{"id":15448,"date":"2024-06-05T19:43:26","date_gmt":"2024-06-05T19:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1093-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:26","slug":"t-1093-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1093-08\/","title":{"rendered":"T-1093-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. De all\u00ed que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que, en casos de peligro de afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solamente est\u00e1n comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de aquellos allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, como los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n y los de la colectividad. Por ello al reclamarse de la judicatura la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a la salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional. Es indudable que la afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona hace que se disminuya su dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad y, en t\u00e9rminos generales, se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan tambi\u00e9n los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento intrahospitalario\/PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento dentro de entorno social \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que el servicio m\u00e9dico no fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, pero debido a procedimientos administrativos de la entidad prestadora se vulnera el derecho al diagn\u00f3stico y el usuario se ve obligado a buscar un m\u00e9dico particular \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que busca esencialmente que las prescripciones que garantizan la salud de un paciente sean el resultado de una evoluci\u00f3n del proceso m\u00e9dico en el cual el galeno que ha acompa\u00f1ado el desarrollo de una dolencia sea, precisamente, quien determina cu\u00e1les han de ser los procedimientos que deben ser llevados a cabo para el adecuado tratamiento de las personas enfermas. De all\u00ed la doctrina de la Corte en respetar tal exigencia y la adscripci\u00f3n de las entidades de salud a esta l\u00ednea jurisprudencial. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, el cuarto requisito referente a que el servicio m\u00e9dico sea prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio, tambi\u00e9n puede ser flexibilizado si la orden m\u00e9dica procede de un m\u00e9dico particular, cuando debido a procedimientos administrativos de la entidad prestadora se vulnera el derecho al diagn\u00f3stico y el usuario se ve obligado a buscar un m\u00e9dico externo para obtener la orden respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de persona con afectaci\u00f3n mental y psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>HECHO NOTORIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>HECHO NOTORIO-Caso de persona que presenta cuadro de depresi\u00f3n severa, bipolaridad y epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha hecho extensivo este medio de prueba a casos en que se involucran derechos de mujeres embarazadas. Con relaci\u00f3n al particular, puede verse la mencionada sentencia en la que se reiter\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n a lo que se estudia en este ac\u00e1pite, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha dicho que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. As\u00ed, la notificaci\u00f3n es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio\u201d. \u201cEn el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre \u00e9sta con el transcurso del tiempo, lo que se traduce en el \u00e1mbito jur\u00eddico en una condici\u00f3n que afianza, entre m\u00e1s pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo\u201d Igualmente, dicho criterio se ha expuesto en el caso del derecho de los ni\u00f1os al cuidado y al amor de sus padres. En la Sentencia T-339 de 1994, la Corte consider\u00f3: \u201cen efecto, todo ni\u00f1o tiene derecho a gozar de la protecci\u00f3n de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor despose\u00eddo de la asistencia materna -y tambi\u00e9n paterna- es v\u00edctima de una situaci\u00f3n en estricto sentido anti natural. Pues as\u00ed como en los animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con mayor raz\u00f3n en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relaci\u00f3n de cuidado especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden de internaci\u00f3n inmediata a enferma mental en un hogar de cuidados intermedios con el \u00fanico prop\u00f3sito de que all\u00ed se realicen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, valoraciones y procedimientos para establecer su estado de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1965382 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela promovida por Esperanza Vargas Rojas como agente oficioso de Mar\u00eda Susana Rojas Varela contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza Vargas Rojas, agente oficioso de Mar\u00eda Susana Rojas Varela contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue impetrada por Esperanza Vargas Rojas en calidad de agente oficioso de su t\u00eda Mar\u00eda Susana Rojas Varela contra Compensar EPS, al estimar que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n aparece fundamentada en el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Vargas Rojas es familiar de Mar\u00eda Susana Rojas Varela, por l\u00ednea materna, en calidad de sobrina. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela tiene 61 a\u00f1os de edad, vive sola en un apartamento y sus gastos son cubiertos por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recibe, la cual a diciembre de 2007 ascend\u00eda a $666.842. Adicionalmente, no cuenta con familiares directos pues no tuvo hijos ni c\u00f3nyuge, y sus hermanos son adultos mayores que no se encuentran en condiciones de auxiliarla cuando \u00e9sta lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la se\u00f1ora Rojas Varela, indica su sobrina que \u00e9sta padece de trastorno afectivo bipolar y que por tal motivo ha estado hospitalizada en varias ocasiones. De igual forma se\u00f1ala que ha sido internada en la unidad de cuidados intensivos con motivo de episodios epil\u00e9pticos, alteraciones del estado de conciencia y s\u00edndromes convulsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza, adem\u00e1s, que el 11 de noviembre de 2007 su t\u00eda ingres\u00f3 al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael \u201cen malas condiciones generales, con choque que no corresponde al manejo h\u00eddrico (\u2026), se observa orina f\u00e9tida y turbia, adem\u00e1s con infiltrados pulmonares multilobares en campo pulmonar izquierdo, por lo que inicialmente se tratar\u00eda de choque s\u00e9ptico de origen urinario y pulmonar con infecciones que por definici\u00f3n son nosocomiales (\u2026)\u201d1. All\u00ed, se puso de presente que la se\u00f1ora Rojas Varela aparte de ser una paciente con antecedentes de trastorno afectivo bipolar, con un cuadro de evoluci\u00f3n de herpes a nivel del muslo derecho y con alteraci\u00f3n del comportamiento, sufri\u00f3 un episodio convulsivo que le produjo un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico y en regi\u00f3n tor\u00e1cica derecha, por lo que fue hospitalizada por el servicio de cirug\u00eda de t\u00f3rax por \u201ctoracostom\u00eda y desbridamiento de la pared tor\u00e1cica\u201d2, requiriendo de manejo en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar una evoluci\u00f3n estable y encontrarse en buen estado general, destaca la actora que el 3 de enero de 2008 se le dio de alta a la paciente con la recomendaci\u00f3n de que fuera definida la atenci\u00f3n ambulatoria de una herida quir\u00fargica producida por una cirug\u00eda pl\u00e1stica, la cual requiere del cuidado de una persona, atendiendo al hecho de los padecimientos de \u00edndole psiqui\u00e1trico que la afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal contexto, manifiesta la accionante que decidi\u00f3 trasladar a su t\u00eda a la Instituci\u00f3n Hogar y Milagros H&amp;M, con el prop\u00f3sito de que le trataran debidamente su herida y que, en t\u00e9rminos generales, proveyeran todo lo indispensable para garantizar su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, debido a sus afecciones y a que no puede cuidarse por s\u00ed misma, la estancia de la se\u00f1ora Rojas Varela en dicha instituci\u00f3n dej\u00f3 de ser temporal para tornarse permanente, toda vez que la herida a\u00fan requiere de curaciones y tratamiento, y su trastorno bipolar se sigue agudizando. Por otro lado, tambi\u00e9n se advierte que ha requerido una serie de medicamentos, ap\u00f3sitos y pa\u00f1ales ante la imposibilidad de controlar esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta as\u00ed la situaci\u00f3n, sostiene la actora que hasta la fecha en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (28 de marzo de 2008) ha incurrido en gastos por valor de $3.605.400, por lo que dada su limitada capacidad econ\u00f3mica para continuar sufragando tales costos solicita al juez de tutela que ordene a Compensar EPS brindar el tratamiento integral a la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, en el sentido de que se le proporcione un hogar donde por su enfermedad psiqui\u00e1trica le sea ofrecida la atenci\u00f3n y los cuidados que ella requiere, as\u00ed como los derivados de la cirug\u00eda de t\u00f3rax por choque s\u00e9ptico de origen pulmonar, ya que no cuenta con las facultades mentales para procurarse, por s\u00ed misma, los cuidados que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 el reembolso de los mencionados gastos en que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del cuidado de su t\u00eda Mar\u00eda Susana Rojas Varela, los cuales, en su criterio, fueron asumidos ante la imposibilidad de proporcionarle la atenci\u00f3n especial que demanda su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora -sobrina de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela-, que el hecho de que la EPS demandada no le preste a su t\u00eda la atenci\u00f3n integral que requiere bajo la modalidad de internaci\u00f3n en un hogar de cuidados intermedios, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Ello, en raz\u00f3n a que ella no cuenta con las condiciones f\u00edsicas ni econ\u00f3micas necesarias para asumir la atenci\u00f3n y el cuidado que requiere la paciente para contrarrestar sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y con fundamento en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud, la actora considera que en el caso de su t\u00eda debe ser inaplicada la reglamentaci\u00f3n que versa sobre los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, de manera que pueda ser atendida de manera integral a fin de que pueda superar las afecciones que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela V\u00e9lez Carvajal, actuando en calidad de abogada de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar EPS, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud no es per se un derecho fundamental, pues \u00fanicamente cuando est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a la vida adquiere tal raigambre. En esa medida, no se encuentra demostrado que con la conducta leg\u00edtima de Compensar EPS se est\u00e9 transgrediendo o vulnerando derecho fundamental alguno de la usuaria que guarde conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte, resalt\u00f3 que existe un fallo de tutela del 13 de septiembre de 2007 a favor de la agenciada, en el que se orden\u00f3 el cubrimiento de la totalidad de los servicios excluidos del POS que necesitare para hacerle frente a las patolog\u00edas de base descritas en la presente acci\u00f3n de tutela3, entre ellos, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera con ocasi\u00f3n de las enfermedades que padece, siempre que medie prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme con lo anterior, y pese a la se\u00f1alada inexistencia de una orden m\u00e9dica en relaci\u00f3n con el tratamiento en unidad de cuidado intermedio, advierte la entidad que proceder\u00e1 a emitir las autorizaciones a que haya lugar en la medida en que dicha orden m\u00e9dica sea emitida, con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que haya convenio seg\u00fan los est\u00e1ndares de calidad establecidos por la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insta la juez de tutela para que la solicitud de amparo constitucional sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Esperanza Vargas Rojas y Mar\u00eda Susana Rojas Varela (Folios 18 y 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 del Plan Complementario Especial en Salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela (Folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la histor\u00eda cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela (Folios 20 a 34 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los procesos de consentimiento informado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones m\u00e9dico-quir\u00fargicas realizadas con ocasi\u00f3n de su estado de salud. (Folios 35 a 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de diversas facturas en las que se evidencian los distintos gastos en que se ha incurrido con motivo de la atenci\u00f3n y el cuidado debido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela (Folios 41 a 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas ilustrativas del estado de salud de la se\u00f1ora Rojas Varela, en las que se evidencia seriamente su padecimiento relacionado con el shock s\u00e9ptico de origen pulmonar (Folios 60 y 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de declaraci\u00f3n recepcionada a la se\u00f1ora Esperanza Vargas Rojas (Folio 67) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por considerarlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, estim\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para que las EPS realicen procedimientos no contemplados en el POS; (ii) en el presente caso, no existe una orden emitida por el m\u00e9dico tratante para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela sea internada en un hogar de cuidado intermedio y, finalmente, (iii) que ya existe un fallo de tutela a favor de la agenciada, el cual cubre todos los medicamentos y tratamientos que se requieren para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma quien agencia de manera oficiosa en esta tutela, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela es una persona de 61 a\u00f1os, con graves problemas de salud, especialmente con acusados trastornos psiqui\u00e1tricos que le impiden valerse por s\u00ed sola. Es por ello que requiere ser internada en un hogar de cuidados intermedios, habida cuenta que no tiene un familiar que se haga cargo de ella y que los cuidados que necesita s\u00f3lo se le pueden brindar en un sitio especializado. A lo anterior, la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada sostuvo que no existe orden del m\u00e9dico tratante para que proceda a autorizar la internaci\u00f3n de la agenciada, sin embargo, anot\u00f3, que una vez exista tal autorizaci\u00f3n, la entidad proceder\u00e1 a hacer efectiva la medida de acuerdo con lo que disponga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala analizar si Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de Mar\u00eda Susana Rojas Varela, por exigir la orden del m\u00e9dico tratante para proceder a su internaci\u00f3n en un hogar de cuidados intermedios, pese a ser sujeto de especial protecci\u00f3n por padecer una afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala habr\u00e1 de referirse previamente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por agente oficioso, para luego analizar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales y al alcance del principio de solidaridad social en cabeza de la familia, de los particulares y del Estado, en estos casos, para, finalmente, examinar las circunstancias particulares del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19914, resulta procedente que un tercero presente acci\u00f3n de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda de tutela. Por tanto, la interposici\u00f3n de dicho amparo con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas corresponde a la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela6 son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. De all\u00ed que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, las razones aducidas por quien presenta la tutela, el cuadro cl\u00ednico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela y las fotograf\u00edas allegadas al expediente que ilustran su deterioro f\u00edsico, son m\u00e1s que suficientes para acreditar su grave estado de salud y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover el amparo constitucional deprecado en aras de ejercer su propia defensa. Bajo tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud en personas con discapacidad mental \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior orienta al Estado frente al deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con apoyo en tal mandato constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este deber implica un serio compromiso en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n social de estos individuos, \u201cmas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la salud es fundamental cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia por expreso mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica,9 y los adultos mayores,10 se ha establecido como derecho fundamental aut\u00f3nomo, es decir, que para su justiciabilidad, es innecesario que se establezcan relaciones de conexidad con otras garant\u00edas de raigambre fundamental11. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el car\u00e1cter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas que se encuentren en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases m\u00e1s importantes de nuestro Estado Social de Derecho. Por eso, resulta necesario que el Estado depare una protecci\u00f3n directa y eficaz a esta clase de personas, que debido a su incapacidad se les imponen barreras o se les a\u00edsla, impidi\u00e9ndoseles desarrollar sus actividades sociales y poni\u00e9ndolos en condiciones de debilidad e incapacidad para proveerse por s\u00ed mismas las prestaciones necesarias, o en general, para afrontar aut\u00f3nomamente su condici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro para la Corte que, en casos de peligro de afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solamente est\u00e1n comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de aquellos allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, como los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n y los de la colectividad. Por ello al reclamarse de la judicatura la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a la salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo constitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable entonces que, la afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona hace que se disminuya su dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad y, en t\u00e9rminos generales, se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan tambi\u00e9n los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance del Principio de Solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos Ps\u00edquicos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue puesto de presente, la protecci\u00f3n especial a los disminuidos ps\u00edquicos surge del contenido expreso del art\u00edculo 13 inciso tercero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que indica que: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional, la Corte ha velado por desarrollar un criterio de salud m\u00e1s amplio, que no proteja \u00fanicamente el bienestar f\u00edsico, sino que de igual forma el aspecto emocional, mental y ps\u00edquico de la persona. Al respecto la Corporaci\u00f3n expuso que: \u201cla salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional defini\u00f3 el principio de solidaridad, como un deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta15. De lo anterior se entiende que la responsabilidad de proteger y de garantizar la salud mental de los enfermos ps\u00edquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y en la familia, pero como veremos m\u00e1s adelante en ausencia de ella, ser\u00e1 el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la jurisprudencia de esta Corte, en varios casos donde se analiz\u00f3 el tema de personas con afectaciones ps\u00edquicas, estableci\u00f3 que la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s apropiada para brindar apoyo, protecci\u00f3n y cari\u00f1o. Ello permite que el paciente se reincorpore a la sociedad y recupere su ambiente laboral y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-398 de 2000 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa psiquiatr\u00eda moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayor\u00eda de los casos, la hospitalizaci\u00f3n es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Este regreso puede estar mediado a trav\u00e9s de etapas intermedias de reintegraci\u00f3n a la comunidad, tal como ocurre con las f\u00f3rmulas del hospital d\u00eda o el hospital noche.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La idea que subyace a esta nueva concepci\u00f3n del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los m\u00e9dicos y la comunidad de la que proviene el paciente. As\u00ed, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extra\u00f1os a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es tambi\u00e9n un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratado all\u00ed donde se manifiesta. De esta manera, a trav\u00e9s del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relaci\u00f3n favorables a la recuperaci\u00f3n del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada d\u00eda m\u00e1s su relaci\u00f3n con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n permanente.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T-1090 de 200417 se sostuvo que las personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta a unos convictos inimputables18, o de cualquier enfermo internado en un hospital19; si el concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento psiqui\u00e1trico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el servicio m\u00e9dico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligaci\u00f3n de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y est\u00e1 sujeta a la capacidad f\u00edsica y emocional. El no evaluar esas condiciones implicar\u00eda dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protecci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en cada caso concreto, el juez evaluar\u00e1 y determinar\u00e1 si el tratamiento adelantado por la EPS o EPS-S puede practicarse con la participaci\u00f3n de la familia, siempre y cuando, ella cuente con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. En caso contrario, se deber\u00e1 acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aun en estos eventos la familia no puede desligarse completamente del cuidado y de la protecci\u00f3n que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompa\u00f1amiento en el tratamiento que requiera el paciente. En efecto, los parientes m\u00e1s cercanos del enfermo guardan la obligaci\u00f3n de participar activamente del proceso de recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, lo que constituye una manifestaci\u00f3n del deber de solidaridad y responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deben participar del proceso de alivio como elemento fundamental del tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad de su pariente21. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente sentencia, la acci\u00f3n de tutela se interpuso a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, quien padece trastornos psiqui\u00e1tricos y solicita ser internada en un hogar de cuidados intermedios. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que no existe orden del m\u00e9dico tratante en este sentido y que por ello no accede a internarla en un sitio especializado para tratar su patolog\u00eda. La misma consideraci\u00f3n fue expuesta por el juez de instancia que deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, cabe destacar algunos datos relevantes para resolver la controversia: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, se encuentra probado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, a cuyo nombre se interpuso esta tutela, se encuentra Afiliada al Plan Obligatorio de Salud, POS, en la EPS Compensar, a trav\u00e9s de la Empresa Instituto de Seguros Sociales, con NIT 860013816, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, debe precisarse que desde su vinculaci\u00f3n a Compensar EPS, se le han brindado todos y cada uno de los servicios de salud requeridos y que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>c) A esto \u00faltimo debe agregarse que, frente al tratamiento integral solicitado, la agenciada tiene a su favor un fallo de tutela del 13 de septiembre de 2007 -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1- que cubre la totalidad de los servicios no incluidos en el POS, para las patolog\u00edas de base descritas tambi\u00e9n en esta tutela. En efecto, dicho fallo ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEDER LA ACCI\u00d3N DE TUTELA IMPETRADA POR ESPERANZA VARGAS ROJAS, EN REPRESENTACION DE LA SE\u00d1ORA MARIA SUSANA ROJAS VARELA, AMPARANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA INTEGRIDAD F\u00cdSICA Y A LA SALUD, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL GERENTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR QUE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d3N DE ESTE FALLO, PROCEDA A AUTORIZAR EL SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO QUETIAPINA EN 100 MG, CLONAZEPTAN Y CARBAMAZEPINA, COMO LA ATENCI\u00d3N M\u00c9DICA INTEGRAL QUE SE CAUSE CON OCASI\u00d3N DE SU ENFERMEDAD OUE EN LA ACTUALIDAD PADECE Y OUE LE SEA PRESCRITO POR EL M\u00c9DICO TRA TANTE Y NECESARIO PARA LA ESTABILIZACI\u00d3N DE SU SALUD\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, es claro que todo servicio que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, a\u00fan sin estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud, ser\u00e1 autorizado con cargo a dicho fallo judicial, siempre que corresponda a una orden m\u00e9dica emitida por los profesionales de la salud adscritos a Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>e) Igualmente consta en el expediente la siguiente informaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas realizadas a la paciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora es TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO CON PSICOSIS Y EPILEPSIA. En noviembre de 2007 ingres\u00f3 por urgencias a Hospital San Rafael con diagn\u00f3stico de septicemia, posteriormente a UCI Le realizaron decorticaci\u00f3n pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene orden m\u00e9dica para TRATAMIENTO INTEGRAL EN UN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR DE CUIDADO INTERMEDIO, lo cual podr\u00eda tener un costo mensual de aproximadamente $5&#8217;000.000.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>f) As\u00ed mismo, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n se le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizado seguimiento en nuestra base de datos encuentro, que se han prestado los servicios requeridos por do\u00f1a Susana y que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda siqui\u00e1trica, igualmente desde noviembre de 2007, los servicios requeridos luego de la cirug\u00eda realizada en Hospital San Rafael en relaci\u00f3n con esta. Es importante aclarar que el tratamiento a seguir, depende del criterio medico del profesional tratante, quien determina cu\u00e1l es la alternativa requerida para el manejo del caso, de acuerdo a las ordenes m\u00e9dicas emitidas por este se autorizar\u00e1n los servicios de conformidad con el Fallo de tutela proferido el pasado 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>g) Se pudo constatar, del mismo modo, que desde el a\u00f1o 2007 se han autorizado los siguientes servicios para manejo de su patolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLaboratorios: 20070116,20080127, 20080128, 20080224, \u00a0<\/p>\n<p>Consulta Psiquiatr\u00eda: 20070226, 20070315, 20070427, 20070609, 20070626, 20070711, 20070816, 20070913, 20071004, 20080122, 20080222, \u00a0<\/p>\n<p>Manejo hospital d\u00eda: 20070822, \u00a0<\/p>\n<p>Consulta neurolog\u00eda: 20070402,20070507, 20070609,20070626, 20070816,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n urgencias: 20070306, 20070312, 20070320, 20070522, 20070614, 20070725, 20071104, 20071105, 20071107, 20071111, 20080324 Hospitalizaciones: 20070313, 20070321, 20070608, 20070614, 200706025, 20070726, 20070815 y 20080324, \u00a0<\/p>\n<p>RMN cerebral: 20070310. \u00a0<\/p>\n<p>Electroencefalograma: 20070310 y 20070816,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para patolog\u00eda que deriv\u00f3 cirug\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Hospitalizaci\u00f3n VCI y cirug\u00eda: 20071217 y 20080109, \u00a0<\/p>\n<p>Consulta cirug\u00eda t\u00f3rax: 20080108, 20080114 y 20080124 \u00a0<\/p>\n<p>RX t\u00f3rax: 20080114. \u00a0<\/p>\n<p>Consulta medicina interna: 20080123 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de oxigeno: 20080128, 20080204 y 20080315\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con la informaci\u00f3n relacionada, se destacan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela padece de trastornos psiqui\u00e1tricos severos, por lo que tiene medicaci\u00f3n permanente para tratar su enfermedad, situaci\u00f3n que hace evidente su incapacidad para valerse por s\u00ed misma. Por otro lado, su sobrina, quien se constituye en la \u00fanica persona que integra su n\u00facleo familiar, ha hecho todo lo posible para sufragar los gastos que demanda su cuidado pero que, sin embargo, no puede continuar asumi\u00e9ndolos porque son costos que exceden su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obra en el plenario orden m\u00e9dica de profesional adscrito a Compensar EPS que haya conceptuado sobre el tratamiento en unidad de cuidado intermedio, solicitud sobre la cual versa la controversia en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, en su escrito de intervenci\u00f3n ante el juez de tutela, Compensar EPS manifest\u00f3 que \u201cuna vez exista dicha orden m\u00e9dica, proceder\u00e1 a emitir las autorizaciones a que haya lugar\u201d. Precis\u00f3 adem\u00e1s que, cuando se de la orden m\u00e9dica, \u201cautorizar\u00e1 el tratamiento a que haya lugar con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que haya convenio seg\u00fan los est\u00e1ndares de calidad establecidos por la Secretar\u00eda de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y para efectos de resolver el caso concreto, esta Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinaci\u00f3n de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situaci\u00f3n espec\u00edfica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; \u00a0<\/p>\n<p>iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) [Que] estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del empleo de tales subreglas, la Corte ha sostenido que en ocasiones debe realizarse una precisi\u00f3n en lo que toca a la aplicaci\u00f3n de las mismas para efectos de garantizar la justiciabilidad del derecho a la salud, en condiciones muy especiales frente a sujetos tambi\u00e9n especiales, para determinar si la decisi\u00f3n de negar la tutela, por no existir una orden del m\u00e9dico tratante, por ejemplo, resulta acertada, en relaci\u00f3n con los antecedentes del presente caso27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la construcci\u00f3n de las citadas subreglas corresponde a un proceso de constante desarrollo de la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de casos concretos, en los que la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, determina la forma en que disposiciones de contenido abierto, como los principios constitucionales, y los derechos fundamentales, deben entenderse y aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas jurisprudenciales, ha precisado este Tribunal28, no escapan a un nivel determinado de vaguedad29 como, de forma general, ocurre con todas las estructuras ling\u00fc\u00edsticas. Por esta raz\u00f3n, su aplicaci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica, bajo el esquema de un razonamiento l\u00f3gico-formal, sino que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en relaci\u00f3n con las particularidades de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del primer requisito, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso en que los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n. Ello debido a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n les brinda y al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social de las personas que por mandato constitucional cuentan con una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los requisitos, en especial el previsto en el numeral cuarto, que busca esencialmente que las prescripciones que garantizan la salud de un paciente sean el resultado de una evoluci\u00f3n del proceso m\u00e9dico en el cual el galeno que ha acompa\u00f1ado el desarrollo de una dolencia sea, precisamente, quien determina cu\u00e1les han de ser los procedimientos que deben ser llevados a cabo para el adecuado tratamiento de las personas enfermas. De all\u00ed la doctrina de la Corte en respetar tal exigencia y la adscripci\u00f3n de las entidades de salud a esta l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, el cuarto requisito referente a que el servicio m\u00e9dico sea prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio, tambi\u00e9n puede ser flexibilizado si la orden m\u00e9dica procede de un m\u00e9dico particular, cuando debido a procedimientos administrativos de la entidad prestadora se vulnera el derecho al diagn\u00f3stico y el usuario se ve obligado a buscar un m\u00e9dico externo para obtener la orden respectiva30. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n anterior, y advirtiendo la particular controversia en punto a la inexistencia de orden m\u00e9dica en relaci\u00f3n con la solicitud de internaci\u00f3n en hogar de cuidado intermedio, la Corte advierte que se hace necesario matizar la verificaci\u00f3n estricta de este requisito, pues se trata de la necesidad de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica especial frente a un hecho notorio, el cual alude tanto a la grave situaci\u00f3n de salud que afronta la se\u00f1ora Rojas Varela como a la incapacidad econ\u00f3mica y f\u00edsica de su sobrina para atender los diversos requerimientos que su atenci\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que las personas que padecen enfermedades psicol\u00f3gicas est\u00e1n clasificadas como sujetos de especial protecci\u00f3n por estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo cual implica para las entidades administradoras de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento de todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Sentencia T-845 de 200631 expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la normatividad constitucional y legal interna sobre la protecci\u00f3n especial que debe proporcionar el Estado a las personas que por cualquier circunstancia se encuentren en debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales, debe ser interpretada conforme a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y sobre las garant\u00edas reguladas en dichos instrumentos a esta clase de personas, teniendo en cuenta que, tal exigencia que es propia de un Estado Social de Derecho, obedece a la necesidad de defender su dignidad y de evitar que sean objeto de tratos excluyentes y discriminatorios, en raz\u00f3n al car\u00e1cter especial de su discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, regula una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que por sus limitaciones f\u00edsicas o mentales se encuentren en debilidad manifiesta, por ello debe prodigarse un trato preferencial, pues s\u00f3lo de esa forma podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto de aquellos que tienen todas sus capacidades y por ende, a pesar de sus deficiencias, puedan llevar la vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es un hecho notorio que (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela sufre de trastornos psiqui\u00e1tricos severos, (ii) que tiene medicaci\u00f3n permanente para tratar su enfermedad, (iii) que se encuentra en tratamiento ambulatorio para paliar las consecuencias de la infecci\u00f3n de tipo pulmonar que padeci\u00f3, (iv) que no puede valerse por s\u00ed misma y (v) que su estado de salud exige atenci\u00f3n especializada; que su sobrina, quien se constituye en la \u00fanica persona que integra su n\u00facleo familiar, no puede hacerse cargo de los gastos que supone su internaci\u00f3n en un hogar de cuidados intermedios, y mucho menos puede asumir las atenciones y cuidados que \u00e9sta requiere. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del hecho notorio ha sido tratada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia T-589 de 200632, al definir: \u201cpara determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u201checho\u201d en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones33. Por su parte \u201cnotorio\u201d significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u201cP\u00fablico y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u201d34. As\u00ed, este concepto se traduce, en virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha hecho extensivo este medio de prueba a casos en que se involucran derechos de mujeres embarazadas. Con relaci\u00f3n al particular, puede verse la mencionada sentencia en la que se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a lo que se estudia en este ac\u00e1pite, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha dicho que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. As\u00ed, la notificaci\u00f3n es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre \u00e9sta con el transcurso del tiempo, lo que se traduce en el \u00e1mbito jur\u00eddico en una condici\u00f3n que afianza, entre m\u00e1s pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de percibirlo\u201d 35. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicho criterio se ha expuesto en el caso del derecho de los ni\u00f1os al cuidado y al amor de sus padres. En la Sentencia T-339 de 199436, la Corte consider\u00f3: \u201cen efecto, todo ni\u00f1o tiene derecho a gozar de la protecci\u00f3n de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor despose\u00eddo de la asistencia materna -y tambi\u00e9n paterna- es v\u00edctima de una situaci\u00f3n en estricto sentido anti natural. Pues as\u00ed como en los animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con mayor raz\u00f3n en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relaci\u00f3n de cuidado especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe destacarse que la carga asumida por la sobrina de quien, con ocasi\u00f3n de sus padecimientos, requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para tratar sus patolog\u00edas, ha sido desproporcionada frente a la que le exige el deber de solidaridad para con aquellos que hacen parte de su n\u00facleo familiar. En efecto, procurar por el cuidado, la protecci\u00f3n y el tratamiento de un enfermo mental y asumir el costo econ\u00f3mico y moral que ello implica, constituye un sacrificio desmedido a la luz de sus condiciones econ\u00f3micas, a pesar de que, concretamente, se trate de un proceder loable comprometido con un miembro de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, como quiera que debe atenderse al hecho de que, como se se\u00f1al\u00f3, en el presente asunto no existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Vargas Varela, por lo que no se cuenta con un concepto m\u00e9dico que haya determinado si, bajo las condiciones de salud que afronta, es necesario ordenar su internaci\u00f3n en un hogar de cuidado intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, la entidad accionada respondi\u00f3 al requerimiento judicial en el sentido de informar al juez de instancia que, una vez emitida la orden de internaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, proceder\u00eda a autorizar tal medida. En ese sentido, y teniendo en cuenta que se encuentra comprometida la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, que es un hecho notorio que presenta un diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n severa, cuadros agudos de bipolaridad y epilepsia, y que tiene una herida abierta en la zona izquierda de la espalda que no ha podido sanar por s\u00ed misma37 debido, entre otros, a las alteraciones de su estado mental, esta Sala estima que para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la paciente se hace imperioso que Compensar EPS, como empresa promotora de los servicios m\u00e9dicos que recibe la se\u00f1ora Vargas Varela, proceda a su internaci\u00f3n inmediata en un hogar de cuidados intermedios, pero con el \u00fanico prop\u00f3sito de que all\u00ed puedan ser realizados todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, valoraciones y dem\u00e1s procedimientos que se consideren necesarios para establecer con precisi\u00f3n su actual estado de salud, se fijen sus requerimientos farmacol\u00f3gicos y terap\u00e9uticos, y se establezca un plan integral de tratamiento a seguir, especialmente, respecto a la herida a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que una vez efectuado lo anterior, ante el evento en que se determine que la paciente requiera permanecer internada con ocasi\u00f3n del tratamiento que se le llegare a formular, Compensar EPS deber\u00e1 asumir el costo de su hospitalizaci\u00f3n y de los dem\u00e1s conceptos que se refieran a su atenci\u00f3n y debido cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, despu\u00e9s de valorar la particular situaci\u00f3n de la agenciada, se llegare a concluir que no es necesaria su internaci\u00f3n en un hogar de cuidados intermedios, la entidad accionada deber\u00e1 realizar una intervenci\u00f3n psicosocial y educativa con las personas de su n\u00facleo familiar que est\u00e9n en condiciones de cuidarla, especialmente con la se\u00f1ora Esperanza Vargas Rojas, con el prop\u00f3sito de que sean instruidos acerca del trato y manejo de las personas aquejadas por la enfermedad bipolar, antes de proceder a la des-institucionalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Vargas, hecho que solamente podr\u00e1 ocurrir cuando sea claro que la paciente podr\u00e1 contar con un entorno adecuado para el tratamiento de su enfermedad por fuera de la instituci\u00f3n de cuidados especiales y bajo la condici\u00f3n de que Compensar EPS cumplir\u00e1 con su obligaci\u00f3n de brindarle atenci\u00f3n domiciliaria y peri\u00f3dica de acuerdo con el concepto que al respecto emita el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda en todo caso, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,38 que en casos de enfermos mentales, la psiquiatr\u00eda moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente para el tratamiento de la enfermedad. En la actualidad, para la mayor\u00eda de los casos, la hospitalizaci\u00f3n en centros especializados se concibe simplemente como una medida transitoria, para situaciones de agravamiento de la enfermedad que tiene por finalidad, estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Esta nueva concepci\u00f3n permite que las personas afectadas por estas enfermedades deban ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los galenos y de la comunidad de la que proviene el paciente39. Lo que indica necesariamente que, la mayor\u00eda de los tratamientos y medicamentos tendientes al manejo de su problema de salud mental, deben realizarse por fuera de los centros m\u00e9dicos, esto es, en el propio medio social de la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que Compensar EPS est\u00e1 en condiciones de prestar este servicio con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que haya convenio seg\u00fan los est\u00e1ndares de calidad establecidos por la Secretar\u00eda de Salud, se ordenar\u00e1 que proceda de conformidad con ese fallo y por el tiempo que lo disponga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional que remita copia de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que deber\u00e1 ejercer veedur\u00eda respecto del cumplimiento de esta providencia y rendir informes peri\u00f3dicos a esta Sala de Revisi\u00f3n, respecto del desarrollo de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala ordenar\u00e1 a Compensar EPS que le de a conocer a la se\u00f1ora Esperanza Vargas Rojas y a las dem\u00e1s personas que integren el n\u00facleo familiar de Mar\u00eda Susana Rojas Varela, todos los programas que se est\u00e9n desarrollando por parte del gobierno distrital, dirigidos a las personas que sufren de limitaciones por enfermedad mental, as\u00ed como los requisitos que deben cumplirse para acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Esperanza Vargas Rojas, actuando como agente oficioso de Mar\u00eda Susana Rojas Varela contra Compensar EPS. En su lugar, se CONCEDE el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Compensar EPS que autorice la internaci\u00f3n inmediata de Mar\u00eda Susana Rojas Varela en un centro de cuidados intermedios con el fin de que all\u00ed se realicen todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, valoraciones y dem\u00e1s procedimientos que se estimen necesarios para establecer con precisi\u00f3n el actual estado de salud f\u00edsico y mental de la paciente, se fijen sus requerimientos farmacol\u00f3gicos y terap\u00e9uticos, y se establezca un plan integral de tratamiento a seguir, especialmente, respecto a la herida que presenta en el hemitorax izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En el evento en que, efectuada la valoraci\u00f3n a la que se hizo referencia en el numeral anterior, se establezca que la paciente requiere permanecer internada, Compensar EPS deber\u00e1 tomar las medidas necesarias con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que haya convenio seg\u00fan los est\u00e1ndares de calidad establecidos por la Secretar\u00eda de Salud. En esa medida, se ordenar\u00e1 que proceda de conformidad con ese fallo y por el tiempo que lo disponga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Si, por el contrario, despu\u00e9s de valorar la particular situaci\u00f3n de la agenciada, se llegare a concluir que no es necesaria su internaci\u00f3n en un hogar de cuidados intermedios, antes de proceder a su des-institucionalizaci\u00f3n, Compensar EPS deber\u00e1 realizar una intervenci\u00f3n psicosocial y educativa con sus familiares m\u00e1s cercanos, especialmente con la se\u00f1ora Esperanza Vargas Rojas, con el prop\u00f3sito de brindarle informaci\u00f3n sobre los problemas mentales de su t\u00eda y el tratamiento que sus padecimientos requieren. S\u00f3lo despu\u00e9s de terminada dicha intervenci\u00f3n y siempre que sea claro que la paciente podr\u00e1 contar con un entorno adecuado para el tratamiento de su enfermedad por fuera de la instituci\u00f3n de cuidados intermedios, la entidad podr\u00e1 ordenar su egreso del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se produzca la des-institucionalizaci\u00f3n de la paciente, Compensar EPS deber\u00e1 brindarle atenci\u00f3n domiciliaria y peri\u00f3dica de acuerdo con el concepto que, sobre el particular, emita el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a Compensar EPS que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, rinda un informe detallado sobre la forma como se acataron las \u00f3rdenes consignadas en esta providencia, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 del asunto en \u00fanica instancia, que verifique el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia e informe a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, que remita copia de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que deber\u00e1 ejercer veedur\u00eda respecto del cumplimiento de esta providencia y rendir informes peri\u00f3dicos sobre este asunto a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan epicrisis de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Valero, folios 29 a 34 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver epicrisis de la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Valero, folio 32 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 70 a 74 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, sentencia T-348 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, sentencia T-471 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la sentencia T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; (c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003, en la que fungi\u00f3 como Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-697 de 2004, Rodrigo Uprimny Yepes, T-836 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-002 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, la Sentencia T-666 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las Sentencias T-248 de 1998, T-675 de 2004 y T-414 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-248 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-236 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y sentencia T-209\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, la sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, la Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Reiterada por las sentencias T-851 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-398 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-558 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, la sentencia T-867 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 70 y 71 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 71 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 71 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 72 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06 y T-335\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, la sentencia T-1087 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, la sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En dicho fallo, la Corte explic\u00f3 c\u00f3mo deb\u00eda interpretarse la subregla sobre la incapacidad econ\u00f3mica como requisito para conceder el amparo constitucional frente a prestaciones excluidas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>30 En relaci\u00f3n con este requisito y con el derecho al diagn\u00f3stico, pueden verse, entre otras, las sentencias T-304\/05, T-1092\/04, T-956\/04, T-835\/05, T-1149\/05 y T-1041\/06. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta definici\u00f3n comprende \u201checho\u201d como elemento creador de efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 http:\/\/buscon.rae.es\/draeI\/. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>37 La herida, evidenciada en las fotograf\u00edas que hacen parte del acervo probatorio existente, fue originada con motivo de la sepsis de origen pulmonar que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Rojas Varela, por la que requiri\u00f3 de manejo por UCI. En efecto, a la agenciada le fue practicado un procedimiento denominado desbridamiento de fascitis necrosantes en su hemitorax izquierdo, el cual, para su tratamiento demanda atenci\u00f3n y cuidados de car\u00e1cter especializado. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-398 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, el m\u00e9dico tratante de una persona que sufr\u00eda de trastorno afectivo bipolar, inform\u00f3 a la Corte que, \u201cLa modalidad del tratamiento depende de la fase en que se encuentre la enfermedad; as\u00ed durante los per\u00edodos interepis\u00f3dicos es suficiente la atenci\u00f3n profil\u00e1ctica que se realiza a nivel ambulatorio, pero durante las descompensaciones depresivas, man\u00edacas o mixtas puede llegar a ser necesario el tratamiento intrahospitalario en unidades especializadas de psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan destac\u00f3 la Corte en la sentencia T-398 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cAs\u00ed, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extra\u00f1os a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es tambi\u00e9n un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratada all\u00ed donde se manifiesta. De esta manera, a trav\u00e9s del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relaci\u00f3n favorables a la recuperaci\u00f3n del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada d\u00eda m\u00e1s su relaci\u00f3n con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/08 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}