{"id":15479,"date":"2024-06-05T19:43:29","date_gmt":"2024-06-05T19:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1128-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:29","slug":"t-1128-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1128-08\/","title":{"rendered":"T-1128-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para respuesta oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de seis meses para resolver solicitudes en concreto y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia por incumplimiento de los plazos para resolver de fondo las solicitudes elevadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1.987.512 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o en representaci\u00f3n de Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social -Pensiones-, Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1; en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o en representaci\u00f3n de su hermana Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra el Seguro Social -Pensiones-, Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, obrando en representaci\u00f3n de su hermana Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de petici\u00f3n, los cuales considera vulnerados por la negativa del Seguro Social -Pensiones-, Seccional Cundinamarca, de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n que ha elevado solicitando el pago de las mesadas pensionales adeudadas a su hermana as\u00ed como la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma el se\u00f1or Nelson Dar\u00edo que su hermana Pilar Milena, padece de retraso mental leve moderado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Dice el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ria\u00f1o que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 019681 del 12 de septiembre de 2003, el Seguro Social le reconoci\u00f3 la calidad de representante legal de su hermana Pilar Milena y orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que ella ten\u00eda derecho y el pago de las mesadas atrasadas toda vez que despu\u00e9s del fallecimiento de su progenitora Cecilia Stella Ria\u00f1o, pensionada, se le hab\u00eda suspendido el pago de dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Seg\u00fan el petente en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 019681 del 12 de septiembre de 2003, si bien el Seguro Social orden\u00f3 reactivar en la n\u00f3mina de pensionados a su hermana Pilar Milena a partir de abril de 2001 desconoci\u00f3 el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre febrero de 2000 y marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Ante tal omisi\u00f3n, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ria\u00f1o interpuso varios derechos de petici\u00f3n solicitando el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre febrero de 2000 y marzo de 20011 sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>e. As\u00ed mismo, afirma el demandante que el Seguro Social al cumplir su hermana Pilar Milena la mayor\u00eda de edad -el 23 de agosto de 2005-, fue excluida de la n\u00f3mina de pensionados. Por esta raz\u00f3n, debi\u00f3 iniciar un proceso de interdicci\u00f3n por enfermedad mental, el cual fue tramitado en el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. a. Afirma el se\u00f1or Nelson Dar\u00edo que su hermana Pilar Milena, padece de retraso mental leve moderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente, indica el accionante que una vez fue nombrado curador de los bienes de Pilar Milena, el 20 de diciembre de 2007, elev\u00f3 al Seguro Social otro derecho de petici\u00f3n solicitando esta vez, la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de su hermana pero la entidad demandada tampoco profiri\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Para el accionante, la negativa del Seguro Social en responder los diversos derechos de petici\u00f3n que se han elevado, solicitando en primer t\u00e9rmino, el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre \u00a0febrero de 2000 y marzo de 2001 y en segundo lugar, la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de su hermana, vulnera sus derechos fundamentales, pues desconoce que se trata de una persona con discapacidad mental que requiere del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como pretensi\u00f3n de la demanda, el actor le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de petici\u00f3n de Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o y en consecuencia, le solicita se ordene al Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, tomar las medidas necesarias para: (i) la reactivaci\u00f3n inmediata de su hermana en la n\u00f3mina de pensionados del ISS, (ii) el pago de los aportes a la EPS Famisanar, (iii) el pago del retroactivo generado desde el 23 de agosto de 2005 hasta la fecha y el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre febrero de 2000 y marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de mayo 9 de 2008, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de mayo de 2008, concedi\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o como representante legal de su hermana Pilar Milena al considerar que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201ca la fecha han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os, sin obtener respuesta alguna a su primera solicitud ( 27 de noviembre de 2003) y 5 meses de radicado su \u00faltimo derecho de petici\u00f3n (20 de diciembre de 2007), sin obtener respuesta alguna, desconociendo, evidentemente, el t\u00e9rmino con que leglamente contaba para resolver, acorde con lo que la respecto ha unificado la Corte Constitucional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 019681 del 12 de septiembre de 2003 proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Cundinamarca . (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos de petici\u00f3n elevados ante el Seguro Social de fechas : 27 de noviembre de 2003, 30 de julio y 18 de agosto, 22 de octubre de 2004, 16 de marzo y 1 de noviembre de 2005 por medio de los cuales se solicita el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre \u00a0febrero de 2000 y marzo de 2001 \u00a0(Folios 9 al 14). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso de interdicci\u00f3n por enfermedad penal de pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o. (Folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso de interdicci\u00f3n por enfermedad penal de pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o. (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o(folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de la c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Nelson Dar\u00edo y Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o (folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si el Seguro Social, -Seccional Cundinamarca-, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la ciudadana Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o al no darle respuesta a las solicitudes elevadas para obtener el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre febrero de 2000 y marzo de 2001 y la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones generales. Derecho de petici\u00f3n. .\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance del ejercicio y contenido del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible2; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa5; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado(&#8230;)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la Sentencia SU-975 de 20038 en relaci\u00f3n con el \u00a0contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia de solicitudes de derechos pensionales, fij\u00f3 los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo las solicitudes elevadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de solicitudes que pretenden el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que dicho asunto constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela9.\u201d En estos casos, la competencia del juez de tutela se circunscribe a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para proferir una respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue incoada por el se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hermana Pilar Milena, quien padece de retraso mental leve moderado, porque los distintos derechos de petici\u00f3n que ha elevado ante el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, (27 de noviembre de 2003, 30 de julio y 18 de agosto, 22 de octubre de 2004, 16 de marzo y 1 de noviembre de 2005) solicitando el pago de las mesadas pensionales del per\u00edodo comprendido entre febrero de 2000 y marzo de 2001 no han sido resueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad demandada, tampoco ha proferido ninguna respuesta en relaci\u00f3n con la solicitud que elev\u00f3 el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, el 20 de diciembre de 2007, pidiendo la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de su hermana a quien le fue suspendido el pago de la mesada pensional el 23 de agosto de 2005 al alcanzar la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o solicita se ordene al Seguro Social -Seccional Cundinamarca: (i) la reactivaci\u00f3n inmediata de su hermana en la n\u00f3mina de pensionados del ISS, (ii) el pago de los aportes a la EPS Famisanar, (iii) el pago del retroactivo generado desde el 23 de agosto de 2005 hasta la fecha y el pago de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre febrero de 2000 y marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n allegada por el accionante en sede de revisi\u00f3n, se tienen que el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, profiri\u00f3 el 9 de junio de 2008 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 024405 \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones Econ\u00f3micas, en el Sistema General de Pensiones de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d10.En dicha resoluci\u00f3n, la entidad demandada, entre otros aspectos resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Aceptar el se\u00f1or NELSON DARIO RODRIGUEZ RIA\u00d1O, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 79.466.541 como GUARDADOR de PILAR MILENA RODRIGUEZ RIA\u00d1O, identificada con la C.C. N\u00b0 1030.539.745 y representada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: ACTIVAR la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 23 de agosto de 2005 a favor de PILAR MILENA RODRIGUEZ RIA\u00d1O, identificada con la C.C. N\u00b0 1.030.539.745, en calidad de hija del causante ISAIAS RODRIGUEZ AVILA y representada por el se\u00f1or NELSON DARIO RODRIGUEZ RIA\u00d1O, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 79.466.541, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n, la cual quedar\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vlr Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>01 Septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$856.463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3.425.852 \u00a0<\/p>\n<p>01 enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $898.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$10.776.012 \u00a0<\/p>\n<p>01 enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $938.231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.258.772 \u00a0<\/p>\n<p>01 enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $991.616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.949.696 \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURADO FALLECIDO ISAIAS RODRIGUEZ RIA\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>VALOR RETROACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$31.410.332 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA RETROACTIVA\u2026\u2026\u2026&#8230;$5.520.543 \u00a0<\/p>\n<p>Total retroactivo PILAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$36.930.875 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del retroactivo a favor de PILAR MILENA RODRIGUEZ RIA\u00d1O en calidad de hija del asegurado fallecido y representada legalmente por el se\u00f1or NELSON DARIO RODIRGUEZ RIA\u00d1O, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 79.466.541 asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.930.875) ser\u00e1 incluido en la n\u00f3mina del mes de julio, con pago en el mes de agosoto de 2008, a trav\u00e9s del Banco SUDAMERIS \u2013SEGUNDA QUINCENA CENTRAL DE PAGOS Cuenta N\u00b0 79466541. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.: Girar a favor de PILAR MILENA RODRIGUEZ RIA\u00d1O, la suma de $3.759.673, seg\u00fan comprobantes de reintegros N\u00b0 63258 y 63256. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Los descuentos de salud se efectuar\u00e1n a partir del ingreso a n\u00f3mina a la EPS FAMISANAR, DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO POR EL ART\u00cdCULO 204 DE LA Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, para la Sala no es posible en este caso, declarar la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado, toda vez que no obstante el Seguro Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 024405 del 9 de junio de 2008, resolviendo lo solicitado por el accionante en los distintos derechos de petici\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue consecuencia de una orden judicial y no de una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad demanda tendiente a reestablecer los derechos fundamentales de la ciudadana Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o. En esta medida el fallo de instancia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia deber\u00e1n mantenerse, por cuanto constituyen el sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n adoptada por la mencionada empresa11. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sub examine la Corte encuentra que efectivamente \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n de la ciudadana Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o, resultaba procedente, pues la entidad demandada incumpli\u00f3 ampliamente los plazos que de conformidad con la jurisprudencia constitucional contaba para resolver de fondo la solicitudes elevadas. Tard\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os, para proferir una respuesta en relaci\u00f3n con la primera solicitud ( 27 de noviembre de 2003) y 6 meses respecto del \u00faltimo derecho de petici\u00f3n (20 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, 21 de mayo de 2008 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o en calidad de representante legal de su hermana Pilar Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra el Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, 21 de mayo de 2008 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o en calidad de representante legal de su hermana Mar\u00eda Milena Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra el Seguro Social -Seccional Cundinamarca-, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Rodr\u00edguez Ria\u00f1o elev\u00f3 al Seguro Social, varios derechos de petici\u00f3n, en las siguientes fechas: 27 de noviembre de 2003, 30 de julio y 18 de agosto, 22 de octubre de 2004, 16 de marzo y 1 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencia T-958 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dicha resoluci\u00f3n se encuentra en los folios 12 a 17 del segundo cuaderno del expediente T-1987512. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-1089 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para respuesta oportuna \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de seis meses para resolver solicitudes en concreto y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}