{"id":15470,"date":"2024-06-05T19:43:28","date_gmt":"2024-06-05T19:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1113-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:28","slug":"t-1113-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1113-08\/","title":{"rendered":"T-1113-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1972589, T-1974929, T-1976812, T-1980269 y T-1980973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jacqueline Gonz\u00e1lez Correa, Marina Esther Orozco Noriega, Lury Carolina L\u00f3pez Acero, Claudia Padilla L\u00f3pez y Arkerla Marjorie Serrano Grisales contra las entidades promotoras de salud SaludTotal, Coomeva, Seguro Social y S\u00e1nitas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro de los expedientes de la referencia por los juzgados 6 Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (T-1972589), 2 Penal Municipal y 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (T-1974929), 6 Civil Municipal y 9 Civil del Circuito de Bucaramanga (T-1976812), 6 Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-1980269) y 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-1980973). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional mediante Auto del 1\u00ba de agosto de 2008, decidi\u00f3 acumular los expedientes mencionados al considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos proferidos en dichas actuaciones fueran revisados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos comunes de las acciones de tutela y recuento del tr\u00e1mite constitucional surtido en las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los expedientes, el supuesto f\u00e1ctico de los casos de forma general, corresponde a aquella situaci\u00f3n en la que una madre trabajadora afiliada como dependiente o independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud solicita a la entidad promotora de salud a la que ha venido cancelando los aportes, que le reconozca y pague la licencia de maternidad porque considera tener derecho, en raz\u00f3n del parto de su hijo y obtiene respuesta negativa fundada en que la trabajadora no cumple con los requisitos que establecen los Decretos reglamentarios 806 de 19981 y 047 de 2000.2 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la negativa de las entidades promotoras de salud consiste en que no existe coincidencia entre el periodo de gestaci\u00f3n y el periodo de cotizaci\u00f3n de las accionantes, quienes en todos los casos, se\u00f1alaron que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para procurar una digna subsistencia a sus hijos reci\u00e9n nacidos en tanto s\u00f3lo devengan un salario m\u00ednimo, siendo algunas de ellas madres cabezas de familia y enfrentan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En el caso de la se\u00f1ora Arkerla Marjorie Serrano Grisales (T-1980973) se acredit\u00f3 que ganaba $700.000. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud,3 por su parte, dentro del tr\u00e1mite de tutela reiteraron las razones que tuvieron para negar en su momento el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad solicitadas, invocando para el efecto, las disposiciones reglamentarias que establecen los requisitos en que se estructura esa prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los jueces de instancia, negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada por las madres trabajadoras reconociendo que las tutelantes no cumpl\u00edan con los requisitos contemplados en los actos administrativos invocados por las entidades promotoras de salud para acceder al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se identificar\u00e1n las particularidades de cada caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la tutela (i) y de ocurrencia del parto (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)Tipo afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)Fecha afiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado para efectos de la licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS accionada y raz\u00f3n de la negativa entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.T-1972589 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jacqueline Gonz\u00e1lez Correa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Marzo 14\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Dic 17\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Dependiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Mayo \/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses y una semana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SaludTotal No haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Penal Municipal de Ibagu\u00e9. 11\/04\/07. Deniega la protecci\u00f3n por \u00a0no cumplirse con los requisitos vigentes para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. T-1974929 Marina Esther Orozco Noriega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Enero 15\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Agosto 28\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)Independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Marzo 12\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SaludTotal No cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y mala fe al momento de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal Municipal de Barranquilla.1\/2\/08. Deniega la protecci\u00f3n por no cumplirse con los requisitos vigentes para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Penal del Circuito de Barranquilla.14\/4\/08 Confirma por no haberse acreditado la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T-1976812 Lury Carolina L\u00f3pez Acero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Febrero 25\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Dependiente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Junio 22\/06 hasta junio\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Julio 12\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses y una semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva No cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Civil Municipal Bucaramanga 6\/3\/08 Deniega la protecci\u00f3n por no cumplirse con los requisitos vigentes para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9 Civil del Circuito Bucaramanga 22\/04\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma por las mismas razones la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. T-1980269 Claudia Padilla L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Dic 12\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)Sep 9\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Dependiente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) hasta Mayo\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Independiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Agosto 12\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla 22\/1\/08 Deniega la protecci\u00f3n por no cumplirse con los requisitos vigentes para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal 6\/3\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma por considerar que la tutelante tiene otros medios de defesa judicial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. T-1980973 Arkerla Marjorie Serrano Grisales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Junio 4\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Abril 13\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Dependiente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sep 8\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 meses y 3semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanitas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 45 Civil Municipal Bogot\u00e1 16\/6\/08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deniega la protecci\u00f3n por no cumplirse con los requisitos vigentes para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ante la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes T-1972589 y T-1974929 la EPS SaludTotal, a trav\u00e9s de apoderado, intervino ante la Sala para solicitar que los fallos objeto de revisi\u00f3n que denegaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada por sus afiliadas sean confirmados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 esa petici\u00f3n en los mismos argumentos expuestos ante el juez de primera instancia y concretamente en el incumplimiento por parte de las trabajadoras de lo dispuesto en el numeral 2 del Decreto 047 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Marina Esther Orozco Noriega (T-1974929) de forma especial, resalt\u00f3 que la accionante tuvo una afiliaci\u00f3n como trabajadora dependiente entre el 10\/01\/06 y el 01\/01\/07 y que posteriormente registr\u00f3 una afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente el 12 de marzo de 2007, precis\u00f3 que a pesar de que la accionante con anterioridad a su afiliaci\u00f3n como independiente ya ven\u00eda recibiendo la atenci\u00f3n en salud en raz\u00f3n de su estado de embarazo,5 en el formato de declaraci\u00f3n del estado de salud por ella diligenciado afirm\u00f3 que no se encontraba embarazada6, lo cual a juicio de la EPS configura un acto de mala fe que debe tenerse en cuenta como argumento adicional para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 numeral 3 del Decreto reglamentario 1804 de 1999.7 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de las entidades accionadas de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por las trabajadoras tutelantes cuyos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no corresponden al per\u00edodo de gestaci\u00f3n de sus hijos, vulnera el derecho al m\u00ednimo de vital tanto de \u00e9stas como de los reci\u00e9n nacidos, impidi\u00e9ndoles procurarse una digna subsistencia en raz\u00f3n de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-1974929 se resolver\u00e1, adem\u00e1s, si el hecho que la accionante no haya suministrado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente debe tener como consecuencia la privaci\u00f3n de la licencia de maternidad tanto para ella como para su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Labor de reiteraci\u00f3n de los jueces de tutela. Deber de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial que enfrenta en sede constitucional un problema jur\u00eddico como el planteado en el presente asunto, ha de identificar si se trata de un caso rutinario, dado que la causa de la frecuencia con que son analizados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n y la multiplicidad de patrones f\u00e1cticos en los que han sido estudiados por el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, existe una soluci\u00f3n anticipada que el juez de tutela no puede eludir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n de la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, enmarcada dentro de su autonom\u00eda para interpretar los derechos fundamentales que, en cada caso, se puedan estar amenazando o violando, el juez de tutela no puede olvidar que la primera fuente de Derecho en el sistema normativo estructurado en nuestro Estado social de Derecho es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma jur\u00eddica que entre otros c\u00e1nones hermen\u00e9uticos prescribe que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona acude en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, el funcionario judicial que la ejerce, para ese caso concreto, debe tener presente que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que surja del asunto sometido a su consideraci\u00f3n no puede ser la que considere a su leal saber y entender, sino que ha de estar condicionada a la plena protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico que consagran algunos de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia,9 que integran el bloque de constitucionalidad y que armonizan con la cl\u00e1usula del art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n de la justicia constitucional en un sentido contrario, adem\u00e1s de ser antit\u00e9cnica, lesionar\u00eda gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jur\u00eddico que, al carecer de justificaci\u00f3n, generar\u00eda una clara discriminaci\u00f3n para quienes acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma protecci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n constitucional otorg\u00f3 a las personas que, con anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial aplicable, se encontraban en la misma situaci\u00f3n, quebrant\u00e1ndose de esa manera la confianza leg\u00edtima (art.83 C.P.) y la seguridad jur\u00eddica que irradian todo el sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ya la Corte Constitucional previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por las madres trabajadoras que reclaman el pago de su licencia de maternidad hab\u00eda fijado el sentido y alcance de la protecci\u00f3n especial de que son titulares \u00e9stas despu\u00e9s del parto, de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos y del amparo del derecho al m\u00ednimo vital de los reci\u00e9n nacidos y de sus progenitoras, la \u00fanica alternativa que tendr\u00eda un juez de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentaci\u00f3n en aras de justificar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en la Sentencia T-566 de 1998 precis\u00f3 sobre este particular que \u201cen el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d 10 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992 a la fecha, esta Corporaci\u00f3n ha construido en desarrollo de su competencia de unificar el sentido y alcance de los derechos constitucionales (art. 241-9 C.P.), reglas jurisprudenciales que delimitan la discrecionalidad de quien aplicando directamente la Constituci\u00f3n, a un caso concreto, tiene m\u00faltiples posibilidades de decisi\u00f3n dada la textura abierta de las cl\u00e1usulas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n,12 la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, entonces, han de servirse de dichas reglas jurisprudenciales para resolver problemas jur\u00eddicos ya definidos por la Corte puesto que \u201cen \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n es la reiteraci\u00f3n14 que de una parte, maximiza la funci\u00f3n primaria de revisi\u00f3n de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-136 de 200815 ya ha resuelto id\u00e9nticos problemas jur\u00eddicos como los planteados en los expedientes acumulados en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que all\u00ed fueron sistematizadas a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha providencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la licencia de maternidad no es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial que por mandato de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,16 conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica por mandato del art\u00edculo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Estado debe propender hacia la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la f\u00f3rmula pol\u00edtica acogida en el art\u00edculo 1 Superior. La maternidad debe ser as\u00ed reconocida y protegida como derecho humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. As\u00ed conforme a la Sentencia T-139 de 199917: \u201c4.4. No existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, \u00a0y que pueda considerarse id\u00f3neo para el efecto. La acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no \u00a0pueden considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse en el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente, contado a partir del nacimiento de la ni\u00f1a o el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en los casos en los cuales la madre gestante es una persona de un estrato socio econ\u00f3mico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, debe aplicarse \u201cel principio de presunci\u00f3n de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible que la madre por su escasa situaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser privilegiada por el Estado.\u201d18 Este supuesto no significa que la acci\u00f3n de tutela exclusivamente proceda en los casos de mujeres que devenguen s\u00f3lo un salario m\u00ednimo, pues si la trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso m\u00e1s alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe valorar el caso y as\u00ed mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el derecho al pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras despu\u00e9s del parto, m\u00e1s a\u00fan cuando deben \u00e9stas responder por las necesidades econ\u00f3micas del reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que la sola negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En este sentido, \u201csi la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, \u00e9sta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la afirmaci\u00f3n de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneraci\u00f3n del derecho m\u00ednimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que cuando la peticionaria interpone la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de un derecho vulnerado y as\u00ed mismo afirmando la afectaci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la que no debe exigirse con la presentaci\u00f3n del amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoraci\u00f3n aislada del acervo probatorio que se aporte, sino que debe adem\u00e1s analizar la situaci\u00f3n particular de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones econ\u00f3micas personales sin que sea posible afirmar que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital dependa de las circunstancias de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que la negligencia de las entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. De all\u00ed que los pagos extempor\u00e1neos recibidos, sin objeci\u00f3n, por la EPS configure un allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. Y en los que la madre en estado de embarazo no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en los expedientes se advierte que en todos los casos, se cumpli\u00f3 la regla n\u00famero 4 en tanto todas las accionantes promovieron el reclamo de protecci\u00f3n constitucional dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de sus respectivos beb\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no s\u00f3lo ninguna de las entidades promotoras de salud logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los hijos menores de un a\u00f1o de las accionantes, la mayor\u00eda cabezas de familia, sino que de las manifestaciones que se hicieran por las trabajadoras ante los jueces de instancia, se evidencia que se encuentran en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que pone en riesgo la digna subsistencia de la madre y de su beb\u00e9. En el caso de la se\u00f1ora Arkerla Marjorie Serrano Grisales (T-1980973) est\u00e1 acreditado que \u00e9sta devengaba $700.000 lo cual podr\u00eda influir en la decisi\u00f3n de no amparar su m\u00ednimo vital y el de su hija. No obstante, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-794 de 200820 \u201clas necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Empero, otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, se puede afirmar que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido.\u201d As\u00ed, quedan tambi\u00e9n cumplidas las reglas n\u00fameros 3 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la regla n\u00famero 10, en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad, mientras que en los casos en que la madre en estado de embarazo no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, el pago se har\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed encontramos que en el caso de las se\u00f1oras Jacqueline Gonz\u00e1lez Correa (T-1972589), Lury Carolina L\u00f3pez Acero (T-1976812), Claudia Padilla L\u00f3pez (T-1980269) y Arkerla Marjorie Serrano Grisales (T-1980973), la diferencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n no supera los dos meses. Aplicada la regla rese\u00f1ada, se tiene entonces, que en el presente asunto habr\u00e1 que ordenar que respecto de dichas trabajadoras las entidades promotoras de salud de las cuales son usuarias respectivamente paguen la totalidad de la licencia de maternidad a las que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la se\u00f1ora Marina Esther Orozco Noriega (T-1974929) presenta una particularidad que impone a la Sala resolver un problema jur\u00eddico adicional que como qued\u00f3 planteado consiste en determinar si el hecho de que la accionante no haya suministrado informaci\u00f3n veraz al momento de su afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente debe tener como consecuencia la privaci\u00f3n de la licencia de maternidad tanto para ella como para su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha sostenido al igual que los otros tres casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte que est\u00e1n satisfechas las reglas 3, 4 y 6. Por lo cual, lo que corresponde es determinar si el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser total o proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la EPS tutelada, la accionante se afili\u00f3 como independiente el 12 de marzo de 2007, sin embargo, la Sala constata que para la fecha probable de inicio del embarazo (noviembre de 2006), la trabajadora estuvo afiliada como independiente hasta el 1\u00ba de enero de 2007, esto significa que el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas debe incluir los meses de noviembre y diciembre de 2006, por cuanto en este caso, contrario a lo que pretende SaludTotal, no hay lugar a aplicar el inciso segundo del numeral 1\u00ba del Decreto reglamentario 1804 de 1999 que establece que \u201ccuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la se\u00f1ora Marina Esther Orozco Noriega ya hab\u00eda ingresado al Sistema de Seguridad Social Integral desde el a\u00f1o 2006 dichos periodos deben ser computados a los de su afiliaci\u00f3n como independiente de forma tal que, en este caso el periodo de cotizaci\u00f3n sea de ocho meses mientras que el de gestaci\u00f3n de diez, y por lo mismo, en los t\u00e9rminos de la regla 10, se deb\u00eda pagar a la accionante la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de disponer si hay lugar al pago, la Sala considera pertinente analizar las consecuencias de la reprochable conducta de la se\u00f1ora Orozco Noriega que al momento de su afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente neg\u00f3 su estado de embarazo cuando por dem\u00e1s ya hab\u00eda acudido a la misma EPS a practicarse controles m\u00e9dicos prenatales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra en el expediente, ninguna justificaci\u00f3n de la conducta de la accionante quien como bien lo se\u00f1ala la EPS tutelada con ese proceder no observ\u00f3 \u201clos postulados de la buena fe\u201d (art. 83 C.P.) quebrantando, de esa manera, la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 95 C.P.) que como persona y ciudadana ten\u00eda de cumplir la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala rechaza y considera inadmisibles pr\u00e1cticas de trabajadoras que faltan a la verdad al momento de diligenciar los formatos en que se les pregunta sobre su estado de salud y niegan su condici\u00f3n de embarazadas, en tanto que ese tipo de conductas atentan contra la \u201cconvivencia\u201d, valor constitucional contenido en el Pre\u00e1mbulo de nuestra Carta Pol\u00edtica y que presupone que los diferentes miembros de la sociedad colombiana puedan confiar los unos en los otros, lo cual tiene como presupuesto que todos observen sus deberes constitucionales entre ellos obrar en todo momento de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias podr\u00edan, prima facie, generar la p\u00e9rdida de la licencia de maternidad de la accionante establecida en el art\u00edculo 21 numeral 3 del Decreto reglamentario 1804 de 1999 en tanto la trabajadora no cumpli\u00f3 con uno de los presupuestos para su reconocimiento como era el suministrar \u201cinformaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay dos razones que impiden al juez constitucional optar por ese entendimiento y negar la protecci\u00f3n solicitada. En primer lugar, como se trata de una decisi\u00f3n restrictiva de un derecho fundamental por conexidad como es la licencia de maternidad21, debe mediar previamente a cualquier decisi\u00f3n un procedimiento que garantice efectivamente el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n (art. 29 C.P.) el cual en este caso no fue surtido por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma lo anterior, las documentales obrantes a folios 5 y 7 del expediente que contienen respectivamente el certificado de licencia de maternidad y el formato de negaci\u00f3n de servicios, en los cuales no se cuestiona el incumplimiento del deber de la trabajadora de brindar informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n. En este sentido, el presunto quebrantamiento del art\u00edculo 21 numeral 3 del Decreto reglamentario 1804 de 1999 s\u00f3lo fue invocado por la EPS en sede de tutela y no con anterioridad a la decisi\u00f3n de negar la licencia de maternidad por lo que mal podr\u00eda sorprend\u00e9rsele con este argumento para negarle su derecho, so pena de violar el derecho a ser odio22 de que es titular la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n tiene que ver con la existencia de un beneficiario de la licencia de maternidad adicional a la madre trabajadora que es el ni\u00f1o o la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida. En este sentido, cualquier decisi\u00f3n que llegara a adoptarse respecto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica indicadora directamente en el m\u00ednimo vital del ni\u00f1o o ni\u00f1a menor de un a\u00f1o que tiene protecci\u00f3n especial por parte del Estado (arts. 44 y 50 C.P.) y respecto del cual se presume su indefensi\u00f3n (art. 42 Decreto 2591\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como la hija de la accionante es menor de edad, la decisi\u00f3n respecto de la licencia debe observar el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o conforme a la cual \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor (art. 44 C.P.), conforme lo tiene establecido esta Corte, \u201cdebe incorporarse como eje central del an\u00e1lisis constitucional\u201d.23 Tambi\u00e9n ha dicho este Tribunal Constitucional que \u201cdicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,24 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, acceder a las solicitudes de SaludTotal EPS formuladas tanto ante el juez de instancia como en sede revisi\u00f3n desconocer\u00eda el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de la hija de la accionante, quien en todo caso no puede sufrir las consecuencias del actuar de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ampara el derecho de Marina Esther Orozco Noriega y de su menor hija, sin perjuicio de las actuaciones que SaludTotal EPS realice para el control de la afiliaci\u00f3n de dicha trabajadora en los t\u00e9rminos del Decreto 1703 de 200226 y dem\u00e1s normas concordantes, las cuales en todo caso deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se revocar\u00e1 la totalidad de los fallos objeto de revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que soslayaron la t\u00e9cnica de reiteraci\u00f3n para aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en escenarios constitucionales y la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos como los rese\u00f1ados en esta providencia, a pesar de la existencia de reglas jurisprudenciales para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Jacqueline Gonz\u00e1lez Correa (T-1972589) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de Saludtotal EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Jacqueline Gonz\u00e1lez Correa, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marina Esther Orozco Noriega (T-1974929) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital, con las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al representante legal de Saludtotal EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Marina Esther Orozco Noriega, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lury Carolina L\u00f3pez Acero (T-1976812) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al representante legal de Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Lury Carolina L\u00f3pez Acero, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia Padilla L\u00f3pez (T-1980269) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Arkerla Marjorie Serrano Grisales (T-1980973) y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hija reci\u00e9n nacida al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al representante legal de S\u00e1nitas EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Arkerla Marjorie Serrano Grisales, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica para los casos concretos examinados en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta normativa establece \u201cArticulo 63. Licencias de Maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 Establece el numeral 2 del art\u00edculo 3 de dicho acto administrativo: \u201cLicencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u201d(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente T-1980269 la EPS Seguro Social a pesar de haber sido notificada de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, guard\u00f3 silencio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mes de mayo de 2007 s\u00f3lo fueron cotizados 17 d\u00edas. Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 40 a 48 del expediente obra copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en donde se evidencia que en diciembre de 2006 \u00a0y el 11 de enero de 2007 asisti\u00f3 a controles prenatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Establece esta disposici\u00f3n \u201cArt\u00edculo 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS.\u00a0Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporada al sistema interno mediante la Ley 16 de 1972 establece en su art\u00edculo 24 \u201cIgualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74\/68) dispone: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias T-175 de 1997, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-068 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-715 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). Al margen de esta observaci\u00f3n, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante a\u00fan para las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con fundamento en la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Desde la Sentencia T-603 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se ha reconocido que \u201cla labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido las Sentencias T-556 de 2008 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-781 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981), art\u00edculo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Ley 319 de 1996), literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias T-1014 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-243 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 8.1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sa\u00edn \u00a0vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1113\/08 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-1972589, T-1974929, T-1976812, T-1980269 y T-1980973.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Jacqueline Gonz\u00e1lez Correa, Marina Esther Orozco Noriega, Lury Carolina L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}