{"id":15488,"date":"2024-06-05T19:43:30","date_gmt":"2024-06-05T19:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1136-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:30","slug":"t-1136-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1136-08\/","title":{"rendered":"T-1136-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1136\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de reliquidar el monto de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2037670 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Luis Caballero contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral -, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de junio de 2008, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Luis Caballero interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013 para que se protegieran sus derechos a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque en el proceso ejecutivo laboral que inici\u00f3 en contra del Banco Popular, los jueces de instancia indexaron err\u00f3neamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida en proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor labor\u00f3 para el Banco Popular desde el a\u00f1o de 1970 hasta el a\u00f1o de 1991, devengando como \u00faltimo salario la suma de $277.610. En el a\u00f1o 2002 tras cumplir 55 a\u00f1os, solicit\u00f3 al Banco Popular el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, su solicitud fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral y mediante sentencia del 27 de octubre de 2003, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada y orden\u00f3 al Banco Popular pagar dicha pensi\u00f3n \u201csobre un monto del setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado por el trabajador durante el lapso comprendido entre el 9 de enero de 1983 y el 9 de mayo de 1991, debidamente indexado de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el DANE, sobre la evoluci\u00f3n del IPC para ese periodo, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre\u201d.2 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, sin embargo, resolvi\u00f3 \u201cModificar el numeral 1\u00ba, del ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de que el monto de las mesada pensional es igual al 75% de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, salario que se debe actualizar ente el 9 de mayo de 1991 y el 11 de agosto del 2002\u201d.3 En sede de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de febrero de 2002, cas\u00f3 parcialmente la sentencia del Tribunal, s\u00f3lo en lo referente a los intereses moratorios y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las sentencias que ordenaron el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el Banco Popular, mediante oficio del 22 de mayo de 2006,5 dispuso pagar la pensi\u00f3n del actor sobre la base de $513.906, lo que a sentir del accionante contrariaba los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En consecuencia, el se\u00f1or Caballero inici\u00f3 proceso ejecutivo para que le fuera pagada e indexada correctamente la pensi\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del Banco Popular por la suma de $42.233.454, tomando como base una mesada pensional por valor de $544.115.6 Inconforme con esta decisi\u00f3n, el demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero de ellos confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, mientras que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral -, mediante providencia del 11 de abril de 2008, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 modificar la suma del mandamiento de pago a $40.962.991, tomando como base una mesada pensional por valor de $528.296.7 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que en el proceso ejecutivo se index\u00f3 err\u00f3neamente su mesada pensional, pues aplicando correctamente la f\u00f3rmula establecida por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, su primera mesada asciende a $1.203.586.8 Agrega que es una persona de avanzada edad, en mal estado de salud,9 que recientemente fue intervenido quir\u00fargicamente y tiene deudas con diferentes entidades.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2008. El a-quo argument\u00f3 que \u201csi el peticionario no est\u00e1 de acuerdo con el valor de su mesada pensional, no es a trav\u00e9s del proceso ejecutivo y menos a\u00fan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que pueda obtener la reliquidaci\u00f3n pretendida, pues para que la \u00faltima proceda es necesario, previamente, haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance del petente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Argument\u00f3 el juez de segunda instancia que el actor \u201cs\u00f3lo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional\u201d. Agreg\u00f3 que no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron los jueces del proceso ejecutivo laboral, el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al no indexar la primera mesada pensional del actor con base en la f\u00f3rmula establecida en la ley y en precedentes judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indexaci\u00f3n de la Primera Mesada Pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha analizado en reiterada jurisprudencia11 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial en la que ha reconocido el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, en la que una de sus manifestaciones es la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esto a partir del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le impone al legislador el deber de definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d, y del art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento en el que se se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-120 de 2003, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que si bien no exist\u00eda ninguna norma que ordenara indexar la primera mesada pensional, tampoco exist\u00eda ning\u00fan precepto que lo prohibiera. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u201cexiste un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene car\u00e1cter universal, es decir, \u201cno puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante mencionar que si bien por regla general las tutelas en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se dirigen contra las sentencias proferidas en los procesos laborales, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las entidades encargadas de pagar la pensi\u00f3n,13 \u201cen atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional en esta materia, de suerte que no puede ser desconocido por las autoridades encargadas del reconocimiento y pago efectivo de estos derechos prestacionales\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que el Banco Popular, como consecuencia de la sentencia dictada en proceso ordinario laboral, dispuso pagar al actor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $513.906 mensuales. Inconforme con este monto, el se\u00f1or Caballero inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral para que se indexara y pagara correctamente la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida. Sin embargo, los jueces de instancia no accedieron a su pretensi\u00f3n, por lo que considera vulnerados sus derechos a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-862 de 2006, M.P: Humberto Sierra Porto, se dijo lo siguiente, en relaci\u00f3n con el fundamento constitucional de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 48 constitucional contiene una clara previsi\u00f3n al respecto cuando establece que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque por su indeterminaci\u00f3n normativa tiene la t\u00edpica estructura de principio, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este a\u00f1adido no desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, a diferencia del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 48, del cual podr\u00eda objetarse que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico al establecer un mandato constitucional de ejecuci\u00f3n futura por el Legislador, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto tambi\u00e9n tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los criterios que deben tenerse en cuenta para indexar la primera mesada pensional, en sentencia T-098 de 2005, M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda15 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario que la Sala establezca con base en qu\u00e9 criterios deber\u00e1 indexarse la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse es que la Sala considera, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 \u00a0que as\u00ed lo prev\u00e9, que el factor de actualizaci\u00f3n para la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n debe ser el \u00edndice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de Estado \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0y que se expondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que sirvi\u00f3 para dar efectividad al mecanismo de la actualizaci\u00f3n aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta \u00f3rbita modificar su criterio (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Partiendo entonces, de que el cometido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualizaci\u00f3n, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situaci\u00f3n, y en t\u00e9rminos de la f\u00f3rmula a aplicar, buscar la que m\u00e1s se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el \u00edndice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta f\u00f3rmula tambi\u00e9n cumple a cabalidad con el designio y esp\u00edritu de la norma en comento y dem\u00e1s postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efectos de determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variaci\u00f3n del IPC para cada anualidad en la medida que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 as\u00ed lo exige; lo cual es semejante a la f\u00f3rmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Caballero, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y siguiendo los precedentes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alados en el apartado 4 de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008), y en su lugar CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela promovida por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el cinco (5) de junio y el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008) y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por Pedro Luis Caballero contra el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Pedro Luis Caballero, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y siguiendo los precedentes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alados en el apartado 4 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 42 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 44 a 55 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 63 a 65 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 66 a 68 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 72 a 77 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El actor adjunta a la tutela un dictamen pericial suscrito por Jaime Barbosa Rodr\u00edguez en el que se afirma que la primera mesada pensional, correctamente indexada, ser\u00eda de $1.203.586. Folios 127 a 129 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En los folios 78 a 84 del expediente, el actor adjunta varios res\u00famenes cl\u00ednicos y \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que se establece que le fue diagnosticado tumor maligno de pr\u00f3stata y le fueron realizadas las cirug\u00edas prostatectomia radical y uretrotomia externa. \u00a0<\/p>\n<p>10 En folio 85 del expediente, el demandante adjunta oficio suscrito por Coomeva Financiera en donde se dice que el se\u00f1or Caballero presenta un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n con una deuda de $3.434.157. En folio 86 del expediente se encuentra un oficio suscrito por el BBVA en donde se indica que el actor presenta diferentes saldos por conceptos de tarjetas de cr\u00e9dito, cuenta corriente y cr\u00e9dito de consumo, que ascienden a la suma de $20.047.200. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencias SU-120 de 2003, M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-862 de 2006, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-224 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-696 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-425 de 2007 y T-815 de 2007, M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1136\/08 \u00a0 INDEXACION-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamento constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Orden de reliquidar el monto de la primera mesada pensional \u00a0 Referencia: expediente T-2037670 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}