{"id":1543,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-397-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-397-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-95\/","title":{"rendered":"C 397 95"},"content":{"rendered":"<p>C-397-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-397\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Examen de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El examen efectuado por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporaci\u00f3n ejerc\u00eda las funciones de control de constitucionalidad, se entiende que ha reca\u00eddo \u00fanicamente sobre la acusaci\u00f3n en su oportunidad formulada y, de todas maneras, frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00e9poca, motivo por el cual la cosa juzgada que amparaba la sentencia de exequibilidad se predic\u00f3 y surti\u00f3 la totalidad de sus efectos mientras tal Carta Pol\u00edtica estuvo en vigor, sin posibilidad alguna de comprometer futuros cotejos de constitucionalidad de las mismas normas legales respecto de una nueva Constituci\u00f3n, como la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron v\u00e1lidas a la luz de la Carta. No obstante, la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la llamada sustracci\u00f3n de materia, que precisamente radica en el preanotado fen\u00f3meno, no es suficiente por s\u00ed misma para provocar un fallo inhibitorio, pues la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que est\u00e1n rigiendo sino que igualmente le ata\u00f1e, en virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Error en parte resolutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incontrastable que se cometi\u00f3 un error en la transcripci\u00f3n de la parte resolutiva de dicha providencia, que \u00fanicamente ha debido contemplar la decisi\u00f3n sobre el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 y no, como se hizo, la totalidad del precepto, no acusada ni analizada constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/REPRODUCCION DE NORMAS-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>la cosa juzgada constitucional, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad. Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se har\u00e1 en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de su funci\u00f3n, la Corte Constitucional integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y proceda a resolver, en conjunto, si el Congreso pod\u00eda, a la luz del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, facultar al Gobierno para expedir un c\u00f3digo en materia de mercado p\u00fablico de valores, y si le era dable al Ejecutivo proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Expedici\u00f3n\/NORMA LEGAL-Compilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte distingui\u00f3 entre la facultad de expedir c\u00f3digos y la de compilar normas jur\u00eddicas, dejando en claro que la primera es del resorte exclusivo del Congreso, mientras que la segunda, al tratarse de una facultad que en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede ser igualmente delegada en el Ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. La facultad de compilar no puede comportar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico en el que se incorporen disposiciones nuevas, se deroguen o se refundan otras, pues \u00e9sta es una atribuci\u00f3n eminentemente legislativa, propia de la labor -reservada al Congreso- de expedir c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 erradic\u00f3 definitivamente la posibilidad de que el Congreso se deshaga de la funci\u00f3n de &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, para transferirla al Gobierno Nacional por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. La codificaci\u00f3n, puede ser efectuada por el Gobierno y aun por los particulares, por lo cual no ser\u00eda necesaria una ley de facultades para llevarla a cabo. Pero, si en efecto se conceden autorizaciones para codificar, ella es v\u00e1lida mientras no signifique en realidad a atribuci\u00f3n presidencial extraordinaria de cumplir funciones propias de la tarea codificadora, exclusivas del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Compilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Quien compila limita su actividad a la reuni\u00f3n o agregaci\u00f3n de normas o estatutos dentro de un criterio de selecci\u00f3n que incide en la compilaci\u00f3n misma, sin trascendencia al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto tal. La funci\u00f3n compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jur\u00eddico, as\u00ed se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro est\u00e1, tampoco le es atribuida la funci\u00f3n, t\u00edpicamente legislativa, de reordenar con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS-Codificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Quien codifica, en cambio, goza no solamente de las necesarias atribuciones para acumular unas normas a otras, sino de las facultades indispensables para establecer con car\u00e1cter imperativo un orden determinado, que de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, incluya en un s\u00f3lo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia. Puede, por ello, suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar t\u00edtulos, cap\u00edtulos y art\u00edculos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del c\u00f3digo; o derogar aqu\u00e9llos mandatos que, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo. La funci\u00f3n codificadora est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica, ya que ha sido prohibida la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO\/ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Regulaci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata e que las pol\u00edticas que orienta el Estado en materias como la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, que son las aludidas en la demanda, sean trazadas con arreglo a criterios estables y definidos, seg\u00fan estatutos generales promulgados por el legislador, sin que por ello pierdan la indispensable flexibilidad que consulte las mutaciones propiciadas por los mismos fen\u00f3menos objeto de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MERCADO PUBLICO DE VALORES-Organizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso que, con arreglo a las normas generales de la ley marco y seg\u00fan los reglamentos del Gobierno, se organice el mercado p\u00fablico de valores, mediante un sistema eficiente, a cargo de un organismo p\u00fablico responsable, que ejecute las pol\u00edticas fijadas por la ley y por el Gobierno, que lleve el registro nacional de valores e intermediarios, que se\u00f1ale las reglas espec\u00edficas que deben observarse dentro del mercado primario y secundario de valores, que establezca los requisitos para intermediar con ellos, que prevenga las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y las operaciones encaminadas al control indebido de las empresas, que consagre las formas espec\u00edficas de control y vigilancia, as\u00ed como las sanciones aplicables a las infracciones que se cometan, y que se haga presente, a trav\u00e9s de sus agentes, en las bolsas de valores y las entidades comisionistas, para evitar en concreto las distorsiones econ\u00f3micas que la normatividad proscribe. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA\/MERCADO PUBLICO DE VALORES &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, una actividad como la descrita no corresponde a nada diferente de la necesaria injerencia del Estado en la econom\u00eda, bien a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n propiamente dicha en el mercado de valores, ya mediante la inspecci\u00f3n y la vigilancia en las distintas etapas de los procesos econ\u00f3micos que en su seno se llevan a cabo, todo con el fin de asegurar que el sistema en su conjunto obedezca a directrices claras y definidas y por las cuales se racionalice la competencia, de modo que no sea el s\u00f3lo juego de las leyes de oferta y demanda -en este caso de acciones, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o privada y dem\u00e1s valores- el que gobierne las transacciones burs\u00e1tiles y extraburs\u00e1tiles y el que imponga las condiciones que deben orientar el desarrollo del mercado de capitales y la propiedad de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Naturaleza\/DESCONCENTRACION FUNCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MERCADO PUBLICO DE VALORES-Regulaci\u00f3n\/SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Marco normativo &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de la ley general, desarrollada en el campo espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n por la actividad reglamentaria del Gobierno Nacional y concretada por disposiciones relacionadas de modo m\u00e1s directo y detallado con el mercado p\u00fablico de valores, lleva &nbsp;a una ampliaci\u00f3n de las fuentes normativas, que no desconoce los niveles de jerarqu\u00eda ni el \u00e1mbito material de cada una de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Las resoluciones de la Superintendencia de Valores, en el caso presente, deben sujetarse a lo que disponga la ley cuadro relativa a la materia burs\u00e1til y los decretos reglamentarios respectivos. El legislador y el Gobierno, &nbsp;de otro lado, podr\u00e1n ejercer en cualquier tiempo sus atribuciones, sin que la existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de la referida Superintendencia sea \u00f3bice para ello, limite su acci\u00f3n, le reste alcance a sus determinaciones o signifique duplicidad o choque de \u00f3rganos y funciones en los mismos asuntos. De hecho, tanto uno como otro, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de establecer el marco normativo dentro del cual la Superintendencia desarrollar\u00e1 sus competencias de vigilancia, regulaci\u00f3n y promoci\u00f3n del mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-840 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1.1.0.5. (parcial), 4.1.2.2., 4.1.2.3. y 4.1.2.4., numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, del Decreto 0653 de 1993; 9, numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba y 14\u00ba, de la Ley 32 de 1979; 6, numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba, 15\u00ba y 16\u00ba, del Decreto 831 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano IGNACIO CASTILLA CASTILLA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1.1.0.5. (parcial), 4.1.2.2, 4.1.2.3. y 4.1.2.4., numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, del Decreto 653 de 1993; 9, numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba y 14\u00ba, de la Ley 32 de 1979; 6, numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba, 15\u00ba y 16\u00ba del Decreto 831 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas dicen textualmente (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0653 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 1\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.1.0.5.- FACULTADES DE REGULACION. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las normas de intervenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior del presente Estatuto por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, as\u00ed como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del art\u00edculo 4.1.2.2 del presente Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4.1.2.2.- FUNCIONES DE LA SALA GENERAL. El Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercer\u00e1 las siguientes facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las funciones de intervenci\u00f3n en el mercado p\u00fablico de valores de que trata el art\u00edculo 1.1.0.4 del presente Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en las bolsas de valores;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijar las condiciones de admisi\u00f3n de miembros de bolsas de valores;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adoptar, con sujeci\u00f3n a la ley, criterios generales que permitan determinar cu\u00e1les transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a trav\u00e9s de las bolsas de valores; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fijar las reglas conforme a las cuales la Superintendencia podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de dep\u00f3sitos centralizados de valores, de sistemas de compensaci\u00f3n y de informaci\u00f3n centralizada de operaciones o de mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Establecer reglas generales conforme a las cuales se podr\u00e1 autorizar la oferta p\u00fablica de valores en el mercado; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Determinar las condiciones conforme a las cuales las sociedades que emitan por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deber\u00e1n realizar la oferta p\u00fablica de las mismas; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Determinar los valores que conforme a este Estatuto estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Establecer la forma, t\u00e9rminos y condiciones en que pueden participar entidades sin \u00e1nimo de lucro en el capital de las bolsas. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Determinar el capital m\u00ednimo de las bolsas de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Fijar las condiciones conforme a las cuales deber\u00e1n sujetarse las operaciones que las sociedades comisionistas realicen sobre valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando se trate de documentos inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Fijar las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas en el art\u00edculo 3.3.1.2 del presente Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar actividades an\u00e1logas a las previstas por el art\u00edculo 3.3.1.2 del presente Estatuto, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Establecer criterios de car\u00e1cter general conforme a los cuales se determine en qu\u00e9 eventos se tipifica una actividad de intermediaci\u00f3n en el mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Establecer los requisitos que deben llenar los nuevos valores que se creen en el futuro para que puedan ser inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios en las bolsas de valores. Dichos valores podr\u00e1n tambi\u00e9n ser entregados a los dep\u00f3sitos centrales de valores y en tal caso transferidos por simple registro en los libros de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Fijar las condiciones que deben cumplir las f\u00f3rmulas de reajuste de las bases de conversi\u00f3n de bonos convertibles en acciones a que hace referencia el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2.3.1.6.1 del presente Estatuto; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores, y de las previstas en otras normas, la Sala General tendr\u00e1 las enunciadas en los art\u00edculos 2.1.2.1, 2.1.2.4, 2.1.2.8, 2.2.0.1, 2.2.0.4, 2.3.1.6.1, 2.3.2.1.2, 3.1.3.1, 3.2.1.2, 3.2.1.3, 3.2.1.6, 3.2.2.4, 3.3.1.2, 3.6.1.1, 3.8.2.1.3, 3.8.4.2, 3.8.4.3, 3.8.4.5, 3.8.4.6, 4.3.1.3. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4.1.2.4.- FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES PREVIO CONCEPTO DE LA SALA GENERAL. El Superintendente de Valores ejercer\u00e1, previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, como agente del Presidente de la Rep\u00fablica, las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Disponer en los casos previstos por la ley, la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de las entidades sujetas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control o de aquellas personas naturales y jur\u00eddicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios realicen actividades de intermediaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, cuando se trate de la adopci\u00f3n de una medida cautelar y no se obtenga qu\u00f3rum necesario para deliberar, el Superintendente de Valores podr\u00e1 proceder sin que se requiera el concepto previo de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decretar la disoluci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que sin estar inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios desarrollen actividades de intermediaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cancelar a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de documentos o de intermediarios en los respectivos Registros; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Determinar los l\u00edmites de las comisiones, emolumentos o cualquier otra retribuci\u00f3n que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores, por concepto de sus servicios, con el fin de estimular, organizar y regular el mercado p\u00fablico de valores; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Disponer medidas de car\u00e1cter general para proteger los sanos usos y pr\u00e1cticas en el Mercado de Valores; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Establecer las normas a las que deber\u00e1 sujetarse la organizaci\u00f3n y funcionamiento del mercado, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adoptar las dem\u00e1s medidas que conduzcan a la promoci\u00f3n y desarrollo del mercado y a la protecci\u00f3n de los inversionistas. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 32 DE 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>(Mayo 17) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- Son funciones de la Comisi\u00f3n de Valores: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Organizar y llevar el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, el cual ser\u00e1 p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adoptar las medidas necesarias para promover el desarrollo del mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de las facultades que ejercen las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, autorizar la oferta p\u00fablica de los documentos de que trata el art\u00edculo sexto, teniendo en cuenta las condiciones financieras y econ\u00f3micas del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fijar las condiciones para la admisi\u00f3n de los miembros de las bolsas de valores, atendiendo a la idoneidad profesional y a la solvencia moral de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Determinar los documentos que conforme a la presente Ley han de quedar sujetos al r\u00e9gimen de la misma y las pautas que servir\u00e1n de base para ordenar el registro de los que se crearen en el futuro, as\u00ed como las condiciones para que los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores y mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Disponer que determinadas transacciones se llevan a cabo obligatoriamente en bolsas de valores, siempre y cuando la medida busque la realizaci\u00f3n de los objetivos de la Comisi\u00f3n y se refiera a operaciones con documentos inscritos en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Autorizar los programas publicitarios sobre valores que se ofrezcan al p\u00fablico a fin de que se ajusten a la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Solicitar a las bolsas de valores, comisionistas y emisores de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, o hacer por s\u00ed mismo, la publicaci\u00f3n de las informaciones que estime convenientes para el desarrollo del mercado de valores relacionadas con la seguridad de las inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Establecer requisitos m\u00ednimos sobre forma y contenido de los estados financieros y dem\u00e1s informaci\u00f3n supletoria de car\u00e1cter contable para que sean observados por quienes participan en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Fijar los l\u00edmites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra retribuci\u00f3n que puedan cobrar los intermediarios de valores por los servicios que presten. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Autorizar la oferta p\u00fablica de valores colombianos en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Solicitar a los emisores e intermediarios de valores las informaciones que juzgue necesarias e investigar las operaciones que considere conveniente, respecto de las obligaciones que les impone la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Adoptar las medidas de car\u00e1cter general que se requieran para proteger los sanos usos y pr\u00e1cticas que deben observarse en el mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Autorizar y vigilar el funcionamiento de dep\u00f3sitos centralizados de valores, de sistemas de compensaci\u00f3n y de informaci\u00f3n centralizada de operaciones, as\u00ed como de otros mecanismos que faciliten el tr\u00e1mite de las mismas o el perfeccionamiento del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Velar por que &nbsp;quienes participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Servir de \u00f3rgano de consulta y asesor\u00eda del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Adoptar las dem\u00e1s medidas necesarias para proteger los intereses de quienes hayan efectuado inversiones representadas en los documentos de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los valores registrados en bolsa con anterioridad a la presente Ley, deber\u00e1n inscribirse en el Registro Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por la Comisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 831 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se determinan la estructura y organizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y se asignan funciones a sus \u00f3rganos y dependencias internas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 32 de 1979 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n asesora&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de que trata la misma ley,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- Son funciones de la Sala General, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Formular la pol\u00edtica general de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, en armon\u00eda con la pol\u00edtica de desarrollo econ\u00f3mico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adoptar conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1979, las reglas que permitan establecer cu\u00e1ndo una oferta de valores tiene el car\u00e1cter de oferta p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijar las normas generales sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, as\u00ed como los requisitos que deban reunir documentos e intermediarios para ser inscritos en tales registros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Establecer las normas a las que deber\u00e1 sujetarse la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del mercado, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alar los requisitos m\u00ednimos que deban cumplir las entidades y personas que participen en el mercado de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y dem\u00e1s informaciones suplementarias de car\u00e1cter contable. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Fijar las condiciones de admisi\u00f3n de Miembros en las bolsas de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Adoptar criterios generales que permitan determinar cu\u00e1les transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a trav\u00e9s de las bolsas de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Se\u00f1alar las cuant\u00edas que deber\u00e1n pagar los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos en la Comisi\u00f3n, y el monto de los derechos de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y el de Intermediarios de los mismos, y someterlos a la posterior aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Resolver las solicitudes de autorizaci\u00f3n para realizar oferta p\u00fablica de valores colombianos en el extranjero, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de los documentos a que se refiere el art\u00edculo 18 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Autorizar el funcionamiento de dep\u00f3sitos centralizados de valores, de sistemas de compensaci\u00f3n y de informaci\u00f3n centralizada de operaciones, o de mecanismos que faciliten el desarrollo del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Determinar los l\u00edmites de las comisiones, emolumentos o cualquiera otra retribuci\u00f3n que puedan cobrar los intermediarios del mercado de valores, por concepto de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Ordenar intervenciones administrativas de intermediarios de valores en los casos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Cancelar la inscripci\u00f3n de documentos o de intermediarios en los respectivos registros, conforme a los lineamientos de la Ley 32 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Adoptar medidas que conduzcan a la promoci\u00f3n y desarrollo del mercado de valores y a la protecci\u00f3n de los intereses de los inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Disponer medidas de car\u00e1cter general para proteger los sanos usos y pr\u00e1cticas en el mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Aprobar el Proyecto de Presupuesto anual de la entidad, para su posterior incorporaci\u00f3n al Proyecto de Presupuesto Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Proponer al Gobierno Nacional dentro de la \u00f3rbita de su competencia, proyectos de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Expedir el Reglamento de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Las dem\u00e1s que le asigne la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 115, 150 -numeral 19, literal d)-, 189 -numeral 24- y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad alegada por el actor se funda principalmente en el hecho de que, seg\u00fan lo entiende, el Gobierno Nacional est\u00e1 trasladando su funci\u00f3n reguladora de la actividad burs\u00e1til hacia la entidad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Congreso, el Gobierno Nacional y el Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, comparten funciones en relaci\u00f3n con la actividad burs\u00e1til. El primero tiene como funci\u00f3n dictar las leyes marco de que trata el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, en las cuales debe establecer las normas de car\u00e1cter general y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales habr\u00e1 de sujetarse el Gobierno para regular la actividad burs\u00e1til; el segundo, dentro de ese marco general, debe regular y modificar esa actividad, estableciendo normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general mediante decretos que desarrollen la ley marco; y el tercero es quien ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que se dediquen a realizar la actividad (Art\u00edculo 189, numeral 24, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el libelista afirma que la facultad reguladora no es aut\u00f3noma pues depende de la ley marco que al respecto expida el Legislativo, lo que es bien distinto de la atribuci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, aunque ambas se encuentran radicadas en cabeza del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -contin\u00faa-, la primera facultad se\u00f1alada tiene por objeto regular la actividad de todas las personas que la ejerzan, a trav\u00e9s de decretos que desarrollan la ley cuadro y que consisten en normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que posteriormente pueden ser modificadas de acuerdo con las circunstancias, pero sin salirse del marco general establecido en la ley; la segunda, por el contrario, consiste en la vigilancia que de manera concreta se hace a las personas que desarrollan la actividad burs\u00e1til, para lo cual tambi\u00e9n, como en el primer caso, se requiere una ley preexistente, pero se ejerce a trav\u00e9s de actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia para llevar a cabo una y otra funciones, sostiene que la reguladora est\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional (Presidente y Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondientes), mientras que la de vigilancia est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, y en la actualidad se encuentra delegada en la Superintendencia de Valores (Art\u00edculo 211 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de enmarcar su tesis, dice que las normas demandadas est\u00e1n refundiendo las funciones de la Superintendencia con las del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que todas las normas demandadas tienen en com\u00fan el asignarle a la Superintendencia de Valores facultades de regulaci\u00f3n de la actividad burs\u00e1til, lo que ha tra\u00eddo como consecuencia que esa entidad se sienta legitimada para expedir normas de car\u00e1cter general y abstracto que regulan la actividad, particularmente la Resoluci\u00f3n 1242 de 1993, que, de acuerdo con lo sostenido por el actor, deroga veinti\u00fan art\u00edculos del Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores, recogido en el Decreto-Ley 0653 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, tan cierto es ello que la Ley 35 de 1993, que es la ley marco de la actividad burs\u00e1til, determina las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular dicha actividad en desarrollo de los objetivos establecidos en los art\u00edculos 1 y 4 de la misma. Adicionalmente, dice que el propio Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores (Decreto 0653 de 1993), expedido con base en las atribuciones de recopilaci\u00f3n conferidas por el art\u00edculo 36 de la Ley 35, acepta que una cosa es regular la actividad burs\u00e1til y otra muy distinta inspeccionar y vigilar. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, &#8220;el problema de la inconstitucionalidad surgi\u00f3 justamente de los art\u00edculos del Decreto 0653 demandados, pues a trav\u00e9s de ellos el Gobierno Nacional se despoj\u00f3 de su obligaci\u00f3n reguladora de la actividad burs\u00e1til al trasladarla ileg\u00edtimamente a la Superintendencia de Valores, siendo que \u00e9sta dependencia no conforma el concepto de Gobierno Nacional al ser una mera delegataria de las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifiesta, la inconstitucionalidad tiene doble origen: el primero consiste en que con el Decreto 0653 no se ejerc\u00edan facultades extraordinarias distintas de la simple tarea de recopilaci\u00f3n de normas dispersas (art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993), y por ello no pod\u00eda incluir dentro del Estatuto disposiciones nuevas de rango legal que le permitieran descargarse de obligaciones que la Constituci\u00f3n le hab\u00eda asignado; y el otro, consiste en que ni el Gobierno a trav\u00e9s del Decreto en menci\u00f3n ni el Congreso en una ley marco u ordinaria, pod\u00edan trasladar a un ente de polic\u00eda administrativa una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, por lo anterior, resulta indiferente que la expresi\u00f3n &#8220;por conducto&#8221; implique una delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de funciones o cualquier cosa que hubiera tenido en mente el Gobierno Nacional al redactarla, pues \u00fanicamente al Ejecutivo compete, por mandato constitucional regular la actividad burs\u00e1til, lo cual quiere decir que ejercer\u00e1 esa funci\u00f3n mediante decretos que desarrollen la ley marco estableciendo normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto con las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que cuando el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica faculta la delegaci\u00f3n de funciones, incluso en cabeza de los superintendentes, a trav\u00e9s de una ley, lo hace en el impl\u00edcito entendido de que la delegaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a funciones administrativas, no de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su alegato afirmando que las normas acusadas violan las disposiciones constitucionales citadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 115, porque le asigna funciones del Gobierno Nacional a quien no hace parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), porque le asigna la funci\u00f3n de regular la actividad burs\u00e1til, que es propia del Gobierno Nacional, a un funcionario de polic\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 211 porque si se entendiese que la expresi\u00f3n &#8220;por conducto&#8221; es una delegaci\u00f3n, en dicho caso tal facultad no es delegable en funcionarios administrativos; y adem\u00e1s porque el Gobierno no se puede arrogar la facultad de quitarse atribuciones que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el ciudadano defensor indica que, aunque en efecto los t\u00e9rminos &#8220;Gobierno Nacional&#8221; y &#8220;Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; tienen acepciones diferentes, la misma Corte Constitucional los utiliza indistintamente, lo mismo que el de &#8220;Ejecutivo&#8221; (Sentencias C-498\/94, C-021\/94 y C-560\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que, tanto si se considera que la facultad de regular corresponde al Presidente como si se considera que compete al Gobierno, lo cierto es que son aplicables los art\u00edculos 211 y 115 de la Constituci\u00f3n, en el cual se hace referencia a la delegaci\u00f3n de funciones respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la posibilidad de que por mandato legal las funciones del Gobierno sean delegadas en las agencias del Estado que la misma ley determine, es el supuesto y sustento del art\u00edculo 33 de la Ley 35 de 1993, que faculta a la Superintendencia de Valores para reglamentar la intervenci\u00f3n estatal en la actividad burs\u00e1til dentro de los lineamientos establecidos por esa misma Ley y por el Decreto 0653 del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de sus argumentos invoca el art\u00edculo 196 de la Carta, seg\u00fan el cual son delegables las funciones constitucionales del Presidente, tanto aqu\u00e9llas que le son propias, como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno, &#8220;aun cuando tal disposici\u00f3n tiene como referente ejemplificativo mas no taxativo, el traslado del Presidente de la Rep\u00fablica a territorio extranjero en ejercicio de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del ciudadano defensor, &#8220;no se puede partir del supuesto del actor seg\u00fan el cual la delegaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda recaer en un \u00f3rgano perteneciente al Gobierno Nacional, porque, por una parte, si ello fuera as\u00ed, no tendr\u00eda ninguna utilidad la consagraci\u00f3n constitucional de esta figura, pues implicar\u00eda una delegaci\u00f3n de funciones que al mismo sujeto delegante corresponden y, de otra parte, el mismo art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que la ley determinar\u00e1 las funciones que se delegar\u00e1n, no solamente en las Superintendencias sino tambi\u00e9n en las agencias del Estado que la misma ley determine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, sostiene que \u00e9sta es ejercida por la Superintendencia de Valores, precisamente como consecuencia del principio de delegaci\u00f3n y que lo l\u00f3gico es que el \u00f3rgano estatal que conozca de manera m\u00e1s integral una materia determinada, sea el que la regule en sus aspectos m\u00e1s espec\u00edficos. &#8220;No debe olvidarse que este \u00f3rgano, en el caso concreto, es la Superintendencia de Valores, que interviene en la actividad burs\u00e1til de acuerdo con los marcos constitucionales y legales respectivos, entre los que se encuentran la Ley 35 de 1993 y el Decreto 0653 del mismo a\u00f1o, por lo que las actividades de intervenci\u00f3n e inspecci\u00f3n deben entenderse como espacios interdependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del exceso de facultades, afirma que carece de sustento, toda vez que el art\u00edculo 33 de la Ley 35 de 1993 prescribe que el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las normas de intervenci\u00f3n en materia burs\u00e1til por conducto de la Superintendencia de Valores y el 36 de la misma Ley faculta al Gobierno para compilar, en un s\u00f3lo estatuto, las normas que regulen las facultades y las funciones de la mencionada Superintendencia. Adem\u00e1s, contin\u00faa, las disposiciones acusadas se limitan a desarrollar no solamente las prescripciones de la Ley 35 sino a reproducir facultades que la Superintendencia ya ten\u00eda, de acuerdo con lo prescrito por la Ley 32 de 1979 y el Decreto 831 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que las normas en discusi\u00f3n lo que hacen es desarrollar el mandato del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que las funciones estatales son desarrolladas por el \u00f3rgano estructural y funcionalmente m\u00e1s adecuado, para lograr que el patrimonio de los particulares sea objeto de la especial protecci\u00f3n que debe garantizarse, cuando el mismo hace parte de la actividad burs\u00e1til.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, el ciudadano NESTOR FAGUA GUAUQUE, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito en el cual sostuvo la exequibilidad de las normas revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En unas consideraciones preliminares, el ciudadano defensor hace alusi\u00f3n a los antecedentes normativos de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, as\u00ed como a los alcances de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 32 de 1979, mediante la cual se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que la intervenci\u00f3n que se le confiaba a esta entidad &#8220;es de alcance mucho mayor de la que hoy tienen las superintendencias de Sociedades An\u00f3nimas y Bancaria, que consiste simplemente en verificar que se cumplan los requisitos legales necesarios para cada emisi\u00f3n, pero sin tener en cuenta las repercusiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que en el mercado puede tener la emisi\u00f3n de acciones, bonos y valores en general. (&#8230;) La Comisi\u00f3n, tal como est\u00e1 propuesta, ser\u00e1 un instrumento apto para servir al desarrollo econ\u00f3mico en los aspectos claves del est\u00edmulo del ahorro y de la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos inadmisibles a la pol\u00edtica monetaria y de cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota c\u00f3mo, mediante el Decreto 2739 de 1991, dictado con base en el art\u00edculo 52 transitorio de la Carta -que determin\u00f3 la calidad &nbsp;de Superintendencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores-, se estableci\u00f3 que las normas que hac\u00edan referencia a la Comisi\u00f3n o al Presidente de la misma, se entender\u00edan hacerlo a la Superintendencia de Valores o a su Superintendente, conservando por tanto como objetivos los de estimular, organizar y regular el mercado p\u00fablico de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis de la Ley 35 de 1993, observa que los art\u00edculos 1, 3 y 4 &#8220;determinaron el marco de intervenci\u00f3n en la actividad del sistema financiero, diferenciando por una parte el objeto de la actividad sobre el mismo, los instrumentos establecidos para ello, y por otro, se estableci\u00f3 como limitante de la acci\u00f3n de intervenci\u00f3n, las facultades que se reserv\u00f3 el Congreso en materia de intervenci\u00f3n respecto del sistema financiero, burs\u00e1til y asegurador, al establecer que la estructura del sistema financiero s\u00f3lo pod\u00eda ser modificada por la propia acci\u00f3n del Congreso, as\u00ed como todos los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen societario de las entidades que definen la estructura del sistema financiero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 33 de la misma Ley, considera que es clara en diferenciar las normas de intervenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley, con lo cual se corrobora que las normas de intervenci\u00f3n sobre el mercado p\u00fablico de valores son las que establece el art\u00edculo 4\u00ba y no otras, diferentes de las que enuncia a continuaci\u00f3n el citado art\u00edculo, las cuales sin duda no son normas de intervenci\u00f3n en la actividad del mercado p\u00fablico de valores, sino que corresponden a una facultad ordinaria de regulaci\u00f3n y no de intervenci\u00f3n que hasta ese momento tambi\u00e9n eran competencia de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente sobre el argumento del demandante consistente en que se traslada a la Superintendencia la funci\u00f3n reguladora del Gobierno, afirma que es el mismo Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 35 y al establecer el marco de intervenci\u00f3n en la actividad del mercado p\u00fablico de valores, el que se\u00f1ala los objetivos de la intervenci\u00f3n y los instrumentos que atribuye al Gobierno para ellos, los cuales los ejercer\u00e1 por conducto de la &nbsp;Sala &nbsp;General &nbsp;de la Superintendencia de Valores. Ello -dice- queda claro en la Ley 35 de 1993, respecto del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 613 del 24 de abril de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, excepto en cuanto al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 831 de 1980, sobre el cual aconseja inhibirse por haber sido \u00e9ste derogado expresamente por el art\u00edculo 26 del Decreto 2739 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico existen claras razones de \u00edndole hist\u00f3rico y constitucional para concluir que las preceptivas demandadas se ajustan a la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la voluntad del Constituyente fue la de que la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de la actividad burs\u00e1til fuera ejercida por la Superintendencia de Valores puesto que tanto el Gobierno al presentar el proyecto de Decreto ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, como ella misma, entendieron que el art\u00edculo 52 Transitorio constitucional surgi\u00f3 de la necesidad de garantizar la continuidad existencial de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, bajo un nuevo esquema institucional, con sus funciones originales de est\u00edmulo, organizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del mercado p\u00fablico de valores, dadas las expectativas del mismo con ocasi\u00f3n del proceso de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y, seguramente, por el grado de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica y de eficiencia alcanzado por dicho organismo durante el tiempo de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al cargo seg\u00fan el cual la Superintendencia no hace parte del concepto constitucional de Gobierno Nacional, cree el Procurador que &#8220;adolece de falta de consistencia pues desconoce que en la Sala General de la Superintendencia de Valores est\u00e1 representado el mismo Gobierno seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 4.3.1.2. del Decreto 0653 de 1993, de acuerdo con el cual hacen parte integrante de esa dependencia los ministros de Hacienda y Desarrollo Econ\u00f3mico, un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los superintendentes Bancario y de Sociedades y el Superintendente de Valores, con voz pero sin voto, tal vez para evitar eventuales interferencias con las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que recibi\u00f3 por delegaci\u00f3n del Presidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, de acuerdo con el art\u00edculo 335 de la Carta, la funci\u00f3n del legislador en punto a la regulaci\u00f3n del mercado p\u00fablico de valores no se limita \u00fanicamente a la fijaci\u00f3n de normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno sino que va m\u00e1s all\u00e1, ya que debe comportar la determinaci\u00f3n de los mecanismos y herramientas legales existentes que le permitan cumplir satisfactoriamente con la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado, que es lo que se pretende a trav\u00e9s del precepto impugnado del Decreto 0653 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina se\u00f1alando que, al expedirse el art\u00edculo 1.1.0.5. del Decreto Ley 0653 de 1993, seg\u00fan el cual al Gobierno le compete adoptar las normas de intervenci\u00f3n por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el Ejecutivo no desbord\u00f3 el l\u00edmite material trazado en el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, toda vez que el precepto acusado, expedido en desarrollo de las facultades contenidas en la ley habilitante para compilar las normas vigentes que regulan el mercado p\u00fablico de valores, las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia y las facultades y funciones de la misma, se limit\u00f3 a incorporar una funci\u00f3n que ya le hab\u00eda sido asignada a la Sala General de la Superintendencia de Valores por el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, ya que se trata de normas pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica y a decretos con fuerza material de ley, dictados por el Gobierno en desarrollo de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n indispensable. Vigencia de la Ley 32 de 1979 y aplicabilidad de ella a la Superintendencia de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que, no obstante haber sido sustitu\u00edda la Comisi\u00f3n Nacional de Valores por la Superintendencia de Valores, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52 Transitorio de la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 de pronunciar fallo de m\u00e9rito sobre el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 32 de 1979 (demandado parcialmente), toda vez que, por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2739 de 1991, la normatividad de dicho estatuto fue incorporada al sistema jur\u00eddico que estructur\u00f3 la Superintendencia en cuanto no fuera contrario a las nuevas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicha disposici\u00f3n estableci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del mandato constitucional, todas aquellas normas en ese momento vigentes, que hac\u00edan referencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores o al Presidente de la misma se entender\u00edan hacerlo en adelante a la Superintendencia y al Superintendente de Valores, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los preceptos acusados de la Ley 32 de 1979, siguen vigentes al momento de proferir este fallo, desde luego con las necesarias adaptaciones anotadas y sobre el supuesto, tan s\u00f3lo verificable en torno a cada una de ellas en particular, de que no pugnan con el ordenamiento actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que ya la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de mayo de 1981 (M.P.: Dr. Ricardo Medina Moyano), declar\u00f3 exequibles las normas integrantes de la Ley 32 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo no obsta, sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda efectuar el an\u00e1lisis que le compete sobre normas integrantes de esa normatividad, ya que la cosa juzgada se circunscribi\u00f3 al cotejo entre las disposiciones legales en menci\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica vigente en el momento del fallo, que lo era la de 1886 con sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo ya expresado por esta Corte en el sentido de que, en casos como el presente, el examen efectuado por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporaci\u00f3n ejerc\u00eda las funciones de control de constitucionalidad, se entiende que ha reca\u00eddo \u00fanicamente sobre la acusaci\u00f3n en su oportunidad formulada y, de todas maneras, frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la \u00e9poca, motivo por el cual la cosa juzgada que amparaba la sentencia de exequibilidad se predic\u00f3 y surti\u00f3 la totalidad de sus efectos mientras tal Carta Pol\u00edtica estuvo en vigor, sin posibilidad alguna de comprometer futuros cotejos de constitucionalidad de las mismas normas legales respecto de una nueva Constituci\u00f3n, como la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente es la de la disposici\u00f3n declarada inexequible antes de entrar a regir el actual Ordenamiento Superior, pues ya no hace parte del sistema jur\u00eddico y, por tanto, mal podr\u00edan retrotraerse los efectos del fallo para revivirla por el s\u00f3lo hecho de haber cambiado la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de la sustracci\u00f3n de materia en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 831 de 1980, demandado parcialmente, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 26 del Decreto 2739 de 1991, tal como lo recuerda el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ser ello cierto, la Corte no comparte el criterio expuesto por el Ministerio P\u00fablico en el sentido de que la expresada circunstancia obligar\u00eda &nbsp;a una inhibici\u00f3n de la Corte para resolver de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada en el caso del aparte normativo que se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en repetida jurisprudencia, ha sostenido que cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron v\u00e1lidas a la luz de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la llamada sustracci\u00f3n de materia, que precisamente radica en el preanotado fen\u00f3meno, no es suficiente por s\u00ed misma para provocar un fallo inhibitorio, pues la Corte no solamente debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que est\u00e1n rigiendo sino que igualmente le ata\u00f1e, en virtud de su delicada responsabilidad como guardiana de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, es menester que, a cambio de precipitar una inhibici\u00f3n que podr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta, la Corporaci\u00f3n determine si, pese a la derogaci\u00f3n del precepto acusado o revisado, \u00e9ste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser as\u00ed, lo indicado es decidir, mediante fallo de m\u00e9rito, acerca de la inexequibilidad planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en que se halla el art\u00edculo ahora enjuiciado, pues en \u00e9l se consagraban las funciones de la Sala General de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, hoy a cargo de la Sala General de la Superintendencia de Valores, muchas de las cuales fueron en su momento ejercidas a trav\u00e9s de resoluciones, unas de car\u00e1cter general, otras con efectos individuales y concretos, cuyas consecuencias todav\u00eda se siguen produciendo en procesos administrativos, investigaciones e indagaciones en casos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontece, por ejemplo, con resoluciones emanadas de la Sala General de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores por las cuales se defini\u00f3 si una determinada oferta de valores ha debido ser p\u00fablica (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2); se estableci\u00f3 si ciertos valores estaban sujetos al r\u00e9gimen de la Ley 32 de 1979 y los requisitos que en tal evento deber\u00edan observar para ser inscritos y negociados en bolsas de valores (numeral 5); se previeron las condiciones de admisi\u00f3n de miembros de las bolsas de valores (numeral 7); se resolvi\u00f3 en particular sobre solicitudes de autorizaci\u00f3n para realizar oferta p\u00fablica de valores colombianos en el extranjero (numeral 10); o se dispusieron medidas de car\u00e1cter general para proteger los sanos usos y pr\u00e1cticas en el mercado de valores (numeral 16). &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1, entonces, fallo inhibitorio, como lo quiere la Procuradur\u00eda, pues la normatividad acusada sigue produciendo efectos, y, en consecuencia, se entrar\u00e1 a resolver sobre el fondo de las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional aparente. La unidad de materia. Las facultades extraordinarias para codificar. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante formula un cargo espec\u00edfico de inconstitucionalidad contra el Decreto 0653 de 1993, consistente en la posible transgresi\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, por exceso en el uso de facultades extraordinarias, al incluir el Gobierno en el Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores normas nuevas de rango legal, cuando el Ejecutivo no hab\u00eda sido autorizado sino para ejercer una tarea de simple recopilaci\u00f3n de preceptos dispersos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 las normas generales y se\u00f1al\u00f3 los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, otorg\u00f3 al Ejecutivo las facultades extraordinarias que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 36.-Modificaciones de Normas. Las normas vigentes sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulaci\u00f3n aqu\u00ed previstas s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por la ley en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta Ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho Estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino, el Gobierno Nacional podr\u00e1 compilar en un s\u00f3lo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado p\u00fablico de valores, las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que, si bien en la parte resolutiva de la Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1994 (Magistrados Ponentes: Drs. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell) aparece la totalidad del art\u00edculo transcrito como exequible, excepci\u00f3n hecha de la referencia que en su inciso segundo se hizo a la adopci\u00f3n de un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria -aparte normativo que fue declarado inexequible-, resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no hab\u00edan sido entonces demandados ni entr\u00f3 la Corte a ocuparse de su constitucionalidad, como que para nada se menciona all\u00ed el tema de las normas que ven\u00edan rigiendo sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, ni tampoco se trata sobre el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, a saber el de las facultades conferidas al Ejecutivo para compilar en un s\u00f3lo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado p\u00fablico de valores, las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Valores y las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta, ni lo referente a la autorizaci\u00f3n para reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones sobre valores, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incontrastable que se cometi\u00f3 un error en la transcripci\u00f3n de la parte resolutiva de dicha providencia, que \u00fanicamente ha debido contemplar la decisi\u00f3n sobre el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 y no, como se hizo, la totalidad del precepto, no acusada ni analizada constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha estimado -y lo ratifica ahora- que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma estricta, raz\u00f3n suficiente para que la Corporaci\u00f3n haya de abstenerse de proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasi\u00f3n de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporaci\u00f3n, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribi\u00e9ndola a ciertos aspectos objeto de su an\u00e1lisis. En este \u00faltimo evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisi\u00f3n y lo que todav\u00eda no lo ha sido, caben nuevas acciones p\u00fablicas sobre lo no resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla b\u00e1sica y fundamental, entonces, es la de que, mientras del fallo no se deduzca lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resoluci\u00f3n definitiva y erga omnes sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la cosa juzgada constitucional, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se har\u00e1 en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una actitud contraria, que implicara simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, en aras de la seguridad jur\u00eddica, el art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispone que &#8220;en todo caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el presupuesto sobre el cual descansa el aludido mandato legal es precisamente el de una contradicci\u00f3n, esto es, el de una incompatibilidad entre las premisas consignadas por la Corporaci\u00f3n en los considerandos de la sentencia y lo ordenado con car\u00e1cter de fallo al resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, para que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una &#8220;parte motiva&#8221;, es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, mal se puede pensar que el mandato legal enunciado sea aplicable a tales casos, pues ello implicar\u00eda admitir que puede la Corte Constitucional proferir sentencias no motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no habiendo sido verificada la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 36, integrante de la Ley 35 de 1993, no puede admitirse la cosa juzgada constitucional, como derivada de una sentencia que en absoluto toc\u00f3 su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tampoco en esta oportunidad ha sido demandado el citado precepto, pero, como consta en la demanda, el actor expone como raz\u00f3n de inconstitucionalidad el exceso en el uso de las facultades extraordinarias por dicha norma conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, empero, que la Corte no puede establecer la constitucionalidad de normas pertenecientes a un verdadero c\u00f3digo, como es el Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores contenido en el Decreto 0653 de 1993 -puesto en tela de juicio precisamente por haber incorporado normas legales nuevas, ajenas a una pura funci\u00f3n compiladora- sin verificar primero si el legislador ordinario pod\u00eda facultar al Gobierno, como lo hizo el inciso tercero del art\u00edculo en comento, para proferir una compilaci\u00f3n de normas legales con atribuciones para &#8220;eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que una cosa es la facultad extraordinaria y otra diferente el uso que de ella se haga, y que en este caso se ha demandado el desarrollo de la autorizaci\u00f3n y no la autorizaci\u00f3n misma, pero no puede desconocerse que un aval de la Corte a normas del Decreto, indudablemente integrantes de un c\u00f3digo, representar\u00eda la aceptaci\u00f3n de que la facultad pod\u00eda conferirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello implica que, en casos como el examinado, existe un nexo necesario e inevitable entre la norma de la ley ordinaria y la integridad del Decreto que le di\u00f3 desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es imperativo, entonces, que, en cumplimiento de su funci\u00f3n, la Corte Constitucional integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y proceda a resolver, en conjunto, si el Congreso pod\u00eda, a la luz del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, facultar al Gobierno para expedir un c\u00f3digo en materia de mercado p\u00fablico de valores, y si le era dable al Ejecutivo proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en la presente sentencia se dilucidar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 36, inciso tercero, de la Ley 35 de 1993 y la de todo el Decreto 0653 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ante todo ponerse de presente que, a partir de la ya citada Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1994, la Corte avanz\u00f3 jurisprudencialmente en el sentido de excluir toda posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica se desprenda de su funci\u00f3n legislativa para conferir facultades extraordinarias con el objeto de expedir c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso all\u00ed considerado, que, se repite, solamente aludi\u00f3 al inciso segundo del art\u00edculo 36 en menci\u00f3n, la Corte no encontr\u00f3 reparo a la autorizaci\u00f3n otorgada al Gobierno para incorporar en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificaciones dispuestas por la misma Ley 35 de 1993 ni para cambiar el sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n de aqu\u00e9l, y esa posici\u00f3n jurisprudencial era consecuente con las directrices ya trazadas por las sentencias C-057 del 15 de febrero y C-248 del 26 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante las cuales se declar\u00f3 la constitucionalidad de normas integrantes del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), ya que entendi\u00f3 en ese momento la Corte que tanto la facultad como su desarrollo -en los art\u00edculos entonces acusados- correspond\u00edan a una funci\u00f3n puramente compiladora, en cuanto no implicaban que el Ejecutivo codificara disposiciones legales sino que reprodujera preceptos de la misma Ley 35. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1994 se declar\u00f3, sin embargo, que la parte final del inciso acusado ya no s\u00f3lo representaba una atribuci\u00f3n, claramente innecesaria, para compilar, sino una verdadera facultad, prohibida por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, para expedir normas que deb\u00edan estar integradas a un c\u00f3digo, ya que modificaban los procedimientos previstos en el Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en ese fallo la Corte que la prohibici\u00f3n constitucional se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos -entendidos como conjuntos de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del Derecho- y &#8220;se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo&#8221;, por lo cual cubre tanto la expedici\u00f3n como la modificaci\u00f3n de esa clase de complejos normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se hizo mucho m\u00e1s estricta en la Sentencia C-129 del 30 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual se declararon inexequibles, por la raz\u00f3n expuesta, no solamente el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994 -que revisti\u00f3 temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para &#8220;compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221; y para &#8220;reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas&#8221;- sino la totalidad del Decreto 2626 de 1994, dictado por el Gobierno en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte distingui\u00f3 entre la facultad de expedir c\u00f3digos y la de compilar normas jur\u00eddicas, dejando en claro que la primera es del resorte exclusivo del Congreso, mientras que la segunda, al tratarse de una facultad que en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede ser igualmente delegada en el Ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero advirti\u00f3 la Sentencia que la facultad de compilar no puede comportar la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico en el que se incorporen disposiciones nuevas, se deroguen o se refundan otras, pues \u00e9sta es una atribuci\u00f3n eminentemente legislativa, propia de la labor -reservada al Congreso- de expedir c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y encontr\u00f3 la Corte, en ese caso, que la normatividad entonces examinada se enmarcaba dentro del \u00faltimo supuesto en referencia, no obstante que el legislador ordinario, al conceder la facultad, us\u00f3 la palabra &#8220;compilar&#8221;, si bien en realidad autoriz\u00f3 al Gobierno para &#8220;codificar&#8221;, ya que la atribuci\u00f3n inclu\u00eda la eliminaci\u00f3n de normas repetidas o derogadas, inclusive las constitucionales, dejando en cabeza del Ejecutivo la m\u00e1s absoluta discrecionalidad en la definici\u00f3n sobre si las normas relacionadas con el tema estaban o no vigentes y acerca de si merec\u00edan, por no estar repetidas, ser inclu\u00eddas en el Estatuto. Este, en consecuencia, no era otra cosa que un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte -que en la materia implic\u00f3 tambi\u00e9n doctrina constitucional sobre el verdadero alcance del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta- fue ratificada el 7 de junio de 1995, en la Sentencia C-255 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), mediante la cual se declararon inexequibles el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud), con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, es claro que la facultad conferida en este numeral viol\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual las facultades extraordinarias &#8220;no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos&#8221;. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es evidente a la luz de las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un c\u00f3digo. Con mayor raz\u00f3n, si la facultad permite al Presidente &#8220;eliminar las normas repetidas o superfluas&#8221;, lo que podr\u00eda conducir a la derogaci\u00f3n por esta v\u00eda de normas que hacen parte de leyes org\u00e1nicas o estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Cabanellas, en su &#8220;Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual&#8221;, dice que la principal significaci\u00f3n jur\u00eddica actual de la palabra c\u00f3digo es \u00e9sta: &#8220;colecci\u00f3n sistem\u00e1tica de leyes&#8221; (ob. cit., tomo 11, p\u00e1g. 181. Editorial Heliasta S.R.L, 1986.) Definici\u00f3n que lleva a recordar que, precisamente, la norma que confiere la facultad habla de &#8220;sistematizar&#8221; en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes de materia de salud. Esto \u00faltimo coincide con la primera acepci\u00f3n del verbo codificar, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia: &#8216;Hacer o formar un cuerpo de leyes met\u00f3dico y sistem\u00e1tico.&#8217; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera en esta ocasi\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 erradic\u00f3 definitivamente la posibilidad de que el Congreso se deshaga de la funci\u00f3n de &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, para transferirla al Gobierno Nacional por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien compila limita su actividad a la reuni\u00f3n o agregaci\u00f3n de normas o estatutos dentro de un criterio de selecci\u00f3n que incide en la compilaci\u00f3n misma, sin trascendencia al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto tal. La funci\u00f3n compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jur\u00eddico, as\u00ed se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro est\u00e1, tampoco le es atribuida la funci\u00f3n, t\u00edpicamente legislativa, de reordenar con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien codifica, en cambio, goza no solamente de las necesarias atribuciones para acumular unas normas a otras, sino de las facultades indispensables para establecer con car\u00e1cter imperativo un orden determinado, que de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, incluya en un s\u00f3lo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia. Puede, por ello, suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar t\u00edtulos, cap\u00edtulos y art\u00edculos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del c\u00f3digo; o derogar aqu\u00e9llos mandatos que, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n codificadora est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica, ya que ha sido prohibida la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias para tal efecto, como lo expresa con entera claridad el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la codificaci\u00f3n, puede ser efectuada por el Gobierno y aun por los particulares, por lo cual no ser\u00eda necesaria una ley de facultades para llevarla a cabo. Pero, si en efecto se conceden autorizaciones para codificar, ella es v\u00e1lida mientras no signifique en realidad -como en este caso y en los ya fallados por la Corte- la atribuci\u00f3n presidencial extraordinaria de cumplir funciones propias de la tarea codificadora, exclusivas del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la Corte encuentra que las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 36, inciso tercero, de la Ley 35 de 1993, aunque en apariencia se otorgaban para &#8220;compilar&#8221; normas legales vigentes en cuanto al r\u00e9gimen del mercado p\u00fablico de valores, en verdad permit\u00edan al Ejecutivo reordenar todo el sistema normativo correspondiente con atribuciones suficientes, inclusive, para eliminar las normas repetidas o superfluas, as\u00ed como para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 abiertamente la disposici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, se declarar\u00e1n inexequibles el mencionado inciso y el Decreto 0653 de 1993 por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores y se estableci\u00f3 el procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad normativa entre las disposiciones que se declaran inexequibles se establece de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, para evitar que el presente fallo sea inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que, en cuanto a la codificaci\u00f3n contenida en el Decreto 0653 de 1993, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no conduce a la de las normas codificadas, todas las cuales permanecer\u00e1n vigentes, pues no son ellas en s\u00ed mismas las que se han encontrado opuestas a la preceptiva constitucional sino el hecho de haberse facultado al Gobierno para codificarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en cuanto a los procedimientos administrativos especiales, aplicables a la Superintendencia de Valores, no necesariamente son ellos inconstitucionales en su contenido sino en raz\u00f3n del \u00f3rgano que los puso en vigencia, modificando un c\u00f3digo y sobre la base de facultades extraordinarias prohibidas. La declaraci\u00f3n de su inexequibilidad hace que la mencionada Superintendencia deba en lo sucesivo sujetarse a las reglas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mientras el legislador ordinario, si lo estima pertinente, introduce normas especiales aplicables a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones del Gobierno en desarrollo de las leyes marco, la constitucionalidad de las funciones residuales de regulaci\u00f3n del mercado p\u00fablico de valores a cargo de la Superintendencia y la sujeci\u00f3n de los actos que ella expida a las leyes marco y a sus reglamentos &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada plantea a la Corte el interrogante de si la existencia de disposiciones constitucionales por cuya virtud determinadas actividades estatales de regulaci\u00f3n, especialmente en el campo econ\u00f3mico, son confiadas a la responsabilidad &nbsp;complementaria del &nbsp;Congreso y del &nbsp;Gobierno -estableciendo aqu\u00e9l las normas generales y fijando \u00e9ste las disposiciones concretas que permitan adecuar, seg\u00fan la evoluci\u00f3n de los fen\u00f3menos objeto de su cuidado, una normatividad de suyo cambiante y din\u00e1mica- son compatibles con el funcionamiento de entes que, como las superintendencias, dependen del Gobierno Nacional pero no lo integran en su sentido estricto (art\u00edculo 115 C.P.), a cuyo cargo se han confiado funciones de regulaci\u00f3n, est\u00edmulo, vigilancia y control respecto de asuntos que encajan dentro de la \u00f3rbita de las leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el actor pone en tela de juicio la constitucionalidad de disposiciones legales que establecen, en cabeza de la Superintendencia de Valores (antes Comisi\u00f3n Nacional de Valores, creada por la Ley 32 de 1979) y de su Sala General, funciones como las de intervenci\u00f3n, regulaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, est\u00edmulo, vigilancia y control del mercado p\u00fablico de valores, la de llevar el registro nacional de valores e intermediarios y la de se\u00f1alar los requisitos que deben reunir los documentos que se ofrecen y demandan dentro de dicho mercado para ser inscritos y negociados, y los requerimientos que por v\u00eda general deben hacerse a quienes toman parte en aqu\u00e9l, en su papel de intermediarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el demandante considera que estas disposiciones son inconstitucionales en cuanto implican que las autoridades mencionadas comparten con el Legislativo y el Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encomendada tan s\u00f3lo al Jefe del Estado en desarrollo de normas generales expedidas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver es indispensable que la Corte reitere elementos de juicio que ya han sido considerados en procesos anteriores sobre el alcance de la norma constitucional enunciada y respecto del ejercicio de funciones presidenciales por entes que no necesariamente integran el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n (Presidente de la Rep\u00fablica, ministros del Despacho y directores de departamentos administrativos y, en cada negocio particular, el Presidente y el ministro o director de departamento administrativo correspondiente), pero que son sus agentes para alcanzar los pertinentes objetivos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte desde su Sentencia C-465 del 16 de julio de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) que el tipo de leyes consagrado en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Carta Pol\u00edtica corresponde al concepto m\u00e1s amplio de &#8220;leyes marco&#8221;, cuyos rasgos distintivos son espec\u00edficamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp; El legislador debe circunscribir su actuaci\u00f3n a fijar la pol\u00edtica, los criterios y los principios que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Estas leyes limitan la funci\u00f3n legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ce\u00f1irse el ejecutivo en la adopci\u00f3n de regulaciones y medidas en los campos espec\u00edficos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; &nbsp;de ah\u00ed que su materia escape a la regulaci\u00f3n de la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide aut\u00f3nomamente sobre su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general y al ejecutivo su regulaci\u00f3n particular y su aplicaci\u00f3n concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp;Revisadas las materias que la reforma de 1968 &nbsp;reserv\u00f3 a este tipo de leyes, como rasgo com\u00fan todas ellas se refieren a cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jur\u00eddica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados &nbsp;por el legislador &nbsp;en la respectiva Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como es f\u00e1cil advertir, de que las pol\u00edticas que orienta el Estado en materias como la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, que son las aludidas en la demanda, sean trazadas con arreglo a criterios estables y definidos, seg\u00fan estatutos generales promulgados por el legislador, sin que por ello pierdan la indispensable flexibilidad que consulte las mutaciones propiciadas por los mismos fen\u00f3menos objeto de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, la actividad del Estado en esas materias no se agota en la definici\u00f3n de pol\u00edticas, en la expedici\u00f3n de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jer\u00e1rquicamente superior, ya por las actividades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de tales organismos especializados, todo con el objeto de que el Estado pueda cumplir el objetivo general se\u00f1alado en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n -que son las mismas previstas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 C.P.- son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, &#8220;la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221;. Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuar\u00e1 por conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones reguladoras, siempre que se sometan a los \u00f3rdenes normativos de m\u00e1s alto rango, y ser titulares de atribuciones concretas de intervenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda sostenerse una tesis que prohijara la absoluta imposibilidad de que las funciones gubernamentales en tan importantes y complejos asuntos fueran ejercidas por \u00f3rganos desconcentrados, si bien bajo la direcci\u00f3n y la orientaci\u00f3n del propio Gobierno y dentro de los lineamientos trazados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Una teor\u00eda extrema, que exigiera la actuaci\u00f3n directa y exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica y de quienes con \u00e9l constituyen el Gobierno en sentido restringido para llevar a la pr\u00e1ctica la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y para efectuar en concreto y de modo exhaustivo todas las tareas de investigaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y control sobre las m\u00faltiples formas de actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora &nbsp;y de intermediaci\u00f3n, conducir\u00eda al marchitamiento del papel activo y din\u00e1mico que la Carta Pol\u00edtica ha encomendado al Estado -y, dentro de \u00e9ste, al Ejecutivo- en la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, en la inmediaci\u00f3n con los diversos fen\u00f3menos que son materia de su regulaci\u00f3n y vigilancia y en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de objetivos concretos que desarrollan las grandes pautas consignadas en las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y ha establecido que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado, por conducto de \u00f3rganos superiores que fijan pol\u00edticas, y el Gobierno en concreto, a trav\u00e9s de sus agentes, son los llamados a verificar que tales garant\u00edas del inter\u00e9s colectivo se cristalicen dentro de los linderos propios de la legalidad pero dentro de una perspectiva adecuada al Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma estipula que el Estado impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. El conocimiento concreto de las situaciones que puedan conspirar contra tan claros fines constitucionales y la adopci\u00f3n de las medidas y correctivos pertinentes no pueden estar confiados de manera exclusiva y excluyente a la normatividad gen\u00e9rica inclu\u00edda en las leyes marco y ni siquiera a la regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica de los decretos gubernamentales que las desarrollan y adaptan. Es indispensable la previsi\u00f3n de \u00f3rganos que est\u00e9n dotados de suficiente agilidad y capacidad de indagaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, control y sanci\u00f3n sobre los infractores, y que a la vez gocen de atribuciones suficientes para dictar normas con mayor flexibilidad, que hagan efectivas las reglas b\u00e1sicas y las pol\u00edticas estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 ib\u00eddem, por su parte, conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y le ordena intervenir, por mandato de la ley, en las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico, para racionalizarlo y para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para promover la productividad y la competitividad, entre otros prop\u00f3sitos. Nada se pod\u00eda cristalizar al respecto sin la existencia de organismos que apoyen la acci\u00f3n gubernamental y dispongan lo necesario para llevar a la pr\u00e1ctica los mandatos generales de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el mercado de capitales, por su misma naturaleza, requiere no solamente de las grandes pautas que pueda se\u00f1alar una ley marco y de la reglamentaci\u00f3n a cargo del Gobierno Nacional, sino de la constante intervenci\u00f3n y la permanente vigilancia de entidades administrativas dependientes del Ejecutivo, que estimulen y promocionen la actividad financiera y que a la vez aseguren la transparencia de las operaciones que se llevan a cabo mediante la oferta, demanda, negociaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de valores, protegiendo as\u00ed a los ahorradores e inversionistas y asegurando, por tanto, el inter\u00e9s p\u00fablico all\u00ed comprometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, entonces, que, con arreglo a las normas generales de la ley marco y seg\u00fan los reglamentos del Gobierno, se organice el mercado p\u00fablico de valores, mediante un sistema eficiente, a cargo de un organismo p\u00fablico responsable, que ejecute las pol\u00edticas fijadas por la ley y por el Gobierno, que lleve el registro nacional de valores e intermediarios, que se\u00f1ale las reglas espec\u00edficas que deben observarse dentro del mercado primario y secundario de valores, que establezca los requisitos para intermediar con ellos, que prevenga las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y las operaciones encaminadas al control indebido de las empresas, que consagre las formas espec\u00edficas de control y vigilancia, as\u00ed como las sanciones aplicables a las infracciones que se cometan, y que se haga presente, a trav\u00e9s de sus agentes, en las bolsas de valores y las entidades comisionistas, para evitar en concreto las distorsiones econ\u00f3micas que la normatividad proscribe. As\u00edmismo, es menester que se dispongan los instrumentos y las indispensables competencias espec\u00edficas para que el organismo administrativo encargado de la promoci\u00f3n, el desarrollo y el est\u00edmulo del mercado p\u00fablico de valores ejerza tambi\u00e9n las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia inherentes a su gesti\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer eficientes y aplicables las normas reguladoras mediante decisiones que recaigan directa y espec\u00edficamente sobre los actos de emisi\u00f3n, negociaci\u00f3n, oferta, demanda, enajenaci\u00f3n, adquisici\u00f3n e intermediaci\u00f3n de valores y respecto de las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollan tales actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, una actividad como la descrita no corresponde a nada diferente de la necesaria injerencia del Estado en la econom\u00eda, bien a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n propiamente dicha en el mercado de valores, ya mediante la inspecci\u00f3n y la vigilancia en las distintas etapas de los procesos econ\u00f3micos que en su seno se llevan a cabo, todo con el fin de asegurar que el sistema en su conjunto obedezca a directrices claras y definidas y por las cuales se racionalice la competencia, de modo que no sea el s\u00f3lo juego de las leyes de oferta y demanda -en este caso de acciones, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o privada y dem\u00e1s valores- el que gobierne las transacciones burs\u00e1tiles y extraburs\u00e1tiles y el que imponga las condiciones que deben orientar el desarrollo del mercado de capitales y la propiedad de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que en todo ello est\u00e1 de por medio la confianza p\u00fablica en el sistema financiero (art\u00edculo 335 C.P.), la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria de las empresas (art\u00edculos 58, 60 y 333 C.P.) y la lucha contra el monopolio de grupos econ\u00f3micos que, de no ser por los controles a cargo del Estado y por la normatividad que los regula y orienta, terminar\u00edan arrasando con toda forma de sana competencia y ejercer\u00edan un dominio inconstitucional sobre el mercado (art\u00edculo 333 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la existencia de organismos y mecanismos aptos para que la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia estatales que planifiquen y desarrollen la funci\u00f3n p\u00fablica en pro de los objetivos sociales del Estado, depende la prevalencia del inter\u00e9s general sobre los individuales (art\u00edculo 1\u00ba C.P.) y la realizaci\u00f3n del precepto constitucional que, al lado de la iniciativa privada y la libertad de empresa, se\u00f1ala en cabeza de \u00e9sta, considerada base del desarrollo, una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art\u00edculo 333 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece incompatibilidad alguna entre la existencia de las leyes marco -en materias tales como el cr\u00e9dito p\u00fablico, el comercio exterior, los cambios internacionales, el r\u00e9gimen arancelario y aduanero o las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora- y la desconcentraci\u00f3n de funciones presidenciales mediante la creaci\u00f3n de organismos como las superintendencias o el establecimiento de funciones aut\u00f3nomas en cabeza de entidades de naturaleza \u00fanica, como el Banco de la Rep\u00fablica. En cuanto a \u00e9ste \u00faltimo, por ejemplo, lo que prev\u00e9 la Carta, sin detrimento de las funciones presidenciales de regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambios internacionales con arreglo a las leyes marco, es la concordancia con la Junta Directiva del emisor para evitar la dualidad de atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, es la propia Carta la que contempla, como funci\u00f3n del legislador, que ejerce mediante la expedici\u00f3n de leyes, la de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la de &#8220;crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las superintendencias, previstas constitucionalmente en el art\u00edculo 150, numeral 7, es clara su funci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1050 de 1968, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4\u00ba. De las superintendencias. Son organismos adscristos a un Ministerio, que dentro del marco de la autonom\u00eda administrativa y financiera que les se\u00f1ala la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigne&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto, de los superintendentes, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las funciones administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 la de &#8220;ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado ejercer, por mandato de la ley, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, para asegurar su racionalizaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre otros cometidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas funciones, que corresponden al Estado en su conjunto, no necesariamente deben cumplirse mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios de leyes marco, como lo pretende el actor. Y, en cuanto a las que correspondan, seg\u00fan la ley, al Presidente de la Rep\u00fablica, distintas de la reglamentaria -que le es atribu\u00edda a \u00e9l de manera exclusiva dentro del sistema de las leyes marco (art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n)- puede ejercerlas por conducto de organismos o entes administrativos dependientes del Gobierno, como las superintendencias, bajo su orientaci\u00f3n y sobre la base de las pautas de las leyes marco y las normas de los correspondientes decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, &#8220;mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no es vulnerada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando el legislador crea organismos por conducto de los cuales el Presidente cumple cualquiera de las funciones que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, disposiciones como las acusadas no implican desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica, pues la antigua Comisi\u00f3n Nacional de Valores -hoy Superintendencia de Valores-, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del t\u00e9rmino, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, por el art\u00edculo transitorio 52 de la Constituci\u00f3n, se dispuso expresamente que la Comisi\u00f3n Nacional de Valores adquirir\u00eda el car\u00e1cter de Superintendencia, en el entendido por parte del Constituyente de lo que ello significaba dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con todo lo expuesto, es natural que las leyes de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda creen organismos administrativos a los que se dote de competencias policivas con el objeto de vigilar y regular ciertos mercados, como el de valores, cuya promoci\u00f3n y control toca ejercer a la Superintendencia de Valores en los t\u00e9rminos y con los prop\u00f3sitos ya dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo, que busca deslindar los \u00e1mbitos de competencia del Congreso, el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Valores en lo relativo a la regulaci\u00f3n del mercado p\u00fablico de valores, cabe preguntar si el fen\u00f3meno de &#8220;deslegalizaci\u00f3n&#8221; que la implantaci\u00f3n de este organismo genera -dado que una parte importante de las regulaciones se adoptar\u00e1n no por ley ni decreto sino por medio de resoluciones administrativas-, es compatible con la previsi\u00f3n constitucional de la ley marco y del respectivo decreto reglamentario, como fuentes de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en principio y con arreglo a las premisas arriba sentadas, la creaci\u00f3n de este tipo de entes no solamente no es contraria a la Constituci\u00f3n sino que la hace efectiva, siempre que las competencias que se les asignen no sean de las que, por mandato constitucional, correspondan a \u00f3rganos estatales diferentes (Congreso y Gobierno en este caso, dentro de la \u00f3rbita constitucional de las leyes marco en raz\u00f3n de la materia tratada), pues ello comportar\u00eda una dualidad de atribuciones -inadmisible a la luz de la Carta- y una ruptura de la jerarqu\u00eda normativa que de ella surge. El efecto de la ley general, desarrollada en el campo espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n por la actividad reglamentaria del Gobierno Nacional y concretada por disposiciones relacionadas de modo m\u00e1s directo y detallado con el mercado p\u00fablico de valores, lleva &nbsp;a una ampliaci\u00f3n de las fuentes normativas, que no desconoce los niveles de jerarqu\u00eda ni el \u00e1mbito material de cada una de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Las resoluciones de la Superintendencia de Valores, en el caso presente, deben sujetarse a lo que disponga la ley cuadro relativa a la materia burs\u00e1til y los decretos reglamentarios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador y el Gobierno, &nbsp;de otro lado, podr\u00e1n ejercer en cualquier tiempo sus atribuciones, sin que la existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de la referida Superintendencia sea \u00f3bice para ello, limite su acci\u00f3n, le reste alcance a sus determinaciones o signifique duplicidad o choque de \u00f3rganos y funciones en los mismos asuntos. De hecho, tanto uno como otro, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de establecer el marco normativo dentro del cual la Superintendencia desarrollar\u00e1 sus competencias de vigilancia, regulaci\u00f3n y promoci\u00f3n del mercado de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista org\u00e1nico, como ya se dijo, el art\u00edculo 150-7 de la C.P., autoriza a la ley la creaci\u00f3n de las superintendencias. La definici\u00f3n de su estructura y objetivos se traduce en la configuraci\u00f3n general de sus competencias, lo que sin duda alguna es materia de la ley. De ah\u00ed que no pueda pensarse que la habilitaci\u00f3n de competencias en cabeza de la Superintendencia de Valores, por s\u00ed misma, signifique la delegaci\u00f3n del poder reglamentario del Gobierno, que permanece en \u00e9ste, como quiera que, por una parte, la Superintendencia no pertenece al Gobierno en el sentido constitucional restringido (art\u00edculo 113 C.P.) aunque depende de \u00e9l, y, por otra, las atribuciones del ente administrativo mencionado, en cuanto a regulaci\u00f3n se refiere, son residuales y subordinadas. Lo anterior, sin perjuicio de que las funciones presidenciales de inspecci\u00f3n y vigilancia puedan delegarse en el aludido organismo, de conformidad con las reglas consagradas en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, como la normatividad acusada incluye numerosas atribuciones de la Superintendencia Nacional de Valores, de su Sala General y del Superintendente, algunas de regulaci\u00f3n y otras de inspecci\u00f3n y vigilancia, la constitucionalidad de los preceptos que se declaran exequibles est\u00e1 condicionada en el sentido de que las regulaciones que dicho organismo administrativo establezca, en desarrollo de sus competencias legales, se supediten a las jerarqu\u00edas normativas superiores, particularmente a las leyes marco en materia financiera, burs\u00e1til y aseguradora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a los reglamentos que el Presidente dicte para regular el mercado p\u00fablico de valores en desarrollo de las normas generales estatu\u00eddas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos todos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES el art\u00edculo 36, inciso tercero, de la Ley 35 de 1993 y el Decreto 0653 de 1993 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 14 del art\u00edculo 9 de la Ley 32 de 1979, incorporados a la normatividad que estructura y organiza la Superintendencia de Valores por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2739 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 831 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- La exequibilidad de las precedentes normas se declara en el entendido de que las disposiciones de car\u00e1cter general que, en ejercicio de sus funciones, dicten la Sala General de la Superintendencia de Valores y el Superintendente de Valores est\u00e1n sujetas a las reglas generales de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los reglamentos de las mismas, dictados por el Gobierno Nacional en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-397-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-397\/95 &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Examen de constitucionalidad &nbsp; El examen efectuado por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporaci\u00f3n ejerc\u00eda las funciones de control de constitucionalidad, se entiende que ha reca\u00eddo \u00fanicamente sobre la acusaci\u00f3n en su oportunidad formulada y, de todas maneras, frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}