{"id":15452,"date":"2024-06-05T19:43:26","date_gmt":"2024-06-05T19:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1097-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:26","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:26","slug":"t-1097-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-08\/","title":{"rendered":"T-1097-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Informalidad y eficacia de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aspectos para acreditar o desvirtuar aptitud de medio judicial alternativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reintegro laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando exista nexo causal entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere. Para tal efecto, adem\u00e1s, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, cuando se comprueba que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue en realidad el estado de salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n laboral y la enfermedad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1968873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas contra Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. y Otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas contra Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas coadyuvado por la defensora p\u00fablica Claudia Isabel Ar\u00e9valo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud el accionante relata \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que trabaj\u00f3 como ayudante de municiones con Mart\u00edn Rodr\u00edguez Ltda. desde el 6 de febrero hasta el 18 de marzo de 2007 y posteriormente desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asevera que el 29 de agosto de 2007 sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caerle un mach\u00edn o taladro de demolici\u00f3n en la pierna derecha, el cual no fue reportado por la empresa, la que por el contrario le exigi\u00f3 seguir trabajando.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que no le han suministrado el tratamiento adecuado y que a pesar de su dolor sigui\u00f3 trabajando. Adiciona que al empeorar su estado de salud a causa del accidente de trabajo la E.P.S. lo atendi\u00f3 como enfermedad com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comenta que a la fecha no se le ha efectuado calificaci\u00f3n del grado de invalidez, pues hasta que no concluya el tratamiento m\u00e9dico no es posible determinar si existe o no invalidez y el grado que ella implica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que inform\u00f3 de su enfermedad a la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que la accionada lo despidi\u00f3 a causa de su discapacidad, encontr\u00e1ndose bajo tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Indica que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en estos casos la limitaci\u00f3n de una persona no puede ser alegada como causal para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y que en todo caso si el empleador quiere dar por terminado el contrato de trabajo en dichas circunstancias debe solicitar autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, aclarando que en este caso dicha autorizaci\u00f3n nunca se obtuvo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta que la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo vulner\u00f3 su derecho fundamental a tener una vida en condiciones dignas, lo cual se ve agravado por la enfermedad que padece y por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, ya que en su estado f\u00edsico le va a ser muy dif\u00edcil conseguir otro empleo que le permita obtener los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su familia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Indica que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, donde le designaron una abogada con el prop\u00f3sito de adelantar las gestiones necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Relata que el 10 de octubre de 2007 se llev\u00f3 a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene a la demandada su reintegro en un cargo apto para \u00e9l, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Mora Karan, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda., dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. Contest\u00f3 uno por uno los hechos expuestos por la actora de lo cual se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el contrato de trabajo celebrado entre el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas y la accionada fue de obra o labor determinada, que empez\u00f3 a regir cuando la obra inici\u00f3 y termin\u00f3 al mismo tiempo que ella finaliz\u00f3. Agrega que el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas estuvo vinculado laboralmente con la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. en 3 oportunidades: la primera del 6 de febrero al 29 de septiembre de 2006; la segunda del 2 de octubre de 2006 al 18 de marzo de 2007 y la \u00faltima del 20 de marzo al 5 de noviembre de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas nunca sufri\u00f3 un accidente de trabajo sino que padece de una enfermedad denominada trombosis venosa profunda y que seg\u00fan el concepto de la E.P.S. es de origen com\u00fan. Se\u00f1ala adicionalmente que Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. no ten\u00eda ning\u00fan inconveniente en reportar el accidente de trabajo si \u00e9ste hubiese realmente ocurrido, pues la empresa paga mensualmente todos los aportes a la seguridad social de sus empleados, entre ellos la ARP. Aclara que el accidente de trabajo nunca ocurri\u00f3 \u00a0porque, si ello hubiese sido as\u00ed, cuando el accionante \u00a0acudi\u00f3 a la IPS hubieran remitido la situaci\u00f3n a la ARP y no a la E.P.S., como efectivamente sucedi\u00f3, y ello se debe a que el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas nunca inform\u00f3 en la IPS que se encontrara trabajando cuando tuvo el accidente. A\u00f1ade que la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. con el prop\u00f3sito de aclarar la situaci\u00f3n solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Bogot\u00e1 para determinar el origen de la enfermedad, entidad que mediante dictamen de fecha 4 de diciembre de 2007 estableci\u00f3 que la enfermedad del se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas es de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera que la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. no termin\u00f3 el contrato por causa de la enfermedad sino por la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratado el accionante, y que \u00a0no solo se dio por terminado el contrato del se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas sino el de todos los trabajadores que estaban ejerciendo la misma labor. A\u00f1ade que a pesar de las numerosas incapacidades del accionante emitidas por la E.P.S. en las cuales se indicaba que se trataba de una enfermedad com\u00fan, la empresa \u00a0con el prop\u00f3sito de respetar el contrato laboral suscrito contin\u00fao teniendo como empleado al se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas pudiendo perfectamente dar por terminado dicho contrato y vincular a otra persona que gozara de buen estado de salud para cumplir con sus labores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Explica que siguiendo lo ordenado por el art\u00edculo 61 literal d. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el contrato del se\u00f1or Pinz\u00f3n Plazas se dio por terminado porque finaliz\u00e1ndose la \u00a0obra no era posible para el empleador continuar dicho contrato pues los m\u00f3viles que llevaron a la celebraci\u00f3n del mismo dejaron de existir, ni hab\u00eda posibilidad de una reubicaci\u00f3n del accionante ya que en el momento de la desvinculaci\u00f3n no se estaban adelantando otras obras. Comenta que si hubiera existido una obra en camino y una vacante el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas hubiera sido contratado nuevamente como ocurri\u00f3 en las 3 oportunidades anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Asevera que la Ley 361 de 1997 no es aplicable al caso concreto porque el accionante est\u00e1 incapacitado, no limitado y mucho menos discapacitado, lo cual se evidencia con los dict\u00e1menes emitidos por la E.P.S. y la Junta de Calificaci\u00f3n en los cuales claramente se indica que el accionante tiene una enfermedad com\u00fan y no que se encuentra limitado o discapacitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque \u201cpor v\u00eda de tutela no se pueden reclamar derechos de contenido legal, ya que el reintegro y las acreencias laborales no tienen la naturaleza de derechos fundamentales. As\u00ed mismo existen otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados, como es la justicia ordinaria laboral\u201d. De igual forma manifiesta que tampoco procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada de la empresa accionada expone que los derechos a la vida digna, salud y seguridad social no han sido vulnerados, pues al se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas durante todo el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral se le efectuaron sus aportes a la seguridad social. Asimismo, considera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos tampoco se le ha vulnerado, pues no es dable predicar estabilidad forzada en los contratos de corta duraci\u00f3n no mayor a un mes o en los contratos de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada. Y que de predicarse la estabilidad reforzada en estos casos, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la misma se aplica a los disminuidos f\u00edsicos, es decir los discapacitados, inv\u00e1lidos o las personas con una limitaci\u00f3n f\u00edsica severa y en el caso bajo an\u00e1lisis al momento de terminarse el contrato laboral \u00a0el accionante s\u00f3lo estaba en la condici\u00f3n de incapacitado. Adiciona que seg\u00fan las normas aplicables el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas no puede ser considerado como padre cabeza de familia pues no re\u00fane los requisitos establecidos, toda vez que el accionante no tiene ning\u00fan vinculo jur\u00eddico ni natural con la mam\u00e1 de su hija y quien asiste a la menor de edad econ\u00f3mica y socialmente es su progenitora y no el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2007, el Juez Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas. Para tal efecto expuso estos argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho \u00a0no es cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas estaba incapacitado por enfermedad cuando fue despedido por la empresa el 2 de noviembre de 2007, porque la verdad es que trabaj\u00f3 en tres oportunidades en la sociedad Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda., as\u00ed: del 6 de febrero al 29 de septiembre de 2006; del 2 de octubre de 2006 al 18 de marzo de 2007; y del 20 de marzo al 5 de noviembre de 2007; tiempo ese durante el cual estuvo incapacitado por la E.P.S. SALUCOOP en varias oportunidades, siendo la \u00faltima del 17 de octubre al 5 de noviembre de 2007; y que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas, el 7 de noviembre de 2007, firm\u00f3 de su pu\u00f1o y letra la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la obra y del contrato, habiendo dejado constancia \u00a0que se encontraba incapacitado. Es decir, que la incapacidad m\u00e9dica termin\u00f3 el 5 de noviembre de 2007 y el contrato finaliz\u00f3 el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha esa en que tambi\u00e9n fue desvinculado laboralmente. A\u00f1ade que seg\u00fan la accionante, el presunto accidente de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas tuvo lugar en el mes de agosto de 2006. O sea, en un contrato anterior al \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Sociedad Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda., en el mes de agosto de 2006, ten\u00eda afiliado a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas a una Administradora de Riesgos Profesionales y a la E.P.S. SaludCoop, por lo cual el trabajador, de ser cierto que se accident\u00f3 durante ese mes, ha debido acudir a esas entidades a trav\u00e9s de la oficina de recursos humanos de la empresa, habiendo omitido hacerlo a la primera de esas entidades, mientras que lo hizo tard\u00edamente a la E.P.S. SaludCoop, que calific\u00f3 la patolog\u00eda como de origen com\u00fan. En esa forma queda descartado que la patolog\u00eda tuvo origen en el accidente de trabajo alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el empleador notific\u00f3 al trabajador Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas que el contrato terminar\u00eda el 7 de noviembre de 2007 por conclusi\u00f3n de la obra, quedando as\u00ed justificado el despido, pues el mismo se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra y no a la enfermedad com\u00fan que padec\u00eda Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye que la Entidad accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas y que por eso la acci\u00f3n de tutela no es subsidiaria, ni procedente en este caso, porque el interesado dispone de la acci\u00f3n laboral ordinaria para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas coadyuvado por la defensora p\u00fablica impugnaron el fallo precitado reiterando las peticiones y argumentos de la acci\u00f3n inicial y agregando que la sentencia es errada en cuanto dice que la entidad accionada desvincul\u00f3 laboralmente a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas el 7 de noviembre de 2007 cuando no estaba en incapacidad m\u00e9dica. En su concepto, las pruebas demuestran lo contrario, es decir que para el 7 de noviembre de 2007 estaba incapacitado, seg\u00fan lo dice el certificado No. 61334 expedido el 6 de noviembre de 2007, que le concedi\u00f3 incapacidad por 15 d\u00edas, del 6 al 20 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la sentencia no tuvo en cuenta que los certificados de incapacidad expedidos el 17 de octubre y el 6 de noviembre de 2007 dicen que estaba pendiente determinar el origen de la patolog\u00eda por medicina laboral, como tampoco la consulta m\u00e9dica de septiembre 19 de 2007 en que el paciente refiri\u00f3 trauma antecedente en muslo derecho desde hac\u00eda un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de marzo de 2008 el Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirm\u00f3 en todas sus partes la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que Mart\u00edn Rodr\u00edguez Olaya e Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. vincularon laboralmente a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas el 06 de febrero de 2006 por el tiempo que durase la obra de mantenimiento de Corona; el 2 de octubre de 2006 mientras durase el mantenimiento \u00a0de Corona; y el 20 de marzo de 2007 hasta la terminaci\u00f3n de la obra G\u00e9nesis II. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la sentencia que, seg\u00fan pruebas allegadas, Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas ha consultado en varias empresas prestadoras de salud los problemas circulatorios que lo han venido aquejando, especialmente por dolor en la pierna derecha, con diagn\u00f3stico de \u201ctrombosis venosa profunda\u201d, raz\u00f3n por la cual ha estado incapacitado en m\u00faltiples oportunidades, siendo la primera el 11 al 13 de diciembre de 2006; y que en la incapacidad del 15 de enero de 2007 el m\u00e9dico dictamin\u00f3 que el paciente, \u00a0en caso de esfuerzo f\u00edsico, corr\u00eda el riesgo de sufrir embolia pulmonar y muerte. Que, pese a esa situaci\u00f3n, el empleador le renov\u00f3 a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas el contrato de trabajo que inici\u00f3 el 20 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la providencia que la incapacidad otorgada el 17 de octubre de 2007 \u00a0por el m\u00e9dico a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas venci\u00f3 el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en que tambi\u00e9n finaliz\u00f3 el contrato por terminaci\u00f3n de la obra G\u00e9nisis II, previo aviso del empleador el 2 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, si bien la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez se limit\u00f3 a determinar el origen de la patolog\u00eda como enfermedad com\u00fan, sin aclarar si el paciente tiene discapacidad, el historial cl\u00ednico de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas sugiere que \u00e9ste es una persona limitada f\u00edsicamente para desarrollar cualquier actividad laboral, aunque esta circunstancia no fue la causa para su desvinculaci\u00f3n laboral, porque, no obstante las numerosas incapacidades del trabajador, el empleador \u00a0le renov\u00f3 el contrato en dos oportunidades; porque se trata de un contrato de obra, que se termin\u00f3 cuando finaliz\u00f3 la obra G\u00e9nesis ll, el mismo d\u00eda en que tambi\u00e9n termin\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica, previo aviso del empleador que el contrato terminaba para todos los trabajadores el 5 de noviembre de 2007, por haber concluido la obra. De suerte que \u00e9sta es la verdadera causa de terminaci\u00f3n del contrato y no la enfermedad o discapacidad de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas. La empresa no pod\u00eda renovar una vez m\u00e1s el contrato a este trabajador, porque desaparecieron la materia del trabajo y la causa que lo originaron. En esas condiciones considera imposible ordenar el reintegro laboral. Agrega que tampoco se acredit\u00f3 si existi\u00f3 realmente el accidente laboral de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas, porque \u00e9ste es el \u00fanico que afirma ese hecho, mientras que la E.P.S. y la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez han calificado la patolog\u00eda como de origen com\u00fan y el dictamen de medicina legal dice que no es posible confirmar o descartar la relaci\u00f3n de causalidad entre el trauma alegado por Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas y la patolog\u00eda que \u00e9ste padece en la pierna derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni de ning\u00fan otro derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no es subsidiaria, ni procedente en este caso, debiendo acudir el interesado a la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato individual de trabajo por labor determinada de fecha 20 de marzo de 2007 (fl.5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas (fl.7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de no conciliaci\u00f3n de fecha 10 de octubre de 2007 (fl.8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del examen m\u00e9dico general para admisi\u00f3n de trabajo practicado a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas el 22 de febrero de 2005 (fl.9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas a la ARP Liberty (fl.10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de registro civil de nacimiento de Natalia Andrea Pinz\u00f3n Cruz (fl.13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de constancias de matr\u00edcula de Natalia Andrea Pinz\u00f3n Cruz en establecimientos educativos. (fls.14 y 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la historia vascular de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas (fls.19 a 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio de fecha 21 de septiembre de 2007, enviado por el m\u00e9dico jefe de salud ocupacional de la E.P.S. SaludCoop referente a las limitaciones laborales del paciente Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas (fl.28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio del 15 de noviembre de 2007, enviado por E.P.S. SaludCoop inform\u00e1ndole a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas la calificaci\u00f3n de su patolog\u00eda como enfermedad de origen com\u00fan (fl.29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la calificaci\u00f3n de enfermedad de origen com\u00fan hecha por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, de fecha 02 de noviembre de 2007 (fls.31 a 33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u00a0aviso de Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. al personal de la obra G\u00e9nesis II, de fecha noviembre 2 de 2007 (fl.34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de acta de notificaci\u00f3n del aviso precitado a los trabajadores, con anotaci\u00f3n de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas (fls.35, 238 y 239). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la E.P.S. SaludCoop, correspondiente al paciente Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas (fls.43 a 195 y 246 a 265). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 sobre existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. (fls.227 y 228). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de contratos individuales para obra o labor determinada celebrados entre Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. y Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas y de anexos a tales contratos (fls. 229 a 237). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de incapacidad m\u00e9dica de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas (fls.248 a 250, 256 a 258, 261, 264, 265, 298 a 301). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas, coadyuvado por la defensora p\u00fablica, considera que la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al despedirlo sin tener en cuenta que estaba en incapacidad m\u00e9dica a consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa manifiesta que el contrato de trabajo suscrito con el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas fue un contrato de obra o por una labor determinada y que su terminaci\u00f3n no se debi\u00f3 a la enfermedad del accionante sino a la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratado. Afirma que al desaparecer los m\u00f3viles que llevaron a la celebraci\u00f3n del contrato, \u00e9ste ya no pod\u00eda continuar. Asevera que no es cierto que el accionante haya sufrido un accidente de trabajo, pues la enfermedad que padece denominada trombosis venosa profunda, seg\u00fan concepto de la E.P.S. SaludCoop y dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n, es de origen com\u00fan. Concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, primero porque por v\u00eda de tutela no se pueden reclamar derechos de contenido legal, ya que el reintegro y las acreencias laborales no tienen la naturaleza de derechos fundamentales, y segundo porque existen otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados, como es la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid neg\u00f3 la tutela de los derechos solicitados por el accionante, teniendo en cuenta que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas no estaba incapacitado cuando fue desvinculado del trabajo; que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas estaba afiliado al sistema de salud y al sistema de riesgos profesionales en el mes de agosto de 2006, cuando supuestamente sufri\u00f3 el accidente de trabajo y no lo report\u00f3; y porque la desvinculaci\u00f3n laboral no tuvo por causa la enfermedad padecida por Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas, sino la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de Funza confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia por considerar que la desvinculaci\u00f3n laboral de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas no tuvo por causa la discapacidad de \u00e9ste \u00faltimo, en raz\u00f3n de que el empleador lo volvi\u00f3 a contratar en dos oportunidades despu\u00e9s de estar enfermo y a pesar de las numerosas incapacidades m\u00e9dicas que hab\u00eda tenido. En su criterio no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la discapacidad y la desvinculaci\u00f3n laboral. Considera demostrado que \u00e9sta se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00edan sido contratados Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas y varios trabajadores m\u00e1s, a quienes tambi\u00e9n se les terminaron sus respectivos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, respecto de aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. En caso de considerarla procedente, (ii) si la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas al dar por terminado el contrato de obra o labor que hab\u00edan celebrado, aduciendo como raz\u00f3n \u00a0la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratado, y a pesar de conocer que se encontraba incapacitado por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad; (ii) el principio de la estabilidad en el empleo; (iii) el alcance de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral. Con base en ello (iv) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De hecho, de manera reiterada, ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario1, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.3 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber \u00a0agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.4 Exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,5 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio8. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar como principios rectores del proceso de tutela los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Seg\u00fan estos principios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar en el marco de sus competencias todas las conductas enderezadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n. En este orden de ideas la Corte en Sentencia T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos11: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro \u00a0medio de defensa judicial.12 \u00a0El juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia laboral se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes,13 especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.14 As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte Constitucional en reiterada \u00a0jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan.15 De hecho, en la sentencia SU-667 de 1998, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte se ha referido a la protecci\u00f3n (i) transitoria cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tiene efectos temporales16, o (ii) definitiva17 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judicial los mismos resultan ineficaces al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d18, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto seg\u00fan las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia y las condiciones particulares del caso concreto, resulta claro que, aunque en este caso Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas puede acudir a la v\u00eda laboral ordinaria para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud, aunado al hecho de que el otro medio con el que cuenta resulta ineficaz en raz\u00f3n de la demora considerable de esa clase de procesos ordinarios y de la necesidad inaplazable que tiene el accionante de continuar con el tratamiento m\u00e9dico adecuado, la acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente v\u00e1lida. Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a abordar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva y as\u00ed no quedar expuesto en forma permanente a la p\u00e9rdida del trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que la estabilidad laboral se aplica no s\u00f3lo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n a aquellos que tengan una duraci\u00f3n determinada. As\u00ed, en sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, m\u00e1s que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, pagando una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la tutela, prima facie, para solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las mujeres en estado de embarazo, prosperar\u00eda la tutela, siempre de acuerdo con las circunstancias y particularidades de cada caso. Acerca de este aspecto, en sentencia T-576 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se se\u00f1al\u00f3, no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en un empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunos sujetos tienen especial protecci\u00f3n en cuanto a su estabilidad laboral. En esa medida, \u00a0no se les puede desvincular mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo grupo dijo la Corte en Sentencia C-531 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, donde estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ley antes se\u00f1alada, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha advertido que un trato as\u00ed constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera frente a quienes est\u00e1n totalmente sanas. \u00a0En este sentido la Corte sostuvo en sentencia T-943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1058 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha manifestado que la desvinculaci\u00f3n de un trabajador envuelve una discriminaci\u00f3n, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del empleado, raz\u00f3n por la cual, no puede justificar la sociedad empleadora, tal actuaci\u00f3n invocando argumentos de tipo legal como lo son la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada la persona que requiere el trato especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente \u00a0para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere. Para tal efecto, adem\u00e1s, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. En este sentido ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.)\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue en realidad el estado de salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad. En efecto, en estas circunstancias el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede afirmar que \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Del material probatorio que reposa en el expediente se tiene que, el 20 de marzo de 2007, la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal, y el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas celebraron un contrato individual de trabajo de obra o labor determinada, \u00a0habi\u00e9ndose comprometido el \u00faltimo de los citados a prestar sus servicios al primero de ellos en la ejecuci\u00f3n de la obra G\u00e9nesis II, al t\u00e9rmino de la cual finalizar\u00eda tambi\u00e9n dicho contrato26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el expediente copia del comunicado dirigido por la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. al personal de la planta G\u00e9nesis II Colcer\u00e1mica Madrid, con fecha 2 de noviembre de 2007, informando que el d\u00eda 5 de noviembre de 2007 se dar\u00eda por terminado el contrato, ante la culminaci\u00f3n definitiva de labores en ese proyecto27. Y efectivamente doce (12) trabajadores de la empresa firmaron el comunicado en menci\u00f3n, aunque Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas dej\u00f3 la anotaci\u00f3n manuscrita de que lo firmaba el 7 de noviembre de 2007, hall\u00e1ndose incapacitado28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas que se acaban de rese\u00f1ar se observa que la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. dio por terminado el contrato con el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas el 5 de noviembre de 2007, aduciendo como raz\u00f3n la \u00a0terminaci\u00f3n definitiva de labores en el proyecto G\u00e9nesis II Colcer\u00e1mica Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el certificado m\u00e9dico No. 104010000659283, expedido por SaludCoop, indica que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas estuvo incapacitado por enfermedad durante 20 d\u00edas comprendidos entre el 17 de octubre y el 5 de noviembre de 200729. As\u00ed mismo, el certificado m\u00e9dico No. 110010000061334, expedido por SaludCoop, se\u00f1ala que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas estuvo incapacitado por enfermedad durante 15 d\u00edas comprendidos entre el 6 y el 20 de noviembre de 200730. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos de juicio evidencian que el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas estuvo incapacitado por enfermedad entre el 17 de octubre y el 20 de noviembre de 2007, sin soluci\u00f3n de continuidad. Lo cual significa que Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. dio por terminado su contrato de trabajo, cuando el accionante se encontraba incapacitado m\u00e9dicamente por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan consta en las historias cl\u00ednicas del demandante, expedidas por las entidades SaludCoop E.P.S., Cl\u00ednica Cedimed y Hospital San Jos\u00e931, \u00e9ste obtuvo 14 incapacidades por un total de 120 d\u00edas distribuidas entre el 11 de diciembre de 2006 y el 20 de diciembre de 2007, en raz\u00f3n de la enfermedad que lo aquejaba (trombosis venosa profunda, en la pierna derecha)32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa situaci\u00f3n, el m\u00e9dico de salud ocupacional de SaludCoop E.P.S., el 21 de septiembre de 2007, comunic\u00f3 a Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas ten\u00eda diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome de hipercoagulabilidad, trombosis venosa profunda de miembros inferiores y antiagregaci\u00f3n secundaria\u201d, aclarando que esa enfermedad se hallaba en tratamiento y sugiriendo restricci\u00f3n laboral para no levantar cargas superiores a 5 kilogramos; evitar halar, empujar o traccionar cargas superiores a 5 kilogramos; evitar actividad de alto impacto o de esfuerzo f\u00edsico, como trotar, saltar o correr; y evitar actividades traum\u00e1ticas o que causaran lesi\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2007, la apoderada legal de SaludCoop E.P.S., notific\u00f3 por escrito al se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas que el Departamento T\u00e9cnico de Salud Ocupacional hab\u00eda calificado su \u201cpatolog\u00eda trombosis venosa profunda [en] pierna derecha\u201d como una enfermedad de origen com\u00fan y que pod\u00eda pedir revisi\u00f3n de ese dictamen ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez34. Esta \u00faltima, con fecha 2 de noviembre de 2007, emiti\u00f3 dictamen calificando \u00a0la enfermedad de trombosis venosa profunda en pierna derecha padecida por el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas, como una enfermedad de origen com\u00fan35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos de la Unidad Regional de Medicina Forense, Direcci\u00f3n Regional Oriente, el 5 de diciembre de 2007, a petici\u00f3n del juez de tutela Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), teniendo como informaci\u00f3n disponible el memorial suscrito por el accionante y la abogada de la Defensor\u00eda P\u00fablica, las fotocopias de la historia cl\u00ednica aportadas por el paciente, el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y las constancias y certificaciones de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas y de sus compa\u00f1eros de trabajo, dictaminaron que el accionante padece la enfermedad de trombosis venosa profunda36. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales que se acaban de rese\u00f1ar permiten concluir que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas ven\u00eda padeciendo la enfermedad de trombosis venosa profunda en su \u00a0pierna derecha; y que en esas circunstancias se encontraba el 5 de noviembre de 2007 cuando el empleador Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. le dio por terminado su contrato, dando como justificaci\u00f3n la finalizaci\u00f3n de la obra G\u00e9nesis II Colcer\u00e1mica Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. sostiene que el accionante fue desvinculado del trabajo no por causa de su enfermedad, sino por la finalizaci\u00f3n de la obra G\u00e9nesis II Colcer\u00e1mica Madrid. Para demostrar esa afirmaci\u00f3n dice que la empresa, a pesar de conocer que el trabajador estaba enfermo, lo mantuvo en el empleo e inclusive lo volvi\u00f3 a contratar; y que el empleador le termin\u00f3 el contrato no solamente a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas, sino a todos los trabajadores de la planta de la obra G\u00e9nesis II Colcer\u00e1mica Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante fue incapacitado por primera vez el 11 de diciembre de 2006 a causa de la enfermedad que se ha venido mencionando37, se concluye que el empleador tuvo conocimiento de esa circunstancia por lo menos desde esa fecha. No obstante, la empresa no solamente dej\u00f3 que Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas terminara el segundo contrato de trabajo celebrado entre ellos, que se inici\u00f3 el dos de octubre de 2006 y finaliz\u00f3 el 18 de marzo de 200738, sino que lo volvi\u00f3 a contratar por tercera vez desde el 20 de marzo al 5 de noviembre de 200739, a pesar de sus afecciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se aprecia la copia del comunicado escrito enviado por \u00a0Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. a los trabajadores de la planta G\u00e9nesis II Colcer\u00e1mica Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2007, haci\u00e9ndoles saber que el d\u00eda 5 de ese mes y a\u00f1o terminar\u00edan sus respectivos contratos por finalizaci\u00f3n de la obra, documento que efectivamente fue firmado por \u00a0Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas y 11 trabajadores m\u00e1s40. En esa medida es razonable suponer que la empresa termin\u00f3 el contrato de todos ellos y no solamente el de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas por la finalizaci\u00f3n de la obra pactada. Adem\u00e1s, no est\u00e1 demostrado que la empresa le haya dado un nuevo contrato a alguno de ellos, como tampoco que la obra haya continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente obra en el expediente copia de una certificaci\u00f3n expedida por SaludCoop E.P.S. de fecha 13 de diciembre de 2007, seg\u00fan la cual para esa fecha la afiliaci\u00f3n de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas \u00a0se encontraba vigente bajo protecci\u00f3n laboral41. La apoderada de Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. sostiene que esa entidad mantuvo afiliado a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas \u00a0a los servicios de salud y seguridad social, habiendo reportado la novedad de su retiro el 5 de noviembre de 200742, lo cual es corroborado por la copia de la planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales de dicha empresa43. Es decir, que hasta esa fecha la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. tuvo afiliado y pag\u00f3 los servicios de salud y seguridad social de Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por consiguiente, considera la Corte que no est\u00e1 acreditado debidamente que la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda. desvincul\u00f3 laboralmente a Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas debido a su enfermedad. Por el contrario, la documentaci\u00f3n aportada permite concluir que ello obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratado. En otras palabras, no se observa relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n laboral y la enfermedad del trabajador. Lo cual significa que \u00a0Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas \u00a0no ha sido discriminado por su enfermedad y que la empresa accionada tampoco le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Por tanto, la Corte Constitucional no puede acceder a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 13 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 13 de marzo de 2008, que neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Aldrubal Pinz\u00f3n Plazas en contra de la empresa Inversiones e Ingenier\u00eda Ltda, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000 y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-200 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia \u00a0T-432 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-822 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia T-569 de 1992, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-605 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a t\u00edtulo de ejemplo al sentencia: T- 203 de 2000 relacionadas con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hac\u00eda trabajar sin relevos \u00a0por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realizaci\u00f3n de actividades laborales en \u00a0condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona por el no pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002; T-587 de 1998; T-825 de 2002; T-1006 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-1291 de 2005 y \u00a0T-221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19Ver Sentencias T-040A de 2001; T- 862 de 2003 y T-1003\/06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-576 de 1998 (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un exnotario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal motivo tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.) \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-531 de 2000 (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial protecci\u00f3n a los discapacitados, que en t\u00e9rminos del demandante no era suficiente. La Corte encontr\u00f3 que trat\u00e1ndose de despido de personas discapacitadas por el hecho de ser tal, el empleador deb\u00eda pedir siempre autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y, adem\u00e1s, pagar 180 d\u00edas de salario devengado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que le correspondiera por ley.) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-943 de 1999 (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, lo que la hab\u00eda incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin de manera unilateral a la relaci\u00f3n de trabajo, y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez.) \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia \u00a0T-826 de 1999 (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela de una persona que padeciendo de VIH hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debiera a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n.). Ver tambi\u00e9n Sentencia T-434 de 2002 (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente. El motivo para la negativa fue que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de el aviso de la enfermedad la empresa solidariamente hab\u00eda apoyado al accionante, no obstante, en una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido y no se prob\u00f3 que el despido de debiera a la enfermedad y no al reajuste de la accionada.) Similares hechos trat\u00f3 la Sentencia T-066 de 2000 (En esta ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH quien hab\u00eda sido despedida por la empresa solicitaba que \u00e9sta la continuara afiliando al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que no estaba probado que el motivo del despido hubiera sido la enfermedad, sino, al contrario, el indebido comportamiento de la accionante.) \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-519 de 2003, T-689 de 2004, T-530 de 2005 \u00a0y T-385 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 5 y 235. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 298. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 299. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 43 a 195 y 246 a 265. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 49, 52,55,56,59,60,65 a 69, 248,261 y 301. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 31 a 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 220 a 225. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 232 y 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 235 y 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 35, 229, 235, 238 y 239. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 295. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 277 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 242 a 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Informalidad y eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Aspectos para acreditar o desvirtuar aptitud de medio judicial alternativo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reintegro laboral \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}