{"id":15455,"date":"2024-06-05T19:43:27","date_gmt":"2024-06-05T19:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-110-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:27","slug":"t-110-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-08\/","title":{"rendered":"T-110-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.742.842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de In\u00edrida Ariza Troncoso en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana In\u00edrida Ariza Troncoso interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (en adelante, Horizonte S.A.), con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna. La peticionaria basa su solicitud en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante trabaj\u00f3 en la empresa Prontos Ltda. desde el d\u00eda 20 de mayo de 2000 hasta el d\u00eda 30 de octubre de 2005, fecha en la cual el empleador decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo laboral por \u201cfinalizaci\u00f3n de la labor contratada\u201d (Fl. 2); \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa mencionada afili\u00f3 a la peticionaria al sistema de seguridad social en pensiones el 27 de mayo de 2002, en la administradora de fondos de pensiones Horizonte S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante refiere que, a partir del a\u00f1o 2005, empez\u00f3 a sentir dolores recurrentes en la espalda y que, posteriormente le fue diagnosticada una enfermedad degenerativa que le imped\u00eda laborar, por lo que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante Horizonte S.A., el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la calificaci\u00f3n realizada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colombia S.A. el 29 de enero de 2007, a la peticionaria le fue diagnosticada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53,7%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), Horizonte S.A. neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que no fueron acreditados los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria, de 49 a\u00f1os de edad, relata que es una persona de bajos recursos y que afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, especialmente porque se encuentra en imposibilidad de volver a trabajar, en raz\u00f3n de su discapacidad f\u00edsica. Por lo tanto, considera que la negativa de Horizonte S.A. vulnera de forma grave su derecho al m\u00ednimo vital, a la integridad personal, y a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n fue admitida por el Juez Veintis\u00e9is (26) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Horizonte AFP. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, Horizonte S.A. inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n elevada por la peticionaria de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al recibir la petici\u00f3n de la accionante la entidad procedi\u00f3 a constatar el estado de invalidez de la peticionaria, remitiendo su caso a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. para determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como resultado de la valoraci\u00f3n realizada por la aseguradora el 29 de enero de 2007, se comprob\u00f3 que: (i) la peticionaria se encuentra en estado de invalidez, pues presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 53.70%; (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 22 de junio de 2005, y (iii) se trata de una invalidez de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad administradora de pensiones procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993: (i) haber aportado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) acreditar aportes al sistema por un per\u00edodo equivalente al veinte por ciento del tiempo transcurrido entre la fecha en que el afectado cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00edrida Ariza Troncoso acredit\u00f3 el primer requisito, pues reuni\u00f3 un total de 149.57 semanas aportadas al sistema durante los tres a\u00f1os anteriores a la calificaci\u00f3n de invalidez; sin embargo, en lo que toca al segundo requisito (fidelidad al sistema), no fue acreditado, pues la peticionaria debi\u00f3 aportar por un per\u00edodo de 2015 d\u00edas, y s\u00f3lo alcanz\u00f3 a registrar un total de 1.907 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la petici\u00f3n fue negada mediante comunicaci\u00f3n CB-07-02172 del 8 de junio de 2007 por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema, as\u00ed que la decisi\u00f3n se sustenta en claros preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad accionada que a la demandante se le inform\u00f3 sobre la posibilidad de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos, contemplada por el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, y finaliza expresando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es un medio judicial de car\u00e1cter subsidiario, de forma que, en caso de que la peticionaria considere que existe alg\u00fan otro tipo de vulneraci\u00f3n a sus derechos de car\u00e1cter pensional, debe acudir al medio de defensa judicial pertinente, \u201ccomo lo es la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintis\u00e9is (26) Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional, por considerar que existen otros medios de defensa judicial para resolver la controversia planteada por la accionante. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, indic\u00f3 que no se percibe la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, puesto que la peticionaria puede acceder a la devoluci\u00f3n de saldos para garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero diez de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de Horizonte S.A. de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la peticionaria, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, de forma particular, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema establecido por la disposici\u00f3n mencionada, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital, a la vez que desconoce la especial protecci\u00f3n debida a las personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema rese\u00f1ado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) recordar\u00e1 su jurisprudencia en lo concerniente al principio de progresividad en materia de derechos sociales, y (iii) har\u00e1 referencia a recientes precedentes jurisprudenciales relativos a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, con base en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ese contexto, la Sala (iv) analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, por regla general, para la protecci\u00f3n de derechos de contenido esencialmente prestacional1, premisa que se sustenta en la definici\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales2. As\u00ed, en la medida en que los derechos sociales no son de aplicaci\u00f3n inmediata, dado que requieren de un desarrollo estatal, consistente en la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en el \u00e1mbito de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha resaltado la Corte que, si bien no existe una diferencia sustancial entre los derechos civiles y los derechos sociales3, en tanto derechos constitucionales cuya realizaci\u00f3n se dirige al logro de la dignidad humana4, su concreci\u00f3n s\u00ed presenta caracter\u00edsticas diferenciables debido a las limitaciones financieras que afronta el Estado. Por ello, los derechos y libertades civiles se consideran de aplicaci\u00f3n inmediata, mientras que los derechos sociales est\u00e1n sujetos a un desarrollo gradual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la tutela procede de forma excepcional, cuando el desconocimiento de los derechos sociales comporta una amenaza, o una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, o el m\u00ednimo vital (criterio de conexidad5); o bien, cuando, en aplicaci\u00f3n de expresos mandatos constitucionales, resulta necesario que el juez de tutela intervenga en favor de grupos especialmente vulnerables, o de personas en estado de debilidad manifiesta.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca a la pensi\u00f3n de invalidez, concebida como una prestaci\u00f3n destinada a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de quien ha sufrido una seria disminuci\u00f3n de sus capacidades laborales, por motivos ajenos a su voluntad, as\u00ed como a garantizar el m\u00ednimo vital de su grupo familiar7, la Corte ha considerado que se trata de una prestaci\u00f3n susceptible de tornarse en un derecho fundamental cuando la persona carece de otros medios de subsistencia8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se explica, en primer lugar, porque la pensi\u00f3n de invalidez mantiene un estrecho v\u00ednculo con derechos fundamentales aut\u00f3nomos como el trabajo, la integridad personal, el m\u00ednimo vital9, y la vida digna; y, en segundo lugar, porque una persona que ha sido declarada inv\u00e1lida se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta puesto que sus oportunidades laborales se ven menguadas de forma ostensible, o desaparecen definitivamente. En tales circunstancias, no s\u00f3lo su m\u00ednimo vital se encuentra comprometido, sino tambi\u00e9n su acceso al sistema de seguridad social en salud, lo que resulta especialmente grave para una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte ha expresado que si bien el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n legal, constituye un desarrollo de preceptos constitucionales como los contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba (principios de Estado Social de Derecho y de solidaridad social); 13 (protecci\u00f3n especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta); 26 (derecho al trabajo); y, 47 (protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n discapacitada) superiores, por lo que su protecci\u00f3n se revela constitucionalmente relevante10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la pensi\u00f3n de invalidez constituya la \u00fanica fuente potencial de ingresos del afectado, resulta procedente que el juez constitucional se pronuncie sobre la materia, pues existen otros medios judiciales (como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y el proceso ordinario laboral), que permiten un debate probatorio y legal m\u00e1s apropiado para la definici\u00f3n del derecho por parte del juez natural11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del tr\u00e1nsito normativo ocurrido entre la ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social en pensiones fue desarrollado por el legislador en la Ley 100 de 1993 con la finalidad de cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n que, tras haber contribuido con su trabajo al desarrollo social, ve truncadas sus posibilidades productivas, ante la ocurrencia de eventos como la vejez, la invalidez o la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador determin\u00f3 que ser\u00eda considerada inv\u00e1lida la persona que, de acuerdo con el dictamen de las entidades competentes, hubiere perdido por lo menos un 50% de su capacidad laboral. Ahora bien, para acceder a la prestaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 que, adem\u00e1s del estado de invalidez, la persona deb\u00eda acreditar que estuvo vinculada -o que cotiz\u00f3- por un tiempo m\u00ednimo al sistema, lo que justifica que, ante la ocurrencia de un evento discapacitante, el Estado asuma su protecci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, empero, ha modificado el dise\u00f1o inicial del sistema, con la aspiraci\u00f3n de que un n\u00famero cada vez mayor de ciudadanos se afilie al mismo, presupuesto necesario para lograr su \u00e9xito financiero, y la universalidad en la cobertura. En tal sentido, las regulaciones ulteriores han mostrado la tendencia a hacer m\u00e1s exigente el requisito de cotizaciones efectuadas, as\u00ed como a condicionar el acceso a la prestaci\u00f3n, a que la persona contribuya al sistema durante un per\u00edodo m\u00ednimo de su vida productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reformas se\u00f1aladas, a pesar de que se orientan al logro de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, pueden generar tensiones con los derechos de personas en condiciones de debilidad manifiesta, o de grupos para quienes la Carta ha previsto una protecci\u00f3n reforzada, principalmente por la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, en principio tolerable desde la \u00f3ptica de la Carta de 199112 puede, sin embargo, resultar inaceptable en casos espec\u00edficos en los que el tr\u00e1nsito legislativo crea situaciones irrazonables frente a determinados individuos, a la vez que lesiona el principio de confianza leg\u00edtima13, que permite a los ciudadanos suponer que el Estado no variar\u00e1 de repente las condiciones para el ejercicio, protecci\u00f3n o garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Descripci\u00f3n del tr\u00e1nsito legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: (i) acreditar la p\u00e9rdida de, por lo menos, el 50% de la capacidad laboral, a trav\u00e9s de un dictamen de organismos legalmente autorizados para el efecto; (ii) encontrarse afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social, y haber cotizado al menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez; \u00f3 (iii) en caso de no estar cotizando al momento de estructurarse el estado de invalidez, que la persona hubiera efectuado aportes durante el a\u00f1o anterior al momento de producirse el estado de invalidez, por lo menos durante veintis\u00e9is (26) semanas14. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador redefini\u00f3 las condiciones referidas, en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, as\u00ed: (i) una cotizaci\u00f3n equivalente a 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y (ii) una fidelidad al sistema, equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre la fecha en que la persona cumpla los 20 a\u00f1os de edad, y el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, regulaci\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por vicios de forma en la formaci\u00f3n de la Ley15. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, decidi\u00f3 entonces, volver a consagrar modificaciones similares a las expuestas, en el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 200316. Concretamente, reprodujo el requisito de las cincuenta semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez; y revivi\u00f3 el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, en esta ocasi\u00f3n por un per\u00edodo equivalente al 20% del tiempo comprendido entre la fecha en que la persona cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, y la fecha de la \u201cprimera calificaci\u00f3n\u201d del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del requisito de fidelidad, seg\u00fan las discusiones legislativas17, es el de crear una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones, as\u00ed como de reducir los fraudes al mismo. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante (infra 4), la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ha generado algunas tensiones constitucionales, puesto que el endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez afecta a ciudadanos que deben recibir una protecci\u00f3n adicional por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas en materia de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad indica que la realizaci\u00f3n o efectividad de los derechos sociales debe lograrse hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles en cada momento hist\u00f3rico, por parte del Estado. Para dar un alcance adecuado a este principio, es necesario concebirlo como un mandato derivado de diversas disposiciones constitucionales, como los art\u00edculos 48 de la Carta que prescribe la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura en seguridad social; el principio de Estado Social de Derecho (art\u00edculo primero); el principio de solidaridad social (art\u00edculo 2\u00ba y 48); la efectividad de los derechos sociales, y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio, tambi\u00e9n ha sido precisado o desarrollado en diversos instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia. En el caso de los tratados en sentido estricto, la remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 93 superior implica que sus disposiciones ostentan la misma jerarqu\u00eda de las disposiciones constitucionales en el orden interno; los pronunciamientos de los organismos autorizados para tal efecto, constituyen por su parte, un invaluable criterio de interpretaci\u00f3n sobre las obligaciones del Estado en la concreci\u00f3n de los derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reparar en las obligaciones que ha adquirido el Estado al ratificar tales tratados, se desprenden dos conclusiones fundamentales: (i) Los instrumentos internacionales insisten en que la obligaci\u00f3n del estado, en relaci\u00f3n con la efectividad de los derechos sociales se extiende hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles19; (ii) la adopci\u00f3n de medidas no se encuentra sujeta a un desarrollo gradual. Por el contrario, el Estado debe realizar una labor deliberada tendiente en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas20; y (iii), no es leg\u00edtima una interpretaci\u00f3n del principio de progresividad que \u201c\u2026no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad se puede concebir, entonces, en una primera aproximaci\u00f3n, como un mandato dirigido a las autoridades para buscar en la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, la ampliaci\u00f3n gradual en la eficacia de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de forma paralela a ese mandato de transitar hacia la plena efectividad de los derechos sociales, del principio de progresividad se deriva la prohibici\u00f3n de deshacer el camino recorrido. Esta faceta negativa del principio tiene la forma de una prohibici\u00f3n dirigida al legislador (o a las autoridades administrativas), de adoptar regulaciones que impliquen una disminuci\u00f3n en el nivel de cobertura o efectividad de un derecho social determinado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto la concepci\u00f3n positiva del principio, de especial relevancia para la adopci\u00f3n de decisiones legislativas, o de regulaciones administrativas, como la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas han sido utilizadas por la Corte Constitucional como una sola herramienta hermen\u00e9utica, de gran importancia para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones que establecen medidas regresivas en materia de derechos sociales, o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por el establecimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, esta prohibici\u00f3n permite la defensa de niveles m\u00ednimos de garant\u00eda a los derechos sociales, de forma que el alcance del principio de progresividad implica: (i) la garant\u00eda de un nivel m\u00ednimo, o n\u00facleo esencial del derecho22; (ii) la ampliaci\u00f3n progresiva de ese m\u00ednimo, as\u00ed como de la cobertura, en relaci\u00f3n con el conjunto universal de la poblaci\u00f3n; y (iii) la necesidad de realizar un severo control sobre las medidas regresivas adoptadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de interpretaci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha entendido la prohibici\u00f3n de retroceso como una limitaci\u00f3n al amplio poder de configuraci\u00f3n que ostenta el \u00f3rgano legislativo (Sentencia C-671 de 2002); esta limitaci\u00f3n se concreta en que una vez se ha alcanzado un determinado nivel de eficacia respecto de un derecho social, las medidas adoptadas por el legislador que impliquen una disminuci\u00f3n en su realizaci\u00f3n son inconstitucionales, prima facie23. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal presunci\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha recalcado que cuando se asume el estudio de decisiones regresivas, es preciso un estudio estricto de su constitucionalidad que comprende, por lo menos, los siguientes elementos: (i) la carga argumentativa a favor de la medida regresiva recae en la autoridad que la promueve24, siendo imprescindible que demuestre la imperiosidad de la medida, y no s\u00f3lo su conveniencia; (ii) deber\u00e1 evaluarse si la disposici\u00f3n se ajusta al principio de proporcionalidad; (iii) si la decisi\u00f3n afecta a grupos especialmente vulnerables, lo que aumenta el rigor del examen, y (iv) si se previeron mecanismos para mitigar el efecto nocivo de la nueva regulaci\u00f3n tales como disposiciones transitorias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos de an\u00e1lisis no se limitan al examen abstracto de la constitucionalidad de las normas legales. La Corte tambi\u00e9n ha recurrido a este tipo de an\u00e1lisis para determinar la constitucionalidad de ciertas disposiciones regresivas frente a casos concretos, para decidir sobre la operancia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a precedentes jurisprudenciales en los cuales distintas Salas de Revisi\u00f3n han encontrado que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, frente a ciertos casos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedentes en los cuales la Corte ha inaplicado el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003; subreglas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la decisi\u00f3n contenida en la sentencia T-1291 de 200527, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una madre cabeza de familia que hab\u00eda sufrido la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 69,05%, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez; la AFP le neg\u00f3 el derecho, por no cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, de acuerdo con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 inaplicar tal disposici\u00f3n, considerando que, en el caso estudiado, la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n resultaba evidente, habida cuenta de: (i) la regresividad de la medida, que permite presumir su inconstitucionalidad, prima facie; (ii) la aplicaci\u00f3n de la misma afectaba los derechos de una persona discapacitada, y (iii) llevaba consigo una lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital de su grupo familiar; (iv) el breve per\u00edodo transcurrido entre el tr\u00e1nsito legislativo y la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de la peticionaria hac\u00eda irrazonable la aplicaci\u00f3n del enunciado normativo, frente a una persona que hab\u00eda basado su relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social, siguiendo las reglas del mismo, amparada por el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Posteriormente, en la sentencia de revisi\u00f3n de tutela, T-221 de 200628, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso de un ciudadano que, habiendo sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 58,6%, solicit\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, siendo negada por la AFP, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n establecida por la Ley 860 de 2003 resultaba regresiva, en comparaci\u00f3n con lo previsto por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que el sentido del requisito de fidelidad, se encuentra en el supuesto seg\u00fan el cual las personas comienzan su vida productiva poco despu\u00e9s de alcanzar la mayor\u00eda de edad o, en cualquier caso, antes de cumplir los cuarenta a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo dentro de ese marco temporal, la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo primero resulta razonable. Sin embargo, existen personas que no comparten el comportamiento del resto del n\u00facleo poblacional, de suerte que se ven excluidos del sistema. En la medida en que el derecho constitucional busca proteger a las minor\u00edas, esta situaci\u00f3n justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso referido, la vinculaci\u00f3n de la peticionaria al sistema se produjo tras haber superado el umbral de los 40 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que le hac\u00eda en extremo dif\u00edcil reunir los requisitos impuestos por el legislador, a partir del tr\u00e1nsito legislativo referido. En el transcurso del an\u00e1lisis, la Corte realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n emp\u00edrica a la forma en la que opera el requisito de fidelidad, frente a personas de diferente edad, obteniendo como resultado que los m\u00e1s afectados son quienes empiezan a cotizar cuando han superado los 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n afecta, de manera especial a personas discapacitadas, y a los adultos mayores, dos grupos que merecen un amparo especial, de conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n29:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la norma establece un requisito de fidelidad, es claro que entre mayor edad tenga la persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida mayor ser\u00e1 el n\u00famero de semanas que debe haber cotizado para cubrir el requisito de densidad en la cotizaci\u00f3n al sistema. Cuesti\u00f3n que nos lleva a concluir que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por esta norma es la de la tercera edad, torn\u00e1ndose as\u00ed evidente la incompatibilidad de la norma, en el caso concreto de las personas disminuidas en su capacidad laboral y pertenecientes a la tercera edad, frente a los mandatos constitucionales, por cuanto desprotege a este grupo poblacional objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En la sentencia T-043 de 200730, la Corte decidi\u00f3 identificar de manera clara y expl\u00edcita las condiciones que pueden llevar, en un caso concreto, a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Esta decisi\u00f3n fue reiterada, en un pronunciamiento reciente, por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-580 de 200731. Esta es la s\u00edntesis de la doctrina reafirmada por la Corte Constitucional en tales pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el car\u00e1cter regresivo de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A partir de esta caracterizaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que, para inaplicar la disposici\u00f3n, en virtud del art\u00edculo cuarto constitucional, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, que: (i) exista el riesgo de un perjuicio irremediable; (ii) el no reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n de invalidez implique una clara vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 como criterios auxiliares para determinar la procedencia del amparo: (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo33. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a estudiar el cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados en el caso objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la inminencia de un perjuicio irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, queda comprobada a partir del relato de los hechos expuestos en la tutela: la peticionaria sufre una enfermedad degenerativa que le impide desempe\u00f1ar cualquier tipo de actividad laboral y que, de acuerdo con el dictamen que reposa en el expediente, le produjo una incapacidad laboral del 53.70%. La actora afirma, as\u00ed mismo que su subsistencia depend\u00eda del trabajo que desempe\u00f1aba en la empresa Prontos S.A., de forma que se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, por la ausencia de medios alternativos de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, se ve coadyuvada por un sencillo examen de los recibos de pago expedidos por la empresa Prontos S.A. a la peticionaria, en donde se evidencia que ella percib\u00eda apenas un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo vigente para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 su estado de invalidez. En similar sentido, las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas de la peticionaria se evidencian en el hecho de que vive en un estrato bajo, como tambi\u00e9n consta en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos se\u00f1alados, aunados a la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria, lo que la ubica por fuera del mercado laboral34, son suficientes para concluir que existe el peligro de que la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez derive en un perjuicio irremediable para sus condiciones materiales de subsistencia, en circunstancias acordes con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Del tiempo transcurrido entre el tr\u00e1nsito legislativo, y la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de la peticionaria la Ley 860 de 2003 comenz\u00f3 a regir en diciembre de 2003, mientras que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante se produjo el 22 de junio de 2005. Es decir, el tiempo aproximado entre estos eventos es de apenas, alrededor de un a\u00f1o y medio. Esta constataci\u00f3n, se reitera (Supra 4.2 y 4.3), permite determinar la razonabilidad de la medida, en relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, lo irrazonable de la situaci\u00f3n de la peticionaria queda en evidencia si se repara en que, a partir de su vinculaci\u00f3n al sistema, aport\u00f3 al mismo ininterrumpidamente durante el tiempo de duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y, sin embargo, no logr\u00f3 acreditar el n\u00famero de semanas establecido por la ley. Es decir, la peticionaria fue \u201cfiel\u201d al sistema, a pesar de no existir tal exigencia al momento de su vinculaci\u00f3n, pero en raz\u00f3n de su edad, el c\u00e1lculo previsto por el legislador, result\u00f3 demasiado exigente para acreditar las nuevas condiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1nsito legislativo ocurrido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 lleva a la peticionaria, una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a la imposibilidad de acceder a la seguridad social en pensiones, en virtud de las reglas que comenzaron a regir cuando ella ya no podr\u00eda cumplirlas. Esta conclusi\u00f3n se apoya no s\u00f3lo en las subreglas establecidas por la sentencia T-043 de 2007, ya citada, sino tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela T-226 de 2006, en donde se pudo comprobar que la disposici\u00f3n resulta m\u00e1s perjudicial, en la medida en que aumenta la edad de vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por \u00faltimo, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 la AFP Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas S.A., la peticionaria cumple plenamente con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son suficientes para que esta Sala estime necesario dar prevalencia a los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas y, de forma particular a los art\u00edculos 47 y 48 de la Carta, sobre la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n regresiva del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 860 constitucional y, en consecuencia, conceda la protecci\u00f3n invocada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna a la Se\u00f1ora In\u00edrida Ariza Troncoso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR a Horizonte AFP que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez elevada por la peticionaria, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y, de conformidad con la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-653 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Vid. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, en este sentido, las sentencias T-859 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).. \u00a0<\/p>\n<p>4 En tal sentido, confrontar el pre\u00e1mbulo del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos , PACADESC. \u00a0<\/p>\n<p>5 El cconcepto de derechos fundamentales por conexidad, fue expuesto por la Corte en la sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), y ha sido reiterado, posteriormente en numerosas ocasiones por la Corte Constitucional. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-099 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-060 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1238 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1162 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-062 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1046 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>6 En tal sentido, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece la necesidad de brindar protecci\u00f3n a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, mientras que los art\u00edculos 43 a 47 de la Carta consagran mandatos de protecci\u00f3n especial a favor de las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os, los adolescentes, los discapacitados, y las personas de la tercera edad. La Corte, en el ejercicio de su funci\u00f3n de desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n ha considerado como grupos de especial vulnerabilidad a los enfermos de SIDA-VIH, c\u00e1ncer, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, minor\u00edas \u00e9tnicas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, al respecto, la sentencia T-292 de 1995; en el mismo sentido, T-1018 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1128 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-143 de 1998\u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-138 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1295 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el concepto de m\u00ednimo vital pueden consultarse la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-580 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)., T-292 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-144 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-1128 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ver, principalmente, la sentencia SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, en tal sentido, la sentencia C-125 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 En un pronunciamiento relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la lesi\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, basado en el principio constitucional de buena fe, debe ser evaluada por el juez de tutela en cada caso, de acuerdo con las condiciones personales del peticionario y, verificando, por ejemplo, su edad y el momento en que se produjo su invalidez, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito legislativo. Cfr. Sentencia T-1295 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Este es el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>16 En lo que confierne a la pensi\u00f3n de invlidez de origen com\u00fan, la disposici\u00f3n establece: \u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de noviembre de 2003, p\u00e1gina 10; en tal sentido, vale la pena confrontar el an\u00e1lisis realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>18 Existe un amplio n\u00famero de pronunciamientos de la corporaci\u00f3n, en los cuales se ha estudiado la constitucionalidad de diversas medidas, con base en el principio de progresividad. Cfr, al respecto, las sentencias C-251 de 1997, C-125 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1489 de 2000, C-671 de 2002 (Eduardo Montealegre Lynett), C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-580 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y T-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda).. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Pacto Internacional sobre derechos Sociales Econ\u00f3micos y culturales, art\u00edculo segundo; Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Art\u00edculo 2\u00ba, y Observaci\u00f3n General N\u00famero 3 del Comit\u00e9 de expertos en Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC) \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, el art\u00edculo segundo del Protocolo Internacional para los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) establece la obligaci\u00f3n de garantizar estos derechos hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles21; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) consagra, en el art\u00edculo 2\u00ba, la obligaci\u00f3n de tomar medidas para garantizar el goce de todos los derechos, y en el art\u00edculo 26 prescribe la obligaci\u00f3n de los estados de lograr progresivamente la plena realizaci\u00f3n de este tipo de derechos; el Protocolo Adicional para Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la CADH (PACADESC), en su art\u00edculo primero se refiere tambi\u00e9n a la obligaci\u00f3n de adoptar medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles para la efectividad de los derechos sociales y, finalmente, la Observaci\u00f3n General N\u00famero 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, indica que, si bien la realizaci\u00f3n de estos derechos obedece a un desarrollo paulatino, la obligaci\u00f3n de aumentar medidas no tiene tal condicionamiento; y,, lo m\u00e1s relevante, \u201cSin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con el contenido m\u00ednimo de los derechos sociales, cfr. Sentencias SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-251 de1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1489 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-671 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1489 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>25 Los erquisitos se\u00f1alados en los numerales ii, iii, y iv, se derivan de lo expuesto por la Corte en las sentencias T-1318 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ejemplo de este proceder, son las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-964 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-925 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En los cuales la Corte se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento de un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n consgrada en el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d que no tuvo una limitaci\u00f3n inicial fue posteriormente establecida, resultaba contraria al principio de progresividad. sentencia SU-623 de 2001, en la cual, y de forma reciente, las sentencias T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1291 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), y T-580 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en casos en los cuales la Corte consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, resultaba abiertamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1128 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/08 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento y pago y cambio introducido por Ley 860\/03 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Se neg\u00f3 su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}