{"id":15427,"date":"2024-06-05T19:43:24","date_gmt":"2024-06-05T19:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-106-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:24","slug":"t-106-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-08\/","title":{"rendered":"T-106-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protecci\u00f3n se encuentra vigente en el programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Le son aplicables las reglas establecidas sobre el ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva, los trabajadores de la Administraci\u00f3n Postal Nacional pueden pensionarse al cumplir 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, o 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad. Si se admiten cualquiera de los dos supuestos, el actor se encontraba dentro del t\u00e9rmino inferior a los tres (3) a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que deb\u00eda ser incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d hasta que se le reconociera la pensi\u00f3n o se diera la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. Es necesario aclarar en el sentido de esto \u00faltimo, que la jurisprudencia de esta Corte dej\u00f3 claro que el \u201cret\u00e9n social\u201d deb\u00eda extenderse hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa, de tal manera que no puede interpretarse que la existencia de \u00e9ste impida la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, sino que por el contrario la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se complete el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo del actor, prepensionado de Adpostal y compensaci\u00f3n de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1738273 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado, por intermedio de apoderado, el siete (7) de junio de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez reclama el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente violados por la Administraci\u00f3n Postal Nacional -ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que empez\u00f3 a trabajar en la entidad demandada el 29 de mayo de 1981 y que permaneci\u00f3 vinculado a la Administraci\u00f3n Postal Nacional hasta el 27 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que durante su permanencia en la empresa, igualmente perteneci\u00f3 al sindicato SINTRADPOSTAL, por lo que se encontraba protegido por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que mediante decreto 2853 de 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 liquidar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales \u2013calidad que \u00e9l ostentaba- de ADPOSTAL, con el objeto de efectuar una reestructuraci\u00f3n administrativa de la administraci\u00f3n postal nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la liquidaci\u00f3n de la entidad \u2013se\u00f1ala el actor-, ADPOSTAL, el 29 de septiembre de 2006, emiti\u00f3 un comunicado dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad, anunciando que, aquellos que consideraran estar cobijados por los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d deb\u00edan presentar la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar su calidad de madre o padre cabeza de familia, o de estar pr\u00f3ximo a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el se\u00f1or Perdomo G\u00f3mez que, por cumplir los requisitos que para tal efecto prev\u00e9 la Ley, el 18 de octubre de 2006, present\u00f3 solicitud para ser incluido en el ret\u00e9n social, por estar a punto de pensionarse y por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud \u2013manifiesta el demandante- fue negada por ADPOSTAL mediante acta de 30 de octubre de 2006. Los t\u00e9rminos de dicha negativa fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informarle que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 790 de 2002, el t\u00e9rmino para pertenecer a la categor\u00eda de prepensionados venci\u00f3 el 27 de diciembre de 2005, raz\u00f3n por la cual el Decreto Presidencial No. 2853 de 25 de agosto de 2006, con el que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Adpostal, no contempl\u00f3 en su articulado, la posibilidad planteada por usted; esto es incluir la categor\u00eda de prepensionados\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es padre cabeza de familia por estar a cargo de dos hijos, uno de dieciocho y otro de diecisiete a\u00f1os, quienes actualmente se encuentran estudiando y dependen exclusivamente del salario que \u00e9l recib\u00eda en la Administraci\u00f3n Postal Nacional. Tambi\u00e9n indica que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de ADPOSTAL (que exige veinticinco a\u00f1os de servicios y cumplir los cincuenta (50) a\u00f1os para pensionarse), a \u00e9l solamente le faltaban dos a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n, pues, al momento de su retiro, ten\u00eda en su haber 25 a\u00f1os y cinco meses de servicio y los 48 cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sus derechos fundamentales sean protegidos y que, en consecuencia, el juez de tutela le ordene a la Administraci\u00f3n Postal Nacional su vinculaci\u00f3n al \u201cret\u00e9n social\u201d, hasta que se le reconozca el derecho a la jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de doce (12) de junio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n. En la misma providencia dispone la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda a la entidad demandada, y le otorga a \u00e9sta un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El veinticinco (25) de junio de 2007, la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n solicita al juez de tutela denegar por improcedente el amparo reclamado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandada que el se\u00f1or Perdomo G\u00f3mez, al momento de solicitar su inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social\u201d de ADPOSTAL, no acredit\u00f3 que su compa\u00f1era permanente se encontrara incapacitada para desarrollar labores productivas ni que el \u00fanico ingreso familiar fuera el correspondiente a su salario, por lo cual \u2013acatando lo preceptuado en la Ley 790 de 2002, el decreto 190 de 2003 y la sentencia SU-389- la Administraci\u00f3n Postal Nacional no hall\u00f3 probada su calidad de padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y neg\u00f3, por este aspecto, su inclusi\u00f3n en el programa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa de incluir en el ret\u00e9n social al hoy accionante en calidad de prepensionado, encuentra asidero legal en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y as\u00ed mismo, en el Decreto Reglamentario 190 de 2003, donde en forma clara y expresa se define al servidor pr\u00f3ximo a pensionarse, como aquel al que le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, que le permitieran obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de orden legal y no, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la de r\u00e9gimen extra legal, exigencias que no acredit\u00f3 el actor para la fecha en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la normatividad acabada de mencionar, se\u00f1ala l\u00edmite en el tiempo para acceder al beneficio de la protecci\u00f3n espacial en calidad de prepensionado, al estipular que dicha prerrogativa cobrar\u00e1 plena vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002 y deber\u00e1 mantenerse por el lapso de tres (3) a\u00f1os, con vencimiento el 27 de diciembre de 2005; resultando necesario puntualizar que en ning\u00fan momento se ha determinado por mandato legal, ni por v\u00eda jurisprudencial, que el t\u00e9rmino de los tres (3) a\u00f1os a que hemos venido haciendo referencia, se pueda empezar a contar a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la Entidad, en el presente caso, de ADPOSTAL, como en forma por dem\u00e1s apresurada se pretende.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alega que el demandante fue indemnizado por la demandada y que, por ello, su m\u00ednimo vital se encuentra garantizado. Tambi\u00e9n indica que el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de la justicia laboral para debatir la legalidad de su desvinculaci\u00f3n, por lo que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de junio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resuelve negar el amparo reclamado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer orden de ideas, el Juzgado considera que efectivamente el demandante no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, pues, aunque confiesa vivir en uni\u00f3n permanente, no demuestra en el proceso ni que su compa\u00f1era est\u00e9 en incapacidad para laborar ni que \u00e9sta no reciba ning\u00fan ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a la condici\u00f3n de prepensionado del se\u00f1or Perdomo G\u00f3mez considera que, efectivamente, la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d, prevista en la Ley 790 de 2002, no acoge expresamente en el grupo de beneficiarios a quienes pretenden, como el actor, acceder a una pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de julio de 2007, el demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de treinta (30) de julio de 2007, la Sala Laboral del distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 declarar desierto por extempor\u00e1neo dicho recurso al considerar que, toda vez que la sentencia hab\u00eda sido notificada a la parte impugnante el veintisiete (27) de junio de 2007, al momento de presentaci\u00f3n del recurso el t\u00e9rmino previsto para tal efecto por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991 (que es de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia), ya hab\u00eda expirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n, viol\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez al no incluirlo en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d que se adelanta en virtud de la liquidaci\u00f3n de dicha entidad, teniendo en cuenta que el actor aleg\u00f3, a\u00fan antes de ser desvinculado, que ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia y de prepensionado convencional. ADPOSTAL aleg\u00f3 que el actor ten\u00eda una compa\u00f1era permanente que no se encontraba incapacitada para laborar y que la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d para los prepensionados no contemplaba a personas que pretend\u00edan acceder a pensiones convencionales y que, de manera general, este tipo de protecci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia el 27 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido por las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema as\u00ed planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la forma en la que se aplica el \u201cret\u00e9n social\u201d en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Criterios para determinar la calidad de \u201ccabeza de familia\u201d para ser beneficiario del ret\u00e9n social establecido en el proceso reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la calidad de cabeza de familia la Corte ha acudido al concepto de madre cabeza de familia establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 1 del Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002 dice: \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-388 de 20053 unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en el ret\u00e9n social. Sobre los criterios para determinar dicha calidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.4 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales.5 Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos.6 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia SU-389 de 20057 estableci\u00f3 los criterios para determinar qui\u00e9n se puede considerar como padre cabeza de familia en el contexto de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social. Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que el beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados cobija a \u201clos servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a dicha disposici\u00f3n la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para los prepensionados solo cobijaba a aquellos trabajadores que cumplieran con los mencionados requisitos hasta el 27 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 13 de la mencionada ley estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la protecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12, as\u00ed: \u201clas disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002 dispone, en relaci\u00f3n con el acceso al beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Servidor pr\u00f3ximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior se expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8 dispon\u00eda que la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 se aplicar\u00eda hasta el 31 de enero de 2004 \u201csalvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante sentencia C-991 de 2004,9 entendi\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal establecida por el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por el literal D., \u00faltimo y pen\u00faltimo inciso, de la Ley 812 de 2003 y declar\u00f3 la nueva limitaci\u00f3n temporal inconstitucional. No obstante, consider\u00f3 que no exist\u00eda limitaci\u00f3n temporal en la aplicaci\u00f3n del beneficio para los prepensionados y despu\u00e9s de un juicio de razonabilidad de la medida a la luz de la alegada vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en el trato dado a los prepensionados y a las cabezas de familia y a los discapacitados, concluy\u00f3 que la medida era desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, surgi\u00f3 una duda respecto de la vigencia de la limitaci\u00f3n temporal establecida para acceder al beneficio previsto en la Ley 790 de 2003 y reglamentado por el Decreto 190 de 2003. Esta duda fue resuelta definitivamente mediante la sentencia T- 993 de 2007. En \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera interpretaci\u00f3n conduce a entender, como lo ha hecho Adpostal en liquidaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,10 que el beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados culmin\u00f3 el 27 de diciembre de 2005 cuando se cumplieron 3 a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 y, por lo tanto, en ning\u00fan proceso liquidatorio de una entidad del orden nacional en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se debe contemplar dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, sostenida por los tutelantes, conduce a considerar que no existe una limitaci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n del beneficio del ret\u00e9n social para los prepensionados en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior ya que la sentencia C-991 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 entendi\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal establecida en la Ley 890 de 2002 hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por la Ley 812 de 2003 y \u00e9sta respecto de los pensionados dice expl\u00edcitamente que su protecci\u00f3n debe ser respetada hasta que a dichas personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se les reconozca la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la primera interpretaci\u00f3n conduce a un tratamiento desigual respecto de tres grupos que han sido calificados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Dijo la Corte en la Sentencia C-991 de 2004 al analizar el trato diferencial establecido por el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si tal trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial est\u00e1n bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas-en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse-jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, establecida por la Ley 790 de 2002, ha sido aplicada en el contexto del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, desde el 27 de diciembre de 2002 procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n como el de TELECOM o el SENA han aplicado dicha protecci\u00f3n en sus procesos de renovaci\u00f3n manteniendo en su planta de personal a las personas que cumplen con los requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Por lo tanto, en otros procesos de renovaci\u00f3n semejantes a \u00e9ste se habr\u00eda protegido al grupo de prepensionados, mientras que en este proceso ser\u00edan excluidos sin justificaci\u00f3n alguna, lo cual ser\u00eda contraria al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se estar\u00eda desconociendo que la Ley 812 de 2003 no fij\u00f3 una limitaci\u00f3n temporal para la protecci\u00f3n de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La norma estableci\u00f3 que \u201clos programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u201d11 As\u00ed, la definici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse debe provenir de la Ley 790 de 2002 que fue la que previamente la hab\u00eda determinado como aquella persona que se encuentre a tres a\u00f1os de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. No obstante, no se puede entender que la nueva norma tambi\u00e9n contempla la limitaci\u00f3n temporal establecida en la norma anterior, pues la Ley 812 de 2003 extendi\u00f3 el l\u00edmite temporal que la anterior fijaba. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12 que los prepensionados son aquellas personas que \u201ccumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. Por lo tanto, ser\u00edan prepensionados quienes para el 27 de diciembre de 2005 adquirieran el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante, la norma en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 que \u201clas disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d As\u00ed, otra lectura de la norma conducir\u00eda a entender que son prepensionados aquellas personas que cumplieran los requisitos en un lapso de tiempo entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de junio de 2003, tiempo en el que se estableci\u00f3 la vigencia de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de dicha norma solo cobijar\u00eda los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que se dieran desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando venc\u00edan las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derog\u00f3 la limitaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 13 y no fij\u00f3 un l\u00edmite a la protecci\u00f3n de los prepensionados. Por lo tanto la vigencia de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, la contabilizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para ser cobijada por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social fue determinado como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tres a\u00f1os en los que se proteger\u00edan los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Si bien en un principio la contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho t\u00e9rmino fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del ret\u00e9n social y del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez demanda en sede de tutela a la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL- en liquidaci\u00f3n, por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana al no incluirlo en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. El demandante alega poseer la doble calidad de padre cabeza de familia y de prepensionado, por lo que considera que su desvinculaci\u00f3n de la empresa demandada fue irregular. Por su parte, ADPOSTAL aduce que el demandante no tiene la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues su compa\u00f1era permanente no tiene incapacidad alguna que le permita laborar y porque la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d para los prepensionados no contemplaba a personas que pretend\u00edan acceder a pensiones convencionales y porque este tipo de protecci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia el 27 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido por las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Sala observa que aunque el se\u00f1or Perdomo G\u00f3mez alega tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, tienen raz\u00f3n ADPOSTAL y el Juzgado Once Laboral del circuito al se\u00f1alar que en su caso no se da el lleno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente han establecido cu\u00e1ndo se goza realmente de dicha calidad para ser admitido en el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue clara la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005 al se\u00f1alar \u2013como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia- que es padre cabeza de familia objeto de la protecci\u00f3n contemplada en la Ley 790 de 2002, aquel que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de sus hijos menores y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>El actor mismo, en su escrito de tutela, pone de presente que tiene una compa\u00f1era permanente, pero omite probar, siquiera sumariamente, que la condici\u00f3n de \u00e9sta sea de incapacidad f\u00edsica que le impida trabajar o que tenga que estar al cuidado permanente de sus hijos. Respecto de \u00e9stos, como bien lo se\u00f1ala el juez \u00fanico de instancia, huelga decir que al momento de interposici\u00f3n de la demanda de amparo solamente uno de ellos era menor de edad y el otro se encontraba a pocos meses de cumplirla. Por lo anterior, reitera la Sala, el demandante no cumple con los requisitos para ser incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d de ADPOSTAL por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, en relaci\u00f3n con su calidad de persona pr\u00f3xima a pensionarse, como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia, esta Corte tiene ya definido que la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, pues, la soluci\u00f3n que aplic\u00f3 la Administraci\u00f3n Postal Nacional al caso del se\u00f1or Perdomo G\u00f3mez y que sirvi\u00f3 como sustento para negarle el acceso al \u201cret\u00e9n social\u201d, no es aceptable desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al resultar violatoria del derecho a la igualdad del actor, en concreto, y de todos aquellos trabajadores de ADPOSTAL que se encontraban a punto de adquirir el derecho de pensi\u00f3n, en general. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es del recibo de la Sala el argumento de acuerdo con el cual el beneficio de la estabilidad laboral de las personas que estaban a punto de beneficiarse del derecho pensional, exclu\u00eda a aquellas que, como el actor en el presente, ten\u00edan la expectativa de acceder a una pensi\u00f3n derivada de una convenci\u00f3n laboral. En contra de lo que alega la parte demandada y que es del recibo del juez \u00fanico de instancia, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, al referirse al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hizo menci\u00f3n expresa de quienes pretend\u00edan jubilarse con arreglo a reg\u00edmenes extralegales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (\u2026) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de\u2026\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ingres\u00f3 a ADPOSTAL el 29 de mayo de 1981 y labor\u00f3, en calidad de trabajador oficial, hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando fue retirado de su cargo por supresi\u00f3n en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la entidad. Cumpli\u00f3 en la empresa 25 a\u00f1os, 5 meses y 28 d\u00edas de servicio. En el momento de su desvinculaci\u00f3n ten\u00eda 48 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva, los trabajadores de la Administraci\u00f3n Postal Nacional pueden pensionarse al cumplir 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, o 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad. Si se admiten cualquiera de los dos supuestos, el actor se encontraba dentro del t\u00e9rmino inferior a los tres (3) a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que deb\u00eda ser incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d hasta que se le reconociera la pensi\u00f3n o se diera la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad. Es necesario aclarar en el sentido de esto \u00faltimo, que la jurisprudencia de esta Corte dej\u00f3 claro que el \u201cret\u00e9n social\u201d deb\u00eda extenderse hasta el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la empresa, de tal manera que no puede interpretarse que la existencia de \u00e9ste impida la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, sino que por el contrario la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se complete el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por consiguiente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia dictada el veintis\u00e9is (26) de junio de 2007, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la igualdad y al trabajo del demandante y ordenar\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez a la Administraci\u00f3n Postal Nacional hasta que se le reconozca la pensi\u00f3n o se d\u00e9 la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad \u2013lo que ocurra primero-, previo cruce de cuentas si se ha indemnizado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el veintis\u00e9is (26) de junio de 2007, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la igualdad y al trabajo del demandante. En consecuencia ORDENAR a la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013ADPOSTAL-, en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or Jos\u00e9 Leosmar Perdomo G\u00f3mez a la Administraci\u00f3n Postal Nacional, en un cargo igual o superior al que ven\u00eda ocupando en dicha entidad, hasta que al demandante se le reconozca la pensi\u00f3n o se d\u00e9 la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad -lo que ocurra primero-, previo cruce de cuentas si se ha indemnizado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 45 y 46 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0 \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte en la sentencia T-925 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis sostuvo que: \u201caunque \u00a0 \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0 \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0 \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0 \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver el punto 5 de los Antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 812 de 2003. Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/08 \u00a0 PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protecci\u00f3n se encuentra vigente en el programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Le son aplicables las reglas establecidas sobre el ret\u00e9n social \u00a0 De acuerdo con art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva, los trabajadores de la Administraci\u00f3n Postal Nacional pueden pensionarse al cumplir 50 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}