{"id":15439,"date":"2024-06-05T19:43:25","date_gmt":"2024-06-05T19:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1078-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:25","slug":"t-1078-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1078-08\/","title":{"rendered":"T-1078-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1078\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1738990 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla con citaci\u00f3n oficiosa de Telecaribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2.008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia \u00fanica de instancia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de septiembre de 2007, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, con citaci\u00f3n oficiosa de Telecaribe Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Rodolfo Montero Monsalvo pretende, por medio de la presente acci\u00f3n, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla. Ello con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Canal Regional de Televisi\u00f3n (Telecaribe) Empresa Industrial y Comercial del Estado, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n por despido injusto a trav\u00e9s de acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso fue iniciado por cuanto \u2013se\u00f1ala el actor-, en su sentir, Telecaribe desconoci\u00f3 que su vinculaci\u00f3n inicial se produjo el 1\u00ba de abril de 1987 mediante contrato No 0006-0, en calidad de trabajador oficial, y luego, en el curso de la ejecuci\u00f3n del contrato por variaci\u00f3n de la estructura de la planta de personal de conformidad con el decreto 930 de mayo 20 de 1993 y el acuerdo 039 de 20 de mayo de 1994 expedido por la Junta Administradora Regional de Telecaribe su cargo fue reclasificado como empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el conocimiento del proceso ordinario correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profiri\u00f3 sentencia favorable a las s\u00faplicas contenidas en su demanda. Contra esa providencia, Telecaribe present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante providencia de 28 de junio de 2007 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, conden\u00f3 en costas al actor y orden\u00f3 compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial para que se iniciara la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que la actuaci\u00f3n del juez de segunda instancia en sede del ordinario laboral es constitutiva de v\u00eda de hecho porque desconoci\u00f3 el deber de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, lo que exige un an\u00e1lisis integral de todos los elementos sometidos a su juicio; que no se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo reclamado y su examen se contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro ostent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico, cuando esa situaci\u00f3n estaba reconocida desde el mismo momento en que present\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Montero Monslavo solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, como consecuencia de la supuesta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir la providencia de 28 de junio de 2007. Por contera, \u00a0pide que se deje sin efecto dicha sentencia y se ordene el Tribunal emitir un nuevo fallo acorde con los derechos fundamentales y los reparos que presenta en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintinueve (29) de agosto de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite la acci\u00f3n de tutela de la referencia y corre traslado de la misma al tribunal demandado. Tambi\u00e9n dispone la vinculaci\u00f3n oficiosa de la empresa Telecaribe. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para ejercer el derecho de defensa, ni la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranq \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uilla ni Telecaribe, como entidad vinculada, intervinieron en la actuaci\u00f3n para oponerse o allanarse a las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la demanda iniciada por el se\u00f1or Pedro Rodolfo Montero contra Telecaribe Ltda (folios 18-25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dictada en primera instancia en audiencia de juzgamiento de fecha 23 de marzo de 2004 (folios 26- 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la apelaci\u00f3n presentada por Telecaribe Ltda y de los alegatos presentados en segunda instancia por el apoderado del actor (folios 34-51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla de 28 de junio de 2007 M.P. Heidi Cristina Guerrero Mej\u00eda (folios 52-63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0de 4 de septiembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada por el se\u00f1or Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Tribunal de Casaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede seguir siendo \u00a0pretexto para acabar con la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso concreto, independientemente de que se compartan o no los razonamientos del juez censurado en sede de tutela, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta v\u00eda fue edificada en reflexiones que consultan las reglas m\u00ednimas de razonabilidad y en general \u00a0los dictados del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de veinticinco (25) de enero de 2008, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al considerar pertinente disponer en el presente proceso el env\u00edo del expediente del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra Telecaribe, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, requi\u00e9rase v\u00eda fax o por cualquier otro medio expedito y eficaz al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino de la distancia remita a este Despacho el expediente contentivo del Proceso Ordinario seguido por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sociedad Telecaribe. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER el t\u00e9rmino para dictar sentencia en el asunto de la referencia hasta cuando la prueba ordenada sea recibida y valorada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: El expediente aqu\u00ed solicitado, deber\u00e1 ser remitido a la Corte Constitucional a la siguiente direcci\u00f3n: Calle 12 No 7-65 Bogot\u00e1 D.C. Palacio de Justicia Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 1\u00ba de febrero de 2008, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla dio cumplimento al auto de esta Sala de Revisi\u00f3n y envi\u00f3 la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla viol\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Pedro Rodolfo Montero Monsalvo, teniendo en cuenta que mediante sentencia de 28 de junio de 2007 revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda laboral, reconociendo que el actor ten\u00eda la calidad de trabajador oficial y no la alegada por la empresa Telecaribe, de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que proced\u00eda indemnizarlo por despido sin justa causa. La Sala debe tener en cuenta que el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela es controvertir la interpretaci\u00f3n hecha por el tribunal demandado respecto de la naturaleza del v\u00ednculo laboral que ten\u00eda el actor con la empresa demandada en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala reiterar\u00e1 (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho judicial y (ii) la jurisprudencia de la Corte relativa a \u00a0la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n abordar\u00e1 la Corte el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la v\u00eda adecuada para controvertir las decisiones proferidas por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un l\u00edmite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurri\u00f3 en un exceso, en una separaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado una s\u00f3lida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha se\u00f1alado, en su jurisprudencia m\u00e1s reciente, la existencia de las causales especiales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-590 de 2005, sistematiz\u00f3 dichas causales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos normativos y la decisi\u00f3n, o cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de una norma directamente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el entendimiento y aplicaci\u00f3n de cualquiera de estas causales, est\u00e1 regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en s\u00ed mismo, una garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben someterse a lo resuelto en \u00e9l y solamente cuando se ha vulnerado o se amenaza de manera clara y evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de prosperidad anteriormente se\u00f1aladas, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo recurso de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n no podr\u00e1 tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en las decisiones de la jurisdicci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-109 de 2005, se hizo un recuento jurisprudencial respecto a los defectos f\u00e1cticos \u00a0que dan lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede respecto de valoraciones probatorias realizadas por los jueces, cuando la misma aparece de una manera manifiestamente irrazonable y ostensible. \u00a0As\u00ed mismo, la valoraci\u00f3n debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. Lo contrario desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del amparo e invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que procede la tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico1, en los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia de graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos resultando \u00a0\u201cincuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d, lo cual puede configurarse en los eventos en que (i) un medio probatorio que determina el sentido de un fallo no ha sido considerado en la decisi\u00f3n; (ii) se presenta una ausencia absoluta y definitiva de pruebas; y (iii) la providencia est\u00e1 afectada por una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jur\u00eddico o de la violaci\u00f3n considerable del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha concretado tres tipos de defectos f\u00e1cticos: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; y (iii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Todos estos casos implican, necesariamente, que se trate de pruebas determinantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre cada uno de los supuestos del defecto f\u00e1ctico, la Sentencia T-461 de 2003 \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera hip\u00f3tesis el funcionario judicial omite decretar y practicar las pruebas conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n, teniendo como consecuencia impedir la adecuada conducci\u00f3n del proceso, respecto de algunos hechos demostrables para la soluci\u00f3n del asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, el funcionario judicial cuenta con los elementos probatorios, pero omite considerarlos, no los tiene en cuenta para fundar la decisi\u00f3n respectiva y, analizado el caso concreto, el juez de tutela concluye que de haberse realizado su valoraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n variar\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio, si \u00e9ste tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d2, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia de Unificaci\u00f3n 477 de 1997, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades, respecto del marco de garant\u00edas dentro del cual el funcionario judicial debe desempe\u00f1ar su rol constitucional de administrar justicia en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda judicial, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d4, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos5, no simplemente supuestos por el juez, racionales6, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos7, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. El error en el juicio valorativo de la prueba8.&#8221;9 (La negrilla \u00a0es original). \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Se demanda por la accionante el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente violado por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda laboral, reconociendo que el actor ten\u00eda la calidad de trabajador oficial y no la alegada por la empresa Telecaribe de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que proced\u00eda indemnizarlo por despido sin justa causa. \u00a0Seg\u00fan el actor, dicha decisi\u00f3n desconoce el deber de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que exige un an\u00e1lisis integral de todos los elementos sometidos a su juicio; adem\u00e1s, que la Sala de Decisi\u00f3n demandada no se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo reclamado y que su examen se contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro ostent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Sala desea reiterar aqu\u00ed, en primer lugar, lo dicho en tantas oportunidades por la Corte constitucional en el sentido de que la acci\u00f3n no podr\u00e1 tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones que no representen un problema constitucional de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda impetrada por el actor se centra en dos puntos, que tienen la virtualidad precisamente de conducir al juez constitucional a un debate que es propio de las instancias en el proceso laboral y que \u2013se advierte desde ya- no reviste la caracter\u00edstica exigida por el instituto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan el cual el juez de tutela est\u00e1 llamado a resolver asuntos de relevancia constitucional y no los que son propios de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Decantadas las quejas del se\u00f1or Montero Monsalvo en sede del proceso de tutela, la Sala ve que el actor manifiesta una inconformidad con la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido de que \u00e9sta no se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo reclamado y que su examen se contrajo a concluir que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro ostent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al leer la demanda ordinaria laboral presentada por el se\u00f1or Montero Monsalvo esta Sala no entiende la queja relativa a la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad demandada, pues ah\u00ed se pide:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Que entre TELECARIBE LTDA. y el se\u00f1or PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO existi\u00f3 un contrato de trabajo que se mantuvo desde el 1\u00ba de abril de 1987 hasta el 1\u00ba de marzo de 1999, el cual termin\u00f3 por causa imputable a TELECARIBE LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que el se\u00f1or PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO \u00a0durante toda su vinculaci\u00f3n como servidor de TELECARIBE mantuvo la calidad de trabajador oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente, en la demanda se solicitaba que se reconociera la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se condenara a Telecaribe Ltda. al pago de las costas y se ped\u00eda al juez que, de considerarlo necesario, fallara extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que de lo anterior resulta claro que el debate judicial planteado por el mismo demandante en sede del ordinario laboral, claramente giraba en torno a que se declarara si el se\u00f1or Montero Monsalvo ten\u00eda la calidad de trabajador oficial o no; y que, como se observa a partir del numeral tercero de las pretensiones de la demanda, la prosperidad de las dem\u00e1s reclamaciones depend\u00eda de que se verificara la de la primera y la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de lo anterior, al estudiar la sentencia que se controvierte por v\u00eda de tutela, proferida el 28 de junio de 2007 por el tribunal demandado, se observa que \u00e9ste efectivamente asumi\u00f3 el estudio que le propon\u00eda el actor en su demanda, llegando \u2013y esto es leg\u00edtimo en la actividad judicial- a una conclusi\u00f3n diferente de la pretendida por el actor y diferente tambi\u00e9n de la que hab\u00eda expresado el juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo del Tribunal de Barranquilla consta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl quid del asunto estriba en determinar si el demandante ostentaba la calidad de empelado p\u00fablico o de trabajador oficial\u2026\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, despu\u00e9s de cuatro p\u00e1ginas de valoraci\u00f3n probatoria, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe para la Sala duda alguna que desde el 16 de enero de 1995 hasta la fecha de su retiro, lapso en que ocup\u00f3 el cargo de jefe de divisi\u00f3n administrativa grado 17, el demandante ostent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico, por as\u00ed encontrarse clasificado tanto en los estatutos como en los diferentes actos administrativos atr\u00e1s anotas (sic.), los cuales se encuentran revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, simple y llanamente, que el juez de alzada en el proceso ordinario laboral no encontr\u00f3 m\u00e9rito para considerar que \u201c\u2026entre TELECARIBE LTDA. y el se\u00f1or PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO existi\u00f3 un contrato de trabajo que se mantuvo desde el 1\u00ba de abril de 1987 hasta el 1\u00ba de marzo de 1999, el cual termin\u00f3 por causa imputable a TELECARIBE LTDA.\u201d ni que \u201c&#8230;el se\u00f1or PEDRO RODOLFO MONTERO MONSALVO durante toda su vinculaci\u00f3n como servidor de TELECARIBE mantuvo la calidad de trabajador oficial\u201d Es l\u00f3gico \u2013reitera la Sala- que establecido lo relativo a las pretensiones principales de la demanda, el Tribunal demandado rechazara las que le eran consecuentes, pues la l\u00f3gica indica que as\u00ed sea, ya que las segundas est\u00e1n sometidas condicionalmente a las primeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DISPONE: \u00a0<\/p>\n<p>1) ABSUELVASE A TELECARIBE LTDA., de los cargos instaurados en su contra por el se\u00f1or PEDRO RODOLFO MONTERO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Adicionalmente, en su tutela, el se\u00f1or Montero Monsalvo echa de menos un an\u00e1lisis integral de todos los elementos sometidos a su juicio, apuntando as\u00ed a la presunta existencia de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia. En relaci\u00f3n con este punto, observa la Sala que el actor precisa que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro porque no evalu\u00f3 sus actas de posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico, la prueba testimonial y la resoluci\u00f3n mediante la cual Telecaribe estableci\u00f3 el Manual de Funciones y Requisitos de sus empleados. Sin embargo, estas afirmaciones del demandante contrastan con la realidad de la sentencia, donde se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa encontramos que el demandante se vincul\u00f3 a la demandada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del memorando interno del 25 de abril de 1994, se le comunica al actor que el cargo de Asistente de Subgerencia de Recursos fue reclasificado como de empleado p\u00fablico, de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Fl. 21) \u00a0<\/p>\n<p>El 26 del mismo mes y a\u00f1o, el demandante se posesion\u00f3 en el cargo de asistente de subgerencia de recursos humanos (fl. 22) \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 1994, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de asistente de la subgerencia de recursos, en encargo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 1995, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo del Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa, en propiedad, que ejerci\u00f3 hasta su desvinculaci\u00f3n\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante considera la Sala demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 930 de 1993, por medio del cual se adoptaron los estatutos de la entidad demandada, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 28\u2026\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de Acuerdo 039 de 1994, se reclasificaron unos trabajadores oficiales, de la siguiente forma\u2026\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del Acuerdo 134 de 1997, por medio del cual fueron modificadas la estructura org\u00e1nica, la nomenclatura de los cargos y la planta de personasl de la entidad, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, dispone\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, dispone\u2026\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el manual de funciones aportado por la parte demandante aparece que la divisi\u00f3n administrativa es\u2026\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Y unos renglones m\u00e1s abajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos testigos Nohora Isabel Cantillo Fl\u00f3rez y Luis Alberto P\u00e9rez Beltr\u00e1n, informaron sobre algunas de las actividades realizadas por el actor, de las que se infiere su calidad de trabajador de confianza y manejo, como son\u2026\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no entiende por qu\u00e9 el actor reclama que el Tribunal demandado no evalu\u00f3 sus actas de posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico, la prueba testimonial y la resoluci\u00f3n mediante la cual Telecaribe estableci\u00f3 el Manual de Funciones y Requisitos de sus empleados, si fueron precisamente estas pruebas las que llevaron a la entidad demandada a establecer las conclusiones. Ahora, como qued\u00f3 consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, el hecho de que el demandante est\u00e9 convencido de que el juez deb\u00eda evaluar las pruebas de una manera distinta, no constituye un defecto f\u00e1ctico, pues es parte de la independencia judicial examinar las pruebas a la luz de la sana cr\u00edtica, siempre y cuando las concusiones a las que se lleguen no sean abiertamente il\u00f3gicas, como no los son en el caso del an\u00e1lisis probatorio hecho en la sentencia de 28 de junio de 2007 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso mediante auto de veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2.008). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el cuatro (4) de septiembre de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0 Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla, con citaci\u00f3n oficiosa de Telecaribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla el expediente contentivo del Proceso Ordinario seguido por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo contra la sociedad Telecaribe. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-235 de 2004, T-461 de 2003. T-960 de 2003, T-996 de 2003, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002, SU 159 de 2002, SU 132 de 2002, SU 159 de 2002, T-550 de 2002 Su 159 de 2002, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001 T-442 de 1994,T-213 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-477 de 1997, En esta ocasi\u00f3n, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devoluci\u00f3n de un dinero pagado a la administraci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no siendo \u00e9ste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administraci\u00f3n del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que serv\u00edan de medio probatorio para comprobar tal afirmaci\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y d\u00e1ndoseles el valor que el juez determinara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-159\/02 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S. V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, igualmente, la reciente T-054\/03. T-960 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 56 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 63 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 59 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cfdem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 60 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 61 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1078\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0 Referencia: expediente T- 1738990 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Rodolfo Montero Monsalvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}