{"id":15441,"date":"2024-06-05T19:43:25","date_gmt":"2024-06-05T19:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-108-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:25","slug":"t-108-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-08\/","title":{"rendered":"T-108-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de elementos de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REGLA JURISPRUDENCIAL-Fuerza vinculante en casos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por no suministro de elementos de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Elementos de colostom\u00eda no inclu\u00eddos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades probatorias\/JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la actividad procesal del juez de tutela debe estar, en todo caso, dirigida a desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese sentido, si bien es acertado considerar que el accionante tiene la carga de probar los presupuestos f\u00e1cticos constitutivos de la solicitud de amparo, tal requerimiento no se ubica dentro de los l\u00edmites cl\u00e1sicos del principio dispositivo, sino que deben acompasarse con una actividad judicial comprometida con la eficacia de los derechos, que ejerza activamente las potestades probatorias anteriormente descritas. Para la Corte, es evidente que el juez de primera instancia pretermiti\u00f3 el ejercicio de las facultades probatorias previstas en el Decreto 2591\/91. En efecto, la acci\u00f3n de tutela permit\u00eda acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor, quien padece una enfermedad catastr\u00f3fica y que, como consecuencia de la colostom\u00eda realizada, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente. Estos hechos eran suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial concreta, por lo que el juez ten\u00eda el deber de decretar pruebas adicionales, entre ellas la comparecencia del actor, a fin de identificar cu\u00e1les eran los procedimientos requeridos y los motivos de la negativa de su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas en caso de incumplimiento por EPS en el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales a paciente ostomizado \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que para el presente caso existi\u00f3 una evidente omisi\u00f3n de los deberes probatorios por parte del juez de tutela, en tanto la solicitud de amparo constitucional otorgaba suficientes indicios acerca del incumplimiento en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales. As\u00ed, un ejercicio de la judicatura comprometido con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exig\u00eda la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para verificar la afectaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con las competencias que el legislador ha conferido al funcionario judicial. De igual modo, el argumento del juez de segunda instancia, en el sentido que conceder el amparo vulnerar\u00eda el derecho de defensa de la instituci\u00f3n demandada, resulta contradictorio. Ello en el medida en que se sustenta en (i) la inactividad probatoria de los jueces de tutela; (ii) la posibilidad que la entidad promotora desconozca el contenido de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que sus profesionales que ordenan sus profesionales adscritos y, por ende, recaen en su \u00e1mbito de administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.725.395 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arturo Barbosa contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Arturo Barbosa contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Barbosa, de 77 a\u00f1os de edad, afiliado como cotizante del sistema general de seguridad social en salud administrado por el Seguro Social EPS., padece c\u00e1ncer de recto desde 2005. Indica que a fin de tratar la enfermedad, su m\u00e9dico tratante le ha ordenado varios medicamentos especializados y ex\u00e1menes de laboratorio, los cuales no han sido cubiertos por la entidad demandada, debido a su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud; por ende, el Seguro Social ha negado la atenci\u00f3n integral que requiere el padecimiento del afiliado. Estos procedimientos, igualmente, no pod\u00edan ser asumidos por el actor, en raz\u00f3n de sus escasos recursos econ\u00f3micos, pues su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de un salario m\u00ednimo mensual y tiene a cargo a dos de sus nietos y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la omisi\u00f3n en la que incurre la entidad promotora de salud afecta sus derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. Por lo tanto, el 13 de abril de 2007 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en aras de obtener la citada atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela no hace referencia a las condiciones particulares del tratamiento m\u00e9dico suministrado al accionante, de las pruebas que acompa\u00f1an el libelo se encuentra que fue sometido a cirug\u00eda en junio de 2005, en la cual le fue realizado procedimiento de colostom\u00eda, intervenci\u00f3n que ha presentado algunas complicaciones posteriores. Igualmente, luego de la cirug\u00eda ha asistido a varias citas de control en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0Por \u00faltimo, adjunta fotocopias simples de conceptos dados por la Subdirecci\u00f3n de Entidades Promotoras de Salud y de la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento, ambas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en que estipulan que el plan obligatorio de salud cubre toda la atenci\u00f3n en salud del paciente ostomizado, lo que involucra los elementos de curaci\u00f3n y medicoquir\u00fargicos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La gerente encargada de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social EPS., se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, indic\u00f3 que el amparo solicitado carece de objeto, puesto que \u201cen los hechos como en las pretensiones el accionante no menciona el nombre de los f\u00e1rmacos y procedimientos que asevera la EPS ISS le ha negado, tampoco allega f\u00f3rmulas m\u00e9dicas ni \u00f3rdenes suscritas por m\u00e9dico tratante, es necesario que haga claridad cu\u00e1les son los procedimientos o medicamentos negados, en raz\u00f3n a que no prueba que se le est\u00e9 vulnerando derecho fundamental alguno, pues a todas luces se puede establecer que la pretensi\u00f3n del usuario es lograr que el Se\u00f1or Juez, le conceda la tutela para que la EPS ISS le brinde tratamiento integral, lo cual es totalmente improcedente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n por la Jurisprudencia Constitucional (sic) y porque de ninguna manera se puede sostener y obviamente no est\u00e1 demostrado, que la EPS ISS est\u00e1 vulnerando o amenazando derechos fundamentales del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de abril de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados. En criterio del funcionario judicial, no era posible acreditar debidamente la vulneraci\u00f3n de los citados derechos, am\u00e9n que el actor no se\u00f1al\u00f3 expresamente las prestaciones m\u00e9dico asistenciales presuntamente negadas por la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en lo que se refiere a la orden de atenci\u00f3n integral, el Juez de Tutela consider\u00f3 que ante la imposibilidad de concretar el grado de afectaci\u00f3n de los derechos, una decisi\u00f3n en ese sentido resultaba improcedente, en tanto se estar\u00eda fundado en hechos hipot\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual puso de presente que las intervenciones quir\u00fargicas que le hab\u00edan realizado obligaban a la utilizaci\u00f3n de bolsas y barreras de colostom\u00eda. Estos elementos, al igual que el medicamento Amblodipina de 10 MG, fueron negados por la entidad demandada, como se demuestra con las \u00f3rdenes y la justificaci\u00f3n m\u00e9dica de suministro de medicamentos excluidos del POS, anexadas al escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, ordene la entrega de las citadas prestaciones, al igual que la atenci\u00f3n integral requerida para el tratamiento de la enfermedad, la cual, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter catastr\u00f3fico, amerita la atenci\u00f3n m\u00e9dica ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de agosto de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no ten\u00eda conocimiento al momento del fallo de las prestaciones m\u00e9dicas requeridas por el actor. As\u00ed, \u201cfavorecer al accionante, en esta instancia procesal, ser\u00eda vulnerar a la vez, el derecho de defensa que le asiste a la accionada para que se pronuncie respecto de los hechos relatados por el accionante en su demanda de tutela. No obstante, la presente determinaci\u00f3n no le impide la accionante presentar, nuevamente, la demanda de tutela, pero precisando cu\u00e1les fueron los medicamentos y precocimientos, no autorizados por la accionada con el argumento de que se encuentran fueran del P.O.S., pues se advierte que la decisi\u00f3n proferida por el juzgado, se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin y en consideraci\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional ha resuelto asuntos de similar naturaleza, la Corte reiterar\u00e1 el precedente en ellas fijado. Luego, har\u00e1 algunas consideraciones sobre el alcance de las facultades probatorias del juez de tutela. Finalmente, con base en las reglas que se deriven de ese an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud de suministrar, de manera integral, las prestaciones m\u00e9dico asistenciales del paciente ostomizado adulto mayor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha construido un precedente reiterado sobre la obligaci\u00f3n de las instituciones que administran el sistema general de seguridad social en salud de suministrar las prestaciones m\u00e9dico asistenciales y los elementos de soporte para los afiliados que han sido sometidos a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de colostom\u00eda, denominados com\u00fanmente como pacientes ostomizados; al igual que las implicaciones que en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos constitucionales de los usuarios, cuando se pretermiten dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una s\u00edntesis comprehensiva de esta doctrina fue expuesta por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-772\/06. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 los fallos de revisi\u00f3n de tutela derivados del caso de una adulta mayor, pensionada del Seguro Social, a quien la entidad promotora de salud de dicha entidad le negaba los elementos necesarios para el mantenimiento de sus condiciones de vida luego de la colostom\u00eda (bolsas, barreras protectoras), bajo el argumento de su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud. Del mismo modo, acreditaba que sus ingresos eran insuficientes para asumir el costo de los suministros mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la acci\u00f3n de tutela, el juez que asumi\u00f3 el estudio del caso consider\u00f3 que el amparo era improcedente, debido a que los elementos solicitados no ten\u00edan que ver con el tratamiento, diagn\u00f3stico o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala, en primer lugar, reiter\u00f3 el precedente seg\u00fan el cual el derecho a la salud tiene condici\u00f3n de fundamentalidad para el caso de los adultos mayores.1 Ello bajo el entendido que sus condiciones de debilidad y especial vulnerabilidad los hacen titulares de la especial protecci\u00f3n del Estado, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 46 C.P. Esta posici\u00f3n es reforzada, igualmente, por la concepci\u00f3n que del derecho a la salud hacen organismos que ejercen la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas de derecho internacional de los derechos humanos, en especial la Observaci\u00f3n General 14, emitida por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al igual que el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n advirti\u00f3 que tal condici\u00f3n de fundamentalidad era compatible con la posibilidad que, en eventos concretos, el legislador estableciera exclusiones al plan obligatorio de salud, pues tales restricciones encontraban sustento en la necesidad de conferir equilibrio financiero al sistema de salud en su conjunto. Empero, como lo ha planteado sostenidamente la jurisprudencia constitucional, las normas que fundamentan las limitaciones al plan obligatorio de salud deben inaplicarse cuando en el caso concreto es posible acreditar que (i) la falta del servicio, medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.; (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente realmente no est\u00e9 en capacidad de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).;y (iv) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el evento espec\u00edfico de la negativa a la entrega de bolsas de colostom\u00eda, barreras y dem\u00e1s elementos necesarios para la subsistencia de los pacientes ostomizados, la sentencia en comento advirti\u00f3 que distintas decisiones de la Corte hab\u00edan establecido una regla suficiente definida y, con ello, con car\u00e1cter vinculante para los funcionarios del Estado y en especial los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n constitucional.3 De acuerdo con esta regla, \u201cpara el caso de personas ostomizadas y que requieren el suministro de elementos de colostom\u00eda, tales como bolsas4, cinturones5, pinzas6, barreras7, cremas para adherir las barreras8, kit9, etc., que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte tiene establecido que en estos casos \u201cla negativa de la entidad pres\u00adtadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostom\u00eda a la persona que m\u00e9dicamente las necesita y que est\u00e1 afiliada a la misma, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal.\u201d10 Ello en tanto conceptos m\u00e9dicos requeridos por la Corte en asuntos similares11 demuestran fehacientemente que las citadas prestaciones m\u00e9dico asistenciales son imprescindibles para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, la integridad personal y la adecuada convivencia social del paciente ostomizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el precedente constitucional ha previsto que las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los dispositivos citados, una vez se acredite en el caso concreto el cumplimiento de los criterios de inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de limitaciones al plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades probatorias del juez de tutela y protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela impone a la administraci\u00f3n de justicia la obligaci\u00f3n de ejecutar todos aquellos actos procesales necesarios para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Uno de los instrumentos con el que cuenta el juez de tutela, consiste en el amplio margen de actividad probatoria que el legislador le prodiga, en aras de determinar la veracidad e integridad de la informaci\u00f3n que sirve de fundamento f\u00e1ctico de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia,12 estas facultades se concentran en (i) la posibilidad de solicitar informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto (Decreto 2591\/91 Art. 19); (ii) la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela, en los casos que el informe no fuera rendido en el plazo correspondiente (Ejusdem. Art. 20); (iii) la potestad para que, en el caso que del informe se colija que no son ciertos los hechos, se requiera informaci\u00f3n adicional al solicitante (Art. 21); y (iv) la posibilidad que el juez adopte sentencia, cuando llegue al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. (Art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas procesales que regulan la acci\u00f3n de tutela confieren un amplio espectro para que el funcionario judicial efect\u00fae las actuaciones necesarias, a fin de determinar la existencia de los hechos constitutivos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Correlativamente, se incurre en una afectaci\u00f3n del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando, de manera injustificada, el juez de tutela deja de aplicar las potestades anteriormente anotadas y adopta una decisi\u00f3n de fondo sin que hubiera recabado en el ejercicio de sus competencias de \u00edndole probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos, de la omisi\u00f3n del ejercicio de las facultades mencionadas tambi\u00e9n ha sido materia de an\u00e1lisis por parte de la Corte. As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-883\/0413 estudi\u00f3 el caso de una menor quien solicitaba atenci\u00f3n m\u00e9dica por una dolencia espec\u00edfica. Requerida la administradora del r\u00e9gimen subsidiado responsable de dicha atenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en su historia cl\u00ednica no estaba registrada tal enfermedad, por lo que no era posible que se hubiera negado servicio asistencial alguno. El juez de tutela acogi\u00f3 este argumento para denegar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte puso de presente como \u201cel director administrativo de la A.R.S. pas\u00f3 por alto que en la historia cl\u00ednica de la menor, a nombre de quien fue solicitado el amparo constitucional, s\u00ed aparece el diagn\u00f3stico y el plan de manejo para la enfermedad aducida por la actora en su escrito de tutela. En igual error valorativo incurri\u00f3 el Juez de instancia, quien, acogiendo los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, decidi\u00f3 negar el amparo, pues tampoco observ\u00f3 el diagn\u00f3stico que aparece en la mencionada historia cl\u00ednica. Lo anterior es a todas luces atentatorio de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, quien padece una grave enfermedad que no le ha sido tratada de manera adecuada a fin de lograr una mejora en su salud. Con todo, si el Juez consideraba que no obraban las pruebas suficientes dentro del expediente, era su obligaci\u00f3n, como juez de tutela, desarrollar la gesti\u00f3n probatoria en orden a garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos invocados, pues por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gesti\u00f3n probatoria necesaria para proferir el fallo m\u00e1s acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales que en este caso, sin lugar a dudas, se ven comprometidos. No sobra adem\u00e1s, relevar el hecho de que la se\u00f1ora dentro de su escrito de tutela hab\u00eda solicitado recibir declaraci\u00f3n del m\u00e9dico, a fin de allegar m\u00e1s pruebas que respaldaran lo relatado en la presente acci\u00f3n, prueba \u00e9sta que no fue practicada por el Juez.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, se tiene que la actividad procesal del juez de tutela debe estar, en todo caso, dirigida a desplegar los medios probatorios pertinentes para acreditar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese sentido, si bien es acertado considerar que el accionante tiene la carga de probar los presupuestos f\u00e1cticos constitutivos de la solicitud de amparo, tal requerimiento no se ubica dentro de los l\u00edmites cl\u00e1sicos del principio dispositivo, sino que deben acompasarse con una actividad judicial comprometida con la eficacia de los derechos, que ejerza activamente las potestades probatorias anteriormente descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo, fund\u00e1ndose en los argumentos expuestos por el Seguro Social EPS, en el sentido que el actor no hab\u00eda indicado, en concreto, cu\u00e1les eran las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que le fueron negadas, en raz\u00f3n de su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud, circunstancia que imped\u00eda acreditar la afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados por el afiliado. Impugnado el fallo y acreditados debidamente los supuestos f\u00e1cticos extra\u00f1ados por el juez de tutela, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que los hechos allegados por el actor no pudieron ser objeto de contradicci\u00f3n por parte de la entidad demandada, lo que imped\u00eda conferir la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es evidente que el juez de primera instancia pretermiti\u00f3 el ejercicio de las facultades probatorias previstas en el Decreto 2591\/91. En efecto, la acci\u00f3n de tutela permit\u00eda acreditar suficientemente que el actor es un adulto mayor, quien padece una enfermedad catastr\u00f3fica y que, como consecuencia de la colostom\u00eda realizada, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente. Estos hechos eran suficientemente indicativos de la necesidad del suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial concreta, por lo que el juez ten\u00eda el deber de decretar pruebas adicionales, entre ellas la comparecencia del actor, a fin de identificar cu\u00e1les eran los procedimientos requeridos y los motivos de la negativa de su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se muestra m\u00e1s relevante si se tiene en cuenta que para el caso de Arturo Barbosa est\u00e1n suficientemente acreditados los dem\u00e1s requisitos fijados por el precedente constitucional sobre inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el plan obligatorio de salud. Al respecto, se observa que la edad del actor y sus graves condiciones de salud otorgan condici\u00f3n de fundamentalidad a su derecho a la salud. De otro lado, est\u00e1 demostrado que sus ingresos est\u00e1n constituidos por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que percibe, equivalente al salario m\u00ednimo mensual, suma dedicada exclusivamente a solventar sus propios gastos y los de su n\u00facleo familiar dependiente. Finalmente, seg\u00fan lo ha demostrado el precedente constitucional expuesto en esta providencia, la entrega de los dispositivos de soporte para el paciente ostomizado tiene un v\u00ednculo necesario con la protecci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo plantea el Tribunal de segunda instancia, podr\u00eda afirmarse que en la medida en que la informaci\u00f3n acerca del contenido espec\u00edfico de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales requeridas s\u00f3lo fue aportado al momento de la impugnaci\u00f3n del fallo, una prescripci\u00f3n en el sentido de ordenar la entrega de los dispositivos para el paciente ostomizado afectar\u00eda los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, no obstante, est\u00e1 sustentado en una contradicci\u00f3n f\u00e1ctica, puesto que es la entidad promotora de salud la que, en virtud de las competencias legales que desempe\u00f1a, posee la informaci\u00f3n acerca de (i) las prestaciones m\u00e9dicas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes del actor y (ii) las actuaciones administrativas que llevaron a negar el suministro de dichos elementos. Sobre el particular, la Sala considera importante resaltar que dentro de los documentos anexados a la impugnaci\u00f3n se encuentra la orden del m\u00e9dico tratante de entrega de las bolsas y barreras de colostom\u00eda, al igual que de los medicamentos Amblodipina, Losart\u00e1n y Metoprolol.14 Igualmente, fue adjuntada por el actor la Justificaci\u00f3n M\u00e9dica y Solicitud de Medicamentos No POS, en la cual se hace referencia a los dispositivos de soporte citados.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que para el presente caso existi\u00f3 una evidente omisi\u00f3n de los deberes probatorios por parte del juez de tutela, en tanto la solicitud de amparo constitucional otorgaba suficientes indicios acerca del incumplimiento en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales. As\u00ed, un ejercicio de la judicatura comprometido con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exig\u00eda la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para verificar la afectaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con las competencias que el legislador ha conferido al funcionario judicial. De igual modo, el argumento del juez de segunda instancia, en el sentido que conceder el amparo vulnerar\u00eda el derecho de defensa de la instituci\u00f3n demandada, resulta contradictorio. Ello en el medida en que se sustenta en (i) la inactividad probatoria de los jueces de tutela; (ii) la posibilidad que la entidad promotora desconozca el contenido de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que sus profesionales que ordenan sus profesionales adscritos y, por ende, recaen en su \u00e1mbito de administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el 17 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la salud del ciudadano Arturo Barbosa. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Seguro Social EPS. que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia suministre las prestaciones m\u00e9dico asistenciales ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes del actor, en especial las bolsas y barreras de colostom\u00eda, al igual que los medicamentos Amblodipina, Losart\u00e1n y Metoprolol. Del mismo modo, deber\u00e1 prodigar la atenci\u00f3n integral de la enfermedad padecida por el accionante, de conformidad con las prescripciones de los citados m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE\u00d1ALAR que al Seguro Social EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1081 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-540 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-111 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-666 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-575 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-395 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-085 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-185 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-527 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-557 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1344 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1210 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-367 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-047 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-528 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-526 de 2005 y T-348 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-636 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-636\/01. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-047\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, auto A-227\/06. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-060\/06. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de elementos de colostom\u00eda \u00a0 REGLA JURISPRUDENCIAL-Fuerza vinculante en casos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por no suministro de elementos de colostom\u00eda \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Elementos de colostom\u00eda no inclu\u00eddos en el POS \u00a0 JUEZ DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}