{"id":15465,"date":"2024-06-05T19:43:27","date_gmt":"2024-06-05T19:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1109-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:27","slug":"t-1109-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1109-08\/","title":{"rendered":"T-1109-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1109\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, noviembre 6 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Responsabilidad de las EPS frente a enfermos de epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales dentro del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento para tratamiento de epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Excepciones al requisito referente a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica solicitada debe provenir del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Excepcionalmente la Corte ha admitido casos en los cuales, a\u00fan cuando la prescripci\u00f3n no ha sido emitida por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada, se ha concedido el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Falta de realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis de historia cl\u00ednica y de sometimiento de las prescripciones de m\u00e9dico particular a consideraci\u00f3n de los especialistas adscritos a la entidad de salud \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Medicamentos y ex\u00e1menes a persona con epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.984.655 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aleyda del Socorro Romero de Medrano en representaci\u00f3n de su hija Ana Mar\u00eda Medrano Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: EMDISALUD EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba-, del 12 de mayo de 2008, confirmatoria de sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan &#8211; C\u00f3rdoba-, del 7 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales vulnerados: salud, vida digna y seguridad social de Ana Mar\u00eda Medrano Romero. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta de vulneraci\u00f3n: la decisi\u00f3n de la accionada de no suministrarle los medicamentos, ex\u00e1menes y terapias formulados por el m\u00e9dico tratante, por no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la entidad accionada autorizar la entrega de los medicamentos solicitados y practicar especializados tales como encefalograma, evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y terapia f\u00edsica integral que incluye terapia f\u00edsica y de lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud \u201cEMDISALUD\u201d EPS-S, dio respuesta a la acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandante solicit\u00f3 en las oficinas de la EPS-S del municipio de Sahag\u00fan, el suministro de los medicamentos Lansoprazol cap. de 30 mg, Deliron tab, Rivotril tab., Gynodian amp., Biocalcium-D, tab., Omeprazol cap. de 20 mg., \u00c1cido Valproico; as\u00ed mismo, requiri\u00f3 citas con especialistas en neurolog\u00eda como tratamiento para el S\u00cdNDROME EPIL\u00c9PTICO m\u00e1s SECUELAS DE HIPOXIA CEREBRAL, diagnosticados a la afiliada Ana Mar\u00eda Medrano Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dichas patolog\u00edas no tiene cobertura POS-S: est\u00e1n excluidas, al igual que los medicamentos y procedimientos prescriban como tratamiento de las mismas. (Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0literal B, numeral 2\u00ba del Acuerdo 306 de 2005 que define las patolog\u00edas y servicios a que tienen derecho los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en el II y III nivel de complejidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asevera que en el momento en que se neg\u00f3 el servicio, se inform\u00f3 a la peticionaria que la responsable de suministrar los medicamentos, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y terapias es la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como quiera que la Secretar\u00eda de Salud no fue vinculada en el proceso, la accionada solicit\u00f3 al juez de tutela vincularla a fin de que pueda ejercer su leg\u00edtima defensa y as\u00ed garantizar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta la accionante que su hija tiene 34 a\u00f1os de edad1, es madre de un menor de 7 a\u00f1os y est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud por medio de la EPS-S EMDISALUD del municipio de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En noviembre de 2007, Ana Mar\u00eda Medrano fue atendida por m\u00e9dicos del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, los cuales refirieron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace 5 a\u00f1os tuvo cuadro de hemorragia masiva por placenta previa, con paro cardio-respiratorio, estuvo un mes en UCI, luego con al menos dos meses de estado muy grave. Estuvo en manejo en Cartagena con el Dr. Fandi\u00f1o. Estuvo estuporosa por dos a\u00f1os. Paulatinamente fue recuperando su autonom\u00eda: camina con apoyo, temblorosa, por ratos pierde equilibrio. Controla esf\u00ednteres. Ya se levanta sola de la cama. Se viste y se cepilla los dientes sola. Problemas del lenguaje y de memoria. Depresiva. Irritable. Baja tolerancia a la fustraci\u00f3n. Explosiva. Convulsion\u00f3 en la cl\u00ednica y en la casa los primeros meses. Mejoro con la droga. Toma Valproico 1 gramo y rivotril 4mg, xanax 0,25, fluoxetina 20mg.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El diagn\u00f3stico ofrecido por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia fue de \u201csecuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorr\u00e1gica u oclusiva, anoxia por hipovolemia, paro cardio respiratorio\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 28 de septiembre de 2007, la doctora Nora Elena Tob\u00f3n Lopera le orden\u00f3 a la agenciada un electroencefalograma5, la aplicaci\u00f3n de prueba neuropsicol\u00f3gica, consulta de control o seguimiento por medicina especializada6, terapia f\u00edsica integral7 y rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 3 de octubre de 2007, el doctor Rodrigo Toro Chica le recet\u00f3 los siguientes medicamentos: Lansoprazol de 30mg x 28, Biocalcium-d sobre x 30, \u00c1cido Valproico x 60 tabletas, Delifon tabletas 3 cajas9. \u00a0Posteriormente el mismo galeno le formul\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2007, los f\u00e1rmacos Rivotril 2mg x 60 tabletas, Gynodian 1 ampolla cada mes, Biocalcium-D, Omeprazol 20 mg capsula10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 7 de noviembre de 2007, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la accionada solicitando ex\u00e1menes de neuropsicolog\u00eda, suministro del medicamento \u00e1cido valproico, consulta de control por medicina especializada, electroencefalograma, rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, terapia f\u00edsica integral que incluye f\u00edsica y del lenguaje, con cargo a la EPS-S11. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 22 de noviembre de 2007, el Coordinador de Aseguramiento de EMDISALUD EPS-S, respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la revisi\u00f3n realizada a la historia cl\u00ednica, la patolog\u00eda que le fue diagnosticada es S\u00cdNDROME CONVULSIVO \u2013 EPILEPSIA y le fueron ordenados los procedimientos ELECTROENCEFALOGRAMA, REHABILITACI\u00d3N NEUROPSICOL\u00d3GICA, CONTROL POR MEDICINA ESPECIALIZADA, TERAPIA F\u00cdSICA Y DEL LENGUAJE y el medicamento ACIDO VALPROICO, los cuales de conformidad con el articulo 2\u00b0, numeral 2 del acuerdo 306 de 2005, donde se establecen las coberturas de servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, no tiene cobertura en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado. Pos esta raz\u00f3n, EMDISALUD la orient\u00f3 para que accediera a los servicios solicitados a trav\u00e9s de la SECRETARIA DE DESARROLLO DE LA SALUD DE C\u00d3RDOBA, por intermedio de las instituciones p\u00fablicas o privadas con quien esta tiene contratos de prestaci\u00f3n de servicios, como lo dispone la ley 715 de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El 31 de marzo de 2008, mediante declaraci\u00f3n juramentada la accionante manifest\u00f3 que el estado de salud en el que se encuentra su hija es delicado, \u201cest\u00e1 en una silla de ruedas y ella est\u00e1 trastornada de la mente, a ella le da una crisis muy grande hasta el punto de atentar contra su vida con lo primero que vea, cuchillos etc.\u201d (sic). Resalt\u00f3 que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos, m\u00e1s aun cuando no solo responde por su hija enferma sino tambi\u00e9n por su madre de 94 a\u00f1os y su nieto de 7 a\u00f1os. En s\u00edntesis, solicita que la entidad accionada le cubra todos los gastos que la hija requiere para sanarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan &#8211; C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 no acreditado el requisito fijado por la jurisprudencia constitucional que exige que el tratamiento m\u00e9dico sea ordenado por un galeno adscrito a la entidad a la que se encuentra afiliada la paciente, para poder inaplicar las normas del POS-S, en beneficio de los derechos de la representada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugna el fallo argumentando el estado de salud de su hija, la cual requiere de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y un tratamiento adecuado para tratar las patolog\u00edas que padece. De igual manera se\u00f1ala la conducta evasiva y negligente en general de las EPS-S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba-). \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue confirmado bajo el mismo argumento. Y en adici\u00f3n a la sentencia, manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n no prosperaba porque la accionante no manifest\u00f3 bajo juramento la imposibilidad de su hija de interponer la acci\u00f3n de tutela, careciendo as\u00ed la acci\u00f3n de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto del 1 de agosto de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela Numero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionada, al negarse a suministrarle los medicamentos, ex\u00e1menes y terapias solicitados por la se\u00f1ora Aleyda Romero, para tratar el s\u00edndrome epil\u00e9ptico m\u00e1s las secuelas de hipoxia cerebral que padece su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin la Sala estudiar\u00e1 lo temas relativos a: (i) reiteraci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones; (ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS o del POS-S (iii); la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado frente a los enfermos del s\u00edndrome convulsivo (epilepsia); (iv) la competencia de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado; (v) el desarrollo jurisprudencial acerca de ordenes expedidas por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS o ARS a la que se encuentra afiliado el peticionario. Luego, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n constitucional a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se plantea, quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la madre de una persona que se encuentra enferma y en imposibilidad de asumir su propia defensa, motivo por el cual se considera que tal situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. Esta Corporaci\u00f3n, al respecto ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la C.P, por la persona afectada o \u00a0\u201c(\u2026) o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. En estos casos, bien puede otra persona actuar en representaci\u00f3n de quien ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana se encuentra establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y que vincula tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares. Los art\u00edculos 11 y 13 Superiores consagran la inviolabilidad del derecho a la vida y establecen como un deber del Estado, su protecci\u00f3n, en especial para personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establece la ley; y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el ente estatal un deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias12 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos; y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral, correspondiendo a una noci\u00f3n de \u201cexistencia digna\u201d, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a servicios no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 de la C.P. y la Ley 100 de 1993, se ha reglamentado el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, estableciendo diversos planes de beneficios. En particular, se han dise\u00f1ado los Planes Obligatorios de Salud para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y al r\u00e9gimen subsidiado13, pudiendo ellos contener exclusiones y limitaciones de servicios, con fundamento en el criterio de la escasez de recursos del sistema y en el car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, restricciones constitucionalmente admisibles por cuanto pretenden salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha previsto que, en determinadas situaciones, la aplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud, pueden ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que impone para el caso, la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n excluyente del tratamiento o medicamento requerido, y la orden de autorizaci\u00f3n o suministro del mismo. Con esto se busca evitar que una regulaci\u00f3n legal o administrativa afecte las garant\u00edas constitucionales y los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0f\u00edsica de las personas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del postulado anterior, la Corte ha se\u00f1alado los requisitos que deben verificar las autoridades para otorgar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en casos concretos e inaplicar normas reglamentarias de los Planes Obligatorios de Salud, a saber: i) La falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica, pues no se puede obligar a la EPS o a la EPS-S a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. ii) El medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS o en el POS-S o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. iii) El paciente no puede sufragar el costo de lo requerido. iv) El medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. o a la EPS-S a la cual se halle el paciente que demanda el servicio.15 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta entonces, que cuando se cumplen los eventos descritos anteriormente, las EPS o las EPS-S (ARS)16, se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial. De igual manera, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las EPS-S (A.R.S.) de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud argumentando que el procedimiento que se requiere no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado frente a los enfermos del s\u00edndrome convulsivo (epilepsia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, \u00a0estableci\u00f3 un esquema b\u00e1sico de atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud para el regimen contributivo y del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para el r\u00e9gimen subsidiado. Aparte de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Ministerio de Protecci\u00f3n Social regular qu\u00e9 tipo de enfermedades son de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d, y en consecuencia, definir un plan normativo para prevenir y atender dichas enfermedades que implican un riesgo para la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 117 de 1998 que contempla el \u201cs\u00edndrome convulsivo\u201d como una enfermedad de \u201cinter\u00e9s para la salud p\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s, se establecieron las caracter\u00edsticas y obligaciones en que se desarrollar\u00edan las acciones de salud p\u00fablica individual, tanto en el R\u00e9gimen Contributivo como en el R\u00e9gimen Subsidiado17. De igual manera el Acuerdo 117 de 1998, indic\u00f3 a quienes les corresponder\u00eda la atenci\u00f3n y la responsabilidad de financiaci\u00f3n de las enfermedades catalogadas de inter\u00e9s p\u00fablico cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de contar como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, p\u00fablica o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deber\u00e1 ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliaci\u00f3n; los cambios que se presenten en la misma deber\u00e1n informarse oportunamente a los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se proceda a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de su \u00e1rea de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez y en cumplimiento del Acuerdo 117 de 1998, \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 412 de 2000 defini\u00f3 las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n para las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, que son los textos de referencia expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que contienen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir de un modo secuencial y l\u00f3gico, para el adecuado diagn\u00f3stico \u00a0y tratamiento de las patolog\u00edas contempladas en ellas.18 No obstante lo se\u00f1alado, cabe advertir que en dicha disposici\u00f3n no se defini\u00f3 qu\u00e9 suceder\u00eda con los medicamentos y tratamientos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio Subsidiado, ni precis\u00f3 la obligatoriedad de cumplir con las gu\u00edas, como tampoco defini\u00f3 el l\u00edmite de la responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado frente a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Resoluci\u00f3n \u00a0No 3384 de 2000 se determin\u00f3 que cuando se formulen \u00a0los procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en atenci\u00f3n de las gu\u00edas de atenci\u00f3n expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0son de obligatorio cumplimiento y ser\u00e1n cubiertas por las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado. De igual manera dispuso, en relaci\u00f3n con lo no cubierto por el POS-S, que deber\u00e1 ser asumido por las instituciones p\u00fablicas o \u00a0privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.19 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto es oportuno traer a colaci\u00f3n lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-568 de 200720, cuando al analizar los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida de una persona que padec\u00eda lepra, patolog\u00eda que est\u00e1 dentro de las afecciones catalogadas como de \u201csalud p\u00fablica\u201d, ampar\u00f3 sus derechos, al concluir que las enfermedades de salud p\u00fablica hacen parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y por tanto su cubrimiento esta cargo de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese derrotero, puede afirmarse entonces que la enfermedad del \u201cs\u00edndrome convulsivo\u201d, es una patolog\u00eda de salud p\u00fablica a cargo de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada. Siendo ellas, en principio, las llamadas a prestar las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas t\u00e9cnicas (gu\u00edas m\u00e9dicas) establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria. Mas cuando se refiere a procedimientos o medicamentos no POS-S, estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en la Ley 715 de 2001, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Competencia de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2001 que en su art\u00edculo 2\u00b0 modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se fij\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos y las \u00a0competencias a cargo de la naci\u00f3n, departamentos y municipios. En desarrollo de lo anterior se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los Departamentos en materia de salud, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.1. De direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito departamental. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>43.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias de los Municipios la misma ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad anterior, los entes territoriales tienen asignadas obligaciones respecto del r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed, a los Municipios les corresponde identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar los beneficiarios para afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S). Los Departamentos, por su parte, son competentes para financiar con los recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, lo que ampl\u00eda su marco de cobertura.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para identificar plenamente las competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales, el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, las define dependiendo de la complejidad de la atenci\u00f3n a prestar, como se expuso en la Sentencia T-940 de 2005, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo Departamento. Al respecto la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 49 par\u00e1grafo 3\u00ba consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los Municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precitado art\u00edculo, es de competencia de los Municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles de complejidad. (\u2026)\u201d. (Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994, por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, determina los niveles de complejidad, en donde se establece que los departamentos son los encargados de los tratamientos m\u00e9dicos cuyo grado de complejidad supere el primer nivel.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el Acuerdo 306 de 2005 estableci\u00f3 tres niveles de complejidad en el r\u00e9gimen subsidiado: el nivel I que implica \u00a0atenci\u00f3n b\u00e1sica con el m\u00e9dico general, y los niveles II y III que requieren atenci\u00f3n especializada. Por tanto, cuando se habla de procedimientos y medicamentos no cubiertos por el plan b\u00e1sico de salud, entonces deber\u00e1 el municipio atender los casos de nivel I y el departamento los de nivel II y III respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que cuando la controversia se desata frente a una empresa promotora de salud subsidiada y en relaci\u00f3n con servicios excluidos del POS-S, los mismos deben solicitarse y tramitarse ante las entidades territoriales, espec\u00edficamente, ante las Secretar\u00edas municipales y departamentales de salud, pues la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 43.2.1, dispone como una de sus funciones la de \u201c(..) gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed entonces que, generalmente, sean las entidades territoriales de salud las que deben asumir el costo de medicamentos o procedimientos no contemplados en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, con cargo a los recursos del Sistema de Participaciones, y prestar el servicio a trav\u00e9s de I.P.S con las cuales tengan convenios, siendo obligaci\u00f3n de la E.P.S-S. prestar la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento que el usuario necesite para hacer efectivo su derecho ante la entidad pertinente23. Excepcionalmente, se ha aceptado que la E.P.S-S. a la cual se encuentre afiliada la persona sea la encargada de proveer el servicio, cuando una persona requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica no contemplada en el POS-S y sea de aquellos de especial protecci\u00f3n estatal24 o cuando dicha atenci\u00f3n se necesite de forma urgente para mantener estable la salud de un paciente. En tales eventos, estar\u00e1 facultada para repetir contra el Estado por los costos en que por tal motivo se incurra.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Excepciones al requisito referente a la prescripci\u00f3n del medicamento por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica solicitada debe provenir del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Excepcionalmente la Corte ha admitido casos en los cuales, a\u00fan cuando la prescripci\u00f3n no ha sido emitida por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud accionada, se ha concedido el amparo. Sobre el particular en la Sentencia T-760 de 200826 se dijo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.27 \u00a0Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,28 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.29 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,30 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.31 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.32 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo.33 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la salud cuando el servicio se \u2018requiere\u2019, por ser ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero no as\u00ed cuando el servicio es \u2018\u00fatil\u2019 y el m\u00e9dico s\u00f3lo lo recomienda sin ser indispensable.34 En tal evento, por ejemplo, ha fijado un l\u00edmite al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.35\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Aleyda del Socorro Romero de Medrano, en representaci\u00f3n de su hija Ana Mar\u00eda Medrano Romero, interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se ordene a EMDISALUD EPS-S suministrarle a \u00e9sta los medicamentos Lansoprazol de 30 mg., Deliron tab, Rivotril, Gynodian ampollas, Biocalcium-\u201cD\u201d, Omeprazola de 20 mg., Valproico \u00c1cido, as\u00ed como una serie de ex\u00e1menes especializados tales como encefalograma, evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y terapia f\u00edsica integral que incluye terapia f\u00edsica y de lenguaje, los cuales son necesarios para continuar con el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, esto es, s\u00edndrome epil\u00e9ptico m\u00e1s secuelas de hipoxia cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La EPS-S basa su negativa en que dichos medicamentos est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la responsabilidad de proporcionar lo solicitado por v\u00eda de tutela es de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es evidente para la Sala, de acuerdo con lo allegado a este expediente, que el no suministro de los medicamentos, ex\u00e1menes y terapias solicitadas por la accionante para su hija, conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la grave enfermedad que padece, como lo es el S\u00cdNDROME EPIL\u00c9PTICO m\u00e1s SECUELAS DE HIPOXIA CEREBRAL. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta las observaciones m\u00e9dicas realizadas por la Dra. Luz Marina Galeano Toro, adscrita al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, en el mes de noviembre de 2007, en las cuales se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano tiene \u201crabias (impulsividad, fallas en el control de impulsos); insulta a sus hermanos porque la saludan, les dice palabras soeces; si llama al hijo y no llega, alega y le tira con lo que tenga un palo, una piedra, lo apercuella; dice palabras soeces, se pone morada, grita, vocifera; grita tr\u00e1iganme un cuchillo que me voy a matar, me le voy a tirar a un carro o a una moto. Tiene d\u00edas que dice no me digan nada que hoy amanec\u00ed aburrida. En ocasiones dice que no me quiero ba\u00f1ar, aunque la madre le proporciona los implementos. Si llega a casa alguien que ella no quiere, la madre pasa verg\u00fcenzas, les pone zancadilla y dice he, ya viene a fregar\u2026 tiene una profesora que la pone a pintar a escribir. La trata mal, la insulta. Actualmente no hable bien, camina con apoyo, con caminador, o agarrada de alguien\u201d y en las cuales sugiere controles por neur\u00f3logo tratante y rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica. As\u00ed como las observaciones de la Dra. Nora Elena Tob\u00f3n Lopera realizadas el 29 de septiembre de 2007, donde luego de revisar la historia cl\u00ednica de la agenciada manifiesta que la paciente requiere niveles de \u00e1cido valproico, evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gicas, rehabilitaci\u00f3n cognitiva, terapia f\u00edsica y del lenguaje, entre otros ex\u00e1menes y medicamentos, lo cuales fueron ratificados como necesarios por el Dr. Rodrigo Toro Chica en el mes de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para la Sala, de conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el medicamento no es sustituible eficazmente por otro de los contemplados en el POS. En efecto, no obra prueba que se\u00f1ale que los medicamentos, ex\u00e1menes y terapias, que requiere la se\u00f1ora Medrano Romero, puedan ser sustituidos por otros contemplados dentro del POS-S; adem\u00e1s, la entidad accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n, no manifest\u00f3 intenci\u00f3n de suministrar a la accionante medicamento alguno -sin importar si estuviera o no dentro del Plan Obligatorio de Salud-, pues seg\u00fan lo afirmado, los medicamentos, ex\u00e1menes y terapias le fueron negados, aduciendo que las patolog\u00edas que padece la hija de la accionante no tiene cobertura POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Considera la Sala que la familia de la paciente no se halla en capacidad de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni de acceder al mismo por otro sistema o plan de salud. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido una presunci\u00f3n en relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes en aquellos eventos en que el afectado se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2018SISBEN\u2019. La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano Romero se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen subsidiado en el nivel I de pobreza, seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliada a la EPS-S36; adem\u00e1s en la demanda de tutela la se\u00f1ora Aleyda del Socorro Romero de Medrano inform\u00f3 sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que debe responder por su hija, su madre de 94 a\u00f1os y su nieto, manifestaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En relaci\u00f3n con la circunstancia de que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS-S a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio, la Corte concluye, para el caso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, encuentra la Sala que mediante derecho de petici\u00f3n la accionante inform\u00f3 a la EPS-S del dictamen m\u00e9dico obtenido de los galenos adscritos al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia37. Dadas las patolog\u00edas que padece la agenciada, la Sala considera que ella se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y por ende, merece protecci\u00f3n especial por parte de esta Corporaci\u00f3n, encontrando cuestionable que la entidad accionada, a pesar de conocer los conceptos m\u00e9dicos, no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de la historia cl\u00ednica de la paciente ni someti\u00f3 las prescripciones a consideraci\u00f3n de los especialistas adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. Se limit\u00f3 a negarlas aduciendo que estaban fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha exigido como uno de los requisitos necesarios para inaplicar las normas que excluyen determinados f\u00e1rmacos o procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S), que los mismos hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante -quien por regla general debe ser un profesional adscrito a la Entidad Promotora de Salud accionada-, tambi\u00e9n ha sostenido que el afiliado tiene derecho a que se le preste la atenci\u00f3n en salud cuando est\u00e1n de por medio la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 anteriormente, el \u201cs\u00edndrome convulsivo\u201d es una enfermedad que involucra la salud p\u00fablica y esta a cargo de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada, que en principio son las llamadas a prestar las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas t\u00e9cnicas (gu\u00edas m\u00e9dicas) establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria; mas cuando se est\u00e1 frente a procedimientos o medicamentos NO POS-S, ser\u00e1n a cargo de las entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en la ley 715 de 2001 como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para hacer procedente el amparo y proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la paciente, se proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS-S EMDISALUD que suministre los medicamentos Lansoprazol cap. de 30 mg, Deliron tab., Rivotril tab, Gynodian amp., Biocalcium-d Tab., Omeprazol de 20Mg, Valproico \u00c1cido39, as\u00ed como los ex\u00e1menes de ENCEFALOGRAMA, EVALUACI\u00d3N NEUROPSICOL\u00d3GICA y la terapia F\u00cdSICA INTEGRAL (f\u00edsica y de lenguaje) a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano Romero prescritos por los m\u00e9dicos para el tratamiento de las enfermedades patolog\u00edas que padece, quedando dicha entidad en la posibilidad de repetir dentro de las posibilidades legales contra la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud de C\u00f3rdoba, de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos dispositivos y procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S y en las proporciones que determina la ley, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00e1 directamente a la EPS-S accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba-, el 12 de mayo de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleyda del Socorro Romero de Medrano en representaci\u00f3n de su hija Ana Mar\u00eda Medrano Romero. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Medrano Romero, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la entidad EMDISALUD EPS-S, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a adelantar los tr\u00e1mites para que se autorice el suministro los medicamentos Lansoprazol Cap. de 30 mg., Deliron tab., Rivotril Tab, Gynodian Amp., Biocalcium-d tab., Omeprazol cap. de 20 mg, Valproico \u00c1cido, as\u00ed como los ex\u00e1menes de ENCEFALOGRAMA, EVALUACI\u00d3N NEUROPSICOL\u00d3GICA y la terapia F\u00cdSICA INTEGRAL determinados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE\u00d1ALAR que EMDISALUD EPS-S podr\u00e1 repetir por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, en relaci\u00f3n con los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos no cubiertos por el \u00a0Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, dentro de las proporciones establecidas al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El carn\u00e9 que acredita a Ana Mar\u00eda Medrano Romero como afiliada a EMDISALUD refiere como fecha de nacimiento el 23 de abril de 1974, folio 18 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 38, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 21 y 22, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La finalidad del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Al R\u00e9gimen Subsidiado, pertenecen las personas de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), brindado una mayor protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n de sus propias condiciones socioecon\u00f3micas a las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Estas condiciones han sido reiteradas en diversos fallos como T-840, T-766, T-420, T-299, T-073 de 2007, T-045 de 2007, \u00a0T-044 de 2007, T-038 de 2007, T-028 de 2007, T-026 de 2007, \u00a0T-936 de 2006, T-384 de 2006, T- 928 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Ley 1122 de 2007, \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, determin\u00f3 que las entidades que administran el r\u00e9gimen subsidiado (ARS), en adelante se denominar\u00e1n Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre las enfermedades que por sus caracter\u00edsticas \u00a0se catalogan como de salud p\u00fablica se encuentran seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 117 de 198, las siguientes: el bajo peso al nacer, alteraciones asociadas a la nutrici\u00f3n, infecciones respiratorias, enfermedad diarreica, tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, meningitis meningoc\u00f3ccica, asma bronquial, s\u00edndrome convulsivo, fiebre reum\u00e1tica, vicios de refracci\u00f3n, estrabismo, cataratas, enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, hipertensi\u00f3n arterial, hemorragias asociadas al embarazo, menor y mujer maltratados, diabetes juvenil y del adulto, lesiones preneopl\u00e1sticas de cuello uterino, lepra, malaria, dengue, leishmaniasis cut\u00e1nea y visceral y fiebre amarilla (. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular \u00a0la Resoluci\u00f3n No 412 de 2000 se\u00f1ala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1. OBJETO. Mediante la presente resoluci\u00f3n se adoptan las normas t\u00e9cnicas de obligatorio cumplimiento en relaci\u00f3n con las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana y las gu\u00edas de atenci\u00f3n para el manejo de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. Igualmente se establecen los lineamientos para la programaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de las actividades establecidas en las normas t\u00e9cnicas que deben desarrollar estas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones de la presente resoluci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3. NORMA TECNICA. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones costo \u2013 efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma secuencial y sistem\u00e1tica en la poblaci\u00f3n afiliada, para el cumplimiento de las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y de detecci\u00f3n temprana establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente determinan las frecuencias m\u00ednimas anuales de atenci\u00f3n y los profesionales de la salud responsables y debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4. GUIA DE ATENCION. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir y el orden secuencial y l\u00f3gico para el adecuado diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Las gu\u00edas de atenci\u00f3n relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria \u00a0contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 10. GUIAS DE ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD P\u00daBLICA. Ad\u00f3ptense las gu\u00edas de atenci\u00f3n contenidas en el anexo t\u00e9cnico 2-200 que forma parte integrante de la presente resoluci\u00f3n, para las enfermedades de inter\u00e9s en Salud P\u00fablica establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>a. Bajo peso al nacer \u00a0<\/p>\n<p>b. Alteraciones asociadas a la nutrici\u00f3n (Desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica y obesidad) \u00a0<\/p>\n<p>c. Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda (menores de cinco a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica, laringotraqueitis. \u00a0<\/p>\n<p>Baja: Bronconeumon\u00eda, bronquiolitis, neumon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>d. Enfermedad Diarreica Aguda \/ C\u00f3lera \u00a0<\/p>\n<p>e. Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar \u00a0<\/p>\n<p>f. Meningitis Meningoc\u00f3ccica \u00a0<\/p>\n<p>g. Asma Bronquial \u00a0<\/p>\n<p>h. S\u00edndrome convulsivo (\u2026)\u201d (negrilla y subrayado adicionado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 RESOLUCI\u00d3N \u00a03384 DE 2000 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se deroga la Resoluci\u00f3n 1078 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero.- Responsabilidad de las ARS Frente a las Actividades, Procedimientos e Intervenciones NO-POSS en el R\u00e9gimen Subsidiado. De conformidad con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las Normas T\u00e9cnicas y no incluidas en el POS-S (vasectom\u00eda, colposcopia, biopsia de cuello uterino, mamograf\u00eda, biopsia de mama y consulta oftalmol\u00f3gica a los mayores de 55 a\u00f1os) no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. Estas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto.- Responsabilidad de las ARS en el R\u00e9gimen Subsidiado Frente a los Medicamentos NO-POSS Incluidos en las Normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n: Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Quinto.- Responsabilidad de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a los suministros No- POSS. Los suministros establecidos por las Normas T\u00e9cnicas y no incluidos en el POSS, no son de car\u00e1cter obligatorio, por tanto las ARS no son responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO.- Gu\u00edas de Atenci\u00f3n. Las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, son documentos t\u00e9cnicos de referencia \u00fatiles para el manejo de algunas enfermedades en el contexto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estos documentos constituyen recomendaciones t\u00e9cnicas, no son de car\u00e1cter obligatorio para las Administradoras del los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Sin embargo, es obligaci\u00f3n de todas las Administradoras garantizar la atenci\u00f3n de las enfermedades y el seguimiento de las mismas, con sujeci\u00f3n a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n para Tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria, contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento por las Administradoras de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, en lo que se relaciona con los contenidos del POS y el POSS respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO OCTAVO.- Responsabilidad de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros No POS-S incluidos en las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las gu\u00edas de atenci\u00f3n y no incluidas en el POS-S, no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. Estas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las sentencias T-604 de 2008 y T568 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>24 Acerca de los sujetos de especial protecci\u00f3n estatal, en Sentencia C-707 de 2005 se dijo: \u201cExiste una protecci\u00f3n especial reforzada, prodigada por el Constituyente a ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad (\u2026) esta clase de personas, hacen parte de un sector de la poblaci\u00f3n, que por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginaci\u00f3n o de debilidad al momento de satisfacer sus derechos fundamentales, motivo por el cual, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores a una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 T-728 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver la sentencia T-500 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la sentencia T-083 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-1138 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver la sentencia T-662 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras, las sentencias T-1138 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver las sentencias T-151 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la T-835 de 2005 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la sentencia T-277 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras, las sentencias T-862 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-960 de 2001 M.P Eduardo Montealegre Lynett y T-273 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 18 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Anexando las correspondientes prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras las sentencias T-604 de 2008 y T568 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 El Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se actualiza el Manual del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones, incluye en el POS, el medicamento VALPROICO ACIDO 250 mg tableta o capsula y el OMEPRAZOL capsulas de 20 mg.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1109\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, noviembre 6 de 2008) \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija enferma \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Responsabilidad de las EPS frente a enfermos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}