{"id":15466,"date":"2024-06-05T19:43:27","date_gmt":"2024-06-05T19:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-111-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:27","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:27","slug":"t-111-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-08\/","title":{"rendered":"T-111-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneraci\u00f3n y amenaza \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Frente al Acuerdo 280\/07 existe otra v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASO DE MUROS DE LA INFAMIA \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA-Concejo de Bogot\u00e1 los concibi\u00f3 como medida administrativa orientada a divulgar una determinada informaci\u00f3n con fines preventivos \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA Y EJERCICIO DE PONDERACION DE DERECHOS EN TENSION \u00a0<\/p>\n<p>MUROS DE LA INFAMIA-Medida que comporta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las v\u00edctimas\/MUROS DE LA INFAMIA-Inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 280\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098\/07-Inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 48 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T- 1.672558, T-1.715158, T- 1.721454, y T- 1.735416 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por RST1 y otros, contra el Concejo de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado 54 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el tres (3) de Julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (T-1672558); el veintiuno (21) de agosto de 2007 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-1715158); el veinticuatro (24) de agosto de 2007 por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogot\u00e1 (T-1721454); y el treinta (30) de agosto de de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (T-1735416). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos fundamentales, presentaron acci\u00f3n de tutela para solicitar que se inaplique en sus casos, el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1 \u201cPor el cual se adoptan medidas para la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el Distrito Capital\u201d, por estimar que tal acto, en cuanto dispone la amplia difusi\u00f3n de los nombres y las fotograf\u00edas de las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores de edad, afecta sus derechos fundamentales y los de sus familias a la vida, a la prohibici\u00f3n de los tratos crueles inhumanos y degradantes, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, y a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela dieron traslado al Concejo Distrital, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Personer\u00eda Distrital de los distintos escritos de tutela. En el expediente T-1735416 tambi\u00e9n se notific\u00f3 de la demanda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que presentaron una intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Acuerdo 280 del 8 de mayo de 2007, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1 dispone la instalaci\u00f3n en el Distrito Capital de muros y vallas para la divulgaci\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n: los nombres y la foto reciente de las personas condenadas por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, la condena impuesta y la edad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece que la mencionada informaci\u00f3n se difundir\u00e1 mediante volantes que se repartir\u00e1n durante la primera semana de cada trimestre del a\u00f1o, en sitios de alta afluencia de p\u00fablico. Adicionalmente, esos volantes ser\u00e1n distribuidos dos veces al a\u00f1o, adjuntos a las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo prev\u00e9 que el Gobierno Distrital, el \u00faltimo lunes del mes de abril de cada a\u00f1o, presentar\u00e1 a la opini\u00f3n p\u00fablica, en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n escritos, televisivos y radiales, los nombres y las fotograf\u00edas recientes de todos los condenados en Bogot\u00e1 durante el a\u00f1o anterior, por delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad, los delitos cometidos, las condenas impuestas y la edad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los elementos f\u00e1cticos relevantes que dieron lugar a las diferentes solicitudes de tutela que se acumularon a este expediente, se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el expediente T- 1672558 se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por RST quien afirma que fue condenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal en menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el expediente T- 1715158 se tramit\u00f3 la demanda de tutela instaurada por UVW quien fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por un delito contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, en menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el expediente 1721454 se tramitaron de manera acumulada las acciones de tutela instauradas por XYZ y ABC. El primero fue condenado por un juzgado de Bogot\u00e1 por un delito de acceso carnal en menor de 14 a\u00f1os. El segundo fue sentenciado tambi\u00e9n por un Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En el expediente T-1735416 se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por DEF, quien fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior Distrito a la pena de 38 meses de prisi\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que las disposiciones previstas en el Acuerdo 280 de 2007 vulneran el principio de dignidad humana y sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la intimidad personal y familiar. Sostienen que con las medidas acordadas se pretende inferir da\u00f1o psicol\u00f3gico, moral, social y econ\u00f3mico a los infractores del t\u00edtulo IV, art\u00edculos 205 a 212, del C\u00f3digo Penal, e introducen respecto de ellos factores adicionales de discriminaci\u00f3n ante la sociedad, al tiempo que someten a su familia y allegados, que son ajenos a su delito, a sufrir los rigores del escarnio p\u00fablico, caus\u00e1ndoles aflicci\u00f3n, temor y miedo, donde quiera que se encuentren. Refieren que la medida genera degradaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n de por vida para ellos y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que se trata de una \u201cnueva pena desproporcionada\u201d y que les genera riesgos a su integridad en el sitio de reclusi\u00f3n, derivados de la acci\u00f3n de otros reclusos condenados por otros delitos y del personal de guardia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la medida desconoce el principio de individualidad de la pena haci\u00e9ndola extensiva a sus familias, y los priva de la posibilidad de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes se ordene a las entidades accionadas se abstengan de publicar sus fotograf\u00edas y dem\u00e1s datos personales a los que se refiere el Acuerdo 280 de 2007. El demandante RST solicita as\u00ed mismo la reserva de su identidad en el marco del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Concejo de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino su presidente quien sostiene que el Acuerdo 280, \u201cpor el cual se adoptan medidas para la protecci\u00f3n, garant\u00eda, y restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el Distrito Capital\u201d fue aprobado el 3 de abril y sancionado el 8 de mayo luego de un amplio debate que se desarroll\u00f3 en sesiones extraordinarias convocadas por el Acalde Mayor, a las cuales fueron citados funcionarios de la administraci\u00f3n Distrital como el Secretario de Gobierno, el Secretario General, la Directora del Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n de la Acci\u00f3n Comunal, el Personero, el Contralor y la Veedora del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, siguiendo la exposici\u00f3n de motivos del acuerdo, que tal acto tiene como prop\u00f3sito dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales relativos a la corresponsabilidad de todos los ciudadanos, particularmente de los servidores p\u00fablicos de ser garantes de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para el cumplimiento de tal cometido el Distrito adecuar\u00e1 un muro de por lo menos 10 metros y dos vallas como m\u00ednimo en cada localidad de la ciudad, para que permanentemente se coloquen en esos lugares las fotos y la informaci\u00f3n de las personas que han sido condenadas por delitos sexuales cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las condenas y la edad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la medida har\u00eda parte de la reparaci\u00f3n a que tienen derecho las v\u00edctimas de esos delitos, conllevar\u00eda a crear conciencia de la gravedad de los mismos y evitar\u00eda castigar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con el silencio y la indiferencia, aptitud que puede ser peor que los delitos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de justificaci\u00f3n refiere a una serie de casos, registrados en los medios de comunicaci\u00f3n, sobre abusos y maltratos de diversa \u00edndole contra menores, y cita estad\u00edsticas del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre maltrato infantil y violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jur\u00eddico de la medida menciona los art\u00edculos 44 y 313 de la Constituci\u00f3n; 41, 48 y 51 de la ley 1098 de 2006; y 12 de la Ley 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que teniendo en cuenta que lo que persigue el acuerdo es dictar medidas para proteger y restablecer los derechos de los menores de edad que han sido v\u00edctimas de abuso sexual por parte de personas que han recibido condena penal por esos hechos, \u201cno se explica c\u00f3mo pueda aducirse racionalmente que con la expedici\u00f3n de dicho acuerdo se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los victimarios\u201d. Constituye un exabrupto pretender que los derechos fundamentales de los condenados prevalezcan sobre los de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de esta entidad intervinieron el Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial y el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor. A continuaci\u00f3n se resumen los apartes relevantes de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El primero de los funcionarios mencionados estima que las medidas contenidas en el Acuerdo 280 de 2007 emanado del Concejo Distrital buscan establecer un mecanismo real y efectivo de primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, teniendo en cuenta que la sociedad entera tiene que volcarse a su protecci\u00f3n y la prevenci\u00f3n de conductas que atenten contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio las publicaciones a que se refiere el acuerdo contribuyen a la prevenci\u00f3n de otros hechos punibles y a la \u201cdenuncia de hechos cometidos (\u2026) posiblemente lo que pretende el actor es que al momento de recibir su condena no se publique su fotograf\u00eda, ya que puede ser identificado por otras posibles v\u00edctimas que hasta el momento no lograron denunciarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la rese\u00f1a no entra\u00f1a un trato inhumano, puesto que la misma refiere a un hecho conocido por la jurisdicci\u00f3n, \u00e1mbito en el que se brindaron al sindicado plenas garant\u00edas de defensa y se le conden\u00f3 por un hecho aberrante cometido en la persona de un menor de edad. Quien cometi\u00f3 el il\u00edcito asumi\u00f3 ese riesgo y compromete \u00fanicamente su responsabilidad y no la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la tutela se presenta como improcedente por estar dirigida contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto como es el acuerdo 280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por su parte el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 se opone a la demanda se\u00f1alando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en raz\u00f3n a que no se ha realizado, a esa fecha, publicaci\u00f3n alguna de las que refiere el demandante. Adem\u00e1s, por tratarse de la defensa de derechos colectivos el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa como son las acciones populares, sin que de otra parte se configure un perjuicio irremediable que sugiera una tutela transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Personer\u00eda de Bogot\u00e13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales manifiesta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no va dirigida contra una autoridad p\u00fablica sino contra un acto administrativo y una ley de la rep\u00fablica que son actos de car\u00e1cter general. De ello se deriva as\u00ed mismo otra causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como es la existencia de mecanismos judiciales de defensa, concretamente la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la ley, y la de nulidad contra el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante no se\u00f1ala de manera clara en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni las autoridades que estar\u00edan ocasionando esa supuesta vulneraci\u00f3n. En lo que concierne a la Personer\u00eda no se puede identificar una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la que se infiera violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n4 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad afirma que la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente respecto de dicho \u00f3rgano, pues es claro que la misma se orienta a impedir acciones administrativas que son competencia de las autoridades distritales. No obstante solicita que se de por terminada la actuaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no se aprecia vulneraci\u00f3n ni amenaza a los derechos fundamentales del demandante, dado que prevalecen los derechos fundamentales de los menores, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El Instituto de Bienestar Familiar5 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (e) del ICBF Regional Bogot\u00e1 sostiene que el Acuerdo 280 de 2007 es producto de los mandatos constitucionales y legales sobre la corresponsabilidad que tienen todos los ciudadanos, particularmente los servidores p\u00fablicos, de ser garantes de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Las medidas all\u00ed establecidas se orientan al restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes v\u00edctimas de abuso sexual y maltrato infantil, y encuentran su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la Ley 1098 de 2006 (Arts. 6\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 18\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el abuso sexual a los menores constituye un agravio a la dignidad humana, que no solo es reprochable sino inadmisible, y que sin embargo ha alcanzado elevados \u00edndices lo que desencadena desarrollo c\u00edclico de violencia en una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1672558 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 30 de 2007 el Juzgado 54 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas concedi\u00f3 la tutela interpuesta por RST para proteger los derechos fundamentales a la prohibici\u00f3n de tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, el debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia: (i) dispuso la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo respecto del demandante; (ii) orden\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Gobierno \u201cy a las dem\u00e1s autoridades capitalinas\u201d, abstenerse de publicar la fotograf\u00eda, nombre, condena y dem\u00e1s datos personales del demandante en cualquier tipo de muro o valla publicitaria, hasta tanto la justicia se pronuncie sobre la constitucionalidad del acuerdo distrital cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso como fundamentos de su decisi\u00f3n: (i) Que la medida vulnera el principio de dignidad humana y la prohibici\u00f3n de tratos degradantes, en cuanto convierte al condenado en objeto de burla p\u00fablica y de publicidad morbosa; (ii) La medida no responde a una verdadera pol\u00edtica criminal, y adem\u00e1s no est\u00e1 precedida de estudio alguno que hubiese sopesado o medido el impacto negativo no s\u00f3lo en el preso sino en su entorno familiar y social, e incluso en los hijos cuando \u00e9stos son las v\u00edctimas; (iii) Que no existe dato ni evidencia cient\u00edfica que permita colegir que la publicaci\u00f3n de las fotos de sus agresores disminuye el sufrimiento de las v\u00edctimas por lo que tampoco se puede atribuir a la medida una finalidad reparatoria; (iv) Se trata de delitos que generan un alto reproche social que pone en riesgo la integridad de sus autores, motivo por el cual el Estado debe preocuparse m\u00e1s por evitar que por incitar a la violencia, debido a que el alto \u00edndice de agresividad y violencia puede llevar a hacer justicia por la propia mano; (v) El acuerdo del Concejo afecta tambi\u00e9n el debido proceso, en particular el principio de legalidad de la pena en raz\u00f3n a que la medida no exist\u00eda en el momento en que el accionante cometi\u00f3 el hecho por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 el fallo al considerar que la tutela resulta improcedente en el caso concreto, debido a que no se presenta amenaza respecto de los derechos fundamentales del peticionario en raz\u00f3n a que \u00e9ste fue condenado antes de que el Acuerdo cuestionado hubiese entrado en vigencia, lo que hace inaplicable la medida a su situaci\u00f3n, y a su vez torna en improcedente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplicada en el fallo. Adicionalmente, estima, que se trata de un acto de car\u00e1cter general impersonal y abstracto que no puede ser atacado por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de julio tres (3) de 2007 revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado al estimar que no pesaba amenaza alguna sobre los derechos fundamentales del demandante en atenci\u00f3n a que su condena se produjo antes de la entrada en vigor del Acuerdo 280 de 2007, por ende, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad de la pena no le es aplicable una medida \u201cque constituye una nueva sanci\u00f3n\u201d. La medida s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a hechos acaecidos despu\u00e9s de la vigencia del Acuerdo (Mayo 8 de 2007)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 1715158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en providencia de agosto 21 de 2007 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por UVW. Consider\u00f3 que dado que la acci\u00f3n de tutela va encaminada a la anulaci\u00f3n de unos actos administrativos, es la acci\u00f3n de nulidad el medio judicial id\u00f3neo para proteger los derechos que se consideran conculcados, existiendo adem\u00e1s la posibilidad de suspender provisionalmente, por esta v\u00eda, los efectos del acto si se constata manifiesta infracci\u00f3n de normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 1721454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto 24 de 2007, el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por XYZ y ABC. A juicio del juez, no se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que el Acuerdo que se cuestiona es el desarrollo de una norma legal (Art. 48 Ley 1098\/06) que no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y que contra los demandantes a\u00fan no pesa una condena en firme puesto que se surte un recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias de primera instancia. Se trata adem\u00e1s de un acto de naturaleza general, impersonal y abstracta, caracteres que hacen improcedente su control por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 1735416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 30 de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela presentada por DEF. Estim\u00f3 el fallo que para controvertir el acuerdo 280 de 2007 existe otro medio judicial de defensa como es la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin que de otra parte se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable. No se advierte que pese una amenaza sobre los derechos fundamentales del actor en raz\u00f3n a que el Acuerdo 280\/07 y el art. 48 de la Ley 1096\/06 entraron en vigor con posterioridad al momento en que cobr\u00f3 ejecutoria la condena que se le impusiera al actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. En consecuencia no pueden retrotraerse los efectos de dichos actos a condenas proferidas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 26 de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n, dispuso la acumulaci\u00f3n entre s\u00ed de los expedientes T-1672558, T-1715158, y T-1721454, para que fuesen resueltos en una misma sentencia, por estimar que los problemas jur\u00eddicos que ellos plantean guardan identidad de sentido. Por auto de octubre 24 de 2007 la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 dispuso as\u00ed mismo acumular al expediente T- 1.715.158 y acumulado, al expediente T-1.735.416, por considerar que exist\u00eda unidad de materia, para que fuesen fallados en una misma sentencia si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n constata que en efecto existe unidad de materia entre los mencionados expedientes, raz\u00f3n por la cual procede a decidirlos de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en la actuaci\u00f3n copia del Acuerdo 280 de 2007 expedido por el Concejo Distrital, as\u00ed como de los antecedentes que dieron origen a la medida que all\u00ed se implementa. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007) de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8; y de octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007) de la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de esta Corporaci\u00f3n, mediante los cuales se seleccionaron los asuntos acumulados para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a la Sala establecer si las previsiones del Acuerdo 280 de 2007 expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, mediante las cuales se dispuso la difusi\u00f3n, bajo determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar, de informaci\u00f3n concerniente a las personas que hubieren sido condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, cuando las v\u00edctimas fueren menores de edad, entra\u00f1an violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de esas personas y de sus familias, as\u00ed como de las propias v\u00edctimas como de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; (ii) la amenaza como hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (iii) los requisitos de la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; (iv) analizar\u00e1 el contenido y alcance de la medida que se cuestiona; (v) reiterar\u00e1 el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter desproporcionado de una medida de esta naturaleza6 ; y (vi) en ese marco se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los diferentes casos que son objeto de estudio en este fallo, las pretensiones de los accionantes se dirigen a cuestionar un acto administrativo de car\u00e1cter general, en cuanto buscan que se deje sin efectos o que se inaplique el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1 por medio del cual \u201c\u2026 se adoptan medidas para la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el Distrito Capital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, la jurisprudencia ha decantado ciertas reglas que se fundan en las normas que regulan la materia7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La actuaci\u00f3n de la persona afectada se orientar\u00eda, en tal hip\u00f3tesis, no a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, evitando as\u00ed que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos lesivos de la norma8; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solamente en tales eventos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales reglas, en casos como los acumulados en este expediente, en los que se est\u00e1 ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en los cuales la pretensi\u00f3n no va orientada a cuestionar la legalidad o la constitucionalidad del acto en abstracto, sino a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se est\u00e1 ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se derive una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala, a ocuparse de estos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La amenaza como supuesto de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, a partir del texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha sentado unos criterios acerca de las modalidades de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que tal precepto contempla, de los que se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto la vulneraci\u00f3n como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos aut\u00f3nomos que est\u00e1n comprendidos en el alcance del art\u00edculo 86 superior, como formas de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Mientras la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se muestra como inminente y pr\u00f3xima. Se \u201cvulnera un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales \u201c\u2026 se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.\u201d 11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la Sala que, en efecto, en los casos que son materia de examen en esta providencia, los demandantes plantean en sus escritos una situaci\u00f3n de amenaza a sus derechos fundamentales comoquiera que todos hacen referencia a la situaci\u00f3n de personas que han sido condenadas penalmente por alg\u00fan delito contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, en donde las v\u00edctimas han sido menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al momento de instauraci\u00f3n de las acciones de tutela el Acuerdo 280 de 2007 no hab\u00eda sido aplicado a ninguna de los demandantes, \u00e9stos acudieron a solicitar el amparo constitucional en raz\u00f3n a que, de una parte, ten\u00edan la \u00edntima convicci\u00f3n de que, dada su situaci\u00f3n jur\u00eddica, eran destinatarios potenciales de la norma que cuestionan y en consecuencia bien podr\u00edan verse afectados en un futuro pr\u00f3ximo. De otra parte, el ingrediente objetivo se estructura a partir de ciertos elementos f\u00e1cticos como la vigencia del acuerdo, la condici\u00f3n, concurrente en los demandantes, de ser condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de menores de edad, circunstancias que unidas al alto grado de indeterminaci\u00f3n que muestran las disposiciones del Acuerdo que se controvierte, permite deducir razonablemente, que podr\u00edan ser destinatarios del mismo en un futuro inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los demandantes, entonces, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela prevenir la aplicaci\u00f3n en sus casos, de un acto administrativo que, de producirse, resultar\u00eda, en su criterio, lesiva de sus derechos fundamentales, lo que estructura sin duda la hip\u00f3tesis de la amenaza como forma de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, que respecto del Acuerdo 280 de 2007 emanado del Concejo de Bogot\u00e1 existen otras v\u00edas judiciales que, en principio, determinar\u00edan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, el r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela contempla la posibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando, como en el presente caso, concurren otros mecanismos judiciales de defensa. Para el efecto, es preciso recordar la jurisprudencia sobre los elementos que estructuran ese concepto y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial, es factible acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional12 ha se\u00f1alado al respecto, que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables y, en tal sentido, ha establecido una serie de criterios para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis, ya no de la vulneraci\u00f3n sino de la amenaza de un derecho fundamental, ha establecido la jurisprudencia que en tal eventualidad, de lo que se trata es, precisamente, de prevenir la ocurrencia del da\u00f1o. Es probable entonces, que la situaci\u00f3n requiera una respuesta de urgencia, particularmente cuando la materializaci\u00f3n de la amenaza puede generar un resultado irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como los que son objeto de estudio la situaci\u00f3n de amenaza que anuncia un perjuicio irremediable es deducible de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los demandantes pretenden prevenir un efecto que consideran lesivo de sus derechos fundamentales, el cual empezar\u00eda a producirse desde el instante mismo en que, en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, se diese aplicaci\u00f3n al acto administrativo cuyos alcances se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los demandantes han sido condenados por delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, por lo que, en principio, se encontrar\u00edan entre las destinatarias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La indeterminaci\u00f3n de la norma14, y la amplitud que deja a los encargados de aplicarla, permiten alentar un temor fundado de que, en cualquier momento la misma sea aplicada a quienes se encuentran dentro del universo de eventuales destinatarios15. \u00a0Varios de los demandantes hacen referencia, incluso al env\u00edo de fotos (entre las que creen est\u00e1n incluidas las suyas), por parte de la Fiscal\u00eda a las autoridades distritales para la ejecuci\u00f3n de la medida administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La inminencia de la afectaci\u00f3n de derechos y la posibilidad de prevenirla por la v\u00eda de la tutela, habilitan este medio extraordinario como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la validez constitucional del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores elementos se deriva que en efecto, a partir de la amenaza que gravita sobre los demandantes se anuncia un perjuicio irremediable que por su car\u00e1cter inminente, su considerable grado de certeza y gravedad, exige medidas urgentes que habilitan el mecanismo extraordinario de la acci\u00f3n de tutela transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncia sobre la validez de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez despejados los aspectos procesales pertinentes procede la Sala a examinar el problema jur\u00eddico planteado para lo cual se hace necesario precisar el contenido y alcance de la medida cuyos efectos se cuestionan, para luego determinar si, a la luz de la Constituci\u00f3n, la misma comporta una afectaci\u00f3n desproporcionada de derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido, naturaleza y alcance de la medida que se cuestiona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El acuerdo 280 de 2007 expedido por el Concejo de Bogot\u00e1 se fundamenta en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo T\u00edtulo II \u201cGarant\u00eda de derechos y prevenci\u00f3n\u201d, en el Cap\u00edtulo sobre \u201cobligaciones de la familia, la sociedad y el Estado\u201d, en el art\u00edculo 48, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANT\u00cdA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesi\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos incluir\u00e1n la obligaci\u00f3n del concesionario de ceder espacios de su programaci\u00f3n para transmitir mensajes de garant\u00eda y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentar\u00e1n con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El anterior aspecto de la Ley 1098 de 2006 fue reglamentado mediante Decreto 2200 de 2007, a cuyo tenor \u201cla publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 proceder\u00e1 cuando en la jurisdicci\u00f3n penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u2018Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u2019, en aquellos casos en que la v\u00edctima haya sido un menor de edad.\u201d En dicho decreto tambi\u00e9n se establece el procedimiento aplicable a esos efectos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese marco de referencia, se expidi\u00f3 el Acuerdo 280 de 2007 cuyo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO No. 280 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(8 DE MAYO DE 2007) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA PROTECCI\u00d3N, GARANT\u00cdA Y RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS NI\u00d1AS Y LOS NI\u00d1OS EN EL D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Inst\u00e1lense en el Distrito Capital espacios f\u00edsicos a trav\u00e9s de los cuales la Administraci\u00f3n Distrital contribuir\u00e1, en los t\u00e9rminos definidos en los art\u00edculos siguientes, a la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de los menores de edad relacionados con su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Los espacios f\u00edsicos de que trata el art\u00edculo anterior tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Muros: Estar\u00e1n ubicados en zonas destacadas, relevantes, de alto flujo vehicular y\/o peatonal y tendr\u00e1n un \u00e1rea no inferior a 10 metros cuadrados; se instalara uno por cada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vallas: Estar\u00e1n ubicadas en las v\u00edas principales de alto flujo vehicular; se instalar\u00e1n dos como m\u00ednimo por cada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. En los espacios f\u00edsicos determinados en los dos art\u00edculos anteriores se divulgar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: nombres y foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas han sido menores de edad en Bogot\u00e1, los delitos cometidos, la condena impuesta y la edad de las v\u00edctimas. Las fotograf\u00edas de los condenados ser\u00e1n de tama\u00f1o de pliego como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO. La informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior se difundir\u00e1, mediante volantes que se repartir\u00e1n durante la primera semana de cada trimestre del a\u00f1o, en sitios de alta afluencia de p\u00fablico. Adicionalmente, estos volantes ser\u00e1n distribuidos dos veces al a\u00f1o, adjuntos a las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: El Gobierno Distrital en el marco del mes de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, el \u00faltimo lunes de abril de cada a\u00f1o, presentar\u00e1 a la opini\u00f3n p\u00fablica en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n, escritos, televisivos y radiales, los nombres y las fotograf\u00edas recientes de todos los condenados en Bogot\u00e1 durante el a\u00f1o anterior, por delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad, los delitos cometidos, las condenas impuestas y la edad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO: Corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de Gobierno dar ejecuci\u00f3n al presente Acuerdo, en coordinaci\u00f3n con las entidades distritales que tienen presencia institucional en las diferentes localidades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO: El presente acuerdo rige a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Del contenido normativo trascrito (Acuerdo 280\/07), contra el cual se dirigen de manera concreta las solicitudes de tutela se destacan los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad: de conformidad con el encabezado del acuerdo, el objetivo de esta regulaci\u00f3n es el de adoptar medidas para \u201c\u2026 la protecci\u00f3n, garant\u00eda y restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os\u2026\u201d. La medida involucra, as\u00ed, un claro prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y garant\u00eda el cual se pretende lograr mediante la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de la identidad de los agresores sexuales cuyas v\u00edctimas sean menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le atribuye una finalidad de \u201crestablecimiento\u201d a la que no se le encuentra una relaci\u00f3n espec\u00edfica con el texto normativo. Se observa, al respecto que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acuerdo que fue presentado al Concejo de Bogot\u00e1, la denominaci\u00f3n propuesta era \u201cPor medio del cual se crean los \u2018Muros de la infamia\u2019\u201d y el prop\u00f3sito declarado era el de contribuir con el deber que tiene el Estado con el \u201crestablecimiento\u201d de los derechos de los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual y maltrato infantil. Ya en el texto aprobado se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmuros de la infamia\u201d y, pese a que en el enunciado se conserva el \u201crestablecimiento\u201d, como prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n, el \u00e9nfasis se ha puesto en la dimensi\u00f3n preventiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>b). Tipos de medidas: Para la realizaci\u00f3n de ese objetivo, el acuerdo contempla tres tipos de medidas: (i) La ubicaci\u00f3n de muros y vallas en sitios de alta afluencia de p\u00fablico, en los que, de manera destacada, se divulguen la siguiente informaci\u00f3n: los nombres y una foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas han sido menores de edad en Bogot\u00e1; los delitos cometidos, la condena impuesta y la edad de las v\u00edctimas. (ii) La divulgaci\u00f3n de esa misma informaci\u00f3n a trav\u00e9s de volantes que ser\u00e1n repartidos durante la primera semana de cada trimestre del a\u00f1o, en sitios de alta afluencia de p\u00fablico. Estos volantes ser\u00e1n adicionalmente distribuidos dos veces al a\u00f1o, adjuntos a las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. (iii) Finalmente, una vez al a\u00f1o el gobierno distrital presentar\u00e1 la misma informaci\u00f3n en los diferentes medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n, escritos, televisivos y radiales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La naturaleza de la medida y los derechos en tensi\u00f3n. Para evaluar, si la inminente aplicaci\u00f3n de la medida en los casos concretos planteados en las diversas demandas de tutela entra\u00f1a vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, es preciso determinar cu\u00e1l es la naturaleza de la misma, a fin de establecer si debe someterse al escrutinio constitucional propio de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la medida desde sus antecedentes, y su configuraci\u00f3n final, se observa, de una parte, que no es la consecuencia directa de la conducta punible, y de otra, que no fue concebida con el prop\u00f3sito de adscribirle las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n y protecci\u00f3n al condenado17 . Tales funciones se predican de la pena privativa de la libertad que les fuera impuesta a los demandantes como consecuencia directa del comportamiento delictivo atribuido. Si bien a la medida administrativa que se cuestiona se le asignan unas finalidades de protecci\u00f3n y garant\u00eda, \u00e9stas tienen un universo muy definido conformado por los menores v\u00edctimas de delitos de agresi\u00f3n sexual, por lo que se trata en realidad de una medida administrativa que involucra una finalidad espec\u00edfica de protecci\u00f3n de un delimitado sector de la poblaci\u00f3n: los menores de edad residentes en el Distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>Tal medida administrativa se inscribe con mayor fortuna en el marco de la facultad de dar publicidad a las sentencias condenatorias. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: \u201c Es claro para la Sala que la medida adoptada por el Concejo de Bogot\u00e1, no pod\u00eda tener la naturaleza de una sanci\u00f3n, (\u2026), porque ello implicar\u00eda desconocer diversos principios constitucionales en materia penal, como el de legalidad de la pena, cosa juzgada y debido proceso. Sin embargo, tal y como fue aprobada la norma por el Concejo de Bogot\u00e1, no tiene la naturaleza de una sanci\u00f3n adicional a la impuesta por el juez penal. La misma fue concebida como una medida administrativa, orientada a divulgar una determinada informaci\u00f3n con fines preventivos\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n ha dicho la Corte \u201cSe trata de una medida administrativa cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Esa protecci\u00f3n se especifica en el prop\u00f3sito de divulgaci\u00f3n con una finalidad preventiva. Se parte de la consideraci\u00f3n de que una manera de prevenir las ofensas sexuales contra menores es poniendo al tanto a la comunidad, a las familias y a los propios menores, sobre un hecho cierto, la condena de quien ha incurrido en tales ofensas, a partir de un presupuesto, soportado con evidencia cient\u00edfica, sobre los altos \u00edndices de reincidencia que se presentan en este tipo de delitos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. No obstante la anterior aclaraci\u00f3n, ha reconocido la jurisprudencia que tales medidas, y de manera particular, las modalidades adoptadas, orientadas a buscar los mayores niveles de divulgaci\u00f3n, penetraci\u00f3n y recordaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con prop\u00f3sitos preventivos, podr\u00edan afectar \u00f3rbitas constitucionalmente resguardadas pertenecientes a diferentes actores involucrados en el conflicto: el agresor, los miembros de su c\u00edrculo familiar y la propia v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, se afirma que podr\u00eda resultar afectada su dignidad, su buen nombre y su intimidad. Respecto de sus familiares la intimidad, los derechos de los menores y los derechos de la familia. En cuanto a la v\u00edctima, se ha indicado que las medidas examinadas podr\u00edan conducir a una segunda victimizaci\u00f3n al someterla al impacto emocional de una confrontaci\u00f3n permanente y magnificada con la imagen del agresor, as\u00ed como a la presi\u00f3n social que se puede generar cuando la agresi\u00f3n se produce en el \u00e1mbito familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones han conducido a establecer que no obstante tratarse de una medida de car\u00e1cter administrativo, \u00e9sta por sus caracter\u00edsticas \u201cproduce una cierta afectaci\u00f3n de los derechos del agresor y con mayor claridad de los de su familia, y tambi\u00e9n, finalmente, de los de las propias v\u00edctimas\u201d. Conforme a ello ha estimado la Corte que ciertamente se presente una tensi\u00f3n entre derechos constitucionales que aconseja un ejercicio de ponderaci\u00f3n orientado a establecer si la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se presenta como constitucionalmente admisible a la luz de los fines que se le atribuyen a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter desproporcionado de la medida \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Luego de establecer, en casos similares20, que la medida cuestionada no es una pena adicional, y de reconocer que se trata s\u00ed de una medida administrativa que persigue fines de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y que de otra parte afecta derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corte ha optado por aplicar un test de proporcionalidad orientado a establecer si la divulgaci\u00f3n que en ella se contempla, con las particularidades de las que ha sido revestida, supera tal juicio para ser considerada acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional21, que el juicio de proporcionalidad supone establecer, en primer lugar, si la finalidad de una medida que implica un trato desigual o que impone restricciones a los derechos constitucionales es leg\u00edtima22; en segundo lugar si los medios empleados son adecuados para lograr el fin perseguido; en tercer lugar, si son necesarios, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, finalmente, si son proporcionados stricto sensu, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los diferentes \u00e1mbitos de afectaci\u00f3n de derechos en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos consider\u00f3 la Corte que la medida impactaba de manera diferente \u00e1mbitos constitucionalmente protegidos pertenecientes a diversas personas involucradas en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.1. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la persona condenada por alg\u00fan delito contra la libertad, integridad o formaci\u00f3n sexuales de menores de edad, consider\u00f3 la Corte que la mera divulgaci\u00f3n del hecho cierto de la condena es el resultado natural de un juicio p\u00fablico y se inscribe dentro del derecho que tienen las personas a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, por lo que no es en s\u00ed misma contraria a los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, quien pretenda difundir una informaci\u00f3n puede adoptar las medidas necesarias para que la comunicaci\u00f3n sea efectiva 24. De otra parte, del hecho cierto del delito se deriva, una afectaci\u00f3n del buen nombre y de la intimidad, atribuibles tambi\u00e9n a la conducta trasgresora del orden y no a la divulgaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha estimado la Corte que los cuestionamientos surgen, ya no de la medida en s\u00ed misma, sino de la manera como se ha dispuesto la divulgaci\u00f3n en el Acuerdo cuya aplicaci\u00f3n pretenden evitar los accionantes. En efecto, la permanencia indefinida en el tiempo de los medios de divulgaci\u00f3n, o su car\u00e1cter recurrente, as\u00ed como las modalidades visuales empleadas implican afectaci\u00f3n de la intimidad personal y familiar del sentenciado y pueden tener una connotaci\u00f3n de escarnio p\u00fablico o estigmatizante. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.2. En relaci\u00f3n con la familia del agresor, estim\u00f3 la Corte que sus integrantes se ven sometidos a los efectos de una divulgaci\u00f3n de alto impacto sobre un hecho que les transmite humillaci\u00f3n y verg\u00fcenza. En este \u00e1mbito la tensi\u00f3n sigue siendo la misma: \u00bfhasta donde los efectos lesivos son atribuibles al hecho delictivo y no a su divulgaci\u00f3n? Y \u00bfen qu\u00e9 momento las modalidades empleadas para hacer esa divulgaci\u00f3n se vuelven desproporcionadas a la luz de la afectaci\u00f3n que producen en la familia del victimario? \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas la Corte destac\u00f3 dos situaciones que implican una sensible afectaci\u00f3n de sus derechos: (i) Por un lado, el problema que enfrentan la v\u00edctimas al tener que confrontarse cotidianamente con la imagen magnificada de su agresor, y, (ii) por otro, cuando v\u00edctima y victimario pertenecen a la misma familia, la divulgaci\u00f3n de la identidad de \u00e9ste \u00faltimo y la de las circunstancias del delito, afecta necesariamente a la v\u00edctima y la pone en trance de sufrir una muy dolorosa presi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Al constatar, en casos an\u00e1logos, que en tanto que la medida que se cuestiona comporta una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de distintos sujetos, la Corte opt\u00f3 por aplicar la metodolog\u00eda que le suministra el juicio de proporcionalidad, como instrumento de ponderaci\u00f3n entre los derechos en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. As\u00ed encontr\u00f3 que la finalidad de proteger a los ni\u00f1os y espec\u00edficamente la de prevenir las ofensas sexuales contra ellos, no es s\u00f3lo importante, sino incluso constitucionalmente imperiosa. \u201cEs claro que el Estado debe adoptar medidas de prevenci\u00f3n en un \u00e1mbito tan sensible como el problema de la violencia y el abuso sexual que afecta a los menores. Ese prop\u00f3sito es desarrollo de los mandatos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales los ni\u00f1os \u201c \u2026 ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y sus derechos \u201c\u2026 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, y est\u00e1 en consonancia con diversas disposiciones internacionales sobre protecci\u00f3n de los derechos del menor\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. Siguiendo con el an\u00e1lisis, al evaluar la adecuaci\u00f3n de los medios empleados para obtener esa finalidad, la Corte constat\u00f3 dos cosas: (i) Por un lado, que de manera general, la autoridad que expidi\u00f3 la medida no aport\u00f3 ninguna evidencia que soportara una conclusi\u00f3n sobre la adecuaci\u00f3n de la misma para la realizaci\u00f3n del fin propuesto, y, (ii) por otro lado, que en relaci\u00f3n con un buen n\u00famero de supuestos, que de conformidad con los datos de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acuerdo constituyen un porcentaje considerable de los casos de violencia y abuso sexual de menores (aquellos en los cuales la v\u00edctima y su agresor pertenecen a una misma familia) los elementos disponibles parecer\u00edan inclinarse en contra de la efectiva correspondencia entre medio y fin. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte que no obstante, la divulgaci\u00f3n prevista en la medida puede tener un claro efecto preventivo, las especiales caracter\u00edsticas que para ello se han dispuesto en el Acuerdo 280 del Concejo de Bogot\u00e1, plantean una serie de dificultades que demeritan su adecuaci\u00f3n al fin propuesto. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, en relaci\u00f3n con los muros y las vallas no se\u00f1ala el Acuerdo el momento en el cual se debe hacer la divulgaci\u00f3n, ni la duraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, si se acude a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acuerdo en el contexto normativo que le sirve de fundamento26, se detecta una cierta incongruencia entre el efecto preventivo que se busca y el momento en el que se realiza la divulgaci\u00f3n. Mientras que \u00e9sta tiene lugar cuando se produce la condena, el riesgo que se quiere prevenir se materializar\u00eda a partir del momento en que el sentenciado, despu\u00e9s de purgar la pena, se reinserta a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo, de manera general, no contempla una regulaci\u00f3n que guarde congruencia con el efecto preventivo que se atribuye a la medida. De su contenido no se deduce el tiempo por el cual deber\u00edan permanecer los muros y las vallas para que cumplan con el efecto preventivo que se les atribuye. Este aspecto temporal cobra gran importancia si se tiene en cuenta que de los antecedentes se deduce que el riesgo de reincidencia es permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya de manera particular, en relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis de mayor ocurrencia, seg\u00fan las razones justificativas del Acuerdo, consistente en que en un alto porcentaje de los abusos sexuales a menores, los abusadores son los propios padres o familiares y los hechos tienen lugar en el hogar de los menores, estim\u00f3 la Corte que \u201cNo hay en la exposici\u00f3n de motivos, ni se han aportado al expediente, estudios que muestren cu\u00e1l puede ser el efecto preventivo de una divulgaci\u00f3n general sobre la identidad de este tipo de agresores sexuales. No se aporta evidencia que muestre que quienes cometen este tipo de abusos constituyan un riesgo general, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito familiar, ni que la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico de su identidad tenga en ese \u00e1mbito familiar un efecto \u00fatil mayor que el que se tiene por el conocimiento de primera mano de los hechos\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, estim\u00f3 la Corte, \u201cs\u00ed parecer\u00eda claro que esa divulgaci\u00f3n, con las caracter\u00edsticas previstas en la norma, significa un gravamen emocional injustificado para la v\u00edctima y su familia, por la exposici\u00f3n p\u00fablica de su caso, que no puede desligarse de la divulgaci\u00f3n de la identidad del agresor\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3. No obstante considerar la Corte que esta insuficiencia en la satisfacci\u00f3n del presupuesto de la adecuaci\u00f3n de la medida al fin propuesto, apuntar\u00eda a la inaplicaci\u00f3n de la misma, continu\u00f3 con el siguiente paso del juicio de proporcionalidad &#8211; su necesidad -, en atenci\u00f3n a que puede admitirse que una divulgaci\u00f3n efectiva de la identidad de los agresores sexuales podr\u00eda tener un cierto efecto preventivo general. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estim\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en precedente que aqu\u00ed se reitera que \u201cla medida busca un efecto preventivo que va m\u00e1s all\u00e1 de la divulgaci\u00f3n ordinaria de la identidad de los agresores sexuales de menores en Bogot\u00e1. Sin embargo, en este caso se advierte, no s\u00f3lo la falta de un estudio serio sobre la adecuaci\u00f3n de la medida al fin propuesto, sino la ausencia, tambi\u00e9n, de un estudio sobre alternativas menos gravosas en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y que puedan tener la misma o incluso mayor eficacia en funci\u00f3n del fin propuesto\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201cNo obra en el expediente del presente caso evidencia alguna de que se haya cumplido una evaluaci\u00f3n de alternativas, de modo que se concluyese, que, en ausencia de medidas de eficacia equivalente o superior, la adoptada fuese la \u00fanica verdaderamente apropiada, circunstancia de la que se derivar\u00eda la necesidad de la misma\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por consecuencia, tampoco hall\u00f3 la Corte acreditado el presupuesto de la necesidad de la medida restrictiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n es este sentido se fortalece con la declaratoria de inexequibilidad de art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 en la que se fundament\u00f3 el acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. La declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-061 de 200831, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006, que contemplaba la medida de divulgaci\u00f3n televisiva de los nombres completos y fotograf\u00eda reciente de las personas condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que: (i) La medida analizada constituye un mecanismo desproporcionado, innecesario y no id\u00f3neo frente a la finalidad de protecci\u00f3n que pretende el legislador. (ii) Si bien la finalidad gen\u00e9rica de protecci\u00f3n de los menores y de prevenci\u00f3n para disuadir a futuros infractores constituye un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, no es claro que la publicaci\u00f3n en espacios televisivos de las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de un menor, proteja realmente a las v\u00edctimas y prevenga nuevas conductas de agresi\u00f3n sexual contra menores residentes en Colombia; (iii) No encontr\u00f3 la Corte que durante el tr\u00e1mite legislativo se hubiere sustentado de manera suficiente la medida en razones de orden biol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, sociol\u00f3gico o de otro orden, por las cuales frente al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la adolescencia, ese medio resulte preferible a otros de posible menor impacto contra la persona condenada; (iv) Advirti\u00f3 la Corte que en el plano de prevenir a la poblaci\u00f3n sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, la medida quedar\u00eda sin fundamento, puesto que si trata de personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes, en la mayor\u00eda de los casos estar\u00edan a\u00fan privadas de la libertad. Indic\u00f3 sin embargo, que a\u00fan si se previera que la divulgaci\u00f3n ha de hacerse al ser excarcelado, se estar\u00eda desconociendo el nominal efecto de reinserci\u00f3n social, rehabilitaci\u00f3n o resocializaci\u00f3n que se le abona a la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 finalmente la Corte que, pendientes de demostraci\u00f3n los hipot\u00e9ticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran consideraci\u00f3n los cotos y riesgos que ella supone para la persona y los miembros de su familia, donde podr\u00eda hallarse la propia v\u00edctima u otro menor aumentando el riesgo de victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad de una norma legal que contempla una medida de similares caracter\u00edsticas32 a la prevista en el Acuerdo 280 de 2007, refuerza el planteamiento de carencia de proporcionalidad de la medida aqu\u00ed examinada, lo que conduce a prodigar una tutela transitoria a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis espec\u00edfico de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-1672558\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en este proceso \u2013 RST- interpuso directamente la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio. Afirma que fue capturado el 22 de septiembre de 2004 y condenado a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal violento. Sostiene que es conciente de que su actuar est\u00e1 tipificado como delito merecedor de pena y resarcimiento en favor de las v\u00edctimas, los cuales ya le fueron impuestos, pero advierte que su familia y allegados \u201cest\u00e1n sufriendo mucho m\u00e1s que yo\u201d a consecuencia de su actuar y de la condena impuesta. Se\u00f1ala que con la medida que impugna se pretende a toda costa inferir da\u00f1o psicol\u00f3gico, moral, social, cultural y econ\u00f3mico a los infractores, pero que con ella tambi\u00e9n se afecta directamente a su familia integrada por su madre, su padre, hermanos y hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la tutela de los derechos fundamentales que considera amenazados por la medida, solicita mantener la reserva de su nombre como actor de la tutela y responsable del delito cometido. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expediente T- 1715158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa este demandante UVW que fue condenado por un Juez de Bogot\u00e1 por un delito contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales contra menor de edad, y actualmente se encuentra privado de la libertad. Aduce que al aplic\u00e1rsele el Acuerdo 280 de 2007 se le har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n como consecuencia del desconocimiento del principio de individualidad de la pena, al extender sus efectos a su familia, adem\u00e1s de que se le negar\u00eda la oportunidad de rehabilitarse y resocializarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene este demandante que ya el Fiscal General de la Naci\u00f3n entreg\u00f3 al Concejo y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 275 fotos de infractores por delitos sexuales \u201cpara que se lleve a cabo el escarnio p\u00fablico, es de entender por obvias razones que mi persona ah\u00ed est\u00e1 incluida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente T-1721454\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se tramitaron de manera acumulada las acciones de tutela instauradas por XYZ y ABC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos fue condenado por un Juzgado de Bogot\u00e1 por un delito de acceso carnal en menor de 14 a\u00f1os. Sostiene este demandante que la medida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el principio de dignidad humana y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes. En tal sentido explica que la medida le niega la posibilidad de resocializarse y readaptarse, a la vez que le genera una estigmatizaci\u00f3n y degradaci\u00f3n que lesiona notablemente a los miembros de su n\u00facleo familiar \u201cponi\u00e9ndolos en situaci\u00f3n de escarnio p\u00fablico por hechos que ellos no cometieron\u201d, lo que a su juicio se constituyen en tratos degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u2013 ABC &#8211; fue sentenciado por un Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 a\u00f1os. Se\u00f1ala que ante la inminente posibilidad de que se le aplique el Acuerdo 280 de 2007 se har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n ya que \u00e9ste incorpora una abierta violaci\u00f3n del principio de individualidad de la pena \u201cal extender sus efectos a mi familia\u201d. Adem\u00e1s se me niega la oportunidad de rehabilitarme o resocializarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente T-1735416 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por DEF, quien fue condenado por un Juzgado de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito a la pena de 38 meses de prisi\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado. Sostiene el demandante que las diversas autoridades administrativas demandadas han desarrollado acciones orientadas a hacer efectiva la medida prevista en el Acuerdo 280 de 07 del Concejo de Bogot\u00e1, entre las que se cuentan la entrega por parte de la Fiscal\u00eda de 275 fotos de infractores por delitos sexuales y que \u201ces de entender por obvias razones que mi persona est\u00e1 incluida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Observa la Sala que en los demandantes concurren las siguientes circunstancias que les son comunes: (i) Se encuentran en la situaci\u00f3n de condenados por alguno de los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales en v\u00edctimas menores de edad. (ii) Debido a la indeterminaci\u00f3n y a la amplitud de la medida contemplada en el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, todos ellos podr\u00edan tenerse por las autoridades como destinatarios de la misma; (iii) En todos los casos los accionantes ponen de manifiesto el estado de zozobra en que se encuentran atribuible al temor fundado de que en cualquier momento, que no es deducible de los t\u00e9rminos del acuerdo, las autoridades distritales pueden estimar que se materializan las condiciones previstas en el acto administrativo para que \u00e9ste les sea aplicado autom\u00e1ticamente, momento en el cual se concretar\u00eda la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales con un efecto irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores presupuestos de orden f\u00e1ctico y subjetivo permiten afirmar que los demandantes afrontan una amenaza cierta sobre sus derechos fundamentales (supra 4), que los coloca en riesgo inminente de sufrir un perjuicio grave que se concretar\u00eda en la divulgaci\u00f3n de sus nombres y fotograf\u00edas en los t\u00e9rminos inciertos en que lo prev\u00e9 el acuerdo, con los efectos nocivos e irreversibles que ello comportar\u00eda para sus familias y a\u00fan para la v\u00edctima (supra 5). La constataci\u00f3n adicional de que se trata de una medida desproporcionada (supra 7) permite concluir que se dan los presupuestos para emitir una orden de protecci\u00f3n, de efectos transitorios, por virtud de la cual el Acuerdo 280 de 2007 no puede ser aplicado a los demandantes cuando quiera que las autoridades distritales consideren que se dan los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende mediante esta orden enervar la posibilidad de un acto aplicativo, que resultar\u00eda lesivo de manera irreversible, de los derechos fundamentales de los accionantes como eventuales destinatarios de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en todos los casos que se tramitan en este expediente acumulado son los propios condenados quienes instauran la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre y para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y solamente uno de ellos (expediente T 1672558) incluye dentro de sus pretensiones el que se mantenga su nombre en reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la tutela T-1073 de 2007 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro de las medidas de protecci\u00f3n que adopt\u00f3 dispuso mantener en reserva la identidad de los demandantes, debe establecer la Sala si se trata de un precedente que debe aplicar en el presente caso. Observando los casos fallados en la mencionada sentencia se advierte que en uno de ellos, la demandante era la madre de la menor afectada, y en otro lo fue un hermano del sentenciado detenido quien agenciaba los derechos de \u00e9ste. En los dem\u00e1s casos (3) los actores acuden a la tutela invocando sus propios derechos y los de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida sentencia fundamenta la medida protectora de reserva de la identidad de los demandantes en la necesidad de \u201cprotecci\u00f3n de los derechos a la intimidad de las familias de los accionantes y de las v\u00edctimas que han acudido a la tutela dado el particular inter\u00e9s p\u00fablico que ha suscitado el asunto objeto de esta demanda y la especial difusi\u00f3n que pueden tener las decisiones relacionadas con el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en ninguno de los casos que se definen en esta sentencia la tutela fue instaurada por v\u00edctimas o familiares de los infractores, encuentra la Sala que uno de los argumentos en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de tutelar fue la necesidad de salvaguardar la intimidad de los familiares y v\u00edctimas de los condenados. Por ello, en aras de que la medida de protecci\u00f3n no resulte inocua, y para salvaguarda el principio de igualdad, extender\u00e1 su protecci\u00f3n, disponiendo la reserva de identidad de los actores en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los casos puestos de presente por los diversos demandantes que acuden en tutela estableci\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La situaci\u00f3n que plantean los demandantes responde al concepto de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en la modalidad de amenaza originada en la inminente publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se refiere el Acuerdo 280 de 2007, dada su condici\u00f3n de condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales en donde las v\u00edctima son menores de edad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La indeterminaci\u00f3n de la norma y la amplitud que deja a los encargados de aplicarla permite prever la inminencia de un perjuicio irremediable, que de materializarse tendr\u00eda efectos irreversibles sobre los derechos de los demandantes a la intimidad personal y familiar, que puede tener una connotaci\u00f3n de escarnio p\u00fablico o estigmatizante, lo que habilita la tutela transitoria para evitar que ese perjuicio se materialice;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida que se cuestiona, si bien es de naturaleza administrativa encaminada a divulgar una determinada informaci\u00f3n con fines preventivos, afecta derechos fundamentales del condenado, de sus familias y de las v\u00edctimas del delito, lo que sugiere que su valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los casos concretos, se realice acudiendo al m\u00e9todo de la ponderaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Efectuado el juicio de proporcionalidad en relaci\u00f3n con la medida encontr\u00f3 la Corte, que si bien la misma busca una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima como es la protecci\u00f3n de los menores de edad mediante la prevenci\u00f3n de ofensas sexuales contra ellos, no se presenta una adecuada correspondencia entre la medida y el fin propuesto; adicionalmente no se constat\u00f3 el presupuesto de la necesidad puesto que no obra ninguna evidencia en el sentido que se haya cumplido una evaluaci\u00f3n de alternativas que llevasen a concluir, que en ausencia de medidas de eficacia equivalente o superior, la adoptada fuese la \u00fanica verdaderamente apropiada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de las anteriores constataciones procede, respecto de todos los demandantes, la orden de inaplicaci\u00f3n del acuerdo, como mecanismo transitorio, mientras presentan la correspondiente demanda ante la autoridad competente orientada a que se valore la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de julio 3 de 2007 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1; agosto 21 de 2007 del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1; agosto 30 de 2007 del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013 Sala Penal; y agosto 24 de 2007 del Juzgado 53 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas; y CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela instaurada por RST, (expediente T-1672558); UVW (expediente T- 1715158); XYZ y ABC (expediente T- 1721454); y DEF (expediente T-1735416), para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a su intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Alcalde mayor de Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s autoridades distritales que se abstengan de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con RST, UVW, XYZ, ABC, y DEF. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orden contenida en el numeral anterior mantendr\u00e1 su vigencia hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre la constitucionalidad del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1, efecto para el cual los beneficiarios de esta providencia deber\u00e1n interponer la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, so pena de que cesen sus efectos. Como se trata de un acto de car\u00e1cter general, bastar\u00e1 con acreditar que el acto ya ha sido demandado, sin que resulte exigible que cada uno de los beneficiarios instaure una demanda por separado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la protecci\u00f3n de la intimidad personal y familiar de las familias de los accionantes, sus nombres no podr\u00e1n ser divulgados en este proceso, el presente expediente queda bajo estricta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por los directamente interesados, conforme a lo se\u00f1alado en esta Sentencia. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y las secretar\u00edas de los juzgados 54 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal y 53 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, deber\u00e1n garantizar esta estricta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia, y siguiendo el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n (T-1073 de 2007), para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las familias de los accionantes y las v\u00edctimas, sus nombres se han sustituido por letras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita apartes de la sentencia C-561 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervino en el asunto tramitado en el expediente T-1672558 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fue citada en el asunto tramitado en el expediente T- 1735416 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fue citado en el asunto tramitado en el expediente T- 1735416 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-1073 de 2007 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n defini\u00f3 cinco (5) solicitudes de tutela acumuladas mediante las cuales algunos condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual contra menores de edad, de manera directa, y algunos familiares de esos sentenciados solicitaban la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 280 de 2007, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estas reglas han sido aplicadas, entre otras, en las sentencias T-435 de 2005, T-514 de 2003, reiteradas en T-1073 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular la Corte ha expresado que, en tal eventualidad, \u201c\u2026no se trata de anular, por la v\u00eda de la tutela, una norma de car\u00e1cter general e impersonal, (\u2026) sino de dejar sin efecto su aplicaci\u00f3n, en un caso particular y concreto, cuando de ella se siga la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d (T-384 de 1994). Criterio reiterado en la T- 1073 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-327 de 2004 la Corte hizo un recuento de los criterios que se han desarrollado sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-096 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 225\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, T-015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 En uno de cuyos art\u00edculos se dispone simplemente que se divulgar\u00e1n los nombres y foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, cuyas v\u00edctimas hayan sido menores de edad en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>15Y ese temor cabe incluso en aquellos casos en los cuales la calidad de destinatarios del acuerdo es apenas eventual, porque, por ejemplo, est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia, no s\u00f3lo porque pese a lo que sobre el particular se ha dispuesto en el Decreto 2200 de 200715, la amplitud del Acuerdo, que contiene modalidades de divulgaci\u00f3n no previstas en la Ley 1098 de 2007, har\u00eda posible que, conforme a determinadas interpretaciones, el mismo se aplicase incluso a quienes han sido condenados en primera instancia, sino porque, los actos aplicativos podr\u00edan tener lugar en cualquier momento a partir de la ejecutoria de la condena de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0El texto del Decreto es el siguiente: Art\u00edculo 1\u00b0. Publicidad televisiva en caso de condena definitiva. La publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 proceder\u00e1 cuando en la jurisdicci\u00f3n penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, &#8220;Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales&#8221;, en aquellos casos en que la v\u00edctima haya sido un menor de edad. \/\/ Art\u00edculo 2\u00b0. Procedimiento. Cuando se verifiquen las condiciones indicadas en el art\u00edculo anterior se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 mediante el siguiente procedimiento: \/\/ 1. El juez que hubiere proferido la sentencia remitir\u00e1 una copia, con constancia de ejecutoria, al Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Consejo Seccional de la Judicatura que funcione en su jurisdicci\u00f3n, junto con una fotograf\u00eda reciente del condenado. \/\/ 2. Al recibir la documentaci\u00f3n remitida por los jueces penales, el Consejo Superior de la Judicatura comprobar\u00e1 que en cada caso se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 y elaborar\u00e1 una rese\u00f1a sucinta del proceso, donde se relacionen los siguientes datos: \/\/ a) Indicaci\u00f3n del juez o tribunal que profiri\u00f3 la sentencia; \/\/ b) Fecha de la sentencia; \/\/ c) N\u00famero del expediente; \/\/ d) Naturaleza del delito; \/\/ e) Indicaci\u00f3n de que la v\u00edctima fue una persona menor de 18 a\u00f1os de edad; \/\/ f) Pena impuesta; \/\/ g) Constancia de que la sentencia est\u00e1 ejecutoriada; \/\/ h) Nombre completo del condenado o condenados; \/\/ i) Municipio y departamento en el cual ocurrieron los hechos. \/\/ La informaci\u00f3n no contendr\u00e1 el nombre de la persona v\u00edctima del delito, ni indicaci\u00f3n alguna sobre su identidad, la de su familia o su localizaci\u00f3n. \/\/ 3. El Consejo Superior de la Judicatura remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la informaci\u00f3n contenida en el inciso anterior para ser difundida por lo menos una vez a la semana, en los espacios televisivos concedidos a esa entidad, junto con la fotograf\u00eda del victimario. \/\/ Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 4\u00b0 C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1073 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-1073 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-1073 de 2007 se decidieron cinco (5) casos que guardan similitud f\u00e1ctica con los que se tramitan en el presente proceso. En aquella oportunidad se presentaron sendas acciones de tutela contra el Proyecto que se convirti\u00f3 en el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogot\u00e1. As\u00ed en el expediente T-1.679.901 se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona (ABC) quien fue condenada en ausencia a 35 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; En el expediente T-1.686.906 se tramitaron cuatro demandas de tutela correspondientes (i) a un hombre (DEF) denunciado por su esposa por abuso sexual sobre su hija com\u00fan; (ii) otra persona denunciada y procesada por delitos sexuales (GHI); (iii) un tercero condenado por el delito de acceso carnal violento; (iv) y una cuarta persona sentenciada a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 a\u00f1os, en este caso el hermano del condenado actuaba como su agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales, en tanto que fijan est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n susceptibles de desarrollo legal (C-475 de 1997), est\u00e1n sujetos a ciertas condiciones de ejercicio y disfrute. Por otra parte, si bien es cierto que tales derechos no son absolutos y que, como tal, son susceptibles de limitaciones, no es menos cierto que el legislador no puede desconocer su n\u00facleo esencial, que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201ces resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio\u201d22. Quiere ello decir que cuando surja una tensi\u00f3n como producto de la necesidad de limitar un derecho en orden a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, es necesario aplicar el juicio de proporcionalidad, \u201c\u2026 el cual, por su car\u00e1cter estricto, en principio se ha reservado para el estudio de las restricciones impuestas a los derechos fundamentales (Sentencia C-584 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Respecto del test intermedio y el d\u00e9bil, ver sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C- 142 de 2001). Este criterio fue reiterado en la sentencia T-1073 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-309 de 1997, criterio acogido en la T-1073 de 2007. Sobre el juicio de proporcionalidad stricto sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que &#8221; Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1073 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1073 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2007, establece la divulgaci\u00f3n , en otros medios, de los nombres y la foto reciente de la personas \u201cque hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes\u201d por cualquiera de los delitos contra la libertad, la integridad y formaci\u00f3n sexuales, cuando la v\u00edctima haya sido un menor de edad. El Decreto 2200 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006, establece: \u201cLa publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 proceder\u00e1 cuando en la jurisdicci\u00f3n penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el t\u00edtulo IV, \u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d, en aquellos caso en que la v\u00edctima haya sido un menor e edad\u201d. (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-1073 \/07 Sin que le corresponda a la Sala formular alternativas de pol\u00edtica p\u00fablica, ni evaluar la constitucionalidad o la eficacia de las que puedan plantearse, distintas de las que son objeto de escrutinio constitucional en la presente oportunidad, si puede a t\u00edtulo ilustrativo, hacer una referencia de derecho comparado para mostrar la existencia de alternativas, en el mismo \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n mediante la divulgaci\u00f3n de la identidad de quien ha sido condenado, susceptibles de ser evaluadas por las autoridades, tanto desde la perspectiva de su efectividad para el logro del fin propuesto, como de su grado de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, en la legislaci\u00f3n estatal de un buen n\u00famero de Estados de los Estados Unidos, se ha adoptado la que se conoce como Ley Megan y que es una medida por virtud de la cual las personas condenadas por delitos de violencia sexual tienen que inscribirse en un registro p\u00fablico que deben mantener actualizado con el fin de que los interesados puedan establecer qu\u00e9 personas con esos antecedentes residen en su vecindario.29 En otro contexto, en Espa\u00f1a, en su momento, se dio una controversia en torno a la elaboraci\u00f3n de listados de delincuentes, a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de la Ley 5 de 2001 sobre \u201cPrevenci\u00f3n de Malos Tratos y Protecci\u00f3n a Mujeres Maltratadas\u201d, aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Podr\u00eda estimarse que ante este hecho sobreviniente \u2013 la declaratoria de inxequibilidad de uno de sus fundamentos de derecho &#8211; podr\u00eda generar el decaimiento de acto administrativo en raz\u00f3n a que \u00e9ste perder\u00eda su fuerza ejecutoria con fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece como causal de la p\u00e9rdida de ejecutoria de los actos administrativos \u201cCuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho\u201d. Sin embargo, el precepto declarado inexequible no constituye el \u00fanico fundamento de derecho invocado por la autoridad administrativa para la expedici\u00f3n del acto, raz\u00f3n por la cual lo procedente es proferir una orden de tutela transitoria hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre la constitucionalidad del Acuerdo 280 de 2007, siguiendo as\u00ed el precedente establecido en la sentencia T- 1073 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-111\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneraci\u00f3n y amenaza \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Frente al Acuerdo 280\/07 existe otra v\u00eda \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASO DE MUROS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}