{"id":15480,"date":"2024-06-05T19:43:29","date_gmt":"2024-06-05T19:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1129-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:29","slug":"t-1129-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1129-08\/","title":{"rendered":"T-1129-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte para el menor y su madre a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS para autorizar los gastos de transporte para menor y su acompa\u00f1ante a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.993.125 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rene Montero Romero en representaci\u00f3n de su menor hija Luna del Mar \u00a0Montero Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Solsalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda); en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Rene Montero Romero en representaci\u00f3n de su menor hija Luna del Mar Montero Ortiz contra Solsalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rene Montero Romero en representaci\u00f3n de su hija Luna del Mar Montero Ortiz, interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud de su menor hija, los cuales considera vulnerados por parte de Solsalud EPS, entidad que niega el cubrimiento del costo del traslado a\u00e9reo de la ni\u00f1a y de su acompa\u00f1ante desde In\u00edrida hasta Bogot\u00e1, con el fin de que sea valorada por un especialista en neuropediatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala el se\u00f1or Rene Montero Romero que se encuentra vinculado a Solsalud EPS desde junio de 2005 en el r\u00e9gimen contributivo, siendo beneficiaria su hija Luna del Mar Montero Ortiz y que se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes tal \u00a0y como lo certifica la tesorera del municipio de In\u00edrida.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Manifiesta el accionante que su hija Luna del Mar naci\u00f3 el d\u00eda 4 de noviembre de 2007 en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo de In\u00edrida (Guain\u00eda)2. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sostiene el petente que a la ni\u00f1a Luna del Mar le fue diagnosticado RN postmaduro, asfixia perinatal y sd convulsivo 2\u00b03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Indica el demandante que debido al diagn\u00f3stico realizado a la menor fue necesario trasladarla a la ciudad de Bogot\u00e1 donde fue valorada inicialmente por la Dra Lina Mar\u00eda Villamizar -M\u00e9dico Pediatra- adscrita al Hospital de La Victoria quien determin\u00f3 la necesidad de que la menor tuviera control con el neuropediatra en el mes de enero de 2008 en dicha ciudad4. Posteriormente el Dr. Guillermo Arias adscrito a la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo de In\u00edrida diligenci\u00f3 la remisi\u00f3n de la ni\u00f1a al especialista en neuropediatr\u00eda5. \u00a0<\/p>\n<p>e. Afirma el se\u00f1or Montero Ortiz que solicit\u00f3 varias veces en forma verbal a Solsalud EPS el cubrimiento del traslado a\u00e9reo de la ni\u00f1a y de un acompa\u00f1ante desde In\u00edrida hasta Bogot\u00e1 con el fin de que le sea practicado el control en el \u00e1rea de neuropediatr\u00eda pero siempre obtuvo una respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>f. Dice el accionante que como consecuencia de dicha negativa present\u00f3 una queja ante la Personer\u00eda de In\u00edrida con el fin de obtener una soluci\u00f3n al problema planteado. Por ello la mencionada instituci\u00f3n solicit\u00f3 mediante Oficio PMI 216 de abril 22 de 2008, a Solsalud EPS para que se impartiera el tr\u00e1mite respectivo con urgencia, el cual fue igualmente desatendido por la entidad demandada. As\u00ed mismo, se inform\u00f3 de dicha anomal\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, quien mediante oficio SSG 0458 de mayo 6 de 2008, comunic\u00f3 que tal irregularidad hab\u00eda sido informada a la Supersalud como entidad de control de las Entidades Promotoras de Salud, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El accionante advierte que el tratamiento que requiere su menor hija en la ciudad de Bogot\u00e1 es de car\u00e1cter vital porque la demora o no prestaci\u00f3n del mismo, coloca en riesgo latente su vida e integridad f\u00edsica dada su escasa edad de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del traslado a\u00e9reo de la ni\u00f1a y de un acompa\u00f1ante desde In\u00edrida hasta Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, se present\u00f3 escrito de Solsalud EPS, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, porque la solicitud de remisi\u00f3n al especialista junto con los tiquetes de ida y regreso de In\u00edrida a Bogot\u00e1 para la menor y \u00a0un acompa\u00f1ante fue negada porque el se\u00f1or Rene Montero Romero se encuentra en mora con los pagos de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de In\u00edrida, mediante providencia del 27 de mayo de 2008, consider\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela en el presente caso porque las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud cuando no les han cotizado oportunamente los aportes, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio como consecuencia de tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, si bien las EPS deben atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia o afrontando grave peligro de muerte en raz\u00f3n del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal, en este caso dichas situaciones no se presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad, por negarse a asumir el costo de su traslado a\u00e9reo y el de un acompa\u00f1ante desde In\u00edrida hasta Bogot\u00e1, con el fin de que le sea brindado un control en neuropediatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que regulan las obligaciones de las entidades prestadoras de los servicios de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, determinan que los servicios m\u00e9dicos, en principio deben ser prestados en el lugar donde reside el paciente, con la posibilidad de que \u00e9ste sea remitido a otro municipio cuando en el lugar de su residencia no se cuenten con los recursos m\u00e9dicos necesarios6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los gastos de transporte de pacientes a otro lugar distinto del municipio de residencia, es un servicio que, excepto determinados eventos no deben hacerse cargo las entidades pertenecientes al sistema. Precisamente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d determina que \u201c[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00e9rminos de lo citado en precedencia, los gastos que ocasione el desplazamiento por raz\u00f3n de las remisiones del paciente deben ser asumidos por \u00e9ste, o de manera subsidiaria, por su familia7. Ello como consecuencia directa del principio de solidaridad. No obstante, cuando se trata de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atenci\u00f3n complementaria, son las entidades promotoras de salud las obligadas a facilitar el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema sufragar los gastos de transporte de pacientes y de sus acompa\u00f1antes, como cuando se constata que ni el paciente ni sus familiares pr\u00f3ximos tienen los recursos suficientes para asumir dichos costos y que de no efectuarse tal remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de sufragar los gastos del desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del usuario, toda vez que ellos pueden ser sufragados \u00a0por el mismo paciente o por sus familiares. Pero si se demuestra que la falta de recursos o que la ausencia de tratamiento respectivo pone en peligro la vida o la salud del afectado, las entidades o el Estado, seg\u00fan la jurisprudencia est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asumir los gastos8. Dicho en otros t\u00e9rminos se pretende que con el esfuerzo prestacional realizado, se asegure el acceso a los servicios de salud de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de ciertas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n que reclaman atenci\u00f3n prevalente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los supuestos que permiten colegir el deber de suministrar el traslado de pacientes en los casos no establecidos en la legislaci\u00f3n fueron resumidos por la sentencia T-201 de 200710 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la visa humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna11 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento12 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y para lo que interesa a la presente causa, cuando el paciente sea una persona menor de edad, existe la obligaci\u00f3n por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud de asumir igualmente los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante, precisamente porque el menor en raz\u00f3n de su estado de indefensi\u00f3n y dependencia familiar se encuentra imposibilitado para trasladarse sin compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-786 de 200614, en relaci\u00f3n con el servicio de transporte del paciente y sus acompa\u00f1antes la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud est\u00e1 sujeto a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y a sus capacidades f\u00edsicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, adem\u00e1s de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para s\u00ed mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, por parte de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces evidente que la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, cuando deban decidirse sobre solicitudes de traslado de acompa\u00f1antes, no solamente deben ser acreditados los requisitos de transporte de usuarios, arriba se\u00f1alados sino tambi\u00e9n debe observarse que se trate de personas con discapacidad15, ancianos16 o menores de edad que no pueden valerse por s\u00ed mismos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la garant\u00eda constitucional de amparo con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud de su menor hija, presuntamente vulnerados por Solsalud EPS, con fundamento en que dicha entidad no autoriz\u00f3 el costo del traslado a\u00e9reo de la ni\u00f1a y de un acompa\u00f1ante desde In\u00edrida hasta Bogot\u00e1, con el fin de que sea valorada por un especialista en neuropediatr\u00eda previa recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se encuentra demostrado que la ni\u00f1a Luna del Mar Montero Romero es beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo y se encuentra afiliada a Solsalud EPS. Igualmente, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la menor present\u00f3 RN postmaduro, asfixia perinatal y sd convulsivo 2\u00b0 raz\u00f3n por la cual fue valorada a finales del a\u00f1o 2007 en la ciudad de Bogot\u00e1 por la dra. Lina Mar\u00eda Villamizar, profesional adscrito al Hospital de La victoria quien la remiti\u00f3 para control con un especialista en neuropediatr\u00eda en el mes de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas prescripciones m\u00e9dicas y con el fin de continuar con el tratamiento de su menor hija, el se\u00f1or Rene Montero solicit\u00f3 a la EPS asumir el costo del traslado a\u00e9reo de su hija y de un acompa\u00f1ante desde In\u00edrida hasta Bogot\u00e1. Dicho servicio fue negado por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de dicha negativa, el actor acudi\u00f3 al reclamo de protecci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 se ordenara a la EPS demandada asumir el costo de los pasajes a\u00e9reos de su hija y de un acompa\u00f1ante con el fin de acudir al control m\u00e9dico que le hab\u00eda sido ordenado a la menor. El juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que la EPS no estaba obligada a sufragar los gastos de transporte solicitados por cuanto en este caso existe \u00a0mora en el pago de los aportes y la ni\u00f1a Luna del Mar no se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia o afrontando grave peligro de muerte como para que el servicio solicitado deba prestarse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, se tiene que ya fue satisfecha, pues seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la EPS Solsalud en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la ni\u00f1a Luna del Mar asisti\u00f3 -a\u00fan cuando mucho tiempo despu\u00e9s del ordenado- al control solicitado y le fue practicado un electroencefalograma en la Fundaci\u00f3n Central contra la Epilepsia el 18 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en observancia de sus obligaciones y de su deber de solidaridad, el padre de la menor Luna del Mar asumi\u00f3 de manera aut\u00f3noma los gastos de traslado de la ni\u00f1a a la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de asistir a la consulta ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de conformidad con el concepto m\u00e9dico aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela18, observa esta Sala que la menor Luna del Mar requiere de estudios complementarios y control de acuerdo con la evoluci\u00f3n de su enfermedad . En efecto, seg\u00fan el Neur\u00f3logo Neuropediatra, Dr. Carlos Medina Malo, del encefalograma practicado a la ni\u00f1a concluy\u00f3: \u201c[t]razado de sue\u00f1os estadios II y III esencialmente normal y despertar normal, sin que se evidencie actividad epileptog\u00e9nica ni asimetr\u00edas de importancia, por lo que se sugiere correlaci\u00f3n, estudios complementarios y control de acuerdo con evoluci\u00f3n\u201d. (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces lo expuesto, es posible concluir que el tratamiento que debe brind\u00e1rsele a la menor para su recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda comprende estudios complementarios y controles posteriores seg\u00fan como evolucione su enfermedad. Dicho en otros t\u00e9rminos, la recuperaci\u00f3n de la salud de la ni\u00f1a Luna del Mar depende no s\u00f3lo del car\u00e1cter integral de la atenci\u00f3n en salud que le sea brindada sino tambi\u00e9n de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que si bien, los gastos del traslado de la menor Luna del Mar Montero Ortiz y de su acompa\u00f1ante de In\u00edrida a Bogot\u00e1 con el fin de efectuar el control en neuropediatr\u00eda fue cubierta por la familia de la menor, es necesario la realizaci\u00f3n de estudios complementarios y controles posteriores, los cuales deben ser practicados en Bogot\u00e1, en instituciones especializadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como a\u00fan existe la necesidad de que la ni\u00f1a sea trasladada a Bogot\u00e1 desde su sitio de residencia, la Corte considera que la EPS Solsalud debe cubrir los gastos de desplazamiento de la menor y de un acompa\u00f1ante, en primer lugar, en aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en el tratamiento de salud19 y en segundo t\u00e9rmino porque se cumplen las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia, referentes a que la paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere de atenci\u00f3n permanente y su n\u00facleo familiar no posee los recursos suficientes para financiar su traslado con el fin de que le sean practicados los estudios complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el tema del incumplimiento en el pago de las cotizaciones puesto de presente en el tr\u00e1mite de la primera instancia, toda vez que dicha situaci\u00f3n no fue alegada por la EPS demandada en el escrito que dirigi\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n20. En todo caso, si dicha circunstancia todav\u00eda persiste, resulta claro que conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, en el evento de mora en las transferencia de las cotizaciones, si el patrono o la entidad pagadora de la mesada pensional no prestan el servicio m\u00e9dico, la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo se traslada a la EPS en concordancia con el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud. Posteriormente, dicha entidad podr\u00e1 demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que incurra21. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de In\u00edrida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Rene Montero Romero en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Luna del Mar Montero y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Por ello, ordenar\u00e1 a SOLSALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte de la ni\u00f1a Luna del Mar Montero Ortiz y a una o un acompa\u00f1ante de la misma a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que se lleven a cabo los estudios complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los m\u00e9dicos tratantes. A su vez, Solsalud EPS podr\u00e1 demandar al responsable del pago de los aportes, el reembolso de los gastos en que incurra, en caso de que contin\u00fae la mora en la transferencia de los aportes y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, seg\u00fan se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de In\u00edrida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Rene Montero Romero en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Luna del Mar Montero y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Solsalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte de la ni\u00f1a Luna del Mar Montero Ortiz y a una o un acompa\u00f1ante de la misma, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que se lleven a cabo los estudios complementarios y los controles posteriores cuando lo ordenen los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a Solsalud EPS que podr\u00e1 demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que incurra, en caso de que contin\u00fae la mora en la transferencia de los aportes y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, seg\u00fan se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y reglamentariamente no sean de su cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1En el folio 8 del expediente, obra una certificaci\u00f3n de la Tesorera del Municipio de In\u00edrida \u00a0donde textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or (a) RENE MONTERO ROMERO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 19.017.334 de In\u00edrida (G), se encuentra a paz y salvo con los pagos a la EPS SOLSALUD de los meses correspondientes a Enero, Febrero y marzo de 2008, seg\u00fan orden de pago por parte de la FIDUAGRARIA N\u00b0 231, facturas N\u00b0s 2641861-2641862-2641863, por valor de $173.000.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 14 del expediente obra una comunicaci\u00f3n de Solsalud EPS donde se le informa al se\u00f1or Montero Romero que los pagos efectuados en los meses de enero, febrero y marzo no se encuentran en el sistema toda vez que no fueron realizados a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 13 del expediente obra el Registro Civil de nacimiento de la menor Luna del Mar Montero Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 10 del expediente consta que la ni\u00f1a Montero Ortiz se le diagnostic\u00f3 asfixia perinatal y SD convulsivo 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0A folio 9 del expediente obra copia de la orden suscrita por la doctora Lina Mar\u00eda Villamizar para que la menor sea evaluada a trav\u00e9s del servicio de neuropediatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 10 obra la remisi\u00f3n de la menor \u00a0al servicio de neuropediatr\u00eda \u00a0ordenada por el Dr. Guillermo Arias, m\u00e9dico adscrito a la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-1019 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse, Sentencias T-099 de 2006, T- 350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia T-004 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencia T-200 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-364 de 2005. m.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-099 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompa\u00f1ante. En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3: \u201cpor causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizar\u00e1 tambi\u00e9n el cubrimiento del traslado de un acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase,. Sentencia T- 003 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse,Sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 13 del expediente T-1993125 obra el informe de encefalograma practicado a la menor Luna del Mar Montero Ortiz en la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia realizado en Bogot\u00e1 el 18 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase, Sentencia t-1278 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 14 del Expediente T-1993125, se encuentra un oficio suscrito por el Asesor Jur\u00eddico de Solsalud EPS donde textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Manifestamos a su Se\u00f1or\u00eda, que SOLSALUD EPS, en estricto cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la correcta prestaci\u00f3n de los servicios de salud a nuestros usuarios en el municipio de In\u00edrida \u2013Guain\u00eda, ofrece y autoriza los servicios de traslado y desplazamiento, v\u00eda a\u00e9rea con acompa\u00f1ante, a la ciudad que brinde los procedimientos m\u00e9dicos-quir\u00fargicos adscritos por los m\u00e9dicos tratantes y que no pueden ser atendidos p prestados dentro de las entidades hospitalarias del municipio de In\u00edrida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, informamos que en lo relacionado con la Menor Luna del Mar Montero Ruiz. En su condici\u00f3n de beneficiaria del R\u00e9gimen contributivo como afiliada a SOLSALUD EPS y en tratamiento y servicios m\u00e9dicos que ha requerido su patolog\u00eda, han sido expedidas las autorizaciones de traslado a\u00e9reo In\u00edrida-Bogot\u00e1 junto con su progenitora Sra. Elisa Deyanira Ortiz para la pr\u00e1ctica de los servicios m\u00e9dicos los cuales no son ofrecidos en la ciudad de in\u00edrida y como prueba de lo antedicho, anexamos certificaci\u00f3n expedida por la FUNDACION LIGA CENTRAL CONTRA LA EPILEPSIA, la cual acredita la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado Electroencefalograma el cual se realiz\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase, Sentencia T-055 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/08 \u00a0 TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico en otra ciudad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte para el menor y su madre a otra ciudad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS para autorizar los gastos de transporte para menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}