{"id":15457,"date":"2024-06-05T19:43:27","date_gmt":"2024-06-05T19:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1101-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:27","slug":"t-1101-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1101-08\/","title":{"rendered":"T-1101-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Fundamentos normativos \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL-Como derecho colectivo\/SEGURIDAD PERSONAL-Como derecho individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales se protege \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Presunci\u00f3n de riesgo para las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la poblaci\u00f3n que ha sido v\u00edctima de desplazamiento, la Corte Constitucional ha creado una figura que se encuentra orientada a facilitar la labor de garantizar el derecho fundamental a la seguridad personal; cometido que en este caso espec\u00edfico adquiere especial importancia toda vez que una previa trasgresi\u00f3n de este mismo derecho ha sido el hecho causante de la obtenci\u00f3n del status como desplazado: Se trata de la presunci\u00f3n de riesgo, instituci\u00f3n mediante la cual la jurisprudencia constitucional ha asegurado amparo a la poblaci\u00f3n desplazada que, a pesar del traslado geogr\u00e1fico, recibe amenazas contra su integridad. En estos casos, el esfuerzo probatorio exigido \u2013el cual busca acreditar la realizaci\u00f3n de tales amenazas y una valoraci\u00f3n de su gravedad- supone una labor altamente compleja; a lo cual es necesario sumar la apremiante necesidad de brindar protecci\u00f3n a la v\u00edctima de dichos ultrajes. Por tales razones, en estos casos resulta aplicable una presunci\u00f3n de riesgo en virtud de la cual aquellas personas que logren la acreditaci\u00f3n de determinados hechos, son relevados de la carga consistente en conseguir la demostraci\u00f3n efectiva y plena de la totalidad de los elementos de riesgo y amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Hechos que abre las puertas a la presunci\u00f3n de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pautas indicadas en el Auto 200 de 2007, la acreditaci\u00f3n de los siguientes hechos abre las puertas a la presunci\u00f3n de riesgo y, por consiguiente, al derecho de exigir protecci\u00f3n inmediata de este derecho fundamental al juez de tutela: (i) la presentaci\u00f3n de una solicitud de protecci\u00f3n por parte de la v\u00edctima del desplazamiento ante una autoridad; (ii) la petici\u00f3n ha de ofrecer informaci\u00f3n que demuestre prima facie que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. (iii) Para terminar, es necesario que dentro de la informaci\u00f3n presentada se haga alusi\u00f3n a una amenaza puntual o a un acto de violencia que permita inferir la presencia del riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales del afectado. Seg\u00fan fue indicado en dicha providencia \u201cLa descripci\u00f3n de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y veros\u00edmil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qu\u00e9 llega a esa conclusi\u00f3n, efectuando las investigaciones a las que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.963.121 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C. C. contra el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por C. C.1 contra el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana C. C. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal y la libertad de locomoci\u00f3n; garant\u00edas que habr\u00edan sido infringidas por la autoridad demandada como consecuencia de las omisiones que han acaecido durante el procedimiento administrativo que inici\u00f3 la accionante para que fuese garantizada su seguridad personal. Como fundamento de la petici\u00f3n de amparo en la acci\u00f3n promovida se presentan los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En compa\u00f1\u00eda de sus cuatro hijos, la accionante vivi\u00f3 en el Departamento de Tolima hasta el d\u00eda 15 de octubre de 2007, fecha en la cual recibi\u00f3 amenazas provenientes de miembros del Frente 21 de las FARC, por las cuales se vio obligada a cambiar su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el escrito de demanda la accionante indica que la amenaza ocurrida en el mes de octubre de 2007 fue acompa\u00f1ada de actos constitutivos de tortura, tales como la desfiguraci\u00f3n de su rostro y la amputaci\u00f3n de dos dedos de su mano derecha. Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u201clas amenazas persist\u00edan en contra de mi vida, integridad y la de mi familia, despu\u00e9s de haber estar (Sic) ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9 por mas de tres a\u00f1os y escondi\u00e9ndome de un lado a otro, llegaron nuevamente estos terroristas y me sacaron de mi sitio donde ya cre\u00eda estar terminado mi problema en vista de esto tom\u00e9 la decisi\u00f3n de trasladarme a la ciudad de Bogot\u00e1 en Octubre del 2007 y presentar mi solicitud de vinculaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el d\u00eda 21 de febrero de 2008 la accionante radic\u00f3 la aludida solicitud para ingresar en el programa de protecci\u00f3n debido a las intimidaciones y agresiones constantes a las cuales se encontraba sometida. En el escrito de demanda inform\u00f3 que, a pesar de haber recibido respuesta favorable de manera informal por algunos funcionarios, al momento de iniciar el recurso de amparo no hab\u00eda sido notificada en debida forma de la decisi\u00f3n final de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin obtener respuesta a la petici\u00f3n elevada, la demandante se vio obligada a regresar a la ciudad de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 29 de febrero de 2008, donde fue abordada una vez m\u00e1s por miembros del frente 21 de las FARC quienes reiteraron las amenazas que ya hab\u00edan realizado y forzaron a la se\u00f1ora C. C. a abandonar de manera inmediata el lugar, raz\u00f3n por la cual estuvo de vuelta en la Ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre el particular indic\u00f3 que su situaci\u00f3n de seguridad y tranquilidad familiar no ha mejorado en forma alguna en la ciudad Capital pues \u201cesta persecuci\u00f3n ha sido desde el a\u00f1o 2000 y no ha parado, porque estos terroristas nos han declarado objetivo militar y han ocasionado tres muertes violentas entre ellas la de mi padre, mi hermano y un sobrino y esto ocasion\u00f3 desplazamiento forzoso a varios miembros de mi familia y como mujer jefe de hogar no tengo para donde m\u00e1s irme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para terminar, manifest\u00f3 que durante su estancia en la Ciudad de Bogot\u00e1 ha presentado dos derechos de petici\u00f3n en los cuales ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes la grave situaci\u00f3n de peligro en la cual se encuentra en compa\u00f1\u00eda de su grupo familiar. Empero, al solicitar protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales, no hab\u00eda recibido respuesta alguna acerca de las peticiones elevadas sobre su situaci\u00f3n de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante escrito presentado el d\u00eda 2 de abril de 2008, el Ciudadano Iv\u00e1n Echeverri Mej\u00eda, obrando como asesor jur\u00eddico del Ministerio requerido en la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al juez de tutela negar la solicitud de amparo presentada por la accionante. Luego de llevar a cabo una exposici\u00f3n de las disposiciones que resultan aplicables en el caso particular de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que contin\u00faan bajo amenaza de grupos irregulares, el representante inform\u00f3 las actuaciones que hab\u00edan sido adelantadas frente a la reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora C. C. Sobre el particular indic\u00f3 que su Despacho hab\u00eda solicitado a la Polic\u00eda Nacional adoptar un conjunto de medidas preventivas mientras la comisi\u00f3n interinstitucional de estudios de riesgo se pronunciara sobre el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran la accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que una vez requiri\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n y valoraci\u00f3n, inform\u00f3 a la demandante sobre dicho tr\u00e1mite, advirti\u00e9ndole que los resultados ser\u00edan puestos en conocimiento del Comit\u00e9 de reglamentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de riesgos \u2013CRER- para que esta autoridad decidiera de manera definitiva la procedencia de la solicitud. Al respecto inform\u00f3 lo siguiente: \u201cNo por esto las medidas que recomienda el CRER son las mismas a las que aspira el solicitante, y no necesariamente sus recomendaciones son acogidas por la Direcci\u00f3n, pues \u00e9stas deben ser ponderadas por nuestro Director de acuerdo a la disponibilidad presupuestal para su implementaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que es \u00e9l quien ordena el gasto y no el CRER\u201d. De otro lado, el apoderado manifest\u00f3 al juez de tutela que la pretensi\u00f3n requerida por el accionante persegu\u00eda de manera exclusiva una satisfacci\u00f3n econ\u00f3mica que, en el caso concreto, se traduc\u00eda en la obtenci\u00f3n de las ayudas correspondientes a la reubicaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda se encuentra un recuento de las prestaciones que han sido ofrecidas por la autoridad demandada a un hermano de la accionante, en su condici\u00f3n de l\u00edder de los desplazados y, por \u00faltimo, se encuentra una indicaci\u00f3n de las coincidencias sobre algunos hechos alegados por sus familiares en otras acciones de tutela, entre las cuales se encuentra la promovida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Actuando como representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Ciudadana Marl\u00e9n Barreto Rinc\u00f3n solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo iniciada con fundamento en las actuaciones que ha desarrollado la entidad como consecuencia de su encargo de hacer valer los derechos fundamentales en el caso particular de la poblaci\u00f3n desplazada. Sobre el particular, llev\u00f3 a cabo una breve exposici\u00f3n de los estudios y medidas de protecci\u00f3n realizadas por el Ministerio P\u00fablico antes y despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la sentencia T-025 de 2004. Al margen de dicha presentaci\u00f3n, la autoridad se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo particular promovida por la accionante y, en tal sentido, se limit\u00f3 a afirmar \u201cque la accionada no ha incurrido en amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del actor (Sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Mediante providencia emitida el d\u00eda 9 de abril de 2008 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de protecci\u00f3n judicial. Como fundamento de la decisi\u00f3n el a quo indic\u00f3 que, de acuerdo a la informaci\u00f3n recabada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia estaba adelantando los estudios de seguridad pertinentes y que, mientras \u00e9stos arrojan los resultados requeridos, ha solicitado a la Polic\u00eda Nacional brindar seguridad a la demandante y a su grupo familiar. En consecuencia, a juicio del fallador de instancia, la autoridad demandada no habr\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora C. C. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Dentro del t\u00e9rmino fijado en la sentencia de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n; el cual fue sustentado por la accionante en el desconocimiento de varios precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del alcance de la obligaci\u00f3n de asegurar condiciones aceptables de seguridad a quienes han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En sentencia emitida el d\u00eda 4 de junio de 2008, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no encontr\u00f3 acreditada la supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales de la accionante y su grupo familiar. En tal sentido, indic\u00f3 que las actuaciones que hasta el momento hab\u00edan sido adelantadas por el Ministerio del Interior y de Justicia permit\u00edan concluir que, de acuerdo a la informaci\u00f3n recogida, se hab\u00edan llevado a cabo todas las actuaciones que resultaban pertinentes para garantizar el bienestar de la demandante. Adicionalmente, volvi\u00f3 sobre el conjunto de prestaciones que fueron ofrecidas al hermano de la demandante, para luego concluir que la situaci\u00f3n de la Ciudadana no cumple los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de riesgo sobre la poblaci\u00f3n desplazada toda vez que no acredit\u00f3 el riesgo especial que se cern\u00eda sobre su integridad y familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora C. C. no habr\u00eda demostrado de manera suficiente la existencia de una amenaza concreta y a que hab\u00eda recibido servicios de seguridad por parte de la Polic\u00eda nacional confirm\u00f3 la sentencia mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Pruebas decretadas durante el proceso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Mediante auto proferido el d\u00eda 28 de octubre de 2008, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la accionante brindar informaci\u00f3n completa sobre el alcance y efectividad de las medidas de seguridad ofrecidas por la Polic\u00eda Nacional. Adicionalmente, fue requerida para que informara si hab\u00eda sido notificada por parte del Ministerio del Interior y de Justicia de alguna decisi\u00f3n definitiva a prop\u00f3sito de su solicitud de concesi\u00f3n de medidas de seguridad. Para terminar, el Despacho solicit\u00f3 a la Ciudadana describir de manera puntual y concreta el estado de seguridad en el cual se encuentra y, a su vez, la de los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Direcci\u00f3n de derechos humanos- ofrecer informaci\u00f3n completa y suficiente sobre el estado actual en el cual se encuentra el procedimiento de concesi\u00f3n de medidas de seguridad a favor de la se\u00f1ora Yolanda Rivera Acosta y los dem\u00e1s miembros de su grupo familiar. A su vez, se solicit\u00f3 la provisi\u00f3n de los datos correspondientes al conjunto de medidas de protecci\u00f3n que ya hayan sido adelantadas para garantizar la integridad de la accionante en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Dentro del t\u00e9rmino fijado en la aludida providencia la accionante remiti\u00f3 un oficio ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el cual se pronunci\u00f3 sobre la informaci\u00f3n requerida. Sobre el particular manifest\u00f3 \u201cque la Polic\u00eda Nacional no me ha brindado ninguna medida de protecci\u00f3n, dado que por razones obvias, no tengo una residencia fija, como tampoco he recibido llamada por parte de la polic\u00eda que demuestre su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de seguridad por la que estoy atravesando. De otro lado, me preocupa ver como la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de justicia, es tan indiferente con mi situaci\u00f3n, ya que no he recibido comunicaci\u00f3n ni mucho menos haya sido notificada\u201d. Para terminar, la demandante reiter\u00f3 que su familia es v\u00edctima de una persecuci\u00f3n y asedio por parte de la fuerza insurgente toda vez que han sido declarados objetivo militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Durante el t\u00e9rmino concedido no se recibi\u00f3 notificaci\u00f3n alguna de parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver la controversia que ha sido planteada a la Sala, es menester dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfresulta atendible la solicitud de amparo del derecho fundamental a la seguridad personal por v\u00eda de tutela, cuando quiera que a favor del titular de la garant\u00eda se ha iniciado un procedimiento administrativo de valoraci\u00f3n de riesgo para efectos de obtener una conclusi\u00f3n definitiva a prop\u00f3sito de la necesidad de proteger de manera definitiva su seguridad? Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n formulada, la Sala encuentra oportuno pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental a la seguridad personal, fundamento a partir del cual se habr\u00e1 de decidir el recurso de amparo promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el concepto y alcance del derecho fundamental a la seguridad personal, el cual es, en esta ocasi\u00f3n, el asunto central de debate para efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. Con el objetivo de iniciar el examen aludido es necesario volver sobre los fundamentos jur\u00eddicos que definen los contornos del derecho objeto de an\u00e1lisis y, a su vez, el contenido e intensidad de las obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se observa que la configuraci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la seguridad personal no se erige sobre un \u00fanico canon constitucional pues su estructuraci\u00f3n como garant\u00eda iusfundamental dentro de nuestro ordenamiento constitucional surge de la lectura sistem\u00e1tica del texto constitucional, ejercicio a partir del cual se deduce la existencia de un bien jur\u00eddico especial, de notable importancia y constituci\u00f3n aut\u00f3noma frente a los dem\u00e1s derechos fundamentales consignados en el texto superior. En este aspecto, el primer fundamento que ha de tenerse en cuenta se halla en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, disposici\u00f3n que establece como obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. Como ha sido indicado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, en esta cl\u00e1usula constitucional se encuentra consignado el sentido de asociaci\u00f3n ciudadana a partir del cual cobra legitimidad el Estado Colombiano. En tal sentido, se observa que la instituci\u00f3n estatal, lejos de ser un ente abstracto y absoluto, surge como resultado de un acuerdo social suscrito por los habitantes del territorio nacional en virtud del cual se conf\u00eda el desarrollo de competencias espec\u00edficas a un conjunto complejo de autoridades -que participan en el engranaje del Estado- cuyo \u00fanico prop\u00f3sito y, por esta misma raz\u00f3n, justificaci\u00f3n exclusiva se encuentra en el estricto cumplimiento de dichos deberes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la existencia de las autoridades que dan forma a la organizaci\u00f3n estatal adquiere legitimidad s\u00f3lo en la medida en que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1a a los deberes constitucionales que les han sido confiados. Uno de los deberes m\u00e1s relevantes de este variopinto conjunto consiste en la obligaci\u00f3n de asegurar protecci\u00f3n a la vida, los derechos y libertades de los Ciudadanos. La consagraci\u00f3n constitucional de dicha tarea guarda enorme importancia en la medida en que se alza como una de las barreras sustanciales m\u00e1s importantes de la actuaci\u00f3n estatal pues, en todos los casos, \u00e9sta debe asegurar de manera efectiva los derechos fundamentales de los Ciudadanos, con lo cual se impone una frontera definitiva al irrestricto alcance que en constitucionalismo ortodoxo sol\u00eda ofrecerse al principio de prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la seguridad personal, la consagraci\u00f3n del deber destacado en el art\u00edculo 2\u00b0 supone, a su vez, el reconocimiento de dos exigencias dirigidas al Estado: (i) en primer lugar, la organizaci\u00f3n debe abstenerse de incurrir en aquellas conductas que traigan consigo una infracci\u00f3n de los derechos y libertades de los Ciudadanos. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el Estado debe promover todas las actuaciones que sean necesarias para brindar protecci\u00f3n adecuada a tales garant\u00edas de eventuales riesgos a los cuales sean sometidos, ya no por la actuaci\u00f3n de agentes estatales, sino por la conducta desplegada por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 11 y 12 del texto constitucional, al consagrar los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, dan cuenta de una garant\u00eda aut\u00f3noma que pretende asegurar protecci\u00f3n a una esfera individual de la cual es titular el Ciudadano, mediante la cual se ampara la expectativa leg\u00edtima de no sufrir ning\u00fan tipo de afectaciones que alteren su integridad personal, afectiva y emocional2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para concluir la presentaci\u00f3n de los fundamentos normativos sobre los cuales se apoya la consagraci\u00f3n de esta garant\u00eda es necesario hacer referencia a las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad3. En este aspecto, resulta oportuno volver sobre la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1972, la cual proclama en su art\u00edculo 7\u00b0 el derecho bajo an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales&#8230;\u201d. En la misma direcci\u00f3n se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo art\u00edculo 9\u00b0 prescribe: \u201c1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ahora se deduce que el derecho fundamental a la seguridad personal es una libertad de disposici\u00f3n en virtud de la cual su titular puede reclamar protecci\u00f3n ante la eventual ocurrencia de riesgos que amenacen su integridad personal, afectiva o emocional. Como es natural, este derecho guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con otras garant\u00edas de id\u00e9ntica naturaleza, tales como la dignidad humana, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Es necesario indicar ahora que en supuestos espec\u00edficos la vulneraci\u00f3n de la seguridad personal es el resultado efectivo o una consecuencia anexa a la infracci\u00f3n de otro derecho, tal como ocurre en aquellos eventos en los cuales los Ciudadanos sufren amenazas contra su integridad por la manifestaci\u00f3n y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-719 de 2003 la Corte realiz\u00f3 un prolijo an\u00e1lisis en la materia con el objetivo de indicar que, de acuerdo al dise\u00f1o trazado en la Constituci\u00f3n Nacional, el bien jur\u00eddico objeto de examen tiene una configuraci\u00f3n especial en la cual confluyen tres facetas: en primer lugar, se advierte que la seguridad personal es un valor constitucional de enorme relevancia toda vez que, en buena parte, de su efectivo aseguramiento depende la posibilidad de goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, es necesario indicar que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad, en la versi\u00f3n del texto constitucional de 1991 la realizaci\u00f3n de este bien jur\u00eddico descarta de plano cualquier alternativa que sugiera el desconocimiento del resto de garant\u00edas que se encuentran consignadas en el texto constitucional. En tal sentido, indic\u00f3 la Corte, \u201cla seguridad fue consagrada por el Constituyente como un instrumento para materializar y preservar los derechos fundamentales, y no para desconocerlos o lesionarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se observa que la seguridad es un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada mediante las acciones populares cuando quiera que este complejo de condiciones sociales que condicionan la vida en sociedad se vea afectado de manera tal que se produzca una alteraci\u00f3n de un bien colectivo, tal como ocurre en atentados contra el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (art. 88, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es preciso tener en cuenta que la seguridad personal es un verdadero derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual los Ciudadanos pueden demandar protecci\u00f3n del Estado cuando quiera que su integridad personal, afectiva o emocional se vea amenazada y no exista ning\u00fan t\u00edtulo leg\u00edtimo que justifique el riesgo aludido4. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con el resto de derechos fundamentales, el contenido objeto de protecci\u00f3n exigible por parte del titular puede desagregarse en tres conjuntos, en los cuales se compendian las obligaciones en cabeza del Estado: (i) en primer lugar, encontramos el deber de respeto, en virtud del cual la organizaci\u00f3n estatal se encuentra llamada a abstenerse de incurrir en actividades que amenacen o lesionen la integridad personal. En consecuencia, los agentes estatales no pueden cometer detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, entre otras conductas que causan da\u00f1o al bien jur\u00eddico protegido. (ii) En segundo t\u00e9rmino, se halla la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, bajo cuyo influjo el Estado debe adelantar las actuaciones que sean necesarias para proteger a los Ciudadanos de sufrir lesiones provenientes de particulares. A manera de ejemplo puede citarse la sanci\u00f3n penal de estas conductas, la cual, al tiempo que sanciona a los infractores, disuade a los Ciudadanos de cometer dichos delitos. (iii) Para terminar, se observa un \u00faltimo conjunto de deberes en los cuales resalta con notoriedad una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo en cabeza del Estado. En este caso se trata de la constataci\u00f3n de amenazas particulares que justifican la adopci\u00f3n de medidas especiales y, en consecuencia, hacen exigible el deber del Estado consistente en brindar protecci\u00f3n a la seguridad personal de los Ciudadano. Estos deberes se agrupan bajo el r\u00f3tulo de obligaciones de garant\u00eda, las cuales, como ha sido indicado, suponen el ofrecimiento de prestaciones efectivas por parte del Estado debido a las especiales circunstancias que rodean al titular del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia es necesario examinar con alg\u00fan detenimiento una consideraci\u00f3n que ha sido objeto de reiteraci\u00f3n constante por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que provoca alg\u00fan grado de perplejidad y, en consecuencia, es menester precisar su significado de acuerdo a las disposiciones superiores que resultan aplicables en la materia. Seg\u00fan ha sido indicado por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la pretensi\u00f3n de amparo del derecho fundamental a la seguridad personal s\u00f3lo es procedente cuando se presente un riesgo de dimensiones especiales, las cuales permitan concluir que se trata de una amenaza de car\u00e1cter extraordinario. En tal sentido, a juicio de la Corte, por el hecho de habitar una sociedad como la contempor\u00e1nea, en la cual la presencia de riesgos cada vez m\u00e1s certeros, se impone al Ciudadano la aceptaci\u00f3n de un agregado de amenazas ordinarias, usuales; sin las cuales no ser\u00eda posible el normal desarrollo de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, el acelerado avance de la t\u00e9cnica y la tecnolog\u00eda ha tra\u00eddo como consecuencia un notable incremento en el volumen de riesgos, anteriormente desconocidos, y en la intensidad de aquellos que en \u00e9pocas precedentes no revest\u00edan la gravedad e inminencia que presenciamos ahora. Sin que sea necesario ahondar al respecto en esta oportunidad, vale resaltar que la respuesta que ha provocado este fen\u00f3meno en los ordenamientos jur\u00eddicos ha buscado, en todos los casos, adecuar las tendencias del derecho privado y p\u00fablico a la urgencia de brindar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas que sufren la materializaci\u00f3n de tales riesgos y, por supuesto, ha atendido el deber perentorio de asegurar el espectro de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio en cuanto a las garant\u00edas iusfundamentales de los Ciudadanos. En tal sentido, la incursi\u00f3n de novedosos reg\u00edmenes de responsabilidad \u2013en los cuales se advierte un desplazamiento de los patrones subjetivos que imperaban en el modelo liberal, de naturaleza eminentemente individualista, hacia escenarios de responsabilidad objetiva- hace evidente la preocupaci\u00f3n de garantizar el bienestar de los Ciudadanos y, sobre todo, de conducir este enaltecido progreso hacia fines en los cuales el hombre y la mujer sean los verdaderos beneficiarios de dicho progreso, el cual ha de redundar en una mejora sustancial de las condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en l\u00edneas anteriores, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la magnitud del riesgo que se cierne sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, para as\u00ed indicar que los riesgos ordinarios no suponen una infracci\u00f3n de esta garant\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n desea volver sobre esta consideraci\u00f3n para esclarecer su significado toda vez que una lectura inadvertida de tal requerimiento puede sugerir consecuencias desafortunadas que en forma alguna coinciden con lo dispuesto en el texto constitucional y en las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las cuales fueron expuestas en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad es preciso indicar que los reg\u00edmenes de responsabilidad en el derecho civil y el derecho p\u00fablico, a los cuales se tiene acceso mediante la interposici\u00f3n de acciones ordinarias ante las respectivas jurisdicciones, pretende remediar o indemnizar la consumaci\u00f3n de estos riesgos, bien porque no se encuentra comprometida la dignidad humana o porque el riesgo ya ha perdido su naturaleza de amenaza y se trata ahora de un da\u00f1o consumado. Vale indicar ahora que en estos casos se presencia una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal. No obstante, las circunstancias concretas que rodean el caso concreto desaconsejan el recurso a la acci\u00f3n de tutela por las razones que acaban de ser descritas, lo cual en ning\u00fan caso influye en la naturaleza iusfundamental de la garant\u00eda. Una consideraci\u00f3n en contrario sugerir\u00eda la adopci\u00f3n de un nocivo par\u00e1metro para la identificaci\u00f3n de los derechos fundamentales en virtud del cual la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela fungir\u00eda como criterio \u00fanico para la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de un derecho determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el completo funcionamiento del ordenamiento jur\u00eddico y de la organizaci\u00f3n estatal busca como objetivo final la plena satisfacci\u00f3n de las libertades de los Ciudadanos. As\u00ed ha sido indicado en esta providencia a prop\u00f3sito del alcance del art\u00edculo 2\u00b0 superior y, adicionalmente, tal conclusi\u00f3n surge del principio de prevalencia de los derechos fundamentales consignado en el art\u00edculo 5\u00b0 del texto constitucional. En ese entendido, la totalidad de acciones judiciales y administrativas dispuestas buscan brindar amparo a los derechos fundamentales de los Ciudadanos y, en rigor, constituyen instrumentos de materializaci\u00f3n y exigibilidad de tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esta orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 superior consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario de amparo de derechos fundamentales que ha de ser empleado cuando no existan instrumentos que permitan su reivindicaci\u00f3n o en aquellos supuestos en los que tales recursos no tienen la idoneidad requerida para conseguir la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la exigencia del car\u00e1cter extraordinario del riesgo que pretende ser evitado de ninguna manera sugiere la existencia de una medida tolerable o admisible de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal. De tal suerte, el requisito analizado pone de presente que de tratarse de un riesgo que no se cierne la dignidad humana o que ya se ha materializado, la acci\u00f3n de tutela no constituye el instrumento adecuado para la solicitud de amparo \u2013lo cual de ninguna manera desvanece el car\u00e1cter iusfundamental del derecho reivindicado- y, por tal raz\u00f3n, es necesario hacer valer los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez ha sido delimitado el margen de acci\u00f3n del recurso de amparo en el contexto espec\u00edfico del derecho a la seguridad personal, resulta oportuno hacer alusi\u00f3n a las obligaciones que surgen a partir de la constataci\u00f3n del riesgo que cumple las condiciones descritas en esta providencia. Al respecto, en sentencia T-719 de 2003 la Corte compendi\u00f3 estos deberes seg\u00fan se lee a continuaci\u00f3n: \u201c1. La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. 2. La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3. La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 4. La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. 5. La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n. 6. La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7. La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la poblaci\u00f3n que ha sido v\u00edctima de desplazamiento, la Corte Constitucional ha creado una figura que se encuentra orientada a facilitar la labor de garantizar el derecho fundamental a la seguridad personal; cometido que en este caso espec\u00edfico adquiere especial importancia toda vez que una previa trasgresi\u00f3n de este mismo derecho ha sido el hecho causante de la obtenci\u00f3n del status como desplazado: Se trata de la presunci\u00f3n de riesgo, instituci\u00f3n mediante la cual la jurisprudencia constitucional ha asegurado amparo a la poblaci\u00f3n desplazada que, a pesar del traslado geogr\u00e1fico, recibe amenazas contra su integridad. En estos casos, el esfuerzo probatorio exigido \u2013el cual busca acreditar la realizaci\u00f3n de tales amenazas y una valoraci\u00f3n de su gravedad- supone una labor altamente compleja; a lo cual es necesario sumar la apremiante necesidad de brindar protecci\u00f3n a la v\u00edctima de dichos ultrajes. Por tales razones, en estos casos resulta aplicable una presunci\u00f3n de riesgo en virtud de la cual aquellas personas que logren la acreditaci\u00f3n de determinados hechos, son relevados de la carga consistente en conseguir la demostraci\u00f3n efectiva y plena de la totalidad de los elementos de riesgo y amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pautas indicadas en el Auto 200 de 2007, la acreditaci\u00f3n de los siguientes hechos abre las puertas a la presunci\u00f3n de riesgo y, por consiguiente, al derecho de exigir protecci\u00f3n inmediata de este derecho fundamental al juez de tutela: (i) la presentaci\u00f3n de una solicitud de protecci\u00f3n por parte de la v\u00edctima del desplazamiento ante una autoridad; (ii) la petici\u00f3n ha de ofrecer informaci\u00f3n que demuestre prima facie que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. (iii) Para terminar, es necesario que dentro de la informaci\u00f3n presentada se haga alusi\u00f3n a una amenaza puntual o a un acto de violencia que permita inferir la presencia del riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales del afectado. Seg\u00fan fue indicado en dicha providencia \u201cLa descripci\u00f3n de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y veros\u00edmil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qu\u00e9 llega a esa conclusi\u00f3n, efectuando las investigaciones a las que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-669 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las presunciones son mecanismos procesales creados por la ley cuyo fin principal consiste en la deducci\u00f3n de hechos desconocidos dentro del tr\u00e1mite de un proceso judicial a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de uno o varios hechos que han sido efectivamente acreditados. En tal sentido, indic\u00f3 la Corte que dicho instrumento constituye una valiosa herramienta para el operador jur\u00eddico en la medida en que permiten conseguir el esclarecimiento de sucesos cuya acreditaci\u00f3n resulta compleja, con lo cual dicha dificultad probatoria puede obstaculizar el desarrollo de los procedimientos judiciales y, en consecuencia, obstruir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el caso de exigir sin restricciones la carga ordinaria de la prueba. En el caso particular de la presunci\u00f3n de riesgo creada a favor de la poblaci\u00f3n desplazada ocurre un desplazamiento de la carga probatoria en cuyo desarrollo la v\u00edctima se exonera del deber de realizar una acreditaci\u00f3n completa de la amenaza y, en consecuencia, por tratarse de una presunci\u00f3n corresponde a la autoridad responsable, en la hip\u00f3tesis en la cual \u00e9sta pretenda cuestionar la aludida presunci\u00f3n, demostrar de manera efectiva y real que el sujeto no se encuentra bajo amenaza, para lo cual resulta imprescindible la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico de seguridad espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta oportuno indicar que la presunci\u00f3n de riesgo no s\u00f3lo resulta aplicable en el caso particular de los l\u00edderes o representantes de asociaciones de desplazados. \u00c9sta se extiende a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que, sin ocupar tales cargos, acrediten ante las autoridades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo excepcional. Seg\u00fan fue indicado en el citado auto 200 de 2007, el beneficiario de dicha presunci\u00f3n debe asumir una carga adicional en virtud de la cual la indicaci\u00f3n de la amenaza o riesgo no s\u00f3lo debe surgir de un relato coherente y veros\u00edmil de los hechos. Es necesario, adicionalmente, que el afectado brinde alg\u00fan tipo de evidencia adicional que permita al operador deducir la existencia del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este aspecto es necesario tener en cuenta que, en cualquier caso, se trata de una presunci\u00f3n de riesgo, raz\u00f3n por la cual el operador jur\u00eddico no puede exigir de manera leg\u00edtima una completa acreditaci\u00f3n de la amenaza pues tal solicitud no s\u00f3lo resultar\u00eda contraria a los principios constitucionales sobre los cuales se apoya dicha instituci\u00f3n, sino que la desdibujar\u00eda por completo en la medida en que no dejar\u00eda un espacio libre de demostraci\u00f3n efectiva sobre la cual pueda avanzar la presunci\u00f3n creada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando quiera que los elementos que dan pie a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de riesgo han sido satisfechos y, adicionalmente, la autoridad responsable no ha desvirtuado dicha presunci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de precisos estudios t\u00e9cnicos que demuestren la inexistencia de la amenaza; resulta exigible la concesi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe reunir las siguientes calidades: (i) en primer lugar, debe ser una prevenci\u00f3n que resulte adecuada t\u00e1cticamente a las circunstancias particulares en las cuales se encuentra el Ciudadano y su grupo familiar. (ii) En segundo t\u00e9rmino, ha de ser eficaz de contener cualquier agresi\u00f3n dirigida en contra de la vida y la seguridad personal de la persona protegida y su familia. (iii) Para terminar, la medida de amparo debe ser adecuada temporalmente, lo cual supone que ha de extenderse en el tiempo tanto como lo exija la continuaci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario corresponde a la autoridad competente informar al beneficiario de manera pronta, expedita y suficiente las razones por las cuales la medida de protecci\u00f3n adoptada se ci\u00f1e a las anteriores exigencias. Naturalmente, el establecimiento de tales condiciones no autoriza a la organizaci\u00f3n estatal a dilatar el cumplimiento de sus funciones pues, en sentido contrario, la indicaci\u00f3n de tales requerimientos busca garantizar que las prevenciones establecidas sean id\u00f3neas para conjurar el riesgo que amenaza la integridad de la v\u00edctima del desplazamiento, raz\u00f3n por la cual no puede operar como una justificaci\u00f3n atendible para retrasar el cumplimiento de este apremiante deber que ha sido activado debido a la incapacidad del Estado para prevenir los hechos causantes del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto 200 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de seguridad en la cual se encontraban varias personas que reun\u00edan las condiciones para dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de riesgo y observ\u00f3 que, a pesar de dicho cumplimiento, las autoridades competentes no se hab\u00edan pronunciado sobre la necesidad de conceder medidas especiales de protecci\u00f3n para asegurar su integridad. Por tal raz\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda sido desvirtuada la presunci\u00f3n de riesgo y atendiendo la urgencia de brindar soluci\u00f3n efectiva a dicha problem\u00e1tica, orden\u00f3 al Director del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior culminar el proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino a partir del cual deber\u00edan ser adoptadas las medidas concluyentes de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n se encuentra la sentencia T-915 de 2003, mediante la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte concedi\u00f3 amparo al derecho fundamental a la seguridad personal de un Ciudadano que hab\u00eda recibido amenazas provenientes de miembros de las AUC, las cuales se hab\u00edan hecho m\u00e1s serias a ra\u00edz de la denuncia que realiz\u00f3 el accionante frente a las autoridades competentes. Vale anotar que el Ministerio del Interior y de Justicia se hab\u00eda opuesto a la inscripci\u00f3n en el programa especial de protecci\u00f3n al cual se ha hecho alusi\u00f3n en esta providencia debido a que, a su juicio, la situaci\u00f3n del demandante no coincid\u00eda con los supuestos consignados en la Ley 418 de 1997. Como medida de amparo, la Sala orden\u00f3 al Ministerio coordinar con el Director de Derechos humanos de la Polic\u00eda Nacional todo lo relacionado con la protecci\u00f3n oportuna que requiriera el accionante y su familia, de acuerdo con el nivel de riesgo y dentro de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido concluido el an\u00e1lisis de los fundamentos jur\u00eddicos que han de ser empleados para resolver la controversia puesta en conocimiento, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a decidir la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por la accionante contra el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana C. C. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal y la libertad de locomoci\u00f3n; por cuanto dicha entidad no ha ordenado de manera definitiva su inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n debido a las amenazas constantes que ha recibido de miembros del frente 21 de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que, seg\u00fan consta en el expediente del proceso de tutela5, el d\u00eda 20 de febrero de 2008 la accionante diligenci\u00f3 el formato de \u201csolicitud \u00fanica de vinculaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n\u201d a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. En dicha oportunidad la se\u00f1ora C. C. puso en conocimiento de la autoridad el continuo padecimiento de amenazas y de hechos constitutivos de tortura. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que garantizar\u00e1n la conservaci\u00f3n de su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que con anterioridad, el d\u00eda 12 de febrero de 2008, la accionante dirigi\u00f3 un escrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Personer\u00eda Distrital, Presidencia de la Rep\u00fablica, ACNUR y CICR; en el cual inform\u00f3 la ocurrencia de los hechos por los cuales ha sido promovida la presente acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de obtener colaboraci\u00f3n de dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos espec\u00edficos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la accionante afirma que hasta el d\u00eda 15 de octubre de 2007 habitaba en compa\u00f1\u00eda de sus cuatro hijos en el Departamento de Tolima, del cual debi\u00f3 partir debido a amenazas provenientes de miembros del Frente 21 de las FARC. Indica que en dicha oportunidad fue v\u00edctima de actos de tortura \u2013de manera puntual afirma que sufri\u00f3 desfiguraci\u00f3n de su rostro y amputaci\u00f3n de dos dedos de su mano derecha-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la se\u00f1ora C. C. sostiene que, en atenci\u00f3n a que la autoridad demandada no ofrec\u00eda respuesta a su solicitud de concesi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, se vio obligada a retornar a la ciudad de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 29 de febrero de 2008, donde fue abordada una vez m\u00e1s por miembros del frente 21 de las FARC quienes reiteraron las amenazas que ya hab\u00edan realizado y forzaron a la se\u00f1ora C. C. a abandonar de manera inmediata el lugar, raz\u00f3n por la cual estuvo de vuelta en la Ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido de las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que en las dos instancias los juzgadores concluyeron que la actuaci\u00f3n hasta el momento llevada a cabo por la entidad demandada -consistente en remitir la informaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional para que le brindara a la accionante alguna protecci\u00f3n e iniciar el tr\u00e1mite para la correspondiente inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n- no permit\u00eda reprocharle responsabilidad alguna en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante y los dem\u00e1s miembros de su grupo familiar6. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n se aparta radicalmente de la conclusi\u00f3n a la cual arribaron las autoridades judiciales de instancia toda vez que, en atenci\u00f3n a las gravosas circunstancias en las cuales se encuentra la accionante \u2013las cuales incluyen el padecimiento de graves hechos constitutivos de tortura-, no es admisible que la entidad demandada no se haya pronunciado de manera definitiva sobre la solicitud de inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n, la cual fue radicada el d\u00eda 20 de febrero de 2008. Sobre el particular, la Sala observa que la severidad de la amenaza, que ya en precedencia provoc\u00f3 el desplazamiento forzado de la accionante y de los dem\u00e1s miembros de su grupo familiar, hace evidente que el transcurso de un t\u00e9rmino superior a 7 meses para la definici\u00f3n concluyente sobre la necesidad de conceder medidas especiales de protecci\u00f3n pone en grave riesgo a la demandante y a sus familiares de sufrir severos padecimientos y vulneraciones de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales de instancia y conceder\u00e1 amparo al derecho fundamental a la seguridad personal de la se\u00f1ora C. C. En consecuencia, de acuerdo al precedente establecido en el Auto 200 de 2007, ordenar\u00e1 a la entidad demandada resolver de manera definitiva la solicitud de inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Adicionalmente, el Ministerio deber\u00e1 justificar a la accionante en el mismo t\u00e9rmino indicado, las razones comprobadas y fundadas en el informe t\u00e9cnico de seguridad por las cuales las medidas de protecci\u00f3n resultan eficaces y adecuadas, tanto f\u00e1cticamente como temporalmente. Aunado a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones pertinentes sobre las conductas de las cuales fue v\u00edctima la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue instaurada la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga seguimiento de la estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por C. C. contra el Ministerio del Interior y de Justicia y, en consecuencia, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad personal de la se\u00f1ora C. C. y los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 resolver de manera definitiva la solicitud de inclusi\u00f3n en el programa de protecci\u00f3n presentada por la Ciudadana C. C. Adicionalmente, el Ministerio deber\u00e1 justificar a la accionante en el mismo t\u00e9rmino indicado, las razones comprobadas y fundadas en el informe t\u00e9cnico de seguridad por las cuales las medidas de protecci\u00f3n resultan eficaces y adecuadas, tanto f\u00e1cticamente como temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones pertinentes sobre las conductas delictivas relatadas en el escrito de demanda, de las cuales fue v\u00edctima la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR al Defensor del Pueblo para que haga seguimiento de la estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el objetivo de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la seguridad personal de la accionante, la Sala guardar\u00e1 en reserva su informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, en sentencia T-496 de 2008 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la consagraci\u00f3n particular de este derecho fundamental busca asegurar la conservaci\u00f3n efectiva de un conjunto de condiciones m\u00ednimas de seguridad de las cuales depende la posibilidad de existencia y convivencia arm\u00f3nica de los individuos en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece en su art\u00edculo 3\u00b0 que \u201cTodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-719 de 2003, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n hizo un listado de riesgos proscritos en el texto constitucional: \u201cEl Constituyente prohibi\u00f3 expl\u00edcitamente la sujeci\u00f3n de las personas a ciertos riesgos que consider\u00f3 inaceptables: el riesgo de ser sometidas a tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/08 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Fundamentos normativos \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Como derecho colectivo\/SEGURIDAD PERSONAL-Como derecho individual\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD 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