{"id":15481,"date":"2024-06-05T19:43:29","date_gmt":"2024-06-05T19:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-113-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:29","slug":"t-113-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-08\/","title":{"rendered":"T-113-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n obrante en el expediente no se observa prueba alguna que permita establecer cu\u00e1les fueron los motivos por el cual el accionado decide prescindir de los servicios de la tutelante, ya que ni en la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora ni en el escrito de contestaci\u00f3n, el hospital expone la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la accionante. De igual forma, advierte esta Corte que en el cargo que ocupaba la actora no fue suprimido sino que la misma fue reemplazada por otra persona para ejercer como enfermera auxiliar. As\u00ed las cosas, concluye esta Sala que el ente accionado prescindi\u00f3 de los servicios de esta \u00faltima, no obstante ser requeridos, con motivo de su estado de gravidez. Con relaci\u00f3n a este punto y teniendo en cuenta que a la accionante se le comunic\u00f3 su despido de manera verbal y que posteriormente le fue ratificado por escrito, la Sala encuentra probado el requisito de ausencia de autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para la procedencia del despido de la mujer gestante. Igualmente, no hay prueba en el expediente que permita controvertir tal situaci\u00f3n ni que demuestre que el hospital haya adelantado las gestiones del caso ante la autoridad competente. Lo anterior le permite a esta Sala apelar a la presunci\u00f3n consagrada en el numeral segundo del art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Se afecta el m\u00ednimo vital pues a pesar de estar casada su c\u00f3nyuge reside en otro lugar \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente se advierte que la accionante es una mujer casada, sin embargo, su esposo tiene la ocupaci\u00f3n de polic\u00eda y no reside en el municipio con ella, sino en otra ciudad donde presta sus servicios, circunstancia que a juicio de la tutelante, afectan su sostenimiento y el del menor, pues su compa\u00f1ero debe gastar gran parte de su salario para garantizar su subsistencia en dicha ciudad. En ese sentido, analizando las condiciones personales y econ\u00f3micas de la accionante, se tiene que \u00e9sta, a pesar de estar casada, vive la mayor parte de su tiempo sola y que responde por su sostenimiento econ\u00f3mico, el cual se deriva de su salario como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital. De esta forma, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la priva de su \u00fanica fuente de ingresos y afecta su m\u00ednimo vital as\u00ed como el del menor por nacer. En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditado este requisito en virtud del cual, el despido debe amenazar el m\u00ednimo vital de la accionante y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.717.151. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Molino y Promiscuo de Villanueva, Guajira, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez contra la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a una vida digna, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el 7 de marzo de 2007, inform\u00f3 a su empleador que estaba en embarazo anexando copia de la ecograf\u00eda que le hab\u00edan practicado en el Municipio de San Juan, as\u00ed como la certificaci\u00f3n expedida por una funcionaria m\u00e9dica del hospital accionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no obstante lo anterior, el 15 de mayo de 2007, le informaron verbalmente que su contrato no ser\u00eda renovado, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda volver al hospital a trabajar. \u00a0En virtud de dicha situaci\u00f3n, se\u00f1ala que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, su carta de terminaci\u00f3n laboral ya que en su criterio no existi\u00f3 justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato. Igualmente requiri\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos que reposaban en su hoja de vida los que le fueron entregados el 24 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Considera que la conducta desplegada por el hospital ha sido ilegal y violatoria de la normatividad constitucional por haberla despedido en estado de embarazo, teniendo el empleador conocimiento pleno de su estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la tutelante que su despido ha sido injusto e ilegal, ya que se configuran los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para acceder a este mecanismo transitorio, al no existir permiso o autorizaci\u00f3n de funcionario competente para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos a m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a una vida digna, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de los ni\u00f1os y se ordene al representante legal de la E:S.E. Hospital San Lucas que declare la ineficacia de su vinculaci\u00f3n y sea reintegrada al cargo que ven\u00eda ejerciendo y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n \u00a0y \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Molino, Guajira, despacho que admiti\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de Auto del 21 de junio de 2007 y orden\u00f3 notificar al accionado, indic\u00e1ndole el t\u00e9rmino perentorio para dar contestaci\u00f3n a la misma y anexar la documentaci\u00f3n requerida con relaci\u00f3n a los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 25 de junio de la misma anualidad, el ente accionado, a trav\u00e9s de su representante legal, manifest\u00f3 que efectivamente la tutelante trabaj\u00f3 con la entidad en las fechas indicadas en la demanda y que puso en conocimiento su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante cuenta con \u00a0la justicia ordinaria para reclamar los derechos que estima vulnerados, los cuales, a criterio del Hosital, no se encuadran dentro de los llamados fundamentales por la Carta Magna, ya que estos est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s, que la tutela es un mecanismo de procedimiento preferente y sumario, exclusivamente para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados y procede s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial. \u00a0Raz\u00f3n por la que solicita se rechace la demanda de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las \u00f3rdenes de servicio Nos. 009 de 2005, 140 de 2005, 014 de 2006, 059 de 2006, 099 de 2006, 133 de 2006, 172 de 2006, 208 de 2006, 246 de 2006, 286 de 2006, 007 de 2007, 045 de 2007, 081 de 2007 y 119 de 2007. \u00a0(Folios 11 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de su estado de gravidez, expedida por el Hospital San Lucas de El Molino el d\u00eda 7 de marzo de 2007. (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la ecograf\u00eda ginecol\u00f3gica p\u00e9lvica en la cual se diagnostica el embarazo. (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de mayo de 2007. (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la petici\u00f3n por parte del Hospital San Lucas. (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de fecha 24 de mayo de 2007. (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 4 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Molino, Guajira, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por considerar que, frente a los elementos establecidos en la jurisprudencia para la viabilidad de la protecci\u00f3n tutelar de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, no existen pruebas fehacientes y contundentes que le permitan establecer que se le haya vulnerado o amenazado el m\u00ednimo vital, requisito de procedibilidad de esta acci\u00f3n en el caso de estudio, \u00a0debido a que la accionante es una mujer casada, convive con su esposo, quien es polic\u00eda activo y juntos esperan su primer ni\u00f1o. \u00a0Adem\u00e1s, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, elementos que le permiten determinar que la actora no es madre cabeza de familia, ni incapacitada ni se encuentra comprometido su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s, que no puede inferirse da\u00f1o devastador alguno que la petente pueda sufrir, ni existen pruebas al respecto en el expediente, raz\u00f3n por la que admite que los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue pueden ser reconocidos mediante mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por la accionante, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta que, si bien es una mujer casada, su esposo reside en la ciudad de Valledupar, donde labora como polic\u00eda y no con ella en el municipio de El Molino, quedando reducidos sus ingresos a lo que recib\u00eda como salario en el Hospital pues lo que su compa\u00f1ero devenga apenas le alcanza para subsistir en aquella ciudad. \u00a0Alega que el juez constitucional hizo una mala interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de la mujer embarazada ya que no es necesario que ella sea madre cabeza de familia para acceder a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s, que bajo los lineamientos jurisprudenciales a los que hace referencia debe observarse que el m\u00ednimo vital tanto de la madre como del nasciturus no solo comprende la simple subsistencia sino tambi\u00e9n una vida digna, lo que en su caso estar\u00eda afectado por el despido arbitrario e irregular que efectu\u00f3 el Hospital. \u00a0Por esta raz\u00f3n solicita se revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y se conceda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, en Sentencia del 16 de julio de 2007, confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la actora no tiene comprometido su m\u00ednimo vital de subsistencia ya que su esposo se encuentra laborando como agente de la polic\u00eda y se encuentra afiliada a sanidad de la Polic\u00eda Nacional, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0Concluye afirmando que no se cumplen los presupuestos que deben ser probados para que sea procedente el amparo de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora en estado de embarazo, por no estar afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo celebrado entre \u00e9sta y el Hospital san Lucas de El Molino. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n ha dictado en materia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las mujeres gestantes y analizar\u00e1 en el caso concreto la concurrencia de los requisitos que \u00e9sta ha delineado para la procedencia del amparo transitorio de sus derechos fundamentales y los del nasciturus, en los eventos en que tiene lugar el despido con motivo del estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n Especial a la Mujer en Estado de Gravidez y Despu\u00e9s del Parto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de derechos al trabajo, a la maternidad y a la igualdad de las mujeres en estado de embarazo. Al respecto ha sentado con claridad una posici\u00f3n seg\u00fan la cual dichas mujeres gozan de una estabilidad laboral reforzada, que proviene de lo reglado por el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica el cual prescribe que \u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la mujer en estado de gravidez es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, de suerte que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto una serie de medidas tuitivas que propenden por la concreci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral, la salud y la vida, entre otros que convergen en el fen\u00f3meno de la maternidad, que determina funcionalmente a la mujer como gestadora de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este precepto constitucional [art\u00edculo 43] surgi\u00f3 el desarrollo normativo de raigambre legal que procur\u00f3 materializar la protecci\u00f3n especial de que es objeto la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la \u00e9poca posterior al alumbramiento. As\u00ed, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cre\u00f3 un sistema de protecci\u00f3n en diferentes aristas tales como la estabilidad laboral1, las prestaciones econ\u00f3micas2 y la protecci\u00f3n en riesgos3, tendiente a garantizar efectivamente los derechos inherentes a la mujer en estado de gravidez\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, garant\u00edas como el descanso remunerado de la mujer, antes y despu\u00e9s del parto, la asistencia m\u00e9dica para la mujer gestante, la licencia de maternidad y la estabilidad reforzada, entre otras, constituyen el plexo de derechos que el Estado otorga a las mujeres y a los menores que est\u00e1n por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas garant\u00edas, la Sala entra a estudiar los alcances legales y jurisprudenciales de la estabilidad reforzada, con el fin de definir el marco normativo a partir del cual se abordar\u00e1 el caso concreto de la accionante. En primer t\u00e9rmino, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dedica el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VIII al desarrollo legal de algunos de los mecanismos de protecci\u00f3n a la maternidad, en el que se establece la prohibici\u00f3n del despido por causa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los art\u00edculos 239 y 240 de este cuerpo normativo, se prescribe que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Adicionalmente, el legislador se\u00f1ala que, para que pueda proceder el despido de una mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, se requiere de la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la cual s\u00f3lo se concede con fundamento en las causales consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del c\u00f3digo en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el legislador cre\u00f3 una presunci\u00f3n en esta materia, de manera que si el despido tiene ocurrencia durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin que concurra autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, se presume que \u00e9ste ha tenido ocurrencia por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de las mujeres en estado de gravidez, configura una conducta pluriofensiva como quiera que su concreci\u00f3n se traduce en la vulneraci\u00f3n de m\u00e1s de un derecho fundamental5. En tal sentido afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente referir, en punto de la estabilidad laboral, que por v\u00eda jurisprudencial se ha se\u00f1alado que si bien los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada se pactan, como sus denominaciones jur\u00eddicas lo indican, para regular la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador por un per\u00edodo limitado de tiempo, bien por el pacto expreso de un plazo o por la sujeci\u00f3n de su duraci\u00f3n a la extensi\u00f3n de una labor concreta, esto no significa que el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no les resulte aplicable, m\u00e1xime en el caso de las mujeres en estado de gravidez, respecto de las cuales, como ya se ha explicado, se predica una estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del contrato a t\u00e9rmino fijo, la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad del empleo, porque aun cuando las partes en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, m\u00e1s que la fijaci\u00f3n de espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.7 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, puede sostenerse que el vencimiento del t\u00e9rmino pactado por las partes, no siempre configura justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, como quiera que si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, y se tiene que la trabajadora ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, a \u00e9sta se le debe garantizar la renovaci\u00f3n del mismo; particularmente, respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con los contratos de trabajo por obra o labor contratada, ese Tribunal ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra \u201ctiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria par hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta\u201d8\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mujer embarazada, es sujeto de especial protecci\u00f3n y goza de estabilidad laboral reforzada, la cual se erige en derecho constitucional fundamental10, cuya protecci\u00f3n puede operar, en sede de tutela y como mecanismo transitorio, siempre que sean manifiestas la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, as\u00ed como la concurrencia de ciertos requisitos esbozados jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente precisar que, si bien la Corte ha se\u00f1alado que, preliminarmente, no procede la acci\u00f3n de tutela para el reintegro de los trabajadores al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, bajo la consideraci\u00f3n de que existen otros medios de defensa, tambi\u00e9n ha establecido que en el caso de las mujeres en estado de embarazo, cuando se cumple con los requisitos que se han delineado para tal efecto, debe concederse el amparo transitorio de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, como quiera que el mecanismo de tutela resulta procedente para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza de la madre y del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha manifestado este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia ha admitido que la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n origina la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es factible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, sobre el particular expres\u00f3 que aunque la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene una excepci\u00f3n que se presenta en el caso del despido de la mujer que est\u00e1 en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido11\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de requisitos, cuya concurrencia debe verificarse en cada caso, para que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes desvinculadas con motivo de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requerimientos, son los siguientes: i) Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii) que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer13 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, antes de abordar el caso concreto y pasar a la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia del amparo, es pertinente referir que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores sin distingo de la naturaleza del v\u00ednculo contractual, \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador14\u201d15. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez, en su calidad de accionante considera que la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario competente, teniendo en cuenta que se encuentra en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, entra la Sala a determinar si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre la E.S.E. Hospital San Lucas de el Molino y la accionante, vulnera los derechos fundamentales deprecados por \u00e9sta, atendiendo los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia en estas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer la procedencia de la presente tutela, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos antes enunciados, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala el cumplimiento de este requisito, toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, 15 de mayo de 2007, tuvo ocurrencia cuando la actora contaba con aproximadamente 21 semanas de gestaci\u00f3n16. Por tanto, resulta meridianamente claro que la actora fue desvinculada en la \u00e9poca en que gozaba del fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto, afirma la accionante en el escrito de tutela haber informado al hospital el d\u00eda 7 de marzo de 2007 sobre su estado de embarazo, haciendo entrega de la copia de la ecograf\u00eda que se hab\u00eda practicado y de la certificaci\u00f3n expedida por una m\u00e9dica del mismo hospital. De igual forma, el hospital reconoce en su escrito de contestaci\u00f3n, el conocimiento que ten\u00eda del estado de embarazo de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa fehacientemente esta Sala el cumplimiento del presente requisito \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el despido sea una consecuencia del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por la accionante en el escrito de tutela, ella dio noticia de su estado de gravidez el 7 de marzo de 2007, hecho que fue reconocido por el hospital. Pese a ello, el Hospital de manera verbal y a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Luz Dary O\u00f1ate Orozco, trabajadora del \u00e1rea jur\u00eddica del mismo, le hizo saber que a la tutelante que su contrato hab\u00eda terminado y que no deb\u00eda seguir frecuentando las instalaciones del centro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante, el hospital, en escrito de mayo 28 de \u00a02007, le ratific\u00f3 la finalizaci\u00f3n del contrato a partir del 15 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n obrante en el expediente no se observa prueba alguna que permita establecer cu\u00e1les fueron los motivos por el cual el accionado decide prescindir de los servicios de la tutelante, ya que ni en la respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Viviana Rosado ni en el escrito de contestaci\u00f3n, el hospital expone la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la accionante. \u00a0De igual forma, advierte esta Corte que el cargo que ocupaba la actora no fue suprimido sino que la misma fue reemplazada por otra persona para ejercer como enfermera auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye esta Sala que el ente accionado prescindi\u00f3 de los servicios de esta \u00faltima, no obstante ser requeridos, con motivo de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto y teniendo en cuenta que a la accionante se le comunic\u00f3 su despido de manera verbal y que posteriormente le fue ratificado por escrito, la Sala encuentra probado el requisito de ausencia de autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para la procedencia del despido de la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no hay prueba en el expediente que permita controvertir tal situaci\u00f3n ni que demuestre que el hospital haya adelantado las gestiones del caso ante la autoridad competente. \u00a0Lo anterior le permite a esta Sala, apelar a la presunci\u00f3n consagrada en el numeral segundo del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de los documentos allegados al expediente se advierte que la accionante es una mujer casada, sin embargo, su esposo tiene la ocupaci\u00f3n de polic\u00eda y no reside en el municipio de El Molino con ella, sino en Valledupar, ciudad donde presta sus servicios, circunstancia que a juicio de la tutelante, afectan su sostenimiento y el del menor, pues su compa\u00f1ero debe gastar gran parte de su salario para garantizar su subsistencia en dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, analizando las condiciones personales y econ\u00f3micas de la accionante, se tiene que \u00e9sta, a pesar de estar casada, vive la mayor parte de su tiempo sola y que responde por su sostenimiento econ\u00f3mico, el cual se derivaba de su salario como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Lucas de El Molino. De esta forma, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la priva de su \u00fanica fuente de ingresos y afecta su m\u00ednimo vital as\u00ed como el del menor por nacer. \u00a0En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditado este requisito en virtud del cual, el despido debe amenazar el m\u00ednimo vital de la accionante y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos precedentemente, la Sala encuentra probados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de manera que se otorgar\u00e1 el amparo de manera transitoria de los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad reforzada, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de la accionante Vivan Gertrudis Rosado Manjarrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, disponga lo pertinente para que la se\u00f1ora Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez se reintegre en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a la Se\u00f1ora Vivian Gertrudis Rosado Manjarrez que la presente orden tendr\u00e1 efectos transitorios mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada, por lo que la accionante deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, instaurar acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la E.S.E. Hospital San Lucas de El Molino. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en este principio de la protecci\u00f3n reforzada a la mujer en estado de gravidez, se entiende que para despedir a la mujer durante el embarazo, en el per\u00edodo de licencia de maternidad o en el per\u00edodo de lactancia, se requiere de la concurrencia de justa causa y de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. (Art\u00edculos 239 a 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En este sentido, ver Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de la licencia de maternidad, el legislador consagr\u00f3 una licencia por aborto o parto no viable consistente en una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso (Art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Tambi\u00e9n se encuentra consagrado el descanso remunerado durante la lactancia, de acuerdo con el cual el empleador esta en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad (Art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Finalmente, a partir del a\u00f1o 2002, mediante ley 755 se consagr\u00f3 la licencia de paternidad, de acuerdo con la cual se reconoce al hombre un per\u00edodo de 8 d\u00edas de licencia siempre que tanto \u00e9l como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, o solo 4 d\u00edas si s\u00f3lo \u00e9l es cotizante del sistema (Ley 755 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo al art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, queda prohibido emplear a la mujer en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Tampoco pueden ser empleadas en trabajos subterr\u00e1neos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Per\u00edodo aproximado, teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n de fecha 7 de marzo de 2007, expedida por el Hospital San Lucas de El Molino, visible a folio 25 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de embarazo \u00a0 De la documentaci\u00f3n obrante en el expediente no se observa prueba alguna que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}