{"id":15425,"date":"2024-06-05T19:43:24","date_gmt":"2024-06-05T19:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1056-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:24","slug":"t-1056-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1056-08\/","title":{"rendered":"T-1056-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO \u2013 SECCION TERCERA-Error en la radicaci\u00f3n del proceso no fue determinante en la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error cometido por la secretar\u00eda del Tribunal Administrativo no fue determinante de la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, contenida en los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y no reviste las connotaciones de una causal de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por no configurarse una v\u00eda de hecho. Ello, porque la notificaci\u00f3n del auto que corri\u00f3 traslado a los interesados para que sustentaran el recurso se hizo de acuerdo con las reglas procesales, y porque una debida y diligente actuaci\u00f3n del apoderado de los demandantes pod\u00eda evitar que dicho error tuviera las consecuencias adversas para sus intereses que tuvo. De manera que, por los motivos expuestos, esta Sala revocar\u00e1 el fallo que revisa para, en su lugar, denegar el amparo reclamado por los demandantes. Es de recordar que la sentencia que se revisa declar\u00f3 improcedente el amparo, cobijada en el argumento espurio de que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra las providencias de los jueces, sin verificar \u2013tal y como lo hace esta Sala- si exist\u00eda o no una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del interesado. A este respecto la Sala reitera que por las razones expuestas en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional disiente totalmente de dicho criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1395814 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con citaci\u00f3n oficiosa del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u2013CORPONARI\u00d1O-, el Departamento de Nari\u00f1o, el municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o) y el municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con citaci\u00f3n oficiosa del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u2013CORPONARI\u00d1O-, el Departamento de Nari\u00f1o, el municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o) y el municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 15 de mayo de 2006, el se\u00f1or Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes, por intermedio de apoderado, interpone demanda de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Su petici\u00f3n de amparo pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor \u00a0que, como consecuencia de la problem\u00e1tica ambiental y econ\u00f3mica que se presenta desde 1973 en la zona del Pat\u00eda por la construcci\u00f3n sin permiso ambiental de una sociedad de explotaci\u00f3n maderera, se iniciaron varias acciones por parte de la comunidad de dicha zona ante las autoridades ambientales y administrativas competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que ante la indolencia de dichas autoridades y la falta de respuesta en la adopci\u00f3n de medidas efectivas en la protecci\u00f3n de los intereses del colectivo, \u00a0un grupo de ciudadanos de los municipios de Olaya Herrera y Mosquera, entre los que \u00e9l se encuentra, instauraron acci\u00f3n de grupo contra la Naci\u00f3n, los ministerios del Medio Ambiente, del Interior y de Justicia y de Trasporte, acci\u00f3n a la que fue vinculada oficiosamente CORPONARI\u00d1O por parte de \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo del Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta autoridad judicial, mediante sentencia de once (11) de marzo de 2005 neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda con el argumento de que el da\u00f1o causado no se hab\u00eda demostrado en el tr\u00e1mite del proceso. Contra dicha decisi\u00f3n \u2013indica el actor- se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Nari\u00f1o envi\u00f3 el expediente, mediante oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, \u00a0con la radicaci\u00f3n 52001-23-31-000- 2002-0606 y no con el que verdaderamente le correspond\u00eda, 52001-23-31-000-2000-06061 a la Secretar\u00eda del Consejo de Estado, que lo recibi\u00f3 el trece (13) de mayo de 2005 y reparti\u00e9ndolo a la Secci\u00f3n Tercera de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, desde el momento en el que se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, v\u00eda Internet, hizo el seguimiento del proceso radicado con el n\u00famero \u00a052001-23-31-000-2000-0606, sin obtener resultado alguno. Se\u00f1ala que, preocupado por el transcurso del tiempo, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, donde constat\u00f3 que en el oficio remisorio del proceso se hab\u00eda indicado un n\u00famero de radicaci\u00f3n equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u2013explica- procedi\u00f3 a buscar el proceso en Internet, ahora usando el n\u00famero que err\u00f3neamente hab\u00eda usado el Tribunal, encontrando que en el proceso, ante el Consejo de Estado, se hab\u00edan adelantado algunas actuaciones. Por ende \u2013relata- decidi\u00f3 poner en conocimiento de la situaci\u00f3n tanto a la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o como a su igual del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de junio de 2005, resolvi\u00f3 ordenar la correcci\u00f3n de la radicaci\u00f3n y decidi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, por considerar que la sustentaci\u00f3n del mismo hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa decisi\u00f3n, se interpuso recurso de s\u00faplica, el cual se resolvi\u00f3 por auto de siete (7) de diciembre de 2005, que confirm\u00f3 lo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, tanto la Secci\u00f3n Tercera \u00a0del Consejo de Estado como la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o incurrieron en v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de grupo iniciada por ciudadanos de los municipios de Olaya Herrera y Mosquera contra el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u2013CORPONARI\u00d1O-, el Departamento de Nari\u00f1o, el municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o) y el municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que, por contera, se dejen sin efectos los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que proceda, por Secretar\u00eda, a remitir el proceso con la radicaci\u00f3n correcta al Consejo de Estado para que \u00e9ste le de nuevo tr\u00e1mite al recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda de amparo presentada por el se\u00f1or Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes fue admitida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del veinticinco (25) de mayo de 2006. Se dispuso en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIF\u00cdQUESE del presente auto a la parte accionante y a la accionada a qui\u00e9n se remitir\u00e1 copia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. INF\u00d3RMESE a la parte demandada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas y por el medio m\u00e1s expedito puede rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)2 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo as\u00ed dispuesto, el 30 de mayo de 2005 se notific\u00f3 personalmente del inicio del proceso de tutela a los magistrados de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o3 y a los Consejeros que integran la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado4. En la misma fecha fue enviado un telegrama al apoderado del actor, comunic\u00e1ndole sobre la admisi\u00f3n de la demanda5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En escrito de 2 de junio de 2006, la Consejera de Estado Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa dio contestaci\u00f3n a la demanda. Solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo deprecado, en el entendido de que el supuesto error aducido por el demandante como fundamento para la negaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal de Nari\u00f1o en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo, era irrelevante frente a la realidad del decurso del proceso, en el que el actor y los otros interesados en el resultado del mismo hab\u00edan sido notificados de la oportunidad que ten\u00edan para presentar la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia de 2 de junio de 2005 la secci\u00f3n demandada corri\u00f3 traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Dicha providencia \u2013adujo- fue notificada en debida forma, por estado, siendo irrelevante el error en el n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente, si se tiene en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 321 del C.P.C esta clase de notificaciones debe contener \u00fanicamente: la clase de proceso, los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia, la fecha del auto y el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del secretario, no pudi\u00e9ndose hablar de trasgresi\u00f3n al principio de publicidad ni de los derechos de defensa y debido proceso en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 12 de junio de 2006, con posterioridad a la sentencia de \u00fanica instancia en el tr\u00e1mite del proceso, el magistrado \u00c1lvaro Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o intervino en el proceso, alegando la inexistencia de v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n atacada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de once (11) de marzo de 2005 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo interpuesta por un grupo de ciudadanos contra el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Trasporte (Folios 12-60) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de dos (2) de junio de 2005, mediante el cual la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resuelve correr traslado a la parte demandante en el proceso de acci\u00f3n de grupo No. 52001-23-31-000- 2002-0606 para que sustente el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de primera instancia (Folios 72-73) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 2631, de 19 de abril de 2005, mediante el cual la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Pasto remite a su similar del Consejo de Estado el expediente de radicaci\u00f3n No. 52001-23-31-000- 2002-0606. (Folio 80) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 4295 de 14 de junio de 2005, mediante el cual la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal Administrativo de Pasto corrige el oficio No. 2631 de 19 de abril de 2005, se\u00f1alando que el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso es 52001-23-31-000- 2000-0606 y no 52001-23-31-000- 2002-0606. (Folio 82) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de veintid\u00f3s (22) de junio de 2005, mediante el cual la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado corrige el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso 52001-23-31-000- 2002-0606 indicando que el correcto es 52001-23-31-000- 2000-0606 y declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00e9l.(Folios 90-91) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de siete (7) de diciembre de 2005, mediante el cual la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resuelve el recurso de s\u00faplica presentado contra el auto de veintid\u00f3s (22) de junio de 2005, confirmando \u00edntegramente su contenido. (Folios 106-110) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de siete (7) de junio de 2006 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or PABLO RODR\u00cdGUEZ CIFUENTES\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3, de manera general, que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que conciernen a otras jurisdicciones, m\u00e1xime cuando ya han sido decididos por \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de treinta (30) de noviembre de 2006, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al considerar pertinente que intervinieran dentro del presente proceso aquellas entidades que hab\u00edan participado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular iniciada por el se\u00f1or Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Primero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, poner en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u2013CORPONARI\u00d1O-, el Departamento de Nari\u00f1o, el municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o) y el municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o) la solicitud de tutela hecha por el se\u00f1or Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes contra la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0adjuntando copia de la misma, a fin de que se pronuncien sobre ella en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto y ejerzan el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como resultado de la anterior actuaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de enero de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicit\u00f3 a la Corte no conceder el amparo reclamado por el actor. Se\u00f1al\u00f3 en su escrito \u201cque si bien es cierto que se observa un error involuntario por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Secci\u00f3n Tercera, en el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso al momento de enviar el expediente de primera instancia para que se surtiera el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia all\u00ed proferida, no es menos cierto que, el Honorable Consejo de Estado procedi\u00f3 en debida forma a realizar el traslado para la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso por las partes y notific\u00e1ndolo por Estado tal y como lo establece la normatividad legal al respecto, cumpliendo con el m\u00ednimo contenido de informaci\u00f3n requerida o exigida por el art\u00edculo 321 del C.P.C, a saber: clase de proceso, nombre de las partes, fecha del auto que se notifica, fecha del estado y firma del secretario, y la respectiva fijaci\u00f3n en un lugar visible de la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego entonces, si la parte obligada a realizar la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no lo hizo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por Estado antes citada, es l\u00f3gico que se hubiera declarado desierto el mismo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, mediante comunicaci\u00f3n de doce (12) de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional confirmar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para su solicitud, el mencionado ministerio adujo que el error cometido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, relativo al n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso, no tiene la entidad suficiente para considerarse una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, ya que las dem\u00e1s formalidades de la notificaci\u00f3n del acto, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley. Adicionalmente considera que dicho ministerio no es sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta est\u00e1 dirigida contra autoridades judiciales que son enteramente aut\u00f3nomas respecto de la entidad ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, mediante oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el quince (15) de enero de 2007, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o tambi\u00e9n solicita a la Corte Constitucional decretar la improsperidad de la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Gobernaci\u00f3n en su escrito que en el presente caso no se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. Ello \u2013en el sentir de la entidad territorial que interviene- porque la notificaci\u00f3n del acto cuestionado no depend\u00eda exclusivamente del n\u00famero de referencia del proceso, y en \u00e9l estaban plenamente identificados el tipo de proceso, los sujetos activo y pasivo de la actuaci\u00f3n y dem\u00e1s formalidades previstas en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con citaci\u00f3n oficiosa de del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u2013CORPONARI\u00d1O-, el Departamento de Nari\u00f1o, el municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o) y el municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o), de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala si la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una de las causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela al proferir los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005, mediante los cuales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo de la cual hac\u00eda parte el se\u00f1or Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes, teniendo en cuenta que \u00e9ste alega que el recurso de alzada no pudo ser sustentado en oportunidad al haber cometido el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o un error al remitir el expediente de la acci\u00f3n de grupo al Consejo de Estado, envi\u00e1ndolo con la numeraci\u00f3n 52001-23-31-000- 2002-0606 y no con el que verdaderamente le correspond\u00eda, 52001-23-31-000-2000-0606. Debe la Sala considerar que la secci\u00f3n del Consejo de Estado demandada alega que, pese al error formal en el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n del auto mediante el cual se corri\u00f3 traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso se hizo en debida forma, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico as\u00ed propuesto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la v\u00eda adecuada para controvertir las decisiones proferidas por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un l\u00edmite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurri\u00f3 en un exceso, en una separaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado una s\u00f3lida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha se\u00f1alado, en su jurisprudencia m\u00e1s reciente, la existencia de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematiz\u00f3 dichas causales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos normativos y la decisi\u00f3n, o cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de una norma directamente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el entendimiento y aplicaci\u00f3n de cualquiera de estas causales, est\u00e1 regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en s\u00ed mismo, una garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben someterse a lo resuelto en \u00e9l y solamente cuando se ha vulnerado o se amenaza de manera clara y evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de procedibilidad anteriormente se\u00f1aladas, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo recurso de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n no podr\u00e1 tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo de la cual \u00e9l hac\u00eda parte. La queja del actor se centra en los autos proferidos el 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante los cuales dicha autoridad judicial declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de 2005 por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la sustentaci\u00f3n del mismo. El actor se\u00f1ala que tal decisi\u00f3n viola sus derechos fundamentales, pues no tiene en cuenta que la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n se debi\u00f3 a que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al momento de remitir el expediente del proceso de acci\u00f3n de grupo al Consejo de Estado, lo hizo con un n\u00famero de radicaci\u00f3n equivocado y no con el que correspond\u00eda verdaderamente al proceso, por lo que fue imposible que \u00e9l, como interesado, se enterara de los tr\u00e1mites que se adelantaban ante el Consejo de Estado. Solicita que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones de 22 de junio y 7 de diciembre de 2007 y que, por ende, ordene al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que env\u00ede nuevamente el expediente al Consejo de Estado para que se surta el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas y las vinculadas oficiosamente en el presente proceso de tutela, si bien reconocen que existi\u00f3 un error en el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso, consideran que el actor acusa una mera formalidad, sin tener en cuenta que mediante providencia de 2 de junio de 2005 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado corri\u00f3 traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y dicha providencia fue notificada en debida forma, por estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 321 del C.P.C\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones generales de la presente sentencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales, cuando en el tr\u00e1mite de cualquier proceso incurran en excesos, separ\u00e1ndose abiertamente de los preceptos legales y constitucionales. As\u00ed las cosas, no cualquier error u omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso, constituye una causal de procedencia del mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario indagar qu\u00e9 efecto jur\u00eddico tiene, en las circunstancias concretas del \u00a0caso en estudio, el cambio del n\u00famero de radicaci\u00f3n en torno al cual se suscita la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa entonces a referirse a los dos autos, de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005, mediante los cuales la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado corrigi\u00f3 el yerro en el n\u00famero de radicaci\u00f3n y adicionalmente declar\u00f3 desierto el recurso de alzada. En punto de estas dos providencias, respecto de las cuales el demandante solicita que sean dejadas sin efecto por ser violatorias del derecho al debido proceso, la Sala debe darle la raz\u00f3n a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el sentido de que mediante el auto de dos (2) de junio de 2005, la magistrada ponente dentro del proceso resolvi\u00f3, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, correr traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a la parte demandante para efectuar la sustentaci\u00f3n. Dicho auto, como \u00e9l mismo lo dispone, fue notificado, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula la notificaci\u00f3n por estado.10 \u00bfPor qu\u00e9 aplica la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en este caso, las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil? Porque la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente al tr\u00e1mite de las acciones de grupo y populares, en su art\u00edculo 68 prev\u00e9 que en los aspectos no regulados por dicha ley, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar, pues, que el auto por medio del cual se corr\u00eda traslado a la parte demandante \u2013que estaba representada por un profesional del Derecho- fue notificado por estado. Y que, tal y como lo se\u00f1ala la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en dicha forma de notificaci\u00f3n se exige que se se\u00f1alen con exactitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 150 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La notificaci\u00f3n de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplir\u00e1 por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborara el secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 pasado un d\u00eda de la fecha del auto, y en ella ha de constar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n: y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha del estado y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda y permanecer\u00e1 all\u00ed durante las horas de trabajo del respectivo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De las notificaciones hechas por estado el secretario dejar\u00e1 testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. \u00a0<\/p>\n<p>De los estados se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en orden riguroso de fechas para su conservaci\u00f3n en el archivo, y uno de ellos podr\u00e1 ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la norma trascrita, observa la Sala que en el auto de 22 de junio de 2005, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el auto de 2 de junio de ese mismo a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Este auto se notific\u00f3 por estados el d\u00eda 8 de junio de 2005, y su ejecuci\u00f3n empez\u00f3 a correr desde el d\u00eda\u2026\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el auto de 7 de diciembre de 2005 que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra la providencia anterior, recoge lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el dos de junio de 2005, se corri\u00f3 traslado a la parte demandante por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que sustentara el recurso de apelaci\u00f3n. Esta providencia fue notificada por estado el ocho de junio de 2005\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mal har\u00eda en reprochar esta Sala el obrar del Consejo de Estado, que se adecu\u00f3 a lo normado en la Ley que para tal efecto deb\u00eda aplicar. En el mismo sentido, la Sala no encuentra que una vez el juez \u2013la secci\u00f3n demandada del Consejo de Estado- verific\u00f3 que pese al acto de notificaci\u00f3n, no se present\u00f3 la sustentaci\u00f3n requerida en autos, haya declarado desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adicionalmente, la Sala observa que la remisi\u00f3n del expediente con una radicaci\u00f3n equivocada \u00a0se da el 19 de abril de 2005. Se puede observar en el expediente que la parte demandante en el proceso de acci\u00f3n de grupo, interesada en presentar la sustentaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto, solamente pone en conocimiento de la secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 14 de junio de 2005, el error que \u00e9sta ha cometido, esto es casi dos (2) meses contados desde el momento en el que se produjo el error. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe indicar con toda claridad que el proceso de acci\u00f3n de grupo que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o ten\u00eda un apoderado, profesional del Derecho, con tarjeta profesional vigente. Si los interesados en el resultado del proceso \u2013como el aqu\u00ed demandante- en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n le hab\u00edan encomendado el adelantamiento del proceso, este mandato implicaba tambi\u00e9n su vigilancia. As\u00ed pues, es necesario se\u00f1alar que el profesional del Derecho (que ahora es el mismo apoderado del se\u00f1or Rodr\u00edguez Cifuentes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela), concurri\u00f3 con su descuido para que el error mencionado tuviera los efectos indeseados que ahora pretende remediar a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En conclusi\u00f3n, observa la Sala que el error cometido por la secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no fue determinante de la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, contenida en los autos de 22 de junio y 7 de diciembre de 2005 proferidos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y no reviste las connotaciones de una causal de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por no configurarse una v\u00eda de hecho. Ello, porque la notificaci\u00f3n del auto que corri\u00f3 traslado a los interesados para que sustentaran el recurso se hizo de acuerdo con las reglas procesales, y porque una debida y diligente actuaci\u00f3n del apoderado de los demandantes pod\u00eda evitar que dicho error tuviera las consecuencias adversas para sus intereses que tuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, por los motivos expuestos, esta Sala revocar\u00e1 el fallo que revisa para, en su lugar, denegar el amparo reclamado por los demandantes. Es de recordar que la sentencia que se revisa declar\u00f3 improcedente el amparo, cobijada en el argumento espurio de que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra las providencias de los jueces, sin verificar \u2013tal y como lo hace esta Sala- si exist\u00eda o no una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del interesado. A este respecto la Sala reitera que por las razones expuestas en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional disiente totalmente de dicho criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso mediante auto de treinta (30) de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo dictado de siete (7) de junio de 2006 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que \u00a0resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Rodr\u00edguez Cifuentes contra la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con citaci\u00f3n oficiosa del Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o \u2013CORPONARI\u00d1O-, el Departamento de Nari\u00f1o, el municipio de Olaya Herrera (Nari\u00f1o) y el municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DENEGAR el amparo reclamado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se subraya cu\u00e1l fue el error cometido por la Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 116 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 118 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 119 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 117 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 135 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto A-344\/06 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 34, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 72 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 90 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO \u2013 SECCION TERCERA-Error en la radicaci\u00f3n del proceso no fue determinante en la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 El error cometido por la secretar\u00eda del Tribunal Administrativo no fue determinante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}