{"id":15422,"date":"2024-06-05T19:43:24","date_gmt":"2024-06-05T19:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1053-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:24","slug":"t-1053-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1053-08\/","title":{"rendered":"T-1053-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos esbozados, el derecho a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n deben ser amparados, comoquiera que en el presente caso incuestionablemente se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia a impuesto para el suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. N\u00f3tese en primer lugar que la falta de suministro de los aud\u00edfonos al accionante vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. La salud, como precedentemente qued\u00f3 expuesto, es un derecho fundamental que se debe satisfacer en aras a conseguir el bienestar general del individuo y de esta forma la proporci\u00f3n a \u00e9ste de una vida en condiciones de dignidad. El derecho a la vida digna y a la salud permite que, a pesar de no existir una vulneraci\u00f3n que ponga en peligro el derecho a la subsistencia f\u00edsica del individuo, proceda la protecci\u00f3n estatal para de este modo permitir al \u00a0individuo el desempe\u00f1o sin limitaciones de su libertad, en condiciones de igualdad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE AUDIFONOS \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, reitera esta Sala que no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos y que ante la afirmaci\u00f3n relacionada con la escasez de recursos por parte del actor para asumir el valor del elemento excluido del POS, afirmaci\u00f3n que constituye una prueba valida en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) -sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa si se llega a establecer que tal citaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad-, se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.978.012 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud E.P.S. con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el gestor del amparo que est\u00e1 afiliado a Cafesalud E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo y que en septiembre de 2007 le diagnosticaron \u201cHipocausia neurosensorial leve bilateral con descenso moderado severo para o\u00eddo derecho y severo para o\u00eddo izquierdo\u201d, raz\u00f3n por la cual el Otorrinolaring\u00f3lo tratante, el 25 de octubre de 2007, le orden\u00f3 el \u201cuso de aud\u00edfonos en ambos o\u00eddos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que luego de presentada la solicitud para el suministro de los elementos ordenados por el m\u00e9dico tratante, la E.P.S. accionada el 26 de noviembre de 2007 mediante el formato No.15197566 se neg\u00f3 a suministralos aduciendo que los mencionados elementos no est\u00e1n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 el accionante que es una persona de ochenta y dos a\u00f1os, viudo y que recibe una pensi\u00f3n de sobreviviente dejada por su esposa, en raz\u00f3n a lo anterior, adujo que no tiene capacidad econ\u00f3mica para costear el valor de los elementos necesarios para su audici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto pretende el gestor del amparo se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna e integridad personal y en consecuencia se ordene a la E.P.S. Cafesalud \u201cautorizar a su cargo el suministro y adaptaci\u00f3n de AUDIFONOS AMBOS OIDOS necesario dentro del tratamiento de [la] enfermedad de HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL CON DESCENSO MODERADO SEVERO PARA OIDO DERECHO Y SEVERO PARA OIDO IZQUIERDO ordenados por el m\u00e9dico tratante\u201d\u00a0 y que se le \u201cgarantice un TRATAMIENTO INTEGRAL\u2026 que cubra todos los servicios, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, procedimientos, tratamientos asistenciales que se ordenen, con el fin de no tener tropiezos con las posteriores ordenes y autorizaciones que indiquen los m\u00e9dicos tratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud E.P.S. por medio de apoderado judicial, dijo que \u201cal usuario esta entidad le ha prestado TODOS los servicios POS que ha requerido, pero en este momento instaura la presente acci\u00f3n porque el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 los insumos AUDIFONOS DIGITALES, los cuales NO FORMAN PARTE DE LOS BENEFICIOS DEL POS (Art. 18 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), por ende la EPS no los puede suministrar con cargo a los recursos del Plan de Salud ni a los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, arguy\u00f3 que \u201ccorresponder\u00e1 entonces al usuario y\/o su n\u00facleo familiar en virtud del principio de solidaridad, sufragar directamente el costo del insumo solicitado, cuya prestaci\u00f3n es \u00daNICA. La patolog\u00eda del usuario no pone en riesgo su vida, requiere en este momento de un insumo que es lo \u00daNICO negado por la EPS a la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De este modo, la E.P.S. Cafesalud solicit\u00f3 \u201cse NIEGUE POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALBERTO S\u00c1NCHEZ CA\u00d1\u00d3N contra CAFEALUD, por cuanto la conducta desplegada por la entidad ha sido leg\u00edtima y adem\u00e1s, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio\u201d, en subsidio pidi\u00f3 que \u201cse ordene al usuario acreditar en forma id\u00f3nea que su capacidad econ\u00f3mica les impide asumir total o parcialmente los costos del medicamento para evitar as\u00ed la desviaci\u00f3n innecesaria de los recursos\u2026 que en el evento de que la decisi\u00f3n sea favorable al accionante, se indique \u00a0concretamente el servicio no POS que deber\u00e1 ser autorizado y cubierto por la entidad, esto es, LOS AUDIFONOS DIGITALES, sin otorgar fallos con tratamientos integrales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. F\u00f3rmula M\u00e9dica (fl. 17 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (fl. 8 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales del gestor del amparo, ya que, seg\u00fan consider\u00f3, \u201c\u2026no se acredit\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica, ni las f\u00f3rmulas del medico tratante adscrito a la entidad accionada, ni se sabe las condiciones de salud del accionante, pues no puede pasarse por alto que si bien pueden presumirse ciertos los hechos de la acci\u00f3n que pudieren vulnerar los derechos fundamentales, ello no quiere significar que puedan presumirse los hechos personales del accionante o que pudieren acceder a un pronunciamiento en el sentido de la solicitud de tutela\u2026 lo que se observa es que no se ha allegado al plenario certificaciones que permitan presumir la necesidad y la urgencia del tratamiento por tratarse de una enfermedad de car\u00e1cter catastr\u00f3fico que si no se trata a tiempo puede llevar a la afectaci\u00f3n del derecho prestacional de salud, pues como lo afirma el mismo accionante se le esta prestando el servicio por la accionada\u201d (fl. 25 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto de primero (1\u00b0) de agosto de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiri\u00f3 a Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n para que allegara copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico tratante en la cual le orden\u00f3 el \u201cuso de aud\u00edfonos en ambos o\u00eddos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2008 el accionante alleg\u00f3 copia de la formula m\u00e9dica suscrita por el otorrinolaring\u00f3logo Carlos Jim\u00e9nez Garz\u00f3n el 25 de octubre de 2007 por medio de la cual diagnostic\u00f3 que el demandante en tutela \u201crequiere de ayuda auditiva, Aud\u00edfono, ICAL, Audicom\u201d (fl. 17 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud E.P.S., a trav\u00e9s de apoderado judicial, arguy\u00f3 que \u201cno todos los aparatos requeridos para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica est\u00e1 incluidos en el POS, a pesar de estar incluidos los procedimientos para su implantaci\u00f3n. Este es el caso de los aud\u00edfonos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 asimismo que \u201ces claro que en el caso de autos la negativa de esta entidad a autorizar y cubrir el elemento solicitado, no es un hecho del que dependa la preservaci\u00f3n del derecho a la salud o la seguridad social en conexidad con la vida del (la) paciente, y por ende, el amparo deprecado no puede tener acogida favorable\u201d. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad sea confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Susana Alexandra Rodr\u00edguez Monroy, quien dice actuar como \u201cAdministradora de la Sucursal de CAFESALUD EPS en Bogot\u00e1\u201d inform\u00f3 que \u201crevisado el sistema no se registra orden m\u00e9dica expedida al accionante para el servicio solicitado, Aud\u00edfonos Digitales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n pasa a determinar si se vulnera el derecho fundamental a la salud a quien la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra adscrito le niega el suministro de aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, esta Sala expondr\u00e1 las consideraciones generales acerca del i) derecho fundamental a la salud, ii) la atenci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y los iii) requisitos que se deben satisfacer para el suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho Fundamental a la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud, consagrada en varias disposiciones constitucionales1, es un presupuesto indispensable para el desarrollo de una vida digna, que implica, por tanto, que ante su afectaci\u00f3n se haga imperioso el accionar del Estado para la consecuci\u00f3n de condiciones normales de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d2, es as\u00ed una derecho que encierra tanto el mantenimiento como el restablecimiento de las condiciones esenciales que requiere el ser humano para subsistir y para el desarrollo de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental, comoquiera que su garant\u00eda y satisfacci\u00f3n permite no s\u00f3lo el desarrollo de otros derechos sustanciales al ser humano, sino porque constituye por si mismo un requisito indispensable para conseguir el bienestar del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho atribuible a todo ser humano por su misma condici\u00f3n, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuya naturaleza fundamental justamente \u201c\u2026tiene que ver con el solo hecho de que es atribuible al ser humano, factor suficiente para que su goce sea amparado por el ordenamiento constitucional, pues es el individuo el centro de la actuaci\u00f3n estatal y por tanto es obligatoria la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0de los bienes que promuevan su bienestar\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n4, se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, \u201cya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepci\u00f3n respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminaci\u00f3n alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad b\u00e1sica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u2026. Este car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se justifica tambi\u00e9n por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, parte de la esencialidad del derecho a la salud radica en su inescindible v\u00ednculo con otros derechos de rango fundamental, pues al constituir una enfermedad una \u201climitante para desempe\u00f1ar alguna funci\u00f3n productiva o\u2026un impedimento para desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano\u201d5 se reduce el margen de oportunidades al individuo para el desarrollo de una vida acorde con sus intereses, lo que desencadena en la violaci\u00f3n del sustrato esencial del ordenamiento constitucional, cual es, la vida en condiciones de dignidad, la libertad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n de la salud es un imperativo que debe operar en todos aquellos casos en los cuales \u00e9sta se encuentre afectada, independientemente si el padecimiento tiene connotaci\u00f3n de \u2018terminal\u2019, ya que la ausencia en su protecci\u00f3n afectar\u00eda la dignidad del individuo, factor sustancial del derecho a la vida misma, pues \u00e9sta no se limita a un conjunto mero de condiciones f\u00edsicas sino que abarca tambi\u00e9n todo un grupo de circunstancias que permita el ejercicio pleno al libre desarrollo de la personalidad, de este modo \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable\u201d6 y el ser humano \u2018tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n a la salud reduce el derecho a la libertad7, pues se restringe la autonom\u00eda del individuo que la padece impidi\u00e9ndole el desarrollo pleno de sus funciones y actividades naturales, pudi\u00e9ndose ver obstaculizada sin raz\u00f3n justificable su locomoci\u00f3n y la facultad de escoger, por ejemplo, su oficio, profesi\u00f3n, educaci\u00f3n, generando a su vez condiciones de abierta desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud implica su imperante satisfacci\u00f3n a fin de lograr al individuo la consecuci\u00f3n de un bienestar y le impone al Estado la carga de \u00a0garantizar a todas las personas \u2018el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u2019 de \u00e9sta (art\u00edculo 49 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza fundamental del derecho a la salud y por ende la garant\u00eda del Estado para su satisfacci\u00f3n se acrecienta cuando quien padece una afecci\u00f3n es un sujeto catalogado como de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que debido, precisamente, a las manifiestas condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran son acreedores de una actuaci\u00f3n positiva del Estado a fin de que sea superado el estado de desigualdad en la cual est\u00e1n incursos, ya sea por sus condiciones particulares de capacidad f\u00edsica o mental, o por que se trata de ni\u00f1os, personas de la tercera edad8 o madres cabeza de familia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con las personas de la tercera edad y el derecho a la salud, esta Sala resalta que \u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d9 y que por tanto \u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su problema de salud deb[e] ser prestado de forma contin\u00faa e integral\u201d10, es as\u00ed un deber estatal el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de all\u00ed que la protecci\u00f3n a la salud sea inmediata por v\u00eda de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 en el art\u00edculo 47 que se les \u201cprestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, actuaci\u00f3n estatal particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en que est\u00e1n incursos y que exige en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la adopci\u00f3n por parte del Estado de \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d a fin de la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a fin de conseguir una igualdad real, y debido precisamente a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, estos sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional tienen derecho a \u201calcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre de las manifestaciones de la disminuci\u00f3n sensorial est\u00e1 la producida en virtud de la afectaci\u00f3n de uno de los principales \u00f3rganos de los sentidos \u2018la audici\u00f3n\u2019; las consecuencias de su afectaci\u00f3n son numerosas, ya que las personas afectadas, pueden,\u201cen primer lugar que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, \u2026\u201d e igualmente padecer \u201cp\u00e9rdida de atenci\u00f3n: distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (pueden que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos\u2026[P]uede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, \u2026frustraci\u00f3n, ansiedad y desconfianza\u2026 puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s\u201d manifestado as\u00ed \u201c\u2026un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto esta Corporaci\u00f3n13 ha determinado que si para la superaci\u00f3n de la deficiencia del \u00f3rgano auditivo se requiere seg\u00fan disposici\u00f3n del m\u00e9dico tratante el suministro de aud\u00edfonos, la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye una urgencia vital para el paciente hace que la vida misma se torne indigna, ya que es un \u201caparato m\u00e9dico que se requiere \u2026 a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social que pretende la Constituci\u00f3n\u201d, es as\u00ed \u201cun mecanismo necesario para la realizaci\u00f3n de las actividades normales de la persona en sociedad\u201d que garantiza el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los aud\u00edfonos, ha considerado esta Corte, \u201chan sido catalogados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no s\u00f3lo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida\u2026\u201d14, en otros t\u00e9rminos \u201c\u2026 si bien la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital, s\u00ed se puede considerar un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 a la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de esta forma que el derecho a la salud es un derecho constitucional de rango fundamental cuya garant\u00eda y satisfacci\u00f3n es indispensable para la consecuci\u00f3n del bienestar del ser humano, no s\u00f3lo por el estrecho v\u00ednculo que su garant\u00eda implica para la satisfacci\u00f3n de otros derechos esenciales como la vida misma en condiciones de dignidad, sino tambi\u00e9n porque con su sola satisfacci\u00f3n se est\u00e1 contribuyendo a la finalidad esencial de la estructura estatal, el bienestar del individuo expresado en la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del derecho a la salud hace que su amparo sea inminente ante una vulneraci\u00f3n que implica la afectaci\u00f3n de la vida en condiciones de dignidad, supuesto que se satisface cuando hay ausencia en el suministro de aud\u00edfonos requeridos por un individuo en virtud de lo formulado por el m\u00e9dico tratante, comoquiera que la falta de este instrumento impide el desarrollo pleno de sus derechos y dificulta su vida en sociedad lo que obstruye el desarrollo de una vida digna, m\u00e1s a\u00fan cuando quien requiere dicho elemento es una persona de la tercera edad16, individuo catalogado como un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se hace imperante para que se supere el estado de debilidad en que se encuentra el individuo disminuido sensorialmente, a fin de que le sea proporcionada las condiciones necesarias para el desarrollo pleno de una vida digna, que implica el restablecimiento de las condiciones funcionales esenciales para el ser humano (salud) y la proporci\u00f3n de medios para que se pueda ejecutar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La atenci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer la vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la efectividad del derecho a la salud es una obligaci\u00f3n estatal inmersa de manera explicita en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0derivada del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n normativa que se\u00f1ala como uno de los fines esenciales del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableci\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, instituy\u00f3 como su objetivo el \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad, para la obtenci\u00f3n de una calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d17 y m\u00e1s espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el derecho a la salud estipul\u00f3, entre otros aspectos, que \u201cel Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud\u201d18 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud -POS- es un \u201cPlan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d19 que todo afiliado20 al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe recibir; este Plan, seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas\u2026\u201d (Subrayado fuera del texto), para as\u00ed satisfacer el deber constitucional estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y el desarrollo de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud es un conjunto m\u00ednimo- b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud que el Estado garantiza y que est\u00e1 regulado, en lo que ata\u00f1e con la prestaci\u00f3n del servicio en el r\u00e9gimen contributivo, por medio de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 emitida por el Ministerio de Salud. Dicha reglamentaci\u00f3n se implement\u00f3, seg\u00fan los considerandos de la misma, con el fin de que garantizar \u201cel acceso a los contenidos espec\u00edficos del Plan Obligatorio de Salud, la calidad de los servicios y el uso racional de los mismos\u201d y determin\u00f3 que \u00a0\u201cpara poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d21 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 199822 partiendo de similar supuesto, esto es, que es deber del Estado garantizar el acceso a los servicios de salud y la regular el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar la salud y con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determin\u00f3 que los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deben estar orientados para resolver o mejorar las condiciones generadas por alguna enfermedad, excluyendo expresamente23 aquellos \u201cque no tenga por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u2026\u201d24\u00a0 y estableci\u00f3 de manera expresa que en caso de que los servicios requeridos no se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud, entonces el afiliado \u201cdeber\u00e1 financiarlos directamente\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de ver que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se instituy\u00f3 con el fin de lograr por medio de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud el bienestar del individuo y el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad, de all\u00ed que el Plan Obligatorio de Salud, servicio b\u00e1sico a que tiene derecho todo individuo, busque el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de todas las patolog\u00edas, pues de este modo, se logra el mantenimiento y restablecimiento de la estabilidad org\u00e1nica y funcional del ser, permitiendo a su vez el ejercicio de otros derechos de rango esencial al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisitos para el suministro de los elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pretender el Plan Obligatorio de Salud la satisfacci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud requerida por el paciente para el desarrollo de una vida digna, su aplicaci\u00f3n es inminente para la consecuci\u00f3n de este objetivo, pues el fin esencial del ordenamiento jur\u00eddico es, precisamente, satisfacer y garantizar los derechos fundamentales, objetivo que irriga toda la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si existiere una disposici\u00f3n normativa que impidiera el efectivo desarrollo de estos derechos fundamentales sin justificaci\u00f3n alguna, \u00e9sta se ha de inaplicar con el objetivo de que prime la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -norma de normas- sobre aquellas disposiciones de menor rango que el constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando por el empleo de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud se violente un derecho fundamental, es deber del juez inaplicar la referida disposici\u00f3n y dar primac\u00eda al amparo de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre normas del Plan Obligatorio de Salud que determinan la exclusi\u00f3n de un medicamento, tratamiento o servicio y la consecuente justiciabilidad de las prestaciones excluidas, es procedente, seg\u00fan lo ha determinado esta Corte26, cuando \u201c(i) la exclusi\u00f3n del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, seg\u00fan sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS; (iii) el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; y (iv) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante27\u201d28 . \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la amenaza al derecho a la salud, t\u00e9ngase en cuenta que en t\u00e9rminos generales esta Corporaci\u00f3n determin\u00f329 que todos los medicamentos, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos, intervenciones, cirug\u00edas, procedimientos requeridos, ordenados por el m\u00e9dico tratante son fundamentales para la persona en aras de restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la incapacidad econ\u00f3mica de la persona que requiere el servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, resalta esta Sala que \u00e9sta se determina con fundamento en que \u201cel cubrimiento de esos gastos no debe impedir financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del afiliado, ni debe menoscabar aquellos ingresos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario30\u201d y que \u201ca pesar que en principio la persona ha de procurar su salud, la atenci\u00f3n eficiente para la consecuci\u00f3n de este derecho es un deber impuesto al Estado, el cual a falta de los medios de cada individuo de solventar sus necesidades, debe suplirlas, pus el individuo no debe soportar la carga de afectaci\u00f3n de sus otros derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar a fin de proporcionarse un servicio que en definitiva el Estado puede y debe sufragar ante la ausencia rotunda de los medios del usuario para ello\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la prueba32 de la incapacidad econ\u00f3mica, reitera esta Sala que no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos y que ante la afirmaci\u00f3n relacionada con la escasez de recursos por parte del actor para asumir el valor del elemento excluido del POS, afirmaci\u00f3n que constituye una prueba valida en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) -sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa si se llega a establecer que tal citaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad-, se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez verificado los supuestos mencionados, la E.P.S. tiene el deber de suministrar los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y el derecho de repetir contra el Estado -garante de los derechos del individuo- por la cuant\u00eda que constitucional y legalmente le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n pretende con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela que sea amparado su derecho a la salud y a la vida digna y que en consecuencia se ordene a Cafesalud E.P.S. el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos que necesita con ocasi\u00f3n al padecimiento de hipocausia neurosensorial leve bilateral con descenso moderado severo para o\u00eddo derecho y severo para o\u00eddo izquierdo. Solicit\u00f3 adem\u00e1s la garant\u00eda del suministro de un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera que de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos esbozados, el derecho a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n deben ser amparados, comoquiera que en el presente caso incuestionablemente se cumplen con los requisitos que la jurisprudencia a impuesto para el suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud constituye as\u00ed una necesidad b\u00e1sica que se debe satisfacer a todos los seres humanos mediante la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera \u00a0a fin de restablecer su estabilidad org\u00e1nica y funcional, su garant\u00eda es esencial para el desarrollo de una vida digna, m\u00e1s a\u00fan cuando el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0 pues perc\u00edbase que el accionante es un se\u00f1or de ochenta y dos a\u00f1os de edad que requiere de una atenci\u00f3n integral de salud debido a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentra y que lo catalogan como un sujeto acreedor de la acci\u00f3n estatal a fin de superar el estado de desigualdad en que se podr\u00eda encontrar en raz\u00f3n a la indisposici\u00f3n propia de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta esta Sala que el suministro de aud\u00edfonos constituye un elemento b\u00e1sico para la vida en relaci\u00f3n, para la ejecuci\u00f3n de actividades cotidianas de manera normal y digna, y para el desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social que pretende la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma es evidente la transgresi\u00f3n del derecho a la salud que sufre el accionante por parte de la entidad accionada, pues la falta de suministro de los aud\u00edfonos que requiere, impide el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad y limita el desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los aud\u00edfonos que pretende el accionante sean suministrados no pueden ser sustituidos por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. El suministro de estos elementos fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, constituy\u00e9ndose de este modo en un elemento esencial para el accionante en aras a restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a folio 17 del cuaderno de la Corte obra orden m\u00e9dica por medio de la cual se determin\u00f3 que el accionante \u201crequiere de ayuda auditiva, aud\u00edfono\u2026\u201d, orden que no desconoci\u00f3 la entidad accionada sino que por el contrario fue el punto de partida en su defensa centrada en la justificaci\u00f3n de su no obligaci\u00f3n de suministrar los elementos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la ausencia de capacidad para sufragar el costo de los elementos requeridos, resalta esta Sala que el gestor amparo afirm\u00f3 no poseer recursos econ\u00f3micos para costear el valor de los elementos necesarios para su audici\u00f3n, afirmaci\u00f3n que constituye una negaci\u00f3n indefinida y que invierte la carga de la prueba a la parte accionada, correspondi\u00e9ndole entonces a \u00e9sta demostrar lo contrario a lo afirmado por el accionante, cosa que no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras a la oportuna y efectiva prestaci\u00f3n de los elementos requeridos por el accionante y a fin de salvaguardar el derecho a la integridad f\u00edsica y personal de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, se hace indispensable, para superar el estado de vulnerabilidad, el suministro de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante33 por parte de la empresa promotora de salud accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la solicitud del accionante de ordenar la ejecuci\u00f3n de un tratamiento integral, esta Sala considera que dicha pretensi\u00f3n no puede prosperar, comoquiera que se trata de un caso hipot\u00e9tico, ajeno a la realidad, que obstaculiza el pronunciamiento del juez constitucional ante la imposibilidad de constatar la presencia de los elementos que configurar\u00edan una posible vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho a la salud y a la vida digna de Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n y en consecuencia ordenar\u00e1 a Cafesalud E.P.S. que suministre y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos a ambos o\u00eddos que requiere el accionante seg\u00fan la orden impartida por el m\u00e9dico tratante de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 negar la tutela deprecada por el accionante y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, ordene el suministro de los aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos que requiere el accionante y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Catalogado as\u00ed como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art\u00edculo 49), un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), una prestaci\u00f3n especializada para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47), \u00a0un derecho de todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o a recibir atenci\u00f3n gratuita cuando no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social, (art\u00edculo 50), una finalidad en el ejercicio del deporte (art\u00edculo 52), un servicio al que deben acceder los trabajadores agrarios (art\u00edculo 64), un bien constitucionalmente protegido en la comercializaci\u00f3n de cosas y servicios (art\u00edculo 78), un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme con el principio de solidaridad social (art\u00edculo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (art\u00edculo 336), constituye una parte esencial en la estructura de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias de tutela T-597-93, T-1218-04, T-361-07, T-407-08. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-527-08. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-463-08 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras sentencias de tutela T-926-99, T-407-08. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-494-93 reiterada entre otras, en sentencia de tutela T- 412-08. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias de tutela T- 224-97, T-949-04, T-515-07. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconociendo el estado de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad, determin\u00f3 de manera espec\u00edfica que \u201c\u2026El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-540-02, T-675-07, T-561-08. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-248-05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-003-03 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras sentencias las tutelas T-839-00, T-488-01, T-902-02, \u00a0T- 532-04, T- 1227-04, T-627-06 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1227-04, T-627-06 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-1227-04, T-102-07 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversos casos en los cuales una persona de la tercera edad requiere el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. La primera providencia emitida (T-839-00) resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud y ordenar el suministro de los aud\u00edfonos \u2013orden dada por primera vez en esta Corporaci\u00f3n- haciendo hincapi\u00e9 en el hecho de que la conducta omisiva \u00a0-suministro de aud\u00edfonos- afectaba a un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional \u2013persona de la tercera edad-. El mismo supuesto \u2013persona de la tercera edad que requiere aud\u00edfonos- fue estudiado posteriormente por esta Corporaci\u00f3n aplicando la misma consecuencia, es decir, ordenando el suministro de aud\u00edfonos (T-753-02, T-102-07). Se ha de resaltar que el suministro de aud\u00edfonos de por s\u00ed es esencial, debido a que su ausencia afecta la \u00a0vida digna de quien lo requiere y que no es condici\u00f3n para tutelar el derecho a la salud y posteriormente ordenar el suministro de aud\u00edfonos el que el afectado se trate de una persona de la tercera edad (T-1239-01,T-1278-05, T-102-07, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Literal c) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre las normas rectoras que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra la obligatoriedad, que quiere decir que \u201cla afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia\u201d correspondi\u00e9ndole al empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y al Estado el facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o capacidad de pago (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Par\u00e1grafo del aart\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre muchas otras sentencia de tutela ver SU-819-99, T-1047-02, T-112-04, T-750-04, T-666-04. \u00a0<\/p>\n<p>27 Pueden consultarse entre otras las sentencias \u00a0T-108 \u00a0de 1999, T-300 de 2001, T-170 \u00a0de 2002 y T-667 \u00a0de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-112-04. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-463-08. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al especto ver entre otras sentencias de tutela: T- 564-03, T-771-05 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-527-08. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-906-02, T-683-03, T-535-07. \u00a0<\/p>\n<p>33 A folio 17 del cuaderno de la Corte est\u00e1 la formula m\u00e9dica por medio de la cual el m\u00e9dico tratante del accionante \u00a0determin\u00f3 que \u00e9ste requiere aud\u00edfono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0 Esta Sala considera que de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos esbozados, el derecho a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Alberto S\u00e1nchez Ca\u00f1\u00f3n deben ser amparados, comoquiera que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}