{"id":1548,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-402-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-402-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-95\/","title":{"rendered":"C 402 95"},"content":{"rendered":"<p>C-402-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-402\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Alcance\/CONVENIO DE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando \u00e9ste ha sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por uno de sus padres o parientes a ra\u00edz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor. Con ello se busca proteger los intereses del menor sobre cualesquier otros, dando aplicaci\u00f3n al principio del derecho internacional que consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE GUARDA\/DERECHO DE VISITA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero se relaciona directamente con el quinto, en el que se define el alcance del &#8220;derecho de guarda&#8221; y del &#8220;derecho de visita&#8221;, asi como con el art\u00edculo catorce, el cual permite que las autoridades del Estado a donde fue trasladado el menor otorguen validez a las decisiones judiciales o administrativas &#8220;reconocidas de manera formal o no&#8221; en el Estado de residencia habitual del menor. De esta forma se evita el tener que recurrir al exequatur o a prueba alguna del derecho de guarda y, en consecuencia, el Estado donde se encuentra il\u00edcitamente retenido el menor podr\u00e1 ordenar el regreso inmediato de \u00e9ste si, a su juicio, se configura la ilicitud. La adhesi\u00f3n a este Convenio por parte del Estado Colombiano le permitir\u00e1 al padre o madre v\u00edctima de la sustracci\u00f3n il\u00edcita de su hijo, hacer valer ante las autoridades extranjeras los derechos de guarda y de visita que le han sido reconocidos en Colombia, sin tener que entablar largos y costosos procesos ante las autoridades judiciales o administrativas del pa\u00eds donde fue il\u00edcitamente trasladado su hijo con el fin de que le reconozcan el derecho que ya ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio guarda plena concordancia con los principios constitucionales y los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que establecen la protecci\u00f3n especial del menor y la primac\u00eda de sus derechos. Mediante la aplicaci\u00f3n de las medidas descritas el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os se constituye en una herramienta eficaz para fortalecer el respeto por la dignidad humana, valor fundante del Estado Colombiano, y para promover la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Colombiana, especialmente en lo relativo a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE RETENCION DE MENOR FUERA DEL TERRITORIO-Ejercicio derecho de visita por tiempo diferente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente L.A.T. 042&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 173 del 22 de diciembre de 1994, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os&#8221;, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 37 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dentro del t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la Ley 173 del 22 de diciembre de 1994 aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>I I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL TRATADO SUJETO A REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Convenio y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>TRADUCCION OFICIAL No. 038 &nbsp;<\/p>\n<p>DE UN DOCUMENTO ESCRITO EN INGLES Y FRANCES. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO ADOPTADO POR EL DECIMO CUARTO PERIODO DE SESIONES Y FIRMADO EL 25 DE OCTUBRE DE 19801 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados signatarios del presente Convenio Profundamente convencidos que el inter\u00e9s de los ni\u00f1os es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseando proteger a los ni\u00f1os en el plano internacional contra los efectos da\u00f1inos de un traslado o no regreso il\u00edcito y fijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del ni\u00f1o en el Estado donde reside habitualmente as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n del derecho de visita, han decidido celebrar un Convenio a este efecto y han convenido las siguientes disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I.- ALCANCE DEL CONVENIO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio tiene por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De asegurar el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Contractantes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para asegurar dentro de los l\u00edmites de sus territorios, la aplicaci\u00f3n de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deber\u00e1n recurrir a sus procedimientos de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando ha habido una violaci\u00f3n del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro organismo, ya sea s\u00f3lo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes de su traslado o no regreso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se hubieran producido. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de guarda se\u00f1alado en el inciso a) podr\u00e1 resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisi\u00f3n judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislaci\u00f3n de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio se aplicar\u00e1 a todo ni\u00f1o que resid\u00eda habitualmente en un Estado Contractante inmediatamente antes de la violaci\u00f3n de cualquier derecho de visita. La aplicaci\u00f3n del Convenio cesar\u00e1 cuando el ni\u00f1o llegue a los 16 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos del presente Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El &#8220;derecho de guarda&#8221; comprender\u00e1 el derecho relativo a los cuidados de la persona del ni\u00f1o y en particular el de decidir su lugar de residencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El &#8220;derecho de visita&#8221; comprender\u00e1 el derecho de llevar al ni\u00f1o por un per\u00edodo de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II.- AUTORIDADES CENTRALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Estado designar\u00e1 una Autoridad central encargada de cumplir las obligaciones que fueron impuestas por el Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado federal, un Estado en el que estuvieren en vigor varios ordenamientos jur\u00eddicos o un Estado que tenga organizaciones territoriales aut\u00f3nomas podr\u00e1 designar libremente a m\u00e1s de una autoridad central y de precisar el alcance territorial de las facultades de cada una de estas Autoridades. El Estado que usare esta facultad designar\u00e1 la Autoridad central a la cual podr\u00e1n dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a la Autoridad central competente en dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales deber\u00e1n cooperar entre s\u00ed y fomentar la cooperaci\u00f3n entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los ni\u00f1os y lograr los dem\u00e1s objetivos del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, deber\u00e1n tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboraci\u00f3n de cualquier intermediario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Para localizar a un ni\u00f1o trasladado o retenido il\u00edcitamente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para prevenir nuevos peligros para el ni\u00f1o o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para asegurar la entrega voluntaria del ni\u00f1o o facilitar una soluci\u00f3n amistosa; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para intercambiar, si ello resultara \u00fatil, datos relativos a la situaci\u00f3n social del ni\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Para proporcionar informaci\u00f3n general en cuanto a la legislaci\u00f3n del Estado relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del ni\u00f1o y, seg\u00fan sea el caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Para conceder o facilitar, seg\u00fan sea el caso, la obtenci\u00f3n de asistencia judicial y jur\u00eddica, incluyendo la participaci\u00f3n de un abogado; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del ni\u00f1o sin peligro; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio y hasta donde fuere posible, la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo a su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III- REGRESO DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona, instituci\u00f3n u organismo que pretendiere que un ni\u00f1o ha sido trasladado o retenido en violaci\u00f3n de un derecho de guarda podr\u00e1 hacerlo saber ya sea a la Autoridad central donde el ni\u00f1o residiere habitualmente o bien a la Autoridad central de cualquier Estado Contractante para que \u00e9stas brinden su asistencia con el fin de asegurar el regreso del ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) informaci\u00f3n sobre el nombre del solicitante, del ni\u00f1o y de la persona de la que se alegare se hubiere llevado o retenido al ni\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la fecha de nacimiento del ni\u00f1o, cuando fuere posible obtenerla; &nbsp;<\/p>\n<p>c) los motivos en que se basan el solicitante para reclamar el regreso del ni\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>d) toda informaci\u00f3n disponible sobre el paradero del ni\u00f1o y el nombre de la persona con quien se presume est\u00e1 el ni\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud podr\u00e1 estar acompa\u00f1ada o completada por: &nbsp;<\/p>\n<p>e) copia autenticada de toda decisi\u00f3n o acuerdo pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>f) atestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n jurada que emane de la Autoridad central u otro organismo competente donde el ni\u00f1o residiere habitualmente o de una persona habilitada (o competente), relativa a la legislaci\u00f3n del Estado en la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>g) cualquier otro documento pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Autoridad central que conociere de una solicitud en virtud del art\u00edculo 8 tuviere motivos para creer que el ni\u00f1o se halla en otro Estado Contractante, transmitir\u00e1 la solicitud directamente a la Autoridad central de ese Estado Contractante e informar\u00e1 a la Autoridad central requirente o al solicitante, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Autoridad central del Estado donde se halla el ni\u00f1o tomar\u00e1 o har\u00e1 tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante deber\u00e1n proceder con car\u00e1cter de urgencia para el regreso del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisi\u00f3n en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos el solicitante o la Autoridad central del Estado requerido podr\u00e1, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad central del Estado requirente, pedir una declaraci\u00f3n sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad central del Estado requerido, esta Autoridad deber\u00e1 transmitirla a la Autoridad central del Estado requirente o al solicitante, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un ni\u00f1o hubiere sido il\u00edcitamente trasladado o retenido en el sentido del art\u00edculo 3 y que hubiere transcurrido un per\u00edodo de un a\u00f1o por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciaci\u00f3n de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante donde se hallare el ni\u00f1o, la autoridad interesada ordenar\u00e1 su regreso inmediato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo de un a\u00f1o previsto en el inciso anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n ordenar el regreso del ni\u00f1o a menos que estuviere demostrado que el ni\u00f1o se ha integrado a su nuevo medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el ni\u00f1o ha sido llevado a otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13o. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las disposiciones del art\u00edculo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su regreso probare: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o hab\u00eda consenido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo someta a un peligro f\u00edsico o s\u00edquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable; &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente acerca de su situaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la existencia de un traslado o de un no regreso il\u00edcitos en el sentido del art\u00edculo 3, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podr\u00e1 tener en cuenta la legislaci\u00f3n y las decisiones judiciales o administrativas reconocidas de manera formal o no en el Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente sin tener que recurrir a los procedimientos espec\u00edficos sobre la prueba de esa legislaci\u00f3n o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro modo ser\u00edan aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15o. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de ordenar el regreso del ni\u00f1o, las autoridades administrativas y judiciales de un Estado Contractante podr\u00e1n pedirle al solicitante que presente una decisi\u00f3n o atestaci\u00f3n que emane de las autoridades del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente donde se constate que el traslado o no regreso era il\u00edcito en el sentido del art\u00edculo 3 del Convenio, en la medida en que se pueda obtener esta decisi\u00f3n o esta atestaci\u00f3n en ese Estado. Las autoridades centrales de los Estados Contractantes colaborar\u00e1n en la medida de lo posible para obtener tal decisi\u00f3n o atestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16o. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido informadas del traslado il\u00edcito de un ni\u00f1o o de su no regreso en el sentido del art\u00edculo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contractante a donde el ni\u00f1o hubiere sido trasladado o retenido no podr\u00e1n resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se reunen las condiciones del presente Convenio para un regreso del ni\u00f1o o hasta que no haya transcurrido un per\u00edodo prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente cap\u00edtulo no limitar\u00e1n las facultades de la autoridad judicial o administrativa de ordenar en cualquier momento el regreso del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19o. &nbsp;<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n acerca del regreso del ni\u00f1o dada en el marco del Convenio no afectar\u00e1 el derecho de guarda en cuanto al fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12, se podr\u00e1 negar el regreso del ni\u00f1o si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV.- DERECHO DE VISITA. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 dirigir una solicitud relativa a la organizaci\u00f3n o protecci\u00f3n del ejercicio de un derecho de visita a la Autoridad central de un Estado Contractante en la misma forma que una solicitud para el regreso del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales estar\u00e1n ligadas por las obligaciones de cooperaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 para asegurar el ejercicio pac\u00edfico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condici\u00f3n al cual estar\u00eda sometido el ejercicio de este derecho y para que en toda la medida de lo posible sean eliminados los obst\u00e1culos que pudieren oponerse a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales ya sea directamente o por intermediarios podr\u00e1n incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de proteger el derecho de visita as\u00ed como las condiciones a las cuales podr\u00eda estar sometidas el ejercicio de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 imponerse ninguna cauci\u00f3n ni ning\u00fan dep\u00f3sito, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n para garantizar el pago de costas y gastos en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos se\u00f1alados por el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23o. &nbsp;<\/p>\n<p>No se exigir\u00e1 ninguna legalizaci\u00f3n o tr\u00e1mite similar en el contexto del presente convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24o. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda solicitud, notificaci\u00f3n u otro documento ser\u00e1n enviados en su idioma original a la Autoridad central del Estado y acompa\u00f1adas por una traducci\u00f3n al idioma oficial o uno de los idiomas oficiales de ese Estado o si esta traducci\u00f3n fuere dif\u00edcilmente factible, por una traducci\u00f3n al franc\u00e9s o al ingl\u00e9s. Sin embargo, un Estado Contractante al hacer la reserva prevista en el art\u00edculo 42, podr\u00e1 oponerse a la utilizaci\u00f3n ya sea del franc\u00e9s o bien del ingl\u00e9s en cualquier solicitud, notificaci\u00f3n u otro documento dirigido a su Autoridad central. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los nacionales de un Estado Contractante y las personas que residieren habitualmente en dicho Estado tendr\u00e1n derecho para todo lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del Convenio a la asistencia judicial y jur\u00eddica en cualquier otro Estado Contractante en las mismas condiciones que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado o residieren habitualmente en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Autoridad central soportar\u00e1 sus propias costas al aplicar el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Autoridad central y los otros servicios p\u00fablicos de los Estados Contractantes no impondr\u00e1n costa alguna en relaci\u00f3n con las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, no podr\u00e1n reclamarle al solicitante el pago de las constas y gastos del proceso o eventualmente los gastos ocasionados por la participaci\u00f3n de un abogado. Sin embargo, podr\u00e1n exigir o el pago de los gastos ocasionados o que ser\u00edan ocasionados por las operaciones relacionadas con el regreso del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, un Estado Contractante, al hacer la reserva prevista por el art\u00edculo 42, podr\u00e1 declarar que no est\u00e1 obligado a pagar los gastos se\u00f1alados en el inciso anterior relacionados con la participaci\u00f3n de un abogado o de un asesor legal sino en la medida en que dichas costas puedan ser cubiertas por su servicio de asistencia judicial o jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ordenar el regreso del ni\u00f1o o al resolver sobre el derecho de visita en el marco del Convenio, la autoridad judicial o administrativa podr\u00e1n, seg\u00fan sea el caso, imponer a cargo de la persona que hubiere trasladado o retenido al ni\u00f1o o quien hubiere impedido el ejercicio del derecho de visitas el pago de todas las costas necesarias ocasionadas por el solicitante o en su nombre, especialmente los gastos de viaje, los gastos de representaci\u00f3n judicial del solicitante y del regreso del ni\u00f1o, as\u00ed como todas las costas y gastos ocasionados para ubicar al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando fuere manifiesto que no se reunen las condiciones exigidas por el Convenio o que la solicitud no tiene fundamento, una Autoridad central no estar\u00e1 obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso informar\u00e1 inmediatamente al solicitante de sus motivos o a la Autoridad central que le hubiere transmitido la solicitud, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28o. &nbsp;<\/p>\n<p>Una Autoridad central podr\u00e1 exigir que la solicitud vaya acompa\u00f1ada de una autorizaci\u00f3n por escrito facult\u00e1ndola para actuar en nombre del solicitante o de designar a un representante habilitado a actuar en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio no impedir\u00e1 que una persona, instituci\u00f3n u organismo que pretendiere que hay una violaci\u00f3n del derecho de guarda o de visita en el sentido de los art\u00edculos 3 y 21, a dirigirse directamente a las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contractantes por aplicaci\u00f3n o no de las disposiciones del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30o. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda solicitud presentada ante la autoridad central o directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contractante de acuerdo con los t\u00e9rminos del presente Convenio as\u00ed como cualquier documento o informaci\u00f3n que fuere anexada a dicha solicitud o proporcionada por una Autoridad ser\u00e1 admisible ante los tribunales o las autoridades administrativas de los Estados Contractantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31o. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con un Estado que en materia de guarda de ni\u00f1os tuviere dos o varios ordenamientos jur\u00eddicos aplicables en diferentes unidades territoriales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) toda referencia a la residencia habitual en ese Estado ser\u00e1 interpretada como la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) toda referencia a la ley del Estado de la residencia habitual ser\u00e1 interpretada como la ley de la unidad territorial en donde el ni\u00f1o residiere habitualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32o. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con un Estado que en materia de derechos de guarda de ni\u00f1os tuviere varios ordenamientos jur\u00eddicos aplicables a categor\u00edas de personas diferentes toda referencia a la legislaci\u00f3n de dicho Estado ser\u00e1 interpretada como el ordenamiento jur\u00eddico designado por la legislaci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33o. &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales tuvieren sus propias normas de derecho en materia de guarda de ni\u00f1os no estar\u00e1 obligado a aplicar el Convenio cuando un Estado cuyo ordenamiento jur\u00eddicos es unificado no estar\u00eda obligado a aplicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34o. &nbsp;<\/p>\n<p>En las materias en que se aplicare, el Convenio prevalecer\u00e1 sobre el Convenio del 5 de octubre de 1961, relativo a la competencia de las autoridades y de la ley aplicable en materia de protecci\u00f3n de menores entre los Estados Partes a los dos Convenios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el presente Convenio no impedir\u00e1 que otro instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, ni que la legislaci\u00f3n no convencional del Estado requerido sean invocados para obtener el regreso de un ni\u00f1o que hubiere sido trasladado o retenido il\u00edcitamente o para organizar el derecho de visita. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio no se aplicar\u00e1 entre los Estados Contractantes sino para secuestros o no regresos il\u00edcitos que se hubieren producido despu\u00e9s de su entrada en vigor en dichos Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hubiere hecho una declaraci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 39 y 40, la referencia a un Estado Contractante hecha en el inciso anterior significar\u00e1 la unidad o las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36o. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada en el presente Convenio impedir\u00e1 a dos o m\u00e1s Estados Contractantes con el fin de limitar las restricciones a las cuales pudiere estar sometido el regreso del ni\u00f1o, que convengan entre s\u00ed de derogar las disposiciones del Convenio que pudieren implicar tales restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37o. &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio estar\u00e1 abierto para la firma de los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su D\u00e9cimo cuarto per\u00edodo de sesiones ser\u00e1 ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier otro Estado podr\u00e1 adherirse al Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento de adhesi\u00f3n ser\u00e1 depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Paises Bajos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio entrar\u00e1 en vigor para el Estado adherente en el primer d\u00eda del tercer mes civil despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n no surtir\u00e1 efectos sino en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contractantes que hubieren declarado aceptar tal adhesi\u00f3n. Tal declaraci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 ser hecha por todo Estado Miembro que rafitique, acepte o apruebe el Convenio ulteriormente a la adhesi\u00f3n. Esta declaraci\u00f3n ser\u00e1 depositada en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos, el cual enviar\u00e1 copia certificada conforme a cada uno de los Estados Contractantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio entrar\u00e1 en vigor entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar tal adhesi\u00f3n en el primer d\u00eda del tercer mes civil despu\u00e9s del dep\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39o. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado podr\u00e1 en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n declarar que el Convenio se extender\u00e1 a todos los territorios que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en el momento en que entrare en vigor para dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n as\u00ed como toda extensi\u00f3n ulterior, ser\u00e1n notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40o. &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado que tuviere dos o m\u00e1s unidades territoriales en las cuales se aplicaren diferentes ordenamientos jur\u00eddicos a las materias tratadas por el presente Convenio podr\u00e1, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n declarar que el presente Convenio se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o \u00fanicamente a una o varias de ellas y en cualquier momento podr\u00e1 modificar esta declaraci\u00f3n al hacer una nueva declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas declaraciones ser\u00e1n notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos e indicar\u00e1n expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un Estado tuviere una forma de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estuvieren repartidos entre Autoridades centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Convenio o la adhesi\u00f3n a \u00e9ste, o una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 40 no tendr\u00e1 consecuencia alguna en cuanto a la repartici\u00f3n interna de los poderes dentro de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42o. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado Contractante podr\u00e1 hacer m\u00e1s tarde en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n o en el momento de una declaraci\u00f3n hecha en virtud de los art\u00edculos 39 y 40, ya sea una o bien las dos reservas previstas por los art\u00edculos 24 y 26, inciso 3. No se permitir\u00e1 ninguna otra reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado podr\u00e1, en cualquier momento retirar, una reserva que hubiera hecho. Este retiro ser\u00e1 notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la reserva cesar\u00e1n en el primer d\u00eda del tercer mes civil despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n mencionada en le inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio entrar\u00e1 en vigor en el primer d\u00eda del tercer mes civil despu\u00e9s del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n previsto por los art\u00edculos 37 y 38. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Convenio entrar\u00e1 en vigor: &nbsp;<\/p>\n<p>1. para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera posteriormente, en el primer d\u00eda del tercer mes civil despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. para los territorios o unidades territoriales a las cuales se hubiere extendido el Convenio de conformidad con el art\u00edculo 39 \u00f3 40, el primer d\u00eda del tercer mes civil despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n se\u00f1alada en dichos art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 43, inciso primero incluso para los Estados que lo hubieren posteriormente ratificado, aceptado o aprobado o que se hubieren adherido a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio ser\u00e1 renovado t\u00e1citamente cada cinco a\u00f1os, salvo en caso de denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia ser\u00e1 notificada por lo menos seis meses antes del vencimiento de cinco a\u00f1os, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos. Podr\u00e1 limitarse a ciertos territorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia no surtir\u00e1 efecto sino respecto del Estado que la hubiere notificado. El Convenio seguir\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s Estados Contractantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos notificar\u00e1 a los Estados Miembros de la Conferencia, as\u00ed como a los Estados que se hubieren adherido de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38: &nbsp;<\/p>\n<p>1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37; &nbsp;<\/p>\n<p>2. las adhesiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 38; &nbsp;<\/p>\n<p>3. la fecha en la que el Convenio entrar\u00e1 en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 43; &nbsp;<\/p>\n<p>4. las extensiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 39; &nbsp;<\/p>\n<p>5. las declaraciones mencionadas en los art\u00edculos 38 y 40; &nbsp;<\/p>\n<p>6. las reservas previstas en los art\u00edculos 24 y 26, inciso 3 y el retiro de las reservas previsto en el art\u00edculo 42; &nbsp;<\/p>\n<p>7. las denuncias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 44 &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en La Haya el d\u00eda 25 de octubre de 1980 en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos en un s\u00f3lo ejemplar que ser\u00e1 depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos y del cual se enviar\u00e1 copia certificada conforme por v\u00eda diplom\u00e1tica a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su d\u00e9cimo cuarto per\u00edodo de sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n adoptada por el D\u00e9cimo cuarto per\u00edodo de sesiones2 D\u00e9cimo cuarto per\u00edodo de sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Recomienda a los Estados Partes al Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os que utilicen el siguiente formulario modelo para las solicitudes de regreso de ni\u00f1os trasladados o retenidos il\u00edcitamente: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de regreso &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio de La Haya del 25 de octubre sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD CENTRAL REQUIRENTE O SOLICITANTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD REQUERIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Concierne el (la) ni\u00f1o (a) __________________________ que tendr\u00e1 16 a\u00f1os el ______________________________________________ de _________ de 19_____ &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA: Las r\u00fabricas siguientes deber\u00e1n ser llenadas de la manera m\u00e1s completa posible &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOMBRE DEL (DE LA) NI\u00d1O (a) Y DE LOS PADRES &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni\u00f1o (a) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apellido y nombres de pila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha y lugar de nacimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residencia habitual antes del secuestro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasaporte o tarjeta de identidad N\u00b0 (si lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiere) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ales personales y foto eventual (v\u00e9ase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos) &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Padres &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madre; apellido y nombres de pila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha y lugar de nacimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residencia habitual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasaporte o tarjeta de identidad N\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(si lo hubiere) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Padre; apellido y nombres de pila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha y lugar de nacimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residencia habitual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasaporte o tarjeta de identidad N\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(si lo hubiere) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha y lugar del matrimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apellido y nombres de pila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacionalidad (si fuere persona f\u00edsica) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesi\u00f3n (si fuera persona f\u00edsica) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasaporte o tarjeta de identidad N\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(si lo hubiere) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con el (la) ni\u00f1o (a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre y direcci\u00f3n del consejero legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(si lo hubiere) &nbsp;<\/p>\n<p>III- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUGAR DONDE DEBERIA HALLARSE EL (LA) NI\u00d1O (A) &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Datos relativos a la persona de la que se alega que ha secuestrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o retenido al ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apellido y nombres de pila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltima residencia conocida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacionalidad, si fuere conocida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasaporte o tarjeta de identidad N\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(si lo hubiere) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1as personales y eventualmente foto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(v\u00e9anse anexos) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n del (de la) ni\u00f1o (a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otras personas susceptibles de dar otros datos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que permitan hallar al (a la) ni\u00f1o (a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>IV- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOMENTO, LUGAR Y CIRCUSNTANCIAS DEL TRASLADO O DEL NO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REGRESO ILICITOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>V-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOTIVOS RELATIVOS A HECHOS O MOTIVOS LEGALES QUE JUSTIFICAN&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACIONES CIVILES EN CURSO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>VII- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL (LA) NI\u00d1O (A) DEBERA SER ENTREGADO A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apellido y nombres de pila &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha y lugar de nacimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tel\u00e9fono &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;__________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>VIII-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OTRAS OBSERVACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>IX- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LISTA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS* &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha_______________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lugar_______________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firma y (o) sello de la Autoridad central&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requirente o del solicitante ____________________ &nbsp;<\/p>\n<p>ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA. &nbsp;<\/p>\n<p>Traductor: ROBERTO ARANGO ROA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 10 de febrero de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* como por ejemplo copia certificada conforme de una decisi\u00f3n o de un acuerdo relativo a la guarda o al derecho de visita, certificado de costumbre y vigencia de la ley o declaraci\u00f3n jurada relativa a la ley aplicable, datos sobre la situaci\u00f3n social del (de la) ni\u00f1o (a), poder conferido a la Autoridad central. &nbsp;<\/p>\n<p>I I I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION OFICIAL: &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a las comunicaciones que se surtieron en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Ministro de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de apoderado debidamente autorizado para el efecto, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a control. A continuaci\u00f3n se resumen sus principales argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El convenio de la referencia tiene por objeto proteger de los traslados il\u00edcitos a los menores asegurando su regreso inmediato y haciendo respetar efectivamente en los otros Estados contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Parte.&#8221; En esta medida, &#8220;la Ley 173 de 1994, aprobatoria del citado convenio, desarrolla el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece como uno de los derechos fundamentales del ni\u00f1o: &#8216;&#8230; tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor&#8230;&#8217; &#8220;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin se consagra en el cap\u00edtulo III del Convenio un conjunto de procedimientos para que el menor il\u00edcitamente retenido retorne r\u00e1pidamente al pa\u00eds donde reside habitualmente, efectivizando de esta forma el derecho de guarda que uno de los padres ejerce sobre su hijo. Seguidamente, en el Cap\u00edtulo IV se regula el derecho de visita y se crean mecanismos para garantizar el contacto regular que todo ni\u00f1o debe tener con ambos padres. &nbsp;Por \u00faltimo, en el cap\u00edtulo V se establecen algunas normas procedimentales tendientes a hacer efectiva la parte sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio desarrolla el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 44 que consagra la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos, principio que ha sido reiteradamente aplicado por la Corte Constitucional y que se encuentra enunciado en varios tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada mediante la Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad que para ello prev\u00e9 el art\u00edculo 242-4 de la Ley Suprema, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicita a la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria sujetos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones en las que sustenta tal concepto se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el punto de vista formal, se ha cumplido lo dispuesto en los art\u00edculos 157, 158 y 160 la Carta &nbsp;en cuanto se refiere al tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del Convenio, as\u00ed como el art\u00edculo 154 Superior que ordena iniciar en el Senado el tr\u00e1mite de toda ley verse sobre relaciones internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de forma del tratado internacional, no es necesario verificar la competencia de las autoridades que actuaron en representaci\u00f3n del Estado Colombiano en las etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n, toda vez que Colombia no particip\u00f3 en este proceso puesto que suscribir\u00e1 el Convenio en calidad de adherente, posibilidad prevista en el art\u00edculo 38 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la materia del Tratado, no hay reparo constitucional alguno, ya que los objetivos concretos del Convenio son garantizar la restituci\u00f3n inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera il\u00edcita en cualquiera de los Estados contratantes, y vigilar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de tales Estados se respeten en los dem\u00e1s pa\u00edses miembros del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tratado define lo que debe entenderse por derechos de custodia y de visita, exclusivamente para efectos de su aplicaci\u00f3n, sin que ello implique modificaci\u00f3n de la ley interna de los respectivos Estados, todo en aras de garantizar la mejor protecci\u00f3n del menor il\u00edcitamente retenido o sustra\u00eddo. Por otra parte, aclara que &#8220;el factor de conexi\u00f3n para aplicar el presente Convenio es el de la &#8216;residencia habitual del menor&#8217;, entendida \u00e9sta como el lugar donde se encontraba el ni\u00f1o antes de su desplazamiento il\u00edcito. Por la urgencia que se requiere en estos casos, los derechos de guarda o de visita no se discuten en un principio, sino que se plantean posteriormente en otras instancias.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio impone a cada Estado la obligaci\u00f3n de nombrar una autoridad central encargada de velar por el efectivo cumplimiento del mismo. Dichas autoridades centrales tienen el deber de prestar colaboraci\u00f3n a los padres y dem\u00e1s actores involucrados, efectuar los procedimientos de restituci\u00f3n en el menor tiempo posible, bajo el principio de gratuidad, y colaborar arm\u00f3nicamente entre si. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es importante resaltar los apartes de la Convenci\u00f3n en los que, para efectos de la mejor protecci\u00f3n del menor, se autoriza a los Estados a negar su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente hay que destacar la conveniencia e importancia que el tratado que se revisa tiene para Colombia, dada la frecuencia con que &#8220;se presenta el traslado il\u00edcito de los menores con uno de sus padres, con el fin de impedir el acceso y la relaci\u00f3n directa del otro con el ni\u00f1o, cuando las situaciones entre la pareja se vuelven conflictivas&#8230;.. Ante estos hechos, las autoridades colombianas han sido incapaces de lograr el retorno del menor al cuidado del progenitor a quien \u00e9ste le fue arrebatado, y quien se ha visto obligado a entablar largos y costosos procesos ante los Tribunales de otros pa\u00edses para reclamar un derecho que ya le hab\u00eda sido otorgado en su lugar de origen&#8221;. El Tratado en comento invierte esta situaci\u00f3n y obliga al progenitor que il\u00edcitamente traslad\u00f3 al ni\u00f1o, a presentarse ante las autoridades donde \u00e9ste reside habitualmente a disputar la custodia y dem\u00e1s derechos inherentes a la patria potestad de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, &#8220;la Convenci\u00f3n Internacional y su respectiva ley aprobatoria, son consecuentes con el ordenamiento legal y constitucional de nuestro pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, y de su ley aprobatoria No. 173 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscripci\u00f3n del Instrumento P\u00fablico Internacional: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado Colombiano ha intervenido en las etapas de celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n de un tratado internacional es necesaria la verificaci\u00f3n, por parte de la Corte Constitucional, de la competencia de las autoridades que actuaron en nombre de aqu\u00e9l. Distinto es el examen cuando Colombia, como ocurre con el Convenio en estudio, no interviene directamente en su formaci\u00f3n sino que, por tratarse de un instrumento abierto a la adhesi\u00f3n de otros Estados, aspira a formar parte de \u00e9ste con posterioridad a su celebraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria 173 de 1994, que es ahora materia de revisi\u00f3n, se cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, tal como consta en los antecedentes legislativos remitidos a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente. En efecto, constan all\u00ed los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional el 5 de octubre de 1993 ante el Senado de la Rep\u00fablica, y publicado en la Gaceta No. 382 del 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, p\u00e1ginas 10 a 14. Fue posteriormente repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa misma Corporaci\u00f3n, en donde se le radic\u00f3 bajo el n\u00famero 114 Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho proyecto de ley fue considerado y aprobado un\u00e1nimemente por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en primer debate, el 24 de noviembre de 1993, con un qu\u00f3rum de 8 de los 13 Senadores que la integran. La ponencia para primer debate se public\u00f3 en la Gaceta 404 del 19 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 419 del 26 de noviembre de 1993. El proyecto de ley se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado del d\u00eda 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, con un qu\u00f3rum de 85 miembros. (Gaceta del Congreso No. 453 de diciembre 14\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la C\u00e1mara de Representantes se radic\u00f3 el proyecto de ley con el No. 191 C\u00e1mara, el cual fue aprobado un\u00e1nimemente en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda el 5 de octubre del a\u00f1o siguiente, previa publicaci\u00f3n del proyecto respectivo en la Gaceta No. 142 del 8 de septiembre de 1994, con un qu\u00f3rum de 16 de los 19 representantes que integran la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n enviada el 17 de febrero de 1995 a esta Corte por el Secretario General de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se hizo en la Gaceta del Congreso No. 194 del 4 de noviembre de 1994 y el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad con un qu\u00f3rum conformado por 145 Representantes, en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 8 de noviembre del mismo a\u00f1o. (Gaceta No. 205 de noviembre 16\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 22 de diciembre de 1994 como Ley 173, la cual se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para efectos de su revisi\u00f3n dentro de los seis d\u00edas siguientes, como lo ordena el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite dado en el Congreso a la Ley 173 de 1994, se cumpli\u00f3 tambi\u00e9n lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues entre el primero y el segundo debate en las Comisiones segundas de ambas C\u00e1maras transcurrieron m\u00e1s de ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del primer debate en la C\u00e1mara m\u00e1s de quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material del Convenio Internacional sujeto a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte algunas imprecisiones en la traducci\u00f3n oficial del Convenio realizada en Colombia, y llama la atenci\u00f3n del Ministro de Relaciones Exteriores con el fin de que, en lo sucesivo, intervenga directamente o por intermedio de sus funcionarios para obtener traducciones en las que se utilicen los t\u00e9rminos jur\u00eddicos apropiados, pues en el documento enviado a esta Corporaci\u00f3n se observa el uso de la expresi\u00f3n &#8220;contractante&#8221; para identificar al &#8220;contratante&#8221;, asi como errores frecuentes de ortograf\u00eda y sintaxis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en lo que respecta al contenido del Convenio, no encuentra la Corte reparo constitucional alguno, pues sus normas constituyen desarrollo de varios preceptos de nuestra Carta Pol\u00edtica, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, es necesario aclarar que la expresi\u00f3n &#8220;secuestro&#8221;, que se us\u00f3 para traducir al espa\u00f1ol las palabras enl\u00e8vement en franc\u00e9s y abduction en ingl\u00e9s -los dos idiomas oficiales de la Conferencia de La Haya-, no tiene ninguna connotaci\u00f3n de car\u00e1cter penal sino s\u00f3lo civil. As\u00ed lo indica el t\u00edtulo mismo del Convenio cuando se refiere a los &#8220;aspectos civiles del secuestro&#8221;, y se desprende de toda su normatividad. La conducta que se pretende regular mediante esa expresi\u00f3n consiste en &#8220;el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado en que tenga su residencia habitual, o, retenci\u00f3n del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor&#8221;. (MILLARES SANGRO Pedro Pablo. &#8220;Tratado de Derecho Internacional Privado&#8221;, Tomo II. Ed. Bosch, Barcelona, 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como lo indic\u00f3 el gobierno en la exposici\u00f3n de motivos al presentar al Congreso el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, el tratamiento penal es generalmente inapropiado para solucionar conflictos de \u00edndole familiar. En consecuencia, las implicaciones penales que se puedan derivar del desplazamiento, sustracci\u00f3n o retenci\u00f3n il\u00edcitos de un menor por parte de uno de los padres tendr\u00e1n que ser juzgadas con base en normas distintas a las del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Finalidad y alcance del Convenio en revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando \u00e9ste ha sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por uno de sus padres o parientes a raiz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior qued\u00f3 claramente establecido en el pre\u00e1mbulo y en el Cap\u00edtulo Primero del Convenio, particularmente en los art\u00edculos primero y segundo en los cuales se hace obligatoria la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para asegurar su aplicaci\u00f3n. Con ello se busca proteger los intereses del menor sobre cualesquier otros, dando aplicaci\u00f3n al principio del derecho internacional que consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, el cual es reconocido tambi\u00e9n en nuestra Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo tercero se se\u00f1ala que un traslado o retenci\u00f3n son considerados ileg\u00edtimos para efectos de la aplicaci\u00f3n del Convenio, cuando se ha violado o se impide ejercer de manera efectiva el derecho de guarda que le ha sido asignado a cualquier persona en uno de los Estados partes del Convenio. La asignaci\u00f3n del derecho de guarda sobre un menor puede darse por ministerio de la ley, de pleno derecho, en virtud de decisi\u00f3n judicial o de com\u00fan acuerdo entre los padres conforme a la legislaci\u00f3n de cada Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero se relaciona directamente con el quinto, en el que se define el alcance del &#8220;derecho de guarda&#8221; y del &#8220;derecho de visita&#8221;, as\u00ed como con el art\u00edculo catorce, el cual permite que las autoridades del Estado a donde fue trasladado el menor otorguen validez a las decisiones judiciales o administrativas &#8220;reconocidas de manera formal o no&#8221; en el Estado de residencia habitual del menor. De esta forma se evita el tener que recurrir al exequatur o a prueba alguna del derecho de guarda y, en consecuencia, el Estado donde se encuentra il\u00edcitamente retenido el menor podr\u00e1 ordenar el regreso inmediato de \u00e9ste si, a su juicio, se configura la ilicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto determina la aplicabilidad del Convenio a todo ni\u00f1o menor de 16 a\u00f1os residente en alguno de los Estados contratantes, limite que se estima apropiado, pues despu\u00e9s de esa edad el menor adquiere la madurez suficiente para autodeterminarse y, por tanto, decidir lo que considere m\u00e1s conveniente para s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Cap\u00edtulo Segundo se impone a los Estados la obligaci\u00f3n de designar una autoridad central encargada de dar tr\u00e1mite a las solicitudes de restituci\u00f3n y de velar por el cumplimiento del Convenio. Es imperiosa igualmente la cooperaci\u00f3n entre las autoridades centrales de cada pa\u00eds. (art\u00edculos 6 y 7). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Cap\u00edtulo Tercero establece la forma en que se han de presentar las solicitudes de restituci\u00f3n del menor (art. 8) y el tr\u00e1mite que la autoridad central del pa\u00eds requerido debe darles (arts. 10, 11, 12, 15, 16 y 18). &nbsp;Cabe resaltar aqu\u00ed el principio de celeridad en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes (art. 11), asi como la enumeraci\u00f3n de los casos en los cuales el Estado requerido puede negarse a ordenar la restituci\u00f3n del menor, entre ellos, cuando transcurrido un a\u00f1o desde el momento del secuestro se demuestre la adaptaci\u00f3n del ni\u00f1o a su nuevo medio, o cuando su regreso implique grave riesgo para su salud f\u00edsica o emocional (arts. 12, 13 y 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Cap\u00edtulo Tercero consagrando disposiciones destinadas a prevenir eventuales conflictos entre el derecho de guarda judicialmente reconocido en cabeza de uno de los padres y las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n de alguna autoridad competente. En este sentido el art\u00edculo 17 precept\u00faa que &#8220;el s\u00f3lo (sic) hecho de que se hubiere (sic) dado una decisi\u00f3n o fuere (sic) suscetible (sic) de ser reconocida en el Estado requerido no podr\u00e1 justificar la negativa a devolver a un ni\u00f1o en el marco del presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podr\u00e1n tomar en cuenta los motivos de esta decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del presente Convenio&#8221; sin que se limiten &#8220;las facultades de la autoridad judicial o administrativa de ordenar en cualquier momento el regreso del ni\u00f1o&#8221; (art. 18). Seguidamente el art\u00edculo 19 aclara que &#8220;una decisi\u00f3n acerca del regreso del ni\u00f1o dada en el marco del Convenio no afectar\u00e1 el derecho de guarda en cuanto al fondo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Cap\u00edtulo Cuarto se instituyen, para la protecci\u00f3n del derecho de visita, las mismas garant\u00edas y procedimientos correspondientes al derecho de guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Cap\u00edtulo Quinto consagra algunas disposiciones generales en cuanto a la aplicaci\u00f3n del Convenio, tales como la gratuidad en los tr\u00e1mites judiciales o administrativos se\u00f1alados en el mismo (arts. 22 y 26), la no exigibilidad de legalizaciones (art. 23), el uso del ingl\u00e9s o del franc\u00e9s como idiomas oficiales del Convenio (art. 24; este art\u00edculo admite reserva), la obligaci\u00f3n de los Estados de prestar asistencia judicial a los nacionales o residentes de cualquier otro Estado Contratante cuando se encuentren en su territorio, en las mismas condiciones en que asiste a sus propios nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este capitulo trata tambi\u00e9n del rechazo de solicitudes infundadas (art. 27), de la designaci\u00f3n de representantes del solicitante ante alguna autoridad central (art. 28), de la posibilidad que tiene el solicitante de acudir directamente ante las autoridades judiciales del Estado requerido (art. 29) y de la ley aplicable en materia de guarda de ni\u00f1os, cuando en un mismo Estado existan varias legislaciones (arts. 31, 32 y 33). El art\u00edculo 30 establece que todo documento presentado ante una autoridad central ser\u00e1 admisible judicial y administrativamente en cualquiera de los Estados Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se dispone la primac\u00eda de este Convenio sobre el celebrado el 5 de octubre de 1961 relativo a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protecci\u00f3n de menores (art. 34), la aplicabilidad exclusiva del Convenio para secuestros ejecutados despu\u00e9s de su entrada en vigencia (art. 35) y la posibilidad de acuerdos especiales entre los Estados Contratantes con el fin de agilizar la restituci\u00f3n de menores mediante la derogatroria de las normas del Convenio que puedan implicar restricciones para el regreso del ni\u00f1o (art. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00fatimo, en el Cap\u00edtulo Quinto se establece la entrada en vigor del Convenio, asi como algunas cl\u00e1usulas finales relativas al procedimiento a seguir para la firma, adhesi\u00f3n y ratificaci\u00f3n del mismo, tanto de los Estados Miembros como de cualquier otro pa\u00eds que quiera hacerse parte. De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 42, la posibilidad de formular reservas al Convenio se limita al art\u00edculo 24 y al tercer p\u00e1rrafo del 26, respecto de las traducciones del texto y del pago de los gastos ocasionados por la participaci\u00f3n de un abogado dentro del proceso de restituci\u00f3n de un menor, como los que ocasione el regreso del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tratado que se estudia se incluye un modelo de formato cuyo uso se recomienda a los Estados Partes para solicitar el regreso de cualquier menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anticip\u00f3 desde un principio, y una vez realizado el examen del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, la Corte ha de concluir que \u00e9ste guarda plena concordancia con los principios constitucionales y los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que establecen la protecci\u00f3n especial del menor y la primac\u00eda de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 44 Superior se reconoce el derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201ca tener una familia y no ser separados de ella\u201d, as\u00ed como a la debida protecci\u00f3n frente a toda forma de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado tratado internacional tambi\u00e9n desarrolla tales preceptos constitucionales pues se encamina a garantizar que todo menor residente en un pa\u00eds miembro del Convenio reciba de sus padres la protecci\u00f3n y el amor necesarios para un desarrollo arm\u00f3nico, as\u00ed los intereses particulares de los padres en una situaci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la familia queden relegados ante el inter\u00e9s superior y prevalente de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El aumento en Colombia de matrimonios de parejas de distintas nacionalidades y los frecuentes conflictos familiares que se presentan en la actualidad, aunados a las facilidades modernas para desplazarse de un pa\u00eds a otro, han aumentado el n\u00famero de casos en los que un padre sustrae il\u00edcitamente a su hijo de la protecci\u00f3n que el otro legalmente le brindaba, hecho que precisamente el Convenio que se revisa pretende acabar. De ah\u00ed la importancia que este tratado internacional tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n a este Convenio por parte del Estado Colombiano le permitir\u00e1 al padre o madre v\u00edctima de la sustracci\u00f3n il\u00edcita de su hijo, hacer valer ante las autoridades extranjeras los derechos de guarda y de visita que le han sido reconocidos en Colombia, sin tener que entablar largos y costosos procesos ante las autoridades judiciales o administrativas del pa\u00eds donde fue il\u00edcitamente trasladado su hijo con el fin de que le reconozcan el derecho que ya ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se obliga al progenitor que il\u00edcitamente retuvo a su hijo, a disputar la custodia y dem\u00e1s derechos inherentes a la patria potestad ante las autoridades del lugar de residencia habitual del menor, evit\u00e1ndole a \u00e9ste un doloroso y perjudicial desarraigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la aplicaci\u00f3n de las medidas descritas el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os se constituye en una herramienta eficaz para fortalecer el respeto por la dignidad humana, valor fundante del Estado Colombiano, y para promover la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Colombiana, especialmente en lo relativo a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el &#8220;Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os&#8221;, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, as\u00ed como la Ley 173 del 22 de diciembre de 1994 aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Tomado del Acta Final del d\u00e9cimo cuarto per\u00edodo de sesiones, firmada el 25 de octubre de 1980, para el texto completo del Acta, v\u00e9ase Actas y Documentos del d\u00e9cimo cuarto per\u00edodo de sesiones (1980) Tomo I, Asuntos diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio adoptado &nbsp;<\/p>\n<p>2 Tomado del Acta Final del D\u00e9cimo cuarto per\u00edodo de sesiones, Parte F. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-402-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-402\/95 &nbsp; CONVENIO INTERNACIONAL-Alcance\/CONVENIO DE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; El Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando \u00e9ste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}