{"id":15462,"date":"2024-06-05T19:43:27","date_gmt":"2024-06-05T19:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1106-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:27","slug":"t-1106-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1106-08\/","title":{"rendered":"T-1106-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Comprende el derecho a acceder a informaciones \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n tambi\u00e9n comprende aquello que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su Cap\u00edtulo IV, ha denominado \u201cDerecho de Petici\u00f3n de Informaciones\u201d y que en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala: \u201cEl derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 45 (el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual Constituci\u00f3n, al art\u00edculo 23) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye tambi\u00e9n el de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los t\u00e9rminos que contempla este cap\u00edtulo.\u201d Es claro que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no s\u00f3lo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petici\u00f3n elevada, sino tambi\u00e9n el derecho a acceder a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y particulares, esto \u00faltimo, conforme los par\u00e1metros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Naturaleza jur\u00eddica\/HISTORIA CLINICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Desarrollo jurisprudencial acerca del acceso a dicha documentaci\u00f3n por parte de familiares y terceros \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares m\u00e1s cercanos de una persona fallecida \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que la imposibilidad para acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica del paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de quien fenece sino la de todo su n\u00facleo familiar; cuesti\u00f3n que permite desvirtuar el car\u00e1cter de documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, intimidad familiar y a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Fundamento para que la reserva legal de la historia cl\u00ednica no le sea oponible a los familiares m\u00e1s cercanos de una persona fallecida \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Oponible a terceros interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se precis\u00f3 que diferente era la situaci\u00f3n de los terceros interesados en obtener la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de quien hab\u00eda fallecido, pues frente a ellos s\u00ed era oponible el car\u00e1cter reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban un inter\u00e9s leg\u00edtimo que justificara el levantamiento de dicha protecci\u00f3n legal. En ese sentido, se consider\u00f3 que en tales eventualidades esas personas deb\u00edan iniciar un proceso judicial para obtener la documentaci\u00f3n requerida. Y ello por cuanto que \u201cla situaci\u00f3n en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener inter\u00e9s en conocer la historia cl\u00ednica no es equiparable a la que viven los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos. Mientras los primeros pueden arg\u00fcir intereses de \u00edndole econ\u00f3mico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, adem\u00e1s de vivir el duelo que conlleva la p\u00e9rdida de un ser querido, conservan un inter\u00e9s especial frente a otros, en raz\u00f3n del v\u00ednculo afectivo que manten\u00edan con esa persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del n\u00facleo familiar del fallecido \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a terceros de personas en estado de incapacidad f\u00edsica o mental o menores \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de informaci\u00f3n, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad al negar su suministro a esposa de fallecido para iniciar proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1986605\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fathia Mahmod Sheada Mahmod contra SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por le Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, el d\u00eda primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) y de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el d\u00eda ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod contra SaludCoop EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SaludCoop EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0al negarse SaludCoop EPS a suministrarle la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo, se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 ser la esposa leg\u00edtima del se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa pues contrajo nupcias con \u00e9ste el d\u00eda siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) en Jordania, ante el Tribunal Religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Narr\u00f3 que, es ciudadana colombiana, domiciliada y residente en Pamplona desde el a\u00f1o de mil novecientos ochenta y uno (1981). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expres\u00f3 que desde el a\u00f1o de mil novecientos noventa y cuatro (1994) su esposo padec\u00eda una enfermedad del coraz\u00f3n y hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente con \u00e9xito. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que: \u201cdurante el a\u00f1o de 2007, sus dolencias fueron mas frecuentes, y como se hallaba afiliado a la E.P.S SALUCOOP (sic), fue atendido en varias oportunidades en la Cl\u00ednica de Pamplona igualmente en la Empresa Social de Estado (sic) FRANCISCO DE PAUL (sic) SANTANDER\u201d1\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Indic\u00f3 que, \u201cPara la fecha agosto 14 recurri\u00f3 a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de la ciudad de C\u00facuta, a donde se traslad\u00f3 y le fue ordenada interconsulta para el 15 de Agosto de 2007, prioritaria en el Hospital ERASMO MEOZ, para las 4 P.M. en el consultorio 10, cita que cumpli\u00f3, esperando a la m\u00e9dico (sic) Doctor JIMENA RAM\u00cdREZ ECHEVERRI, quien llegadas las 7 P.M. y report\u00e1ndose a su secretaria que pronto ir\u00eda al consultorio a cumplir con sus funciones, injustificadamente no atendi\u00f3 a su paciente, es decir a mi esposo y tuvimos que volver a Pamplona.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inform\u00f3 que, dado ese incumplimiento el estado de salud de su se\u00f1or esposo se agrav\u00f3 raz\u00f3n por la que, tuvo que ser atendido en la ciudad de Pamplona, el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) por parte de SaludCoop EPS, teniendo que ser internado y tratado m\u00e9dica y cl\u00ednicamente. Con todo, el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007) su esposo falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Manifest\u00f3 que: \u201cConsidero que mi esposo no fue atendido adecuadamente y por omisi\u00f3n ocurri\u00f3 la muerte, por lo tanto estoy en el Derecho de reclamar y es b\u00e1sica para la formulaci\u00f3n de cualquier demanda, la Historia Cl\u00ednica, su estudio y los procedimientos m\u00e9dicos, cl\u00ednicos y quir\u00fargicos adelantados en dicha instituci\u00f3n de salud o para despejar las dudas que sobre la ocurrencia de su muerte me hacen reflexionar frente a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u00a0en dos oportunidades se dirigi\u00f3 a SaludCoop EPS con el fin de que se le entregara la historia cl\u00ednica de su esposo, encontr\u00e1ndose con respuestas negativas a sus solicitudes por parte del Director Seccional Pamplona de dicha entidad, se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Freyte, motivo por el cual estima que su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n al no haberle sido suministrada la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo, se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa, por parte de SaludCoop EPS, \u00a0por lo que solicita se ordene a dicha entidad hacer entrega de tales documentos necesarios para interponer una futura demanda en contra de las entidades a cuyo cuidado estuvo el se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado emitido por el notario Primero del Circuito de Pamplona en el que hace constar que la fotocopia del contrato de matrimonio celebrado entre Ahman Saleh Mustafa y Fathia Mahmod Sheada Mahmod ante el Tribunal Religioso de Amman, Zona Oriental, es una fiel reproducci\u00f3n de su original, presentado el d\u00eda once (11) de octubre de dos mil siete (2007).3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora \u00a0Fathia Mahmod Sheada Mahmod, emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la Rep\u00fablica de Colombia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de nacimiento del se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa, emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro de la Rep\u00fablica de Colombia.5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la Rep\u00fablica de Colombia.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod ante el Coordinador M\u00e9dico de la Sociedad Cl\u00ednica de Pamplona, Doctor Luis David Villamizar Z\u00fa\u00f1iga.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de a respuesta emitida por la Sociedad Cl\u00ednica de Pamplona Ltda. \u2013Cl\u00ednica de Pamplona- al derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mamad en la que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente en los casos previstos por la Ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior por tratarse de una informaci\u00f3n privada, que s\u00f3lo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, as\u00ed sean \u00e9stas, en principio, sus propios familiares, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente al otorgarle protecci\u00f3n a la reserva, ordenada por la Constituci\u00f3n, a este documento: (&#8230;)\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada a la se\u00f1ora \u00a0Fathia Mahmod Sheada Mahmod por parte de SaludCoop EPS a la solicitud presentada para obtener la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa. En ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or AHMAD SALEH MUSTAFA con cc. No 88.032.940 de Pamplona, el cual falleci\u00f3; lamento informarle que en cumplimiento de la normativa vigente no podemos hacerle entrega de dicho documento, ya que la historia cl\u00ednica tiene un car\u00e1cter eminentemente privado en aras del respeto a la intimidad del paciente que va m\u00e1s all\u00e1 incluso de la muerte del titular de la Historia: como claramente lo establece la ley 23 de 1981 en sus art\u00edculo 34 y lo reitera la resoluci\u00f3n 1995 del 8 de julio de 1999 del Ministerios (sic) de Salud, en cumplimiento del Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional (&#8230;)\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Entidad Promotora de Salud SaludCoop EPS, a trav\u00e9s de su Director Seccional Pamplona, se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Freyte, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues la petici\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod \u00a0para que le fuera entregada la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo, se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa, carec\u00eda de sustento legal ya que en aplicaci\u00f3n de la Ley 23 de 1981, art\u00edculo 34, y Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, as\u00ed como tambi\u00e9n del concepto No 06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello no era posible, dada la reserva legal que recae sobre la historia cl\u00ednica de cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, mediante sentencia proferida el d\u00eda primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod a su derecho de petici\u00f3n para obtener la historia cl\u00ednica de su fenecido esposo pues a su juicio: \u201cTanto el coordinador m\u00e9dico como el director de la accionada, respondieron las peticiones negando lo solicitado, con fundamento en que de acuerdo con la normatividad vigente, la historia cl\u00ednica e un documento reservado en aras del respeto a la intimidad del paciente, que va m\u00e1s all\u00e1 incluso de la muerte del titular.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para el juez de instancia la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener los documentos que requiere pues, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 297 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ella puede solicitar la prueba anticipada de exhibici\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado al Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, Doctor Jaime Humberto Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas, impugn\u00f3 el fallo proferido por ese Despacho Judicial el d\u00eda primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo concreto del derecho fundamental de petici\u00f3n ejercido para ante (sic) la EPS SALUCOOP (sic), pretend\u00eda \u00fanica y exclusivamente que mi mandante en su calidad de esposa leg\u00edtima del fallecido se le hiciera entrega de la Historia Cl\u00ednica plasmada en la Cl\u00ednica Pamplona, para efectos de demandar, por cuanto presume hubo negligencia en la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda su esposo AHMAD SALEH MUSTAFA, quien fuera atendido he dicho establecimiento para la fecha del 17 y 18 de Agosto de 2007 y lugar donde falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para antes de acudir a las autoridades y estar plenamente segura de si hubo omisi\u00f3n o no en la prestaci\u00f3n del servicio, requiere restablecer que ocurri\u00f3 y cu\u00e1l fue el tratamiento seguido para con su esposo por la prestadora de salud y los m\u00e9dicos que lo atendieron (&#8230;)\u201d11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia proferida el d\u00eda ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), confirm\u00f3 en todos sus apartes el fallo proferido por el a-quo. En efecto, el despacho judicial consider\u00f3 que en el caso sub examine no hab\u00eda una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod pues, en el expediente obraba prueba suficiente que demostraba que la entidad accionada efectivamente le hab\u00eda dado una respuesta clara, precisa y completa a la accionante en el sentido de no poder acceder a la petici\u00f3n, de serle entregada la historia cl\u00ednica de su difunto esposo, por ser este tipo de documento privado uno de aquellos sobre los cuales pesa una reserva de car\u00e1cter legal, tal como lo dispone el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8), mediante Auto del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de SaludCoop EPS al negarle el suministro de la historia cl\u00ednica de su difunto esposo, documento necesario para que en un futuro pueda demandar a todas aquellas entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene SaludCoop EPS hacerle entrega de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la SaludCoop EPS, por medio de su Director Seccional Pamplona, se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Freyte, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente puesto que a la peticionaria no se le pod\u00eda hacer entrega de la historia cl\u00ednica solicitada por ser un documento sometido a reserva legal, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 y la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 as\u00ed como tambi\u00e9n, del Concepto No 06810 del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona, mediante fallo emitido el d\u00eda primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod a su derecho fundamental de petici\u00f3n pues a su juicio la entidad accionada no vulner\u00f3 su derecho pues, no pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n realizada ya que sobre la historia m\u00e9dica del se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa pesa una reserva de car\u00e1cter legal, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la ley 23 de 1981 y la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de impugnaci\u00f3n, en el cual el apoderado judicial de la tutelante, Doctor Jaime Humberto Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas, pon\u00eda de manifiesto la necesidad de acceder a dichos documentos para poder iniciar un proceso judicial en contra de las entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo por considerar, al igual que \u00e9ste, que la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva legal, conforme lo prescribe el art\u00edculo 34 de la ley 23 de 1981 y la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: (i) \u00bfSaludCoop EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod al negarse a hacerle entrega de la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0historia cl\u00ednica de su esposo, se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa, fallecido el dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, ii) la naturaleza jur\u00eddica de la historia cl\u00ednica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia cl\u00ednica de un paciente que ha fallecido y, (iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>EL derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corte, en innumerables ocasiones, ha dispuesto que el alcance del derecho de petici\u00f3n no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la administraci\u00f3n sino con la oportunidad, tambi\u00e9n, de formularlas, en ciertas ocasiones, ante particulares y obtener de \u00e9stos una respuesta que solucione de fondo y en forma oportuna la solicitud elevada12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia T-1160A de 2001, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance del derecho de petici\u00f3n y estableci\u00f3 los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 de la Carta faculta a toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. Consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible14, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En un fallo reciente15, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994\u201d17 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-1006 de 2001 esta Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho fundamental de petici\u00f3n tambi\u00e9n comprende aquello que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su Cap\u00edtulo IV, ha denominado \u201cDerecho de Petici\u00f3n de Informaciones\u201d y que en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala: \u201cEl derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 45 (el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 a que hace referencia este precepto corresponde en la actual Constituci\u00f3n, al art\u00edculo 23) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye tambi\u00e9n el de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los t\u00e9rminos que contempla este cap\u00edtulo.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, al igual que en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que el alcance del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n no s\u00f3lo abarca la posibilidad de obtener informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades, sino tambi\u00e9n, en ciertas ocasiones, la facultad de hacerse a la documentaci\u00f3n sobre el proceder de los particulares. En este sentido, cuando quiera que (i) el particular preste un servicio p\u00fablico o realice funciones de autoridad y, (ii) el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n se constituya en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, se entender\u00e1 que el mismo opera igual a como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n y cuya protecci\u00f3n puede darse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un reciente fallo18, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, en su modalidad de informaci\u00f3n, por encontrar que la accionada si bien hab\u00eda dado respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante no hab\u00eda suministrado la informaci\u00f3n requerida por la misma y, en ese orden de ideas hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se dijo: \u201cSin embargo, si bien puede afirmarse que la Cl\u00ednica demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora al darle respuesta, en este caso, la respuesta negativa a la entrega de copia de la historia cl\u00ednica de la hija menor de la accionante, alegando que dicho documento goza de reserva legal, a\u00fan cuando la paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su derecho fundamental de informaci\u00f3n, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no s\u00f3lo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, en los casos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petici\u00f3n elevada, sino tambi\u00e9n el derecho a acceder a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) sobre el proceder de las autoridades y particulares, esto \u00faltimo, conforme los par\u00e1metros establecidos por el legislador y la jurisprudencia de esta Corte20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la historia cl\u00ednica y la posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la historia cl\u00ednica de un paciente que ha fallecido. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 dispone que: \u201cLa historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 3380 \u00a0de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981 \u00a0estipula que el \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 emitida por el Ministerio de Salud, en su art\u00edculo 14, precept\u00faa que \u201cpodr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 1 literal c), define que equipo de salud son \u201clos Profesionales, T\u00e9cnicos y Auxiliares del \u00e1rea de la salud que realizan la atenci\u00f3n cl\u00ednico asistencial directa del usuario y los Auditores M\u00e9dicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio brindado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la historia cl\u00ednica es un documento privado sobre el cual pesa una reserva de car\u00e1cter legal dado que en su contenido se encuentran detalles \u00edntimos sobre aspectos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sociales del paciente as\u00ed como informaci\u00f3n personal y familiar21. De all\u00ed que, en principio, se predique la imposibilidad para terceras personas de acceder a la informaci\u00f3n contenida en ella, salvo que la misma ley los autorice para los fines especificados por ella misma (como es el caso del equipo de salud que haya prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial al paciente o de las EPS, ARS y ARP dentro de su labor de auditor\u00eda) \u00f3 que el paciente preste su consentimiento para acceder a la informaci\u00f3n contenida en ella.22 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-413 de 1993 consider\u00f3: s\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia cl\u00ednica&#8221;, y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorizaci\u00f3n del atendido o por autoridad competente, \u201csu uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorizaci\u00f3n dada por el paciente. De lo contrario, los datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la posibilidad \u00a0para los familiares y terceros de tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de una persona que ha fallecido, esta Corte, a lo largo de su desarrollo jurisprudencial, ha precisado sus conceptos y ha creado subreglas que flexibilizan la legislaci\u00f3n existente y permiten, excepcionalmente, hacerse al contenido de dicha documentaci\u00f3n por parte de los familiares y terceros del paciente fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en un principio este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el derecho a conocer y solicitar la documentaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, no se ubicaba dentro del espectro del art\u00edculo 74 Constitucional sino dentro del \u00e1mbito del derecho a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica; y ello, por cuanto que dicho derecho estaba unido a la persona misma, lo que lo hac\u00eda \u00a0intransferible y extrapecuniario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-650 de 1999 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a conocer y solicitar una historia cl\u00ednica, desde el an\u00e1lisis constitucional, est\u00e1 ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos p\u00fablicos, art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, sino en el \u00e1mbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta, ya que se trata de una informaci\u00f3n privada, que s\u00f3lo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, as\u00ed sean \u00e9stas, en principio, sus propios familiares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que se\u00f1alar que la autorizaci\u00f3n para levantar la reserva de la historia cl\u00ednica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que est\u00e1n unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un car\u00e1cter extrapecuniario. Tienen un inter\u00e9s de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el car\u00e1cter reservado de su historia cl\u00ednica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en un fallo de 200623, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad para los familiares y terceros interesados en tener acceso a la historia cl\u00ednica del paciente fallecido no era absoluta, menos a\u00fan cuando del estudio del caso en particular se arribaba a la conclusi\u00f3n de que la informaci\u00f3n requerida era necesaria para iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual contra las entidades bajo cuyo cuidado estuvo la persona fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que frente a la reserva legal de la historia cl\u00ednica de quien hab\u00eda fenecido se encontraban diferentes derechos contrapuestos: por un lado el derecho del occiso a la intimidad y por otro el de sus familiares y terceros interesados a la informaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y estim\u00f3 que siempre que del an\u00e1lisis del caso concreto se llegase a la conclusi\u00f3n de que, so pretexto de proteger el derecho a la intimidad de quien hab\u00eda fallecido se vulneraba el derecho de sus familiares y terceros interesados a la informaci\u00f3n y a acceso a la administraci\u00f3n de justicia, deb\u00eda levantarse la reserva legal que pesaba sobre la historia cl\u00ednica de la persona fenecida y acceder a la petici\u00f3n de quien la solicitaba, siempre que fuera con fines judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aquella ocasi\u00f3n este Tribunal juzg\u00f3 necesario levantar la reserva legal de la historia cl\u00ednica de un paciente que hab\u00eda muerto presuntamente por negligencia u omisi\u00f3n de la IPS demandada y conceder el derecho a acceder a la informaci\u00f3n contenida en dicha documentaci\u00f3n a la peticionaria, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la informaci\u00f3n solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su se\u00f1ora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acorde con su derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no concederle lo requerido, se le estar\u00eda obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustr\u00e1neos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia cl\u00ednica), lo que cae en innecesaria tramitolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la solicitud de la se\u00f1ora Iveth Patricia P\u00e9rez Ramos, con el fin de ampararle el derecho a la informaci\u00f3n y, eventualmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que le est\u00e1n siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte en su m\u00e1s reciente jurisprudencia, sentencias T-158 A 343 y T-1051 de 2008 precis\u00f3 los conceptos sobre la reserva legal de la historia cl\u00ednica de quien fallece y fij\u00f3 nuevos criterios para flexibilizar el alcance de la misma frente a los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del fenecido, en aras a garantizar y proteger los derechos a la intimidad \u00a0familiar, el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n y a la verdad de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal juzg\u00f3 que si bien la reserva legal de la historia cl\u00ednica de quien hab\u00eda fallecido era un derecho que se ubicaba dentro del espectro del art\u00edculo 15 constitucional, tambi\u00e9n lo era que el mismo fuese inoponible a los parientes m\u00e1s cercanos del occiso, ya que entre dichas personas exist\u00eda \u201cel m\u00e1s estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podr\u00edan resultar potencialmente afectadas con la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en un mayor grado\u201d24, lo que justificaba que frente a las mismas se predicara \u201cuna situaci\u00f3n especial en relaci\u00f3n a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia cl\u00ednica\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se aclar\u00f3 que la imposibilidad para acceder a la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de quien fenece sino la de todo su n\u00facleo familiar; cuesti\u00f3n que permite desvirtuar el car\u00e1cter de documento privado sometido a reserva legal frente a sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n, intimidad familiar y a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-158 A de 2008 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando el paciente muere la raz\u00f3n por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en efecto, en estos casos, adem\u00e1s de que se pretende preservar la memoria y el honor de la persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa informaci\u00f3n se mantenga excluida del dominio p\u00fablico es la necesidad de garantizar el derecho a la intimidad del n\u00facleo familiar de aqu\u00e9l que muere y el respeto por otras garant\u00edas de rango fundamental que, de forma eventual, podr\u00edan verse afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera, los familiares de quien fallece pasan a ocupar una posici\u00f3n especial en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras durante la existencia del paciente el car\u00e1cter reservado del documento pretend\u00eda salvaguardar la intimidad personal de \u00e9ste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que justifica que dicha informaci\u00f3n se mantenga alejada del resto de la sociedad Como consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les ser\u00e1 oponible la reserva de la historia cl\u00ednica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aqu\u00ed protegido est\u00e1 ligada al conocimiento que tengan respecto de cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que, por hacer parte de su \u00e1mbito \u00edntimo familiar, est\u00e1 excluida del conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reserva de la historia cl\u00ednica no le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al mantener alejada del conocimiento p\u00fablico la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, ya que s\u00f3lo de esta manera ser\u00e1 posible garantizar su ejercicio y brindar las herramientas necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante la vida del paciente \u00e9ste tiene derecho a conocer los datos que se consignan en dicho documento y que hacen parte del \u00e1mbito de su intimidad personal, por ser esa la prerrogativa que se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como quiera que cuando \u00e9ste muere lo que se protege es la intimidad de su n\u00facleo familiar, sus parientes tienen derecho a conocer cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que, por encontrarse consignada en dicho documento, se encuentra excluida del conocimiento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte consider\u00f3 que el fundamento para hacerse \u00a0a la historia cl\u00ednica de quien fallece por parte de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos se encuentra en derecho que les asiste de acceder a una informaci\u00f3n vital, dado que de esa manera se les garantiza la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que muri\u00f3 su ser querido y el derecho a la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y mental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha informaci\u00f3n resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en t\u00e9rminos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del n\u00facleo familiar, es precisamente lo que le permitir\u00e1 al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la memoria de aqu\u00e9l que ha fallecido; adem\u00e1s, esto posibilitar\u00e1, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la existencia de alg\u00fan tipo de responsabilidad en la muerte del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el tema del car\u00e1cter vital de cierta informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que bajo determinados supuestos f\u00e1cticos, existe el derecho a tener conocimiento de aquellos datos que resultan vitales para el ejercicio de otras garant\u00edas de rango fundamental, situaci\u00f3n frente a la cual resulta procedente el ejercicio del mecanismo de tutela constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, circunstancias como las descritas tambi\u00e9n exigen la necesidad de garantizar un cierto marco de probabilidad para que los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de quien fallece puedan acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, por lo que en estas situaciones el car\u00e1cter reservado no puede opon\u00e9rseles como un obst\u00e1culo para acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, ya que esto es precisamente lo que les permitir\u00e1 establecer la verdad de lo ocurrido y garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de otros derechos de rango fundamental\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-1051 de 2008 se aclar\u00f3 los supuestos en los que la reserva legal de la historia cl\u00ednica no se pod\u00eda oponer a los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del occiso. As\u00ed se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en virtud de los cuales los familiares pr\u00f3ximos del occiso pueden acceder a la historia cl\u00ednica de \u00e9ste, con el f\u00edn exclusivo, eso s\u00ed, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya producido por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias cl\u00ednicas son los \u00fanicos documentos donde es posible verificar todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados a los pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones espec\u00edficas, es oportuno recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos perjudicados tienen derecho a saber qu\u00e9 ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana que -conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- prevalece en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (\u2026) Adem\u00e1s, esta participaci\u00f3n no solo constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigaci\u00f3n eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros il\u00edcitos. \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros procedimentales acordes con la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una b\u00fasqueda judicial de la verdad, a la investigaci\u00f3n y a las sanciones de los responsables,27 no se puede reclamar \u00fanicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que tambi\u00e9n les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garant\u00eda fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero adem\u00e1s, se constituye en presupuesto b\u00e1sico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasar\u00e1 a precisar en el estudio del caso concreto.\u201d (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se precis\u00f3 que diferente era la situaci\u00f3n de los terceros interesados en obtener la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de quien hab\u00eda fallecido, pues frente a ellos s\u00ed era oponible el car\u00e1cter reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos no ostentaban \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo que justificara el levantamiento de dicha protecci\u00f3n legal. En ese sentido, se consider\u00f3 que en tales eventualidades esas personas deb\u00edan iniciar un proceso judicial para obtener la documentaci\u00f3n \u00a0requerida. Y ello por cuanto que \u201cla situaci\u00f3n en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener inter\u00e9s en conocer la historia cl\u00ednica no es equiparable a la que viven los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos. Mientras los primeros pueden arg\u00fcir intereses de \u00edndole econ\u00f3mico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, adem\u00e1s de vivir el duelo que conlleva la p\u00e9rdida de un ser querido, conservan un inter\u00e9s especial frente a otros, en raz\u00f3n del v\u00ednculo afectivo que manten\u00edan con esa persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte, en sentencias T-158 A y 343 de 2008, \u00a0dispuso que para acceder a la historia cl\u00ednica de quien hab\u00eda fallecido, los familiares deb\u00edan acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl familiar que solicita la historia cl\u00ednica debe demostrar que el paciente falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asimismo, debe quedar plenamente acreditado su condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, teniendo en cuenta que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el m\u00e1s estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podr\u00edan resultar potencialmente afectadas con la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en un mayor grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia cl\u00ednica, las cuales deber\u00e1n estar fundamentadas por las anteriores consideraciones. Ello con el objeto de exigirle alg\u00fan grado de responsabilidad en la informaci\u00f3n que solicita frente a los otros miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ning\u00fan caso, podr\u00e1 hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, y la misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros jurisprudenciales que fueron adicionados por la sentencia T-343 de 2008, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comparte los lineamientos y los fundamentos trazados en la sentencia T 158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los que los familiares m\u00e1s cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten el acceso a su historia cl\u00ednica, precisando que para el caso de personas que se encuentren en estado de incapacidad f\u00edsica o mental para autorizar a terceros acerca del acceso a su historia cl\u00ednica, de igual manera, deben tenerse en cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264\/2006, en la cual se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entrega de informaci\u00f3n m\u00e9dica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional m\u00e9dico. La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, desde el punto de vista jur\u00eddico no puede, en este el caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones m\u00e9dicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del m\u00e9dico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violaci\u00f3n al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes pr\u00f3ximos el mayor cuidado, y \u00e9ste no puede darse si sus representantes legales no reciben informaci\u00f3n de parte del m\u00e9dico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del &#8220;impacto del tratamiento&#8221; sobre su autonom\u00eda actual y futura, para decidir sobre la pr\u00e1ctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la historia cl\u00ednica de quien ha fallecido es un documento privado sometido a reserva legal, la cual es inoponible a sus familiares m\u00e1s cercanos por existir entre ellos un estrecho lazo de confianza y amor, no pudiendo predicarse lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha informaci\u00f3n, pues al no existir un inter\u00e9s leg\u00edtimo que justifique levantar, ab initio, la reserva es necesario acudir ante las autoridades competentes para que sean \u00e9stas quienes determinen el acceso a dicha documentaci\u00f3n. De tal manera, se protege el derecho a la intimidad de quien fenece as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la intimidad familiar, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n y a la verdad de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod, procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, toda vez que se evidencia su presunta violaci\u00f3n por parte de SaludCoop EPS al negarle el acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo para iniciar un proceso judicial en contra de las entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el se\u00f1or Ahman Saleh Mustafa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sea lo primero anotar que en el expediente obra prueba fehaciente que demuestra que SaludCoop EPS dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n incoados por la accionante con el fin de que le fuera suministrada la historia cl\u00ednica de sus esposo y en ese sentido, la Sala encuentra que dicha entidad no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 de la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod. Sin embargo, como quiera que, en el caso sub examine \u00a0el mismo no se agotaba con el hecho de suministrar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino con el deber de suministrar la informaci\u00f3n requerida por la peticionaria, esta Corte encuentra que por parte de SaludCoop EPS si hubo un desconocimiento a su derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n (art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) y a sus derechos fundamentales al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de informaci\u00f3n y a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su marido, se\u00f1or Ahmad Saleh Mustafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala analizar\u00e1 si la solicitud presentada por la accionante cumple con los requisitos jurisprudenciales se\u00f1alados para levantar a reserva legal que pesa sobre la historia cl\u00ednica del fallecido Ahmad Saleh Mustafa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cel familiar que solicita la historia cl\u00ednica debe demostrar que el paciente falleci\u00f3\u201d; cuesti\u00f3n que se cumple en el caso concreto como quiera que en el expediente obra prueba del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ahmad Saleh Mustafa expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el d\u00eda veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201cdebe quedar plenamente acreditado su condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (\u2026)\u201d Tal como consta en las pruebas allegadas al proceso la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod contrajo matrimonio con el se\u00f1or Ahmad Saleh Mustafa el d\u00eda doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) ante el Tribunal Religioso de Amman del Reino Hachemita de Jordania. De tal uni\u00f3n nacieron cuatro hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u201cdebe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia cl\u00ednica (\u2026). La se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que requer\u00eda de la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo pues presum\u00eda que hab\u00eda habido negligencia por parte de las entidades de salud bajo cuyo cuidado hab\u00eda estado y, en ese sentido quer\u00eda percatarse de los procedimientos m\u00e9dicos practicados para, luego, iniciar un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de advertir a la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod que la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para| satisfacer las razones que motivan esta solicitud y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n contenida en ella por razones diferentes a las expresadas en el escrito de tutela. Es decir, podr\u00e1 ventilar la informaci\u00f3n all\u00ed contenida en los estrados judiciales en los que pretende adelantar el proceso de responsabilidad pero, en ning\u00fan caso podr\u00e1 publicarla con fines distintos al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia SaludCoop EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de informaci\u00f3n, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad de la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod al negarle el suministro de la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo para iniciar un proceso judicial en contra de todas aquellas entidades de salud bajo cuyo cuidado estuvo el se\u00f1or Ahmad Saleh Mustafa. Por lo tanto, esta Sala revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Pamplona y el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona y ordenar\u00e1 a SaludCoop EPS hacerle entrega de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or AHMAD SALEH MUSTAFA a la se\u00f1ora FATHIA MAHMOD SHEADA MAHMOD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo emitido en primera instancia \u00a0por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el d\u00eda primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) y el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Pamplona, el d\u00eda ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) , dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fathia Mahmod Sheada Mahmod contra SaludCoop EPS y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la informaci\u00f3n, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la verdad de la se\u00f1ora FATHIA MAHMOD SHEADA MAHMOD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Director Seccional Pamplona de SaludCoop EPS, se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Freyte, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or AHMAN SALEH MUSTAFA a la se\u00f1ora FATHIA MAHMOD SHEADA MAHMOD para los fines expresados en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folios 5, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folios 12 y13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias, T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-392 de 2003, T-625 de 2004, T-411 de 2005 \u00a0y T-343 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n cardiaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 952 de 2004 y C-792 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>27 Informe No. 70\/99, Caso 12.059, Carmen Aguilar de Lapac\u00f3 (Argentina), 4 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Comprende el derecho a acceder a informaciones \u00a0 El derecho fundamental de petici\u00f3n tambi\u00e9n comprende aquello que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su Cap\u00edtulo IV, ha denominado \u201cDerecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}