{"id":15437,"date":"2024-06-05T19:43:25","date_gmt":"2024-06-05T19:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1076-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:25","slug":"t-1076-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1076-08\/","title":{"rendered":"T-1076-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin que la entidad demandad hubiera dado respuesta a la misma. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y, conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, deber\u00e1 dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, y en caso de que se cumplan los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, para este caso, reconozca la pensi\u00f3n de vejez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2014972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Vargas Colmenares contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Vargas Colmenares interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegiera su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 26 de marzo de 2008 al Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1ala que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 15 de julio de 2008, \u201cha transcurrido m\u00e1s de cuatro (04) meses, sin que la entidad otorgue respuesta a la solicitud realizada por mi poderdante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita \u201cse ordene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, dar respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or ENRIQUE VARGAS COLMENARES que fuera presentada el d\u00eda 26-03-08\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 respecto a lo planteado en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2008. El juez de tutela argument\u00f3 que \u201cpara la fecha en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada (15 de julio de 2008), no ha transcurrido el lapso previsto legalmente para que la entidad hubiese proferido la resoluci\u00f3n respectiva, resolvi\u00e9ndose la petici\u00f3n elevada por Enrique Vargas, ya que si el escrito se present\u00f3 el 26 de marzo del 2008, el t\u00e9rmino de seis meses vencen el 26 de septiembre del 2008 (\u2026)\u201d. Esta providencia no fue impugnada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada el derecho fundamental de petici\u00f3n al no responder la solicitud elevada por el accionante para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n en materia pensional y caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)5 y ha se\u00f1alado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo la petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a CAJANAL; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se presenta la situaci\u00f3n (ii), porque a la fecha han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, 26 de marzo de 2008, sin que la entidad demandad hubiera dado respuesta a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y, conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, deber\u00e1 dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, y en caso de que se cumplan los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, para este caso, reconozca la pensi\u00f3n de vejez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Enrique Vargas Colmenares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, se le d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Enrique Vargas Colmenares, y si se cumplen los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para este caso, reconozca la pensi\u00f3n de vejez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 A la fecha han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin que la entidad demandad hubiera dado respuesta a la misma. 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