{"id":15468,"date":"2024-06-05T19:43:28","date_gmt":"2024-06-05T19:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1111-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:28","slug":"t-1111-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1111-08\/","title":{"rendered":"T-1111-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1111\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, noviembre 6 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-1.963.781 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accionante: Fredys Nicol\u00e1s D\u00edaz Figueroa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juez Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (no impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales vulnerados: Fredys Nicol\u00e1s D\u00edaz Figueroa solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida. 1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hecho vulnerador: negativa de la accionada a la autorizaci\u00f3n del examen de Angioresonancia de AO Tor\u00e1xico Control de Aneurisma AO Ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n correspondiente para la realizaci\u00f3n del examen. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamento de la pretensi\u00f3n: la entidad accionada desconoce una orden de tutela del 7 febrero del 2006 que orden\u00f3 a la entidad autorizar la realizaci\u00f3n de los procedimientos Angioresonancia Tor\u00e1xica y Angioresonancia Abdominal con medio de contraste, como parte del tratamiento del actor a ra\u00edz de la patolog\u00eda cardiaca que padece.2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de abril del 2008 el juez de instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a COOMEVA EPS. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Doctor Wilfredo Arrieta Gonz\u00e1lez para que certifique si los procedimientos solicitados por el actor son vitales para la vida digna y salud del paciente. Por otro lado, vincul\u00f3 tambi\u00e9n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como actor en el tr\u00e1mite de la tutela3. De los tres vinculados, s\u00f3lo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 una respuesta en el proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado el 21 abril del 2008. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta debe observar los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de amparos que buscan la autorizaci\u00f3n de servicios de salud que se encuentran excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de comprobarse que la pretensi\u00f3n del ciudadano cumple con dichas reglas, se debe ordenar el tratamiento, debiendo ser atendido con cargo al subsidio a la oferta por las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial competente sostenga un contrato4. Por lo tanto, le solicita que en caso de que la tutela sea concedida, se abstenga de ordenar el recobro al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al expediente y a lo allegado por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su escrito de tutela, el actor se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2006 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida vulnerados por COOMEVA EPS. Indic\u00f3 que en dicho fallo, el juzgado primero civil municipal de Sincelejo orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n de un Angioresonancia Tor\u00e1xica y Angioresonancia Abdominal con medio de contraste6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 7 de febrero del 2008, el Doctor Wilfredo Arrieta Gonz\u00e1lez, internista cardi\u00f3logo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica prioritaria de un Angioresonancia de AO Tor\u00e1xico Control de Aneurisma AO Ascendente, como se desprende de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que el actor adjunta al escrito de tutela7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 14 de febrero de 2008, mediante formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, la entidad accionada no autoriz\u00f3 el procedimiento solicitado por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or D\u00edaz Figueroa, indicando que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo \u00a0del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo (no impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de abril de 2008, el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 que, si bien se pudo constatar que los derechos fundamentales del ciudadano estaban siendo vulnerados por la entidad accionada, la existencia de una anterior decisi\u00f3n de tutela que ampar\u00f3 los derechos del actor le impiden proferir un fallo de la misma naturaleza. Con todo, profiri\u00f3 una amonestaci\u00f3n a la EPS, advirti\u00e9ndole de volver a incurrir en los mismos hechos y exigi\u00e9ndole el env\u00edo al despacho de un documento en el que se compruebe el cumplimento del primer fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mites y pruebas en sede revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas del 16 de octubre de 2008, el Magistrado Ponente, para mejor proveer, solicit\u00f3 a Comeva EPS y al se\u00f1or Fredys D\u00edaz Figueroa que informen a este despacho si el examen de \u201cangioresonancia tor\u00e1xica, control aneurisma AO ascendente\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante al accionante, ya fue practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto, el se\u00f1or Fredys D\u00edaz Figueroa inform\u00f3 a este despacho, mediante escrito fechado el 23 de octubre de 2008, \u00a0lo siguiente: \u201chago constar que el d\u00eda 26 de julio del presente a\u00f1o se me practic\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico de angioresonancia tor\u00e1xica, por parte de la entidad Sabbag Radi\u00f3logas, en la ciudad de Barranquilla, por orden de Coomeva E.P.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y en cumplimiento del Auto del 31 de julio de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la no autorizaci\u00f3n del examen diagn\u00f3stico, no incluido en el P.O.S. y ordenado por el m\u00e9dico tratante del accionante, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: i) el derecho al diagn\u00f3stico; ii) las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no P.O.S.; y iii) finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la negaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico, que ayudar\u00eda a detectar y precisar una enfermedad de un paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-366 de 1999 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico9, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia indic\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable, por negligencia, de no practicar en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado10. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir, para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna. Por esto, la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicar dichos ex\u00e1menes, por razones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, administrativo o de conveniencia institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las situaciones en que es procedente otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, que son los siguientes11: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal grado de efectividad sea el necesario para proteger el derecho a la vida o integridad, en condiciones de dignidad, del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso: hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela, y al momento de fallar no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno 14. La Corte Constitucional ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el 23 de octubre de 2008 el se\u00f1or Fredys Nicol\u00e1s D\u00edaz Figueroa remiti\u00f3 a este despacho escrito donde manifiesta que la entidad accionada ya realiz\u00f3 el examen requerido \u201cangioresonancia tor\u00e1xica, control aneurisma AO ascendente\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar el hecho superado y abstenerse de impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de abril de 2008. Ver folios 1 a 6 de cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Formato de negaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud, proferido por Coomeva EPS el 14 de febrero de 2008.Folio 9 cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 32, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 10 y 11, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto la sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (derechos fundamentales por conexidad), T-300\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida, prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas de cotizaci\u00f3n), T-586 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e inaplicaci\u00f3n de normas del POS). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tema del hecho superado se pueden consultar las sentencias T-675\/96, T-677\/96, T-041\/97, T-085\/97 y T-522\/97, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-519\/92, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Criterio que ha sido reiterado entre muchas otras, por las sentencias \u00a0T-100\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325-04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-201\/04, T-012\/06, T-272\/06, T-523\/06, T-542\/06, T-795-06, T-1057\/06, T-426\/07, T-429\/07. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Folio 19 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1111\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, noviembre 6 de 2008) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-1.963.781 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}