{"id":15485,"date":"2024-06-05T19:43:30","date_gmt":"2024-06-05T19:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1133-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:30","slug":"t-1133-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1133-08\/","title":{"rendered":"T-1133-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiera con necesidad tanto en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimientos y servicios que est\u00e1n fuera del POS deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Sanci\u00f3n a las EPS cuando no han prestado oportunamente el servicio de salud fuera del POS-POSS y \u00e9ste ha sido concedido mediante tutela \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de atenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deber de la EPS de suministrar a menor de edad todos aquellos procedimientos, servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POSS ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 2024125 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandra, en representaci\u00f3n de Laura, contra SALUDVIDA S.A. EPS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandra, en representaci\u00f3n de Laura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1. Por lo tanto, sus nombres ser\u00e1n remplazados con un solo nombre ficticio2 que se distingue por encontrarse escrito en cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Alejandra instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hija Laura, en contra de SALUDVIDA S.A. EPS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (en adelante DSSA), por considerar que le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad y a la integridad personal de la menor. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Alejandra manifest\u00f3 que su hija Laura naci\u00f3 el 31 de julio de 2003 y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de SALUDVIDA S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante afirm\u00f3 que debido a los persistentes problemas en el desarrollo de la menor, fue valorada en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, por el doctor Ariel L\u00f3pez (M\u00e9dico Fisiatra), quien conceptu\u00f3: \u201ca) Que para la edad que presenta su lenguaje no ha desarrollado las caracter\u00edsticas esperadas; b) Que no elabora frases; c) no usa caracteres.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La madre de Laura se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia del diagn\u00f3stico anterior, su hija presenta un retardo en el desarrollo del lenguaje y se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad y alta sospecha de hipoacusia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Alejandra asever\u00f3 que el manejo terap\u00e9utico que requiere Laura comprende: 1) Potenciales evocadas auditivas de tallo cerebral \u2013 audiometr\u00eda; 2) evoluci\u00f3n m\u00e1xilofacial; y 3) carta con resultados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la peticionaria afirm\u00f3 que la menor presenta problemas fisiol\u00f3gicos, de comportamiento, emocionales y sexuales, seg\u00fan valoraci\u00f3n realizada por la Fundaci\u00f3n Lucerito ya que presuntamente fue abusada sexualmente. Esta valoraci\u00f3n, de acuerdo con la se\u00f1ora Alejandra implica que Laura requiera un tratamiento de aproximadamente 24 meses en la mencionada fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Alejandra considera que las entidades accionadas le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la vida digna a la igualdad y a la integridad personal de su hija Laura al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva por considerar \u201c(\u2026) que no aplica la discapacidad que presenta mi prenombrada hija menor; igualmente, para que tambi\u00e9n se le de la asistencia psicol\u00f3gica correspondiente por parte de la ya mencionada entidad SALUDVIDA, por el abuso sexual al que fue sometida\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Alejandra aport\u00f3 como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de SALUDVIDA S.A. EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) copia de la orden emitida por el m\u00e9dico fisiatra Ariel L\u00f3pez, el 17 de marzo de 2008, en la que se solicita: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, LOGOAUDIMETRIA, AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL, CONSULTA CIRUG\u00cdA MAXILOFACIAL, en el mismo documento se certifica: \u201c(\u2026) paciente con situaci\u00f3n de discapacidad. Inicia vida escolar con severa alteraci\u00f3n del lenguaje y alta sospecha de hipoacusia, adem\u00e1s tiene frenillo lingual. DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: Retardo en el desarrollo del lenguaje\u201d4; \u00a0<\/p>\n<p>iii) copia del formato de negaci\u00f3n de servicios y\/o medicamentos expedido por SALUDVIDA S.A. EPS, el 18 de marzo de 2008, en el que se precisa que la prestaci\u00f3n de los servicios de \u201cPOTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, LOGOAUDIMETRIA, AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL, CONSULTA CIRUG\u00cdA MAXILOFACIAL\u201d corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por tratarse de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (en adelante POSS); \u00a0<\/p>\n<p>iv) copia del informe de atenci\u00f3n integral realizado en la Fundaci\u00f3n Lucerito a la menor, quien fue remitida para valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica por sospecha de abuso sexual. En este informe se determina que el nivel de afectaci\u00f3n es severo y que el tratamiento que requiere la menor tomar\u00e1 aproximadamente 24 meses con una asistencia semanal a la Fundaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) copia del registro civil de nacimiento de Laura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Laura a SALUDVIDA S.A. EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) copia de la contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n de Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>10. El Secretario Seccional de Salud de Antioquia inform\u00f3 que Laura es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado y se encuentra afiliada a SALUDVIDA y precis\u00f3 que la DSSA expidi\u00f3 \u201c(\u2026) acci\u00f3n de cumplimiento para LOGOAUDIOMETRIA \u2013AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL-, EVALUACI\u00d3N POR CIRUG\u00cdA MAXILO FACIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Secretario se\u00f1al\u00f3 que los servicios de POTENCIALES EVOCADOS y la EVALUACI\u00d3N POR FISIATRIA eran competencia de la EPS asignada a la afiliada comoquiera que se trataba de procedimientos incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Secretario Seccional de Salud de Antioquia indic\u00f3: \u201cSi con posterioridad a la evaluaci\u00f3n el (la) paciente presenta ENFERMEDAD DE ALTO COSTO la ATENCI\u00d3N INTEGRAL incluyendo todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial de la patolog\u00eda tutelada, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica, le corresponden a la EPS-S, seg\u00fan lo ordena el Acuerdo 306 de 2005, igualmente si requiere PROCEDIMIENTO QUIRURGICO.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, SALUDVIDA S.A. EPS no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sobre los hechos y pretensiones expuestos por la se\u00f1ora Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos que son competencia de la DSSA, el juez consider\u00f3 que se configuraba un hecho superado toda vez que ya se hab\u00eda emitido la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo que respecta a la solicitud de autorizaci\u00f3n de tratamiento sicol\u00f3gico debe decirse que no le es dable al juez de tutela ordenarlo cuando no tiene cimiento en una orden del m\u00e9dico tratante, pues, al no ser el operador jur\u00eddico un funcionario perito en el asunto m\u00e9dico, puede ordenar tratamientos inocuos o eventualmente innecesarios, omitiendo dar aplicaci\u00f3n al principio de la eficiencia que debe estar imbuida toda actuaci\u00f3n que comprometa recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de SALUDVIDA EPS y de la DSSA de autorizar parcialmente los servicios m\u00e9dicos requeridos por Laura vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, comoquiera que las entidades accionadas consideran que no son competentes para el suministro de aquellos pues se encuentran por fuera del Plan Obligatorio Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en el caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la competencia legal para la prestaci\u00f3n y suministro de medicamentos y servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como la relacionada con la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios m\u00e9dicos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 concluy\u00f3 que, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiera con necesidad5 se vulnera el derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les compete la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede concluir que: \u201c(&#8230;) cuando el interesado se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, las competencias se definen a partir de lo regulado en la Ley 715 de 2001, de la siguiente forma: \u201cIgualmente, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001 estableci\u00f3, que con el fin de garantizar la cobertura del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto por los subsidios a la demandada, el sistema se nutre de recursos adicionales, a trav\u00e9s de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los que se le deben restar los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa misma Ley explica, que dependiendo el grado de complejidad (baja, media o alta), del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del Municipio, del los Distritos o de los Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n pobre, obedece a los prop\u00f3sitos establecidos en la misma Ley 715 de llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha poblaci\u00f3n con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deber\u00e1n ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de oferta\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 contempla lo siguiente: \u201cLas Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considere competente. \u00a0Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la entidad territorial la competente para prestar el servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: \u201c(\u2026) los casos en los cuales se demanda la atenci\u00f3n en salud a una ARS que alega no tener la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.9 La primera supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da en raz\u00f3n a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;10 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues en principio la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en varios pronunciamientos12 la Corte ha dado alcance a la sentencia C-463 de 200813 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007\u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d. En virtud de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que se derivaban las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte este concepto debe entenderse \u201cen un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar f\u00edsico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud as\u00ed como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad f\u00edsica, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el servicio m\u00e9dico o prestaci\u00f3n de salud, prescrito por el m\u00e9dico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera de los reg\u00edmenes en salud \u201clegalmente vigentes\u201d.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, o cualquiera otro), que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud, ni que el m\u00e9dico tratante las tramite ante el respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasi\u00f3n de una orden judicial dictada por un juez de tutela.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, en armon\u00eda con la jurisprudencia precedente, la Corte concluye que ante la negativa de la EPS de proporcionar los medicamentos que se requieren con necesidad invocando que se encuentran por fuera del POSS se vulnera el derecho a la salud del accionante, y en consecuencia, trat\u00e1ndose de un sujeto que requiere especial protecci\u00f3n constitucional, corresponde a la EPS su suministro. Ahora bien, si para la entrega de los mismos ha mediado acci\u00f3n de tutela el reembolso a que tiene derecho la EPS s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por la mitad de los costos no cubiertos por el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El tratamiento integral para servicios m\u00e9dicos, tratamientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. El marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el principio de integralidad17. Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad la Corte orden\u00f3 a la EPS, que con base en la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, suministrara a un menor la atenci\u00f3n \u201cm\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo\u201d19. La Corte precis\u00f3 que si bien el menor requer\u00eda un tratamiento que pod\u00eda comprender componentes no s\u00f3lo m\u00e9dicos sino tambi\u00e9n educativos, ello no era un impedimento para que, cumplidos los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS, se accediera a la protecci\u00f3n invocada respecto de un tratamiento integral, en aras de lograr mejorar el estado de salud y la integraci\u00f3n social del menor. Esto, teniendo como soporte la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual: \u201cel alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia expuesta sobre el principio de integralidad ha sido reiterada por la Corte en la sentencia T-201 de 200720. En este caso esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201cDe conformidad con este principio, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen prestar un servicio espec\u00edfico. Por eso, las y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19.- Puede se\u00f1alarse entonces que en virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte determin\u00f3 en el caso concreto que se vulneraban los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os que padece discapacidad, cuando la EPS se niega a asumir el costo del traslado a\u00e9reo del menor y su acompa\u00f1ante desde Santa Marta hasta Bogot\u00e1, con el fin de que le sean brindados los servicios m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n integral que aqu\u00e9l requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente, en sentencia T-469 de 200723, este Tribunal consider\u00f3 que se vulneran los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de 71 a\u00f1os de edad, ante la negativa de la EPS de suministrar una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral para el tratamiento de la degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo derecho. En tal sentido, la Corte reconoci\u00f3 que: \u201c(\u2026)no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante considere necesario.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, en un caso an\u00e1logo en el que la Corte orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral para la epilepsia que padec\u00eda un menor, incluyendo diferentes ex\u00e1menes, medicamentos y servicios m\u00e9dicos para el restablecimiento de su salud, se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cEste tribunal Constitucional se ha referido \u00a0al principio de integralidad en el tratamiento m\u00e9dico como una caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que debe abarcar todas las \u00e1reas del bienestar humano, como lo se\u00f1ala la norma, desde una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitaci\u00f3n de la mismas, ya que es posible que la enfermedad padecida genere secuelas, que fuera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea necesario la implementaci\u00f3n de otro tipo de actividad, dirigida a lograr una rehabilitaci\u00f3n satisfactoria de la condici\u00f3n de salud y en consecuencia la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 el precedente establecido en la sentencia T-282 de 2006, puesto que se: \u201c(\u2026)orden\u00f3 a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento m\u00e9dico en el programa especializado integral de habilitaci\u00f3n en la instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento m\u00e9dico integral que se derive de su enfermedad y exonerar a los padres del menor el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, ya que se prob\u00f3 la ausencia de recursos para sufragar el tratamiento.\u201d. Esto, teniendo en cuenta que la EPS hab\u00eda desconocido su obligaci\u00f3n de prestar un servicio m\u00e9dico integral que comprendiera todas las etapas del tratamiento m\u00e9dico, a saber: la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, para la Corte los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patolog\u00eda y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud. En particular, cuando se trata de servicios m\u00e9dicos que requieran menores de edad26. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del principio de integralidad en la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestaci\u00f3n de los mismos sino que deber\u00e1 disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestaci\u00f3n integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora Alejandra manifiesta que su hija Laura pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de \u201cPOTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, LOGOAUDIMETRIA, AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL, CONSULTA CIRUG\u00cdA MAXILOFACIAL\u201d, as\u00ed como \u00a0la asistencia psicol\u00f3gica necesaria para reestablecer su estado de salud f\u00edsico y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la DSSA ya autoriz\u00f3 la LOGOAUDIOMETRIA \u2013AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL- y la EVALUACI\u00d3N POR CIRUG\u00cdA MAXILO FACIAL., sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que los POTENCIALES EVOCADOS y la EVALUACI\u00d3N POR FISIATRIA eran competencia de la EPS asignada a la afiliada comoquiera que se trataba de procedimientos incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los argumentos expuestos por la DSSA pues consider\u00f3 que respecto a la LOGOAUDIOMETRIA \u2013AUDIOMETRIA COMPORTAMENTAL- y la EVALUACI\u00d3N POR CIRUG\u00cdA MAXILO FACIAL se configuraba un hecho superado, y en cuanto, a los POTENCIALES EVOCADOS y la EVALUACI\u00d3N POR FISIATRIA era procedente ordenar su realizaci\u00f3n a la EPS por tratarse de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POSS. Por \u00faltimo, el juez desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n sobre el tratamiento psicol\u00f3gico solicitado por a falta de prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte encuentra ajustadas a la jurisprudencia constitucional las consideraciones del juez de instancia sobre los servicios m\u00e9dicos excluidos del POSS que eran competencia de la entidad territorial, as\u00ed como las de los procedimientos que estando incluidos en el POSS fueron ordenados a la EPS. Por consiguiente, este Tribunal confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alejandra, en representaci\u00f3n de Laura. \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, la Corte advierte que la valoraci\u00f3n realizada por el juez sobre el tratamiento psicol\u00f3gico que requiere la menor desconoce el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En efecto, de acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico fisiatra Ariel L\u00f3pez, la menor presenta: \u201c(\u2026) situaci\u00f3n de discapacidad. Inicia vida escolar con severa alteraci\u00f3n del lenguaje y alta sospecha de hipoacusia, adem\u00e1s tiene frenillo lingual\/\/ DIAGNOSTICO PRESUNTIVO: Retardo en el desarrollo del lenguaje\u201d. En el mismo sentido, el informe de atenci\u00f3n integral realizado en la Fundaci\u00f3n Lucerito a Laura, quien fue remitida para valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica por sospecha de abuso sexual, da cuenta del nivel de afectaci\u00f3n severo que padece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia para la Corte que el derecho a la salud de la menor no debe examinarse \u00fanicamente desde su bienestar f\u00edsico sino que comprende adem\u00e1s su restablecimiento psicol\u00f3gico. As\u00ed, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas para ordenar el tratamiento integral, es imperante concluir que la garant\u00eda del derecho a la salud de la menor Laura incluye la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos y medicamentos para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento relacionados con el retardo en el desarrollo del lenguaje, as\u00ed como aquellos orientados a mejorar su condici\u00f3n psicol\u00f3gica por el presunto abuso sexual del cual fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en concordancia con lo establecido en la sentencia T-760 de 2008: \u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.27 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.29 \u00a0Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,30 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.31 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,32 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, la Corte reitera que cuando la EPS niega el suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad bajo el argumento que se encuentran excluidos del POSS se vulnera el derecho a la salud del peticionario. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS que conforme un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos para que eval\u00faen el caso de Laura a fin de determinar el tratamiento a seguir para el restablecimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la menor. El grupo interdisciplinario mencionado debe confirmar, descartar o modificar el tratamiento prescrito a Laura por la Fundaci\u00f3n Lucerito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Corte que si la EPS SALUDVIDA S.A. no cuenta dentro de su red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la menor, deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el grupo interdisciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud de lo expuesto, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS. suministrarle a Laura, todos aquellos procedimientos, servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y que llegare a necesitar para atender el retardo en el desarrollo del lenguaje, as\u00ed como aquellos orientados a mejorar su condici\u00f3n psicol\u00f3gica, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, la Corte advertir\u00e1 que a SALUDVIDA S.A. EPS le asiste el derecho de repetir contra el FOSYGA por los gastos que excedan lo previsto en el POSS, en los t\u00e9rminos, definidos en la sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandra, en representaci\u00f3n de Laura, contra SALUDVIDA S.A. EPS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, conforme un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos para que eval\u00faen el caso de Laura a fin de determinar el tratamiento a seguir para el restablecimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la menor. En particular, el grupo interdisciplinario mencionado debe confirmar, descartar o modificar el tratamiento prescrito a Laura por la Fundaci\u00f3n Lucerito. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la EPS SALUDVIDA S.A. no cuente dentro de su red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la menor, deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el grupo interdisciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS, que suministre a Laura, todos aquellos procedimientos, servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y que llegare a necesitar para atender el retardo en el desarrollo del lenguaje, as\u00ed como aquellos orientados a mejorar su condici\u00f3n psicol\u00f3gica, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a SALUDVIDA S.A. EPS que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el POSS, observando para tal fin lo decidido en la sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-442\/94, M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell; T-420\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1390\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1025\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-639\/06, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-988\/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-912\/08, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-956\/08 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-510\/03 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte implement\u00f3 \u00e9ste recurso de protecci\u00f3n a la identidad de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esto significa, en t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ): \u201cServicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad(\u2026) y que no pueda prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, Sentencia T-506 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042\/07, en el entendido que: \u201csi transcurrido el plazo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones se entender\u00e1 que se ha concedido la autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se refiri\u00f3 a las posibilidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de 2002; MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o] o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. [v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]\u201d (Las sentencias citadas son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos hip\u00f3tesis rese\u00f1adas). \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene lugar cuando el servicio m\u00e9dico realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), por ejemplo, reiter\u00f3 la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se orden\u00f3 a Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagn\u00f3stico denominado \u2018radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u2019 a la accionante, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, por cuanto se constat\u00f3 que este servicio m\u00e9dico s\u00ed estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia hab\u00eda fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n falsa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nari\u00f1o y las Secretar\u00edas de Salud Departamental de Nari\u00f1o y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gesti\u00f3n que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias: T-591 de 2008(Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-598 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-604 de 2008(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2, literal d: \u201c(\u2026)la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-518 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se consider\u00f3 como precedente la sentencia T-136 de 2004. \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se reiter\u00f3 lo siguiente: \u201cla Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias: T-282 de 2006. Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-695 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004 , T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido la sentencia T-730 de 2007, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cComo puede observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos reg\u00edmenes ya \u00a0sea el contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud que abarque desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades como el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que las EPS y ARS est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y \u00a0beneficiarios, en cumplimiento del \u00a0principio de integralidad\u201d. En este aparte se citan las sentencias T-179 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-988 de 2003 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-469 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-730 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto la sentencia T-760 de 2008 (Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), precis\u00f3: \u201cEn el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela solicitado por un accionante, por el hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-741 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-476 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda considerado la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiera con necesidad tanto en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Procedimientos y servicios que est\u00e1n fuera del POS deber\u00e1n ser cubiertos por los 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