{"id":15482,"date":"2024-06-05T19:43:29","date_gmt":"2024-06-05T19:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1130-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:29","slug":"t-1130-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1130-08\/","title":{"rendered":"T-1130-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Prohibici\u00f3n de respuestas evasivas o abstractas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2\u2019025.116 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Juli\u00e1n Alberto Cifuentes Men\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 21 de abril de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia-Laboral, el 30 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juli\u00e1n Alberto Cifuentes Men\u00e9ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no darle respuesta al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por \u00e9l presentado contra la Resoluci\u00f3n No. 01080 del 10 de octubre de 2007. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.-Se\u00f1ala el accionante que el 26 de diciembre de 2007 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 01080 de octubre 10 de 2007, por medio de la cual el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y lo indemniz\u00f3 por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Aduce que el recurso iba dirigido a atacar el monto de la indemnizaci\u00f3n por no estar de acuerdo con el se\u00f1alado en la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Manifiesta que present\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional varias solicitudes &#8211; con fechas 2 y 28 de febrero de 2008 &#8211; con la finalidad de obtener informaci\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n presentado sin que hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Como consecuencia de lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene a la entidad accionada \u201cd\u00e9 una respuesta total y satisfactoria de soluci\u00f3n a la petici\u00f3n realizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Mediante oficio No. 7856 del 15 de abril de 2008, el Jefe de \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 al juzgado de conocimiento copia de la Resoluci\u00f3n No. 00348 del 14 de abril de 2008 mediante la cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Cifuentes. \u00a0Como consecuencia de ello, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Una vez recibi\u00f3 la respuesta a su derecho de petici\u00f3n, el actor anex\u00f3 al expediente una comunicaci\u00f3n suscrita por el jefe de la oficina postal de Santander de Quilichao mediante la cual dicha oficina reconoce que el correo certificado No. XX034861137CO proveniente de Bogot\u00e1 D.C. con destino a Juli\u00e1n Alberto Cifuentes s\u00f3lo se entreg\u00f3 el d\u00eda 18 de diciembre de 2007, como consecuencia de problemas internos y cambio de personal en la empresa. \u00a0Igualmente, el accionante le solicit\u00f3 al juez de conocimiento que ordenara a la Polic\u00eda Nacional tener en cuenta el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l presentado, pues no fue enterado a tiempo y comenz\u00f3 a contar los t\u00e9rminos a partir de la fecha en la que recibi\u00f3 la citaci\u00f3n, es decir, el 18 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- Finalmente, considera que la tutela es procedente \u201cporque ellos nunca respondieron y veo que toman ahora una decisi\u00f3n de manera superficial bas\u00e1ndose en algo que no tiene fondo como lo apunto no fui comunicado dentro de (sic) el tiempo considerado por ellos y emiten resoluci\u00f3n de manera acelerada neg\u00e1ndome y\/o rechaz\u00e1ndome mis solicitudes porque ven el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela instaurada de lo contrario ni eso hubieran hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del 21 de abril de 2008 neg\u00f3 el amparo del derecho invocado por el accionante, por considerar que, al desatar el recurso de reposici\u00f3n, el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional ces\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lo cual elimin\u00f3 la amenaza que exist\u00eda contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo cita el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 se\u00f1alando que dicho art\u00edculo \u201cestablece la cesaci\u00f3n de la tutela cuando la autoridad p\u00fablica profiera la resoluci\u00f3n que revoque o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada. \u00a0Esto significa que si el Ente Accionado cesa en la omisi\u00f3n o retardo y expide el acto o da la respuesta solicitada la actuaci\u00f3n de la tutela debe terminar, salvo que se4 persigan perjuicios o costas, pero para continuar el tr\u00e1mite es indispensable que la parte afectada haya invocado los perjuicios y demuestre el da\u00f1o causado; adem\u00e1s que el tr\u00e1mite de la tutela le haya ocasionado gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or Cifuentes Men\u00e9ndez present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal la impugnaci\u00f3n argumentando que la notificaci\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez se efectu\u00f3 el d\u00eda 18 de diciembre de 2007, como ya lo hab\u00eda informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifiesta que \u201cse debe tener en cuenta t\u00e9rminos a partir del 18 de diciembre del 2007 fecha en que recib\u00ed la correspondencia y buscada por nosotros mismos pregunto \u00bfQui\u00e9n es el responsable de este error la administraci\u00f3n postal o la polic\u00eda nacional? Si a m\u00ed no me llegaron a tiempo los documentos y es de tener en cuenta que la notificaci\u00f3n cursa efecto a partir de esta fecha, solicito entonces se reconozca por parte de la polic\u00eda mis derechos por que me veo afectado y como se anot\u00f3 anteriormente no por falta de mi voluntad. \u00a0Con todo respeto se ordene tener en cuenta los recursos de REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION, para que se responda en derecho y de fondo el asunto para una respuesta concreta a mis peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa polic\u00eda nacional en ning\u00fan momento dio respuesta a mis recursos est\u00e1n rechazando mis peticiones por vencimientos de t\u00e9rminos seg\u00fan ellos, pero mis t\u00e9rminos y derechos de notificaci\u00f3n corren a partir del d\u00eda 18 de diciembre del 2007, por lo explicado no es mi culpa los problemas internos de la administraci\u00f3n postal para la entrega de la correspondencia a tiempo a pesar de que les lleg\u00f3 de Bogot\u00e1 a la administraci\u00f3n postal Santander el d\u00eda 13 de diciembre del 2007, fueron cinco (5) d\u00edas del 13 al 18 de diciembre del 2007 la mora para recibir la documentaci\u00f3n no puedo entonces perjudicarme por un error de esta empresa, y en consecuencia yo desconoc\u00eda que exist\u00eda una resoluci\u00f3n y tuve conocimiento de ella el 18 de diciembre del 2007, fecha en la que me corren los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en sentencia del 30 de mayo de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que la misma estuvo ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, analiza el escrito de impugnaci\u00f3n y expone que \u201csi bien es cierto que en el escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela que motiv\u00f3 este diligenciamiento el se\u00f1or JULI\u00c1N ALBERTO CIFUENTES MENENDEZ, se limit\u00f3 a expresar en qu\u00e9 consist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ahora, al sustentar la impugnaci\u00f3n var\u00eda la discusi\u00f3n jur\u00eddica inicialmente planteada para pretender revivir t\u00e9rminos procesales administrativos ya precluidos y plantea una controversia jur\u00eddica que ya no tiene car\u00e1cter constitucional sino legal, como lo es a partir de qu\u00e9 fecha empezaban a correr los t\u00e9rminos que dispon\u00eda para interponer los recursos de car\u00e1cter administrativos contemplados en la ley frente a la Resoluci\u00f3n 01080 del 10 de octubre de 2007, emanada por el SUBDIRECTOR DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, por la cual se reconoce al tutelante el pago de la pensi\u00f3n mensual de invalidez, as\u00ed como tambi\u00e9n se reconoce y ordena el pago de una indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, situaci\u00f3n que es totalmente diferente a la planteada en la tutela referida a la pretensa violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque se trata de asuntos jur\u00eddicos totalmente diferentes y el mecanismo de la impugnaci\u00f3n frente a un fallo de tutela debe ser coherente con los argumentos expuestos al formular la tutela, situaci\u00f3n que no ocurre en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan los documentos que fueron aportados como prueba al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n dirigido al Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, sin fecha de presentaci\u00f3n ni constancia de recibido (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n dirigido al Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional de fecha 2 de febrero de 2008 (folios 7 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de comunicaci\u00f3n No. 12963 de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional cita al se\u00f1or Cifuentes Men\u00e9ndez para que comparezca a notificarse de la resoluci\u00f3n 01080 de 2007 y le informa que en caso de no residir en la ciudad o no comparecer se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por edicto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 01080 de octubre 10 de 2007 por la cual la Polic\u00eda Nacional reconoce a favor del se\u00f1or Juli\u00e1n Cifuentes Men\u00e9ndez pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica (folios 4 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del art\u00edculo 65 del Decreto 1091 de 1995, que regula la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la planilla de entrega de certificados a domicilio de Adpostal, de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la factura de venta 697981 del 26 de diciembre de 2007 de Adpostal (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la factura cambiaria de transporte de Laser Express Mercadeo Ltda., de fecha 2 de febrero de 2008 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de recibo de env\u00edo de Deprisa, de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n de fecha 26 de diciembre de 2007 dirigido al Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio No. 7856 de fecha abril 15 de 2008, mediante el cual, el \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional da respuesta a la acci\u00f3n de tutela (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n No. 4423 de abril 15 de 2008, mediante el cual, el \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional cita al se\u00f1or Cifuentes Men\u00e9ndez para que comparezca a notificarse de la resoluci\u00f3n 00348 de abril 14 de 2008 y le informa que en caso de no residir en la ciudad o no comparecer se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por edicto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n No. 00348 de abril 14 de 2008 mediante la cual se rechaza el recurso interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 01080 de 2007 (folios 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe de Oficina Postal de Santander de Quilichao el 18 de abril de 2008, dirigida al se\u00f1or Juli\u00e1n Alberto Cifuentes (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de Oficina Postal de Santander de Quilichao el 18 de abril de 2008 (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de segunda instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el actor Juli\u00e1n Alberto Cifuentes Men\u00e9ndez fue vulnerado por la Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional al no dar respuesta al recurso interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 01080 del 10 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la entidad accionada, dentro del tr\u00e1mite seguido por el juez de primera instancia, se pronunci\u00f3 sobre el recurso presentado por el actor, se estudiar\u00e1 el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23 consagra que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petici\u00f3n exige, por parte de las autoridades competentes, una decisi\u00f3n de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibici\u00f3n de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido por hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-308 de 2003, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093\/05, T-137\/05, T-753\/05, T-760\/05, T-780\/05, T-096\/06, T-442\/06, T-431\/07, proferidas por distintas salas de revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicaci\u00f3n a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en ac\u00e1pite anterior, el accionante comenta que el 26 de diciembre de 2007 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 010809 de octubre 10 de 2007, expedida por el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional y que, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Jefe de \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio No. 7856 del 15 de abril de 2008, remiti\u00f3 al juzgado de conocimiento copia de la Resoluci\u00f3n No. 00348 del 14 de abril de 2008 mediante la cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Cifuentes. Igualmente, anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n enviada al recurrente con la finalidad de notificarle la decisi\u00f3n de la entidad. \u00a0Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque resulta evidente que para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda (3 de abril de 2008), el recurso presentado por el actor ante la Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda sido resuelto dentro del t\u00e9rmino previsto por la jurisprudencia, la entidad accionada \u2013 una vez enterada de la tutela &#8211; emiti\u00f3 respuesta de fondo, dando fin a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez el accionante se notific\u00f3 de la negativa de la entidad accionada para dar tr\u00e1mite a su recurso de reposici\u00f3n10, mediante escrito del 18 de abril de 2008 puso en conocimiento del juez de primera instancia la situaci\u00f3n irregular que se present\u00f3 con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del acto de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez expedido por la Polic\u00eda Nacional, manifestando que se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n el d\u00eda 18 de diciembre de 2007, fecha en la que se dirigi\u00f3 a Adpostal para recibir la correspondencia, raz\u00f3n por la cual comenz\u00f3 a contabilizar t\u00e9rminos a partir de esa \u00e9poca11. \u00a0Esta situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia en su fallo y como consecuencia de ello, en la impugnaci\u00f3n expuso nuevamente los hechos ante el juez de segunda instancia, funcionario que consider\u00f3 que no era procedente variar la discusi\u00f3n jur\u00eddica inicialmente planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte esta Sala que s\u00f3lo hasta el momento en que el accionante recibe una respuesta contraria a sus intereses, expone al juzgado unos hechos \u2013 ocurridos y conocidos por el actor con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la tutela12 \u2013 para justificar la procedencia de la acci\u00f3n, debido a que su pretensi\u00f3n inicial hab\u00eda sido satisfecha por parte de la Polic\u00eda Nacional al desatar su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque pudo presentarse una irregularidad en el proceso de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01080 de 2007, un pronunciamiento relacionado con este hecho excede los l\u00edmites de la competencia del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan -se reitera- cuando la pretensi\u00f3n del actor, consistente en la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, se encuentra satisfecha al emitirse una respuesta por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa esta Sala que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos y manifestar lo ocurrido ante las autoridades competentes. Frente a este particular, en la Resoluci\u00f3n No. 348 de 2008 se le informa al accionante que contra la misma procede el recurso de queja ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el d\u00eda 30 de mayo de 2008 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao de fecha abril 21 de 2008, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por medio de esta resoluci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 a favor del actor la pensi\u00f3n de invalidez y lo indemniz\u00f3 por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n No.00348 del 14 de abril de 2008, mediante la cual la Polic\u00eda Nacional rechaza por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Cifuentes contra la Resoluci\u00f3n 01080 del 10 de octubre de 2007. \u00a0En la citada resoluci\u00f3n 00348, se indica que procede el recurso de queja dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto, el actor manifiesta lo siguiente: \u201cComo se dijo anteriormente mi se\u00f1ora madre en diciembre 18 de 2007 despu\u00e9s de llamar a Bogot\u00e1 a la polic\u00eda nacional a pedir informaci\u00f3n de mi indemnizaci\u00f3n y le dijeron que hab\u00eda sido enviada por correo ADPOSTAL, nos dirigimos a esta entidad y nos toc\u00f3 revisar a nosotros en los archivos encontrando la correspondencia y la administraci\u00f3n postal justific\u00f3 la no entrega con el argumento de que no hab\u00eda personal para ese trabajo situaci\u00f3n que hizo imposible el enterarse que exist\u00eda una indemnizaci\u00f3n a mi favor por lo tanto no me notifiqu\u00e9 a tiempo y perd\u00ed los cinco (5) d\u00edas t\u00e9rmino de mi notificaci\u00f3n personal, es as\u00ed como imposible fue tambi\u00e9n conocer que proced\u00eda entonces el edicto por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, puesto que no tuve conocimiento de nada (sic) reintegro a tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Como se pudo establecer, los hechos tuvieron ocurrencia el 18 de Diciembre de 2007 y la tutela fue presentada el 3 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Prohibici\u00f3n de respuestas evasivas o abstractas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 2\u2019025.116 \u00a0 Peticionario: Juli\u00e1n Alberto Cifuentes Men\u00e9ndez. \u00a0 Accionado: Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}