{"id":1545,"date":"2024-05-30T16:18:28","date_gmt":"2024-05-30T16:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-399-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:28","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:28","slug":"c-399-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-399-95\/","title":{"rendered":"C 399 95"},"content":{"rendered":"<p>C-399-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-399\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Alcance\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervenci\u00f3n en procesos penales militares &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece el fuero militar como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete, pues es un principio elemental de la hermen\u00e9utica constitucional que las excepciones son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, con el fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla. El fuero militar no afecta las competencias y funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es exclusivamente penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los \u00f3rganos estatales. As\u00ed, las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se ven limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista disciplinario -pues los miembros de la fuerza p\u00fablica son servidores p\u00fablicos que est\u00e1n entonces sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad-, ni en relaci\u00f3n con las otras funciones del Ministerio P\u00fablico, en particular la relativa a su participaci\u00f3n en los procesos penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Exclusi\u00f3n de la fiscal\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n excluy\u00f3 \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda de manera expresa de la \u00f3rbita de las justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la Procuradur\u00eda, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del Constituyente facultar al Ministerio P\u00fablico para que participara, con la plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la Carta confiere una funci\u00f3n general al Procurador de intervenir en todos los procesos judiciales y no excluy\u00f3 de tal competencia los juicios castrenses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n de sus normas &nbsp;<\/p>\n<p>Es absurdo pensar que el art\u00edculo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar est\u00e1 regulado por las &#8220;prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepci\u00f3n -impl\u00edcita en la argumentaci\u00f3n del actor- supone invertir el orden jer\u00e1rquico del sistema jur\u00eddico colombiano, pues la Constituci\u00f3n ser\u00eda analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma de normas. En efecto, el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n implica que las normas legales -en este caso el C\u00f3digo Penal Militar- deben ser interpretadas de conformidad con la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del &#8220;efecto \u00fatil&#8221;, seg\u00fan el cual se debe preferir la interpretaci\u00f3n que confiere un sentido a todas las cl\u00e1usulas de la Carta sobre aquella que resta eficacia normativa a determinados apartes del texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Ley ordinaria puede regularla\/LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, pues esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley ordinaria pod\u00eda regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando &nbsp;no se encuentren formalmente en ese c\u00f3digo, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad &nbsp;ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda. Es obvio que aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben respetar la regla de unidad de materia establecida por el art\u00edculo 158 de la Carta, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Por ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o t\u00e1citamente, el estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya tem\u00e1tica guarde una conexidad razonable con la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Fines &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Desplazamiento del agente ordinario por agente especial &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente leg\u00edtimo que la ley permita que en los procesos penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente especial designado por el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico por delegaci\u00f3n del Procurador General. En efecto, esta funci\u00f3n no hace m\u00e1s que expresar los v\u00ednculos jer\u00e1rquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico es un subordinado jer\u00e1rquico del Procurador y act\u00faa por delegaci\u00f3n suya. Tiene entonces, por raz\u00f3n de tal delegaci\u00f3n, una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ning\u00fan reparo de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador Delegado para sustituir un agente de car\u00e1cter ordinario que intervenga en los procesos penales por uno de car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia militar no es en manera alguna una excepci\u00f3n en este aspecto, puesto que ya se mostr\u00f3 en extenso que el fuero militar no afecta las funciones ni competencias del Ministerio P\u00fablico. Por ende, los agentes ordinarios del Ministerio P\u00fablico ante los tribunales castrenses -hoy, los fiscales militares- son subordinados funcionales del Procurador, por m\u00e1s de que puedan ostentar la calidad de militares en servicio activo. Ellos se encuentran entonces supeditados en este campo a las decisiones del jefe del Ministerio &nbsp;P\u00fablico, puesto que son de delegados directos suyos, y ejercen una labor propia de ese organismo de control. Por ello tampoco encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad a la facultad conferida por la norma impugnada de que el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico designe, por delegaci\u00f3n del Procurador General, agentes especiales que desplacen al agente ordinario que interviene en los procesos penales militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-838 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 18 (literal d) de la Ley &nbsp;4\u00ba de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Humberto Garc\u00eda S\u00e1nchez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &#8211; Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General &nbsp;en los procesos penales y fuero militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Inexistencia de un fuero constitucional militar de fiscalizaci\u00f3n y sentido de la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; del art\u00edculo 221 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; El desplazamiento de los fiscales militares por agentes especiales del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Humberto Garc\u00eda S\u00e1nchez presenta demanda de inconstitucionalidad contra apartes del literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 4\u00ba de 1990, la cual fue radicada en esta corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-838. Cumplidos, como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;18 literal d) de la ley 4\u00ba de 1990 precept\u00faa lo siguiente : se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 las siguientes funciones:(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>D) Designar por delegaci\u00f3n del Procurador general de la Naci\u00f3n, los Agentes Especiales para que desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales de competencia de la Justicia Ordinaria y Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor considera que la &nbsp;norma demandada viola los art\u00edculos 29, 221 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante reconoce que el art\u00edculo 277 de la Carta asigna, al Procurador General de la Naci\u00f3n las funciones de &#8220;vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y actos administrativos&#8221;, as\u00ed como la de &#8220;intervenir en los procesos &nbsp;ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. Sin embargo, el actor considera que en el ejercicio de tales funciones, el Ministerio P\u00fablico debe respetar la plenitud de las formas propias de cada juicio (CP art. 29) y, en particular, el fuero militar (CP art. 221 y 250 inciso 1). Seg\u00fan su criterio, el &nbsp;art\u00edculo 221 de la Carta precept\u00faa una competencia exclusiva de &nbsp;las Cortes &nbsp;marciales o Tribunales militares &nbsp;para conocer de &nbsp;los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y por ende limita claramente las atribuciones de la Procuradur\u00eda en tales juicios. En efecto, seg\u00fan el actor, el decreto 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar), en concordancia con la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala las normas sobre la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal militar, y en consecuencia determina las pautas a las cuales debe sujetarse su actuaci\u00f3n. En particular, esas disposiciones establecen los requisitos que debe reunir el agente del Ministerio P\u00fablico en tales procesos y se\u00f1alan, por ejemplo, que en ning\u00fan caso tal cargo podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por oficiales de menor grado o antig\u00fcedad que el procesado (art. 367). Esto significa, en t\u00e9rminos del actor, que es propio de las formalidades del juicio militar que la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico sea desempe\u00f1ada por esos fiscales militares permanentes, y no por agentes especiales, ya que la jurisdicci\u00f3n penal militar existe por mandato constitucional &nbsp;y &#8220;ella obedece, adem\u00e1s de lo establecido en la Constituci\u00f3n en materia de Debido Proceso y derecho de defensa, a lo que en su desarrollo establezcan (sic) las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar, ya que el art\u00edculo 221 as\u00ed lo establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el demandante concluye que la norma demandada es inconstitucional, ya que es contrario al fuero militar y a la plenitud de las formas propias del juicio militar que la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico designe en tales procesos agentes especiales que desplacen al agente ordinario o fiscal militar permanente. Adem\u00e1s, el actor sugiere que tambi\u00e9n se vulnera el fuero militar, por cuanto tal sustituci\u00f3n permitir\u00eda &#8220;que tales fiscales militares fueran t\u00e9cnicos y profesionales &nbsp;del derecho, sin dejar que estos fueran de tipo castrense&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor constata que el art\u00edculo 250 de la Carta quita competencia a la Fiscal\u00eda para intervenir en los procesos penales militares y considera que tal restricci\u00f3n implica un tratamiento especial de esta materia. De ello deduce que esa disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y por lo tanto, la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto excede las facultades atribuidas por la Carta al Procurador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Jos\u00e9 Manuel Barreto, funcionarios de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas Seccional Colombiana, intervienen en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los ciudadanos precisan que, conforme a los argumentos de la demanda, debe entenderse que el actor s\u00f3lo ha acusado la expresi\u00f3n &#8220;y penal militar&#8221; del literal d) del art\u00edculo 18 de la ley 4\u00ba de 1990, pues sus argumentos se refieren exclusivamente a la sustituci\u00f3n del agente ordinario del Ministerio P\u00fablico en la justicia penal militar. Por ello consideran que la Corte debe pronunciarse \u00fanicamente sobre esa expresi\u00f3n, aun cuando el actor haya subrayado otros apartes de la norma relacionados con la intervenci\u00f3n del &nbsp;Ministerio P\u00fablico en la justicia &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego los intervinientes analizan los fundamentos de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en la justicia penal militar. Seg\u00fan su criterio, los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta consagran de manera expresa la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues confieren al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, la facultad de intervenir en los procesos judiciales cuando sea necesario en defensa del orden p\u00fablico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas judiciales. Esta potestad no tiene, seg\u00fan su criterio, un car\u00e1cter absolutamente discrecional pues debe ser desarrollada en virtud de los fines para los cuales fue creada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan estos ciudadanos, la intervenci\u00f3n del Ministerio se justifica porque corresponde a este organismo garantizar el debido proceso y asegurar la efectividad de los derechos humanos (CP arts 5 y 277 ordinal 2) pues &#8220;algunos de los delitos militares tienen relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos humanos, y la garant\u00eda de \u00e9stos forma parte de las razones que pueden conducir a la realizaci\u00f3n del tipo de intervenci\u00f3n en estudio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para estos ciudadanos, el art\u00edculo 277 numeral 6\u00ba, que consagra la funci\u00f3n del Procurador de vigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, constituye otro fundamento de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal militar. En efecto, la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en estos procesos tiene tambi\u00e9n el fin de velar porque exista una adecuada sanci\u00f3n de las conductas violatorias de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen entonces los intervinientes que &#8220;el Ministerio P\u00fablico act\u00faa en los procesos militares en ejercicio de sus funciones de intervenir en los procesos y de vigilar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos, con el fin de garantizar la vigencia de los derechos de los procesados y de asegurar la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos infractores de la ley penal militar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, los ciudadanos defienden la constitucionalidad de la sustituci\u00f3n del agente ordinario del Ministerio P\u00fablico por uno especial. Esta facultad de reemplazo deriva, seg\u00fan los intervinientes, del inciso primero del art\u00edculo 277 de la Carta que habla de las funciones &nbsp;que ejerce &#8220;el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes&#8221;. Esta norma establece entonces que las funciones del Ministerio P\u00fablico son primariamente del Procurador, quien las delega entre sus subordinados, de acuerdo a las necesidades del servicio, lo cual armoniza, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n que consagra al Procurador General como Supremo Director del Ministerio P\u00fablico. Existe entonces, seg\u00fan su concepto, una clara jerarqu\u00eda, que permite al Procurador disponer los cambios necesarios respecto de sus subordinados, obviamente de acuerdo con las normas legales que rigen estos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, concluyen estos ciudadanos, la sustituci\u00f3n de un agente ordinario del Ministerio P\u00fablico por un agente especial en la justicia penal militar, no constituye violaci\u00f3n al precepto constitucional que establece el fuero militar, por cuanto &nbsp;el Fiscal &nbsp;Militar que act\u00faa como agente ordinario, a pesar de su car\u00e1cter militar, es un delegado del Ministerio P\u00fablico que cumple funciones de vigilancia y est\u00e1 entonces sujeto a las decisiones del jefe de este organismo de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Concepto del Ministerio P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor, solicita la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala que una de las instituciones que sali\u00f3 fortalecida en la Constituci\u00f3n de 1991 fue el Ministerio P\u00fablico, puesto que la Carta le confiere una estructura prevalente &nbsp;propia, como un &nbsp;organismo de control aut\u00f3nomo con una funci\u00f3n de vigilancia prevalente, la cual recae sobre todos los funcionarios p\u00fablicos, incluyendo obviamente a los miembros de las fuerzas armadas. Por ello, la Vista Fiscal considera que no existe un fuero militar de fiscalizaci\u00f3n paralelo al fuero de juzgamiento, por lo cual, la participaci\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico en los procesos militares, como defensores de los intereses de la sociedad, es perfectamente leg\u00edtima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;la Vista Fiscal insiste en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un cuerpo jerarquizado que act\u00faa con unidad de mando, tal y como lo reconoci\u00f3, incluso durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 1984, con ponencia del magistrado Ricardo Medina Moyano. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Vista Fiscal sostiene que es plenamente constitucional la potestad que ejerce el procurador delegado para trasladar la funci\u00f3n propia del agente ordinario a un agente especial. Concluye entonces el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A manera de s\u00edntesis, la unidad del Ministerio P\u00fablico a partir de su estructura, la \u00edndole de colaboraci\u00f3n impresa a su funci\u00f3n en los procesos penales que se cumplen ante cualquier jurisdicci\u00f3n como representante de los intereses de la sociedad y el car\u00e1cter prevalente que excluye la existencia incluso frente a la jurisdicci\u00f3n castrense de un &#8220;fuero de fiscalizaci\u00f3n&#8221; no reconocido en la Carta, nos llevan a afirmar la conformidad de la disposici\u00f3n que autoriza a la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico para designar, por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, los Agentes Especiales para que desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es &nbsp;competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la &nbsp;norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n de la norma pero necesidad de un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;El 28 de julio de 1995, el Ejecutivo sancion\u00f3 la Ley 201 de 1995, &#8220;por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se establecen otras disposiciones&#8221;, la cual, en su art\u00edculo 203 deroga expresamente la Ley 4\u00ba de 1990. Esto significa que la norma impugnada ha sido formalmente derogada, por lo cual debe la Corte analizar si procede efectuar en este caso un pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones que, en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de aquellas disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo impugnado establece una facultad para el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico para sustituir, en los procesos militares, el agente &nbsp;ordinario por uno especial. Es pues muy probable que tales sustituciones se hayan dado en juicios militares que est\u00e9n en curso, en el momento en que esta Corte se pronuncia sobre la norma impugnada, por cuanto la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se produce muy pocos d\u00edas despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n de la Ley 4\u00ba de 1990. Ahora bien, esta &nbsp;derogaci\u00f3n de la Ley 4\u00ba de 1990 y la entrada en vigor de la nueva normatividad no afectan la validez jur\u00eddica de esas sustituciones, por las siguientes dos razones. De un lado, por cuanto en ese momento la sustituci\u00f3n ya se hab\u00eda producido y, conforme a los principios que en nuestro ordenamiento regulan los conflictos de leyes en el tiempo, las actuaciones y diligencias judiciales que ya estuvieren iniciadas se rigen por la ley vigente al momento de su iniciaci\u00f3n (art. 40 de la Ley 153 de 1887). Esto significa que tales sustituciones se gobiernan por la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 89 literal a) de la Ley 201 de 1995 reproduce pr\u00e1cticamente el tenor literal de la norma impugnada. En efecto, tal disposici\u00f3n se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Competencia del Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales. Corresponde al Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Designar por delegaci\u00f3n del Procurador general de la Naci\u00f3n, los Agentes Especiales para que, desplazando a los Procuradores Judiciales Penales y Personeros Municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la Justicia Ordinaria y Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto confirma entonces que no hay ninguna raz\u00f3n para suponer que hayan perdido validez aquellas sustituciones efectuadas al amparo de la norma impugnada. Y, como es razonable suponer que esos procesos se encuentran a\u00fan en curso, &nbsp;la Corte concluye que el art\u00edculo acusado es susceptible de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, por lo cual debe esta Corporaci\u00f3n efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: alcances de la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en los procesos militares. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, para los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal la norma demandada es exequible, pues tiene fundamento en las facultades constitucionales del Procurador para intervenir en los procesos judiciales y armoniza con la estructura jer\u00e1rquica de ese organismo de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el problema central a ser determinado en esta sentencia, es si la ley pod\u00eda permitir que el Procurador sustituya. en los procesos penales militares, la intervenci\u00f3n del agente ordinario del Ministerio P\u00fablico por otro de car\u00e1cter especial. Para determinar la constitucionalidad de esa facultad, la Corte analizar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la relaci\u00f3n entre el fuero militar y la potestad propia del Procurador General de la Naci\u00f3n de intervenir en los procesos judiciales. Esto permitir\u00e1 posteriormente analizar, en concreto, la legitimidad constitucional de la facultad legal de sustituci\u00f3n del agente ordinario del Ministerio P\u00fablico en la justicia castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda en los procesos penales y fuero militar. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular encuentra un fundamento constitucional m\u00faltiple. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, tiene una consagraci\u00f3n expresa pues el art\u00edculo 277 numeral 7\u00ba precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277 . El Procurador General de la Naci\u00f3n, por &nbsp;s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de esa consagraci\u00f3n expresa, esa posibilidad de intervenci\u00f3n en los procesos judiciales tambi\u00e9n se desprende en forma t\u00e1cita y natural de varias de las otras funciones se\u00f1aladas por el mismo art\u00edculo 277 de la Carta, tal y como lo se\u00f1alan acertadamente los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal. En efecto, al Procurador corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, as\u00ed como los intereses colectivos y en particular el medio ambiente (CP art. 277 ords 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba). El cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no existiera la consagraci\u00f3n expresa del ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, ser\u00eda perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda (CP art. 279), hubiera consagrado esa participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos. As\u00ed sucedi\u00f3 durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, puesto que esa Carta no preve\u00eda expresamente la intervenci\u00f3n del Procurador en los procesos judiciales pero le adscrib\u00eda las funciones de promover la ejecuci\u00f3n de las leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos, lo cual sirvi\u00f3 de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador debe cumplir las dem\u00e1s funciones que determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y t\u00e1citos anteriormente mencionados, el Legislador habr\u00eda podido, en principio, atribuir una funci\u00f3n de esa naturaleza al Ministerio P\u00fablico, obviamente respetando las competencias de los otros \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6- No hay pues duda de que el Procurador, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, puede intervenir, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control, en los procesos penales. Sin embargo, el demandante parece limitar esa posibilidad en relaci\u00f3n con los procesos castrenses. As\u00ed, el actor sugiere, aun cuando no lo dice de manera expresa, que la Constituci\u00f3n ha consagrado una especie de fuero militar de fiscalizaci\u00f3n, equivalente al fuero militar de juzgamiento, pues la Carta habr\u00eda conferido una particular fuerza normativa -esto es, habr\u00eda pr\u00e1cticamente constitucionalizado- al c\u00f3digo penal militar preconstituyente. En efecto, tal parece ser el sustento de su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las formas propias del juicio militar implican la presencia exclusiva de fiscales militares, tal y como lo prescribe el actual estatuto castrense. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte no comparte el criterio del demandante, por cuanto el art\u00edculo 221 superior, que consagra el fuero militar, no puede ser analizado en forma aislada sino de conformidad con los principios valorativos y org\u00e1nicos de la Carta. En efecto, la Constituci\u00f3n no est\u00e1 formada por art\u00edculos solitarios o por \u00ednsulas normativas aisladas o separadas del resto del cuerpo normativo, por lo cual las diversas disposiciones de la Carta deben ser interpretadas en forma sistem\u00e1tica, esto es articuladas y armonizadas entre s\u00ed, pues la Constituci\u00f3n debe ser entendida como un todo org\u00e1nico y coherente. Por consiguiente, el alcance del fuero militar debe ser determinado tomando en consideraci\u00f3n los principios que orientan el r\u00e9gimen constitucional colombiano y las competencias de los otros \u00f3rganos de poder (CP art. 113). La justicia penal militar, aun cuando se presenta como una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica, est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n, al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba, 123 y 124). Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede &nbsp;entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica para los delitos que cometan con ocasi\u00f3n del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jur\u00eddicas diferentes frente a las dem\u00e1s personas sobre las cuales recae en un momento dado la acci\u00f3n punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicar\u00eda el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHechas las precisiones precedentes, necesariamente hay que concluir que el \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia penal Militar, aun cuando se presenta como un poder &nbsp;jurisdiccional espec\u00edfico, esta sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2,4,6,123,y 124 de la C.P). Por consiguiente su organizaci\u00f3n y su funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia2\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- De otro lado, la Constituci\u00f3n establece el fuero militar como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete, pues es un principio elemental de la hermen\u00e9utica constitucional que las excepciones son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, con el fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla. As\u00ed lo entendi\u00f3, con claridad la Corte Suprema de Justicia, al interpretar los alcances del art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n derogada, cuyo tenor era pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al actual art\u00edculo 221. Se\u00f1al\u00f3 entonces esa Corporaci\u00f3n los siguientes criterios que la Corte Constitucional comparte y reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Un principio fundamental preside y orienta la administraci\u00f3n de justicia en Colombia: el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. O sea que todos los habitantes del territorio nacional est\u00e1n sometidos a unos mismos jueces, a un mismo procedimiento y a la aplicaci\u00f3n inexorable de unos mismos preceptos civiles, penales o administrativos. Es la regla general que configura la ordenaci\u00f3n del Estado como una entidad de estirpe democr\u00e1tica y fisionom\u00eda civil. Mas por razones de diversa \u00edndole, esa regla general sufre excepciones, a las que por serlo, la misma Constituci\u00f3n y la doctrina otorgan un car\u00e1cter restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una de ellas es la consagrada en el art\u00edculo 170 que dice: \u00b4De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El precepto es claro y preciso. Y como est\u00e1 dicho, siendo una excepci\u00f3n a la regla general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el legislador no puede ampliarla sin menoscabo de \u00e9sta&#8221; (subrayas no originales)3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- El anterior an\u00e1lisis permite concluir que la protecci\u00f3n constitucional del fuero militar debe ser interpretada de manera tal que no se desconozca la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de los otros \u00f3rganos de poder. Por ello el fuero militar no afecta las competencias y funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es exclusivamente penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los \u00f3rganos estatales. As\u00ed, las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se ven limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista disciplinario -pues los miembros de la fuerza p\u00fablica son servidores p\u00fablicos que est\u00e1n entonces sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad (CP art. 277 ord 6\u00ba)-, ni en relaci\u00f3n con las otras funciones del Ministerio P\u00fablico (CP arts 277 y 278), en particular la relativa a su participaci\u00f3n en los procesos penales. La Corte coincide entonces con la Vista Fiscal en que no existe ning\u00fan fuero militar de fiscalizaci\u00f3n, pues el fuero militar es de car\u00e1cter estrictamente penal y de interpretaci\u00f3n restrictiva. Esto ya lo hab\u00eda establecido durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia cuando se\u00f1al\u00f3 que el control del Ministerio P\u00fablico se extiende &#8220;sobre todos los funcionarios y empleados del Estado, como en efecto lo son tambi\u00e9n los miembros de las Fuerzas Armadas&#8221;4. En el mismo sentido, esta Corte Constitucional tambi\u00e9n hab\u00eda precisado que no existe ning\u00fan fuero disciplinario para los integrantes de la Fuerza Publica porque &#8220;el Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con el Ordenamiento constitucional de 1886 y con el que hoy rige, es el ente competente encargado de ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los servidores estatales, y los miembros de las Fuerzas Militares lo son&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- En ese mismo orden de ideas, la Corte no encuentra v\u00e1lido el argumento anal\u00f3gico empleado por el actor, seg\u00fan el cual, como la Constituci\u00f3n except\u00faa los delitos propios del fuero militar de la competencia investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250), entonces debe entenderse que tal exclusi\u00f3n cobija tambi\u00e9n la acci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, por lo cual los representantes del Ministerio P\u00fablico en la justicia militar s\u00f3lo pueden ser fiscales militares, tal y como lo estatuye el C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese argumento a simile se funda en un equ\u00edvoco que conduce al demandante a un error l\u00f3gico. En efecto, el actor olvida que, a pesar de la semejanza terminol\u00f3gica, los fiscales militares en los procesos militares no tienen ninguna similitud funcional con los fiscales que integran la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que los primeros son agentes del Ministerio P\u00fablico, y por ende su funci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas procesales (CP art. 277 ord 7\u00ba), mientras que los segundos son titulares de la acci\u00f3n penal, y por ende les corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores (CP art. 250). Es pues coherente que la Constituci\u00f3n except\u00fae a la Fiscal\u00eda de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusi\u00f3n de un organismo de control, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que esa entidad tiene funciones diversas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte considera que no es leg\u00edtimo invocar en este caso un argumento anal\u00f3gico, no s\u00f3lo porque las funciones de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda no son similares sino, adem\u00e1s, porque el fuero militar es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional. No se puede interpretar entonces su alcance en forma extensiva y anal\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, incluso si se admitiera una cierta semejanza entre las funciones del Ministerio P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda en el proceso penal, el criterio l\u00f3gico adecuado en este caso es precisamente el contrario al aducido por el actor, esto es, lo procedente es efectuar una interpretaci\u00f3n contrario sensu y no una argumentaci\u00f3n anal\u00f3gica, por cuanto el fuero militar es una instituci\u00f3n de excepci\u00f3n que debe ser interpretada en forma estricta. Ahora bien, es un principio hermen\u00e9utico conocido que si una norma consagra excepciones a una regla general, se entiende contrario sensu que aquellos casos que no est\u00e1n expresamente exceptuados caen bajo el imperio de la regla general, ya que exceptio confirmat regulam in casibus non exceptis (La excepci\u00f3n confirma la regla en los casos no exceptuados). Por ello la l\u00f3gica jur\u00eddica considera que precisamente uno de los campos en donde el razonamiento contrario sensu es admisible como argumento l\u00f3gico concluyente es en relaci\u00f3n con las excepciones a una regla general6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si la Constituci\u00f3n excluy\u00f3 \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda de manera expresa de la \u00f3rbita de las justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la Procuradur\u00eda, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del Constituyente facultar al Ministerio P\u00fablico para que participara, con la plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la Carta confiere una funci\u00f3n general al Procurador de intervenir en todos los procesos judiciales (CP art. 277 ord 7\u00ba) y no excluy\u00f3 de tal competencia los juicios castrenses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Y tampoco es de recibo la objeci\u00f3n del actor de que la norma demandada posibilita la intervenci\u00f3n en los juicios militares, como representantes del Ministerio P\u00fablico, de personal que no es castrense, puesto que en ninguna parte la Constituci\u00f3n exige que los agentes del Procurador en tales procesos sean militares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido normativo de la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Todo lo anterior muestra que es absurdo pensar que el art\u00edculo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar est\u00e1 regulado por las &#8220;prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepci\u00f3n -impl\u00edcita en la argumentaci\u00f3n del actor- supone invertir el orden jer\u00e1rquico del sistema jur\u00eddico colombiano, pues la Constituci\u00f3n ser\u00eda analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma de normas (CP art. 4\u00ba). En efecto, el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n implica que las normas legales -en este caso el C\u00f3digo Penal Militar- deben ser interpretadas de conformidad con la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera &nbsp;la Corte que ese c\u00f3digo pueda tener una fuerza normativa superior a la ley ordinaria, puesto que la Constituci\u00f3n no ha establecido ning\u00fan requisito especial de tr\u00e1mite o de mayor\u00edas para su aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, de lo cual se infiere que el C\u00f3digo Penal Militar es una norma que tiene simple fuerza de ley, pues puede ser modificado por el Legislador ordinario mediante el tr\u00e1mite habitual de cualquier ley, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que no puede ser aprobado mediante facultades extraordinarias (CP art. 150 ord 10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Sin embargo, el argumento del demandante, seg\u00fan el cual las formas propias del juicio militar son \u00fanicamente las previstas por el C\u00f3digo Penal Militar, puede tambi\u00e9n ser entendido de otra forma, que la Corte entra a analizar. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 221 superior no ha conferido una particular fuerza normativa al estatuto castrense -que tiene la fuerza de cualquier ley ordinaria- pero s\u00ed ha consagrado una especie de garant\u00eda formal o &#8220;reserva de c\u00f3digo&#8221; en esta materia, puesto que ha establecido que los tribunales militares funcionan &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp;Esto podr\u00eda significar que la regulaci\u00f3n sustantiva y procedimental del fuero militar s\u00f3lo puede estar inclu\u00edda en el C\u00f3digo Penal Militar, de suerte que ser\u00edan inconstitucionales todas aquellas disposiciones legales que, sin estar contenidas en tal estatuto, pretendan regular esta materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una tal hermen\u00e9utica tiene un fundamento aparente plausible: el principio del &#8220;efecto \u00fatil&#8221;, seg\u00fan el cual se debe preferir la interpretaci\u00f3n que confiere un sentido a todas las cl\u00e1usulas de la Carta sobre aquella que resta eficacia normativa a determinados apartes del texto constitucional. Por consiguiente, si el Constituyente emple\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, en vez del enunciado m\u00e1s gen\u00e9rico &#8220;con arreglo a la ley&#8221; &nbsp;fue con un designio normativo. Y \u00e9ste pareciera ser que la Carta ordena al Legislador que esta materia debe estar regulada en un \u00fanico estatuto. &nbsp;Es pues necesario que la Corte entre a analizar si tal es el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14- La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; del art\u00edculo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible una interpretaci\u00f3n estrictamente formalista de la citada expresi\u00f3n, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable &nbsp;que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un c\u00f3digo, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas &#8220;de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada&#8221;7. Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As\u00ed, es natural que la ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda pueda regular aquellos temas relativos a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es l\u00f3gico que algunos aspectos del r\u00e9gimen disciplinario, que pueden tener proyecci\u00f3n normativa &nbsp;sobre la justicia penal militar -como la regulaci\u00f3n de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de la Fuerza P\u00fablica. Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se &nbsp;trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que el C\u00f3digo Penal Militar no es ni puede ser un compartimento estanco totalmente separado del resto de la legislaci\u00f3n ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideraci\u00f3n las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los art\u00edculos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integraci\u00f3n y hacen expl\u00edcita referencia &nbsp;a otros c\u00f3digos y leyes, en particular &nbsp;a los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, pues esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley ordinaria pod\u00eda regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense8. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando &nbsp;no se encuentren formalmente en ese c\u00f3digo, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad &nbsp;ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Si, como vimos en el punto anterior, no es posible atribuir un sentido puramente formal a la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; \u00bfcu\u00e1l puede ser entonces su significado normativo? La Corte considera que un an\u00e1lisis teleol\u00f3gico razonable del fuero militar permite concluir que esa expresi\u00f3n del art\u00edculo 221 de la Carta tiene primariamente un sentido material, y s\u00f3lo secundariamente una finalidad formal. En efecto, \u00bfqu\u00e9 es lo que pretende la Constituci\u00f3n al establecer el fuero militar en el art\u00edculo 221? La respuesta es clara: la finalidad esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed lo expres\u00f3 con claridad uno de los m\u00e1s autorizados int\u00e9rpretes de la Constituci\u00f3n de 1886, Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, al comentar los alcances del art\u00edculo 170 de esa Carta, cuyo enunciado normativo es en este aspecto id\u00e9ntico al actual art\u00edculo 221 de la Carta. Dijo entonces el citado doctrinante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como es conveniente que haya juzgados \u00fanicamente para lo civil, unos, y otros para lo criminal; que se establezcan tribunales especiales para la polic\u00eda, para el comercio, para lo contencioso-administrativo, o para otros ramos del servicio judicial, asimismo conviene que haya juzgados o tribunales para conocer \u00fanicamente de los juicios militares, dado que este servicio es de grande y complicada extensi\u00f3n, y que por su naturaleza requiere una legislaci\u00f3n y procedimientos especiales. Muy racional es, por lo tanto, que este art\u00edculo establezca la jurisdicci\u00f3n militar para los delitos puramente militares y lo que se refiere a este servicio, por medio de Corte marciales y tribunales de esta naturaleza, y con arreglo a los procedimientos del caso y a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Esto, sin perjuicio de que en \u00faltima instancia puedan conocer los tribunales civiles como Cortes marciales&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte entiende entonces que el art\u00edculo 221 en manera alguna ha conferido una especial fuerza normativa a los mandatos del C\u00f3digo Penal Militar, ni ha consagrado una suerte de reserva de c\u00f3digo en este campo, cuando ordena que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con tal servicio, sean conocidos por los tribunales militares &#8220;de acuerdo a las prescripciones&#8221; de ese estatuto. Simplemente la Constituci\u00f3n ordena al Legislador regular de manera espec\u00edfica la competencia, la estructura y la forma de funcionamiento de esta justicia militar. La Carta sencillamente consagra un r\u00e9gimen penal, tanto sustantivo como procesal, especial para los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con tal servicio. Es pues una materia en la cual le compete al Legislador, obviamente dentro de los marcos establecidos por la Carta, definir aquellos delitos que deben ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n a fin de circunscribir los alcances de su competencia; igualmente debe el Legislador se\u00f1alar los procedimientos especiales que la rigen as\u00ed como los \u00f3rganos espec\u00edficos que la integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Lo anterior no significa que la regulaci\u00f3n legal de justicia penal &nbsp;est\u00e9 desprovista de garant\u00edas formales, puesto que, por tratarse de materias propias de un c\u00f3digo, ellas no pueden ser expedidas por medio de facultades extraordinarias. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la prohibici\u00f3n constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo&#8221;10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es obvio que aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben respetar la regla de unidad de materia establecida por el art\u00edculo 158 de la Carta, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Por ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o t\u00e1citamente, el estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya tem\u00e1tica guarde una conexidad razonable con la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n en los procesos militares y la facultad de sustituir un agente ordinario por un agente especial &nbsp;<\/p>\n<p>17- Para la Corte es entonces evidente que el Ministerio P\u00fablico puede intervenir en los procesos militares y que corresponde a la ley regular las formas de esa intervenci\u00f3n (CP arts 277 y 279). La pregunta que se plantea entonces es si la ley puede permitir la sustituci\u00f3n del agente ordinario del Ministerio P\u00fablico por un agente especial, cuando as\u00ed lo determine el Procurador Delegado ante el Ministerio P\u00fablico, por delegaci\u00f3n del Procurador General. Entra la Corte a responder ese interrogante, para lo cual proceder\u00e1 a reiterar consideraciones efectuadas en recientes decisiones11 en torno a la naturaleza y estructura jer\u00e1rquica de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo cuya direcci\u00f3n suprema corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n. Esta direcci\u00f3n del Procurador, as\u00ed como el hecho de que \u00e9ste ejerza sus funciones constitucionales, por s\u00ed o por medio de sus agentes o delegados, implica que la Procuradur\u00eda tiene una estructura jerarquizada y una unidad de mando. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en cabeza &nbsp;del Procurador General de la Naci\u00f3n necesariamente implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anotada calidad supone necesariamente que el Procurador General de la Naci\u00f3n, ostente la calidad de un verdadero director supremo o jefe superior dentro del conjunto org\u00e1nico correspondiente al referido \u00f3rgano de control, dotado de los poderes propios de la jerarqu\u00eda.12&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta estructura jer\u00e1rquica no impide que la ley atribuya una cierta autonom\u00eda a los delegados y agentes del Procurador, pero esta autonom\u00eda es relativa, ya que estos funcionarios act\u00faan en representaci\u00f3n del Procurador y ejercen atribuciones que en principio est\u00e1n en cabeza del jefe del Ministerio P\u00fablico. Por ello la asignaci\u00f3n de funciones que la ley haga a los subordinados del Procurador &#8220;conlleva cierta autonom\u00eda e independencia para realizarlas y la radicaci\u00f3n en cabeza de dichos delegados y agentes de la consiguiente responsabilidad, sin que ello comporte ruptura del v\u00ednculo jer\u00e1rquico y funcional con el Procurador en su condici\u00f3n de supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221;13. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Este v\u00ednculo jer\u00e1rquico existe tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los delegados o agentes del Procurador ante las distintas jurisdicciones. En efecto, en la sentencia anteriormente citada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha autonom\u00eda e independencia, aun cuando relativa seg\u00fan se ha visto, se predica con mayor propiedad de los delegados, o agentes del procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que act\u00faan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n, en los cuales est\u00e1n habilitados para realizar los actos procesales, acorde con la ley. Es as\u00ed como se ha previsto la intervenci\u00f3n de delegados y agentes del Procurador ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante advierte la Corte, que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, mas no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados.14&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Lo anterior muestra que los agentes del Ministerio P\u00fablico en los distintos procesos judiciales son subordinados jer\u00e1rquicos del Procurador. En efecto, las funciones del Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1n radicadas en cabeza del Procurador. Estas pueden permanecer o no en \u00e9l, de acuerdo con las necesidades del servicio, y es de su competencia delegarlas o recuperarlas, seg\u00fan las necesidades de su funci\u00f3n y conforme lo determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios adelantados, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustada a la Carta una norma similar a la disposici\u00f3n impugnada en este proceso. Dijo entonces la Corte Suprema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;obs\u00e9rvese que si bien &nbsp;las trascendentales funciones que el Ministerio P\u00fablico realiza ante la rama judicial del poder p\u00fablico, conducen a menudo a compararlo con \u00e9sta en su estructura interna, es lo cierto como se ha dejado establecido, que tal actividad constituye apenas una de las m\u00faltiples funciones atribuidas a aqu\u00e9l por la &nbsp;Constituci\u00f3n, lo cual determina entre otras razones que dicha estructura interna, institucionalmente se asemeje m\u00e1s a la organizaci\u00f3n administrativa, con la instrucci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o de sus labores, por parte de los funcionarios que de \u00e9l dependen y con respecto a los cuales, se desempe\u00f1a el Procurador General con el car\u00e1cter de una aut\u00e9ntica jefatura.15\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a este principio jer\u00e1rquico, es entonces perfectamente leg\u00edtimo que la ley permita que en los procesos penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente especial designado por el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico por delegaci\u00f3n del Procurador General. En efecto, esta funci\u00f3n no hace m\u00e1s que expresar los v\u00ednculos jer\u00e1rquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico es un subordinado jer\u00e1rquico del Procurador y act\u00faa por delegaci\u00f3n suya. Tiene entonces, por raz\u00f3n de tal delegaci\u00f3n, una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ning\u00fan reparo de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador Delegado para sustituir un agente de car\u00e1cter ordinario que intervenga en los procesos penales por uno de car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>21- La justicia militar no es en manera alguna una excepci\u00f3n en este aspecto, puesto que ya se mostr\u00f3 en extenso que el fuero militar no afecta las funciones ni competencias del Ministerio P\u00fablico. Por ende, los agentes ordinarios del Ministerio P\u00fablico ante los tribunales castrenses -hoy, los fiscales militares- son subordinados funcionales del Procurador, por m\u00e1s de que puedan ostentar la calidad de militares en servicio activo. Ellos se encuentran entonces supeditados en este campo a las decisiones del jefe del Ministerio &nbsp;P\u00fablico, puesto que son de delegados directos suyos, y ejercen una labor propia de ese organismo de control. Por ello tampoco encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad a la facultad conferida por la norma impugnada de que el Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico designe, por delegaci\u00f3n del Procurador General, agentes especiales que desplacen al agente ordinario que interviene en los procesos penales militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- Por las anteriores razones, la Corte Constitucional considera que el aparte impugnado por el actor del literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 4 de 1990 se adec\u00faa a la Carta, por lo cual debe ser declarado exequible. Pero como para examinar la constitucionalidad de ese aparte, esta Corporaci\u00f3n se ha visto obligada a efectuar consideraciones que muestran la constitucionalidad de la integridad del literal d), la Corte declarar\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia, exequible todo el literal d) del art\u00edculo 18 de la Ley 4 de 1990, y no \u00fanicamente los apartes demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp; EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 18 de la ley 4a de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-141\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de octubre de 1971. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial. CXXXVIII, p 408. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 68 del 16 de junio de 1983. Magistrados Ponentes. Manuel Gaona Cruz y Carlos Medell\u00edn Forero. Gaceta Judicial. CLXXV, P 352. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-152\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver Ulrich Klug. L\u00f3gica jur\u00eddica. (Trad. J.C Gardella) Bogot\u00e1: Temis, 1990, pp 182 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia No. C-252\/94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de julio de 1975. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial. CLII y CLIII, p 131.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper. Derecho P\u00fablico Interno de Colombia. Bogot\u00e1: Banco Popular, 1974, Tomo II, pp 365 y 366. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia C-252\/94 &nbsp;Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-223\/95; C-229\/95 y C-245\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-245\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>15Corte Suprema de Justicia Sentencia 18 del 8 de marzo de 1984. MP Ricardo Medina Moyano. Gaceta Judicial. CLXXIX, p 158. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-399-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-399\/95 &nbsp; FUERO PENAL MILITAR-Alcance\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervenci\u00f3n en procesos penales militares &nbsp; La Constituci\u00f3n establece el fuero militar como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}