{"id":15418,"date":"2024-06-05T19:43:23","date_gmt":"2024-06-05T19:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-105-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:23","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:23","slug":"t-105-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-08\/","title":{"rendered":"T-105-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Caso en que examen no fue ordenado por M\u00e9dico Adscrito a entidad demandada\/DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud que autorice la remisi\u00f3n de la menor para que sea valorada por un pediatra \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En el caso sub examine, encuentra esta Corporaci\u00f3n que, no se configuran los elementos necesarios para que en los t\u00e9rminos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la pr\u00e1ctica del examen de Cistouretrograf\u00eda Miccional, no fue prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada. Pese al incumplimiento de esta regla que hace que el mecanismo de amparo constitucional sea improcedente, la Sala advierte que en el presente caso, es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por esta v\u00eda el derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto fundamental para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso a favor de una menor de edad que desde hace cuatro a\u00f1os tiene deteriorado su estado de salud por una infecci\u00f3n urinaria que la aqueja. Dicho en otras palabras, el derecho de la menor, implica que se conozca con certeza sus padecimientos y el tratamiento que requiere. Siendo posible controlar y aliviar a tiempo el padecimiento que la afecta, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica en forma oportuna, eficiente y completa de los procedimientos prescritos. En virtud de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad accionada que autorice la remisi\u00f3n de la menor a fin de que sea debidamente valorada por un pediatra adscrito a esa entidad para que establezca qu\u00e9 patolog\u00eda padece e indique los procedimientos m\u00e9dicos a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.730.656. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Liliana del Socorro Correa Quiroz en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Leidy Tatiana Quiroz Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia); en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la se\u00f1ora Liliana del Socorro Correa Quiroz en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Leidy Tatiana Quiroz Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana del Socorro Correa Quiroz, obrando en condici\u00f3n de representante legal de la menor Leidy Tatiana Quiroz Correa, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para que se le proteja a la citada menor su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Liliana del Socorro Correa Quiroz, representante legal de Leidy Tatiana Quiroz Correa se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y clasificada en el nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la se\u00f1ora Correa Quiroz1 que desde hace cuatro a\u00f1os ha tenido que llevar frecuentemente a la ni\u00f1a donde el m\u00e9dico debido a los serios quebrantos de salud que ella padece con ocasi\u00f3n de una infecci\u00f3n urinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dice la accionante que, precisamente en una de las crisis de enfermedad de la menor, la llev\u00f3 al Hospital San Rafael donde fue valorada el 24 de febrero de 2007 por el pediatra Jaime de Jes\u00fas Ospina Celis, -m\u00e9dico particular- quien le orden\u00f3 de manera urgente el examen de Cistouretrograf\u00eda Miccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la petente en la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia le informaron en el mes de marzo que la llamar\u00edan telef\u00f3nicamente para la pr\u00e1ctica del referido examen en la Cl\u00ednica Noe, lo cual nuca aconteci\u00f3. Por ello, sigui\u00f3 insistiendo ante la entidad pero finalmente le manifestaron en el mes de julio que la papeler\u00eda hab\u00eda vencido y que deb\u00eda empezar nuevamente el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala la actora que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el examen \u00a0que requiere su hija, el cual tiene un valor aproximado de $ 270.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de julio 30 de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), mediante Sentencia proferida el 13 de agosto de 2007, deneg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que: De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ordenar a la entidad demandada que autorice la pr\u00e1ctica de un examen \u00a0prescrito por \u00a0un profesional no adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si la negativa de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia de autorizar un examen de Cistouretrograf\u00eda Miccional prescrito por un profesional no adscrito a la entidad a una menor de edad con el fin de hacer un diagn\u00f3stico frente a las crisis que padece desde hace cuatro a\u00f1os con ocasi\u00f3n de una infecci\u00f3n urinaria, vulnera sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, teniendo en cuenta los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, tales como la vida o a la integridad personal, dicha protecci\u00f3n exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para permitir la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida2, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que proceda la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud es necesario que previamente se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en aquellos eventos en que la falta del \u00a0procedimiento m\u00e9dico o de los medicamentos que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en la salud del mismo, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de car\u00e1cter fundamental -como lo son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana- a la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud le asiste la obligaci\u00f3n de hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado5. Sin embargo, dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de lo contrario, \u00e9sta no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido6. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana del Socorro Correa Quiroz en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Leidy Tatiana Quiroz Correa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la \u00a0salud en conexidad con la vida de la citada menor, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de autorizar la pr\u00e1ctica de un examen de Cistouretrograf\u00eda Miccional. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver de plano el problema jur\u00eddico planteado, recuerda la Sala que el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad. Figura que debe ser aplicada si, dentro del plazo establecido en la norma, la entidad o la persona accionada no rinde el informe solicitado7. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) requiri\u00f3 el 30 de julio de 2007 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas manifestara lo que considerara pertinente y ejerciera as\u00ed el derecho de defensa. La entidad demandada guard\u00f3 silencio. Por tal raz\u00f3n la Corte tendr\u00e1 por ciertos los hechos alegados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En el caso sub examine, encuentra esta Corporaci\u00f3n que, no se configuran los elementos necesarios para que en los t\u00e9rminos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la pr\u00e1ctica del examen de Cistouretrograf\u00eda Miccional, no fue prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al incumplimiento de esta regla que hace que el mecanismo de amparo constitucional sea improcedente, la Sala advierte que en el presente caso, es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por esta v\u00eda el derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto fundamental para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso a favor de una menor de edad que desde hace cuatro a\u00f1os tiene deteriorado su estado de salud por una infecci\u00f3n urinaria que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la Sentencia T-343 de 2004, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n el tema del derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud,8 afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.en reciente jurisprudencia9 se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u2018la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.10\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u2018El aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.11\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: \u2018No es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u2019 Concluye la misma Sentencia, recordando que: \u201c\u2019no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, el derecho de la menor de edad Leidy Tatiana Quiroz Correa, implica que se conozca con certeza sus padecimientos y el tratamiento que requiere. Siendo posible controlar y aliviar a tiempo el padecimiento que la afecta, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica en forma oportuna, eficiente y completa de los procedimientos prescritos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad accionada que autorice la remisi\u00f3n de la menor Leidy Tatiana Quiroz Correa a fin de que sea debidamente valorada por un pediatra adscrito a esa entidad para que establezca qu\u00e9 patolog\u00eda padece e indique los procedimientos m\u00e9dicos a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 13 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud de la menor Leidy Tatiana Quiroz Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a la menor Leidy Tatiana Quiroz Correa a un pediatra adscrito a esa entidad para que establezca qu\u00e9 patolog\u00eda padece la menor e indique los procedimientos m\u00e9dicos a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dichas afirmaciones las realiz\u00f3 la se\u00f1ora Lyliana del Socorro Correa Quiroz en la diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n realizada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-406 de 2001. M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, Sentencia T-1213 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002 y T-1125 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7El texto completo del citado art\u00edculo es el siguiente: art\u00edculo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase Sentencia T-553 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Caso en que examen no fue ordenado por M\u00e9dico Adscrito a entidad demandada\/DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud que autorice la remisi\u00f3n de la menor para que sea valorada por un pediatra \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}