{"id":1546,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-400-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-400-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-95\/","title":{"rendered":"C 400 95"},"content":{"rendered":"<p>C-400-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-400\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES-Integraci\u00f3n de la Junta Directiva &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para se\u00f1alar qui\u00e9nes integran la junta directiva de un establecimiento p\u00fablico, como lo es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La norma impugnada al incluir dentro de los miembros de la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a un pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, quien ser\u00e1 elegido de las listas de candidatos que env\u00eden las asociaciones de pensionados de ese Ministerio, en lugar de contrariar los derechos constitucionales a que se ha hecho alusi\u00f3n les est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n, al permitir que los jubilados participen en forma activa en la direcci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de la entidad encargada de prestarles el servicio de salud, lo que har\u00e1n a trav\u00e9s de un representante que ser\u00e1 su vocero, siendo \u00e9sta una de las formas de dar protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, y de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-856 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10, parcial, del art\u00edculo 41 del decreto 1301 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Pineda Pe\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS PINEDA PE\u00d1A, solicita a la Corte que declare inexequible un aparte del numeral 10 del art\u00edculo 41 del decreto 1301 de 1994, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones que se demandan son las que aparecen subrayadas dentro de la disposici\u00f3n legal a la que pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. Integraci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Un pensionado del Ministerio de Defensa Nacional nombrado por el Ministro de Defensa Nacional, para un periodo de dos (2) a\u00f1os, de candidatos que env\u00eden las asociaciones de pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo 41-10 del decreto 1301 de 1994, en lo acusado, viola los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 23, 29, 38, 40, 46, 48, 58, 94 y 95 de la Constituci\u00f3n, por cuanto excluye a los pensionados del Ministerio de Defensa no afiliados a ninguna asociaci\u00f3n de esa clase, de la posibilidad de formar parte de la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creando de esta manera una discriminaci\u00f3n o desigualdad entre los pensionados afiliados a tales agremiaciones y los no afiliados a ellas. Situaci\u00f3n que, a juicio del actor, resulta tambi\u00e9n violatoria de los derechos de los pensionados al trabajo, a participar en el poder pol\u00edtico, a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas, al buen nombre e intimidad, a elegir y ser elegido, a la libre asociaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso y los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que hubo extralimitaci\u00f3n de facultades por parte del Gobierno al expedir la norma impugnada, pues en el numeral 6o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993 se le habilit\u00f3 para efectuar una reestructuraci\u00f3n, fijar los niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica, etc, &#8220;pero en ning\u00fan momento se le concedieron facultades ni por el menor asomo, para marginar, para discriminar a un grupo de pensionados de los cuales (sic) no hagan parte de una asociaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Son \u00e9stos algunos de los argumentos en que se funda para llegar a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 1301 de 1994 lo expidi\u00f3 el Gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 248, numeral 6, que lo autorizaba para organizar funcionalmente el sistema de salud de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n &#8220;coloca en manos de la ley, la regulaci\u00f3n de todos los aspectos importantes relacionados con la Fuerza P\u00fablica, dentro de los cuales, como es apenas obvio, se incluyen los que tienen que ver con la organizaci\u00f3n de su sistema de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se vulnera el derecho a la libre asociaci\u00f3n, ya que la norma demandada &#8220;lo que hace es garantizar un cupo en la conformaci\u00f3n de la junta directiva del Instituto de Salud, para los ex-miembros de las Fuerzas Militares que gozan de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n&#8221;. Tampoco se viola el derecho al trabajo porque adem\u00e1s de que el demandante goza de una pensi\u00f3n estatal no se &#8220;le impide ejercer una actividad laboral de libre escogencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 620 del 28 de abril de 1995, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte demandado del numeral 10 del art\u00edculo 41 del decreto 1301 de 1994, con base en las razones que se resumen en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe una relaci\u00f3n evidente entre la materia regulada en el precepto acusado y los asuntos que pod\u00eda el Gobierno regular, de conformidad con lo consignado en el numeral 6o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993; por tanto, no es posible hablar de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas, pues &#8220;el establecimiento para las Fuerzas Militares de un Instituto de Salud, pieza fundamental en un sistema de salud para ese sector y, en particular, la integraci\u00f3n de su principal \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n como lo es la Junta Directiva, indudablemente corresponden a las formas de organizaci\u00f3n funcional y estructural que el legislador defiri\u00f3&#8221; en la norma precitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se excedi\u00f3 el l\u00edmite temporal de las atribuciones por que el decreto acusado parcialmente, se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley de facultades, adem\u00e1s de que el Ministro Delegatario que suscribe dicho ordenamiento estaba legalmente habilitado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El mandato acusado no viola la Constituci\u00f3n y, por el contrario, se enmarca dentro de sus mandatos, espec\u00edficamente en lo dispuesto en el art\u00edculo 103, puesto que reconoce &#8220;el papel social e institucional que est\u00e1n llamadas a desempe\u00f1ar las asociaciones de pensionados&#8221;; as\u00ed las cosas, &#8220;si el deseo del legislador extraordinario hubiera sido que s\u00f3lo los pensionados afiliados a tales organizaciones pudieran ser propuestos como candidatos a la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no habr\u00eda infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, porque el trato diferente con relaci\u00f3n a los pensionados no afiliados estar\u00eda provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable pues, se recalca, seguramente quienes hacen parte de las asociaciones de pensionados cuentan con la posibilidad de obtener el conocimiento y la experiencia que se requieren para desempe\u00f1arse como miembro de la junta directiva de una instituci\u00f3n en la cual permanentemente se adoptan decisiones que los afectan directamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada no obliga a las asociaciones de pensionados para que candidaticen solamente a los afiliados a sus agremiaciones, sino que los deja en libertad de escoger de los pensionados en general, aqu\u00e9l que consideren m\u00e1s indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra un precepto que forma parte de un decreto expedido por el Gobiereno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Ley Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Delegaci\u00f3n de funciones presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica se deba trasladar a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, seg\u00fan el orden de precedencia legal, ejercer\u00e1 las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que deba cumplir en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta facultad el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 1266 del 21 de junio de 1994, delegando en el Ministro de Gobierno de la \u00e9poca, doctor Fabio Villegas Ramirez, por el t\u00e9rmino que durara su ausencia &#8220;en raz\u00f3n del viaje que deb\u00eda realizar a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los d\u00edas 22, 23, 25 y 26 de junio&#8221; de ese a\u00f1o, algunas funciones constitucionales, dentro de las que cabe destacar la contenida en el numeral 2o. del art\u00edculo 1o. del citado decreto, que dice: &#8220;art\u00edculo 150, ordinal 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha delegaci\u00f3n el Ministro Delegatario de funciones presidenciales decidi\u00f3 hacer uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso al Gobierno Nacional, por medio del numeral 6o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993 y en ejercicio de ellas expidi\u00f3 el decreto 1301 de 1994, objeto de acusaci\u00f3n parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues vicio de inconstitucionalidad por el aspecto de la competencia del Ministro de Gobierno para dictar el decreto precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si el decreto 1301 de 1994, parcialmente demandado, fue expedido dentro de los l\u00edmites temporales y materiales fijados por el legislador ordinario, es preciso transcribir el texto del art\u00edculo por medio del cual se concedieron las facultades extraordinarias, cuyo texto es el que sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, en lo atinente a: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Organizaci\u00f3n estructural; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica y grados de complejidad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Organizaci\u00f3n funcional; &nbsp;<\/p>\n<p>d) R\u00e9gimen que incluya normas cient\u00edficas y administrativas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c.1 L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>No hay reparo de constitucionalidad por este aspecto, pues el decreto 1301, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 41409, se expidi\u00f3 el 22 de junio de 1994, respetando as\u00ed el t\u00e9rmino fijado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, el cual era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ley, diciembre 23 de 1993 (D.O. 41148). &nbsp;<\/p>\n<p>c.2 L\u00edmite material &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1301 de 1994, que se intitula &#8220;Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y del personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, -r\u00e9gimen del personal civil del Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, la Justicia Penal Militar y el Ministerio P\u00fablico- con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993&#8221;, consagra en el cap\u00edtulo VIII normas relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, determinando en el art\u00edculo 41, acusado parcialmente, c\u00f3mo est\u00e1 integrada su junta directiva, asunto que, a simple vista, encaja dentro de las materias que el legislador extraordinario estaba autorizado para regular, pues si se trataba de establecer los entes encargados de prestar el servicio de salud, su organizaci\u00f3n estructural y funcional, es apenas obvio, que se indique la conformaci\u00f3n de los mismos, al igual que la de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo de personal, manejo m\u00e9dico, cient\u00edfico, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir extralimitaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional en el ejercicio de las atribuciones conferidas, se entrar\u00e1 a estudiar el aparte demandado del numeral 10 del art\u00edculo 41 del decreto 1301 de 1994, por aspectos de contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Lo demandado &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante invoca como vulneradas una serie de normas constitucionales, algunas de las cuales, como bien lo afirman el interviniente y el Procurador General de la Naci\u00f3n, no guardan ninguna relaci\u00f3n con lo que acusa, su demanda se concreta simplemente a sostener que en la \u00faltima parte del numeral 10 del art\u00edculo 41 del decreto 1301 de 1994, que dice: &#8220;&#8230;de candidatos que env\u00eden las asociaciones de pensionados&#8221;, se establece una discriminaci\u00f3n entre los pensionados del Ministerio de Defensa afiliados a una asociaci\u00f3n de esa \u00edndole y los no afiliados a ellas, puesto que estos \u00faltimos no podr\u00e1n formar parte de las listas de candidatos a integrar la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, situaci\u00f3n que no s\u00f3lo vulnera el derecho de igualdad sino tambi\u00e9n el derecho al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a elegir y ser elegido, a participar en las decisiones estatales, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: en la disposici\u00f3n que se impugna parcialmente, se se\u00f1ala qui\u00e9nes conforman la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el numeral 10o. se incluye a un pensionado del Ministerio de Defensa Nacional nombrado por el Ministro de Defensa, para un periodo de dos (2) a\u00f1os, &#8220;de candidatos que env\u00eden las asociaciones de pensionados&#8221;, aparte \u00e9ste cuestionado por el actor por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Hospital Militar Central, que funcionaba como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, fue objeto de reorganizaci\u00f3n mediante el decreto 1301 de 1994, que aqu\u00ed se impugna parcialmente, para convertirse en el &#8220;Instituto de Salud de las Fuerzas Militares&#8221;, nombre con el que se identificar\u00e1 en adelante, pero conservando el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico nacional y con las mismas caracter\u00edsticas de las entidades de su clase, esto es, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Instituto tiene como objetivo primordial ejecutar las pol\u00edticas, planes y programas que, en materia de salud, adopten el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, respecto a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares est\u00e1 a cargo de la junta directiva, el director general, los directores regionales, los directores de hospitales y los dem\u00e1s funcionarios que se determine en la estructura interna. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de las personas que habr\u00e1n de integrar la junta directiva de un ente p\u00fablico compete al legislador como desarrollo propio de la facultad que tiene de fijar la estructura de la administraci\u00f3n (art. 150-7 C.N.) y dentro de ella establecer los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, tarea que si bien ejerce en forma discrecional no puede desconocer el principio seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, como tampoco la eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de la idoneidad y capacidad de las personas que deben conformar tales cuerpos directivos, pues de ellas depender\u00e1 la buena marcha de la instituci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y desarrollo de los planes y programas que han de llevarse a cabo, como la eficaz prestaci\u00f3n de los servicios que dicho ente est\u00e1 obligado a satisfacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como los de cualquier otro ente p\u00fablico, ejercen funciones p\u00fablicas, pero por ese s\u00f3lo hecho no adquieren la calidad de empleados p\u00fablicos, lo que no obsta para que se les aplique el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad creados por la ley para quienes cumplen esas actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;tiene su raiz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n -sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales institu\u00eddos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas&#8221;. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho derecho se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 38, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones de pensionados, que gozan de la protecci\u00f3n y reconocimiento del Estado, se constituyen por la libre y aut\u00f3noma voluntad de los jubilados de organizarse, con fines de utilidad com\u00fan, y el cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados en sus estatutos, los cuales deben estar acordes con la Constituci\u00f3n y la ley. Son pues estas organizaciones entes de naturaleza social que tienen como prop\u00f3sito fundamental lograr el bien com\u00fan o bienestar de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sujeto a estudio, no entiende la Corte c\u00f3mo se pueda vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n, pues en la norma acusada no se est\u00e1 obligando al pensionado a asociarse o afiliarse a alguna organizaci\u00f3n que los agremie, como tampoco se le impide hacerlo; simplemente se faculta a las asociaciones de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional para conformar una lista de candidatos con el fin de elegir a quien habr\u00e1 de desempe\u00f1arse como miembro de la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que el legislador les asign\u00f3 dicha tarea a las asociaciones de pensionados tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable dado el papel que desempe\u00f1an en la sociedad tales organizaciones, cuyo objetivo primordial es la obtenci\u00f3n de beneficios generales no s\u00f3lo para quienes est\u00e1n afiliados a ellas sino tambi\u00e9n para el sector al que pertenecen, sumado al conocimiento directo que tienen de los problemas y necesidades que padecen los jubilados en todos los campos, especialmente en el que aqu\u00ed interesa, cual es el de la seguridad social, que comprende tambi\u00e9n el derecho a la salud, la integraci\u00f3n a la vida activa, la rehabilitaci\u00f3n, etc; por las relaciones que obligatoriamente mantienen con gran n\u00famero de pensionados, se constituyen en los entes m\u00e1s indicados para seleccionar a los jubilados que habr\u00e1n de integrar la lista de candidatos a la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quien deber\u00e1 actuar como su representante y vocero para defender y velar por sus derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La uni\u00f3n organizada y permanente de los pensionados les permitir\u00e1 luchar en mejor forma por la defensa y mejoramiento de sus condiciones de vida y de sus intereses vitales, que en cuanto se refiere al servicio de salud se traduce en exigir y obtener una atenci\u00f3n adecuada, digna, oportuna y eficaz por parte de las entidades encargadas de prestar el servicio, que para los pensionados del Ministerio de Defensa Nacional lo es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco encuentra la Corte que se vulnere el derecho de igualdad entre los pensionados del Ministerio de Defensa asociados y los no asociados, por que como bien lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, &#8220;la norma en cuesti\u00f3n si bien es cierto defiere en las asociaciones de pensionados la escogencia de los candidatos a la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no es menos cierto que en ning\u00fan momento obliga a que los opcionados deban ser extra\u00eddos de los afiliados a tales organizaciones. De manera que la disposici\u00f3n bajo estudio deja en libertad a las asociaciones de pensionados para que env\u00eden los candidatos que deseen para miembro de la junta directiva&#8221;. Pero debe a\u00f1adir la Corte, que sea cual fuere la decisi\u00f3n que adopten dichas organizaciones sobre el escogimiento de los pensionados que habr\u00e1n de candidatizar, esto es, si se trata de pensionados que pertenecen a una asociaci\u00f3n de esa \u00edndole o a pensionados ajenos a ellas, la norma acusada no es inconstitucional pues, como ya se ha expresado, el legislador es aut\u00f3nomo para se\u00f1alar qui\u00e9nes integran la junta directiva de un establecimiento p\u00fablico, como lo es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico con el fin de hacer efectivo el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la participaci\u00f3n ha sido reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad p\u00fablica ya sea como sujeto activo de ella, es decir, como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o a\u00fan elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la participaci\u00f3n se encuentra enunciado en el Pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior y en sus art\u00edculos 1o y 2o., en los cuales se definen los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado Colombiano. Con todo, es en el art\u00edculo 40 donde se consagra espec\u00edficamente este derecho como parte integral de los denominados derechos fundamentales, norma en la cual se incluye, de modo particular, el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. En efecto, prev\u00e9 la mencionada disposici\u00f3n: &#8220;Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. para hacer efectivo este derecho puede: &#8230; 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, debe la Corte se\u00f1alar que el derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no s\u00f3lo de las personas que se vinculan materialmente con la administraci\u00f3n mediante la elecci\u00f3n o nombramiento y la posesi\u00f3n en el cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar funciones administrativas, donde se entiende por funci\u00f3n &#8216;el ejercicio de las tareas, atribuciones y responsabilidades que se adscriben a una actividad o estructura u organizaci\u00f3n para, mediante su realizaci\u00f3n, obtener unos determinados cometidos o finalidades&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no advierte la Corte violaci\u00f3n alguna de los derechos enunciados, pues al pensionado del Ministerio de Defensa no se le est\u00e1 coartando el ejercicio pleno de los distintos mecanismos o instrumentos jur\u00eddicos que ha estatu\u00eddo el Constituyente para permitirle intervenir en las actividades pol\u00edticas y en la toma de decisiones generales que los puedan afectar. Lo que ha hecho el legislador extraordinario es reconocer que la asociaci\u00f3n es un mecanismo eficaz y adecuado para defender e instrumentar los derechos de quienes tienen en com\u00fan un inter\u00e9s capaz de aglutinarlos, (as\u00ed no se aglutinen) puesto que los efectos ben\u00e9ficos alcanzan a\u00fan a quienes se han mostrado renuentes a asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea la misma Constituci\u00f3n la que en el art\u00edculo 103, despu\u00e9s de se\u00f1alar las formas de participaci\u00f3n del pueblo en el ejercicio de su soberan\u00eda, ordene al Estado contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin atentar contra su autonom\u00eda con el fin de que &#8220;constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan.&#8221; (Resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada al incluir dentro de los miembros de la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a un pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, quien ser\u00e1 elegido de las listas de candidatos que env\u00eden las asociaciones de pensionados de ese Ministerio, en lugar de contrariar los derechos constitucionales a que se ha hecho alusi\u00f3n les est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n, al permitir que los jubilados participen en forma activa en la direcci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de la entidad encargada de prestarles el servicio de salud, lo que har\u00e1n a trav\u00e9s de un representante que ser\u00e1 su vocero, siendo \u00e9sta una de las formas de dar protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, y de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no entiende la Corte c\u00f3mo el precepto demandado pueda infringir el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea en inter\u00e9s general o particular y obtener pronta respuesta; o el derecho al debido proceso, a la intimidad y buen nombre, al igual que los derechos adquiridos, y otros m\u00e1s que el demandante invoca, pues adem\u00e1s de que no esgrime un argumento espec\u00edfico para demostrar la vulneraci\u00f3n, ellos no guardan ninguna conexidad con lo acusado, y dada la existencia de innumerables sentencias en las que la Corte ha definido el sentido y alcance de cada uno de ellos, no es del caso volver sobre el tema; basta remitirse a ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar exequible el aparte demandado del numeral 10 del art\u00edculo 41 del decreto 1301 de 1994, por no lesionar mandato constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte del numeral 10 del art\u00edculo 41 del decreto 1301 de 1994, que dice: &#8220;&#8230; de candidatos que env\u00eden las asociaciones de pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-041\/94 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-089A\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-400-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-400\/95 &nbsp; INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES-Integraci\u00f3n de la Junta Directiva &nbsp; El legislador es aut\u00f3nomo para se\u00f1alar qui\u00e9nes integran la junta directiva de un establecimiento p\u00fablico, como lo es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La norma impugnada al incluir dentro de los miembros de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}