{"id":15432,"date":"2024-06-05T19:43:25","date_gmt":"2024-06-05T19:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1071-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:25","slug":"t-1071-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1071-08\/","title":{"rendered":"T-1071-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden para hacer un TAC \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Reglas probatorias \u00a0<\/p>\n<p>En materia de incapacidad econ\u00f3mica esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, ya que puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019962.749 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alvaro Enrique Herrera como agente oficioso de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla de 16 de enero de 2008, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera como agente oficioso de su esposa Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Herrera contra la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera, actuando como agente oficioso de su esposa Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada no autoriz\u00f3 un TAC de mediastino con contraste. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco se encuentra afiliada a la entidad \u00a0demandada desde hace 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agreg\u00f3 que su esposa est\u00e1 siendo tratada de una enfermedad denominada miastenia grave desde hace 14 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los especialistas adscritos a esa entidad le ordenaron un TAC de mediastino con contraste, debido a que el estado de salud de la se\u00f1ora P\u00e9rez se ha agravado de tal forma, que est\u00e1 afectando su sistema nervioso y perdiendo su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma el accionante que el TAC recomendado es necesario para determinar la soluci\u00f3n inmediata para contrarrestar la enfermedad que padece la se\u00f1ora P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera solicit\u00f3 el procedimiento ordenado a su esposa a la Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos, entidad que le neg\u00f3 el tratamiento con el argumento de que se encontraba fuera del POS . Por tal raz\u00f3n, le manifestaron que ten\u00eda que asumir el costo del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, considera el accionante que se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a una vida digna de su esposa. Solicita se le protejan tales derechos, ordenando a la Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos EPS-S, que autorice el TAC de mediastino con contraste que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2008, la Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S inform\u00f3 al Juzgado de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cuanto al primer hecho, es cierto lo manifestado por la accionante, ya verificada nuestra base de datos observamos que se encuentra afiliada a nuestra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl segundo hecho, no hay constancia en la historia cl\u00ednica de la accionada que demuestre que padece de MIASTEMIA (sic) GRAVIS, ya que no ha sido diagnosticado por un m\u00e9dico tratante perteneciente a nuestra red m\u00e9dica y por el contrario tal valoraci\u00f3n la realiz\u00f3 la accionante a trav\u00e9s de m\u00e9dico particular, tal como consta en las pruebas aportadas por la accionante en su memorial tutela (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl cuarto hecho, es cierto que el accionante se acerc\u00f3 a nuestra entidad a la realizaci\u00f3n del examen TOMOGRAFIA DE MEDIASTINO CON CONTRASTE, la EPS-S realiz\u00f3 la negaci\u00f3n del servicio (autorizaci\u00f3n del estudio) puesto que la patolog\u00eda de la paciente no se encuentra consagrada en el acuerdo 306 2005 que rige el POS-S, motivo por el cual se le entrego una orden de subsidio a la oferta para que este estudio sea pagado con los recursos que para tal fin se le han asignado a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra entidad, acogi\u00e9ndose los preceptos (sic) de la normativa vigente y en el caso concreto de la patolog\u00eda que presenta la accionante, la remiti\u00f3 mediante orden de servicios de subsidio a la oferta dirigida a la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla, ente territorial este encargado de cubrir el tratamiento de este tipo de patolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2008, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital de Barranquilla que fue vinculada al proceso por el Juez \u00danico de instancia, mediante escrito dirigido al Juzgado con el fin de dar claridad y establecer responsabilidades, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueremos manifestarle se\u00f1or Juez, que verificado la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la protecci\u00f3n Social, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud-FOSYGA y la base de datos de la Secretaria de Salud P\u00fablica Distrital de Barranquilla la se\u00f1ora CLARA PEREZ PACHECO, (sic) encuentro afiliado a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS EPS-S, en calidad de beneficiario del SISBEN con la ficha N\u00ba 91711 en Salud de las Personas adscritas al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, es por lo que consideramos que la Alcald\u00eda Distrital y su Secretaria \u00a0de Salud P\u00fablica Distrital, no tienen ninguna responsabilidad en este caso, pues la presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026) (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIDADA ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS EPS-S, debe cubrir la erogaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los Servicios de Salud y tratamiento la se\u00f1ora CLARA PEREZ PACHECO, adem\u00e1s que continu\u00e9 la atenci\u00f3n medica necesaria y AUTORICE TODO LO RELACIONADO CON LA PATOLOGIA \u2013(autorizar el TAC DE MEDIASTINO CON CONTRASTE, el suministro de medicamentos procedimientos quir\u00fargicos y dem\u00e1s), que requiere el accionante ordenado por su medico tratante, puesto que su obligaci\u00f3n como asegurado del afiliado es la de garantizar las contingencias en Salud que se presenten de conformidad a las obligaciones contractuales adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta situaci\u00f3n comprendemos que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS EPS-S, a la cual esta afiliado el accionante, como aseguradora que es, de ninguna forma puede privarle del servicio requerido al paciente, teniendo en cuenta que su negaci\u00f3n atenta directamente contra la calidad de vida del asegurado, debido a que se trata de un procedimiento prioritario para el tratamiento del paciente que adem\u00e1s es prescrito por su m\u00e9dico tratante.-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera Consuegra, n\u00famero 72.156.960 de R\u00edo de Oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco y del Carn\u00e9 de Afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos de Quibd\u00f3, n\u00famero 0860100315752. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de la Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 donde se le niega el tratamiento a la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda Perez Pacheco, fechado 8 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica a nombre de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez fechada 8 de noviembre de 2007, que a la letra dice. \u201cTAC de Mediastino con contraste (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de 13 de diciembre de 2007 a nombre de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda Perez, en donde se le recet\u00f3 \u201cEpiridostipurine 60 mm # 60 (mestin\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de 13 de diciembre de 2007, a nombre de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez en donde se le orden\u00f3 \u201cTAC de Mediastino contrastada Paciente con Miastenia Gravis (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica del Hospital Nazareth E.S.S. fechada 20 de octubre de 2007 (no es legible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de mayo del 2008, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Despacho, que dentro de la historia cl\u00ednica no hab\u00eda constancia de que la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez padeciera de \u201cMiastemia Gravis\u201d, debido a que no hab\u00eda sido diagnosticada por un m\u00e9dico que se encontrara adscrito a la red. Por lo anterior, al no haberse encontrado acreditado el cumplimiento de uno de los presupuestos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para estos casos, no procede la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco han sido vulnerados por la entidad demandada, o por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital de Barranquilla al no autorizar el TAC de Mediastino con contraste por encontrarse fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se estudiar\u00e1n los siguientes temas: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, y ii) Autorizaci\u00f3n de tratamientos fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. Agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, las personas que interpongan esta acci\u00f3n deben encontrarse debidamente acreditadas, lo cual significa que deben demostrar la titularidad del derecho reclamado o la autorizaci\u00f3n debida para representar a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d1 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto las normas pertinentes como la jurisprudencia constitucional consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando la misma no se presenta por el titular del derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por medio de agente oficioso.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia3 ha se\u00f1alado que el agente oficioso adquiere legitimidad para interponer la tutela como consecuencia de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado4 que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha manifestado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, quien act\u00faa como agente oficioso debe manifestar en la acci\u00f3n de tutela los motivos por los cuales el interesado de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra imposibilitado para hacerlo por s\u00ed mismo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que es el juez constitucional en cada caso espec\u00edfico quien valora las circunstancias del ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa.6 Asimismo, afirm\u00f3 que no es aceptable que el titular de los derechos no asista personalmente a solicitar la protecci\u00f3n de \u00e9stos, cuando no se encuentra impedido ni f\u00edsica ni mentalmente, ni en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a sabiendas que sobre \u00e9l recae el inter\u00e9s de hacer valer sus derechos fundamentales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente caso se cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia, toda vez que el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Herrera manifest\u00f3 que actuaba como agente oficioso de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco debido a que padece de \u201cMiastenia Grave\u201d y tiene afectado su sistema nervioso y movilidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Tratamiento integral. Tratamientos fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud, que es un derecho constitucional, tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico a cargo de Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente oportunidad, la Sentencia T-760 de 20088 hizo un estudio sistem\u00e1tico sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras sentencias, de varias maneras, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y, \u00a0<\/p>\n<p>la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia citada record\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el derecho fundamental a la salud, en tres oportunidades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer momento, la Corte delimit\u00f3 el concepto de forma negativa, indicando c\u00f3mo no debe ser entendido. Posteriormente, aport\u00f3 un elemento definitorio de car\u00e1cter positivo. Sin embargo, se reitera, esta caracterizaci\u00f3n m\u00ednima del concepto de derecho fundamental no pretende definir la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos generales. Estos elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la salud como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sentencia precis\u00f3 que en la actualidad se reconoce que: \u201c(\u2026) el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d9 Adem\u00e1s, que este derecho es tutelable en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son: los menores de edad, las madres y padres cabeza de familia, la mujer embarazada y las personas de la tercera edad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que no solo se protege el derecho a la vida sino tambi\u00e9n el derecho a la calidad de vida que corresponde a la dignidad de todo ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 134411 de 2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del POS \u00a0establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo . Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas &#8220;aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha reiterado esta corporaci\u00f3n que el amparo constitucional para el suministro de medicamentos, tratamientos u operaciones que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), debe reunir y cumplir los siguientes presupuestos15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado16, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. 2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. 3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). 4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que si el accionante persiste en la afirmaci\u00f3n de falta de recursos econ\u00f3micos (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo, en ese caso, a la entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de incapacidad econ\u00f3mica esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, ya que puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. En este sentido, en Sentencia T-908 de 200418, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que cuando la persona afirma no tener recursos econ\u00f3micos, la carga de la prueba se invierte, por tanto, es la E.P.S-S la que debe demostrar dicha incapacidad.20 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera Consuegra actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco, se\u00f1ala que su esposa est\u00e1 siendo tratada desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o de \u201cMiastenia Grave\u201d, motivo por el cual, solicita se le autorice el TAC de mediastino con contraste. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Mutual de Barrios Unidos de Quibd\u00f3 niega el procedimiento, primero, porque no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a esa red de salud, y segundo, porque se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, quien afirm\u00f3 que es a la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 la encargada de brindarle todos los \u00a0servicios en salud que la se\u00f1ora P\u00e9rez Pacheco requiere, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIDADA ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS EPS-S, debe cubrir la erogaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los Servicios de Salud y tratamiento la se\u00f1ora CLARA PEREZ PACHECO, adem\u00e1s que continu\u00e9 la atenci\u00f3n medica necesaria y AUTORICE TODO LO RELACIONADO CON LA PATOLOGIA \u2013(autorizar el TAC DE MEDIASTINO CON CONTRASTE, el suministro de medicamentos procedimientos quir\u00fargicos y dem\u00e1s), que requiere el accionante ordenado por su medico tratante, puesto que su obligaci\u00f3n como asegurado del afiliado es la de garantizar las contingencias en Salud que se presenten de conformidad a las obligaciones contractuales adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n comprendemos que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS EPS-S, a la cual esta afiliado el accionante, como aseguradora que es, de ninguna forma puede privarle del servicio requerido al paciente, teniendo en cuenta que su negaci\u00f3n atenta directamente contra la calidad de vida del asegurado, debido a que se trata de un procedimiento prioritario para el tratamiento del paciente que adem\u00e1s es prescrito por su m\u00e9dico tratante.-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u201cla falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnere o amenace los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela, que la salud de su esposa se ha estado agravando, \u201cm\u00e1s y m\u00e1s atacando por completo el sistema nervioso y el procedimiento TAC DE MEDIASTINO CON CONTRASTE es lo \u00fanico que puede establecer o atacar la enfermedad de MIASTEMIA (sic) GRAVE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla respecto a la urgencia del tratamiento ordenado a la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS EPS-S, a la cual esta afiliado el accionante, como aseguradora que es, de ninguna forma puede privarle del servicio requerido al paciente, teniendo en cuenta que su negaci\u00f3n atenta directamente contra la calidad de vida del asegurado, debido a que se trata de un procedimiento prioritario para el tratamiento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se cumple el primer requisito para inaplicar normas que excluyen del POS-S el tratamiento recomendado a la se\u00f1ora P\u00e9rez Pacheco, es decir, el TAC de Mediastino con contraste. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que, \u201cese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este requisito, tanto la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 como la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, se\u00f1alaron que el examen era necesario y no determinaron que pudiera sustituirse con otro que estuviera incluido en el Plan Obligatorio de Salud que reuniera las caracter\u00edsticas necesarias para reemplazar el ordenado a la se\u00f1ora P\u00e9rez, circunstancia que lleva a dar certeza jur\u00eddica sobre la necesidad del procedimiento ordenado por los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u201cel tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado este requisito por las siguientes razones: la Secretaria de Salud Distrital manifest\u00f3 en el escrito dirigido al juzgado de instancia, que el tratamiento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. A continuaci\u00f3n se trascribe la parte pertinente: \u201c\u2026 debido a que se trata de un procedimiento prioritario para el tratamiento del paciente que adem\u00e1s es prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte otorga plena credibilidad a la afirmaci\u00f3n de que la orden fue emitida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. En efecto, si bien esto no se puede predicar con certeza de las f\u00f3rmulas que obran a folios 9 y 13, la afirmaci\u00f3n de la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla permite concluir que el TAC de mediastino con contraste s\u00ed fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que \u201cel interesado no pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo requisito se debe tomar en consideraci\u00f3n la declaraci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera en el escrito de tutela, en lo que hace referencia a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar. A la letra dijo: \u201c\u2026 \u00a0El procedimiento ordenado tiene un alto costo y no hay recursos econ\u00f3micos para que la familia y su esposo \u00a0puedan cubrir econ\u00f3micamente el valor de la misma ya que somos personas de escasos recursos y pertenecemos al nivel 1 en el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n respecto de la cual cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en casos como el presente, cuando el accionante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, se presenta lo que jur\u00eddicamente se denomina una negaci\u00f3n indefinida, exenta de prueba21. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada22 por las entidades demandadas, las cuales tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados o beneficiarios, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9stos, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente.23 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan se dijo anteriormente, la incapacidad econ\u00f3mica de las personas clasificadas en el Nivel 1 o 2 del Sisben se presume. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla el 16 de enero de 2008, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera como agente oficioso de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que las \u00f3rdenes en concreto ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La entidad de salud que actualmente est\u00e1 atendiendo a la \u00a0se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez es la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 E.S.S., por tanto, es quien debe realizar el TAC de mediastino con contraste. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Providencia, la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos E.S.S. de Quibd\u00f3, debe adelantarse los tr\u00e1mites necesarios para que se le autorice a la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco el TAC de mediastino con contraste y se le brinde todo el tratamiento integral que necesite de acuerdo al diagn\u00f3stico y la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S tiene derecho a repetir contra la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla para recuperar el valor de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe aplicar directamente la preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 \u201cexclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud\u201d, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cManual de Actividades, Intervenciones y procedimientos\u201d, \u00a0y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal de 16 de enero de 2008, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Alvaro Enrique Herrera como agente oficioso de la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda P\u00e9rez Pacheco. En su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora P\u00e9rez Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. La asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 EPS-S, tiene derecho a repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla para recuperar el valor de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencias la T-458 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein y la T-023 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-200 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Enre otras se pueden consultar las siguientes Sentencias, la T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-073 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0V\u00e9ase por ejemplo la sentencia T-806 de septiembre 28 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T- 683 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de una afiliado al r\u00e9gimen contributivo, el cual afirmaba no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos para el tratamiento de la par\u00e1lisis que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este mismo sentido, puede estudiarse la sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta acci\u00f3n el accionante solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos a la salud, a la vida y al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que desde el a\u00f1o 1995 se le realiz\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico, que le permiti\u00f3 ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, no le cubr\u00eda ning\u00fan medicamento y se encontraba en la imposibilidad econ\u00f3mica de adquirirlos. As\u00ed mismo, en dicha decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que frente a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado su falta de capacidad de pago se presume, partiendo de la base de que pertenecer a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-970 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 De conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Orden para hacer un TAC \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA-Reglas probatorias \u00a0 En materia de incapacidad econ\u00f3mica esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, ya que puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}