{"id":15429,"date":"2024-06-05T19:43:24","date_gmt":"2024-06-05T19:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1069-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:24","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:24","slug":"t-1069-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1069-08\/","title":{"rendered":"T-1069-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO \u00a0<\/p>\n<p>Mientras subsistan las causas que motivaron la celebraci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, su vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. Es pertinente indicar que la Corte ha definido que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca desde la satisfacci\u00f3n de aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar, hasta el punto de evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela se sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica. En consecuencia \u00a0la demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital por no otorgar a la demandante protecci\u00f3n especial, pese a conocer sobre su estado de embarazo. Por tanto la no renovaci\u00f3n del contrato la coloc\u00f3 en una delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues al no tener empleo no tendr\u00eda los medios econ\u00f3micos para garantizar las necesidades b\u00e1sicas de ella y del menor que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 1\u00b4970.127 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Viviana Mar\u00eda Molina \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: INELCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre \u00a0de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0revisi\u00f3n de la providencia proferida el 29 de abril \u00a0de 2008, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en el proceso de Viviana Mar\u00eda Molina contra INELCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Molina en ejercicio de su derecho constitucional que consagra \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra INELCO S.A., con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamental al trabajo, estabilidad laboral de mujer embarazada en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 3 de septiembre de 2007 ingres\u00f3 a trabajar a la empresa INELCO S.A \u00a0con un contrato a t\u00e9rmino fijo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el 26 de enero de 2008 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo, la cual result\u00f3 positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que habl\u00f3 con la jefe de recursos humanos de la empresa INELCO S.A. para saber s\u00ed en realidad le terminaban la relaci\u00f3n laboral por la raz\u00f3n dada o sospechaban de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que le exigieron la prueba de embarazo, la cual entreg\u00f3 el 30 de enero de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que a finales de febrero se empezaron a hacer las entrevistas para seleccionar su reemplazo, puesto que la familiar de la due\u00f1a no ingres\u00f3 a la entidad, raz\u00f3n por la cual volvi\u00f3 a insistirle al jefe de recursos humanos, quien le dijo que la due\u00f1a decidi\u00f3 de todas formas buscar otra persona para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que se entrevist\u00f3 con la due\u00f1a de la empresa la se\u00f1ora Marina Flores Gallego para solicitarle la renovaci\u00f3n del contrato, pero que ella le reiter\u00f3: \u201c Que no hab\u00eda ninguna posibilidad que yo era una excelente trabajadora, que todos estaban ama\u00f1ados con mi trabajo y que no hab\u00eda ninguna queja, pero que ella no me pod\u00eda tener ah\u00ed embarazada porque en cualquier momento me enfermaba y ella no ten\u00eda personal para reemplazarme, que mejor consegu\u00eda una persona que estuviera permanente ah\u00ed, porque despu\u00e9s de mi embarazo segu\u00eda la licencia(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo dice que trabaj\u00f3 hasta el 2 de marzo de este a\u00f1o, estar sin \u00a0trabajo, no tener seguridad social ni para ella y el hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita \u00a0se le ordene a la demandada el reintegr\u00f3 a su trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir a \u00a0partir de su despido, la afiliaci\u00f3n a la E.P.S \u00a0y el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecisiete (17) de abril de 2008, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa INELCO S.A por intermedio de su apoderado reconoce, que la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Molina celebr\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de 6 meses, del 3 de septiembre de 2007 al 2 de marzo de 2008, para ocupar el cargo de secretaria recepcionista. Indica, que desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n se le afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud a la EPS Cruz Blanca, pensiones Protecci\u00f3n S.A. y riesgos profesionales a Suratep de Suramericana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad a la cl\u00e1usula cuarta del contrato, \u00a0el 28 de enero de 2008 le inform\u00f3 a la accionante, con m\u00e1s de treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n, que su contrato se terminaba el 2 de marzo de esa misma anualidad, puesto que se decidi\u00f3 no renovarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Molina alleg\u00f3 el 30 de enero de 2008 una prueba de embarazo positiva, con fecha de realizaci\u00f3n el s\u00e1bado 26 de enero, es decir que inform\u00f3 su estado dos d\u00edas despu\u00e9s de comunic\u00e1rsele la decisi\u00f3n de no continuar con el contrato laboral. Asegura que por lo anterior, desconoc\u00eda la condici\u00f3n de gravidez, en la medida que las formas de enterarse de este son; por examen o un hecho notorio, pero al inicio del embarazo es imposible determinarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en la \u00e9poca del despido no conoc\u00eda ni deb\u00eda tener conocimiento del estado de embarazo por no ser un hecho notorio, puesto que \u00a0el empleador conoci\u00f3 sobre el estado de gestaci\u00f3n el mi\u00e9rcoles 30 de enero y dos d\u00edas antes el 28 de enero se le inform\u00f3 a la peticionaria que no ser\u00eda renovado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a ser el despido una consecuencia del embarazo, reitera que la no renovaci\u00f3n del contrato surge por la aplicaci\u00f3n de una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato, art\u00edculo 61 Ley 50 de 1990, art\u00edculo 5\u00b0 numeral 1\u00b0 literal C del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual consta en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de trabajo, que obliga a las partes contratantes a informar con no menos de 30 d\u00edas si se contin\u00faa o no con el contrato de trabajo, lo cual demuestra que no se discrimin\u00f3 a Viviana Mar\u00eda Molina por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de la autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, se\u00f1ala que cuando le inform\u00f3 el 28 de enero de 2008 sobre la no renovaci\u00f3n del contrato, la empresa desconoc\u00eda la condici\u00f3n de gravidez, ya que se comunic\u00f3 el 30 de enero de 2008, pese a tener como fecha de realizaci\u00f3n de la prueba el 26 de enero de 2008. Agrega que por esa circunstancia no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para la no renovaci\u00f3n del contrato por ser innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que el despido no afecta el m\u00ednimo vital y no existe nexo de causalidad entre la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo con el estado de embarazo de Viviana Mar\u00eda Molina. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, en el cual consta que es por 6 meses con fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n el 3 de septiembre de 2007 y de terminaci\u00f3n el 2 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la prueba de embarazo. En ella consta, que sali\u00f3 positiva y se practic\u00f3 el 26 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del 28 de enero de 2008 en la cual figura el siguiente texto: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos comunicarle nuestra decisi\u00f3n de no renovar su contrato de trabajo con fecha de vencimiento en marzo 2 de 2008, de acuerdo con lo expuesto en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Viviana Mar\u00eda Molina, con fecha de realizaci\u00f3n el 28 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Municipal de Yumbo, \u00a0mediante providencia del veintinueve de abril de 2008, neg\u00f3 la tutela al considerar \u00a0que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente a la accionante no se afectaron los \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, seguridad social y m\u00ednimo vital en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como se evidenci\u00f3 en el proceso, la demandada y Viviana Mar\u00eda Molina celebraron un contrato a t\u00e9rmino fijo de 6 meses y por ello su desvinculaci\u00f3n no fue por estar en embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n del contrato, condici\u00f3n contractual que conoc\u00eda la demandante al momento de iniciar la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juez Primero Municipal del Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por la jurisprudencia en orden a proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0Viviana Mar\u00eda Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer \u00a0 \u00a0 embarazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n1 y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de embarazo, al garantizarle ciertas \u00a0prerrogativas por su condici\u00f3n, con el fin de amparar la vida del que est\u00e1 por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en gestaci\u00f3n. 2 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -de manera clara y espec\u00edfica- se\u00f1alan la importancia de proteger a la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma \u00a0el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n indica: \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada \u00a0o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte3 en numerosos fallos ha \u00a0reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no hay razones atendibles que permitan excluir a determinadas mujeres de la protecci\u00f3n que el texto constitucional, en su art\u00edculo 43, les dispensa. Debido al enorme valor de los bienes jur\u00eddicos que esta disposici\u00f3n protege \u2013igualdad y vida- su aplicaci\u00f3n no puede convertirse en fuente de discriminaci\u00f3n. Al contrario, en atenci\u00f3n a que esta disposici\u00f3n parte del reconocimiento de una serie de circunstancias que rodean el embarazo de la mujer, las cuales deben ser consideradas y debidamente atendidas para que ella y la criatura en gestaci\u00f3n reciban el cuidado que requieren; estas condiciones afectan por igual a todas las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, lo cual impone que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional no dependa de consideraciones subjetivas que consulten la situaci\u00f3n particular de cada mujer.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto la Sentencia T-069 de 20074 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las protecciones que se han consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad reforzada, de tal forma que dichas personas no sean discriminadas en raz\u00f3n de su estado de gravidez. As\u00ed pues, en defensa de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestaci\u00f3n y, posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie una justa causa y la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, en caso de que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de manera excepcional, puede acudir a la v\u00eda de la tutela cuando exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que haga \u00a0necesario acudir a la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 239, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, que ha sido reconocida como \u00a0derecho fundamental por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, en cumplimiento del mandato expreso del numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, ha dicho que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el cual busca prevenir y evitar un perjuicio irremediable a la madre gestante5, dando aplicaci\u00f3n al \u00a0llamado \u201cFuero de Maternidad\u201d, el cual consiste en darle una estabilidad laboral a la mujer desde el momento que se encuentra en estado de embarazo hasta tres meses posterior al nacimiento, afiliaci\u00f3n a salud y pago de la licencia de maternidad, derechos que est\u00e1n sujetos a la verificaci\u00f3n estricta del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte6 ha definido como requerimientos para asegurar el \u201cfuero de maternidad\u201d, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es necesario que en cada \u00a0caso se estudien los presupuestos indicados, para que pueda concederse la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se pueda catalogar como ilegal el despido. Fundamentalmente, el juez de tutela debe probar la existencia del nexo de causalidad entre la ocurrencia del despido y el estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia T-095 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los anteriores requisitos debe efectuarse de conformidad al tipo de contrato, adem\u00e1s se vari\u00f3 la forma en que se debe analizar el momento del despido, respecto si el empleador ten\u00eda o no conocimiento del estado de embarazo, pues en dicha ocasi\u00f3n este tribunal Constitucional concluy\u00f3 que aquella exigencia no puede aplicarse estrictamente de tal forma que se termine por desconocer los derechos fundamentales de la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la mencionada jurisprudencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso. (Negrillas del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- Dado que la circunstancia delineada en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior se ha prestado para sinn\u00famero de abusos y en vista de que la ciencia m\u00e9dica ha avanzado hasta el punto en que mediante una ecograf\u00eda puede determinarse de modo bastante seguro el momento del embarazo, resulta m\u00e1s garantista a la luz de la constituci\u00f3n entender la protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que la mujer ha quedado embarazada durante la vigencia del contrato de trabajo independientemente de la modalidad que caracterice la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, sin importar cu\u00e1l sea el tipo de contrato pactado \u2013 indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; el empleador estar\u00e1 obligado a reconocerle a la mujer gestante las prestaciones vinculadas con el fuero de maternidad que abarca la protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora durante el embarazo, en el parto y luego de los tres meses de haber dado luz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.- Considera la Corte que interpretada de esta forma la legislaci\u00f3n vigente, se confiere una mayor protecci\u00f3n a la mujer gestante y se la exime de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protecci\u00f3n. Tal es el caso de la mujer cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogar\u00e1 el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protecci\u00f3n escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una pr\u00e1ctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso). Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante &#8211; , el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T- 687 de 20087 que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, este Tribunal defini\u00f3 que para que el amparo sea procedente basta con que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto8. Con ello, la carga probatoria se traslada al empleador y hace innecesario que la mujer gestante demuestre que comunic\u00f3 al empleador, con anterioridad al despido, su estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, exigir que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora en el \u00a0momento del despido o cuando no se renueva el contrato, se convierte en un obst\u00e1culo probatorio, pues demostrar que se comunic\u00f3 el embarazo al empleador, hace que en pocas ocasiones se aplique el fuero y por el contrario se convierta en una justificaci\u00f3n para vulnerar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como se puede observar en la citada jurisprudencia, la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo opera siempre que se efect\u00fae el despido o no se renueve el contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra, en el periodo de embarazo de la trabajadora, lo cual requiere que se demuestre mediante un examen m\u00e9dico haber quedado en embarazo durante la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se analiz\u00f3 lo que suced\u00eda en los contratos a t\u00e9rmino fijo y se indic\u00f3, que as\u00ed se haga el preaviso, es decir se comunique 30 d\u00edas antes de finalizar el contrato la no renovaci\u00f3n de este, si la trabajadora queda en estado gravidez antes o despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de renovar el contrato y reconocer todas las prestaciones, es decir \u00a0los 3 meses de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad al art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y varios pronunciamientos de la Corte, se debe garantizar durante el primer a\u00f1o de vida del menor, la cotizaci\u00f3n a la seguridad social en salud para que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 las condiciones particulares del caso, teniendo en cuenta los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia T-095 de 2008, para poder determinar si por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se puede amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Viviana Mar\u00eda Molina. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Como se indic\u00f3 es necesario \u201cque el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto\u201d. \u00a0Seg\u00fan los hechos establecidos dentro el expediente, el contrato de trabajo era de t\u00e9rmino fijo por 6 meses, el cual inici\u00f3 el 3 de septiembre de 2007 y finaliz\u00f3 el 2 de marzo de 2008, lo que demuestra que para esa \u00e9poca si qued\u00f3 en estado de embarazo, de conformidad a la prueba que se aport\u00f3, la cual indica que el 26 de enero de 2008 \u00a0Viviana Mar\u00eda Molina estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Respecto al presupuesto, el cual exig\u00eda que al momento del despido el empleador supiera del estado de embarazo de la trabajadora porque ella se lo comunic\u00f3 con anterioridad, la Sala considera que de conformidad a la jurisprudencia que se analiz\u00f3, cumplir con la notificaci\u00f3n del estado de embarazo ya no es necesario, puesto que esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0resultaba ser un tema probatorio, el cual coloca a las mujeres en una condici\u00f3n de inferioridad frente al empleador, pues este utiliza el argumento de no saber del embarazo y que el despido obedece a causas objetivas. Por ello este tribunal Constitucional determin\u00f3 \u201cque lo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente.\u201d10 Y frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo se\u00f1al\u00f3: \u201cLa madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso11.\u201d(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que a la accionante se le inform\u00f3 el 28 de enero de 2008 que su contrato de trabajo no se renovar\u00eda. Por otro lado \u00a0la demanda afirma que el 30 de enero de esta anualidad la demandante le comunic\u00f3 sobre su estado de embarazo mediante la presentaci\u00f3n de una \u00a0prueba de embarazo que se practic\u00f3 el d\u00eda 26 enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se observa que INELCO S.A. anunci\u00f3 a Viviana Mar\u00eda Molina que no renovar\u00eda el contrato, por no tener conocimiento de su estado de embarazo. No obstante, como se indic\u00f3 en la citada jurisprudencia, en los contratos a t\u00e9rmino fijo as\u00ed la trabajadora anuncie con posterioridad al preaviso que esta encinta, es obligaci\u00f3n del empleador renovar el contrato. Sobre el punto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso de la mujer cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogar\u00e1 el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protecci\u00f3n escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una pr\u00e1ctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la mujer gestante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que al momento de efectuarse el preaviso, Viviana Mar\u00eda Molina estaba embarazada, por lo tanto la empresa INELCO S.A, quedaba en la obligaci\u00f3n de renovar el contrato y garantizar todas las prestaciones, \u00a0incluso hasta 3 meses despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Ahora bien, para la Sala el argumento dado para no renovar el contrato, no obedece a una causa objetiva, pues el empleador conoci\u00f3 que la demandante estaba en embarazo posteriormente al preaviso, por ello debi\u00f3 renovar el contrato, ya que estaba en \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de respetar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo que consagra el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada \u00a0o desamparada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional ha establecido, que cuando ocurre el \u00a0\u201cdespido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos mientras subsistan las causas que motivaron la celebraci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, su vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Es pertinente indicar que la Corte ha definido que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca desde la satisfacci\u00f3n de aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar, hasta el punto de evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela se sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica13. En consecuencia \u00a0INELCO S.A vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital por no otorgar a la demandante protecci\u00f3n especial, pese a conocer sobre su estado de embarazo. Por tanto la no renovaci\u00f3n del contrato la coloc\u00f3 en una delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues al no tener empleo no tendr\u00eda los medios econ\u00f3micos para garantizar las necesidades b\u00e1sicas de ella y del menor que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisi\u00f3n del juez de instancia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a INELCO S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reintegre a la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Molina en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando con las prestaciones laborales correspondientes como si hubiera continuado trabajando, la afilie a ella y a su hijo por el primer a\u00f1o de nacimiento al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud as\u00ed como le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la demandada deber\u00e1 cubrir los gastos que incurri\u00f3 la ciudadana Viviana Mar\u00eda Molina relacionados con su maternidad, ya que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral la EPS los hubiese cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Primero Municipal de Yumbo, \u00a0mediante providencia del veintinueve (29) de abril de 2008, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la empresa INELCO S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reintegrar a Viviana Mar\u00eda Molina al cargo de secretar\u00eda que ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante legal de la empresa INELCO S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afilie a la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda Molina y a su hijo durante el primer a\u00f1o de vida \u00a0al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Pague los gastos que incurri\u00f3 Viviana Mar\u00eda Molina relacionados con su maternidad y cancele los derechos laborales como si hubiera continuado laborando con todas las consecuencias legales, ya que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral la EPS los hubiese cubierto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Vivian Mar\u00eda Molina tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Art. 1, 11, 13, 16, 42, \u00a043, 53 entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 898A de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-362 de 1999 , T-855 de 2003 \u00a0T-173 de 2005 y T- 245 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-778 de 2000 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201cd) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias: Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998, Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-1101 de 2001 M.P.: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa Sentencia T-291 de 2005 M.P.: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-228 de 2005 M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T-1210de 2005, M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0Sentencia T-1562 de 2000, M.P (e).: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-631de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, la sentencia T-095 de 2008, puntualiz\u00f3: \u201cSubraya la Sala que una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista y, en tal sentido, m\u00e1s concordante con la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez consiste en asegurar el amparo de los derechos de las trabajadoras que quedan embarazadas bajo la vigencia de un contrato laboral con independencia del tipo de vinculaci\u00f3n de la que se trate \u2013 a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra-. Si la mujer puede probar mediante certificado m\u00e9dico que su estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral, basta con dicha prueba para obtener la protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto en la Sentencia T-245 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se trato el tema de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y se concluyo que la protecci\u00f3n constitucional abarca garantizar el acceso al servicio de salud del menor durante el primer a\u00f1o de vida. En dicha ocasi\u00f3n se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cIgualmente, orden\u00f3 el pago de las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS a la que se encontraba afiliada la demandante desde el momento del retiro de la trabajadora embarazada hasta cuando cumpliera la criatura cumpliera un a\u00f1o de vida, para que la madre y el menor pudieran acceder al POS durante un a\u00f1o a partir del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-095 de 2008 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-095 de 2008 M.P . Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1038 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En dicha ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente respecto al derecho fundamental al m\u00ednimo vital: \u201cLos puntos de referencia anteriores, es decir, el contenido del m\u00ednimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica y la procedencia de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el mencionado contenido del derecho al m\u00ednimo vital var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de quien alega su vulneraci\u00f3n o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que toda reclamaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, implique la vulneraci\u00f3n de este derecho, so pretexto de que lo b\u00e1sico m\u00ednimo es contingente seg\u00fan cada situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario el l\u00edmite a ello se encuentra en que no todas las necesidades resultan constitucionalmente b\u00e1sicas y urgentes; sino s\u00f3lo aquellas cuya satisfacci\u00f3n implique la protecci\u00f3n inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario sensu, la caracter\u00edstica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no satisfacci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. De otro modo, no es posible que un debate jur\u00eddico sobre los ingresos econ\u00f3micos de ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la estructura del derecho al m\u00ednimo vital implica per se la consideraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Aqu\u00e9llos que conforman la subsistencia digna de las personas, v.gr alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/08 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO \u00a0 Mientras subsistan las causas que motivaron la celebraci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, su vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. Es pertinente indicar que la Corte ha definido que la afectaci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}