{"id":15444,"date":"2024-06-05T19:43:26","date_gmt":"2024-06-05T19:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-109-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:26","slug":"t-109-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-08\/","title":{"rendered":"T-109-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACI\u00d3N DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por padecer enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD Y PRINCIPIO PRO HOMINE \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado que se exija a una persona que carece de medios ordinarios de subsistencia, y cuyas necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n a cargo de dos adultos mayores, sacrificar todo el patrimonio familiar, como \u00fanico medio para garantizar el acceso a los medicamentos necesarios para proteger su estado de salud. De la visita de la trabajadora social se evidencia, adem\u00e1s, que la familia del peticionario depende, en parte, del pago de un arriendo de aproximadamente $300.000, correspondiente al alquiler de uno de los bienes rese\u00f1ados, lo que demuestra nuevamente la imposibilidad de imponer semejante carga en el peticionario. Por \u00faltimo, si el juez de instancia, con base en la actividad probatoria realizada pudo constatar, por una parte, la existencia de alg\u00fan patrimonio en cabeza del peticionario, pero por otra, las condiciones econ\u00f3micas precarias del grupo familiar, referidas en la visita domiciliaria ordenada por el Juez, de forma que podr\u00eda enfrentar una duda sobre la incapacidad econ\u00f3mica del actor, es pertinente recordar que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que consagran la protecci\u00f3n de los derechos humanos se gu\u00eda por el principio pro homine, de acuerdo con lo expuesto en consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.727.305 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ra\u00fal Mosquera Prieto en contra del Instituto de Seguros Sociales, Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Administrativo de Neiva el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), en primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n, el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Ra\u00fal Mosquera Prieto interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, EPS, con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida digna, y la integridad personal. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ra\u00fal Mosquera Prieto se encuentra afiliado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales desde 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante del peticionario, m\u00e9dico psiquiatra Javier G\u00f3mez Cer\u00f3n, le diagnostic\u00f3 trastorno afectivo bipolar y, en raz\u00f3n a su actual estado depresivo, le prescribi\u00f3 un tratamiento basado en el medicamento lamotrigina o lamictal, \u00a0100 mgr. \u00a0(Cfr. Fls. 3 y 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales, EPS, neg\u00f3 el suministro del medicamento al accionante, en raz\u00f3n a que aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela presentada por el peticionario, fue admitida por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Administrativo de Neiva, el doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u2013 EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad accionada, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, solicit\u00f3 al juez de primera instancia: (i) denegar el amparo solicitado por improcedente; y (ii), de forma subsidiaria, es decir, en caso de encontrar procedente la tutela de los derechos del peticionario, autorizar al Instituto de Seguros Sociales, EPS, para solicitar ante la subcuenta de solidaridad del Fosyga, el reintegro por los gastos derivados del cumplimiento del fallo. Estos fueron los argumentos expuestos por la accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medicamento lamotrigina se encuentra excluido del POS, por lo que su costo debe ser asumido por el peticionario o su familia, en caso de que \u00e9ste \u201cinsista\u201d en ingerirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del Instituto de Seguros Sociales, el medicamento formulado al peticionario por su m\u00e9dico tratante, no es necesario para preservar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, y la integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto (4\u00ba) Administrativo de Neiva, Huila, en fallo del quince (15) de junio de dios mil siete (2007) concedi\u00f3 el amparo constitucional a los derechos del actor. Estas fueron las bases de su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enfermedad mental que padece el actor afecta sus condiciones de vida digna, as\u00ed que se cumple con el criterio de conexidad, requisito para la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor acredit\u00f3 los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para obtener el suministro de medicamentos excluidos del POS. (Toma como referencia la sentencia T-406 de 2001).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el a-quo se\u00f1al\u00f3 que la entidad no puede \u201cescudarse en el concepto de un organismo de tipo administrativo para negar la prestaci\u00f3n\u201d. (Se basa en la sentencia T-1063 de 2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, el Juez de Primera Instancia orden\u00f3 el suministro del medicamento lamotrigina, 100 mgrs. al peticionario, y se\u00f1al\u00f3 que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el derecho de repetir ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales, EPS, apel\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que el operador judicial omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, solicitadas en la contestaci\u00f3n de la demanda para determinar la capacidad de pago del peticionario, aspecto determinante en la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 revocar el amparo concedido por el a quo. Las razones de su fallo se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala de Decisi\u00f3n consider\u00f3 que la inconformidad planteada por la entidad demandada, en relaci\u00f3n con el manejo probatorio ten\u00eda fundamento, por lo que procedi\u00f3 a practicar todas las pruebas solicitadas por el Instituto de Seguros Sociales1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como resultado de la actividad probatoria se\u00f1alada, el juzgador de segunda instancia, concluy\u00f3 que la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario hab\u00eda sido desvirtuada, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, el peticionario es propietario de algunos bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, en virtud de un nuevo an\u00e1lisis f\u00e1ctico, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila consider\u00f3 que, si bien el peticionario sufre de una enfermedad que vulnera su derecho a la salud y a la vida, en condiciones acordes con la dignidad humana, le corresponde a \u00e9l mismo, o a su grupo familiar, asumir el tratamiento, pues uno de los requisitos necesarios para inaplicar la reglamentaci\u00f3n del POS es la incapacidad de pago del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de octubre de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero diez de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de la EPS del Instituto de Seguros Sociales de autorizar el suministro del medicamento lamictal o lamotrigina, en dosis de 100 mgrs. al peticionario, por encontrarse tal medicamento excluido del POS, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema se\u00f1alado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte, en relaci\u00f3n con las subreglas constitucionales para la inaplicaci\u00f3n de las reglas de exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud; (ii) har\u00e1 una referencia a los elementos de apreciaci\u00f3n probatoria utilizados por la Corte para determinar la capacidad de pago del accionante, para luego (iii) estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19912 y en consideraci\u00f3n a que el problema jur\u00eddico mencionado ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales definidas para la resoluci\u00f3n de este tipo de casos. Por tal motivo, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente3. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subreglas jurisprudenciales que determinan la inaplicaci\u00f3n de las reglas de exclusi\u00f3n del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud que consagran las limitaciones de la atenci\u00f3n en salud \u00a0tienen sustento constitucional en los principios de progresividad y universalidad (Cfr. Art. 48, C.P.), en la medida en que la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura en salud s\u00f3lo puede lograrse si el Estado asume sus obligaciones hasta el m\u00e1ximo de su capacidad financiera, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud afecte las condiciones de vida digna, o recaiga sobre personas en estado de debilidad manifiesta, es preciso inaplicar tales disposiciones, con base en el car\u00e1cter normativo de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requisito, \u00edntimamente ligado al estudio del caso concreto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-683 de 20046, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las subreglas desarrolladas por la Corporaci\u00f3n para determinar la capacidad de pago de quien solicita una prestaci\u00f3n excluida del POS. Esta s\u00edntesis se llev\u00f3 a cabo con dos prop\u00f3sitos: en primer lugar, para sistematizar las subreglas que la Corte fue estableciendo de manera aislada, en el estudio de diversos casos, en sede de Revisi\u00f3n de Tutela; por otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 dar un alcance correcto a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-819 de 1996 que ven\u00eda siendo interpretada de manera restrictiva por los jueces de instancia. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-499 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte agreg\u00f3 que en casos l\u00edmite, es decir, en casos en los que se comprueba la existencia de alguna capacidad de pago, pero no es claro si \u00e9sta permite cubrir el tratamiento, es preciso aplicar el principio pro homine, o la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para inaplicar la normatividad del POS, en relaci\u00f3n con el medicamento \u201clamotrigina\u201d, 100 mgrs, al peticionario. La Sala advierte que la controversia, a partir de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, se contrae a la discusi\u00f3n probatoria sobre la capacidad econ\u00f3mica del peticionario. Por lo tanto, la Sala se detendr\u00e1 en este aspecto, realizando s\u00f3lo una referencia puntual sobre los dem\u00e1s requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la amenaza a la vida, a la dignidad humana, o a la integridad personal del actor: el se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Mosquera Prieto sufre de un desequilibrio psicol\u00f3gico conocido como trastorno afectivo bipolar. De acuerdo con informaci\u00f3n cient\u00edfica consultada por la Sala de Revisi\u00f3n, este trastorno consiste en una inestabilidad en el \u00e1nimo, que lleva a la persona de estados de euforia o man\u00edacos, a estados de depresi\u00f3n mayor en los cuales la persona suele manifestar pensamientos suicidas, entre muchas otras alteraciones del \u00e1nimo8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede, entonces, compartir la apreciaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, seg\u00fan la cual el trastorno afectivo bipolar no afecta la salud, la integridad, o la vida del paciente. Es posible que este Comit\u00e9 considere que las limitaciones se\u00f1aladas permiten al paciente llevar alg\u00fan tipo de existencia, sin reparar en la calidad de la misma; pero esta concepci\u00f3n de salud, no se compadece con el alcance que la Corte ha dado al concepto de integralidad del derecho a la salud, ni con el criterio de garantizar el nivel m\u00e1s alto del goce de este derecho, de acuerdo con la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (P\u00e1rrafo 12), documento al que la Corte ha acudido en numerosas ocasiones para precisar el alcance del derecho a la salud9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, adem\u00e1s, de una interpretaci\u00f3n que desconoce la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las enfermedades o trastornos mentales. Para la Corte, estas alteraciones llevan a la persona a un estado de debilidad manifiesta, de forma que quien las padece debe ser sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del juez de tutela, no s\u00f3lo en virtud del mandato de protecci\u00f3n a los discapacitados, en virtud del art\u00edculo 47 de la Carta, sino, en la misma medida, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el dictamen presentado por la Trabajadora Social designada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201cdurante las fases maniaca o depresiva es cuidado por su familia a trav\u00e9s de estrategias que ellos han implementado como encerrarse para evitar que salga a la calle y supervisarlo permanentemente para prevenir que se haga da\u00f1o\u201d (Fls. 22 y 23). El trastorno del peticionario, entonces, afecta tambi\u00e9n la calidad de vida de su grupo familiar, y las relaciones del peticionario con sus allegados, de forma que limita su desempe\u00f1o en otra esfera vital de suma importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la inexistencia de medicamentos sustitutivos (supra, 1. II), como la pertenencia del m\u00e9dico tratante a la EPS del Seguro Social han sido aceptadas por la demandada, por lo que se trata de aspectos probados, que no requieren de an\u00e1lisis ulteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la conclusi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez de segunda instancia no resulta razonable en el marco de la acci\u00f3n de tutela. La Sala encuentra que si bien la sentencia se bas\u00f3 en criterios objetivos como la existencia de algunos bienes inmuebles, el Tribunal Administrativo del Huila no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, ni repar\u00f3 en la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que el peticionario posee algunos bienes inmuebles. Sin embargo, la informaci\u00f3n allegada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos muestra que se trata de peque\u00f1os lotes de car\u00e1cter rural, obtenidos a trav\u00e9s de adjudicaciones del Incora, o por v\u00eda de sucesi\u00f3n legal. Se trata de predios que, as\u00ed mismo, se encuentran sujetos a grav\u00e1menes, de forma que de su sola existencia no se deriva la conclusi\u00f3n de que el grupo familiar puede considerarse a priori como un gran tenedor de tierras. La informaci\u00f3n probatoria debi\u00f3 recibir un an\u00e1lisis de conjunto con las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que el peticionario se encuentra aislado del mundo laboral, precisamente en raz\u00f3n al estado depresivo en el que ha halla sumido, por cuenta de la afecci\u00f3n mental que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el juez de instancia omiti\u00f3 dar alg\u00fan alcance a la inspecci\u00f3n domiciliaria efectuada por la funcionaria del ICBF en la cual se estableci\u00f3 claramente que la familia del peticionario presenta una relaci\u00f3n de ingresos-gastos que solo le permite proveer lo necesario para \u00a0 \u00a0 \u00a0su subsistencia. Este medio probatorio resultaba de gran valor pues acude a la cotidianidad del grupo familiar del accionante y, sin embargo, no mereci\u00f3 pronunciamiento alguno por parte del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia se limita, en cambio, a se\u00f1alar que el peticionario \u201ccarece de liquidez\u201d, afirmaci\u00f3n que parece sugerir que \u00e9l debe proceder a poner en venta los bienes que conforman su patrimonio para solventar sus necesidades en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Cuando el juez de tutela indaga la capacidad de pago del paciente, lo que est\u00e1 haciendo es verificar, con base en el principio de solidaridad, qui\u00e9n debe asumir una carga determinada. Por ello, las condiciones del paciente son determinantes en el an\u00e1lisis, pues frente a un mismo grupo de condiciones objetivas (o ante un estado de cosas determinado), se puede llegar a diversas conclusiones, si se evidencia que la persona es un sujeto para quien la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un trato diferencial, o un cuidado reforzado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta desproporcionado que se exija a una persona que carece de medios ordinarios de subsistencia, y cuyas necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n a cargo de dos adultos mayores, sacrificar todo el patrimonio familiar, como \u00fanico medio para garantizar el acceso a los medicamentos necesarios para proteger su estado de salud. De la visita de la trabajadora social se evidencia, adem\u00e1s, que la familia del peticionario depende, en parte, del pago de un arriendo de aproximadamente $300.000, correspondiente al alquiler de uno de los bienes rese\u00f1ados, lo que demuestra nuevamente la imposibilidad de imponer semejante carga en el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si el juez de instancia, con base en la actividad probatoria realizada pudo constatar, por una parte, la existencia de alg\u00fan patrimonio en cabeza del peticionario, pero por otra, las condiciones econ\u00f3micas precarias del grupo familiar, referidas en la visita domiciliaria ordenada por el Juez, de forma que podr\u00eda enfrentar una duda sobre la incapacidad econ\u00f3mica del actor, es pertinente recordar que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que consagran la protecci\u00f3n de los derechos humanos se gu\u00eda por el principio pro homine, de acuerdo con lo expuesto en consideraciones precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los razonamientos expuestos, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, y en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, ordenando al Instituto de Seguros Sociales autorice el medicamento lamotrigina, 100 mgrs. al peticionario, en los t\u00e9rminos establecidos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrivo del Huila el veinticuatro (24) de junio de dos mil siete y, en su defecto, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Administrativo de Neiva el quince (15) de junio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR a la Entidad Promotora de Servicios en Salud Salud Total S.A., que autorice el suministro del medicamento lamotrigina, 100 mgrs, de acuerdo con las dosis, y durante el tiempo determinado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 \u00a0SE\u00d1ALAR que a Salud Total EPS S.A. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Las pruebas decretadas consistieron en requerimientos de informaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, para determinar la existencia de bienes inmuebles en cabeza del peticionario; y una visita domiciliaria por parte de una funcionaria del ICBF para conocer las condiciones socioecon\u00f3micas del grupo familiar del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, estipula: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221;[\u00c9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. Ver, entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Los criterios para la inaplicaci\u00f3n de las reglas de exclusi\u00f3n del POS han sido se\u00f1alados por la corte en una amplia l\u00ednea jurisprudencial. Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-222 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-779 A de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-946 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse entre otras las sentencias SU-480\/97, SU-819\/99, T-1204\/00, T-239\/04, T-756\/05, T-1304\/05, T-1020\/06 y T-202\/07, T-779 A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-683 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre las implicaciones del estado depresivo derivado del trastorno afectivo bipolar, cabe transcribir esta descripci\u00f3n de los s\u00edntomas, ofrecida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, para comprender la forma en que afecta la calidad de vida de las personas: \u201cDepresi\u00f3n: Estado de \u00e1nimo triste, ansioso o \u201cvac\u00edo\u201d en forma persistente; sentimientos de desesperanza y pesimismo; sentimientos de culpa, inutilidad y desamparo; \u00a0p\u00e9rdida de inter\u00e9s o placer en pasatiempos y actividades que antes se disfrutaban, incluyendo la actividad sexual; disminuci\u00f3n de energ\u00eda, fatiga, agotamiento, sensaci\u00f3n de estar \u201cen c\u00e1mara lenta.\u201d; dificultad para concentrarse, recordar y tomar decisiones; insomnio, despertarse m\u00e1s temprano o dormir m\u00e1s de la cuenta. p\u00e9rdida de peso, apetito o ambos, o por el contrario comer m\u00e1s de la cuenta y aumento de peso; pensamientos de muerte o suicidio; intentos de suicidio; inquietud, irritabilidad. S\u00edntomas f\u00edsicos persistentes que no responden al tratamiento m\u00e9dico, como dolores de cabeza, trastornos digestivos y otros dolores cr\u00f3nicos. Fuente: http:\/\/www.valledellili.org\/?p=945\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Para la Corte es claro que, a pesar de que este documento no tiene el alcance de norma constitucional, o criterio de constitucionalidad de las leyes, al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta, s\u00ed constituye un criterio de interpretaci\u00f3n de gran valor, por tratarse de la interpretaci\u00f3n autorizada del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyas disposiciones tienen el grado de normas constitucionales, de acuerdo con la remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 93 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/08 \u00a0 SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACI\u00d3N DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por padecer enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD Y PRINCIPIO PRO HOMINE \u00a0 Resulta desproporcionado que se exija a una persona que carece de medios ordinarios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}