{"id":15484,"date":"2024-06-05T19:43:29","date_gmt":"2024-06-05T19:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1132-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:29","slug":"t-1132-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1132-08\/","title":{"rendered":"T-1132-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Significado y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho a\u00f1os y hasta veinticinco a\u00f1os incapacitados para trabajar por estudios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n en el pago de mesadas una vez demostrada la calidad de estudiante genera una ostensible violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n a hijo mayor de dieciocho a\u00f1os que se encuentra estudiando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.990.756 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Alberto Araoz Caldas en contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Alberto Araoz Caldas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales- Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el gestor del amparo que su padre era beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez reconocida por la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 019499 de 2003; fallecido su padre el 3 de enero de 2007, la entidad accionada, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 037811 de 2007, le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente y orden\u00f3 su pago a parir del 3 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante en tutela que, en su momento, certific\u00f3 ante la entidad accionada que contaba con menos de 25 a\u00f1os y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, quien, seg\u00fan adujo, \u201ccancelaba la matr\u00edcula en la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 en la carrera de Econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que para diciembre de 2007 \u201cpor necesidades familiares inaplazables no pud[o] cancelar el valor de la matr\u00edcula para cursar el 9\u00b0 semestre de Econom\u00eda\u2026 para la vez enviar al SEGURO SOCIAL- PENSIONES la certificaci\u00f3n exigida de estar matriculado para cursar el 9\u00b0 semestre en la Universidad\u201d, sin embargo, asegur\u00f3 que el mencionado pago se efectu\u00f3 en enero de 2008 y que \u201cel respectivo CERTIFICADO de matricula del primer semestre de 2008 en la Universidad Javeriana se entreg\u00f3 en el SEGURO SOCIAL-PENSIONES el 31 de enero de 2007 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la entidad accionada le inform\u00f3 que \u201cel pago de las mesadas correspondientes a diciembre de 2007 y el a\u00f1o 2008 solo se reanudar\u00eda a los TRES MESES \u2018porque esos eran los procedimientos utilizados\u2026\u2019 es decir que los pagos volver\u00edan a incluir[lo] en la n\u00f3mina de pensionados en abril de 2008\u201d y dijo que \u201chan transcurrido CINCO (5) MESES sin que el SEGURO SOCIAL [l]e haya cancelado la pensi\u00f3n de Sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la pensi\u00f3n le significa el m\u00ednimo vital, pues con ella se proporciona una vida digna y la seguridad social; y que no posee recursos para \u201cpoder cancelar el siguiente semestre en la Universidad Javeriana, o sea que tampoco puede cumplir con el requisito de enviar al SEGURO SOCIAL la Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad relativa a la matr\u00edcula para el semestre siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo, que ha \u201ctenido que recurrir a la caridad familiar y de amigos para poder sobrevivir, sin tener necesidad de ello, porque existe un derecho que [lo] ampara, y adem\u00e1s, porque cumpl[e] con todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados por la ley para ser beneficiario de la Pensi\u00f3n de Vejez de la que gozaba [su] padre fallecido, en [su] condici\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 sean tutelados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a una vida digna \u00a0y como consecuencia de lo anterior, \u201cSE ORDENE al SEGURO SOCIAL-PENSIONES, CANCELAR, en un plazo improrrogable de 48 horas, los dineros correspondientes a la Pensi\u00f3n Mensual de Sustituci\u00f3n Pensional\u2026 por el mes de Diciembre de 2007 y por todos los meses que van corridos del a\u00f1o 2008 y continuar haci\u00e9ndolo hasta que la ley\u2026 lo permita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el tramite en primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela, no obra pronunciamiento por parte de la entidad accionada a pesar de que consta en el expediente (fl. 15 cdno. 1\u00aa instancia) env\u00edo de la comunicaci\u00f3n a \u00e9sta de la admisi\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No. 037811 de 2007 por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales resolvi\u00f3 \u201cconceder pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d al accionante (fl. 1-2 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la solicitud del pago de mesadas de diciembre 2007, enero y febrero de 2008 presentada por el demandante en tutela a la entidad accionada el 31 de enero de 2008 (fl. 3 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. Fecha de nacimiento: 29 de septiembre de 1983 (fl. 4 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n de la Universidad Javeriana en la que consta que el demandante en tutela est\u00e1 matriculado para el \u201cprimer per\u00edodo lectivo 2008\u201d (fl. 5 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada a Andr\u00e9s Enrique Araoz Caldas por el Jefe de Departamento de Nomina de Pensionados, con constancia de recibido el 27 de agosto de 2008 por parte del accionante, en la que se le informa que \u201c\u2026 para la Nomina de 2008 que se cancela en Julio del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s del BANCO POPULAR central de pagos, cuenta Numero\u2026 se reactiv\u00f3 la prestaci\u00f3n reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 037811 de 2007 a su favor, girando las mesadas dejadas de cancelar desde Diciembre de 2007 por falta de los certificados de Estudio los cuales debe allegar cada 6 meses con el fin de que no se suspenda el pago de la prestaci\u00f3n\u201d (fl.. 28 cdno. de la Corte), igual informaci\u00f3n fue suministrada por la entidad accionada al Juez Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de agosto de 2008 (fl. 27 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f. Certificaci\u00f3n de pago de las mesada pensional de diciembre de 2007 hasta junio de 2008 (fl. 29 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) consider\u00f3, partiendo del hecho de que el accionante \u201ccon fecha de 31 de enero de 2008 present\u00f3 como es debido nueva solicitud encaminada a obtener la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta definitiva su pretensi\u00f3n \u201d y que \u201cen cuanto a que ha transcurrido el t\u00e9rmino legal sin que EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ESTA CIUDAD, de respuesta definitiva a la petici\u00f3n, se tiene que de manera palmaria fue violado el derecho fundamental consagrado en el art. 23 C.N\u201d, por lo que resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del demandante en tutela y orden\u00f3 al \u201cDIRECTOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ESTA CIUDAD\u2026 que.. en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas deber\u00e1 RESOLVER DE FONDO LA SOLICTUD PRESENTADA POR EL ACCIONANTE EL 31 DE ENERO DE 2008 ENCAMINADA A OBTENER LA INCLUSI\u00d3N EN NOMINA DE PENSIONADOS PARA EL PAGO DE SU PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el expediente de tutela no obra respuesta de la entidad accionada respecto de los hechos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta solicitud de amparo y, comoquiera que el accionante pide el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, en raz\u00f3n al no pago de la pensi\u00f3n a la que dice -el accionante- tener derecho en virtud de la Resoluci\u00f3n No.037811 del 2007 emitida por la entidad accionada, este Despacho aplicando los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 por auto de 18 de septiembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales-Pensiones-Seccional Cundinamarca que informe \u201csi se pag\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, concedida mediante Resoluci\u00f3n No.037811 de 2007 de esa entidad, de diciembre de 2007 y las correspondientes al a\u00f1o transcurrido del 2008 a Andr\u00e9s Alberto Araoz Caldas identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.758.439 de Bogot\u00e1. En caso de respuesta negativa, comunique las razones que sustentan la decisi\u00f3n de no realizar el pago efectivo de las mencionadas mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiri\u00f3 a la entidad accionada informaci\u00f3n acerca del \u201cestado actual en que se encuentra Andr\u00e9s Alberto Araoz Caldas identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.758.439 en lo que respecta a la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida por esa entidad por medio de la Resoluci\u00f3n No. 037811 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 asimismo que \u201crespecto de la solicitud de informaci\u00f3n del Estado actual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Andr\u00e9s Araoz, me permito informarle que para la Nomina de septiembre de 2008, fue retirado de la Nomina de Pensionados del ISS por haber cumplido 25 a\u00f1os. Lo anterior en concordancia con la Circular No. 00801323 del 5 de febrero de 2008 enviada a nuestra dependencia por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados, esta ultima en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 74 Literal C, Decreto 1889 de 1994 y la Ley 797 de 2003 Art\u00edculo 13 Literal C\u2026\u201d (fl. 25 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 \u201cla exoneraci\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n y consecuentemente el archivo del expediente, toda vez que mediante el proceso descrito se resolvi\u00f3 de fondo y positivamente la petici\u00f3n incoada por el accionante\u201d (fl. 26 cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a decidir si la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al beneficiario mayor de edad estudiante, transgrede los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de desarrollar el problema jur\u00eddico propuesto, esta Sala determinar\u00e1 i) el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y la importancia del pago de esta mesada al beneficiario mayor de edad-estudiante, y ii) los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>i) Derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y la importancia del pago de esta mesada al beneficiario mayor de edad-estudiante \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que ata\u00f1e con el derecho a la seguridad social dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48: La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. (\u2026)\u201d\u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d, la seguridad social implica la \u201ccobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios\u201d1 , es un servicio p\u00fablico esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y con respecto al \u201cSistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d2 (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones pretenden a fin de propiciar una vida en condiciones de dignidad, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte3. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 determin\u00f3 entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u201c\u2026los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u2026\u201d (Literal c) art\u00edculo 47), al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-451 de 2005, que esta prestaci\u00f3n es para los beneficiarios un derecho fundamental \u201cpor estar contenido dentro de los valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo\u201d, es as\u00ed esencial por su inescindible v\u00ednculo con el derecho a la vida digna, que le permite garantizar al beneficiario la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas que antes proporcionaba el causante. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente es \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d; es, en otros t\u00e9rminos, para \u201c suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n\u2026\u201d4, lo que se traduce directamente en la salvaguarda del derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que con la proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n se garantiza \u201clos recursos econ\u00f3micos necesarios para la satisfacci\u00f3n de los bienes b\u00e1sicos del individuo y de su familia, aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales est\u00e1n presentes, la educaci\u00f3n, el vestuario, la alimentaci\u00f3n y la seguridad social\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobreviviente permite que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante no queden desamparadas en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta espec\u00edficamente con el hijo mayor de edad incapacitado en raz\u00f3n de sus estudios, la finalidad buscada se centra adem\u00e1s en \u201cafianzar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica con miras a un mejor desempe\u00f1o futuro\u2026 su raz\u00f3n de ser [es] el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la condici\u00f3n de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n al hijo mayor de edad est\u00e1 dada por el hecho de dependencia econ\u00f3mica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los dem\u00e1s posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, es por ello que este beneficio acaba una vez el beneficiario cumpla 25 a\u00f1os de edad, pues es \u201cuna medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurar su propio sustento\u201d7 que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando cumplimiento as\u00ed a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, una exigencia sine qua non para recibir la prestaci\u00f3n pensional, pues es la raz\u00f3n que impide su autosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente8. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n9, ha de ser oportuno \u201cen la medida en que la pensi\u00f3n se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas (&#8230;)10\u201d, por lo que la omisi\u00f3n o la suspensi\u00f3n en el pago de \u00e9sta hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto \u201cmientras no ocurra una causa o una raz\u00f3n legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligaci\u00f3n para la entidad de previsi\u00f3n social que haga cesar los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo, no podr\u00e1 \u00e9sta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del titular, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 el derecho correspondiente, por tratarse de una acto particular y concreto que crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida al hijo mayor de edad con incapacidad de trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, constituye una prestaci\u00f3n que permite la salvaguarda del derecho a una vida digna, en el sentido de que no solamente permite la satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia, esto es el m\u00ednimo vital, sino que tambi\u00e9n contribuye a la realizaci\u00f3n misma de la norma que lo configur\u00f3 como beneficiario, es decir, a la realizaci\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n, esto es, se protege de este modo el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, estudiante, genera una ostensible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, pues la falta de suministro de \u00e9sta obstaculiza no s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas sino tambi\u00e9n el proceso educativo, fin \u00faltimo de la norma que lo constituye como beneficiario, de all\u00ed que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesi\u00f3n del amparo12. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio para \u201creclamar ante los jueces\u2026 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u2026\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional claramente se desprende que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, protecci\u00f3n que se materializa con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de exigir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n con objeto de conseguir la se\u00f1alada finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si en el curso de la solicitud de amparo se constata el cese de la vulneraci\u00f3n o de la amenaza de los derechos fundamentales, entonces la acci\u00f3n de tutela se torna ineficaz, ya que la posible orden de acci\u00f3n u omisi\u00f3n no tendr\u00eda un objeto en que recaer, comoquiera que la vulneraci\u00f3n acab\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carencia actual de objeto debido al cese de la vulneraci\u00f3n o la amenaza es lo que se conoce como hecho superado. El hecho superado ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u2018hecho superado\u2019 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de un \u2018hecho superado\u2019 per se no genera la ausencia de pronunciamiento de fondo por esta Corporaci\u00f3n acerca del problema jur\u00eddico base de la acci\u00f3n constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por carencia actual de objeto, no podr\u00eda esta Corte confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ignorando de este modo su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de instancia conforme a las disposiciones Constitucionales y a la jurisprudencia desarrollada sobre el derecho o los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, es decir, \u201ccuando la Sala de Revisi\u00f3n vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocado el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d14, a lo que sigue la declaratoria de carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Sala la configuraci\u00f3n de un hecho superado en el caso sub lite, comoquiera que la pretensi\u00f3n del accionante fue satisfecha por la entidad demandada, luego no existe objeto sobre el cual pronunciarse en esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta que el accionante pretend\u00eda con esta solicitud de amparo que \u201cSE ORDENE al SEGURO SOCIAL-PENSIONES, CANCELAR, en un plazo improrrogable de 48 horas, los dineros correspondientes a la Pensi\u00f3n Mensual de Sustituci\u00f3n Pensional\u2026 por el mes de Diciembre de 2007 y por todos los meses que van corridos del a\u00f1o 2008 y continuar haci\u00e9ndolo hasta que la ley\u2026 lo permita\u201d y que, seg\u00fan informaci\u00f3n obrante a folio 25 y siguientes del cuaderno de la Corte aportada por la entidad accionada, al gestor del amparo se le cancel\u00f3 en el mes de junio de 2008 los meses atrasados de la mesada pensional desde diciembre 2007 y se contin\u00fao el pago de la misma hasta septiembre de 2008, fecha en la cual fue \u201cretirado de la Nomina de Pensionados del ISS por haber cumplido 25 a\u00f1os\u201d, luego la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales del accionante fue satisfecha en el curso de esta acci\u00f3n constitucional por parte de la entidad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que se haya satisfecho la pretensi\u00f3n requerida por el accionante y de este modo haya cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del gestor del amparo, esto es, que se haya configurado un hecho superado, no obsta el pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n acerca del problema jur\u00eddico planteado referente a la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobreviviente a la que le fue suspendido el pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente otorgada al hijo del causante mayor de edad e incapacitado para trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, constituye un derecho fundamental para el beneficiario, comoquiera que es la forma de satisfacer sus condiciones m\u00ednimas de existencia y de proveerse los medios de educaci\u00f3n, raz\u00f3n que precisamente lo determina como beneficiario, y que por ende se estatuye como un requisito sine qua non para el pago de la mencionada prestaci\u00f3n social, es decir, a fin de proceder al pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al hijo mayor de edad es necesario la acreditaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de estudios para de este modo poderse considerar como impedido para trabajar y otorgar el beneficio que ofrece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, n\u00f3tese que el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida al gestor del amparo mediante Resoluci\u00f3n No. 037811 de 2007 de la entidad accionada, fue suspendido desde diciembre de 2007 \u00a0hasta junio de 2008, en raz\u00f3n a la ausencia en la presentaci\u00f3n de un certificado de estudio, que al decir del accionante, -aseveraci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada-, fue entregado a \u00e9sta el 31 de enero de la presente anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera esta Sala que no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n del gestor del amparo fueron vulnerados por la entidad accionada, comoquiera que siendo la acreditaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de estudios el requisito para la provisi\u00f3n de la mesada pensional reconocida, y habiendo \u00e9ste sido satisfecho por el gestor del amparo, el accionante se vio sometido a un extenso per\u00edodo de seis meses para el efectivo pago al que ten\u00eda derecho desde el momento de presentaci\u00f3n de la mencionada certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional luego de acreditado la condici\u00f3n de estudiante, vulner\u00f3 al gestor del amparo sus derechos fundamentales, comoquiera que se trata de mesadas que deben ser pagadas actualmente, pues de ellas depende la subsistencia del beneficiario y el pago de sus estudios, ya que siendo la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuenta el beneficiario, pues en raz\u00f3n a ello es por lo que se le otorga esta prestaci\u00f3n, la tardanza en el pago de \u00e9sta genera un perjuicio en su diario vivir, en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, afectando de este modo del derecho al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos que de \u00e9l desencadenan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala, que en este caso no se percibe un justificante en la dilaci\u00f3n en el pago de esta prestaci\u00f3n esencial para satisfacer el derecho a la vida digna y a la educaci\u00f3n del accionante, pues es un derecho que adquiri\u00f3 y por lo mismo su titularidad se da en raz\u00f3n a que cumple con los postulados constitucionales y legales que lo hacen acreedor de \u00e9ste, como lo son su situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de sus estudios y la dependencia econ\u00f3mica del causante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el juez de instancia en el sentido de la concesi\u00f3n del amparo, pero por las razones aducidas en esta providencia, es decir, por la efectiva vulneraci\u00f3n del derecho no s\u00f3lo de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, sin embargo se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna, toda vez que fue satisfecha la pretensi\u00f3n requerida por el accionante, lo que genera el cese de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en que se encontraba el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n a Andr\u00e9s Alberto Araoz Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela, no se imparten \u00f3rdenes en torno a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 10\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1056-06 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-451-05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-857-02 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras sentencias de tutela \u00a0T-083-06, T-600-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otros argumentos, se indic\u00f3 \u201cquien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situaci\u00f3n de las actoras, su necesidad y la evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-243-02. T\u00e9ngase en cuenta que la acepci\u00f3n revocar es usada tambi\u00e9n en el sentido de una suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver sentencias de tutela T-.196-00, T-243-02, \u00a0T-433-02,T-857-02., T-763-03. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-540-07 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/08 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Significado y finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho a\u00f1os y hasta veinticinco a\u00f1os incapacitados para trabajar por estudios \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n en el pago de mesadas una vez demostrada la calidad de estudiante genera una ostensible violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}