{"id":1542,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-396-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-396-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-95\/","title":{"rendered":"C 396 95"},"content":{"rendered":"<p>C-396-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-396\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n se constituye en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia, representados en graves il\u00edcitos, como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros. Brinda la Convenci\u00f3n adicionalmente, una protecci\u00f3n amplia sobre los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del pa\u00eds en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo. La Convenci\u00f3n que se examina no prohibe la formulaci\u00f3n de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas. Es pertinente declarar ajustada al ordenamiento superior la reserva que en su oportunidad formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia con respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n, por no estar en consonancia con el art\u00edculo 35 de la Carta Fundamental vigente. Las disposiciones de la Convenci\u00f3n deben estar ajustadas a las normas constitucionales del Estado Colombiano, y asegurar los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de este, donde tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica formulan con sobrada raz\u00f3n constitucional la reserva mencionada en el aparte respectivo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL-Alcance\/HECHO PUNIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta c\u00f3mo est\u00e1 estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislaci\u00f3n y m\u00e1s espec\u00edficamente la culpabilidad, se entiende que la calificaci\u00f3n debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a t\u00edtulo de dolo. La disposici\u00f3n no vulnera la soberan\u00eda del Estado, en tanto queda reservado al derecho interno de las partes, la tipificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n para los delitos a que se refiere la Convenci\u00f3n. Es decir, no existe una invasi\u00f3n a la esfera propia del Estado por parte de la Convenci\u00f3n, sino por el contrario, se da un reconocimiento expreso a la soberan\u00eda de cada Estado, lo que limita la intervenci\u00f3n de los otros Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS PARTES-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n permite que cada Estado Parte realice y disponga lo que sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos a los que hace referencia el texto de la Convenci\u00f3n, con lo cual se protege la discrecionalidad de cada Estado para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal, de conformidad con su derecho interno. Cada Estado Parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario para establecer su competencia sobre esos delitos, cuando el presunto delincuente no se encuentre en su territorio y que dicho Estado no conceda su extradici\u00f3n. Este numeral est\u00e1 conforme con las normas constitucionales, obviamente dentro de los l\u00edmites expresados al estudiar las reservas efectuadas a la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL-Car\u00e1cter preventivo\/CORPORACION INTERNACIONAL-Intercambio de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para prevenir o impedir que se cometan los delitos previstos en el art\u00edculo 2o., se observar\u00e1 que el intercambio de la informaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las medidas administrativas y de otras \u00edndoles, se efect\u00fae seg\u00fan convenga a las Partes, lo que significa que esas conveniencias obedecen a cuestiones internas que no imponen a los Estados desconocer los principios del derecho internacional, como lo son la soberan\u00eda y la no intervenci\u00f3n. A las disposiciones sobre cooperaci\u00f3n en materia de intercambio de informaci\u00f3n. No es impositivo para los Estados Partes en la medida en que la obligaci\u00f3n de transmitir o suministrar determinada informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las razones mismas que motiven a cada Estado Parte para proceder en ese sentido, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional. Es necesario resaltar que la informaci\u00f3n es otorgada y no solicitada, por lo que no se ejerce presi\u00f3n sobre el Estado que dispone de la informaci\u00f3n, y por el contrario asegura a estos ejercer su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION-Disposiciones especiales\/CONVENCION INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO GARANTIZADO EN CONVENCION INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tan s\u00f3lo determina unos derechos m\u00ednimos a ser observados y respetados a una persona por las Partes contratantes. Pero en ning\u00fan momento podr\u00eda desconocer o limitar la aplicaci\u00f3n y el ejercicio de otros derechos consignados en la ley de cada uno de los Estados Partes, con lo cual, dentro de las cuales debe resaltarse el derecho de defensa, garantizado en la Convenci\u00f3n, mediante la posibilidad que tiene la persona respecto de la cual se inicie proceso por la comisi\u00f3n de uno de los delitos mencionados en el art\u00edculo 2o. de la presente Convenci\u00f3n, a que se le ponga en conocimiento o se les comunique a los representantes competentes m\u00e1s pr\u00f3ximos del Estado del que sea nacional el sindicado, acerca de las medidas contra \u00e9l adoptadas, para los fines y efectos pertinentes a su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS PARTES-Mecanismos de soluci\u00f3n de controversias &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece en forma expresa, la posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la disposici\u00f3n vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, que no se obligan por lo all\u00ed dispuesto. Por lo dem\u00e1s, la norma lo \u00fanico que hace es desarrollar los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias entre los Estados Partes, de manera que pueda lograrse el prop\u00f3sito que se persigue a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Exequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos, coincide con los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, con las reservas formuladas, sino que adicionalmente, su aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n constituyen una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el pa\u00eds con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un pa\u00eds pac\u00edfico y seguro, con una administraci\u00f3n de justicia fortalecida, capaz de afrontar los graves problemas de violencia. Debe manifestarse que por su trascendencia internacional, la Convenci\u00f3n es ben\u00e9fica porque pretende amparar la seguridad de altas personalidades del pa\u00eds de origen en otros pa\u00edses, y adem\u00e1s, porque es &nbsp;un instrumento esencial de la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n, fortalecimiento e internacionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. L.A.T. 038 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Oficiosa de la &#8220;CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS&#8221;, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria N\u00famero 169 de diciembre 6 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, remiti\u00f3 con fehca 9 de diciembre de 1994 a esta Corporaci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica de la Ley 169 de diciembre 6 de 1994, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS&#8221;, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado para el mes de enero de 1995, reparti\u00f3 el negocio materia de revisi\u00f3n en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de observar lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Decreto 2067 de 1991, que sujeta la tramitaci\u00f3n de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero veinticinco (25) del a\u00f1o en curso, avoc\u00f3 el examen de constitucionalidad de la presente Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 C.P. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Director Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 el traslado correspondiente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de emitir el respectivo concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n, los tr\u00e1mites y requisitos constitucionales y legales que para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad se exigen, procede la Corte Constitucional a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA CONVENCION Y DE SU LEY APROBATORIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n el texto de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos\u201d, suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, as\u00ed como su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, los cuales se toman de los ejemplares certificados que remiti\u00f3 el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados partes en la presente Convenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>TENIENDO en cuenta los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que los delitos contra los agentes diplom\u00e1ticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperaci\u00f3n entre los Estados, &nbsp;<\/p>\n<p>ESTIMANDO que la comisi\u00f3n de esos delitos es motivo de grave preocupaci\u00f3n para la comunidad internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCIDOS de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevenci\u00f3n y el castigo de esos delitos, &nbsp;<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE, &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se entiende por &#8220;persona internacionalmente protegida&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un \u00f3rgano colegiado cuando, de conformidad con la constituci\u00f3n respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, as\u00ed como los miembros de su familia que lo acompa\u00f1en; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organizaci\u00f3n intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra \u00e9l, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protecci\u00f3n especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, as\u00ed como a los miembros de su familia que formen parte de su casa; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se entiende por &#8220;presunto culpable&#8221; la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o m\u00e1s de los delitos previstos en el art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislaci\u00f3n interna, cuando se realicen intencionalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La comisi\u00f3n de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad f\u00edsica o la libertad de una persona internacionalmente protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La comisi\u00f3n de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad f\u00edsica o su libertad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La amenaza de cometer tal atentado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Lla tentativa de cometer tal atentado, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) La complicidad en tal atentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada Estado parte har\u00e1 que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el car\u00e1cter grave de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los dos p\u00e1rrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada Estado parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos previstos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2o en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, seg\u00fan se define en el art\u00edculo 1o, que disfrute de esa condici\u00f3n en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, cada Estado Parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradici\u00f3n conforme al art\u00edculo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluir\u00e1 ninguna jurisdicci\u00f3n penal ejercida de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisi\u00f3n de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio; &nbsp;<\/p>\n<p>b)Intercambiando informaci\u00f3n y coordinando la adopci\u00f3n de medidas administrativas y de otra \u00edndole, seg\u00fan convenga, para impedir que se cometan esos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estado en el que haya tenido lugar la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo 2 o, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha hu\u00eddo de su territorio, deber\u00e1 comunicar a los dem\u00e1s Estados interesados, directamente o a trav\u00e9s del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo 2o, todo Estado parte que disponga de informaci\u00f3n acerca de la v\u00edctima y las circunstancias del delito se esforzar\u00e1 por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislaci\u00f3n interna, en forma completa y oportuna, al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejerc\u00eda sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptar\u00e1 las medidas adecuadas conforme a su legislaci\u00f3n interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradici\u00f3n. Tales medidas ser\u00e1n notificadas sin demora, directamente o a trav\u00e9s del Secretario General de las Naciones Unidas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable, si \u00e9ste es ap\u00e1trida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejerc\u00eda sus funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A todos los dem\u00e1s Estados interesados, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) A la organizaci\u00f3n intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo tendr\u00e1 derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A ponerse sin demora en comunicaci\u00f3n con el representante competente m\u00e1s pr\u00f3ximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protecci\u00f3n de sus derechos o, si se trata de una persona ap\u00e1trida, del Estado que la misma solicite y que est\u00e9 dispuesto a proteger sus derechos, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) A ser visitada por un representante de ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradici\u00f3n, someter\u00e1 el asunto, sin ninguna excepci\u00f3n ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n de ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la medida en que los delitos previstos en el art\u00edculo 2o no est\u00e9n enumerados entre los casos de extradici\u00f3n en tratados de extradici\u00f3n vigentes entre los Estados partes, se considerar\u00e1n inclu\u00eddos como tales en esos tratados. &nbsp;Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si un Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradici\u00f3n de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradici\u00f3n podr\u00e1, si decide concederla, considerar la presente convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n en lo que respecta &nbsp;a esos delitos. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n esos delitos como casos de extradici\u00f3n entre ellos con sujeci\u00f3n a las disposiciones de procedimiento y a las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A los fines de la extradici\u00f3n entre Estados Partes, se considerar\u00e1 que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relaci\u00f3n con uno de los delitos previstos en el art\u00edculo 2o gozar\u00e1 de las garant\u00edas de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el art\u00edculo 2o inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no afectar\u00e1n a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11 &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Parte en el que se entable una acci\u00f3n penal contra el presunto culpable del delito comunicar\u00e1 el resultado final de esa acci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a los dem\u00e1s Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n a la aplicaci\u00f3n de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de adopci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos Tratados; pero un Estado parte de esta Convenci\u00f3n no podr\u00e1 invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convenci\u00f3n que no es parte de esos Tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no se solucione mediante negociaciones se someter\u00e1 al arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo anterior. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por el p\u00e1rrafo anterior ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndole al Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado. &nbsp;Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17 &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convenci\u00f3n o se adhieran a ella despu\u00e9s del dep\u00f3sito del vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19 &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar\u00e1 a todos los Estados, entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) las firmas de la presente Convenci\u00f3n y el dep\u00f3sito de instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>b) la fecha en que la presente Convenci\u00f3n entre en vigor de conformidad con el art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20 &nbsp;<\/p>\n<p>El original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviar\u00e1 copias certificadas de \u00e9l a todos los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convenci\u00f3n, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. Apru\u00e9base la Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, con las siguientes reservas que forman parte \u00edntegra de esta Ley y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n que por esta Ley se aprueba: &nbsp;<\/p>\n<p>R E S E R V A S &nbsp;<\/p>\n<p>1)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8o., por cuanto son &nbsp;contrarias al art\u00edculo 35 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia no se obliga por el numeral 1o. del art\u00edculo 13, en la medida que se oponga al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia no se obliga &nbsp;por las disposiciones de la Convenci\u00f3n en la medida que se opongan a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, suscrita en Nueva York el 14 de Diciembre de 1973, que por el art\u00edculo 1o. de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds &nbsp;a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Enrique Antonio Celis Dur\u00e1n present\u00f3 escrito apoyando la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n bajo estudio, ya que a su juicio desarrolla los principios del derecho internacional sobre las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n. Sin embargo, solicita que se revisen las reservas hechas a la Convenci\u00f3n por la implicaci\u00f3n internacional que conllevan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que en lugar de haber hecho las reservas, la Ley 169 de 1994, debi\u00f3 hacer una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de que Colombia aplicar\u00e1 el numeral 2o. del art\u00edculo 1o. de la Convenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 29 de la Carta, y los art\u00edculos 6o. y 8o. de la misma ley, conforme al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, lo que se afirma en la primera reserva en cuanto a que el art\u00edculo 8o. numerales 1, 2, 3 y 4 son contrarios al art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, no tiene sustento pues la Convenci\u00f3n de Viena permite que el Estado donde se encuentre el presunto culpable lo juzgue ante sus propias autoridades o lo extradite conforme a su legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la segunda reserva que se refiere a los medios para solucionar las controversias entre las partes, indica que adem\u00e1s de que ello no es pertinente, &nbsp;la reserva del art\u00edculo 13 numeral 1o. va dirigida a los Estados que no aceptan la jurisdicci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia para la soluci\u00f3n de conflictos, que no es el caso de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la tercera reserva tampoco es precisa, ya que no determina cu\u00e1les son las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre las que se quieren excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos en su aplicaci\u00f3n a ese Estado. &nbsp;Por ello, estima conveniente indicar que la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley se refiere a la expresi\u00f3n &#8220;presunto culpable&#8221; del numeral 2o. del art\u00edculo 1o. y que corresponde a la definici\u00f3n de sindicado contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez mediante oficio No. 616 de abril veinticinco (25) de 1995, emiti\u00f3 concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles la Convenci\u00f3n y su Ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico analiza tanto el tr\u00e1mite surtido por la Convenci\u00f3n en la etapa de celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n, como el que se sigui\u00f3 en el Congreso para la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional, llegando a la conclusi\u00f3n de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio, se cumplieron todas las exigencias establecidas para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de iniciar el examen material de la Convenci\u00f3n bajo estudio, el Jefe del Ministerio P\u00fablico realiza algunas consideraciones previas en las cuales afirma que el objetivo del instrumento internacional en revisi\u00f3n, es recoger el sentir de la comunidad internacional sobre la necesidad de fortalecer su justicia y su capacidad para castigar penalmente a los delincuentes, ya que las consecuencias de sus actos pueden llegar a crear tensi\u00f3n entre los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador, en esta Convenci\u00f3n se respetan los principios de la Carta de las Naciones Unidas relativa a la paz internacional, los v\u00ednculos de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados y en general, los principios del derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose ya en el examen material de la Convenci\u00f3n, analiza cada uno de los preceptos que la componen, en dos partes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El articulado de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o., se\u00f1ala que este consagra algunas definiciones sobre el alcance de sus disposiciones, dentro de las cuales est\u00e1 la de \u201cpersona internacionalmente protegida\u201d a la que se refiere la Convenci\u00f3n, que incluye a los Jefes de Estado y de Gobierno, o los miembros de un \u00f3rgano colegiado cuando cumplan las funciones de un Jefe de Estado, Ministros de Relaciones Exteriores y los miembros de sus familias que los acompa\u00f1en, siempre que se encuentren en un Estado extranjero; igualmente, se consideran como tales, los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado o de una organizaci\u00f3n gubernamental, siempre que tengan derecho a una protecci\u00f3n especial en el lugar donde se cometa un delito contra su persona o sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la expresi\u00f3n \u201cpresunto culpable\u201d, se\u00f1ala que se entiende por tal aquella persona respecto de la cual existen suficientes elementos de prueba para determinar prima facie, que ha cometido o participado en uno o m\u00e1s de los delitos previstos en el art\u00edculo 2o. de la Convenci\u00f3n. Agrega, que respecto de esta definici\u00f3n, el Congreso hizo una reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 2o. que impone a cada Estado Parte la obligaci\u00f3n de incluir como delitos dentro de su legislaci\u00f3n interna una lista de hechos punibles y establecer la pena de acuerdo a su gravedad, indica el Jefe del Ministerio P\u00fablico que esto no contraviene el ejercicio de la soberan\u00eda de ning\u00fan Estado, ya que determina criterios comunes a los Estados Partes, sin intervenir en su ordenamiento interno. Adem\u00e1s, manifiesta que los hechos punibles que describe este art\u00edculo est\u00e1n tipificados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a t\u00edtulo doloso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio del Procurador, el objeto que inspira la Convenci\u00f3n respecto de la comisi\u00f3n de atentados contra la integridad f\u00edsica de las personas internacionalmente protegidas, coincide con el art\u00edculo 26 del Decreto 180 de 1988. Tambi\u00e9n encuentra que la comisi\u00f3n de un atentado violento descrito en esta norma, corresponde a las acciones con prop\u00f3sitos terroristas descritas en el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal. Igualmente, comenta que la amenaza de cometer un atentado, la tentativa y la complicidad est\u00e1n contemplados en la ley penal como delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este art\u00edculo 2o., estima el concepto fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de la comparaci\u00f3n realizada entre los delitos contenidos en el art\u00edculo 2o. de la presente Convenci\u00f3n con aquellos contemplados en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, puede decirse que nuestro pa\u00eds no tendr\u00eda necesidad de incorporarlos a su legislaci\u00f3n penal. Sin embargo, se considera necesario incluirlos dentro de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstas en nuestro ordenamiento para algunos delitos, a fin de castigar a quienes los cometan contra las personas internacionalmente protegidas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 3o. de la Convenci\u00f3n, estima que est\u00e1 en conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944. Frente al literal b) de este art\u00edculo, se\u00f1ala que el Estado Parte se compromete a institu\u00edr su jurisdicci\u00f3n cuando el presunto delincuente sea nacional de dicho Estado, lo que a su juicio guarda relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de colombianos que se encuentren en otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 4o. y 5o., estima que lo all\u00ed consagrado no es impositivo para las partes, por cuanto la obligaci\u00f3n de transmitir cierta informaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las razones que determinan a cada Estado para proceder en ese sentido. A su juicio, estos art\u00edculos plantean una cooperaci\u00f3n entre los Estados Partes, con el pleno respeto por la jurisdicci\u00f3n de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o., expresa que estos contienen disposiciones en materia de extradici\u00f3n. Respecto al art\u00edculo 6o., se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se infiere que la Convenci\u00f3n da prelaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradici\u00f3n, en tanto sobre el compromiso por parte del Estado, en el sentido que sea adelantado de conformidad con su legislaci\u00f3n, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia a los fines del proceso o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, sea juzgado. Por consiguiente, es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que as\u00ed considere consecuentes al respecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 7o., indica que la Convenci\u00f3n concede al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, que de no proceder a su extradici\u00f3n, someta el asunto a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el procedimiento previsto en su legislaci\u00f3n interna, por lo que estima que tiene plena armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica de 1991, que en el art\u00edculo 35, prohibe la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 9o., manifiesta que \u00e9ste garantiza el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas a quienes sean objeto de un proceso por los delitos contemplados en el art\u00edculo 2o. de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos 10 y 11 de la Convenci\u00f3n concuerdan con nuestra legislaci\u00f3n, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que la salvedad que en materia de asilo consagra el art\u00edculo 12, es importante para nuestro pa\u00eds, en la medida en que Colombia hace parte de la Convenci\u00f3n sobre asilo de la Habana desde 1938, de la Convenci\u00f3n de Montevideo sobre asilo pol\u00edtico desde 1936 y de la Convenci\u00f3n de Caracas sobre Asilo Territorial desde 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 13, se\u00f1ala que regula lo atinente con la soluci\u00f3n de controversias entre dos o m\u00e1s Estados Partes, as\u00ed como la posibilidad de formular reservas en relaci\u00f3n con las disposiciones de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de las Reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinado el articulado de la Convenci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico procede a analizar las reservas hechas por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera que se hizo a los numerales 1, 2, 3, y 4 del art\u00edculo 8o. por ser contrarios al art\u00edculo 35 de la Carta referente a la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento, estima el se\u00f1or Procurador que dicha norma es casi fiel copia del art\u00edculo 6o. de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, el cual fue tambien objeto de reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta primera reserva precisa, como se indic\u00f3, que Colombia no se obliga a extraditar colombianos, reserva que a su juicio necesariamente deb\u00eda formularse por la claridad del art\u00edculo 35 de la Carta que prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. Sin embargo, expresa que la Constituci\u00f3n al establecer la imposibilidad de extraditar colombianos por nacimiento no consagr\u00f3 en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los reg\u00edmenes de extradici\u00f3n en general, permiten a los Estados, optar entre la extradici\u00f3n del nacional que haya cometido un delito en el extranjero, o la aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internacionalmente al nacional requerido. Frente a tal alternativa, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 el sistema de aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal -art\u00edculo 35-. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda reserva que el Congreso hizo al numeral 1o. del art\u00edculo 13, afirma que esta norma dispone que toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no se solucione mediante negociaciones, se someter\u00e1 al arbitraje. A petici\u00f3n de uno de ellos; en el caso en que no haya acuerdo, el conflicto se llevar\u00e1 a la Corte Internacional de Justicia para que all\u00ed sea resuelto. As\u00ed, se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que el derecho es de libre interpretaci\u00f3n y para no incurrir en conflictos que en ciertas circunstancias pueden ser usados por otros Estados Partes o para obligar por v\u00edas de hecho o judiciales por una errada interpretaci\u00f3n de la norma que plantea la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, y en atenci\u00f3n a lo prescrito en el numeral 2o. del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, el Congreso formul\u00f3 una reserva frente al numeral 1o. del mismo art\u00edculo, \u201cen la medida en que se oponga al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que la anterior reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del art\u00edculo 8o. del mismo tratado, como quiera que se busca la coherencia con las disposiciones de la Convenci\u00f3n que vulneren los mismos preceptos constitucionales, por lo cual a su juicio, no existe reparo constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00e9ndose a la expresi\u00f3n &#8220;presunto culpable&#8221; empleada en &nbsp;la Convenci\u00f3n, indica que debe ajustarse a los lineamientos constitucionales que prev\u00e9 el art\u00edculo 29 Superior y equipararlo a los t\u00e9rminos empleados por nuestra legislaci\u00f3n penal, como son \u201csindicado\u201d o \u201ccondenado\u201d (art\u00edculo 136 C\u00f3digo Penal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, expresa que el t\u00e9rmino \u201cpresunto culpable\u201d \u201cno re\u00f1ir\u00eda en nada con el principio de presunci\u00f3n de inocencia, ni con lo dispuesto en los art\u00edculos 2o. y 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionado con el art\u00edculo 5o. del C\u00f3digo Penal, sobre la culpabilidad, el cual se\u00f1ala que \u201cpara que una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica sea culpable, debe realizarse con culpabilidad, quedando prescrita toda forma de responsabilidad objetiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad de la Convenci\u00f3n y de su Ley Aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador manifiesta que el proyecto de ley aprobatoria de la presente Convenci\u00f3n fue presentado por el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 150-6, 189-2 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la intenci\u00f3n de incluir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo esencial dentro de la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y que contribuye igualmente, a buscar su internacionalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas apreciaciones, el concepto fiscal considera que tanto el instrumento p\u00fablico como su ley aprobatoria son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS&#8221;, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos Formales. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Celebraci\u00f3n y Negociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario destacar que el control de constitucionalidad sobre instrumentos internacionales incluye la revisi\u00f3n de la competencia de las autoridades que a nombre del Estado colombiano intervienen en su celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos como el que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en el que la Convenci\u00f3n objeto de estudio es un instrumento internacional de tipo universal, abierto a todos los pa\u00edses y adoptado en el seno de las Naciones Unidas, tal como lo certific\u00f3 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se hace necesaria dicha verificaci\u00f3n, por cuanto se trata de un instrumento abierto al dep\u00f3sito de la nota de aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los Estados y que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociaci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El procedimiento seguido en el Congreso para la formaci\u00f3n de la Ley 169 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, se puede determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la Ley No. 169 de 1994, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n contra la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos\u201d, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 1o. de junio de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo, le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n y dispuso que se sometiera a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; El d\u00eda 1o. de junio de 1993, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Viceministra de Relaciones Exteriores, Dra. Vilma Zafra Turbay y del se\u00f1or Ministro de Justicia, Dr. Andr\u00e9s Gonzalez D\u00edaz, present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica, para los efectos previstos en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos&#8221;, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, radicado en el Senado de la Rep\u00fablica bajo el n\u00famero 61 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese mismo d\u00eda, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica lo remiti\u00f3 al Presidente de la Corporaci\u00f3n para que dispusiera su reparto en los t\u00e9rminos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de iniciar el tr\u00e1mite respectivo, al tiempo que orden\u00f3 su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto No. 61 de 1993-Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 298 del mi\u00e9rcoles primero (1o.) de septiembre de 1993 (p\u00e1ginas 13 a 18), con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para primer debate en el Senado fue presentada por el senador Alberto Montoya Puyana y publicada en la Gaceta No. 366 del veintiuno (21) de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el d\u00eda 20 de octubre de 1993, seg\u00fan consta en el Acta No. 012 de 1993, con el quorum exigido para ello (que en este caso fue de 12 de los 13 miembros de la Comisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>6o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 376 del 29 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo debate se aprueba debidamente el proyecto en la Plenaria del Senado con un qu\u00f3rum decisorio y aprobatorio de noventa (90) senadores, el d\u00eda veintitres (23) de noviembre de 1993, seg\u00fan consta en el Acta No. 36, publicada en la Gaceta del Congreso No. 431 del tres (3) de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes, el congresista Franco Salazar Buchelli rindi\u00f3 ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 155 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 167 del viernes treinta (30) de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>9o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer debate, el proyecto fue aprobado el cinco (5) de octubre de 1994, seg\u00fan consta en el Acta No. 05 de la misma fecha, con el qu\u00f3rum decisorio reglamentario (aprobado por 16 de los 19 representantes que integran la Comisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate fue publicada el 12 de octubre de 1994 en la Gaceta del Congreso No. 194 del 4 de noviembre del mismo a\u00f1o y aprobada por unanimidad en la Plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda ocho (8) de noviembre de 1994 (Gaceta No. 205 del mi\u00e9rcoles dieciseis (16) de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda seis (6) de diciembre de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en la Ley No. 169 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, y como se indic\u00f3 anteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional el d\u00eda 9 de diciembre de 1994, dentro de los seis (6) d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la Ley Aprobatoria del Instrumento Internacional que es objeto de revisi\u00f3n constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, es exequible desde el punto de vista formal, por ajustarse a los ordenamientos de la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; Examen Material de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Presentaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la Carta de las Naciones Unidas, firmada &nbsp;el 26 de Junio de 1945 (San Francisco), se reafirm\u00f3 la f\u00e9 en los derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana, as\u00ed como la necesidad de crear condiciones bajo las cuales pueda afianzarse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a fin de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso anotar que nuestra Carta Pol\u00edtica de 1991 establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De la misma manera, el ordenamiento constitucional se\u00f1ala que el Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973 y abierta a la firma en la misma fecha en Nueva York.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar el hecho de que, como lo se\u00f1alara el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, m\u00e1s de 79 Estados actualmente hacen parte de ella, de los cuales 15 pertenecen a Am\u00e9rica Latina, lo que permite inferir que se trata de un instrumento que recoge ampliamente el clamor de gran parte de los pa\u00edses que conforman la Comunidad Internacional acerca de la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van m\u00e1s all\u00e1 de la simple comisi\u00f3n de delitos, pues sus actos de agresi\u00f3n constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar sus relaciones en aspectos pol\u00edticos, sociales, judiciales, y a\u00fan, econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario reiterar seg\u00fan la normatividad de la Convenci\u00f3n, que este compromiso multilateral es y debe ser asumido y desarrollado por cada una de los Estados Partes, bajo el respeto y observancia de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, relativos al mantenimiento de la paz internacional, el fortalecimiento de los v\u00ednculos de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados y la m\u00e1s estricta observancia a los principios del Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es conveniente resaltar lo expresado en la Carta de la Naciones Unidas de San Francisco, de Junio 26 de 1945, donde en su art\u00edculo 1o. se\u00f1al\u00f3 como dos de los principales prop\u00f3sitos de esa organizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresi\u00f3n u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pac\u00edficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y tomar medidas adecuadas para fortalecer la paz universal&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Convenci\u00f3n, en criterio tanto del Ejecutivo como del Congreso de la Rep\u00fablica, se constituye pues, en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia, representados en graves il\u00edcitos, como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Brinda la Convenci\u00f3n adicionalmente, una protecci\u00f3n amplia sobre los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del pa\u00eds en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examinado el contenido de la Convenci\u00f3n aprobada mediante la Ley No. 169 del 6 de diciembre de 1994, se encuentra que en ella se consignan los principios generales que han sido descritos en el pre\u00e1mbulo, los cuales indican el objeto y fines que inspiran su creaci\u00f3n, algunas definiciones que permiten determinar el alcance personal y material del instrumento, la competencia de los Estados Partes para instaurar su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos a los que hace referencia su texto, el car\u00e1cter preventivo de la Convenci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en beneficio de los Estados Partes, as\u00ed como algunas disposiciones especiales acerca de la extradici\u00f3n y el asilo, los derechos y garant\u00edas de las personas afectadas por las medidas adoptadas en la Convenci\u00f3n o que incurran en los delitos en ella contemplados, el procedimiento y la obligaci\u00f3n de notificar las acciones legales adelantadas por las Partes contra una persona, los sistemas o medios de soluci\u00f3n de las controversias que se originen entre dos o m\u00e1s Estados Partes respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y finalmente, las normas relacionadas con los aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la misma y su denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es importante subrayar que la Convenci\u00f3n no prohibe las reservas, por lo que en consecuencia, seg\u00fan su art\u00edculo 13, es posible su formulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso advertir, que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las normas sobre los alcances de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n (en la medida en que se opongan al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y sobre la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cpresunto culpable\u201d, en cuanto ri\u00f1an con el art\u00edculo 29 de la Carta, hicieron expresa y categ\u00f3rica reserva sobre la aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno Nacional al presentar la Convenci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 \u201cque al efectuar el dep\u00f3sito de los intrumentos de ratificaci\u00f3n, formular\u00e1 reservas en los siguientes t\u00e9rminos\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cColombia formula reserva a las disposiciones de la Convenci\u00f3n, en la medida en que se opongan al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que a la letra dice: \u2018Se proh\u00edbe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. No conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional ser\u00e1n procesados o juzgados en Colombia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cColombia formula reserva a las disposiciones de la Convenci\u00f3n en la medida que se opongan al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que en su par\u00e1grafo tercero dice a la letra: \u2018Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00b4. Por lo tanto, ser\u00e1 interpretado el t\u00e9rmino \u2018presunto culpable\u2019 como \u2018sindicado\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de la Convenci\u00f3n a la luz de la normatividad constitucional colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entra la Corte a efectuar el examen de constitucionalidad de las normas contenidas en la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos, para determinar si las mismas se ajustan al ordenamiento superior, as\u00ed como de las reservas que se formularon por parte del Gobierno Nacional y del Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos expresados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de constitucionalidad de las reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, que en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de reservas en los tratados, convenios y convenciones internacionales, la facultad de la Corte Constitucional de revisar estas se circunscribe exclusivamente al examen de su adecuaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica Colombiana, y en el presente caso, a la confrontaci\u00f3n de esta solamente con respecto a la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos\u201d, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y de su ley aprobatoria n\u00famero 169 de diciembre 6 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>* Consideraciones Preliminares en relaci\u00f3n con las Reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985, la reserva es \u201cuna declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n hecha por un Estado al firmar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a \u00e9l, con el objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado\u201d (Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Art\u00edculo 2o. literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena establece que un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo, a menos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue la reserva est\u00e9 prohibida por el Tratado\u201d; que no es el caso de la Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas (art\u00edculo 13); &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue el Tratado disponga que \u00fanicamente se pueden hacer determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate\u201d, lo que tampoco sucede en el asunto materia de examen constitucional y, &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue en los casos no previstos en los apartes a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado\u201d; dado el caso, las Partes entrar\u00edan a prohibir expresamente la formulaci\u00f3n de reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, la Convenci\u00f3n que se examina no prohibe la formulaci\u00f3n de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas, como lo hicieron tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica en su debida oportunidad, acerca de los alcances en materia de extradici\u00f3n, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el sistema para la soluci\u00f3n de controversias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a trav\u00e9s de negociaciones o arbitraje, y la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cpresunto culpable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es preciso analizar la constitucionalidad de las reservas propuestas, tanto por el Gobierno Nacional, como por el H. Congreso de la Rep\u00fablica, sin que sea del caso en esta oportunidad, examinar la vigencia o aplicaci\u00f3n de tratados con respecto a las materias mencionadas, ya que el estudio que se realiza en el presente asunto versa exclusivamente sobre la confrontaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, con los preceptos constitucionales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera reserva formulada por el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, precisa que Colombia, en relaci\u00f3n con las normas sobre los alcances de la Convenci\u00f3n en materia de extradici\u00f3n y su aplicaci\u00f3n, en la medida en que se opongan al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace expresa y categ\u00f3rica la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno Nacional al presentar ante el H. Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n que se examina, expres\u00f3, \u201cque al efectuar el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, formular\u00e1 reservas en los siguientes t\u00e9rminos\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cColombia formula a las disposiciones de la Convenci\u00f3n, en la medida en que se opongan al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que a la letra dice: \u2018Se proh\u00edbe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. No conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional ser\u00e1n procesados o juzgados en Colombia\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el H. Congreso de la Rep\u00fablica ampli\u00f3 la propuesta de reserva formulada por el Gobierno Nacional, respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n, por cuanto en su criterio son contrarios al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos preceptos establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la medida en que los delitos previstos en el art\u00edculo 2o no est\u00e9n enumerados entre los casos de extradici\u00f3n en tratados de extradici\u00f3n vigentes entre los Estados partes, se considerar\u00e1n inclu\u00eddos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si un Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradici\u00f3n de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradici\u00f3n podr\u00e1, si decide concederla, considerar la presente convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n en lo que respecta &nbsp;a esos delitos. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n esos delitos como casos de extradici\u00f3n entre ellos con sujeci\u00f3n a las disposiciones de procedimiento y a las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A los fines de la extradici\u00f3n entre Estados Partes, se considerar\u00e1 que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la reserva formulada por el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, es consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohibi\u00f3 la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta lo ya expresado por esta Corporaci\u00f3n en providencia No. C-176 de 1994, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n al establecer la imposibilidad de extraditar a los colombianos por nacimiento no consagr\u00f3 en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los reg\u00edmenes de extradici\u00f3n en general permiten a los Estados optar entre, de un lado, la extradici\u00f3n del nacional que haya cometido un delito en el extranjero o, de otro lado, la aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internamente al nacional requerido. As\u00ed por ejemplo, el tratado de extradici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, celebrado el 23 de julio de 1892 y aprobado mediante Ley 35 de 1892, consagra en &nbsp;su art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetraci\u00f3n del crimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes se comprometen, sin embargo a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de \u00e9sta \u00faltima y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n del Art\u00edculo 3&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre extradici\u00f3n, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana de 1933, aprobada por Colombia por medio de la Ley 74 de 1935, establece en su art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, \u00e9sta podr\u00e1 no ser acordada seg\u00fan lo que determine la legislaci\u00f3n o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa (si \u00e9ste es delito y es punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad) y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el llamado C\u00f3digo Bustamante prev\u00e9 una f\u00f3rmula similar, puesto que en su art\u00edculo 345 se\u00f1ala que &#8220;los Estados contratantes no est\u00e1n obligados a entregar a sus nacionales. La naci\u00f3n que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos est\u00e1 obligada a juzgarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal alternativa, la Constituci\u00f3n colombiana estableci\u00f3 el sistema de aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal. As\u00ed, el art\u00edculo 35 especifica que &#8220;los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las reservas formuladas al art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n, cabe observar que esa norma es casi fiel copia del art\u00edculo 6o. de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, sobre el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, el cual en su oportunidad, fue igualmente objeto de reserva por contener disposiciones relacionadas con la extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que con fundamento en lo ya expuesto sobre el asunto sub examine por la misma Corte Constitucional, es pertinente declarar ajustada al ordenamiento superior la reserva que en su oportunidad formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia con respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n, por no estar en consonancia con el art\u00edculo 35 de la Carta Fundamental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp; Reserva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Congreso de la Rep\u00fablica formul\u00f3 reserva respecto del numeral 1o. del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, \u201cen la medida en que se oponga al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 13 en su numeral primero, que \u201ctoda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no se solucione mediante negociaciones, se someter\u00e1 al arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la reserva tiene como fundamento el criterio segun el cual, el derecho es de libre interpretaci\u00f3n y por ende para evitar conflictos que en determinadas circunstancias pueden ser utilizados por otros Estados Partes, o para obligar por v\u00edas de hecho o judiciales por una errada interpretaci\u00f3n de la norma que plantea la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento (art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n), se hace necesario imponer la efectividad de lo dispuesto en la disposici\u00f3n en la medida en que no se oponga al art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica;, ello en concordancia y como consecuencia l\u00f3gica con la primera reserva respecto del art\u00edculo 8o. en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se busca con la formulaci\u00f3n de la reserva, no incurrir en conflictos de interpretaci\u00f3n que puedan en determinado momento, ser utilizados por otro Estado Parte para forzar por v\u00edas de hecho e incluso por v\u00edas judiciales, una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley del pa\u00eds que plantea la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el numeral segundo del mismo art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo Estado parte, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo anterior. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por el p\u00e1rrafo anterior ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como as\u00ed lo estim\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dicha reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n, como quiera que se pretende la coherencia con aquellas disposiciones del citado instrumento internacional que vulneren o quebranten los mismos preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual, para la Corte no existe reparo alguno de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la reserva que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera &nbsp; Reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere \u00e9sta a la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpresunto culpable\u201d y su confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n remitida al Congreso de la Rep\u00fablica, formul\u00f3 una reserva respecto de la expresi\u00f3n \u201cpresunto culpable\u201d, utilizada en la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 1o. numeral 2, art\u00edculo 3o. numerales 1 literal b) y 2, art\u00edculo 5o. numeral 1, art\u00edculo 6o. numeral 1, art\u00edculo 7o. y art\u00edculo 11), pues expres\u00f3 que, \u201ccomo quiera que lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 1o. podr\u00eda ser interpretado en sentido contrario al art\u00edculo 29 de la CP., el Gobierno considera pertinente formular reserva para que haya armon\u00eda entre la Convenci\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica, de manera que no afecte el objeto y fin de la Convenci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cColombia formula reserva a las disposiciones de la Convenci\u00f3n en la medida que se opongan al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que en su par\u00e1grafo tercero dice a la letra: \u2018Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, de oficio o durante la investigaci\u00f3n o juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00b4. Por lo tanto, ser\u00e1 interpretado el t\u00e9rmino \u2018presunto culpable\u2019 como \u2018sindicado\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el H. Congreso de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo acogi\u00f3 dicha propuesta, sino que la ampli\u00f3, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cColombia no se obliga por las disposiciones de la Convenci\u00f3n en la medida en que se opongan a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera la expresi\u00f3n \u201cpresunto culpable\u201d debe ajustarse a los lineamientos constitucionales que para el efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y equipararlo a los t\u00e9rminos que nuestra legislaci\u00f3n penal consigna en su art\u00edculo 136, a la denominaci\u00f3n \u201csindicado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este supuesto, la expresi\u00f3n \u201cpresunto culpable\u201d utilizada en las diferentes disposiciones de la Convenci\u00f3n que no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, debe interpretarse como lo hace la reserva formulada, como \u201csindicado\u201d de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 2o. y 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionado con lo preceptuado en el art\u00edculo 5o. del C\u00f3digo Penal, en lo concerniente a la culpabilidad, seg\u00fan la cual, \u201cpara que una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica sea culpable, debe realizarse con culpabilidad, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y en relaci\u00f3n con la misma definici\u00f3n contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 1o. de la Convenci\u00f3n, all\u00ed se expresa que se entiende por presunto culpable, a \u201cla persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o m\u00e1s delitos&#8230;\u201d, condici\u00f3n que guarda armon\u00eda con las disposiciones del estatuto penal que exige la existencia de la prueba como elemento fundamental para determinar si se ha cometido el delito o participado en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 2o. del art\u00edculo 87 del C.P.P. se\u00f1ala que hay conexidad cuando se impute a una persona la comisi\u00f3n de un hecho punible con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar, y define como imputado a quien se atribuya participaci\u00f3n en el hecho punible, quien adquiere la calidad de sindicado y entra a ser sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente -art. 136 C.P.P-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 29 el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, en virtud del cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d; principio este desarrollado en la legislaci\u00f3n penal colombiana en los art\u00edculos 2 y 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los cuales prescriben lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt\u00edculo 445.- Presunci\u00f3n de Inocencia. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judcialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar, que la Corte Constitucional respecto de la presunci\u00f3n de inocencia, se\u00f1al\u00f3 mediante providencia No. C-176 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe puede entonces concluir que la presunci\u00f3n de inocencia es uno de los derechos m\u00e1s importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, Colombia no puede de ninguna forma aprobar un texto que invite a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por lo cual esta tercera reserva es conforme con el texto constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, concluye la Corte en relaci\u00f3n con esta reserva, su conformidad con el texto constitucional, por lo que ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estima la Corte que las disposiciones de la Convenci\u00f3n deben estar ajustadas a las normas constitucionales del Estado Colombiano, y asegurar los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de este, donde tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica formulan con sobrada raz\u00f3n constitucional la reserva mencionada en el aparte respectivo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada la constitucionalidad de las reservas formuladas respecto de algunas disposiciones de la Convenci\u00f3n, entra la Corte a examinar las dem\u00e1s normas que hacen parte del citado instrumento internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El Pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los principios generales que se consagran en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n, indican el objeto y fines que inspiran su creaci\u00f3n y en los cuales han coincidido los Estados Partes, como lo son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La observancia de los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y el fomento de las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados. Cooperaci\u00f3n que, como lo demuestran las circunstancias actuales, cada d\u00eda es m\u00e1s indispensable cuando ciertos delitos y sus consecuencias desbordan las fronteras f\u00edsicas y jur\u00eddicas de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El reconocimiento de que los delitos contra los agentes diplom\u00e1ticos y otras personas internacionalmente protegidas, ponen en peligro el mantenimiento de las relaciones internacionales y los lazos de cooperaci\u00f3n entre los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La necesidad de tomar medidas para la prevenci\u00f3n y el castigo de esos delitos, permitiendo que cada Estado, de acuerdo con su ordenamiento jur\u00eddico interno, act\u00fae para prevenir o castigar tales delitos, o que ante la eventualidad de no estar tipificada la conducta, o cuando el comportamiento no se adecue a un tipo penal, proceda a incorporarlos a su legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estima la Corte que dichas caracter\u00edsticas, propias del instrumento internacional, que describen no s\u00f3lo el contenido de la Convenci\u00f3n, sino su objetivo y finalidad, se ajustan plenamente a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y a la necesidad de preservar los derechos humanos y las garant\u00edas fundamentales de las personas, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de contribuir al fortalecimiento de los v\u00ednculos de cooperaci\u00f3n entre los Estados con la adopci\u00f3n de medidas eficaces para la represi\u00f3n de actos de agresi\u00f3n contra personas que deben gozar de una especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Definiciones (art\u00edculos 1o. y 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo 1o. numeral 1, se define lo que se entiende por \u201cPersonas Internacionalmente Protegidas\u201d: los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de Relaciones Exteriores, los miembros de sus familias que los acompa\u00f1en siempre que se encuentren en un Estado extranjero, los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado o de una Organizaci\u00f3n Gubernamental, siempre y cuando, conforme al derecho internacional, tengan derecho a una protecci\u00f3n especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, as\u00ed como a los miembros de su familia que formen parte de su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El alcance material de esta disposici\u00f3n est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 2o., que impone a cada Estado Parte la obligaci\u00f3n de incluir como delitos en su legislaci\u00f3n interna, una lista de conductas espec\u00edficas y establecer la pena de acuerdo con la gravedad de los mismos, como lo dispone el numeral 2o., al se\u00f1alar que \u201cCada Estado Parte har\u00e1 que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el car\u00e1cter grave de los mismos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se enumeran en esta disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, aquellas conductas que se califican como delitos en la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, cuando se realicen intencionalmente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(a) La comisi\u00f3n de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas a las cuales cobija la Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comisi\u00f3n de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona a la cual se le aplica la Convenci\u00f3n, cuando tal atentado ponga en peligro su integridad f\u00edsica o su libertad; &nbsp;<\/p>\n<p>(c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La amenaza de cometer tal atentado; &nbsp;<\/p>\n<p>(d) La tentativa de cometer tal atentado; &nbsp;<\/p>\n<p>(e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La complicidad en tal atentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El requerimiento hecho a los Estados -numeral 2o. del art\u00edculo 2o.-, as\u00ed como la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de lo que se entiende por \u201cpersona internacionalmente protegida\u201d -numeral 1o. art\u00edculo 1o.-, a juicio de la Corte, no entra en contradicci\u00f3n con el derecho y ejercicio de la soberan\u00eda nacional, pues de una parte -en cuanto al numeral 1o. del art\u00edculo 1o.-, tan solo especifica quienes ser\u00e1n los beneficiarios de la protecci\u00f3n que se consagra en la presente Convenci\u00f3n, elemento indispensable para su real y efectiva concreci\u00f3n, y de la otra -respecto al numeral 2o. del art\u00edculo 2o.-, establece unos criterios comunes a los Estados Partes para prevenir o castigar tales delitos, sin interferir en su ordenamiento jur\u00eddico, ni en su procedimiento interno para tales efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estas disposiciones -art\u00edculos 1o. numeral 1 y art\u00edculo 2o. numeral 2- ser\u00e1n declaradas exequibles, por no vulnerar el ordenamiento constitucional colombiano en ninguno de sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, se establece en el numeral 3o. del art\u00edculo 2o., que la obligaci\u00f3n de incluir los delitos se\u00f1alados en el numeral 1o. ib\u00eddem en la legislaci\u00f3n interna de cada Estado Parte, no afecta las obligaciones que tienen estos en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la libertad o la dignidad de una persona internacionalmente protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto, debe entenderse que la calificaci\u00f3n de las conductas mencionadas como delitos en la legislaci\u00f3n interna, s\u00f3lo es necesaria cuando no est\u00e9 tipificada, en el evento en que el comportamiento no se adec\u00fae a un tipo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse, que la Convenci\u00f3n limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta c\u00f3mo est\u00e1 estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislaci\u00f3n y m\u00e1s espec\u00edficamente la culpabilidad, se entiende que la calificaci\u00f3n debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a t\u00edtulo de dolo (seg\u00fan el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Penal, \u201cla conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realizaci\u00f3n, lo mismo cuando la acepta previ\u00e9ndola al menos como posible\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina que existe acerca del concepto de dolo, permite deducir la igualdad de intenci\u00f3n contenida tanto en la Convenci\u00f3n como en la ley penal colombiana, en la que se entiende por dolo la actitud de la voluntad dirigida concientemente a la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Estima la Corte, que la Convenci\u00f3n no restringe ni limita a los Estados Partes para que adopten las medidas que consideren necesarias para prevenir otros atentados contra la persona, la libertad o su dignidad, bajo la observancia del derecho internacional, en la forma como lo describe el numeral 3o. del art\u00edculo 2o. del citado instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma paralela, la disposici\u00f3n no vulnera la soberan\u00eda del Estado, en tanto queda reservado al derecho interno de las partes, la tipificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n para los delitos a que se refiere la Convenci\u00f3n. Es decir, no existe una invasi\u00f3n a la esfera propia del Estado por parte de la Convenci\u00f3n, sino por el contrario, se da un reconocimiento expreso a la soberan\u00eda de cada Estado, lo que limita la intervenci\u00f3n de los otros Estados Partes, con lo que se hace efectivo el reconocimiento constitucional a que se refiere el art\u00edculo 9o. superior, en virtud del cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 2o. de la Convenci\u00f3n, en sus numerales 1 y 3 es exequible, ya que no desconoce norma alguna del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La obligaci\u00f3n de incorporar los delitos contenidos en el art\u00edculo 2o. de la Convenci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que sea efectiva y aplicable la Convenci\u00f3n, en cuanto se refiere a la comisi\u00f3n de los delitos en ella enumerados contra personas internacionalmente protegidas -como el homicidio y aquellos que atenten contra la integridad f\u00edsica o lesiones personales-, es necesario subrayar que de conformidad con el C\u00f3digo Penal Colombiano (Cap\u00edtulo 2o.), se entiende que tales conductas constituyen hechos punibles cuando se cometan a t\u00edtulo de dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe indicarse que se encuentran tipificados en la legislaci\u00f3n nacional todos los dem\u00e1s hechos punibles contenidos en la Convenci\u00f3n, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El secuestro, sea simple o extorsivo, en raz\u00f3n al prop\u00f3sito de obtener provecho o utilidad il\u00edcitos, e igualmente, cuando varias personas conciertan para el mismo fin, como est\u00e1 expresado en la Ley 40 del 19 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las amenazas personales o familiares consignadas en el Decreto n\u00famero 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente y cuyo art\u00edculo 26 se encuentra vigente. Sobre el particular, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia -providencia de mayo 18 de 1989-, coincide con el objeto que inspira la Convenci\u00f3n respecto de la comisi\u00f3n de atentados contra la integridad f\u00edsica de las personas internacionalmente protegidas, cuando se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEncajan en el citado art\u00edculo 26 las amenazas que trascienden de alg\u00fan modo la esfera meramente personal o privada y, en este desbordamiento alcancen a afectar los intereses sociales o de m\u00e1s amplitud&#8230;. Es con base en sus efectos y no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n a la persona o personas objeto de la amenaza, como se debe dilucidar la naturaleza de la misma, aunque obviamente la calidad o car\u00e1cter que tenga el amenazado en ocasiones influyen en los efectos de \u00e9sta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, se deduce que la Convenci\u00f3n pretende precisamente evitar que hechos de tal naturaleza, puedan entorpecer o afectar las relaciones entre los Estados, dada la calidad de las personas que reconoce como internacionalmente protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Igualmente, el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 28 del Decreto 180 de 1991 en el que se reconoce el car\u00e1cter delictivo de acciones con prop\u00f3sitos terroristas, v.gr., sean lanzadas o colocadas bombas u otros artefactos explosivos o incendiarios, etc., que pueden afectar la integridad f\u00edsica de las personas como sus bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos delitos son igualmente a los que hace referencia la Convenci\u00f3n cuando se refiere a \u201cLa comisi\u00f3n de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte que puedan poner en peligro su integridad f\u00edsica o su libertad\u201d, sin poder desconocer que tales acciones causan un grave da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos y las dimensiones que tales acciones han tomado en el pa\u00eds, pueden producir un retroceso en las relaciones con otros Estados con quienes Colombia ha mantenido cordiales relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, de amistad y cooperaci\u00f3n, o pueden poner en tela de juicio los esfuerzos que han sido emprendidos para afianzarlas en diversos campos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, que cada d\u00eda la comunidad internacional realiza mayores esfuerzos para neutralizar las acciones criminales de personas para quienes la estabilidad, convivencia pol\u00edticas y la paz social de las naciones no tienen ninguna validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza de cometer un atentado, la tentativa y la complicidad en el mismo, est\u00e1n igualmente contempladas en nuestra legislaci\u00f3n como hechos punibles, que equivalen a distintas modalidades de los diferentes tipos penales consagrados en nuestra legislaci\u00f3n penal (homicidio, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la comparaci\u00f3n hecha entre los delitos contenidos en la Convenci\u00f3n y nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal, Colombia no tiene que introducir en su legislaci\u00f3n los hechos punibles all\u00ed mencionados, como ha ocurrido con los Estados que la han adoptado, pues como se ha expresado, ya est\u00e1n tipificados en el estatuto penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos de sancionar a los sujetos que cometan uno o m\u00e1s de los delitos enumerados en la Convenci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas, ser\u00e1 necesario incluir como agravantes espec\u00edficos para esos actos il\u00edcitos dentro de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva ya establecidas en la ley penal, cuando se cometan contra las personas internacionalmente protegidas, para extender as\u00ed su aplicaci\u00f3n sin entrar a modificar la tipificaci\u00f3n misma de los hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia de los Estados Partes (Art\u00edculo 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n permite en su art\u00edculo 3o., que cada Estado Parte realice y disponga lo que sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos a los que hace referencia el texto de la Convenci\u00f3n, con lo cual se protege la discrecionalidad de cada Estado para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal, de conformidad con su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de la Convenci\u00f3n contiene disposiciones en relaci\u00f3n con las circunstancias en que las Partes deben instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos previstos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2o., cuando se hayan cometido contra una persona internacionalmente protegida, que disfrute de esa condici\u00f3n en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es as\u00ed como en el literal a) del art\u00edculo ib\u00eddem, se dispone que un Estado Parte debe declararse competente cuando el delito se cometa en su territorio a bordo de un buque de su pabell\u00f3n o una aeronave matriculada en dicho Estado. Las previsiones de esta norma est\u00e1n en plena armon\u00eda con nuestras disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, y particularmente, con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de Chicago de 1944 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, de la cual Colombia es Parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme al literal b) del art\u00edculo 3o., se compromete a institu\u00edr su jurisdicci\u00f3n cuando el presunto delincuente sea nacional de dicho Estado, lo cual guarda relaci\u00f3n directa con las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de colombianos que se encuentren en otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por su parte, seg\u00fan el literal c), cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condici\u00f3n en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado, deber\u00e1 disponer lo necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos mencionados. Este literal no vulnera el ordenamiento constitucional, y por el contrario, es fundamental para garantizar la protecci\u00f3n que la Convenci\u00f3n dice dar a las personas internacionalmente protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Reitera la Convenci\u00f3n en el numeral 2 del art\u00edculo 3o., que cada Estado Parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario para establecer su competencia sobre esos delitos, cuando el presunto delincuente no se encuentre en su territorio y que dicho Estado no conceda su extradici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre la materia. A juicio de la Corte, este numeral est\u00e1 conforme con las normas constitucionales, obviamente dentro de los l\u00edmites expresados al estudiar las reservas efectuadas a la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El car\u00e1cter preventivo de la Convenci\u00f3n y la Cooperaci\u00f3n en beneficio de las Partes (Art\u00edculos 4, 5, 10 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>El esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n no es de ninguna manera la creaci\u00f3n de un instrumento represivo en la lucha contra la delincuencia; preconiza la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados como un importante mecanismo para prevenir la comisi\u00f3n de delitos y as\u00ed lo manifiesta en su Pre\u00e1mbulo, y lo desarrolla en los art\u00edculos 4o., 5o., 10 y 11 en los diferentes aspectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4o. establece que los Estados Partes cooperar\u00e1n para adoptar aquellas medidas que estimen pertinentes para evitar que en sus respectivos territorios, se prepare y haga efectiva la comisi\u00f3n de los delitos previstos en la Convenci\u00f3n, tanto dentro como fuera de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y de forma que convenga a los Estados Partes que han iniciado una cooperaci\u00f3n en este sentido, se establece en el literal b) del art\u00edculo 4o. de la Convenci\u00f3n, que para prevenir o impedir que se cometan los delitos previstos en el art\u00edculo 2o., se observar\u00e1 que el intercambio de la informaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las medidas administrativas y de otras \u00edndoles, se efect\u00fae seg\u00fan convenga a las Partes, lo que significa que esas conveniencias obedecen a cuestiones internas que no imponen a los Estados desconocer los principios del derecho internacional, como lo son la soberan\u00eda y la no intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este instrumento, tampoco se afectar\u00e1n por el hecho de la prestaci\u00f3n de ayuda m\u00fatua posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el art\u00edculo 2o. -inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el proceso que obre en su poder-, las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado o instrumento internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como complemento a las disposiciones sobre cooperaci\u00f3n en materia de intercambio de informaci\u00f3n, el art\u00edculo 5o. de la Convenci\u00f3n establece que \u201cEl Estado Parte en el que haya tenido lugar la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo 2o., cuando tenga razones para creer que el presunto \u201cdelincuente\u201d ha hu\u00eddo de su territorio, deber\u00e1 comunicar a los dem\u00e1s Estados, interesados directamente o a trav\u00e9s del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y los datos de que disponga acerca de la identidad de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, a juicio de la Corte, no es impositivo para los Estados Partes en la medida en que la obligaci\u00f3n de transmitir o suministrar determinada informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las razones mismas que motiven a cada Estado Parte para proceder en ese sentido, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la norma permite a las dem\u00e1s Partes interesadas que al recibir dicha informaci\u00f3n de manera oportuna, logren una mayor efectividad en los dispositivos de seguridad que operen en el territorio del Estado Parte interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el mismo art\u00edculo 5o., que cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 2o., el Estado Parte que disponga de informaci\u00f3n sobre la v\u00edctima y las circunstancias del delito, se esforzar\u00e1 por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislaci\u00f3n interna, en forma completa y oportuna al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejerc\u00eda sus funciones, lo cual constituye cabal desarrollo del principio de cooperaci\u00f3n consagrado en la legislaci\u00f3n internacional y en nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, si bien la norma que se examina busca asegurar una estrecha relaci\u00f3n entre las Partes, es expreso el pleno respeto de la legislaci\u00f3n interna de cada Parte: es decir, en las condiciones previstas para proceder en tal sentido, de conformidad con la legislaci\u00f3n interna del Estado Parte informante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n dispone que el Estado Parte en el que se inicie una acci\u00f3n penal contra el presunto sindicado o condenado, deber\u00e1 informar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de tal acci\u00f3n, para que \u00e9ste proceda a transmitirlo o comunicarlo a los dem\u00e1s Estados Partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de esta norma debe hacerse en concordancia con el art\u00edculo 10, el cual en su numeral 1o. establece que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes se prestar\u00e1n la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos del art\u00edculo 2, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para la Corte es clara la conformidad entre lo enunciado en los art\u00edculos 10 y 11 y las disposiciones constitucionales y penales colombianas, ya que de una parte, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, y de la otra, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, otorgan plena competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con la excepci\u00f3n de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prev\u00e9 igualmente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que de ser necesario establecer relaciones con las autoridades extranjeras, \u201cpara todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley penal, con la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regir\u00e1n por lo que dispongan los tratados p\u00fablicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8230;\u201d (Art\u00edculos 119, 120, 533 y 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Corte encuentra los art\u00edculos 4o., 5o., 10 y 11 de la Convenci\u00f3n, conformes con el ordenamiento constitucional, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones Especiales sobre Extradici\u00f3n y Asilo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n y la Extradici\u00f3n (art\u00edculos 6o. a 8o.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o. de la Convenci\u00f3n, contienen normas en materia de extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El art\u00edculo 6o. de la Convenci\u00f3n establece que \u201cSi las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deber\u00e1 adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislaci\u00f3n interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de esta disposici\u00f3n, se infiere que la Convenci\u00f3n da prelaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradici\u00f3n, en tanto obre el compromiso por parte del Estado en el sentido de que sea adelantado, de conformidad con su legislaci\u00f3n, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia de la persona que haya incurrido o participado en la comisi\u00f3n de alguno de los delitos previstos en el art\u00edculo 2o. de la presente Convenci\u00f3n, a los fines del proceso, o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, que sea juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que as\u00ed considere procedentes, por lo que no existe una acci\u00f3n coercitiva contra el Estado, sino por el contrario, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna adoptar\u00e1 las medidas del caso para dichos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 La Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 7o., impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable (sindicado o condenado), que en el evento de no proceder a su extradici\u00f3n, deber\u00e1 someter el asunto, sin ninguna excepci\u00f3n ni demora injustificada, a las autoridades competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n interna de ese Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa de la lectura de esta disposici\u00f3n, que ella est\u00e1 en plena armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en raz\u00f3n a que, como se mencion\u00f3, nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 35, prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, cuando se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la Convenci\u00f3n s\u00f3lo hace menci\u00f3n al ejercicio de una acci\u00f3n penal por parte de las autoridades competentes del Estado Parte, no se genera en virtud del Tratado, una imposibilidad para que sean adelantadas por \u00e9stas las acciones legales pertinentes que se deriven del hecho punible. As\u00ed, es el mismo instrumento internacional el que establece en forma expresa la facultad de cada Estado, seg\u00fan su ordenamiento legal interno, para que, o bien, procedan a la extradici\u00f3n de la persona \u201cpresuntamente culpable\u201d, si hay lugar a ello de conformidad con su legislaci\u00f3n o en caso que as\u00ed no lo hagan, que por lo menos adopten las medidas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a una lectura conjunta del art\u00edculo 6o. mencionado y del art\u00edculo 8o. en el que se estipulan las obligaciones adicionales en materia de celebraci\u00f3n y cumplimiento de tratados de extradici\u00f3n entre los Estados Partes, queda establecido, seg\u00fan los delitos previstos en la Convenci\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de que no exista tratado de extradici\u00f3n, se deber\u00e1 considerar a la Convenci\u00f3n como \u201cla base jur\u00eddica necesaria para concederla, en lo que respecta a esos delitos\u201d, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de procedimiento y a las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n interna del Estado requerido (numeral 2, art\u00edculo 8o.); &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los delitos que contempla la Convenci\u00f3n no est\u00e1n enumerados entre los casos de extradici\u00f3n en tratados de extradici\u00f3n vigentes entre los Estados Partes, se deber\u00e1n considerar inclu\u00eddos como tales en esos tratados (numeral 1, art\u00edculo 8o.); &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes que no sujeten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado, deber\u00e1n reconocer los delitos que figuran en la Convenci\u00f3n como casos de extradici\u00f3n entre ellos, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de procedimiento y a las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n del Estado requerido (numeral 3, art\u00edculo 8o.); &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se deber\u00e1 considerar, a los fines de la extradici\u00f3n, que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de las reservas, y en observancia del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prohibe la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento, y en relaci\u00f3n con los nacionales que delinquen en el exterior, establece la norma ib\u00eddem que estos \u201cser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia\u201d, raz\u00f3n por la cual esta disposici\u00f3n prevalece respecto de cualquier norma que le sea contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva que se hizo, como se indic\u00f3 con anterioridad, no excluye la facultad del Estado de conceder la extradici\u00f3n de un extranjero, cuando para el mismo caso as\u00ed se considere pertinente en virtud de la Convenci\u00f3n y siempre que no se trate de la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos de opini\u00f3n o pol\u00edticos, lo que no est\u00e1 contemplado dentro del objeto y fin de esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte la exequibilidad de las normas examinadas, con las reservas que a las mismas hizo el Congreso de la Rep\u00fablica, por no desconocer el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Convenci\u00f3n y el Asilo (Art\u00edculo 12). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, consagra una cl\u00e1usula de salvaguardia, relativa a la vigencia y aplicabilidad de los tratados de asilo, entre los Estados que est\u00e9n obligados por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma dispone, que \u201clas disposiciones de esta Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n la aplicaci\u00f3n de los Tratados sobre asilo vigentes en la fecha de adopci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, en lo que concierne a los Estados que son Partes de esos Tratados; pero un Estado Parte de esta Convenci\u00f3n no podr\u00e1 invocar esos Tratados con respecto de otro Estado Parte de esta Convenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta salvedad recogida en la Convenci\u00f3n, es importante si se tiene en cuenta que Colombia es parte de la Convenci\u00f3n sobre Asilo de La Habana desde 1938, de la Convenci\u00f3n de Montevideo sobre Asilo Pol\u00edtico desde 1936 y de la Convenci\u00f3n de Caracas sobre Asilo Territorial desde 1968, todas ellas ratificadas por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos de la Convenci\u00f3n remitida al Congreso de la Rep\u00fablica, esta disposici\u00f3n fue incorporada por insistencia de las delegaciones latinoamericanas, \u201ccon el objeto de preservar el r\u00e9gimen del asilo diplom\u00e1tico vigente a nivel regional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte respecto de esta disposici\u00f3n tacha de inconstitucionalidad, pues no desconoce, sino que por el contrario, garantiza la vigencia del derecho de asilo, expresamente reconocido por nuestro ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 36, seg\u00fan el cual, \u201cse reconoce el derecho de asilo en los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que el derecho de asilo o amparo internacional tiene como fundamento el derecho de gentes consagrado en convenciones internacionales y no en instrumentos legales de orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, cuando la Constituci\u00f3n en la disposici\u00f3n citada remite a la ley, debe entenderse referido expresamente a las leyes aprobatorias de tratados o convenciones internacionales. Y la norma de la Convenci\u00f3n expresamente garantiza la efectividad y aplicaci\u00f3n de los Tratados vigentes en materia de asilo, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos Tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos y Garant\u00edas a las que se hace expresa referencia en la Convenci\u00f3n (Art\u00edculos 6-2 y 9o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 6o. cuando sobre una persona se adopten las medidas adecuadas para asegurar, \u201cde acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, su presencia a los fines de su proceso o extradici\u00f3n\u201d, tendr\u00e1 derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ponerse en comunicaci\u00f3n con el representante competente m\u00e1s pr\u00f3ximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones de protecci\u00f3n de sus derechos o, si se trata de una persona ap\u00e1trida, del Estado que la persona misma solicite y que est\u00e9 dispuesto a proteger sus derechos, y &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ser visitada por un representante de ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con el art\u00edculo 6o., el art\u00edculo 9o. establece que \u201ctoda persona contra la cual se sustancie un procedimiento en relaci\u00f3n con uno de los delitos previstos en el art\u00edculo 2o., gozar\u00e1 de las garant\u00edas de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tan s\u00f3lo determina unos derechos m\u00ednimos a ser observados y respetados a una persona por las Partes contratantes. Pero en ning\u00fan momento podr\u00eda desconocer o limitar la aplicaci\u00f3n y el ejercicio de otros derechos consignados en la ley de cada uno de los Estados Partes, con lo cual, a juicio de la Corte, se hacen efectivas las garant\u00edas plenas del debido proceso, consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, dentro de las cuales debe resaltarse el derecho de defensa, garantizado en la Convenci\u00f3n, mediante la posibilidad que tiene la persona respecto de la cual se inicie proceso por la comisi\u00f3n de uno de los delitos mencionados en el art\u00edculo 2o. de la presente Convenci\u00f3n, a que se le ponga en conocimiento o se les comunique a los representantes competentes m\u00e1s pr\u00f3ximos del Estado del que sea nacional el sindicado, acerca de las medidas contra \u00e9l adoptadas, para los fines y efectos pertinentes a su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El procedimiento y la obligaci\u00f3n de notificar las acciones legales adelantadas por las partes contra una persona (Art\u00edculo 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. de la Convenci\u00f3n, que, \u201csi considera que las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable -que como se ha expresado, debe ser entendido en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales colombianas, como \u201csindicado\u201d, adoptar\u00e1 las medidas adecuadas conforme a su legislaci\u00f3n interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradici\u00f3n\u201d. Medidas que seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, deber\u00e1n ser notificadas sin demora, directamente o a trav\u00e9s del Secretario General de las Nacionales Unidas, a las siguientes autoridades: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto delincuente o, si \u00e9ste fuere ap\u00e1trida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente; &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejerc\u00eda funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todos los dem\u00e1s Estados interesados, y &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la organizaci\u00f3n intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al permitir estos procedimientos para que un Estado Parte notifique sus actuaciones, se facilitan tanto los canales de comunicaci\u00f3n entre los Estados Partes, como el acceso por una de ellas a la informaci\u00f3n sobre un proceso adelantado y sus resultados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, cuando sea el Secretario General de las Naciones Unidas quien reciba dicha informaci\u00f3n, quedar\u00e1 bajo su responsabilidad la notificaci\u00f3n sin demora de las medidas adoptadas por el respectivo Estado Parte respecto del sindicado o condenado, como as\u00ed lo determina el art\u00edculo 6o. de la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el compromiso de informar sobre las actuaciones seguidas por un Estado para los fines del art\u00edculo 6o., no s\u00f3lo se ajusta plenamente a las disposiciones constitucionales y legales nacionales (concretamente el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra como una de las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201casegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento\u201d), sino que adicionalmente, se constituye en elemento indispensable en aras de hacer efectivo el desarrollo de las normas que consagra la Convenci\u00f3n que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, garantiza el derecho a que el sindicado o condenado por la comisi\u00f3n de uno de los delitos establecidos en la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 2o., tenga el derecho a que los representantes competentes del Estado del que sea nacional, conozcan las medidas contra \u00e9l adoptadas por el Estado Parte en cuyo territorio haya cometido el respectivo il\u00edcito, para que de esa manera, pueda hacer efectiva su protecci\u00f3n o al menos su defensa, y adem\u00e1s, que no exista dilaci\u00f3n injustificada en dicha comunicaci\u00f3n que vulnere sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera se hace m\u00e1s clara en las normas de la Convenci\u00f3n, la efectividad de las garant\u00edas propias del debido proceso en favor del sindicado &#8211; art\u00edculo 29 CP.- por los delitos se\u00f1alados en el mismo instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>H. &nbsp; Soluci\u00f3n de controversias entre los Estados Partes (Art\u00edculo 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, \u201cToda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n que no se solucione mediante negociaciones, se someter\u00e1 al arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prev\u00e9 igualmente la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 13 numeral 2o., que \u201cTodo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo anterior. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por el p\u00e1rrafo anterior ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral 3o. de esta norma se\u00f1ala que \u201cTodo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndole al Secretario General de las Naciones Unidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, de no lograrse soluci\u00f3n directa a una controversia surgida entre los Estados Partes, relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n, mediante negociaciones o a\u00fan del sometimiento de la controversia al arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos, \u00e9sta contempla el otorgamiento de jurisdicci\u00f3n compulsiva a la Corte Internacional de Justicia, la cual ha sido reconocida de manera voluntaria por Colombia desde 1937. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n internacional que se efectu\u00f3 por Colombia a trav\u00e9s de la Declaraci\u00f3n que en el a\u00f1o de 1932 se hizo con base en el art\u00edculo 30 par\u00e1grafo 2o. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por la cual se considera la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte como obligatoria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Rep\u00fablica de Colombia reconoce como obligatoria, ipso facto y sin acuerdo bajo condici\u00f3n de reciprocidad, en relaci\u00f3n a cualquier otro Estado que acepte la misma obligaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de la Corte Permanente Internacional de Justicia de acuerdo con el art\u00edculo 36 del Estatuto. La presente declaraci\u00f3n solamente se aplica a disputas que se lleven a cabo a hechos posteriores a enero 6 de 1932\u201d, Ginebra 30 de octubre de 1937, Liga de las Naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, esta disposici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece en forma expresa, la posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la disposici\u00f3n vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, que no se obligan por lo all\u00ed dispuesto. Por lo dem\u00e1s, la norma lo \u00fanico que hace es desarrollar los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias entre los Estados Partes, de manera que pueda lograrse el prop\u00f3sito que se persigue a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, debe agregarse lo que se anot\u00f3 en esta providencia en relaci\u00f3n con la reserva introducida a esta disposici\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y encontrada ajustada a la normatividad constitucional por esta Corporaci\u00f3n como se anot\u00f3, en cuanto a que \u201cesta reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n, como quiera que se pretende la coherencia con aquellas disposiciones del citado instrumento internacional que vulneren o quebranten los mismos preceptos superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>J.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constitucionalidad de las disposiciones finales de la Convenci\u00f3n (Art\u00edculos 14 a 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14 a 20 de la Convenci\u00f3n se refieren a aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n y su denuncia; regulan las formalidades de la firma (art\u00edculo 14), ratificaci\u00f3n (art\u00edculo 15), adhesi\u00f3n (art\u00edculo 16), entrada en vigor y dep\u00f3sito (art\u00edculo 17), denuncia (art\u00edculo 18), comunicaciones (art\u00edculo 19) y los textos aut\u00e9nticos del mismo (art\u00edculo 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe aclarar que al tenor del art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Para tal efecto, los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Es igualmente oportuno, hacer advertencia que la Convenci\u00f3n puede ser denunciada por cualquiera de los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 y establece el procedimiento por el que deber\u00e1n regirse las Partes para proceder a la denuncia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n no contiene de manera expresa ninguna disposici\u00f3n relativas a las enmiendas y su procedimiento para hacerlas. Por lo tanto, se deber\u00e1 acudir a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que estas disposiciones, propias de cualquier instrumento internacional, no vulneran el ordenamiento constitucional y por el contrario, constituyen complemento de los otros preceptos contenidos en la Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se adec\u00faan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, y aceptados por Colombia, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 9o. de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se encuentran conformes con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional estima que no s\u00f3lo la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos, coincide con los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, con las reservas formuladas, sino que adicionalmente, su aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n constituyen una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el pa\u00eds con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un pa\u00eds pac\u00edfico y seguro, con una administraci\u00f3n de justicia fortalecida, capaz de afrontar los graves problemas de violencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe manifestarse que por su trascendencia internacional, la Convenci\u00f3n es ben\u00e9fica porque pretende amparar la seguridad de altas personalidades del pa\u00eds de origen en otros pa\u00edses, y adem\u00e1s, porque es &nbsp;un instrumento esencial de la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n, fortalecimiento e internacionalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible la Ley Aprobatoria N\u00famero 169 de diciembre 6 de 1994, por medio de la cual se aprueba la mencionada Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley No. 169 del 6 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos\u201d, por no ser contraria a la Constituci\u00f3n ni en su contenido material ni en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos\u201d, suscrita en Nueva York, el 14 de diciembre de 1973, con las reservas que formulan tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, en los t\u00e9rminos de que trata esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Gobierno Nacional formular\u00e1 dichas reservas al momento de efectuar el dep\u00f3sito del respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Comun\u00edquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-396-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-396\/95 &nbsp; 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