permisos excepcionales a esos internos viola su igualdad y su dignidad humana, por lo cual debi\u00f3 ser declarada inexequible. Al hacer tal afirmaci\u00f3n en manera alguna desconozco que los delitos juzgados por la justicia regional son, en general, muy graves y lesionan bienes jur\u00eddicos valiosos, como la vida y la libertad. Igualmente reconozco que muchos de quienes cometen esas conductas hacen parte de organizaciones criminales poderosas, por lo cual en muchos casos se podr\u00eda justificar que la autoridad carcelaria no les concediera un permiso excepcional por no reunirse las condiciones de seguridad para ello. Pero lo que considero no s\u00f3lo inconstitucional sino irracional es la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, puesto que si la propia autoridad carcelaria considera que existen las condiciones de seguridad para otorgar el permiso a un interno en particular, no encuentro ninguna justificaci\u00f3n razonable para que la ley lo prohiba de manera general con respecto a todos los detenidos o condenados por la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO-Norma irrazonable\/TRATO CRUEL A INTERNO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia la irrazonabilidad de una norma que presupone que todos los que han cometido cierto tipo de delitos seguir\u00e1n siendo siempre personas de extrema peligrosidad, lo cual no s\u00f3lo implica una confesi\u00f3n de la inutilidad de las penas como instrumentos de resocializaci\u00f3n sino una estigmatizaci\u00f3n de esas personas que vulnera su dignidad humana. De esa manera, adem\u00e1s, la norma permite tratos crueles, como prohibir que un individuo acompa\u00f1e a sus familiares cercanos en momentos extremos. Y, finalmente, se trata de una disposici\u00f3n que se funda en la sospecha sobre la propia idoneidad de las autoridades carcelarias, puesto que si ellas -que son quienes deben responder por la seguridad de los presos y el cumplimiento de sus condenas- consideran que se re\u00fanen las condiciones de seguridad para conceder tales permisos \u00bfpor qu\u00e9 desconfiar de su criterio?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIOS CARCELARIOS A INTERNOS PROCESADOS POR DELITOS REGIONALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al excluir a priori tales beneficios a quienes sean condenados por la justicia regional, establecen unas condiciones cualitativas m\u00e1s severas de reclusi\u00f3n para los responsables de esos hechos il\u00edcitos, lo cual significa &nbsp;que en la pr\u00e1ctica se ha incrementado su punibilidad. N\u00f3tese que esa exclusi\u00f3n no depende del comportamiento del interno en el centro de reclusi\u00f3n, o de situaciones de emergencia carcelaria que obliguen a suspender, de manera general, ciertos beneficios penitenciarios, sino que deriva \u00fanicamente del tipo de delito que la persona haya cometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENA EX POST FACTO-Aplicaci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA PARA EVITAR APLICACION DE PENA EX POST FACTO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que esta naturaleza punitiva -y no meramente penitenciaria- de esos art\u00edculos tiene una consecuencia material de importancia, que debi\u00f3 ser tenida en cuenta, de manera expresa, por la Corporaci\u00f3n, a saber, su posible violaci\u00f3n de la irretroactividad de la ley penal por la aplicaci\u00f3n de penas ex post facto. En efecto, &nbsp;estas normas crean, el 19 de agosto de 1993, fecha de expedici\u00f3n de la Ley 65 de ese a\u00f1o, exclusiones de beneficios penitenciarios que son verdaderas penas suplementarias para aquellos delitos conocidos por los jueces regionales. Sin embargo, esas restricciones se aplican tambi\u00e9n a personas condenadas por hechos punibles anteriores a tal fecha, puesto que los art\u00edculos acusados no distinguen entre personas condenadas antes o despu\u00e9s de tal fecha. \u00bfNo es eso una t\u00edpica aplicaci\u00f3n de una pena ex post facto? Estoy convencido que s\u00ed, puesto que antes del 19 de agosto de 1993 esas conductas delictivas no ten\u00edan ese agravante punitivo y, sin embargo, \u00e9ste ser\u00e1 aplicado a hechos punibles cometidos antes de tal fecha. La Corte debi\u00f3, al menos, condicionar su fallo de exequibilidad a fin de evitar una aplicaci\u00f3n retroactiva de estos verdaderos agravantes de la sanci\u00f3n penal ya que, en virtud del principio de legalidad y predeterminaci\u00f3n de las penas, es inconstitucional aplicar esos incrementos de punibilidad a conductas ocurridas antes de entrar en vigencia el Estatuto Penitenciario, o que ocurran antes de aquellas eventuales reformas procesales que atribuyan nuevas conductas delictivas al conocimiento de la justicia regional. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Finalidad resocializadora\/PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION-Violaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho colombiano la ejecuci\u00f3n de la pena debe tener esencialmente una finalidad resocializadora. Ahora bien, las normas acusadas precisamente niegan de plano esa funci\u00f3n, puesto que excluyen ciertos beneficios penitenciarios a determinados condenados, no en raz\u00f3n de su comportamiento en los centros de reclusi\u00f3n sino \u00fanicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esas disposiciones impiden el acceso de tales internos a aquellos programas que, seg\u00fan los propios t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 del Estatuto Penitenciario, buscan preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en sociedad. &nbsp;Esto significa entonces que los condenados por delitos de competencia regional est\u00e1n a priori excluidos de beneficios carcelarios que fueron creados precisamente para facilitar la resocializaci\u00f3n de los internos, como los permisos durante la fase de mediana seguridad o las instituciones de establecimiento carcelario abierto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-800 Demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos de la Ley 65 de 1993 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Estas normas prohiben que la autoridad carcelaria otorgue ciertos beneficios penitenciarios a todas aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos de competencia de la justicia regional. As\u00ed, el art\u00edculo 139 impide que se conceda permiso especial a los detenidos o condenados por tales delitos, en caso de enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o cuando ocurra un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno. Por su lado, el art\u00edculo 147 excluye la concesi\u00f3n de permisos hasta de setenta y dos horas a los condenados por tales delitos, permisos que, conforme a ese mismo art\u00edculo, se pueden conceder a aquellos presos que se encuentren en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, ya hayan cumplido una tercera parte de la pena, no tengan requerimientos judiciales, muestren buen comportamiento y no hayan registrado tentativas de fuga. Y, finalmente, el art\u00edculo 150 prohibe a estas mismos condenados el acceso a cualquier beneficio de establecimiento abierto, tales como la libertad preparatoria o la franquicia preparatoria (arts 148 y 149 del mismo estatuto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, esas prohibiciones son exequibles pues tienen asidero constitucional en &#8220;la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificaci\u00f3n de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios&#8221;. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139, la sentencia concluye que &#8220;es razonable que en virtud de los antecedentes y de la extrema peligrosidad de los sujetos all\u00ed referidos, se tomen medidas especiales y adecuadas, que son leg\u00edtimas en virtud del principio de seguridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Considero que los argumentos de la Corte no son admisibles constitucionalmente, puesto que las normas acusadas desconocen principios y valores centrales del ordenamiento, como la dignidad humana, la igualdad, la irretroactividad de los agravantes punitivos y la funci\u00f3n resocializadora que debe orientar la aplicaci\u00f3n de las penas (CP arts 1\u00ba, 13, 29 y 93).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender las razones por las cuales considero que esas disposiciones son inexequibles, conviene tener en cuenta que, conforme al Estatuto Penitenciario, la concesi\u00f3n de estos beneficios carcelarios es una potestad discrecional -que no arbitraria- de la autoridad carcelaria. As\u00ed, el director de la c\u00e1rcel puede negarse a otorgar el permiso especial del art\u00edculo 139, cuando considere que no puede garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. Igualmente, los permisos de hasta setenta y dos horas y el acceso a los programas de establecimiento abierto est\u00e1n sujetos a conceptos emitidos por el Consejo de Disciplina de los establecimientos &nbsp;de reclusi\u00f3n y a la propia autorizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n carcelaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es importante, por cuanto muestra que las normas acusadas son cuidadosas para evitar que estos beneficios sean utilizados para facilitar fugas de internos que han cometido delitos de suma gravedad, como son los que en general conoce la justicia regional. El problema consiste entonces en si es razonable y conforme al ordenamiento constitucional que una ley prohiba que cualquiera de esos beneficios sea concedido a un condenado por la justicia regional. Veamos entonces las distintas hip\u00f3tesis ya que es necesario distinguir los permisos excepcionales del art\u00edculo 139 y los beneficios penitenciarios de los art\u00edculos 147 y 150, puesto que los primeros se fundan en razones humanitarias, &nbsp;mientras que los segundos derivan de la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Permisos excepcionales, dignidad humana e igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 139 consagra un permiso excepcional por razones humanitarias, puesto que se trata de dar una autorizaci\u00f3n, hasta por 24 horas, para que un detenido o condenado pueda acompa\u00f1ar a un familiar cercano enfermo o que haya fallecido; tambi\u00e9n se puede conceder tal permiso cuando se produzca &#8220;un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno&#8221;. Ahora bien, la propia norma condiciona tal permiso a que se puedan tomar medidas de seguridad adecuadas para garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En tales circunstancias \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para excluir a un condenado o detenido por la justicia regional para que pueda asistir al entierro de sus padres, o para que pueda acompa\u00f1arlos en los \u00faltimos momentos de su vida? La sentencia de la Corte sugiere que la particular peligrosidad de estos detenidos o condenados justifica tal exclusi\u00f3n. Pero ese argumento no es convincente, puesto que la propia norma condiciona la concesi\u00f3n del permiso a que la autoridad carcelaria verifique que se re\u00fanen las condiciones de seguridad que eviten riesgos para el interno o posibilidades de fuga. Por consiguiente, si la autoridad carcelaria juzga que se presentan esas condiciones de seguridad \u00bfpor qu\u00e9 entonces prohibir esos permisos excepcionales a los detenidos o condenados por la justicia regional, permisos que encuentran sustento en elementales consideraciones sobre la dignidad de la persona? &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- No creo entonces que existan razones que confieran un fundamento objetivo y razonable a ese trato diferente a los detenidos y condenados por la justicia regional, por lo cual considero que la prohibici\u00f3n de que se otorguen esos permisos excepcionales a esos internos viola su igualdad y su dignidad humana, por lo cual debi\u00f3 ser declarada inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer tal afirmaci\u00f3n en manera alguna desconozco que los delitos juzgados por la justicia regional son, en general, muy graves y lesionan bienes jur\u00eddicos valiosos, como la vida y la libertad. Igualmente reconozco que muchos de quienes cometen esas conductas hacen parte de organizaciones criminales poderosas, por lo cual en muchos casos se podr\u00eda justificar que la autoridad carcelaria no les concediera un permiso excepcional por no reunirse las condiciones de seguridad para ello. Pero lo que considero no s\u00f3lo inconstitucional sino irracional es la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, puesto que si la propia autoridad carcelaria considera que existen las condiciones de seguridad para otorgar el permiso a un interno en particular, no encuentro ninguna justificaci\u00f3n razonable para que la ley lo prohiba de manera general con respecto a todos los detenidos o condenados por la justicia regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, imaginemos la situaci\u00f3n de una persona que ha sido condenada a numerosos a\u00f1os de c\u00e1rcel por la justicia regional y que est\u00e1 a punto de concluir su condena. Adem\u00e1s supongamos que ese individuo ha demostrado una conducta intachable durante todos esos a\u00f1os, de suerte que todos consideran que est\u00e1 totalmente resocializado. &nbsp;Su madre se encuentra gravemente enferma, y todas las autoridades carcelarias consideran que no existe ning\u00fan riesgo para que se le conceda el permiso excepcional para visitarla. \u00bfNo es entonces absurdo y cruel que se le prohiba a esa persona, que como tal conserva \u00edntegra su dignidad humana, poder acompa\u00f1ar a su madre en sus \u00faltimos momentos de vida? &nbsp;<\/p>\n<p>Acepto que el anterior ejemplo ilustra una hip\u00f3tesis extrema. Pero creo que evidencia la irrazonabilidad de una norma que presupone que todos los que han cometido cierto tipo de delitos seguir\u00e1n siendo siempre personas de extrema peligrosidad, lo cual no s\u00f3lo implica una confesi\u00f3n de la inutilidad de las penas como instrumentos de resocializaci\u00f3n sino una estigmatizaci\u00f3n de esas personas que vulnera su dignidad humana. De esa manera, adem\u00e1s, la norma permite tratos crueles, como prohibir que un individuo acompa\u00f1e a sus familiares cercanos en momentos extremos. Y, finalmente, se trata de una disposici\u00f3n que se funda en la sospecha sobre la propia idoneidad de las autoridades carcelarias, puesto que si ellas -que son quienes deben responder por la seguridad de los presos y el cumplimiento de sus condenas- consideran que se re\u00fanen las condiciones de seguridad para conceder tales permisos \u00bfpor qu\u00e9 desconfiar de su criterio?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un asunto de forma con consecuencias de fondo: las otras normas acusadas agravan la punibilidad de ciertos delitos, en vez de reglamentar la ejecuci\u00f3n de las penas previamente definidas por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- De otro lado, considero que la prohibici\u00f3n establecida por los art\u00edculos 147 y 150 del Estatuto Penitenciario, seg\u00fan la cual los condenados por la justicia regional no pueden acceder a ciertos beneficios carcelarios, tambi\u00e9n viola la Constituci\u00f3n, por las razones de forma y de fondo, que a continuaci\u00f3n expongo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Seg\u00fan mi criterio, estos art\u00edculos del Estatuto Penitenciario consagran en realidad agravantes punitivos, en vez de regular la ejecuci\u00f3n de las penas, como corresponde a un verdadero Estatuto Penitenciario. En efecto, esos art\u00edculos excluyen de ciertos beneficios penitenciarios a determinados internos, no en raz\u00f3n a la conducta que \u00e9stos hayan tenido en el centro carcelario o penitenciario una vez impuesta la sanci\u00f3n penal, sino debido al tipo de delitos por los cuales fueron condenados. En efecto, todos aquellos que cometen delitos conocidos por los jueces regionales son excluidos de tales beneficios carcelarios. No interesa para la norma que la persona condenada por un juez regional haya podido ser un interno ejemplar o, por el contrario, haya incurrido en frecuentes violaciones al r\u00e9gimen disciplinario o en intentos de fuga, pues en todos los casos prohibe que a estos condenados se les concedan esos beneficios penitenciarios. Esto significa que todo condenado por un delito de competencia de la justicia regional tiene, debido a estas normas, una sanci\u00f3n suplementaria, pues se ve excluido de los permisos de hasta 72 horas y de los programas de establecimiento abierto. Esto, a mi juicio, configura una verdadera pena suplementaria para estos delitos, puesto que tales restricciones derivan exclusivamente del tipo de delito cometido por &nbsp;el interno, y no de su conducta en el centro de reclusi\u00f3n. Por consiguiente, los delitos de competencia de los jueces regionales tienen, a partir de la Ley 65 de 1993, un agravante punitivo, pues sus autores, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida en los respectivos tipos penales se ven excluidos de ciertos beneficios penitenciarios de los cuales pueden disfrutar los autores de los dem\u00e1s delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Podr\u00eda argumentarse que la exclusi\u00f3n de esos beneficios carcelarios no configura un incremento punitivo para esos delitos sino que regula la ejecuci\u00f3n de las sanciones consagradas por la ley, puesto que los tipos penales castigan determinadas conductas con cierto n\u00famero de a\u00f1os en prisi\u00f3n, sin se\u00f1alar los eventuales beneficios penitenciarios para los internos. Esto significa que la persona est\u00e1 condenada a X a\u00f1os de prisi\u00f3n, y que lo que las normas acusadas regulan es simplemente la ejecuci\u00f3n de esa pena, admitiendo beneficios para ciertos internos y neg\u00e1ndolos para otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo creo que ese argumento, que en apariencia es formalmente v\u00e1lido, no resiste un examen material. En efecto, estos art\u00edculos, al excluir a priori tales beneficios a quienes sean condenados por la justicia regional, establecen unas condiciones cualitativas m\u00e1s severas de reclusi\u00f3n para los responsables de esos hechos il\u00edcitos, lo cual significa &nbsp;que en la pr\u00e1ctica se ha incrementado su punibilidad. N\u00f3tese que esa exclusi\u00f3n no depende del comportamiento del interno en el centro de reclusi\u00f3n, o de situaciones de emergencia carcelaria que obliguen a suspender, de manera general, ciertos beneficios penitenciarios, sino que deriva \u00fanicamente del tipo de delito que la persona haya cometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplo me permite precisar lo anterior. Supongamos que Juan y Pedro cometen un delito diferente pero que est\u00e1 formalmente sancionado de la misma manera. As\u00ed Juan comete un homicidio simple, sancionado con 25 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y Pedro un secuestro extorsivo que tiene la misma pena. Supongamos que los dos son condenados a los mismos a\u00f1os de prisi\u00f3n, pues les aplican el m\u00ednimo, pues concurren exclusivamente situaciones de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00bfHan sido condenados ambos a la misma pena? En apariencia s\u00ed, pues los dos recibieron una condena de 25 a\u00f1os de c\u00e1rcel. Pero en la pr\u00e1ctica, la situaci\u00f3n de Juan es mejor, pues su delito no es de competencia de los jueces regionales; por ende podr\u00e1 eventualmente gozar de ciertos beneficios carcelarios, de los cuales est\u00e1 totalmente excluido Pedro por cuanto el hecho punible de \u00e9ste \u00faltimo ha sido atribuido a esos jueces As\u00ed, Juan podr\u00e1 aspirar a los beneficios de establecimiento abierto o a los permisos durante la fase de mediana seguridad, mientras que Pedro est\u00e1 excluido de esos programas de resocializaci\u00f3n por el tipo de delito cometido. \u00bfNo significa eso, en la pr\u00e1ctica, que la punibilidad del delito cometido por Pedro es mayor que la de Juan? &nbsp;<\/p>\n<p>Perm\u00edtanme una analog\u00eda que confirma las conclusiones precedentes. Supongamos que una ley elimina la posibilidad de la libertad condicional para los delitos A y la mantiene para el resto de il\u00edcitos. \u00bfEs esto un incremento de la punibilidad de los hechos A o una simple regulaci\u00f3n de la forma de ejecuci\u00f3n de la pena ? Seg\u00fan mi criterio, es evidente que se trata de un incremento de la punibilidad, pues los responsables de esos delitos deber\u00e1n obligatoriamente pasar m\u00e1s a\u00f1os de prisi\u00f3n que aquellos que cometan otras conductas punibles, a pesar de que los respectivos tipos penales puedan establecer formalmente las mismas penas privativas de la libertad, pues en un caso se admite la libertad condicional y en el otro se excluye. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Este car\u00e1cter punitivo de estas disposiciones me lleva a dos primeras conclusiones, una de forma y la otra sustantiva. &nbsp;Creo, de un lado, que son normas que, al ser propiamente punitivas, no deber\u00edan estar contenidas en el Estatuto Penitenciario sino en el C\u00f3digo Penal, por lo cual considero que en su tr\u00e1mite muy posiblemente se viol\u00f3 el principio de unidad de materia (CP art. 158). Pero este punto es el de menor trascendencia, por cuanto ese vicio procedimental no era suficiente para decretar la inexequibilidad de esos art\u00edculos, ya que la demanda fue presentada cuando ya hab\u00eda caducado la acci\u00f3n por razones de forma (CP art. 242 ord 3\u00ba). En cambio considero que esta naturaleza punitiva -y no meramente penitenciaria- de esos art\u00edculos tiene una consecuencia material de importancia, que debi\u00f3 ser tenida en cuenta, de manera expresa, por la Corporaci\u00f3n, a saber, su posible violaci\u00f3n de la irretroactividad de la ley penal por la aplicaci\u00f3n de penas ex post facto. En efecto, &nbsp;estas normas crean, el 19 de agosto de 1993, fecha de expedici\u00f3n de la Ley 65 de ese a\u00f1o, exclusiones de beneficios penitenciarios que son verdaderas penas suplementarias para aquellos delitos conocidos por los jueces regionales. Sin embargo, esas restricciones se aplican tambi\u00e9n a personas condenadas por hechos punibles anteriores a tal fecha, puesto que los art\u00edculos acusados no distinguen entre personas condenadas antes o despu\u00e9s de tal fecha. \u00bfNo es eso una t\u00edpica aplicaci\u00f3n de una pena ex post facto? Estoy convencido que s\u00ed, puesto que antes del 19 de agosto de 1993 esas conductas delictivas no ten\u00edan ese agravante punitivo y, sin embargo, \u00e9ste ser\u00e1 aplicado a hechos punibles cometidos antes de tal fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s. Creo que el asunto es a\u00fan m\u00e1s grave, puesto que esas disposiciones abren la compuerta para posteriores y permanentes aplicaciones de penas ex post facto. En efecto, seg\u00fan su enunciado, todas esas restricciones se aplican a todos los condenados por delitos de competencia de la justicia regional. Basta entonces que una conducta sea transferida al conocimiento de estos jueces para que autom\u00e1ticamente se incremente su punici\u00f3n. Esto, a mi juicio, es una dudosa t\u00e9cnica legislativa que erosiona el principio de la legalidad, puesto que una variaci\u00f3n procesal termina por tener efectos punitivos, que adem\u00e1s pueden ser retroactivos. As\u00ed, supongamos que el 5 de septiembre de 1995 una persona comete un delito que en ese momento no es de competencia de la justicia regional, por ejemplo un acceso carnal violento. Supongamos que cinco meses despu\u00e9s se transfiere la sanci\u00f3n de ese hecho punible a los jueces regionales, y la &nbsp;persona es condenada posteriormente por esos funcionarios judiciales. As\u00ed, esa persona se ve privada de ciertos beneficios penitenciarios por haber cometido &nbsp;el 5 de septiembre de 1995 un acceso carnal violento, cuando en esa fecha esa conducta no estaba excluida de tales beneficios. Nuevamente estamos en frente de una pena ex post facto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Por todo lo anterior considero que la Corte debi\u00f3, al menos, condicionar su fallo de exequibilidad a fin de evitar una aplicaci\u00f3n retroactiva de estos verdaderos agravantes de la sanci\u00f3n penal ya que, en virtud del principio de legalidad y predeterminaci\u00f3n de las penas, es inconstitucional aplicar esos incrementos de punibilidad a conductas ocurridas antes de entrar en vigencia el Estatuto Penitenciario, o que ocurran antes de aquellas eventuales reformas procesales que atribuyan nuevas conductas delictivas al conocimiento de la justicia regional. Es cierto que algunos pueden considerar que esa declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada era innecesaria pues, en virtud del principio constitucional de favorabilidad y de irretroactividad de los incrementos punitivos (CP art. 29), se entiende que la exclusi\u00f3n de esos beneficios no puede tener eficacia retroactiva. Estoy convencido de que tal es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de esas disposiciones del Estatuto Penitenciario. Pero creo que era necesario que la Corte condicionara su fallo en este aspecto, pues se trata de un tema sujeto a pol\u00e9mica, pues algunos int\u00e9rpretes pueden considerar que estos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993 no incrementan la punibilidad de ciertas conductas, y por ende son de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de igualdad y, en particular, del principio de resocializaci\u00f3n, que es el que debe orientar la aplicaci\u00f3n de las penas en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de la Corte no reside \u00fanicamente en la posible violaci\u00f3n de la retroactividad de las penas sino que tiene un mayor alcance. Creo que las normas que prohiben beneficios penitenciarios \u00fanicamente por el tipo de delitos cometidos son contrarias a la funci\u00f3n resocializadora que debe tener la ejecuci\u00f3n de la pena en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana. Por ello debieron ser excluidas del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En la actualidad se considera que las teor\u00edas tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas est\u00e1n en crisis. As\u00ed, ni la teor\u00eda kantiana de la retribuci\u00f3n, ni las doctrinas utilitarias de la prevenci\u00f3n frente a conductas consideradas socialmente da\u00f1osas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la funci\u00f3n que puede cumplir la pena en una sociedad democr\u00e1tica fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal m\u00e1s avanzada considera que la funci\u00f3n de la pena s\u00f3lo puede encontrar explicaci\u00f3n en principios diferentes, que act\u00faan en momentos diversos del ejercicio de la acci\u00f3n punitiva por el Estado2. As\u00ed, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevenci\u00f3n general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificaci\u00f3n legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevenci\u00f3n general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase). &nbsp;De otro lado, en la fase de imposici\u00f3n judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre &nbsp;la da\u00f1osidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su dignidad como persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Como es natural, no siempre es f\u00e1cil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentaci\u00f3n de la pena, pues en ocasiones los fines de prevenci\u00f3n general aconsejan penas muy severas, mientras que las pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n sugieren penas bajas. As\u00ed, dice al respecto, con su habitual lucidez, Hart: &#8220;las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los dem\u00e1s&#8221;3. &nbsp;Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente. Esto, a mi juicio, es en primer t\u00e9rmino, una l\u00f3gica consecuencia de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario. &nbsp;As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que &#8220;el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (subrayas no originales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Podemos entonces concluir que en el Estado social de derecho colombiano la ejecuci\u00f3n de la pena debe tener esencialmente una finalidad resocializadora. Ahora bien, las normas acusadas precisamente niegan de plano esa funci\u00f3n, puesto que excluyen ciertos beneficios penitenciarios a determinados condenados, no en raz\u00f3n de su comportamiento en los centros de reclusi\u00f3n sino \u00fanicamente debido al tipo de delito cometido. En efecto, esas disposiciones impiden el acceso de tales internos a aquellos programas que, seg\u00fan los propios t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 del Estatuto Penitenciario, buscan preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en sociedad. &nbsp;Esto significa entonces que los condenados por delitos de competencia regional est\u00e1n a priori excluidos de beneficios carcelarios que fueron creados precisamente para facilitar la resocializaci\u00f3n de los internos, como los permisos durante la fase de mediana seguridad o las instituciones de establecimiento carcelario abierto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recalco: no importa que esos condenados puedan ser presos ejemplares. No podr\u00e1n nunca gozar de tales beneficios. Esto significa que un condenado por estos delitos puede pasar largos a\u00f1os de prisi\u00f3n y tener un comportamiento intachable; no por ello, podr\u00e1 acceder a esos programas de resocializaci\u00f3n, lo cual indica que el sistema penitenciario ha asumido que se trata de individuos que ser\u00e1n siempre peligrosos, pr\u00e1cticamente irrecuperables, lo cual es una demostraci\u00f3n de una inaceptable estigmatizaci\u00f3n de esas personas, incompatible con la funci\u00f3n resocializadora de la pena y la dignidad humana de esas personas. Adem\u00e1s, considero que de esa manera se viola el principio de igualdad, por cuanto el acceso a los beneficios penitenciarios debe derivar esencialmente del comportamiento penitenciario de los reclusos, y no de su pasado delincuencial. Preciso: la gravedad del il\u00edcito debe ser factor determinante de la punibilidad y un elemento a ser tomado en cuenta en la ejecuci\u00f3n de la misma. Pero no puede, per se, impedir el acceso a beneficios penitenciarios a aquellos internos que, en los centros de reclusi\u00f3n, hayan hecho m\u00e9rito para ser incluidos en tales programas pues ello constituye un trato discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones finales sobre las paradojas y efectos perjudiciales de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Quisiera terminar con algunas consideraciones no estrictamente constitucionales sobre estas disposiciones, pero que me parecen de importancia, pues creo que esos art\u00edculos del Estatuto Penitenciario, adem\u00e1s de violar la carta, &nbsp;son inconvenientes y parad\u00f3jicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, esas normas constituyen la m\u00e1s abierta confesi\u00f3n &nbsp;sobre la ineficacia del sistema carcelario colombiano como instancia resocializadora, puesto que asumen t\u00e1citamente que quien ha cometido un delito grave -como aquellos conocidos por la justicia regional- no puede nunca ser resocializado. No otro puede ser el sentido de excluir a priori a los condenados por tales il\u00edcitos de beneficios carcelarios esenciales para la resocializaci\u00f3n del interno. Esto resulta por lo menos parad\u00f3jico en un Estatuto Penitenciario que se\u00f1ala, en sus art\u00edculos 9\u00ba y 10, que la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal es la finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considero que normas de esa rigidez terminan siendo contraproducentes. As\u00ed, \u00bfqu\u00e9 inter\u00e9s puede tener un condenado por delitos de la justicia regional en mostrar un buen comportamiento en los centros de reclusi\u00f3n, si ello no le reporta ninguna utilidad personal, ya que est\u00e1 excluido de los programas de beneficios penitenciarios? Muy poco, lo cual muestra que esas disposiciones no s\u00f3lo dificultan la administraci\u00f3n de las c\u00e1rceles sino que pueden, adem\u00e1s, &nbsp;tener un car\u00e1cter crimin\u00f3geno. En efecto, creo que esas disposiciones terminan teniendo un efecto perverso, con base en el cl\u00e1sico mecanismo de la profec\u00eda que se auto cumple. As\u00ed, en la medida en que el sistema penitenciario califica t\u00e1citamente a los condenados por la justicia regional como internos peligrosos e irresocializables, los margina de los beneficios penitenciarios, con lo cual efectivamente dificulta su resocializaci\u00f3n y dificulta su manejo. \u00bfNo ser\u00eda entonces una pol\u00edtica m\u00e1s inteligente crear mecanismos para que estos condenados tengan un inter\u00e9s propio en respetar la disciplina carcelaria? &nbsp;As\u00ed, la experiencia ha demostrado que el llamado derecho premial carcelario -esto es, la concesi\u00f3n de beneficios a aquellos internos que demuestren conductas intachables- no s\u00f3lo favorece la resocializaci\u00f3n de esas personas sino que facilita el manejo de los centros de reclusi\u00f3n, pues crea poderosos incentivos para que esos condenados acepten las normas de disciplina expedidas por las autoridades penitenciaras. No me parece entonces razonable que el Estado colombiano se prive de ese eficaz instrumento, precisamente en relaci\u00f3n con aquellos internos &nbsp;que pueden ser potencialmente m\u00e1s peligrosos: los condenados por los muchas veces atroces delitos de la justicia regional. &nbsp;Ese derecho premial resulta no s\u00f3lo m\u00e1s acorde con la dignidad de esos internos sino m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de la sociedad y la seguridad carcelaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ENRIQUE SAYAGU\u00c9S LASO, &#8220;Tratado de Derecho Administrativo&#8221;, Montevideo. Ed. Barreiro-Ramos, 1963. P\u00e1gs. 135 y 136. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sobre la crisis de los fundamentos absolutos y \u00fanicos de las penas y su fundamentaci\u00f3n en principios divesos seg\u00fan los diversos momentos de desarrollo &nbsp;del proceso de adjudicaci\u00f3n penal, ver H.L.A Hart- &#8220;Introducci\u00f3n a los principios de la pena&#8221; en Jer\u00f3nimo Berteg\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo. Derecho y moral. Ensayoa anal\u00edticos. Barcelona: Ariel, 1990, pp 163 y ss. &nbsp;Igualmente, Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla. Derecho Penal Fundamental. Bogot\u00e1: Temis, 1989, pp 84 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3H.L. Hart. Op-cit, p 180.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-394-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-394\/95 &nbsp; IGUALDAD-Concepto &nbsp; La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 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