{"id":15486,"date":"2024-06-05T19:43:30","date_gmt":"2024-06-05T19:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1134-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:30","slug":"t-1134-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1134-08\/","title":{"rendered":"T-1134-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO INTERNO-Razones por las cuales se encuentran en situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que les confiere el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Ordenes proferidas por la Corte Constitucional para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para solicitar la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Se ordena a Acci\u00f3n Social aplicar la presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con el Auto 092 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Se ordena a Acci\u00f3n Social adoptar las medidas necesarias para la inscripci\u00f3n como beneficiarias de programas ordenados en el Autos 092 y 237 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Acto declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Normas sobre desplazamiento e inscripci\u00f3n deben interpretarse y aplicarse a la luz de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Se ordena a Acci\u00f3n Social su inscripci\u00f3n y orientaci\u00f3n para el acceso a todas las ayudas y programas en cumplimiento del Auto 092 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1470850,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1475600 y T-1635202 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermina Castro Morales, Margarita Londo\u00f1o Ruiz, y Claudia Yaned Villa Restrepo contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 13 de septiembre de 2006 por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medell\u00edn y el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia y el 16 de marzo de 2007 por la Sala Civil Agraria- Familia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2006 y por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del 22 de junio de 2007, correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del Expediente T-1470850 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 9 de agosto de 2006, la se\u00f1ora Guillermina Castro Morales, mujer cabeza de familia de 57 a\u00f1os de edad y con 9 hijos, solicit\u00f3 el amparo judicial de sus derechos fundamentales como persona v\u00edctima de desplazamiento forzado. Relata la accionante que ella, su esposo y sus hijos fueron desplazados del municipio Caicedo, Antioquia, por las amenazas de las FARC. Se\u00f1ala que fue finalmente caracterizada como desplazada e incluida en el SUR por Acci\u00f3n Social, luego de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n inicial de la entidad demandada de rechazar su solicitud de inclusi\u00f3n en el SUR. Destaca que no obstante lo anterior, no ha recibido de manera completa las ayudas previstas en la ley, ni se le ha prorrogado la ayuda humanitaria, a pesar de la situaci\u00f3n de miseria y hambre en la que viven ella y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la anterior situaci\u00f3n configura una violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales -y los de su n\u00facleo familiar- a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a los derechos de los ni\u00f1os, en el marco de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno. Por ello, formula la siguiente petici\u00f3n: \u201cCon fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al se\u00f1or Juez Tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, orden\u00e1ndole a Acci\u00f3n Social \u2013 Dr. Luis Guillermo V\u00e9lez Osorio, que autorice y ordene de manera inmediata brindar las ayudas de car\u00e1cter urgente, tales como alimentaci\u00f3n, arriendo, salud, educaci\u00f3n, trabajo y dem\u00e1s.\u201d Igualmente, solicita que esta pretensi\u00f3n sea objeto de una medida provisional antes de que se llegue a una sentencia de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad y argumentando, en lo relevante que \u201cla Red de Solidaridad Social, hoy Acci\u00f3n Social es la coordinadora de todas las entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de 1997. (\u2026) En este orden de ideas, la Acci\u00f3n Social no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras, la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada reconoce que la accionante y su n\u00facleo familiar se encuentran inscritos en el Sistema \u00danico de Registro de la Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 20 de febrero de 2006 y que para efectos de proveer la ayuda humanitaria suscribi\u00f3 un convenio con CHF. No expresa la accionada cu\u00e1les han sido las ayudas concretas que esta familia ha recibido, ni la orientaci\u00f3n que le ha brindado para acceder a los dem\u00e1s beneficios previstos en la Ley 387 de 1987 para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de agosto de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que salvo el derecho de petici\u00f3n, ninguno de los derechos invocados por la accionante ten\u00edan el car\u00e1cter de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n estableci\u00f3 que no hab\u00eda habido vulneraci\u00f3n dado que la entidad hab\u00eda respondido oportunamente a sus peticiones y los retardos en la entrega de las ayudas estaban justificados porque depend\u00edan del presupuesto que dispone el Estado para atender a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2007, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular el expediente de la referencia a otros casos cuyos peticionarios son personas desplazadas por la violencia. En la misma fecha, esta Sala resolvi\u00f3, en tanto medida provisional adoptada en virtud del art. 7 del decreto 2591 de 1991, \u201cORDENAR al Director de Acci\u00f3n Social, Luis Alfonso Hoyos, as\u00ed como a quienes Acci\u00f3n Social les ha confiado la responsabilidad de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada ubicada en Medell\u00edn, (\u2026), que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente Auto adopten, si a\u00fan no lo han hecho, las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la subsistencia m\u00ednima de los accionantes y sus familias, incluida la entrega efectiva de la ayuda humanitaria y la ayuda humanitaria de emergencia a cada uno de los desplazados en dichos municipios\u201d. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Director de Acci\u00f3n Social \u201cque verifique los motivos por los cuales algunos desplazados en dichos municipios no recibieron tales ayudas oportunamente de parte de los operadores responsables, y adopte los correctivos necesarios para que las anomal\u00edas no se sigan presentando hacia el futuro, de lo cual informar\u00e1 a la Corte en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del Expediente T-1475600 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 30 de agosto de 2006, la se\u00f1ora Margarita Londo\u00f1o Ruiz, viuda de 53 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el amparo judicial de sus derechos fundamentales como persona v\u00edctima de desplazamiento forzado. La ciudadana Margarita Londo\u00f1o Ruiz, conviv\u00eda desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os en la vereda de Santa Rosa del municipio de Nari\u00f1o, Antioquia, con su hermano soltero y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, del cultivo y la explotaci\u00f3n de una parcela en donde ten\u00edan \u201cca\u00f1a, caf\u00e9, pl\u00e1tano, potreros, ganados, cerdos y bestias.\u201d Relata la accionante que el 30 de enero de 2005 debi\u00f3 dejar abandonado todo y desplazarse a Medell\u00edn, luego que su hermano fuera asesinado por actores armados que operan en la zona de Nari\u00f1o, Antioquia. Debido a que fue mal orientada, crey\u00f3 que por ser hermana sobreviviente carec\u00eda de todo derecho y no puso en conocimiento de las autoridades su situaci\u00f3n. Desde entonces ha sobrevivido gracias a las entradas ocasionales que recibe como empleada dom\u00e9stica. Afirma que debido a que su estado de salud ha empeorado y ha tenido que ser sometida a 5 cirug\u00edas,2 no ha podido trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero del a\u00f1o 2007, acudi\u00f3 a Acci\u00f3n Social a solicitar la ayuda humanitaria y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 418 de 1997 para las v\u00edctimas del conflicto armado, y le informaron que no ten\u00eda derecho a reclamarla por ser s\u00f3lo la hermana de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo de los derechos porque consider\u00f3 que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social mediante la cual le neg\u00f3 las ayudas y adem\u00e1s porque a pesar de alegar que a otros hermanos sobrevivientes Acci\u00f3n Social les hab\u00eda pagado la ayuda humanitaria, no lo demostr\u00f3 fehacientemente en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del Expediente T-1635202 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 28 de agosto de 2006, la se\u00f1ora Claudia Yaned Villa Restrepo, de 27 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el amparo judicial de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar como personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado.3 Relata la accionante que se desplaz\u00f3 junto con su n\u00facleo familiar del municipio La Ceja, Antioquia hacia la ciudad de Medell\u00edn y fueron inscritos como desplazados en 8 de agosto de 2004. No obstante, \u201chasta la fecha no ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, ni ha recibido el auxilio de arriendo, implementos de aseo, atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n.\u201d Opina que la omisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social ha vulnerado sus derechos a una vida digna, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica, y al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, solicita que mediante tutela se ordene a Acci\u00f3n Social asegurar su acceso a los subsidios de alimentaci\u00f3n, vivienda, salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en su intervenci\u00f3n dentro del proceso de tutela reafirma que no tiene la calidad de ente ejecutor de las ayudas solicitadas, salvo en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual ha sido entregada de manera completa y oportuna. Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el subsidio de vivienda y el acceso a salud y educaci\u00f3n, la demandada debe acudir ante las entidades responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2007 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la actora y le orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social hacer entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia y orientaci\u00f3n adecuada para el acceso a los dem\u00e1s programas y ayudas previstas para la poblaci\u00f3n desplazada. El 16 de marzo de 2007 por la Sala Civil Agraria &#8211; Familia del Tribunal Superior de Antioquia, confirma parcialmente el fallo de primera instancia y luego de concluir que debido al paso del tiempo y al hecho de que la ayuda humanitaria de emergencia le fue entregada a la accionante, lo que procede es que Acci\u00f3n Social le brinde ayuda orientada a su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones y Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido con toda claridad que las personas que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violaci\u00f3n masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-025 de 2004, se explicaron as\u00ed las razones por las cuales las v\u00edctimas de este fen\u00f3meno se encuentran en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que les confiere el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u20194 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad5, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales6 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u20197. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u20198, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026) En raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u2018el grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u20199 Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u2018si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u2019. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u2018punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201910, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u2018de otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201911\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que \u201cexisten ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situaci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, la Corte precis\u00f3 el contenido de los derechos que integran el m\u00ednimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, e incluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el Principio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2011ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, o mujeres cabeza de familia\u2011, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). (\u2026) El Estado est\u00e1 obligado, como m\u00ednimo, a garantizar la provisi\u00f3n de un cupo escolar a cada ni\u00f1o desplazado en edad de educaci\u00f3n obligatoria, en un establecimiento educativo p\u00fablico. Es decir, la obligaci\u00f3n m\u00ednima del Estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desplazados es la de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cupos que sean necesarios en entidades p\u00fablicas o privadas de la zona. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento \u2013obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (\u2026) [El] deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno ha llevado a que, entre otras cosas, se haya aceptado que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, instrumento a partir del cual se materializan las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ha llevado a exigir a las autoridades administrativas que deciden sobre la inclusi\u00f3n de una persona que alega ser v\u00edctima de desplazamiento forzado interno, que tengan en cuenta las especiales circunstancias en las que se produce la declaraci\u00f3n del desplazamiento y ajustar su actuaci\u00f3n a los par\u00e1metros que la Corte ha definido para realizar la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, independientemente de si formalmente se han vencido los t\u00e9rminos para realizar la declaraci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ayuda humanitaria de emergencia, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha llevado a que se prorroguen los t\u00e9rminos legales previstos para su entrega, cuando resulte evidente que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelaci\u00f3n,15 o como ocurre en el caso de mujeres cabeza de familia v\u00edctimas de desplazamiento forzado, frente a las cuales opera la presunci\u00f3n de vulnerabilidad extrema.16 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional llev\u00f3 a que la Corte protegiera el derecho a la propiedad o posesi\u00f3n de los desplazados y ordenara a Acci\u00f3n Social como coordinadora del Sistema de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, adoptar las medidas necesarias para que fueran restablecidos el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la propiedad o posesi\u00f3n, y reiter\u00f3 el deber de informar a la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado interno de manera clara y completa sobre sus derechos, as\u00ed como brindar orientaci\u00f3n adecuada y acompa\u00f1amiento para adelantar los procedimientos administrativos dise\u00f1ados para garantizar su goce efectivo.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n constitucional de la situaci\u00f3n de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones efectuadas por las accionantes se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), y \u00fanicamente podr\u00e1n ser desvirtuadas por los funcionarios competentes de Acci\u00f3n Social con base en pruebas fehacientes y detalladas sobre la atenci\u00f3n que ha recibido la peticionaria y las circunstancias socioecon\u00f3micas de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fecha de su desplazamiento, dos de las peticionarias han recibido de manera incompleta la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho. Una de las peticionarias no se encuentra incluida en el RUPD, a pesar de que los hechos que originaron su desplazamiento justificaban su inclusi\u00f3n en el mismo. Ninguna de las tres accionantes ha recibido efectivamente los distintos componentes de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, lo cual conlleva una violaci\u00f3n de la totalidad de sus derechos b\u00e1sicos como v\u00edctimas de este crimen. A ninguna de las accionantes se les ha prorrogado la ayuda humanitaria de emergencia, a pesar de que la condici\u00f3n material de extrema vulnerabilidad y su calidad de mujeres cabeza de familia, justifica tal pr\u00f3rroga y hace aplicable la presunci\u00f3n de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica se\u00f1alada en el Auto 092 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se valora la situaci\u00f3n concreta de cada una de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de las ciudadanas Guillermina Castro Morales (Expediente T-1470850) y Claudia Yaned Villa Restrepo (Expediente T-1635202) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias han recibido de manera fragmentada y en forma dispersa a lo largo del tiempo algunos de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia prevista en la ley, lo cual (a) desnaturaliza la provisi\u00f3n de este componente del sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00eda equivale a una forma de asistencialismo para paliar necesidades b\u00e1sicas insatisfechas; y (b) contribuye a perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento, puesto que la ciudadana actualmente se encuentran, junto con sus n\u00facleos familiares, en condiciones de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital. En esa medida, al existir en cabeza de las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo un derecho a\u00fan insatisfecho a recibir la pr\u00f3rroga Ayuda Humanitaria de Emergencia completa e integral con todos y cada uno de los componentes que establece la ley, la Corte ordenar\u00e1 al Director de Acci\u00f3n Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a la peticionaria una entrega completa de dichos componentes \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo, y vestuario adecuado-, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia. La materializaci\u00f3n de esta entrega de la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia constituye una medida de salvaguarda temporal de los derechos fundamentales de las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo y sus familias, y no obsta para que se de cumplimiento a las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n que a continuaci\u00f3n ordenar\u00e1 la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones presentadas por las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo indican que han sido afectadas por nueve de las facetas de g\u00e9nero del desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a saber: (i) la asunci\u00f3n del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material m\u00ednimas requeridas por el principio de dignidad humana; (ii) obst\u00e1culos agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obst\u00e1culos agravados en la inserci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de explotaci\u00f3n dom\u00e9stica y laboral; (v) obst\u00e1culos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protecci\u00f3n de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicaci\u00f3n; (vi) el desconocimiento frontal de sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en particular respecto de los delitos que causaron su desplazamiento, el desplazamiento en s\u00ed mismo, y la p\u00e9rdida del patrimonio que tuvo que dejar abandonado; (vii) sus requerimientos de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento psicosocial; (viii) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situaci\u00f3n; y (ix) la reticencia estructural del sistema de atenci\u00f3n a otorgarle la pr\u00f3rroga de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia completa, a pesar de que llena las condiciones para recibirla. En esa medida, las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo han sido v\u00edctimas de vulneraciones continuas de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como v\u00edctimas del conflicto armado, as\u00ed como sus derechos de acceso al sistema oficial de protecci\u00f3n en tanto personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo habr\u00e1n de ser inscritas dentro de los programas que se dise\u00f1en e implementen en cumplimiento del Auto 092 de 2008, para intervenir sobre las facetas de g\u00e9nero enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente al inicio de la ejecuci\u00f3n del programa respectivo, seg\u00fan se precisa a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordenar\u00e1 al Director de Acci\u00f3n Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Guillermina Castro Morales y a Claudia Yaned Villa Restrepo una entrega completa de los componentes de la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ellas y de sus familias, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordenar\u00e1 al Director de Acci\u00f3n Social que aplique, en relaci\u00f3n con las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo, la presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordenar\u00e1 al Director de Acci\u00f3n Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo sean inscritas como beneficiarias, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie la ejecuci\u00f3n del programa respectivo, de los siguientes programas ordenados en el Auto 092 de 2008 con los criterios complementarios se\u00f1alados en el Auto 237 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas que son jefes de hogar y de facilitaci\u00f3n del acceso a oportunidades laborales y productivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de facilitaci\u00f3n de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de garant\u00eda de los derechos de las mujeres desplazadas como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de acompa\u00f1amiento psicosocial para mujeres desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso al sistema de protecci\u00f3n por las mujeres desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se advertir\u00e1 al Director de Acci\u00f3n Social que para cumplir con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de los derechos de la ciudadana Guillermina Castro Morales, puede hacer uso de los procedimientos ordinarios, especiales, extraordinarios o de urgencia a los que considere que haya lugar, especialmente en cuanto a las actividades de coordinaci\u00f3n interinstitucional y de acompa\u00f1amiento pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de la ciudadana Margarita Londo\u00f1o Ruiz (Expediente T-1475600) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios constitucionales que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada y derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que la situaci\u00f3n de desplazamiento se adquiere cuando concurren la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsi\u00f3n del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de estos dos elementos f\u00e1cticos, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan.18 En este sentido la Corte que la inclusi\u00f3n en el registro es un acto declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de desplazado. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte que las normas sobre desplazamiento, y en especial las que regulan el proceso de inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD deben interpretarse y aplicarse a la luz de \u201clas normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194919 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;20 (2) el principio de favorabilidad;21 (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima;22 y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.23\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-821 de 2007, la Corte record\u00f3 varios de los eventos en los que ha ordenado el registro de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada o la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n el registro: \u00a0<\/p>\n<p>(1) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados26 o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables;27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) ha proferido una decisi\u00f3n que carece de suficiente motivaci\u00f3n;28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n y ajenas al solicitante;29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro.30 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, a pesar de que la accionante solicit\u00f3 en primer lugar la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 418 de 1997 y no su inscripci\u00f3n como desplazada, de los hechos relatados y las pruebas presentadas, resultaba claro que la tutelante era v\u00edctima directa de desplazamiento forzado y deb\u00eda ser orientada por Acci\u00f3n Social acerca de sus derechos y sobre la forma de acceder a los distintos beneficios y programas previstos en la ley y proceder a su inscripci\u00f3n como desplazada. Adicionalmente, habiendo recibido informaci\u00f3n suficiente de que la actora hab\u00eda dejado bienes abandonados al momento de desplazarse, tampoco activ\u00f3 ninguno de los mecanismos previstos en la Ley para la protecci\u00f3n de sus bienes. Acci\u00f3n Social, no s\u00f3lo no le brind\u00f3 la protecci\u00f3n integral prevista en la ley para la poblaci\u00f3n desplazada, sino que le dio informaci\u00f3n err\u00f3nea acerca de sus derechos como v\u00edctima de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al Director de Acci\u00f3n Social que proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, a la inscripci\u00f3n de la accionante en el RUPD, as\u00ed como a guiarla y acompa\u00f1arla para que acceda efectivamente a todas las ayudas establecidas en la Ley 387 de 1997, en especial las que garantizan la provisi\u00f3n y pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, el acceso a subsidios para arrendamiento, el acceso a los servicios de salud, a los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la protecci\u00f3n efectiva de los bienes abandonados y el acceso a los mecanismos de reparaci\u00f3n como v\u00edctima de la violencia. Igualmente, deber\u00e1 orientarla para garantizar su acceso a los siguientes programas que se desarrollen para la mujer v\u00edctima de desplazamiento forzado en cumplimiento del Auto 092 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas de facilitaci\u00f3n del acceso a oportunidades laborales y productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El programa de facilitaci\u00f3n de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El programa de garant\u00eda de los derechos de las mujeres desplazadas como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El programa de acompa\u00f1amiento psicosocial para mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El programa de eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso al sistema de protecci\u00f3n por las mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Se desacumulan del expediente T-1470850, los procesos T-1573663 y T-1577282, que se refieren a un problema jur\u00eddico distinto, que ser\u00e1 resuelto en sentencia separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Acumular al expediente T-1470850 el expediente T-1635202. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Se ORDENA al Director de Acci\u00f3n Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Guillermina Castro Morales y a Claudia Yaned Villa Restrepo una entrega completa de los componentes de la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Se ORDENA al Director de Acci\u00f3n Social que aplique, en relaci\u00f3n con las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo, la presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Se ORDENA al Director de Acci\u00f3n Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que las ciudadanas Guillermina Castro Morales y Claudia Yaned Villa Restrepo sean inscritas como beneficiarias dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie la ejecuci\u00f3n del programa respectivo, de los siguientes programas que se ordena dise\u00f1ar y crear en el Auto 092 de 2008 con los criterios complementarios se\u00f1alados en el Auto 237 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas que son jefes de hogar y de facilitaci\u00f3n del acceso a oportunidades laborales y productivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. El programa de facilitaci\u00f3n de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El programa de garant\u00eda de los derechos de las mujeres desplazadas como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El programa de acompa\u00f1amiento psicosocial para mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El programa de eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso al sistema de protecci\u00f3n por las mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Se ordena al Director de Acci\u00f3n Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a la inscripci\u00f3n de la accionante Margarita Londo\u00f1o Ruiz en el RUPD, as\u00ed como a guiarla y acompa\u00f1arla para que acceda efectivamente a las ayudas establecidas en la Ley 387 de 1997, seg\u00fan las decisiones e interpretaciones de la Corte Constitucional, en especial las que garantizan la provisi\u00f3n y pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, el acceso a subsidios para arrendamiento, el acceso a los servicios de salud, a los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la protecci\u00f3n efectiva de los bienes abandonados y el acceso a los mecanismos de reparaci\u00f3n como v\u00edctima de la violencia. Igualmente, deber\u00e1 orientarla para garantizar su acceso a los siguientes programas que se desarrollen para la mujer v\u00edctima de desplazamiento forzado en cumplimiento del Auto 092 de 2008 con los criterios complementarios se\u00f1alados en el Auto 237 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas de facilitaci\u00f3n del acceso a oportunidades laborales y productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El programa de facilitaci\u00f3n de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El programa de garant\u00eda de los derechos de las mujeres desplazadas como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El programa de acompa\u00f1amiento psicosocial para mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El programa de eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso al sistema de protecci\u00f3n por las mujeres desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Se ADVIERTE al Director de Acci\u00f3n Social que para cumplir con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de los derechos de las ciudadanas Guillermina Castro Morales, Margarita Londo\u00f1o Ruiz y Claudia Yaned Villa Restrepo, pueden hacer uso de los procedimientos ordinarios, especiales, extraordinarios o de urgencia a los que considere que haya lugar, especialmente en cuanto a las actividades de coordinaci\u00f3n interinstitucional y de acompa\u00f1amiento pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En comunicaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social enviada el 29 de enero de 2007 por el Gerente de Proyectos de la Corporaci\u00f3n Ayuda Humanitaria, se informa que la accionante Guillermina Castro Morales y su n\u00facleo familiar han recibido las siguientes ayudas: \u201cDe acuerdo con su solicitud, a continuaci\u00f3n le relaciono el proceso de atenci\u00f3n hecho para la beneficiaria del asunto y su grupo familiar, dentro del Programa de Asistencia Humanitaria (PAHU) operado por la Corporaci\u00f3n Ayuda Humanitaria, convenio 022. \u2551 1. La Sra. Guillermina fue remitida por la UT Acci\u00f3n Social el 14 de agosto de 2006, por medio de la UTAN 8370 para cumplimiento de tutela. \u2551 2. La beneficiaria y su grupo familiar fue caracterizada el 16 de agosto\/05, fecha en la que se le hace su primera entrega de alimentos y aseo y un kit beb\u00e9. \u2551 3. El 23 de agosto de 2005 recibe el Auxilio de Arriendo por $270.000 y el kit cocina y vajilla y se le entrega una donaci\u00f3n de vestuario y calzado. \u2551 4. El 5 de septiembre se le hace entrega del segundo kit de alimentos y aseo y se le dan $12.000 como apoyo a documentos. \u2551 5. Los d\u00edas 12, 19 y 26 de septiembre participa de las capacitaciones para incentivos de negocio y se le entregan $280.000 para el montaje de una peque\u00f1a charcuter\u00eda. \u2551 6. El 5 de octubre recibe la tercera y \u00faltima entrega de alimentos y aseo y el kit h\u00e1bitat, el cual estaba pendiente de entrega. \u2551 7. El 25 de octubre recibe $408.000 para auxilio funerario por la muerte de su esposo, Sr. Luis \u00c1ngel G\u00f3mez Pineda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante relata lo siguiente: \u201cEn estos momentos no puedo trabajar mi salud se ha ido deteriorando al punto que llevo 5 operaciones, 1 c\u00e1lculos a la ves\u00edcula, operaci\u00f3n venas v\u00e1rices en ambas piernas, el 9 de diciembre del 2006 operaci\u00f3n en ambas manos del t\u00fanel carpiano quedando mala la mano derecha por tan avanzada la enfermedad, operaci\u00f3n rodilla izquierda de artrosis y meniscos por esta operaci\u00f3n la rodilla no me responde bien por lo cual se me dificulta para caminar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El n\u00facleo familiar de la accionante est\u00e1 compuesto por tres personas: la accionante, su esposo y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-175 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1094 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-563 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 y T-1144 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-468 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver la sentencia T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, (\u2026) que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, \u00a0lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo la sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en donde se dijo lo siguiente: \u201cEn cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n debe ser inmediata. Si la situaci\u00f3n no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 092 de 2008, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-821 de 2007, MP(e): Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias T-227 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-327 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-468 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007, MP (e): Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-025 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1094 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-328 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001y \u00a0T-268 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0T-1094 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-740 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias T-215 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las sentencias T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1076 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-882 de 2005; MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-086 de 2006, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias T-268 de 2003 y \u00a0T-563 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-563 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/08 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO INTERNO-Razones por las cuales se encuentran en situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que les confiere el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Ordenes proferidas por la Corte Constitucional para su protecci\u00f3n \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}