{"id":15476,"date":"2024-06-05T19:43:29","date_gmt":"2024-06-05T19:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1119-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:29","slug":"t-1119-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1119-08\/","title":{"rendered":"T-1119-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro al cargo de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Deber de la empresa usuaria de coordinar arm\u00f3nicamente con la cooperativa, las entidades del Sistema de Seguridad Social integral y con el trabajador su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia anterior, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el tercero que contrata los servicios de una cooperativa de trabajo funge como empleador, pues lejos de tener una relaci\u00f3n horizontal con el trabajador, \u00e9ste \u201cpresenta un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n susceptible de an\u00e1lisis a la luz de la legislaci\u00f3n laboral\u201d, por lo cual la empresa usuaria tambi\u00e9n tiene el deber de coordinar arm\u00f3nicamente con cooperativa y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que con el trabajador, su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, hasta que se defina si tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, al reintegro o a la reubicaci\u00f3n laboral. En aquella oportunidad, esta Corte consider\u00f3 que las entidades demandadas incurrieron en violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que no dieron aplicaci\u00f3n a los principios de solidaridad y de igualdad que imperan en las relaciones de trabajo y orden\u00f3 que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, reintegrara al accionante y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en otro puesto conforme a sus capacidades laborales, respetando la remuneraci\u00f3n que devengaba, la cabalidad de las respectivas prestaciones, la seguridad social y la dignidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Orden de reintegro a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se laboraba en misi\u00f3n para SaludCoop EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1981875. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, contra Serviactiva CTA y SaludCoop EPS, Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, confirmatorio del dictado por el Sexto Civil Municipal de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez contra Serviactiva CTA y SaludCoop EPS, Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Ocho de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 14 de diciembre de 2007, para su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 11 de 2008, contra Serviactiva CTA y SaludCoop EPS, Seccional Tolima, reclamando el amparo de sus derechos \u201cenlistados en los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 25, 29, 43, 44, 47, 48, 49, 53, 54 y 68\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la actora que fue despedida por Serviactiva CTA, mediante comunicaci\u00f3n de enero 21 de 2008, despu\u00e9s de haber laborado por m\u00e1s de 4 a\u00f1os como auxiliar de limpieza y desinfecci\u00f3n (\u201cen misi\u00f3n en la usuaria Saludcoop\u201d, f. 69 cd. inicial), anotando que el retiro por razones ajenas a la voluntad del asociado \u201cse har\u00e1 cuando no pueda continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en su puesto\u201d, viendo la cooperativa la necesidad de cancelar el puesto \u201cuna vez agotada toda posibilidad de reubicarla\u2026 dado el desarrollo del (os) contratos (s) con nuestro (s) clientes (o) y la imposibilidad de traslado de puesto de trabajo\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que en mayo 12 de 2005 \u201cal proceder a levantar una caneca de hipoclorito para llenar unas botellas present\u00f3 dolor lumbar\u201d, por lo que en junio 11 siguiente fue \u201csometida a resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra\u2026 llegando a la conclusi\u00f3n patol\u00f3gica (1) Escoliosis lumbar izquierda (i) peque\u00f1a profusi\u00f3n discal central y bilateral en L4-L5, que ocasiona leve efecto compresivo sobre el saco dural en posici\u00f3n de reposo\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que recibi\u00f3 en abril 4 de 2007 de la ARP La Equidad \u201cla calificaci\u00f3n efectuada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, determinando que, como \u201cconsecuencia de accidente de trabajo\u201d, presenta \u201cHernia Discal L4\/L5\u201d, por lo cual el m\u00e9dico especialista recomienda \u201cque debe ser reubicada laboralmente\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo tales supuestos, opina que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo surgi\u00f3 por la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece y se ha agotado, seg\u00fan la empresa contratante, \u201cla posibilidad de reubicarla dentro de la cooperativa\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiere adem\u00e1s que carece de otro tipo de ingreso y de seguridad social, que tiene a su cargo \u201cdos menores de edad\u201d y que la determinaci\u00f3n adoptada por la cooperativa \u201cquebranta el ingreso m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d (f. 70 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, la accionante solicita que se \u201cotorgue el amparo constitucional con car\u00e1cter transitorio y\/o definitivo, en el primer caso al no desatarse de manera definitiva, mientras se recurre a la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d y, en consecuencia, se ordene a Serviactiva CTA y SaludCoop EPS su reintegro \u201cal mismo cargo u a otro de igual categor\u00eda, con el condigno pago de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de percibir\u2026 efectu\u00e1ndole la inducci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n laboral para el cargo nuevo a ocupar, efectuando todas las modificaciones a la planta de personal que sean necesarias de acuerdo al articulo 16 del Decreto 2351\/65 y la Ley 776\/2002 y concordantes\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de reporte de accidente de trabajo realizada por la ARP La Equidad (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia Cl\u00ednica Ocupacional, emitida por Serviactiva CTA (fs. 4 a 7 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra (junio 11 de 2005, f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia Cl\u00ednica expedida por el doctor Orlando L\u00f3pez Carvajal (agosto 18 de 2005, f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (septiembre 6 de 2006), observando \u201cHernia discal L4\/L5 (accidente de trabajo)\u201d \u00a0(fs. 16 y 17 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia Cl\u00ednica de marzo 28 de 2007, denotando que la paciente debe ser reubicada en labores que no requieran esfuerzo f\u00edsico (f. 19 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n dirigida por la ARP La Equidad a Serviactiva, manifestando que la hernia discal que padece la actora es consecuencia de un \u201caccidente de trabajo\u201d (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicaci\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo\u201d, de enero 21 de 2008, dirigida por Serviactiva a la actora (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, por auto de marzo 14 de 2008, admiti\u00f3 esta demanda de tutela y solicit\u00f3 a Serviactiva CTA y SaludCoop que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u201cse manifiesten sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n\u201d (fs. 83 a \u00a086 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de SaludCoop EPS, Seccional Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por la Gerente Regional en marzo 28 de 2008, la empresa accionada se\u00f1ala que no ha tenido relaci\u00f3n contractual con la actora, toda vez que \u201cSaludCoop EPS, suscribi\u00f3 un contrato con la Cooperativa SERVIACTIVA con el objeto de que esta \u00faltima se comprometiera a prestar los servicios generales y de aseo\u2026 en forma independiente, aut\u00f3noma y bajo su propia cuenta y riesgo\u201d (f. 91 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, solicita denegar la tutela al considerar que la se\u00f1ora Navarro Gonz\u00e1lez \u201cpresentaba una vinculaci\u00f3n con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIACTIVA, entidad que la contrat\u00f3 bajo la continua subordinaci\u00f3n y dependencia y quien le cancelaba teniendo en cuenta lo acordado, sus compensaciones, raz\u00f3n por la cual no es cierto que con nuestra Entidad haya presentado alguna relaci\u00f3n de dependencia\u201d. As\u00ed, pide se \u201cdesvincule a SaludCoop EPS\u201d de esta acci\u00f3n (f. 92 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba relevante, alleg\u00f3 copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la SaludCoop EPS y Serviactiva CTA (f. 88 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Serviactiva CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 28 de 2008, el representante legal de la cooperativa demandada, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del convenio asociativo de trabajo de la accionante, obedece a razones ajenas a la voluntad del asociado\u2026 de acuerdo a los Estatutos y Reg\u00edmenes de trabajo, se present\u00f3 en la Cooperativa, la imposibilidad\u2026 de mantener el puesto laboral, frente a las modificaciones negativas que se presentaron para el a\u00f1o 2008 en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos con los clientes de la Cooperativa en una nueva tarea, que se acomodara a la experiencia y conocimiento de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2005, Maria Yasilde Navarro, present\u00f3 una dolencia en su espalda, desempe\u00f1ando sus actividades, situaci\u00f3n que inmediatamente fue reportada a la ARP La Equidad, para que estudiara el caso concreto y asumiera el riesgo que pudiera generarse como en efecto lo hizo y lo ha venido haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por la ARP La Equidad, respecto de la condici\u00f3n de la accionante, SERVIACTIVA procedi\u00f3 a realizar la reubicaci\u00f3n de la asociada trabajadora, modificando sus actividades, procurando siempre cumplir con las recomendaciones m\u00e9dicas.\u201d (Fs. 107 a 109, resaltado en el original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza aduciendo que \u201cla actuaci\u00f3n de la CTA SERVIACTIVA es leg\u00edtima y de acuerdo a los Estatutos y Reg\u00edmenes por medio de los cuales se rige nuestra Cooperativa\u201d, y que la tutela pretendida no procede, toda vez que existe otro medio judicial de defensa \u201cal que puede acudir el afectado\u201d (f. 109 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud, alleg\u00f3 en copia los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de terminaci\u00f3n del Convenio de Trabajo Asociado de Serviactiva con Mary Yasilde Navarro, en enero 21 de 2008 (f. 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidaci\u00f3n que realiz\u00f3 la entidad demandada a la actora (f. 100 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cartas de Reubicaciones laborales suscritas por la parte accionada en septiembre 12 de 2005, noviembre 23 de 2006 y abril 13 de 2007 (fs. 101 a 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de abril 1\u00b0 de 2008, neg\u00f3 la tutela al estimar (f. 126 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela escapan de su conocimiento por esta v\u00eda dada su naturaleza, complejidad y tr\u00e1mite preferente, corto y sumario, para resolver de fondo una situaci\u00f3n que requiere un an\u00e1lisis profundo y exhaustivo; lo cual a juicio de este despacho, es dable analizar y resolver por las v\u00edas propias de la justicia ordinaria, tanto para lo relacionado con la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n a que se refiere la petente, como para el resarcimiento de los perjuicios que ello hubiere ocasionado en caso tal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, se\u00f1alando que \u201cpese a que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo preferente, sumario, residual y alternativo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, tambi\u00e9n debe garantizarse el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, consustancial al debido proceso, a las partes procesales intervinientes\u201d (f. 138 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 28 de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo, manifestando que \u201cno se prob\u00f3 un perjuicio irremediable susceptible de ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 35 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez le est\u00e1n siendo vulnerados por Serviactiva CTA, o eventualmente por SaludCoop EPS, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo que hab\u00edan suscrito los primeros, cuando la empleada padec\u00eda una hernia discal, que le sobrevino como \u201cconsecuencia de accidente de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada1, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 en los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites, el trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y eficaz para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, el cual es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de una v\u00eda din\u00e1mica para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3, frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, qui\u00e9nes requieren reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo4 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n5.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico6, ha concluido que en materia laboral \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d7 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer: i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no estar\u00eda en condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias \u201cde la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u201d para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, \u201ctoda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones se\u00f1aladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d10 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a los 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporaci\u00f3n en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esas consideraciones, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado, no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino que constituye una sanci\u00f3n \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protecci\u00f3n laboral reforzada (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se considera como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esa garant\u00eda el cumplimiento del deber del Estado (art. 2\u00ba Const.) de procurar la efectividad de los derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social (art. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral a la Cooperativa Serviactiva y a SaludCoop EPS, al darse por terminado unilateralmente el contrato que hab\u00edan suscrito las primeras, a pesar de padecer la trabajadora hernia discal, como consecuencia de accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica, como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, paso establecido para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez padece una hernia discal causada por un accidente de trabajo, sufrido cuando laboraba por cuenta de su empleador directo, Serviactiva CTA, en misi\u00f3n en SaludCoop EPS, lo cual no fue rebatido sino, por el contrario, confirmado con la prueba documental aportada al ser contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n llev\u00f3 a que la ARP La Equidad, a la cual se encontraba afiliada la actora, recomendara su reubicaci\u00f3n en una labor diferente, siendo destacada en otras actividades, sin constar queja alguna frente a su desempe\u00f1o (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, pese a la liquidaci\u00f3n entregada por dicha empresa, que incluy\u00f3 el pago de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n, en nada ha sido rebatida la precariedad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que asevera la actora, al carecer de ingresos y de seguridad social y tener a su cargo \u201cdos menores de edad\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente no existe elemento probatorio alguno que permita concluir que Serviactiva CTA, pese a tener conocimiento de que la actora era titular de una protecci\u00f3n laboral reforzada, por la hernia discal, que le imped\u00eda desarrollar el trabajo originalmente asignado, pero no otras labores, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para adoptar la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral se torna ineficaz por omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, a pesar de que se haya considerado infundadamente que el pago de las prestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho y de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, o la consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 analizado, suplen tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, adem\u00e1s, que en situaciones como la analizada, donde el trabajador est\u00e1 asociado a una cooperativa, que lo env\u00eda en misi\u00f3n para que presta sus servicios a otra empresa, de la cual recibe instrucciones y cumple horarios, en relaci\u00f3n que surge por mandato de aqu\u00e9lla11, puede \u00a0predicarse la existencia de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, como quiera que la relaci\u00f3n del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad, al reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo12. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa apreciaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha amparado los derechos fundamentales de empleados que, habiendo trabajado por cuenta de una de tales cooperativas, fueron despedidos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-504 de 2008 (mayo 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el tercero que contrata los servicios de una cooperativa de trabajo funge como empleador, pues lejos de tener una relaci\u00f3n horizontal con el trabajador, \u00e9ste \u201cpresenta un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n susceptible de an\u00e1lisis a la luz de la legislaci\u00f3n laboral\u201d, por lo cual la empresa usuaria tambi\u00e9n tiene el deber de coordinar arm\u00f3nicamente con cooperativa y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que con el trabajador, su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, hasta que se defina si tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, al reintegro o a la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, esta Corte consider\u00f3 que las entidades demandadas incurrieron en violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que no dieron aplicaci\u00f3n a los principios de solidaridad y de igualdad que imperan en las relaciones de trabajo y orden\u00f3 que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, reintegrara al accionante y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en otro puesto conforme a sus capacidades laborales, respetando la remuneraci\u00f3n que devengaba, la cabalidad de las respectivas prestaciones, la seguridad social y la dignidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en abril 28 de 2008, por medio de la cual se confirm\u00f3 la adoptada por el Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en abril 1\u00b0 del mismo a\u00f1o; en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social de la demandante Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ordenar\u00e1 a Serviactiva CTA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, a la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, que pueda cumplir sin afecciones a su salud e integridad personal, ante la hernia discal que le surgi\u00f3 a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando laboraba en misi\u00f3n para SaludCoop EPS, Seccional Tolima, que responder\u00e1 solidariamente con Serviactiva CTA del pago de los salarios y todas las respectivas prestaciones sociales que la demandante haya dejado de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del vinculo laboral hasta su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad que quede a cargo de la actora deber\u00e1 ser evaluada por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional, para lo cual el representante legal de Serviactiva CTA har\u00e1 que \u00e9sta adopte las medidas necesarias y cumpla las recomendaciones que se se\u00f1alen, entre otras para capacitar a la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, de ser ello necesario, para un mejor desempe\u00f1o de las labores que puedan encomend\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que Serviactiva CTA tambi\u00e9n pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas del salario que devengaba cuando le fue cancelado el contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en abril 28 de 2008, por medio de la cual se confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha ciudad, en abril 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, contra Serviactiva CTA. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Serviactiva CTA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, a la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, que pueda cumplir sin afecciones a su salud e integridad personal, ante la hernia discal que le surgi\u00f3 a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando laboraba en misi\u00f3n para SaludCoop EPS, Seccional Tolima, que responder\u00e1 solidariamente con Serviactiva CTA del pago de los salarios y todas las respectivas prestaciones sociales que la demandante haya dejado de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del vinculo laboral hasta su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad que quede a cargo de la actora deber\u00e1 ser evaluada por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional, para lo cual el representante legal de Serviactiva CTA har\u00e1 que \u00e9sta adopte las medidas necesarias y cumpla las recomendaciones que se se\u00f1alen, entre otras para capacitar a la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, de ser ello necesario, para un mejor desempe\u00f1o de las labores que puedan encomend\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Serviactiva CTA tambi\u00e9n pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas del salario que devengaba cuando le fue cancelado el contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1119 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-1981875 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mary Yasilde Navarro Gonz\u00e1lez contra Serviactiva CTA y Saludcoop EPS, Seccional Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con una afirmaci\u00f3n contenida en el fallo de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>En el punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral cuando se trata de personas protegidas con estabilidad laboral reforzada, se\u00f1ala el fallo que los menores de edad est\u00e1n protegidos por esta garant\u00eda13. Sin embargo, no es cierto que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as gocen de tal protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada consiste en el derecho \u201ca permanecer en un empleo \u00a0y a gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido\u201d14, garant\u00eda en virtud de la cual se exige autorizaci\u00f3n previa judicial o administrativa para el despido. Es el caso de las mujeres embarazadas, los\/as discapacitados\/as y los\/as trabajadores\/as amparados\/as por el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los menores de edad en el \u00e1mbito laboral no es la antedicha, sino la exigencia de un permiso previo a la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, la \u00a0legislaci\u00f3n laboral colombiana proh\u00edbe, en principio, el trabajo de los menores de edad, pues seg\u00fan el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de diez y ocho (18) a\u00f1os. Por su parte, el art\u00edculo 30 del mismo c\u00f3digo establece que las personas menores de edad requieren autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar y enseguida se\u00f1ala que se proh\u00edbe el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y que &#8220;es obligaci\u00f3n de los padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los menores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe diferenciar claramente entre la estabilidad laboral reforzada de la que gozan ciertos trabajadores\/as y el permiso para laborar en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008, T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-661 de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cAl respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la Corte adelant\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-196 de 2006 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El aparte en negrilla fue declarado exequible en la precitada sentencia C-531 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-445 de 2006 (febrero 2), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-063 de 2006 (junio 2), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consideraci\u00f3n n\u00famero 3 del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1117-05.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro al cargo de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0 SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Deber de la empresa usuaria de coordinar arm\u00f3nicamente con la cooperativa, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}