{"id":1544,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-398-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-398-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-398-95\/","title":{"rendered":"C 398 95"},"content":{"rendered":"<p>C-398-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-398\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Expedici\u00f3n de Decretos\/DELEGACION DE FUNCIONES GENERICAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica, ni en cuanto a las ocasiones en que deba ausentarse el Presidente de su cargo, ni respecto de los asuntos que puedan confiarse al Ministro Delegatario. Es necesario que por cada vez que el Jefe del Estado abandone el territorio en la indicada condici\u00f3n dicte un decreto de delegaci\u00f3n y se\u00f1ale en \u00e9l de manera precisa y taxativa las funciones presidenciales que se delegan. En el caso objeto de an\u00e1lisis tal decreto fue dictado bajo el n\u00famero 1266 del 2 de junio de 1994, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, se dej\u00f3 en cabeza del entonces Ministro de Gobierno, mientras duraba el viaje del Presidente de la Rep\u00fablica, la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, la de expedir decretos en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Son inconstitucionales, en consecuencia, los decretos que expida el Gobierno invocando facultades extraordinarias en cuanto toquen materias diversas de las se\u00f1aladas en forma taxativa por el legislador ordinario, puesto que, en tales eventos, adem\u00e1s de quebrantar la propia ley a la que el Ejecutivo estaba sujeto, se invade la \u00f3rbita propia del legislador, ya que el Gobierno solamente puede expedir normas de jerarqu\u00eda y con fuerza legislativas por virtud de la facultad conferida. que si le es insuficiente para adoptar las determinaciones contenidas en los decretos leyes, deja a \u00e9stos despojados de la necesaria competencia de quien los puso en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AGRICULTURA-Reestructuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de reestructurar un organismo del Estado y particularmente un ministerio, que tiene a su cargo la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas de gobierno en las \u00e1reas de su competencia, encierra necesariamente no s\u00f3lo la previsi\u00f3n de las dependencias administrativas del mismo sino la determinaci\u00f3n por el legislador extraordinario de las funciones que ellas habr\u00e1n de desempe\u00f1ar, especialmente si, como ocurre en este caso, la reestructuraci\u00f3n debe obedecer, por mandato de la ley habilitante, a las finalidades que inspiran su normatividad. Las facultades extraordinarias fueron otorgadas para reestructurar el Ministerio de Agricultura, no de cualquier manera, sino de modo tal que lo adecuara administrativa y operacionalmente a los objetivos de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CUOTAS DE ABSORCION OBLIGATORIA\/SECTOR AGROPECUARIO-Protecci\u00f3n\/SECTOR PESQUERO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el sistema de la Ley est\u00e1 orientado a la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional en materia agropecuaria y pesquera, por lo cual no puede afirmarse que la fijaci\u00f3n de cuotas de absorci\u00f3n obligatoria de materias primas de dicho origen por parte de la industria constituya una disposici\u00f3n ajena a los objetivos que, seg\u00fan la norma habilitante, deb\u00eda tener en cuenta el Gobierno al reestruturar el Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Constituci\u00f3n establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada y que la gesti\u00f3n estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n, en especial si, \u00e9stas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular. La Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo, por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado. La libre competencia econ\u00f3mica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce, como lo afirma el demandante, las disposiciones de la Ley Marco de Comercio Exterior (Ley 7a. de 1991) -lo cual implicar\u00eda inconstitucionalidad de aqu\u00e9lla en cuanto la normatividad incorporada a un ordenamiento de tal naturaleza \u00fanicamente puede ser modificada por otra de la misma jerarqu\u00eda-. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-865 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba, literal \u00f1), del Decreto 1279 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS, invocando el derecho que consagran los art\u00edculos 40 y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el literal \u00f1), del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1279 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1279 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reestructura el Ministerio de Agricultura y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno delegatario de funciones Presidenciales y en desarrollo del Decreto n\u00famero 1266 de junio 2 de 1994, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 98 de la Ley 101 de diciembre 23 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. FUNCIONES DEL MINISTERIO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) Fijar de acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico las reglas a que debe sujetarse la fijaci\u00f3n de cuotas de absorci\u00f3n obligatoria de materias primas de producci\u00f3n nacional por parte de la industria y condicionar el establecimiento de licencias o vistos buenos de importaci\u00f3n y permisos de exportaci\u00f3n (cuando sean aplicables los unos o los otros) al cumplimiento de los convenios que han de celebrar los interesados en relaci\u00f3n con las cuotas de absorci\u00f3n fijadas para la compra o venta de tales materias primas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 150, numeral 10, y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el contenido de la norma acusada excede las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 101 de 1993 -Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero-, en cuyo art\u00edculo 98, numeral 1\u00ba, se precis\u00f3 que tales facultades ten\u00edan por objeto &#8220;crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta ley y del proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica, y reorganizar el fondo de organizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n campesina&#8221;, lo que quiere decir que se trataba de unas facultades limitadas a la reestructuraci\u00f3n del Ministerio, es decir a su reorganizaci\u00f3n administrativa y operativa, &#8220;sin que por esta v\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica, bajo el disfraz de una atribuci\u00f3n de funciones y tareas al Ministerio de Agricultura o a cualesquiera de sus dependencias, pudiese legislar sobre otras materias, ni menos a\u00fan revivir viejas disposiciones que la actual Constituci\u00f3n dej\u00f3 sin vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Gobierno se autoatribuy\u00f3 la derogada facultad de fijar cuotas de absorci\u00f3n de cosechas nacionales y de condicionar las importaciones y exportaciones de productos al visto bueno, licencia o permiso del Ministerio, estableciendo con ello un sistema que si, bien tuvo cabida antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, hoy resulta abiertamente inconstitucional, mediante el cual se da lugar a la celebraci\u00f3n de convenios de absorci\u00f3n que imponen al industrial que desee importar o exportar la obligaci\u00f3n de absorber cantidades determinadas de materia prima nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, seg\u00fan el demandante, se viola flagrantemente el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. La norma acusada nada tiene que ver con la reorganizaci\u00f3n operativa del Ministerio, sino que es una forma de legislar sobre aspectos bien diferentes, que, de pretenderse regular bajo la vigencia de la actual Carta, ser\u00eda m\u00e1s bien objeto de las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica previstas en el art\u00edculo 334 Superior, cuya expedici\u00f3n corresponde al Congreso y en cuyo contenido es indispensable &#8220;precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221;, seg\u00fan lo se\u00f1ala el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior -contin\u00faa- el texto demandado no s\u00f3lo excedi\u00f3 el alcance de las facultades otorgadas, sino que la Ley de facultades fue violentada de tal forma que le fueron asignadas al Ministerio de Agricultura funciones que se apartan de los fines enunciados en el propio art\u00edculo 1\u00ba de la Ley, que eran los mismos a los que deb\u00eda ajustarse el Decreto de reestructuraci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice, los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 101 mencionada, de acuerdo con los cuales son prop\u00f3sitos de dicha ley, y por ende a ellos deb\u00eda sujetarse la reestructuraci\u00f3n del Ministerio, &#8220;adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221; y &#8220;elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agr\u00edcolas, pecuarios y pesqueros, mediante la creaci\u00f3n de condiciones especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, con la disposici\u00f3n demandada lo que sucede es, precisamente, todo lo contrario. Ella conduce a la determinaci\u00f3n discriminada del precio y dem\u00e1s condiciones de compra y venta de las materias primas nacionales, as\u00ed como a la suscripci\u00f3n de acuerdos claramente limitativos de la competencia, que distorsionan el mercado a la vez que contribuyen a desmejorar la eficiencia del aparato productivo nacional y dan al traste con la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n, apertura e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el libelista, \u00e9stas medidas quebrantan todos los postulados de la libre competencia, eliminan las fuerzas naturales del mercado y significan un verdadero retroceso en materia econ\u00f3mica hacia el sistema de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica centralizada. Adem\u00e1s su contenido viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, dado el nuevo esquema econ\u00f3mico que la actual Carta contempla y que descansa sobre una econom\u00eda de mercado fundamentada en la propiedad privada, la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una innovaci\u00f3n que establece la libre competencia econ\u00f3mica como &#8220;un derecho de todos que supone responsabilidades&#8221; y le impone al Estado la obligaci\u00f3n de impedir que por cualquier medio se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y de evitar o controlar los abusos de las posiciones dominantes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a este punto espec\u00edfico, considera que la expedici\u00f3n de la norma objeto de demanda limita la libre competencia econ\u00f3mica y desnaturaliza el sistema vigente, al impedir que sea el libre juego de la oferta y la demanda el que determine las condiciones del mercado. Se tratar\u00e1 de convenios que, expresamente prohibidos en el Capitulo V del Decreto 2153 de 1992, dar\u00e1n lugar a la fijaci\u00f3n de precios, a la repartici\u00f3n de mercados, a la asignaci\u00f3n de cuotas de producci\u00f3n y suministro y a la asignaci\u00f3n, repartici\u00f3n y limitaci\u00f3n de fuentes de abastecimiento de los insumos productivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, seg\u00fan el actor, la actual Carta Pol\u00edtica elev\u00f3 a la categor\u00eda de derecho constitucional el derecho a competir, para que a partir de su entrada en vigencia fuese absolutamente inconstitucional obstruir o restringir la libre competencia, de tal suerte que normas como el literal \u00f1) del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 501 de 1989, que anteriormente estructuraba al Ministerio de Agricultura, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 155 de 1955, dejaron de tener vigencia. Con la norma acusada se violentan los principios constitucionales que con fuerza de ley desarroll\u00f3 el Gobierno por medio del Decreto 2153 de 1992. Esta norma fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo por el art\u00edculo 20 Transitorio de la Carta para reestructurar la Superintendencia de Industria y Comercio y adecuar el r\u00e9gimen de competencia econ\u00f3mica a las nuevas previsiones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que, con la expedici\u00f3n del Decreto 1279 de 1994, se le asign\u00f3 al Ministerio de Agricultura la facultad de condicionar el establecimiento de vistos buenos al cumplimiento de los convenios de absorci\u00f3n, con lo cual, como si fuera poco, el Ministerio de Agricultura est\u00e1 usurpando funciones propias del Consejo Superior del Comercio Exterior. La Ley marco del comercio exterior (7a. de 1991) cre\u00f3 el Consejo Superior y le asign\u00f3 como funciones la de &#8220;determinar los tr\u00e1mites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnolog\u00eda y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior y de capitales extranjeros en el pa\u00eds compete al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES-, o las dem\u00e1s que en las mismas materias est\u00e9n espec\u00edficamente asignadas a otras dependencias del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, apunta que la justa protecci\u00f3n al agricultor (Art\u00edculo 65 C.N.) no puede significar la supresi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, como la libre competencia, ni es pretexto v\u00e1lido para que a prop\u00f3sito de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio del ramo se autorice el abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado y se vulnere el derecho de todos los consumidores colombianos mediante convenios que eliminen la libre competencia y se les impida as\u00ed el acceso a productos de la mejor calidad a precio razonable. No puede admitirse que, mediante facultades otorgadas al Gobierno, se reestructure un Ministerio y de esta manera se despoje al Congreso de la competencia excluyente que tiene para fijar el marco de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y de paso se sacrifique una garant\u00eda constitucional y se derogue un acto con fuerza de ley, el Decreto 2153 de 1992, que prohibi\u00f3 los convenios que por la norma acusada tendr\u00eda el Ministerio de Agricultura facultad para promover. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano LUIS CARLOS SACHICA APONTE, en su calidad de apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el ciudadano defensor indica que la argumentaci\u00f3n del demandante se soporta en un desenfoque conceptual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala, al leer los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta se concluye f\u00e1cilmente que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico establecido por el Constituyente no obedece a un modelo \u00fanico y te\u00f3ricamente puro sino que, por enmarcarse en el idea del Estado Social de Derecho, obedece a una doble racionalidad: &#8220;de una parte, la econ\u00f3mica, comprometida con el orden capitalista y el neoliberalismo, y de otra, la moral promotora de la igualdad social, la mejora de la calidad de vida, la productividad y la competitividad, as\u00ed como la equitativa participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo, por mecanismos de limitaci\u00f3n e intervenci\u00f3n claramente autorizados en aqu\u00e9llas disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adicionar a lo anterior, anota que la Constituci\u00f3n no dej\u00f3 a la ley la fijaci\u00f3n de ciertas pol\u00edticas econ\u00f3micas sectoriales sino que entr\u00f3 directamente sobre la materia, con el objeto de hacerlas de inmediato cumplimiento; es el caso del sector agropecuario, cuyo r\u00e9gimen aplicable se encuentra en los art\u00edculos 64, 65 y 66, que declaran que el desarrollo integral de esa actividad tendr\u00e1 prioridad, que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, que \u00e9ste promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para incrementar su productividad y la de materias primas de or\u00edgen agropecuario y que, igualmente, promover\u00e1 la comercializaci\u00f3n de esos productos y podr\u00e1 establecer condiciones especiales de cr\u00e9dito para el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en su criterio no es la ley la que debe tomar la iniciativa de la intervenci\u00f3n estatal, &#8220;como est\u00e1 preceptuada en el art\u00edculo 334 para los casos no expl\u00edcitamente ordenados por el propio Constituyente, de lo que se deduce que, en el caso de la letra \u00f1) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1279 de 1994, el Gobierno no est\u00e1 cumpliendo una orden legislativa de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica mediante la atribuci\u00f3n de una competencia de tal clase al Ministerio de Agricultura, sino que se limit\u00f3 a desarrollar las facultades que le di\u00f3 la Ley 101 de 1993 para adecuarlo a los fines de esta ley&#8221;, por lo que de ninguna manera se est\u00e1 infringiendo el art\u00edculo 333 Superior, puesto que el Estado puede dictar medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no s\u00f3lo en desarrollo del art\u00edculo 334 sino, con mayor raz\u00f3n, cuando esa decisi\u00f3n emana del propio Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de acuerdo el ciudadano impugnador con el argumento de que la nueva Constituci\u00f3n haya dejado insubsistentes las leyes promotoras del desarrollo del sector agropecuario y protectoras de la producci\u00f3n nacional ya que, si se mira bien, los art\u00edculos 333 y 334 corresponden conceptual y literalmente al art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n anterior, salvo la adecuaci\u00f3n derivada del cambio de contexto en que debe darse aplicaci\u00f3n a esas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, tampoco opina que se presente, pues las facultades extraordinarias de la Ley 101, de acuerdo con el numeral 1\u00ba de su art\u00edculo 98, estaban otorgadas, entre otros prop\u00f3sitos, para &#8220;reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el objeto &#8220;de adecuarlos a los fines de esta ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desentra\u00f1ando el significado del t\u00e9rmino &#8220;reestructurar&#8221;, dice que &#8220;envuelve la potestad no s\u00f3lo de modificar la estructura, la &nbsp;organizaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;dependencias &nbsp;de &nbsp; esa &nbsp; entidad &nbsp;-fusion\u00e1ndolas, suprimi\u00e9ndolas, ampli\u00e1ndolas, reduci\u00e9ndolas y jerarquiz\u00e1ndolas de esta o de la otra manera- cosa que es obvia y se desprende de dicho infinitivo verbal, sino que envuelve la de redistribuir entre tales oficinas las competencias que deben ejercer, los poderes que deben aplicar para cumplir los fines asignados al organismo a reestructurar, que es el aspecto funcional u operativo, como lo denomina la Ley 101 en el numeral 1\u00ba de su art\u00edculo 98, aspecto que es precisamente el que determina c\u00f3mo se deben integrar y disponer las partes constitutivas de esa entidad, de modo que operen eficazmente y queden bien articuladas en orden al objeto para el cual existen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en t\u00e9rmino, la ciudadana YADIMA DIAZ OCHOA, actuando en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al exponer los argumentos de defensa en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad planteada frente al art\u00edculo 333 de la Carta, se\u00f1ala que \u00e9sta misma fue quien fij\u00f3 las pol\u00edticas econ\u00f3micas para el sector agropecuario, lo que le permite al Estado la adopci\u00f3n de medidas tendientes a lograr los fines previstos en los art\u00edculos 64 a 66, anteponiendo el bien com\u00fan a la libertad de empresa y a la libre iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Ley 101 de 1993, considera que ser\u00eda absurdo analizar el art\u00edculo 98 de la misma separado del resto de sus disposiciones y se\u00f1ala que el art\u00edculo 1\u00ba es un desarrollo directo de los respectivos art\u00edculos constitucionales al establecer, dentro de los prop\u00f3sitos de la Ley, la protecci\u00f3n del desarrollo de actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, otorgando especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, opina, es que debe entenderse lo preceptuado por la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera que hubo exceso en el uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto &#8220;reestructurar operativamente un Ministerio significa redefinir las competencias de sus oficinas para proteger y promover el sector agroindustrial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 614 del 25 de abril de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la apreciaci\u00f3n de la demanda se fundamenta en un criterio mec\u00e1nico e insuficiente acerca del concepto de reestructuraci\u00f3n administrativa y operativa de las entidades del Estado, seg\u00fan el cual en \u00e9l no tiene cabida la atribuci\u00f3n de competencias y funciones a las nuevas dependencias del ente que se reestructura. Afirma que &#8220;modificar la estructura de la administraci\u00f3n y de los entes que la conforman, no se reduce a la simple revisi\u00f3n de las partes que los integran, sino que implica tambi\u00e9n, entre otras cosas, el redise\u00f1o de las funciones que les competen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, el Gobierno no extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 101 de 1994, pues el objetivo esencial de la norma impugnada coincide plenamente con el enunciado en la Ley de facultades y que consiste en otorgar especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta, que consagra la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia, el Ministerio P\u00fablico, aunque coincide en t\u00e9rminos generales con las apreciaciones que sobre ella hace el demandante, difiere en cuanto no considera que con ella se establece un modelo que se caracterice, en forma exclusiva y excluyente, por la libre concurrencia de oferentes y demandantes en los mercados sin limitaciones de ninguna \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, contin\u00faa, &#8220;si bien es cierto que, para tutelar el derecho a la libre competencia previsto en el art\u00edculo 333 constitucional, la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de impedir que obstruya y restrinja la libertad econ\u00f3mica, as\u00ed como la de evitar y controlar cualquier abuso que personas o empresas puedan hacer de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional y que junto con la prohibici\u00f3n de exigir permisos previos o requisitos no previstos en la Ley, configura un marco de garant\u00edas constitucionales para lograr que la econom\u00eda se desenvuelva en el terreno de la sana competencia, tambi\u00e9n es cierto que la norma constitucional en menci\u00f3n prev\u00e9 el establecimiento de l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221;, como son el inter\u00e9s general, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General, cuando el Gobierno Nacional adopta medidas proteccionistas, como es el caso de la norma impugnada, en relaci\u00f3n con materias primas de producci\u00f3n nacional, estableciendo cuotas y convenios de absorci\u00f3n, no hace otra cosa que cumplir con la obligaci\u00f3n que le impone la Carta para intervenir en la actividad agropecuaria con las finalidades ya se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre apartes de un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuciones del Ministro Delegatario para expedir la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1279 de 1994, del que hace parte la norma demandada, fue expedido por el Ministro de Gobierno, en su condici\u00f3n de delegatario de funciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso definir si el mencionado funcionario gozaba de autorizaci\u00f3n para ejercer una facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica, pues, si no se cumplieran en el caso concreto todos los presupuestos constitucionales, ser\u00eda menester declarar una inexequibilidad total del estatuto en menci\u00f3n por falta de competencia de quien lo expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica se traslada a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, actuar como su delegatario \u00fanicamente lo puede hacer en cuanto a funciones constitucionales de aqu\u00e9l que le sean delegadas de manera expresa y para el caso particular de la ausencia presidencial respectiva (art\u00edculo 196 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que no es admisible, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica, ni en cuanto a las ocasiones en que deba ausentarse el Presidente de su cargo, ni respecto de los asuntos que puedan confiarse al Ministro Delegatario. Es necesario que por cada vez que el Jefe del Estado abandone el territorio en la indicada condici\u00f3n dicte un decreto de delegaci\u00f3n y se\u00f1ale en \u00e9l de manera precisa y taxativa las funciones presidenciales que se delegan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis tal decreto fue dictado bajo el n\u00famero 1266 del 2 de junio de 1994, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, se dej\u00f3 en cabeza del entonces Ministro de Gobierno, mientras duraba el viaje del Presidente de la Rep\u00fablica, la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, la de expedir decretos en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron cumplidos, entonces, los requisitos constitucionales al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n del Gobierno a las facultades extraordinarias conferidas &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en el sentido de que, hall\u00e1ndose la funci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica como principio general, las posibilidades de que sea el Ejecutivo el que, mediante decretos, cumpla ese papel son excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese motivo, cuando el Congreso, a solicitud del Gobierno, hace uso de la atribuci\u00f3n que le otorga el numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P. y reviste al Presidente de precisas facultades extraordinarias por tiempo que no puede superar los seis meses, las autorizaciones que confiera son de interpretaci\u00f3n restrictiva, pues est\u00e1n circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante, lo que implica que, adem\u00e1s del l\u00edmite temporal que debe concretarse en el precepto correspondiente, el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra ante una restricci\u00f3n de \u00edndole material que le impide extender su precaria atribuci\u00f3n legislativa a temas no contemplados de manera expl\u00edcita en la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Son inconstitucionales, en consecuencia, los decretos que expida el Gobierno invocando facultades extraordinarias en cuanto toquen materias diversas de las se\u00f1aladas en forma taxativa por el legislador ordinario, puesto que, en tales eventos, adem\u00e1s de quebrantar la propia ley a la que el Ejecutivo estaba sujeto, se invade la \u00f3rbita propia del legislador, ya que el Gobierno solamente puede expedir normas de jerarqu\u00eda y con fuerza legislativas por virtud de la facultad conferida. que si le es insuficiente para adoptar las determinaciones contenidas en los decretos leyes, deja a \u00e9stos despojados de la necesaria competencia de quien los puso en vigor. Se viola, por tanto, el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, que indica los l\u00edmites constitucionales de las facultades extraordinarias, y se desconoce, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, a cuyo tenor los representantes del pueblo deben ejercer el Poder P\u00fablico en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. Igualmente resultan vulnerados los art\u00edculos 121 y 123 C.P., seg\u00fan los cuales ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Y, claro est\u00e1, es transgredido el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra funciones separadas a cargo de las diferentes ramas del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte a este respecto est\u00e1 consignada, entre otros fallos, en las sentencias C-416 del 18 de junio y C-514 del 10 de septiembre de 1992, en las cuales afirm\u00f3 que el Gobierno, para poder actuar en los casos de facultades extraordinarias &#8220;necesita autorizaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;, de manera que &#8220;si act\u00faa por fuera de tal autorizaci\u00f3n, las normas que dicte al respecto con la pretensi\u00f3n de legislador son inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda facultad extraordinaria tiene por l\u00edmite m\u00e1ximo, en cuanto a su cobertura, el tipo espec\u00edfico de funci\u00f3n legislativa que mediante ella ha de ejercerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en cada caso debe identificarse el verbo rector de la facultad, pues en \u00e9l se encuentra definido con la necesaria precisi\u00f3n el \u00e1mbito de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando como en esta ocasi\u00f3n, lo que se permite al Gobierno es &#8220;reestructurar&#8221; un organismo, su funci\u00f3n est\u00e1 claramente demarcada: implica dar una nueva forma a la estructura dentro de la que viene actuando. Ello implica necesariamente una formulaci\u00f3n innovadora en cuanto a las directivas del ente, su jerarqu\u00eda, las dependencias que lo integran, las relaciones entre ellas, las funciones que a cada una se asignan, los procedimientos y tr\u00e1mites internos indispensables para cumplirlas y la distribuci\u00f3n del personal, las categor\u00edas y requisitos que al mismo se exijan, entre otros factores. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido ese objeto principal de la facultad, que, seg\u00fan su alcance, la delimita, el legislador extraordinario puede precisarla todav\u00eda m\u00e1s, indicando el telos o la finalidad que debe inspirar al legislador extraordinario, pero, desde luego sin perder de vista que la b\u00fasqueda de los respectivos fines en modo alguno puede significar que se diluyan o pierdan los confines materiales de la autorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, para que una inconstitucionalidad se estructure por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, es indispensable establecer con claridad que la materia tratada en los decretos leyes que se estiman ajenos a las atribuciones conferidas se refer\u00edan en efecto a temas no incorporados en las respectivas autorizaciones, por lo cual el juez de constitucionalidad debe verificar si eventualmente el Gobierno ha desarrollado una funci\u00f3n que, sin corresponder a interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas, resulta necesariamente de la investidura excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-039 del 9 de febrero de 1995, cuyo sentido fue reiterado por la Sentencia C-246 del 1\u00ba de junio y por la C-265 del 22 de junio del mismo a\u00f1o, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El exceso en el uso de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, como corolario de lo dicho, para que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, uno de los motivos primordiales de la demanda radica en un posible exceso del Presidente de la Rep\u00fablica al desarrollar, mediante el aparte normativo demandado, las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el art\u00edculo 98 de la Ley 101 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por la Corte permite establecer que, desde el punto de vista temporal, el Decreto 1279 de 1994, del que hace parte la disposici\u00f3n acusada, fue expedido con arreglo a las facultades extraordinarias, toda vez que \u00e9stas fueron concedidas por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 101, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41149. El Decreto fue expedido el 22 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aspecto material, la facultad invocada por el Gobierno fue la prevista en el art\u00edculo 98, numeral 1\u00ba, de la Ley 101 de 1993, seg\u00fan el cual el Presidente estaba autorizado &#8220;para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino, reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con el fin de adecuarlo a los objetivos de esta Ley y del proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica, y reorganizar el Fondo de Organizaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n Campesina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada de manera estricta la facultad en cuesti\u00f3n, resulta evidente que ella permit\u00eda al Gobierno dictar las normas indispensables para se\u00f1alar aspectos de car\u00e1cter instrumental para el ejercicio de las funciones y actividades del Ministerio de Agricultura, con el fin de dar desarrollo a las previsiones de la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, la facultad de reestructurar un organismo del Estado y particularmente un ministerio, que tiene a su cargo la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas de gobierno en las \u00e1reas de su competencia, encierra necesariamente no s\u00f3lo la previsi\u00f3n de las dependencias administrativas del mismo sino la determinaci\u00f3n por el legislador extraordinario de las funciones que ellas habr\u00e1n de desempe\u00f1ar, especialmente si, como ocurre en este caso, la reestructuraci\u00f3n debe obedecer, por mandato de la ley habilitante, a las finalidades que inspiran su normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 101 de 1993, que se\u00f1ala los prop\u00f3sitos de la misma, su finalidad es la de desarrollar los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las mencionadas normas asigna al Estado el deber de promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la comercializaci\u00f3n de sus productos, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la Carta, por su parte, declara que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado y dispone que, para tal efecto, se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n, es objetivo prioritario, a cargo del Estado, el de incrementar la productividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n, las normas que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de preceptos que, en el marco del Estado Social de Derecho, ofrecen una especial protecci\u00f3n a las enunciadas actividades y consagran la intervenci\u00f3n del Estado para alcanzar prop\u00f3sitos tales como el aumento de la producci\u00f3n agropecuaria y pesquera en condiciones m\u00e1s favorables, desde los puntos de vista de la comercializaci\u00f3n de productos y la rentabilidad de las cosechas, para mejorar las condiciones de los productores primarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que una norma como la acusada, en cuanto faculta al Estado para fijar cuotas de absorci\u00f3n obligatoria de materias primas de producci\u00f3n nacional por parte de la industria, y convenios en el mismo sentido, brinda un importante est\u00edmulo a los productores y realiza as\u00ed uno de los fines b\u00e1sicos de la normatividad constitucional, lo que repercute en su ajuste a la facultad conferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, las facultades extraordinarias fueron otorgadas para reestructurar el Ministerio de Agricultura, no de cualquier manera, sino de modo tal que lo adecuara administrativa y operacionalmente a los objetivos de la Ley, cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispuso con entera claridad que los prop\u00f3sitos en \u00e9l enunciados &#8220;deben ser considerados en la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales prop\u00f3sitos el mismo precepto se\u00f1al\u00f3 los de &#8220;otorgar especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos&#8221; (numeral 1), &#8220;elevar la eficiencia y la competividad de los productos agr\u00edcolas, pecuarios y pesqueros mediante la creaci\u00f3n de condiciones especiales&#8221; (numeral 4), &#8220;impulsar la modernizaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n agropecuaria y pesquera&#8221; (numeral 5), &#8220;crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalizaci\u00f3n rural y a la protecci\u00f3n de los recursos naturales&#8221; (numeral 7), &#8220;establecer los fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de productos agropecuarios y pesqueros&#8221; (numeral 10), &#8220;propender la ampliaci\u00f3n y fortalecimiento de la pol\u00edtica social en el sector rural&#8221; (numeral 11), y &#8220;garantizar la estabilidad y claridad de las pol\u00edticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo&#8221; (numeral 13). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley orden\u00f3 al Gobierno Nacional establecer tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o sistemas compensatorios, &#8220;con el fin de que en la importaci\u00f3n de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protecci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1al\u00f3 que las reglamentaciones sobre precios y costos de producci\u00f3n, r\u00e9gimen tributario, sistema crediticio, inversi\u00f3n p\u00fablica en infraestructura f\u00edsica y social &#8220;y dem\u00e1s pol\u00edtica relacionadas con la actividad econ\u00f3mica en general&#8221; deber\u00e1n &#8220;ajustarse al prop\u00f3sito de asegurar preferentemente el desarrollo rural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, todo el sistema de la Ley est\u00e1 orientado a la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional en materia agropecuaria y pesquera, por lo cual no puede afirmarse que la fijaci\u00f3n de cuotas de absorci\u00f3n obligatoria de materias primas de dicho origen por parte de la industria constituya una disposici\u00f3n ajena a los objetivos que, seg\u00fan la norma habilitante, deb\u00eda tener en cuenta el Gobierno al reestruturar el Ministerio de Agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene el demandante que, mediante el precepto impugnado, el Gobierno revivi\u00f3 viejas disposiciones que fueron derogadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00e9sta consagr\u00f3 la libre competencia econ\u00f3mica como un derecho de todos y le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de impedir que por cualquier medio se destruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y de evitar o controlar los abusos de las posiciones dominantes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo considera la Corte as\u00ed, por cuanto el conjunto de normas constitucionales referentes a la actividad econ\u00f3mica debe entenderse y aplicarse sistem\u00e1ticamente, sin fraccionar sus alcances y evitando que la ejecuci\u00f3n de algunos de sus preceptos deba edificarse sobre el supuesto de dejar otros inaplicados o in\u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Constituci\u00f3n establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada y que la gesti\u00f3n estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n, en especial si, \u00e9stas surgen merced al predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero insiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art\u00edculo 334 C.P.), la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado. Esta se debe dar, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa particular. Se trata, al fin y al cabo, de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba C.P.), en ejercicio de un papel din\u00e1mico y activo inherente a su funci\u00f3n b\u00e1sica de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la libre competencia econ\u00f3mica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la disposici\u00f3n enjuiciada, si bien no estamos frente a una intervenci\u00f3n estatal directa en la econom\u00eda con base en un mandato de la ley, es claro que se trata del desarrollo de facultades extraordinarias para adecuar la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de hacerla posible y efectiva, as\u00ed como para facilitar que se cumplan los aludidos fines constitucionales y los de la Ley 101 de 1993, que necesariamente exigen comprender la libertad econ\u00f3mica en su cabal sentido, no absoluto ni exento de controles, ni exclu\u00eddo de las pol\u00edticas econ\u00f3micas del Estado, sino razonable y adecuado a la finalidad social que la inspira y la condiciona. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional no comparte el criterio del demandante en el sentido de que la Carta Pol\u00edtica de 1991 haya derogado las normas legales de protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional agr\u00edcola, pecuaria y pesquera, ni que haya exclu\u00eddo la posibilidad de que la ley fije obligaciones a los industriales y exportadores, tales como las consistentes en cuotas obligatorias de absorci\u00f3n de productos y materias primas de origen nacional, o que haya prohibido la promoci\u00f3n de convenios con fines de protecci\u00f3n a los mismos. Tampoco se opone la Constituci\u00f3n a que la ley otorgue atribuciones a los organismos competentes del Ejecutivo para condicionar el otorgamiento de licencias de exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n, ya que ello es propio de la tarea de conducci\u00f3n de la econom\u00eda, menos todav\u00eda si tales facultades constituyen instrumentos aptos para lograr, con base en la autoridad p\u00fablica, la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionales de beneficio social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, se advierte que la norma acusada no desconoce, como lo afirma el demandante, las disposiciones de la Ley Marco de Comercio Exterior (Ley 7a. de 1991) -lo cual implicar\u00eda inconstitucionalidad de aqu\u00e9lla en cuanto la normatividad incorporada a un ordenamiento de tal naturaleza \u00fanicamente puede ser modificada por otra de la misma jerarqu\u00eda- puesto que, seg\u00fan lo que la propia Ley Marco contempl\u00f3, la funci\u00f3n de &#8220;determinar los tr\u00e1mites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnolog\u00eda y servicios&#8221;, confiada al Consejo Superior de Comercio Exterior, debe desarrollarse &#8220;sin perjuicio de las funciones que en materia de inversi\u00f3n de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el pa\u00eds competen al Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES, o las dem\u00e1s que en las mismas materias est\u00e9n espec\u00edficamente asignadas a otras dependencias del Estado&#8221; (subraya la Corte). La asignaci\u00f3n correspondiente puede hacerla la ley, como en efecto la ha hecho en este caso el precepto demandado a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como lo considera el actor, la disposici\u00f3n impugnada derog\u00f3 el art\u00edculo 47 del Decreto 2153 de 1992, que hab\u00eda proscrito los acuerdos contrarios a la libre competencia, entre ellos &#8220;los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignaci\u00f3n de cuotas de producci\u00f3n o de suministro&#8221;, es un punto que no corresponde a esta Corte dilucidar dentro del presente proceso, ya que la norma mencionada no es objeto de demanda. Pero, en caso de lleg\u00e1rsela a tener como derogada, ello no ocurrir\u00eda como consecuencia de la expedici\u00f3n del literal \u00f1) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1279 de 1994, sino a partir de la Ley 101 de 1993, consultados su filosof\u00eda y prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la Corte no declarar\u00e1 la inconstitucionalidad impetrada, pues no ha sido violado el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto no se configura el alegado exceso en el uso de facultades extraordinarias, ni se han transgredido los principios de libertad econ\u00f3mica y libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General y cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, el literal \u00f1) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1279 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-398-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-398\/95 &nbsp; DELEGACION DE FUNCIONES-Expedici\u00f3n de Decretos\/DELEGACION DE FUNCIONES GENERICAS-Improcedencia &nbsp; No es admisible, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica, ni en cuanto a las ocasiones en que deba ausentarse el Presidente de su cargo, ni respecto de los asuntos que puedan confiarse al Ministro Delegatario. 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