{"id":15442,"date":"2024-06-05T19:43:25","date_gmt":"2024-06-05T19:43:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1080-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:25","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:25","slug":"t-1080-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1080-08\/","title":{"rendered":"T-1080-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por v\u00eda de hecho al aplicar una norma derogada en proceso ejecutivo para el pago de cuotas de administraci\u00f3n adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1932091 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado, por \u201cEdificio T\u00edvoli Nicol\u00e1s de Federman &#8211; Propiedad Horizontal\u201d, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por intermedio de apoderado, en nombre \u201cde la persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro Edificio T\u00edvoli Nicol\u00e1s de Federman -Propiedad Horizontal-\u2026 representada legalmente por la sociedad Administraci\u00f3n Inmobiliaria Sarmiento y Asociados Ltda.\u201d, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala N\u00ba 7 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de dicha persona jur\u00eddica elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 8 de abril de 2008 ante el Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La copropiedad Edificio T\u00edvoli Nicol\u00e1s de Federman &#8211; Propiedad Horizontal, a trav\u00e9s de su representante, inici\u00f3 proceso ejecutivo buscando el cobro de las cuotas adeudadas por concepto de administraci\u00f3n contra el propietario y los tenedores del apartamento 404 de ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que encontr\u00f3 reunidos \u201clos requisitos necesarios del t\u00edtulo para librar mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso \u201cse propusieron excepciones\u201d, declaradas \u201cno probadas\u201d; sin embargo, se decidi\u00f3 \u201cque las cuotas comprendidas entre el primero de enero del a\u00f1o 1999 y el mes de mayo de 2001 no pod\u00edan ser ejecutadas con fundamento en la Ley 675 de 2001, sino con la Ley 182 de 1948, 16 de 1985 \u00a0y 428 de 1998, porque la ley no es retroactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se demanda que la sentencia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues \u201cla ley 675 de 2001 derog\u00f3 expresamente las mencionadas leyes\u201d (f. 7 cd. inicial), estableciendo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 86) y su vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n, con expresa derogatoria de tales leyes (art. 87). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta emitida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se opuso a lo demandado, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el proceso se observa que desde su inicio, y a la luz de los preceptos constitucionales y legales (art. 29, 228, 229 y 230 de la C.N.) se ha garantizado plenamente el acceso a la justicia de las partes en litigio, materializado dicho principio en el debido proceso que se ha observado durante toda la actuaci\u00f3n, y que en punto de los demandantes, se observa en el pleno ejercicio del derecho de acci\u00f3n que los mismos han realizado. De tal suerte que, en el presente asunto, se ha cumplido a cabalidad cada una de las etapas que la ley procesal civil contempla para tramitar el proceso ejecutivo singular para obtener el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se ha garantizado a cabalidad la concurrencia al proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, no est\u00e1 por dem\u00e1s resaltar, que el mecanismo de tutela, como v\u00eda excepcional, no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales precluidas, procurarse nuevas instancias, o, en fin, para variar la interpretaci\u00f3n que los funcionarios judiciales han hecho de las normas legales\u2026\u201d (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 23 de 2007, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo, estimando (fs. 32 a 36 ib., transcripci\u00f3n textual): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo en el caso en estudio, y partiendo de la premisa jur\u00eddica, seg\u00fan se interpreta del contenido del escrito de tutela, que \u00e9sta se encamina a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se alega, haber incurrido el se\u00f1or Juez A-quo en v\u00eda de hecho, con ocasi\u00f3n de la sentencia que emiti\u00f3 el 11 de marzo de 2008, en cuanto neg\u00f3 continuar o seguir adelante la ejecuci\u00f3n, respecto de las cantidades perseguidas por concepto de cuotas de administraci\u00f3n y extraordinarias en mora, correspondiente a los meses inclusive de enero de 1999 hasta inclusive julio de 2001, toda vez que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en normatividades expresamente derogadas por la Ley 675 de 2001 contentiva del Nuevo R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se pone de presente, que como la ley 675 de 2001, entr\u00f3 en vigencia a partir del 04 de agosto de 2001\u2026, el t\u00e9rmino de un -1- a\u00f1o y seis -6-, que hace alusi\u00f3n el art. 86 de la misma Ley y el Decreto en comento, venci\u00f3 el 04 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, vencido como se encuentra el t\u00e9rmino aludido (1 a\u00f1o y 6 meses), se entender\u00e1n incorporadas a las disposiciones de la Ley 675 de 2001, los edificios y conjuntos sometidos a los regimenes consagrados en la Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, de acuerdo con as\u00ed estatuido por el art. 86 de la ley 675\/2001 y la sentencia C-488 del 26 de junio de 2002, m\u00e1s a\u00fan s\u00ed, de una parte, las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, como los Decretos que se hayan expedido para reglamentarlos fueron expresamente derogadas (art. 87 de la ley 675\/2001, y de otra que para el 12 de julio de 2004 (fecha de presentaci\u00f3n a reparto de la demanda ejecutiva\u2026) se encontraba m\u00e1s que vigente la precitada Ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se conceder\u00e1 la tutela implorada, en los t\u00e9rminos como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, tanto m\u00e1s si, el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo No. 04-889, es de m\u00ednima cuant\u00eda \u2013\u00fanica instancia- como lo dispuso en auto de 02 de abril de 2008, el se\u00f1or Juez A-quo del querellado Juzgado\u2026 de donde resulta que el accionante en tutela no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, diferente a la acci\u00f3n constitucional aqu\u00ed impetrada, que le ampare los derechos fundamentales alegados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR sin valor y efecto alguno la sentencia de 11 de marzo de 2008, proferida por el se\u00f1or Juez Cincuenta (50) Civil Municipal\u2026 ORDENAR en el relacionado proceso ejecutivo\u2026 proceda a emitir una nueva sentencia que en derecho corresponda acorde con lo advertido\u2026 observando las exigencias de orden procesal, legal y constitucional erigidas para tal evento\u2026\u201d (fs. 31 a 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en abril 29 de 2007, el Juez 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y se\u00f1alando adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, el fallo de tutela consider\u00f3 que el juez de \u00a0instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto tanto f\u00e1ctico por apoyar la decisi\u00f3n en una prueba que consagraba el derogado art\u00edculo 13 de la Ley 182 de 1948, como material o sustantivo, por cuanto decidi\u00f3 con base en una normatividad inexistente como es la derogada ley 182 de 1948. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, tom\u00f3 como punto de partida, la ley 675 de 2001 y el Decreto 1380 de 2002, as\u00ed como sendos apartes de la sentencia C-929 de 07 de noviembre de 2007, emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizada la comparecencia al proceso de todas las partes intervinientes, as\u00ed como todos los derechos que les asisten en el marco del debido proceso, se surti\u00f3 el debate de conformidad con las normas procesales establecidas para este tipo de procesos, profiri\u00e9ndose sentencia de fondo el d\u00eda 11 de marzo de 2008, en la que se negaron las pretensiones de la demanda respecto de las cuotas causadas hasta el mes de julio de 2001, inclusive, por encontrar este fallador que el titulo ejecutivo aportado para el recaudo de tales obligaciones no se compadec\u00eda con los requerimientos que la ley exig\u00eda al momento en que se causaron. Situaci\u00f3n \u00e9sta, que gener\u00f3 el inconformismo del accionante en tutela, demandante en el asunto de instancia, y que fuera admitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, nos encontramos frente a un caso de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues el t\u00edtulo ejecutivo que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, para el recaudo de las obligaciones demandadas, no fue otro que la Certificaci\u00f3n expedida por el Administrador del Edificio Tivoli Nicol\u00e1s de Federman\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como las cuotas que se cobran son las causadas entre enero de 1999 hasta mayo de 2004, hubo de concluirse, que para el cobro ejecutivo de aquellas causadas antes de entrar en vigencia la ley 675 de 2001, no se aport\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo que para entonces se exig\u00eda.\u201d (Fs. 59 a 62 cd. inicial.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia de mayo 13 de 2008 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, realizando consideraciones como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si se miran bien las cosas, todo el problema jur\u00eddico se reduce a un conflicto de leyes en el tiempo, como bien lo apunta el propio juzgador impugnante, s\u00f3lo que no repara en que el art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001, es una norma procesal, por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, lo que significa que a partir de su vigencia prevalece sobre las anteriores y hace imperio en todos los juicios iniciados con posterioridad, e incluso en los que se encuentren en tr\u00e1mite, salvo la hip\u00f3tesis contemplada en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 86 de la primera de dichas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, pues, de un asunto de retroactividad de la ley, sino m\u00e1s bien de retrospectividad, de suerte que las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, surgidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 675 de 2001, deben gobernarse por \u00e9sta en lo que a la materia procesal se refiere. La ultractividad en esta \u00e1rea del conocimiento jur\u00eddico s\u00f3lo tiene cabida respecto de los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuvieren en curso, am\u00e9n del evento ya se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta claro que para el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n causadas antes del 4 de agosto de 2001, bien pod\u00eda el Edificio demandante presentar como t\u00edtulo ejecutivo \u2018el certificado expedido por el administrador\u2019, como lo precisa el art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001, sin que pudiera reclamarse \u2018requisito ni procedimiento adicional\u2019, pues esta norma de orden probatorio, de suyo procesal, es de aplicaci\u00f3n inmediata. Con otras palabras, mira hacia atr\u00e1s, para regular hacia el futuro la manera en que se prueba el derecho otrora surgido. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es la discusi\u00f3n sobre la validez de las decisiones que en su momento adopt\u00f3 la asamblea de copropietarios para fijar el monto de las cuotas de administraci\u00f3n ordinarias y extraordinarias, pues la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos, qu\u00f3rum y mayor\u00edas necesarias, debe resolverse con miramiento en las leyes entonces vigentes. Ah\u00ed si no puede aplicar la Ley 675 de 2001, porque se tornar\u00eda retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior no se opone el argumento invocado por el se\u00f1or juez en relaci\u00f3n con la causaci\u00f3n de intereses moratorios, pues lo \u00fanico que aqu\u00ed se juzga es que la sentencia no aplic\u00f3 una ley vigente, que tuvo en cuenta normas derogadas, y que dej\u00f3 de apreciar una prueba oportunamente aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Puestas de este modo las cosas, la Sala encuentra que fue correcta la decisi\u00f3n la decisi\u00f3n de conceder el amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados, la parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar que dentro del proceso ejecutivo iniciado buscando el cobro de cuotas de administraci\u00f3n, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por dar aplicaci\u00f3n a normas derogadas, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la decisi\u00f3n en la cual resolvi\u00f3 \u201cque las cuotas comprometidas entre el primero de enero del a\u00f1o 1999 y el mes de mayo de 2001 no pod\u00edan ser ejecutadas con fundamento en la Ley 675 de 2001, sino con la Ley 182 de 1948, 16 de 1985 \u00a0y 428 de 1998, porque la ley no es retroactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La excepcional\u00edsima posibilidad de dirigir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el tr\u00e1mite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que \u00e9stas tengan una nueva instancia para su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto, a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que \u00e9ste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reiterar lo determinado, con efecto de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en la cual qued\u00f3 determinado que \u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable &#8230;\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de manera paulatina ha ido conform\u00e1ndose la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, con fundamento en la cual, como rigurosa excepci\u00f3n, se permite acudir a la acci\u00f3n de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los varios factores que pueden engendrar la v\u00eda de hecho, resalta la aplicaci\u00f3n de una norma derogada, de donde emergen conculcaciones contra el principio de legalidad y, correlativamente, contra el debido proceso1, que rigen la actuaci\u00f3n de los administradores de justicia, quienes, de tal manera, provocan la violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de magnitud fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo anterior ocurre manifiestamente, el juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido en el tr\u00e1mite ordinario y revisar los pronunciamientos, respetando siempre el principio de subsidiariedad que rige esta acci\u00f3n, realzando la prevalencia del derecho sustancial y sin demeritar la desconcentraci\u00f3n, autonom\u00eda e independencia de los jueces, en procura de amparar los derechos constitucionales fundamentales de las personas que puedan resultar injusta y gravemente afectadas por una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u201cde la persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro Edificio T\u00edvoli Nicol\u00e1s de Federman &#8211; Propiedad Horizontal\u201d, pidi\u00f3 amparo frente a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el propietario y los tenedores del apartamento 404 de dicho inmueble, buscando el pago de cuotas adeudadas por concepto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se argument\u00f3 que en el curso del proceso \u201cse propusieron excepciones\u201d, las cuales se declararon \u201cno probadas\u201d, pese a lo cual se determin\u00f3 \u201cque las cuotas comprometidas entre el primero de enero del a\u00f1o 1999 y el mes de mayo de 2001 no pod\u00edan ser ejecutadas con fundamento en la Ley 675 de 2001, sino con la Ley 182 de 1948, 16 de 1985 \u00a0y 428 de 1998, porque la ley no es retroactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del respectivo Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se estudi\u00f3 por servidores judiciales de la misma especialidad y superior jerarqu\u00eda (el ad quem con la adicional potencialidad de acierto de ser colegiado), la providencia dictada por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de segunda instancia se argument\u00f3 que \u201ctodo el problema jur\u00eddico se reduce a un conflicto de leyes en el tiempo, como bien lo apunta el propio juzgador impugnante, s\u00f3lo que no repara en que el art\u00edculo 48 de la Ley 675 de 2001, es una norma procesal, por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, lo que significa que a partir de su vigencia prevalece sobre las anteriores y hace imperio en todos los juicios iniciados con posterioridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se coligi\u00f3 as\u00ed que con la inadvertencia de la derogatoria el Juzgado Municipal hab\u00eda errado al definir el proceso ejecutivo y, bajo los par\u00e1metros normativos a que est\u00e1 obligada la jurisdicci\u00f3n constitucional, mediante razonadas apreciaciones legales y probatorias, fue removida la providencia que, en efecto, produjo el quebrantamiento del principio de legalidad y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de lo brevemente expuesto (art. 35 D. 2591 de 1991), habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, que a su turno hab\u00eda confirmado el dictado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en representaci\u00f3n de \u201cEdificio Tivoli Nicol\u00e1s de Federman &#8211; Propiedad Horizontal\u201d contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 13 de mayo de 2008, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de abril del mismo a\u00f1o, concediendo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-1080\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.932.091 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por \u201cEdificio T\u00edvoli Nicol\u00e1s de Federman &#8211; Propiedad Horizontal\u201d, contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n tomada pero disiento de ciertos apartes de la misma, a los que en seguida me referir\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia \u00a0se aparta de la jurisprudencia actual en materia de tutela contra sentencias judiciales pues recurre al concepto de v\u00eda de hecho para solucionar el caso concreto, el cual fue superado plenamente desde la sentencia C-590 de 2005 y remplazado por las llamadas causales gen\u00e9ricas y especificas. En efecto, en la sentencia de la referencia se indica que \u201c(\u2026) de manera paulatina ha ido conform\u00e1ndose la doctrina de la v\u00eda de hecho, con fundamento en la cual, como rigurosa excepci\u00f3n, se permite acudir a la acci\u00f3n de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional (\u2026)\u201d. En otro aparte se lee: \u201centre los varios factores que pueden engendrar la v\u00eda de hecho, resalta la aplicaci\u00f3n de una norma derogada (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso antes de la referida sentencia, esta situaci\u00f3n ya ha sido advertida en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-774 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) el concepto de v\u00eda de hecho (\u2026) ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no (\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia frente a la cual aclaro mi voto usa expresiones tales como \u201cexcepcional\u00edsima\u201d y \u201crigurosa excepci\u00f3n\u201d para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional actual usa solamente el t\u00e9rmino excepcional \u2013ni m\u00e1s ni menos que eso-, como puede ser visto en la sentencia C-590 de 2005, que contiene la posici\u00f3n actual de la Corte en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antedichos aclaro mi voto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 28, 29 y 230 Const. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por v\u00eda de hecho al aplicar una norma derogada en proceso ejecutivo para el pago de cuotas de administraci\u00f3n adeudadas \u00a0 Referencia: expediente T-1932091 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado, por \u201cEdificio T\u00edvoli Nicol\u00e1s de Federman [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}