{"id":15413,"date":"2024-06-05T19:43:23","date_gmt":"2024-06-05T19:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1045-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:23","slug":"t-1045-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-08\/","title":{"rendered":"T-1045-08"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia de la tutela frente a \u00e9sta por tener car\u00e1cter judicial \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar respuesta a las violaciones de derechos fundamentales provenientes de decisiones judiciales y en particular de las sentencias. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se atribuye a una decisi\u00f3n proferida por la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades y, por lo tanto, conviene reiterar ahora que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, las decisiones tomadas por la referida Superintendencia en los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n tienen car\u00e1cter judicial y en contra de ellas cabe la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, excepcionalmente la ley puede \u201catribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d y, trat\u00e1ndose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los tr\u00e1mites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES DE PRECEPTOS LEGALES-Se han identificado en la jurisprudencia dos motivos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha identificado dos motivos gen\u00e9ricos. Trat\u00e1ndose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos est\u00e1 caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde \u00a0a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales \u201cvulneran directamente la Constituci\u00f3n\u201d cuando el juez realiza \u201cuna interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n cuando \u201cel juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y (..), adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible que una interpretaci\u00f3n perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo, a especiales exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y, pese a su plausibilidad como interpretaci\u00f3n de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexi\u00f3n con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la disposici\u00f3n de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido. En raz\u00f3n de lo anterior \u201cla Corte ha aceptado que en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando \u00e9stas est\u00e1n fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n\u201d, caso que, se repite, tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el int\u00e9rprete se limita a efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistem\u00e1ticamente a los contenidos constitucionales que, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO-Reparaci\u00f3n que se ordena para restablecer los derechos conculcados var\u00eda de acuerdo con el motivo que se haya configurado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL ARTICULO 204 DE LA LEY 222 DE 1995 POR LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES\/PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Caso en que ha habido reconocimiento de los cr\u00e9ditos laborales \u00a0extempor\u00e1neamente presentados y que en varias oportunidades los acreedores han manifestado la intenci\u00f3n de procurar una respuesta adecuada\/PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y, dado que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, las partes llegaron a un acuerdo que concilia las posiciones enfrentadas y procura la satisfacci\u00f3n de todos los intereses involucrados, sin disminuir en forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los acreedores, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, pero s\u00f3lo en cuanto constituye el sustento del acuerdo suscrito por las partes. La confirmaci\u00f3n se impartir\u00e1 por las razones que la Corte ha expuesto, mas no por las vertidas en la providencia confirmada, ya que, de un lado, el juez de tutela acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual el tr\u00e1mite liquidatorio deb\u00eda iniciarse de nuevo y, de otro lado, fueron los mismos interesados quienes, al procurar el cumplimiento de la sentencia, concluyeron que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite era una alternativa excesivamente gravosa y acordaron modificar el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para incluir a la totalidad de las acreencias laborales de primera clase que hab\u00edan sido presentados en forma extempor\u00e1nea. Como consecuencia de todo lo anterior y a diferencia del juez de segunda instancia, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n debida a los derechos de los trabajadores contemplados en el art\u00edculo 53 superior y al derecho a la igualdad, la Sala ordenar\u00e1 mantener la actuaci\u00f3n adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el acuerdo al que llegaron las partes, incluso en relaci\u00f3n con las personas situadas en la misma posici\u00f3n del accionante, pues, a\u00fan cuando no hayan intervenido en este proceso de tutela, en los intentos de conciliaci\u00f3n fueron tenidas en cuenta y su exclusi\u00f3n romper\u00eda el equilibrio buscado mediante el acuerdo y ser\u00eda contraria a los derechos que en virtud de esta sentencia se protegen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.916.246 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional formulada por Francisco Luis Giraldo Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales manifiesta que estuvo vinculado como trabajador a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO hasta el mes de septiembre de 2001, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a trav\u00e9s de acta de conciliaci\u00f3n contentiva de las acreencias adeudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2000 entre la mencionada Sociedad y sus acreedores se firm\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n dentro del que se incluy\u00f3 el cr\u00e9dito laboral del se\u00f1or Giraldo Morales. Dado el incumplimiento de dicho acuerdo, el 19 de septiembre de 2001 la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Giraldo Morales present\u00f3 ante la Intendencia Regional de Manizales el valor de las acreencias contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n, pero su cr\u00e9dito no fue calificado ni graduado por haberse allegado extempor\u00e1neamente, seg\u00fan se expuso en Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el liquidador vendi\u00f3 activos de propiedad de MUEBLES DISPEI LTDA DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO y, en consecuencia, present\u00f3 un plan de pagos ante la entidad accionada que, a trav\u00e9s de Auto 670-000102 de febrero de 2003, lo requiri\u00f3 para que formulara un nuevo plan \u201cbajo el argumento de que estaba incluyendo como gastos de administraci\u00f3n la suma de $250.333.214 correspondientes a acreencias laborales que fueron presentadas extempor\u00e1neamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite liquidatorio se celebr\u00f3 un Acuerdo Concordatario \u00a0aprobado por la Intendencia Regional de Manizales el 31 de octubre de 2006, en el que los acreedores graduados y calificados reconocieron la existencia de los cr\u00e9ditos laborales extempor\u00e1neos dentro de los que se encontraba el del se\u00f1or Giraldo Morales. Sin embargo, el acuerdo en comento fue incumplido y, por consiguiente, la Intendencia continu\u00f3 con la liquidaci\u00f3n obligatoria que se ven\u00eda tramitando antes del concordato y que no inclu\u00eda los cr\u00e9ditos presentados fuera de t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Intendencia Regional de Manizales, el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales interpuso recurso de reposici\u00f3n, pues adujo que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, el incumplimiento del acuerdo concordatario generaba el reinicio del proceso liquidatorio desde su etapa inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto desfavorablemente por la parte demanda que sostuvo que el reinicio del tr\u00e1mite liquidatorio al que hace referencia la norma mencionada deb\u00eda entenderse como \u201ccontinuar el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria en la etapa en que se encontraba antes de celebrarse dicho acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el asunto en debate y en respuesta a una consulta elevada por uno de los trabajadores de la sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades expuso que frente al incumplimiento de un acuerdo concordatario celebrado durante el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u201cEl nuevo proceso de liquidaci\u00f3n debe agotar todas las etapas contempladas en la Ley 222 de 1995 (\u2026) Los cr\u00e9ditos que fueron calificados y graduados en el concordato como extempor\u00e1neos o rechazados, as\u00ed como los no reclamados tienen una nueva oportunidad de participar en el proceso, presentando sus cr\u00e9ditos durante el t\u00e9rmino establecido para hacerse parte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2007 nuevamente se requiri\u00f3 a la Intendencia Regional de Manizales para que ajustara su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 al tenor literal de \u00e9ste, pero, mediante oficio del 30 de octubre de 2007, la demandada mantuvo su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela estaba a punto de llevarse a cabo la diligencia de remate de los bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. y el 80% del dinero recaudado ser\u00e1 destinado a la cancelaci\u00f3n de las acreencias presentadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen v\u00edas de hecho cuando en las decisiones judiciales se omiten los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. As\u00ed, sostiene que la Intendencia Regional de Manizales incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al apartarse del tenor literal del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 que le ordenaba reiniciar el proceso liquidatorio luego de fracasar el acuerdo concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, aduce que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la parte m\u00ednima del patrimonio que debe tener una persona para su subsistencia y la de su familia, gener\u00e1ndole un perjuicio irremediable, dado que el dinero obtenido en la subasta de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. no ser\u00e1 suficiente para cubrir su cr\u00e9dito y el de otros trabajadores y acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Giraldo Morales pretende que, como medida provisional, se ordene a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades suspender el plan de pagos de las obligaciones a cargo de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA y que, en forma definitiva, se le ordene a la entidad accionada reiniciar el proceso liquidatorio de la mencionada sociedad, agotando la totalidad de etapas contempladas en la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante Auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales y, en consecuencia, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la parte demandada. Igualmente, por considerarlo pertinente, dispuso vincular al proceso a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACI\u00d3N y orden\u00f3 a la Intendencia Regional de Manizales, como medida provisional, suspender el plan de pagos de las obligaciones a cargo de MUEBLES DISPEI LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, a trav\u00e9s de Auto de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) orden\u00f3 vincular al proceso de la referencia al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., al Consorcio TV A., al BBVA Banco Ganadero S.A., a Bancolombia S.A. y a la se\u00f1ora Ligia Fern\u00e1ndez R\u00edos, en su condici\u00f3n de acreedores de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una s\u00edntesis del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria en el que se halla la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACI\u00d3N, inform\u00f3 al juez de conocimiento que a trav\u00e9s de Auto 670-000348 de 18 de agosto de 2006, convoc\u00f3 a la mencionada Sociedad y a sus acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio para deliberar sobre un acuerdo concordatario propuesto por el liquidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, coment\u00f3 que el 31 de octubre del mismo a\u00f1o se celebr\u00f3 acuerdo concordatario en el que se incluy\u00f3 como acreedor de la Sociedad, y \u00fanicamente para su pago, al se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) De los cr\u00e9ditos inicialmente tenidos como no calificados ni graduados, por haber sido presentados en forma extempor\u00e1nea, se reconocen \u00fanicamente para su pago en el presente acuerdo los acreedores que a continuaci\u00f3n se relacionan, por el valor por el cual han de ser pagados, los cuales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos (Laborales y Seguridad Social), con el cual quedan agotados los recursos de que dispone la sociedad. Es de anotar que en el evento de que el presente acuerdo concordatario se incumpla dichas acreencias se pagar\u00e1n con los remanentes que quedaren despu\u00e9s de pagar los gastos de la liquidaci\u00f3n y el capital e intereses de las acreencias calificadas y graduadas (\u2026)\u201d (Negrillas del interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y dado el incumplimiento del acuerdo concordatario pactado, la Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional Manizales, mediante Auto 670-000156 del 23 de mayo de 2007, lo declar\u00f3 terminado y se dispuso a continuar con el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria en la etapa en la que se encontraba antes de convocarse la audiencia concordataria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos expuestos por el se\u00f1or Giraldo Morales sostiene que los acreedores de una sociedad sujeta a proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria tienen la carga procesal m\u00ednima de presentar sus cr\u00e9ditos dentro del t\u00e9rmino perentorio fijado para el efecto, pues en caso contrario pierden la oportunidad de hacerlos valer dentro de dicho proceso o por cualquier otra v\u00eda, sin perjuicio de que, una vez cancelados los pasivos graduados y calificados, puedan obtener el pago de sus acreencias con los remanentes de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al acuerdo concordatario celebrado y la inclusi\u00f3n del cr\u00e9dito del accionante en \u00e9ste, adujo que la cl\u00e1usula era expl\u00edcita al indicar que de incumplirse el acuerdo, como de hecho ocurri\u00f3, las acreencias ser\u00edan pagadas con los remanentes de la masa liquidatoria, de modo que pagar el cr\u00e9dito del se\u00f1or Giraldo Morales con preferencia sobre los cr\u00e9ditos que fueron debidamente calificados y graduados constituir\u00eda una transgresi\u00f3n de la ley y del acuerdo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, argument\u00f3 que la figura del acuerdo concordatario no constitu\u00eda una forma de retrotraer o dilatar el proceso liquidatorio, ya que una postura en tal sentido afectar\u00eda los derechos de los acreedores que presentaron sus cr\u00e9ditos en tiempo y deteriorar\u00eda gravemente los activos, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un proceso que lleva en curso 6 a\u00f1os aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que los conceptos emitidos por la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades no constituyen una decisi\u00f3n administrativa y, por tanto, no imponen obligaciones a los administrados ni les generan derechos, como tampoco comprometen la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Jefe de Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Seccional de Pereira, comision\u00f3 a una funcionaria abogada de esa dependencia para que se hiciera parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., con el fin de obtener de \u00e9sta el pago de las obligaciones fiscales de plazo vencido y de las que surgieran dentro del proceso hasta su culminaci\u00f3n, as\u00ed como un pasivo equivalente a $5.295.000 por concepto de impuestos sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002, se reconocieron a favor de la DIAN los cr\u00e9ditos originados entre la fecha de aceptaci\u00f3n de la sociedad a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y la fecha de apertura del proceso liquidatorio, los cuales deben ser pagados de preferencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 17, 19 y 34 numeral 4 de la Ley 550 de 1999, advirtiendo que no se liquidar\u00edan ni reconocer\u00edan intereses, costas, gastos, honorarios, comisiones costos y sanciones de orden legal para efectos del auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pero que el liquidador deb\u00eda cancelarlos al momento del pago principal, en la forma pactada y sin perjuicio de lo que acordaran las partes sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acuerdo concordatario firmado el 31 de octubre de 2006, se\u00f1ala que la f\u00f3rmula de pago pactada frente a las obligaciones de MUEBLES DISPEI LTDA. con la DIAN fue la siguiente: \u201cPor $168.635.552.00 se cancelar\u00e1 en efectivo, una vez se pague la totalidad del precio de la parte del inmueble prometido en venta, que ser\u00e1 cancelado el d\u00eda 17 de enero de 2007, fecha en que se otorgar\u00e1 la escritura p\u00fablica\u201d. Sin embargo, dado que el acuerdo en comento fue incumplido, se solicit\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los bienes de propiedad de la sociedad, avaluados en $317.304.497, solicitud a la que accedi\u00f3 la Intendencia Regional de Manizales mediante Auto 670-296 de octubre 24 de 2007, fijando como fecha y hora para la diligencia el 1 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra en el expediente comunicaci\u00f3n v\u00eda e-mail entre los se\u00f1ores Eduardo Araujo Araujo (apoderado de la DIAN) y el se\u00f1or Jorge Mario Villada Hincapi\u00e9, en la que \u00e9ste le informa al primero que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela las obligaciones tributarias adeudadas a esa entidad por la sociedad en liquidaci\u00f3n son las siguientes: (i) $173.445.000 por concepto de impuestos de ventas y de renta; (ii) $289.902.000 por intereses a la fecha y (iii) $9.733.000 por concepto de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. present\u00f3 el cr\u00e9dito respectivo reclamando los aportes adeudados a sus afiliados, luego, conforme al auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n, le fue reconocido un cr\u00e9dito correspondiente a Pensiones y Cesant\u00edas por valor de $127.921 dentro de la primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Banco BBVA sucursal Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la tutela de la referencia no resultaba procedente, como quiera que tanto los tr\u00e1mites de reestructuraci\u00f3n como de liquidaci\u00f3n obligatoria se surtieron de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999 y 222 de 1995, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega que el Banco Granahorrar fue reconocido dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria seguido a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., en calidad de acreedor hipotecario y que no cuenta con facultades para calificar o graduar cr\u00e9ditos laborales y, por tanto, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Montes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto 670-172 de septiembre 19 de 2001, expedido por la Intendencia Regional de Manizales \u2013 Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decret\u00f3 la apertura del proceso liquidatorio de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (Folios 11 a 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002 expedido por la Intendencia Regional de Manizales \u2013 Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se efect\u00faa la graduaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. (folios 19 a 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de conciliaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales y el liquidador de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo Concordatario celebrado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folios 106 a 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto 670-000156 de 23 de mayo de 2007 expedido por la Intendencia Regional de Manizales \u2013 Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se declara terminado por incumplimiento el acuerdo concordatario. (folios 202 a 207) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto 670-000237 de agosto 3 de 2007 expedida por la Intendencia Regional de Manizales \u2013 Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales confirmando la decisi\u00f3n adoptada en Auto 670-000156. (folios 208 a 215) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta correspondiente a la Audiencia de Incumplimiento del Acuerdo Concordatario suscrito entre la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. \u2013 EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA y sus acreedores, en la que se confirma la decisi\u00f3n adoptada en Auto 670-000156 del 23 de mayo de 2007, que declar\u00f3 el incumplimiento del acuerdo concordatario y el reinici\u00f3 del tr\u00e1mite liquidatorio en la etapa en la que se encontraba antes de convocarse la audiencia concordataria. (folio 128 a 137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio 220 \u2013 048460 expedido por la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s del cual se informa el procedimiento descrito en el art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995. (folios 138 y 139).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro de comunicaci\u00f3n v\u00eda mail sostenida por el apoderado de la DIAN, Eduardo Araujo Araujo y el se\u00f1or Jorge Mario Villada Hincapi\u00e9. (folio 234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA Y TRAMITE EN LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira -Risaralda- a trav\u00e9s de providencia de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) concedi\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales, pues consider\u00f3 que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte de la Intendencia Regional de Manizales \u2013 Superintendencia de Sociedades, como quiera que \u00e9sta no dio correcta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a-quo orden\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo arriba mencionado y reiniciar desde la primera etapa el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira y adujo que la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales deven\u00eda improcedente, puesto que se hab\u00eda respetado la totalidad de normas que rigen los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria y los acuerdos concordatarios, as\u00ed como tambi\u00e9n se hab\u00edan resuelto en debida forma todos los recursos presentados por el accionante dentro de los referidos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que la decisi\u00f3n de primera instancia la perjudica gravemente, ya que en este momento se encuentra a la espera de que la Superintendencia de Sociedades, luego de 6 a\u00f1os, cancele las obligaciones tributarias adeudadas por MUEBLES DISPEI LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Giraldo Morales carece de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y levant\u00f3 la medida previa adoptada en el auto admisorio de la tutela. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en que conforme a la jurisprudencia constitucional, la mera discrepancia de criterios interpretativos no puede equipararse al defecto sustantivo que constituye v\u00eda de hecho, puesto que, para que aqu\u00e9l se concrete, la decisi\u00f3n debe ser abiertamente abusiva y contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem la interpretaci\u00f3n que hizo la Intendencia Regional de Manizales \u2013 Superintendencia de Sociedades sobre el art\u00edculo 204 de La Ley 222 de 1995 no fue arbitraria y se bas\u00f3 en criterios objetivos, luego no puede predicarse la existencia de una v\u00eda de hecho que torne procedente la acci\u00f3n de tutela referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio \u00a0<\/p>\n<p>La Intendencia Regional de Manizales, como parte demandada en la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al Magistrado Ponente \u201csuspender el curso del proceso, m\u00e1xime que no existe una orden judicial que ordene la suspensi\u00f3n del mismo y teniendo en cuenta que en la etapa de p\u00fablica subasta se vendi\u00f3 el 90% de los bienes de la Sociedad, encontr\u00e1ndose el proceso, pendiente por parte del liquidador del proyecto de cesi\u00f3n de bienes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 de la Ley 550 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le corresponde a la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n la solicitud rese\u00f1ada y la Sala consider\u00f3 que no estaban dados los supuestos que le permitieran acceder a la solicitud formulada, pues ni siquiera se acreditaban los requisitos que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, tornan viable la adopci\u00f3n de medidas provisionales para la protecci\u00f3n de un derecho y as\u00ed lo consign\u00f3 en el Auto No. 222 del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los antecedentes, dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. Distribuidora de Muebles Clavijo se suscribi\u00f3 un acuerdo concordatario, por cuya virtud fueron reconocidos algunos cr\u00e9ditos que no hab\u00edan sido calificados ni graduados a causa de su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea y dentro de esos cr\u00e9ditos se encontraba el correspondiente al se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales, quien estuvo vinculado como trabajador a la mencionada Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo concordatario fue incumplido y, como consecuencia del incumplimiento, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades lo declar\u00f3 terminado y dispuso la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio a partir de la etapa en la que se encontraba antes de haberse producido el acuerdo fallido. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el aqu\u00ed demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y al sustentarlo sostuvo que el art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 impon\u00eda la iniciaci\u00f3n del proceso liquidatorio desde su primera etapa, mas no la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite que ven\u00eda en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La Intendencia Regional de Manizales resolvi\u00f3 el recurso e insisti\u00f3 en que, de conformidad con el art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, el reinicio del tr\u00e1mite liquidatorio implica retomar el proceso en la etapa anterior al acuerdo concordatario y en esa tesis se mantuvo ante la nueva solicitud que el 22 de octubre de 2007 se le hizo para que ajustara la interpretaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 204 \u201ca su tenor literal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Intendencia Regional de Manizales se apart\u00f3 del tenor literal del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 y que al hacerlo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la parte m\u00ednima del patrimonio necesaria para su subsistencia y la de su familia e igualmente alega perjuicio irremediable, porque el dinero obtenido en la subasta no ser\u00e1 suficiente para cubrir su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Para poner fin a la situaci\u00f3n que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales invocados, el actor solicita que, como medida definitiva, el juez de tutela le ordene a la Intendencia Regional de Manizales reiniciar el proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. y agotar todas las etapas previstas en la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento que antecede se desprende que el problema jur\u00eddico planteado en la solicitud de amparo constitucional radica en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, pues, si prevalece el sentido que la Intendencia Regional de Manizales le ha otorgado, el actor tendr\u00e1 que aspirar a obtener el pago de su acreencia con los remanentes y si se impone la lectura que el demandante estima adecuada, en el tr\u00e1mite liquidatorio que deber\u00eda iniciarse desde su primera etapa habr\u00eda una nueva oportunidad para presentar su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la Sala le corresponde determinar si la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 por la Intendencia Regional de Manizales se tradujo en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y para ello deber\u00e1 referirse al defecto sustantivo y, en particular, al que tiene su fuente en las interpretaciones cuya carencia de razonabilidad quebranta los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar respuesta a las violaciones de derechos fundamentales provenientes de decisiones judiciales y en particular de las sentencias. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se atribuye a una decisi\u00f3n proferida por la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades y, por lo tanto, conviene reiterar ahora que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, las decisiones tomadas por la referida Superintendencia en los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n tienen car\u00e1cter judicial y en contra de ellas cabe la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, excepcionalmente la ley puede \u201catribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d y, trat\u00e1ndose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los tr\u00e1mites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n inicial cabe puntualizar que no se avizora ning\u00fan motivo que permita afirmar el desconocimiento del principio de inmediatez. En efecto, dado que, de una parte, la decisi\u00f3n de la Intendencia Regional de Manizales que el actor considera lesiva de sus derechos fue adoptada el 23 de mayo de 2007 y que, de otra parte, la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n aparece fechada el 2 de agosto de esa anualidad y la nueva solicitud del demandante fue resuelta desfavorablemente por auto del 30 de octubre de 2007, la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela el 3 de diciembre de 2007 puede considerarse oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela presentada y el defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones de car\u00e1cter judicial es enteramente excepcional y requiere de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales que en abundante jurisprudencia ha decantado la Corte Constitucional. En una de las primeras sentencias relativas al tema la Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los defectos que dan lugar a la v\u00eda de hecho y expuso que existe defecto org\u00e1nico cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida por un funcionario incompetente, que hay defecto f\u00e1ctico siempre que una providencia se funde en protuberantes defectos probatorios, que cuando el fallador se desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente establecido en la ley da lugar al defecto procedimental y que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en norma inaplicable al caso concreto2. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Corte ha agregado otras causales que le abren paso al amparo contra providencias judiciales y, a la vez, ha perfilado con mayor detalle los defectos tradicionales. Trat\u00e1ndose del defecto sustantivo la jurisprudencia constitucional, por v\u00eda de ejemplo, ha se\u00f1alado que se configura cuando se aplica una norma penal posterior a la comisi\u00f3n del hecho punible y pese a no ser m\u00e1s favorable, cuando se desconocen sentencias dotadas de efectos erga omnes proferidas por el Consejo de Estado o por la propia Corte Constitucional, cuando no se aplican las disposiciones aplicables al caso concreto o cuando se resuelven anal\u00f3gicamente asuntos sometidos a un r\u00e9gimen de estricta legalidad o taxatividad3. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s generales la Corporaci\u00f3n ha indicado que el defecto sustantivo tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica un precepto claramente inaplicable al caso, tambi\u00e9n cuando deja de aplicar la disposici\u00f3n que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisi\u00f3n y cuando opte por una interpretaci\u00f3n contraria a \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima hip\u00f3tesis rese\u00f1ada es la que interesa destacar a prop\u00f3sito de la presente solicitud de tutela, pues como ha quedado claro en la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que debe ser resuelto, la inconformidad alegada por el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales radica en que, a su juicio, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades ha dado una aplicaci\u00f3n indebida al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, pues, en detrimento de sus derechos fundamentales, se ha apartado del tenor literal de la disposici\u00f3n, tenor literal que el demandante estima lo suficientemente claro como para no dar espacio a la duda razonable sobre su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. La interpretaci\u00f3n como causa del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de interpretaciones de preceptos legales, lo primero que la Corte Constitucional ha destacado es la autonom\u00eda de los jueces que ampara su labor hermen\u00e9utica. As\u00ed pues, cuando la interpretaci\u00f3n realizada por el juez \u201cse encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d5, pues el caso es solucionado por quien tiene la competencia para fallarlo y mediante una de las alternativas hermen\u00e9uticas plausibles que, al decir de la Corte, constituye \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u201cno puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u201d, ya que \u201cel sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u201d. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, \u201ca la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho\u201d, puesto que \u201cde la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201ccuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)\u201d8, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha identificado dos motivos gen\u00e9ricos. Trat\u00e1ndose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos est\u00e1 caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde \u00a0a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales \u201cvulneran directamente la Constituci\u00f3n\u201d cuando el juez realiza \u201cuna interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n cuando \u201cel juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y (..), adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos \u00a0se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible que una interpretaci\u00f3n perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo, a especiales exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y, pese a su plausibilidad como interpretaci\u00f3n de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexi\u00f3n con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la disposici\u00f3n de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior \u201cla Corte ha aceptado que en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando \u00e9stas est\u00e1n fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n\u201d10, caso que, se repite, tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el int\u00e9rprete se limita a efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistem\u00e1ticamente a los contenidos constitucionales que, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela procede en raz\u00f3n del defecto sustantivo que, deriv\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, tiene su origen en cualquiera de los motivos gen\u00e9ricos hasta aqu\u00ed rese\u00f1ados, la reparaci\u00f3n que se ordena para restablecer los derechos conculcados var\u00eda de acuerdo con el motivo que se haya configurado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones pasa la Sala a analizar la tutela impetrada por el se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales en contra de la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>6. La interpretaci\u00f3n de la ley en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 por la Intendencia Regional de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, la inconformidad del demandante radica en su desacuerdo con la interpretaci\u00f3n que la Intendencia Regional del Manizales le ha dado al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, pues mientras la Intendencia ha insistido en que la reiniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio implica retomar el proceso en la etapa anterior al acuerdo concordatario incumplido, el actor estima que la interpretaci\u00f3n literal del citado art\u00edculo impone la iniciaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite desde su primera etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, evidentemente, de una controversia interpretativa sobre una disposici\u00f3n legal y, por lo tanto, para determinar si se presenta un defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n del precepto de ley, en primer t\u00e9rmino es menester averiguar si el significado en el cual se funda la decisi\u00f3n de la Intendencia Regional de Manizales es plausible o err\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del juez de primera instancia, el de segunda estim\u00f3 que la continuaci\u00f3n del proceso liquidatorio desde la etapa en la cual se encontraba antes del acuerdo concordatario se basa en una hermen\u00e9utica que no es extra\u00f1a al contenido del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, que tampoco es arbitraria y que, por supuesto, est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda e independencia que le corresponde a la referida Intendencia de la Superintendencia de Sociedades para adoptar decisiones dentro de los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n legalmente asignados a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte entrar a sustituir a la autoridad competente y realizar por s\u00ed misma la interpretaci\u00f3n de la ley, pues, en sede de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, sus facultades se limitan a juzgar la plausibilidad de la interpretaci\u00f3n que se cuestiona, sin inmiscuirse en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n correspondiente a la autoridad que jur\u00eddicamente tiene atribuida la competencia para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo que la Sala alcanza a verificar es que, sin necesidad de considerar si es acertada o no la lectura propuesta por el demandante, el significado defendido por la Intendencia de Manizales a primera vista no se percibe como extra\u00f1o al contenido normativo de una disposici\u00f3n de conformidad con cuyo tenor literal \u201cen caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciar\u00e1 el tr\u00e1mite liquidatorio\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 201 de la Ley 222 de 1995, en el acuerdo concordatario es posible adoptar como medida \u201cla suspensi\u00f3n temporal del tr\u00e1mite liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que confirma el car\u00e1cter plausible de la interpretaci\u00f3n que la Intendencia Regional de Manizales le dio al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 proviene del contenido del mencionado acuerdo concordatario, pues en una de sus cl\u00e1usulas expresamente se previ\u00f3 que \u201cen el evento de que el presente acuerdo concordatario se incumpla, dichas acreencias se pagar\u00e1n con los remanentes que quedaren despu\u00e9s de pagar los gastos de la liquidaci\u00f3n y el capital e intereses de las acreencias calificadas y graduadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales antecedentes, dif\u00edcil le quedaba a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades prohijar una interpretaci\u00f3n distinta de la que finalmente acogi\u00f3 y que le hubiera llevado a un resultado contrario al previsto en el acuerdo para el caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada por el demandante se reduce, entonces, a una diferencia interpretativa que no alcanza a configurar una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego la tutela es improcedente\u201d11, pues \u201cde aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de que el art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 sea aplicado de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l hizo la Intendencia Regional de Manizales consiste en que el se\u00f1or Giraldo Morales no tiene una nueva oportunidad para presentar su cr\u00e9dito dentro del proceso liquidatorio y, por ello, tendr\u00e1 que esperar, junto con otros acreedores situados en posici\u00f3n id\u00e9ntica a la suya, a ver si tiene alguna posibilidad de lograr el pago con los remanentes que llegaren a quedar despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de los gastos de la liquidaci\u00f3n y de las acreencias calificadas y graduadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 y los contenidos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y de acuerdo con lo precedentemente considerado, la Sala estima que la plausibilidad del significado que la Intendencia Regional de Manizales le otorg\u00f3 al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 no impide establecer si esa interpretaci\u00f3n se desborda en contra del inter\u00e9s leg\u00edtimo del se\u00f1or Giraldo Morales y si su resultado satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es menester averiguar si existen contenidos constitucionales que han debido ser tenidos en cuenta y que, en las circunstancias del caso concreto, hubieran justificado la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el demandante ha puesto de presente que la decisi\u00f3n de la Intendencia Regional de Manizales le irroga un perjuicio y que pr\u00e1cticamente reduce su derecho a obtener el pago de su acreencia a una expectativa dependiente de que efectivamente quede un remanente, as\u00ed como de la cuant\u00eda de este y es importante destacar que el cr\u00e9dito reclamado es de car\u00e1cter laboral y que, en caso de ser incluido dentro de la liquidaci\u00f3n, pertenecer\u00eda a la primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00edndole laboral del cr\u00e9dito llama la atenci\u00f3n acerca de la especial protecci\u00f3n que al trabajo y a la remuneraci\u00f3n obtenida por el desempe\u00f1o de una actividad laboral le ha otorgado la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 53 ordena proteger, entre otras cosas, la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital\u201d y tambi\u00e9n garantizar \u201cla irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d, as\u00ed como la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por sujetos de las relaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n establece a favor de los trabajadores tiene inequ\u00edvoco reflejo en los tr\u00e1mites todav\u00eda disciplinados de conformidad con la Ley 222 de 1995, pues como la Corte ha destacado, en esta clase de actuaciones los cr\u00e9ditos laborales gozan \u201cde una especial protecci\u00f3n\u201d que conduce a \u201casegurar desde el comienzo los recursos necesarios para cumplir las obligaciones propias de los procesos concursales y con ello la mayor diligencia en su ejecuci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las dificultades econ\u00f3micas de las empresas no son excusa valedera para incumplir las obligaciones adquiridas con los trabajadores y a\u00fan en el tr\u00e1mite de los concordatos y de las liquidaciones adelantados con base en la ley 222 de 1995 subsist\u00eda la obligaci\u00f3n de satisfacer las acreencias laborales y de hacerlo con la prelaci\u00f3n jur\u00eddicamente impuesta14. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n expuso que el \u201cr\u00e9gimen sobre procedimientos concursales contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta -no s\u00f3lo constitucional, sino legal-, al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo conviene mencionar que esa prelaci\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, fundada en la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n en la ley, condujo a la Corte a amparar el derecho de titulares de cr\u00e9ditos laborales causados con posterioridad al tr\u00e1mite concordatario a que les fueran pagados como gastos de administraci\u00f3n durante el posterior proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y a advertir que \u201cel hecho de que un cr\u00e9dito laboral no haya sido registrado por la entidad desde el comienzo, sino que sea el resultado de un proceso judicial, no altera en nada el privilegio que lo acompa\u00f1a\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que, \u201ctrat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de la misma categor\u00eda, se debe respetar la igualdad de tratamiento (\u2026) y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones, para evitar \u201cla discriminaci\u00f3n entre acreedores de la misma clase que podr\u00eda conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Que esa igualdad de tratamiento sea observada le corresponde garantizarlo a la Superintendencia de Sociedades18, entidad a la cual tambi\u00e9n se le encomienda \u201ccumplir una importante funci\u00f3n, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el tr\u00e1mite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelaci\u00f3n los que corresponden a los trabajadores\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes surge con claridad que la Constituci\u00f3n y la ley en armon\u00eda con ella, le brindan alta protecci\u00f3n a las acreencias laborales en los tr\u00e1mites concursales y de liquidaci\u00f3n a los que se refiere la Ley 222 de 2005 (i), que, con base en la Constituci\u00f3n y en la ley, la prelaci\u00f3n que las protege ha sido calificada como \u201cabsoluta\u201d (ii), que la igualdad de tratamiento preside el pago de las acreencias de una misma clase (iii) y que a la Superintendencia de Sociedades le corresponde velar por el respeto a la igualdad y asegurar la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales (iv). \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, resulta claro que existe un fundamento constitucional que impone una fuerte protecci\u00f3n a las acreencias en los tr\u00e1mites liquidatorios y que esa protecci\u00f3n se manifiesta con especial fuerza trat\u00e1ndose de la prelaci\u00f3n en el pago y de la garant\u00eda del derecho a la igualdad de los acreedores situados en id\u00e9ntica categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Evaluaci\u00f3n del asunto a la luz de los contenidos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte no puede ignorar que los acreedores tienen la carga de presentarse oportunamente para hacer valer su cr\u00e9dito, pero tampoco puede desconocer la fuerte protecci\u00f3n constitucional y legalmente dispuesta a favor de las acreencias de \u00edndole laboral que contrasta, marcadamente, con la pr\u00e1ctica exclusi\u00f3n del cr\u00e9dito laboral del se\u00f1or Giraldo Morales, cuya satisfacci\u00f3n depende de los remanentes y de la cuant\u00eda de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa protecci\u00f3n constitucional, era indispensable establecer el v\u00ednculo entre la normatividad de rango legal aplicable al caso y los contenidos constitucionales, a fin de establecer si hab\u00eda manera de asegurar la protecci\u00f3n constitucionalmente exigida al cr\u00e9dito del demandante y, como lo cierto es que eso no se hizo, pues el cr\u00e9dito del se\u00f1or Giraldo Morales no fue calificado ni graduado, le corresponde a esta Sala, en sede de revisi\u00f3n determinar si hay alg\u00fan modo de lograr la adecuaci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n atribuida al art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 y las comentadas exigencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio propuesto no puede hacerse en abstracto, sino en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y a la manera como se ha desarrollado el proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. y lo primero que cabe poner de manifiesto es que, siendo la finalidad perseguida el pago de la acreencia del se\u00f1or Giraldo Morales de conformidad con la \u00edndole laboral de su cr\u00e9dito y con la prelaci\u00f3n que le corresponde a esa clase de cr\u00e9ditos, las posiciones sostenidas por las partes son radicalmente opuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para tener oportunidad de presentar su cr\u00e9dito, el demandante en tutela solicita que se interprete el art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 de tal forma que se ordene iniciar nuevo tr\u00e1mite liquidatorio y, en contra de esa pretensi\u00f3n, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades se\u00f1ala que el proceso liquidatorio debe retomarse en la etapa anterior al acuerdo concordatario incumplido y que, por lo tanto, habiendo vencido el momento destinado a la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, el se\u00f1or Giraldo Morales no tiene alternativa diferente a procurar la satisfacci\u00f3n de su acreencia con los remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los contenidos superiores la posici\u00f3n asumida por la Intendencia Regional de Manizales se revela desproporcionada y carente de razonabilidad, pues irroga un perjuicio al demandante y reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n la protecci\u00f3n constitucionalmente dispuesta a favor de los cr\u00e9ditos laborales que, como se ha visto, es fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sugerida por el actor, en cambio, es por completo favorable a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito con la prelaci\u00f3n que seg\u00fan la ley le corresponde y, aunque desde este punto de vista atiende de mejor manera los contenidos constitucionales que imponen la protecci\u00f3n fuerte a los cr\u00e9ditos laborales y su prelaci\u00f3n, no responde cabalmente a las exigencias constitucionales y, en alguna medida, induce a su desconocimiento, porque la iniciaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite desde su primera etapa desconoce derechos de los acreedores que oportunamente presentaron sus cr\u00e9ditos y bien puede ser que algunos de esos cr\u00e9ditos sean laborales e igualmente gocen de la protecci\u00f3n constitucional y legal dispuesta para esa clase de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso de presente la Intendencia Regional de Manizales que, al decidir el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Giraldo Morales en contra del auto que dispuso la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio desde la etapa anterior al acuerdo concordatario, precis\u00f3: \u201cIniciar nuevamente el tr\u00e1mite liquidatorio, volviendo a agotar la totalidad de las etapas ya precluidas ser\u00eda un forma de permitir la dilaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y la consecuente afectaci\u00f3n de la prenda general de los acreedores, por el deterioro de los activos debido al paso del tiempo, as\u00ed como har\u00eda incurrir a la concursada en un sinn\u00famero de gastos que disminuir\u00edan ostensiblemente el disponible de la misma, lo cual es contrario a los principios de derecho concursal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ninguna de las dos alternativas extremas cumple debidamente los contenidos constitucionales, pues la primera disminuye notablemente la protecci\u00f3n superior discernida al se\u00f1or Giraldo Morales en cuanto titular de una acreencia laboral y la segunda, en aras de evitar que el demandante sufra perjuicio, altera la posici\u00f3n de otros acreedores y les desconoce la protecci\u00f3n constitucional que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La soluci\u00f3n del asunto planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el comprobado fracaso de las alternativas radicales se impone, entonces, la b\u00fasqueda de una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n que, sin sacrificar excesivamente la posici\u00f3n ya ganada por los acreedores que oportunamente presentaron sus cr\u00e9ditos, permita dar cumplimiento, en la mayor medida posible, a la protecci\u00f3n constitucional merecida por el cr\u00e9dito laboral del se\u00f1or Giraldo Morales, protecci\u00f3n que, se repite, es fuerte y no puede, por lo mismo, ser soslayada. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de intentar la imposici\u00f3n de alguna f\u00f3rmula de soluci\u00f3n surgida de su propio razonamiento, la Sala estima conveniente repasar el proceso liquidatorio y determinar si en alg\u00fan momento las partes lograron ponerse de acuerdo acerca de la conciliaci\u00f3n de todos los intereses involucrados en la situaci\u00f3n rese\u00f1ada, acuerdo que permita ahora solucionar el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el cr\u00e9dito del se\u00f1or Giraldo Morales, consta originalmente en las actas de conciliaci\u00f3n suscritas ante la Oficina del Trabajo del Municipio de la Virginia en el mes de septiembre de 2001 y, seg\u00fan informa en el escrito de tutela, fue presentado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y, pese al rechazo causado por la extemporaneidad, fueron firmadas actas de conciliaci\u00f3n que, sin embargo, no se pudieron hacer valer en la liquidaci\u00f3n como gastos de administraci\u00f3n, debido a que la Superintendencia de Sociedades requiri\u00f3 al liquidador haciendo \u00e9nfasis en la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera aproximaci\u00f3n al proceso es demostrativa de la existencia de la intenci\u00f3n de procurar alguna soluci\u00f3n a favor de los titulares de cr\u00e9ditos laborales presentados en forma extempor\u00e1nea y esa intenci\u00f3n cobr\u00f3 mayor evidencia en virtud de la celebraci\u00f3n del acuerdo concordatario en el cual tambi\u00e9n consta un reconocimiento de los cr\u00e9ditos laborales extempor\u00e1neos, as\u00ed como el prop\u00f3sito de ofrecer una alternativa de soluci\u00f3n que permitiera su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en los antecedentes de esta providencia, ante el incumplimiento del acuerdo concordatario y la decisi\u00f3n de proseguir el tr\u00e1mite liquidatorio a partir de la etapa anterior al referido acuerdo y de no iniciarlo de nuevo, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina y obtuvo fallo favorable en primera instancia, pues el juez orden\u00f3 comenzar el tr\u00e1mite liquidatorio, tras interpretar que el art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995 as\u00ed lo impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al fallo de tutela, el d\u00eda 26 de diciembre de 2007 se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n y el Intendente Regional de Manizales expres\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso traer\u00eda desventajas a los acreedores, pues, \u201cde una parte, deben agotarse la totalidad de las etapas para proceder al pago de las acreencias, y de otra, el paso del tiempo deteriorar\u00eda a\u00fan m\u00e1s los activos que constituyen la masa liquidatoria\u201d, motivos por los cuales propuso \u201cmodificar el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d e incluir \u201ca la totalidad de los acreedores laborales de primera clase presentados en forma extempor\u00e1nea al tr\u00e1mite liquidatorio, y continuar el proceso fijando fecha para la tercera diligencia de venta en p\u00fablica subasta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la apoderada del demandante estuvo de acuerdo con la f\u00f3rmula propuesta se aprob\u00f3 \u201cno dar cumplimiento estricto a los fallos de tutela que ordenaron comenzar nuevamente el proceso\u201d y en auto del 14 de enero de 2008 la Intendencia Regional de Manizales formaliz\u00f3 el acuerdo y, en cumplimiento del fallo de tutela, modific\u00f3 el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con el objetivo de darle cabida a los acreedores que all\u00ed aparecen relacionados y bajo la advertencia de que \u201cno se reconocen ni liquidan intereses, costas, gastos, honorarios, comisiones, sanciones de orden legal o convencional, para efectos del presente prove\u00eddo, y solamente ser\u00e1n cancelados aquellos causados hasta la fecha de la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, cuando hayan sido pagados en su totalidad los gastos de la liquidaci\u00f3n y los capitales de las obligaciones calificadas y graduadas mediante la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia de tutela que sirvi\u00f3 de base al acuerdo rese\u00f1ado fue revocada por el juez de segunda instancia, en cuya providencia se orden\u00f3 dejar sin efecto \u201cla actuaci\u00f3n que se haya adelantado en cumplimiento del fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia imposibilita la viabilidad de cualquier f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n, pues avala la posici\u00f3n extrema conforme a la cual la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio en curso ya no permite la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales. Dado que este entendimiento proh\u00edja una interpretaci\u00f3n plausible del art\u00edculo 204 de la Ley 222 de 1995, pero desconocedora de los contenidos constitucionales protectores de los cr\u00e9ditos laborales, de su prelaci\u00f3n en proceso de liquidaci\u00f3n y de la igualdad de trato a los acreedores, la Corte no la comparte, pues estima que es indispensable adecuar la actuaci\u00f3n a lo constitucionalmente preceptuado y que ese v\u00ednculo permite fundar una soluci\u00f3n conciliada que, por lo dem\u00e1s, las partes han intentado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, entonces, la Sala ignorar que durante el proceso liquidatorio ha habido reconocimiento de los cr\u00e9ditos laborales extempor\u00e1neamente presentados y que, en varias oportunidades, a\u00fan los acreedores cuyas acreencias fueron calificadas y graduadas han manifestado la intenci\u00f3n de procurar una respuesta adecuada a la situaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y, dado que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, las partes llegaron a un acuerdo que concilia las posiciones enfrentadas y procura la satisfacci\u00f3n de todos los intereses involucrados, sin disminuir en forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los acreedores, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, pero s\u00f3lo en cuanto constituye el sustento del acuerdo suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n se impartir\u00e1 por las razones que la Corte ha expuesto, mas no por las vertidas en la providencia confirmada, ya que, de un lado, el juez de tutela acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual el tr\u00e1mite liquidatorio deb\u00eda iniciarse de nuevo y, de otro lado, fueron los mismos interesados quienes, al procurar el cumplimiento de la sentencia, concluyeron que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite era una alternativa excesivamente gravosa y acordaron modificar el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para incluir a la totalidad de las acreencias laborales de primera clase que hab\u00edan sido presentados en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior y a diferencia del juez de segunda instancia, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n debida a los derechos de los trabajadores contemplados en el art\u00edculo 53 superior y al derecho a la igualdad, la Sala ordenar\u00e1 mantener la actuaci\u00f3n adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el acuerdo al que llegaron las partes, incluso en relaci\u00f3n con las personas situadas en la misma posici\u00f3n del accionante, pues, a\u00fan cuando no hayan intervenido en este proceso de tutela, en los intentos de conciliaci\u00f3n fueron tenidas en cuenta y su exclusi\u00f3n romper\u00eda el equilibrio buscado mediante el acuerdo y ser\u00eda contraria a los derechos que en virtud de esta sentencia se protegen. \u00a0<\/p>\n<p>Para darle viabilidad a la soluci\u00f3n surgida del proceso de tutela y, puesto que esa soluci\u00f3n fue procurada por ellas mismas, las partes podr\u00e1n desarrollar todas las acciones que estimen necesarias para ajustar el acuerdo a las circunstancias presentes al momento de proferir esta sentencia y para asegurar que tenga cumplido efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos laborales y del derecho a la igualdad correspondientes al se\u00f1or Francisco Luis Giraldo Morales y, en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), en cuanto constituye el fundamento del acuerdo al cual llegaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- MANTENER la actuaci\u00f3n adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el Auto de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) que recobra su vigencia y por medio del cual, en cumplimiento del previo acuerdo suscrito por las partes, se modific\u00f3 el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para incluir como acreedores de primera clase al demandante, as\u00ed como a otras personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR que a fin de darle viabilidad al acuerdo mencionado en el numeral anterior y al Auto que lo formaliz\u00f3, las partes que lo suscribieron podr\u00e1n desarrollar todas las acciones que estimen necesarias para ajustarlo a las circunstancias actuales y para asegurar que lo acordado tenga cumplido efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 359 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 1997. M. P. Eduardo Cimientes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia de la tutela frente a \u00e9sta por tener car\u00e1cter judicial \u00a0 Sea lo primero advertir que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar respuesta a las violaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}