{"id":15489,"date":"2024-06-05T19:43:30","date_gmt":"2024-06-05T19:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1137-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:30","slug":"t-1137-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1137-08\/","title":{"rendered":"T-1137-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado s\u00f3lo y a reservarse los aspectos \u00edntimos de su vida \u00fanicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el n\u00facleo familiar; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los v\u00ednculos labores, cuya protecci\u00f3n -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por \u00faltimo, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su car\u00e1cter de \u201cdisponible\u201d; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su informaci\u00f3n personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que se encuentra dentro de esa esfera o \u00e1mbito objeto de protecci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, en segundo t\u00e9rmino, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su n\u00facleo esencial. En este sentido, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de car\u00e1cter individual como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen limitaciones a la intimidad personal, lo cual responde al reconocimiento intr\u00ednsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95). \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares m\u00e1s cercanos de una persona fallecida \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte del n\u00facleo familiar del fallecido \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte de personas en estado de incapacidad f\u00edsica o mental \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento frente a persona fallecida o en estado de incapacidad f\u00edsica o mental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Entrega de historia cl\u00ednica al padre con el fin de conocer las verdaderas causas de la muerte de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2005123 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital de Suba II Nivel \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho ( 2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela proferidos por el Juzgado Setenta y uno Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Treinta y ocho \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Pedro Alfonso Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez contra \u00a0el Hospital de Suba II Nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El joven FREDDY ALDEMAR CARRE\u00d1O LIZARAZO, fue recibido y atendido en el Hospital de Suba II Nivel, en donde despu\u00e9s de hab\u00e9rsele practicado un procedimiento cl\u00ednico y m\u00e9dico falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Su padre, PEDRO ALFONSO CARRE\u00d1O HERN\u00c1NDEZ, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el Hospital de Suba, mediante el cual solicit\u00f3 que le permitieran conocer la historia cl\u00ednica de su hijo, basado entre otras razones, en la jurisprudencia sentada por la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) la accionada neg\u00f3 la solicitud, por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia cl\u00ednica es un documento que se encuentra sujeto a reserva y, en consecuencia, \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda, el actor manifiesta que el motivo por el cual solicit\u00f3 que se le permitiera conocer el contenido de la historia cl\u00ednica de su hijo, es porque quiere saber qu\u00e9 aconteci\u00f3 finalmente con la muerte de su hijo, y cu\u00e1l fue la raz\u00f3n cierta de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tal determinaci\u00f3n resulta lesiva de su derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada que \u201cautorice la entrega de toda la historia cl\u00ednica\u201d de su hijo, para conocer la verdad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Anne Julinett Arguello Molina, abogada de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital de Suba, dio respuesta al requerimiento judicial tras sostener que la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad en el presente caso se ha ce\u00f1ido de manera estricta al cumplimiento de las normas que existen sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia cl\u00ednica es un documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros cuando exista previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley, previsi\u00f3n normativa que busca proteger el derecho a la intimidad del paciente, el cual no desaparece con el hecho de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00e9ste organismo se\u00f1ala que no es posible entregar la informaci\u00f3n de la Historia Cl\u00ednica a los familiares del paciente fallecido, pues para esto existen los medios judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el accionante puede lograr la copia de la historia cl\u00ednica de su hijo, haciendo uso de la prueba anticipada de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 297 y 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que no existe violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, porque la entidad finalmente s\u00ed respondi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de 11 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3 que no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable por parte del padre del menor fallecido para solicitar la copia de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado treinta y ocho \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 confirmar la providencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en tanto se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que a pesar de que la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas presta el servicio p\u00fablico de salud, la solicitud formulada por el actor no se relaciona con dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallador advierte que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada se encuentra amparada en las normas legales que rigen la materia, por lo que se trata de una conducta leg\u00edtima frente a la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto en menci\u00f3n, no es posible conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or pedro Alfonso Carre\u00f1o le solicit\u00f3 al Hospital de Suba que se le entregara copia de la historia cl\u00ednica de su hijo Fredy Aldemar Carre\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta que la \u00a0oficina jur\u00eddica del Hospital \u00a0de Suba \u00a0le dio a la petici\u00f3n referida en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de defunci\u00f3n de Fredy Aldemar Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se le atribuye al Hospital de Suba la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al negarse a entregarle copia de la historia cl\u00ednica de su hijo, aduciendo que se trata de un documento reservado. El actor manifest\u00f3 que la raz\u00f3n de la solicitud es la necesidad de conocer exactamente cu\u00e1l fue la causa de la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n consiste en establecer si la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva y si esa reserva es oponible a los familiares despu\u00e9s del fallecimiento del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, esta Sala se referir\u00e1 (i) al contenido del derecho a la intimidad; (ii) a la reserva de la historia cl\u00ednica como mecanismo de protecci\u00f3n de dicha prerrogativa y (iii) a la intensidad con la que \u00e9sta opera en aquellos casos en los que el paciente ha fallecido, frente a los leg\u00edtimos intereses de sus familiares en conocer la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos, la Sala pasar\u00e1 a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la \u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d1. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas2. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n4, existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado s\u00f3lo y a reservarse los aspectos \u00edntimos de su vida \u00fanicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el n\u00facleo familiar5; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los v\u00ednculos labores, cuya protecci\u00f3n -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana6 y, por \u00faltimo, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Estos grados de privacidad, ha dicho la Corte8, comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las pr\u00e1cticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, s\u00f3lo tiene un inter\u00e9s secundario en la informaci\u00f3n o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que \u00fanica y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en \u00faltimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su car\u00e1cter de \u201cdisponible\u201d; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su informaci\u00f3n personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que se encuentra dentro de esa esfera o \u00e1mbito objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en segundo t\u00e9rmino, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d10, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su n\u00facleo esencial11. En este sentido, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de car\u00e1cter individual como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen limitaciones a la intimidad personal12, lo cual responde al reconocimiento intr\u00ednsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el inter\u00e9s general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisi\u00f3n con otros derechos individuales que compartan el car\u00e1cter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la informaci\u00f3n, la dignidad humana y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de \u00e9stos se somete a l\u00edmites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garant\u00eda constitucional concomitante, an\u00e1lisis que deber\u00e1 efectuarse teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterio para resolver esta tensi\u00f3n y con el fin de establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los datos personales, esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una categorizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la cual responde a la cercan\u00eda entre \u00e9sta y la esfera \u00edntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protecci\u00f3n que debe brindarse. As\u00ed, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de informaci\u00f3n, a saber: la p\u00fablica, la semi-privada, la privada y la reservada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal.\u201d13. Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 74 constitucional, los actos normativos de car\u00e1cter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta informaci\u00f3n puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n semi-privada es aquella que recoge informaci\u00f3n personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados m\u00ednimos de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un \u00e1mbito privado \u201cs\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u201d15 (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la informaci\u00f3n reservada est\u00e1 compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que \u201cse encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;16 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aunque cierto tipo de informaci\u00f3n permanece confinada al \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que tambi\u00e9n le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposici\u00f3n de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta donde se despliega el \u00e1mbito de protecci\u00f3n respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe se\u00f1alarse que, en todo caso, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica y el manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la informaci\u00f3n que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivaci\u00f3n directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d o habeas data.18 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data, el cual encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, ha sido definido por esta Corte como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de dichos datos \u201cel acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la existencia de datos personales en bases de datos es una consecuencia de los adelantos inform\u00e1ticos y de la necesidad de preservar valores como la confianza en ciertos sectores de la sociedad como el financiero, en el desarrollo de esta actividad debe garantizarse el respeto del derecho al habeas data de los titulares de dicha informaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y exigir la rectificaci\u00f3n de los datos que de ella se manejen en bancos inform\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta prerrogativa incorpora el derecho a la caducidad del dato negativo, esto es, lo que esta Corte denomin\u00f3 el \u201cderecho al olvido\u201d21, que parte de la consideraci\u00f3n de que las informaciones negativas acerca de una persona no pueden permanecer de manera indefinida en los bancos de datos ya que ello podr\u00eda afectar de manera desproporcionada los derechos del afectado, raz\u00f3n por la cual es necesario garantizar que, pasado un tiempo razonable, \u00e9stas desaparezcan totalmente del banco de datos respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n se relaciona con la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de estos datos, ya que en desarrollo de estas actividades la entidad encargada deber\u00e1 respetar las garant\u00edas constitucionales del titular de la informaci\u00f3n. En este orden de ideas, por ejemplo, si alg\u00fan dato es obtenido por medios il\u00edcitos, \u00e9stos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La historia cl\u00ednica es un documento reservado. Sin embargo, en caso de fallecimiento o grave e irreversible (o probablemente irreversible) incapacidad del paciente, sus familiares m\u00e1s cercanos tienen derecho a solicitar copia de tal documento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha se\u00f1alado los casos en los cuales los parientes cercanos de una persona que ha fallecido o que se encuentra en Estado de absoluta incapacidad, pueden acceder, sin autorizaci\u00f3n del titular, a la correspondiente historia cl\u00ednica. En el aparte que sigue de esta decisi\u00f3n, la Corte recordar\u00e1 la doctrina vigente para luego aplicarla a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica es, en principio, un documento reservado que, en principio, s\u00f3lo puede conocer su titular, el cuerpo m\u00e9dico o terceros expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial competente. Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte desde sus inicios, al se\u00f1alar que la historia cl\u00ednica es un documento privado cuya reserva merece protecci\u00f3n constitucional por encontrarse dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con esta doctrina, el art\u00edculo 34 de la Ley 23 del 81 se\u00f1ala que la historia cl\u00ednica \u201cEs un documento privado, sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d. A su turno, el Decreto 3380 de 1981, estipula que el \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), en desarrollo de las normas citadas en el p\u00e1rrafo anterior, se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d En el art\u00edculo 1 literal c) la mencionada Resoluci\u00f3n entiende por equipo de salud a \u201clos Profesionales, T\u00e9cnicos y Auxiliares del \u00e1rea de la salud que realizan la atenci\u00f3n cl\u00ednico asistencial directa del usuario y los Auditores M\u00e9dicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio brindado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ocasiones anteriores la Corte ha debido resolver algunos casos en los cuales los familiares de personas que han fallecido en establecimientos hospitalarios sin autorizar la consulta de su historia cl\u00ednica, solicitan el reconocimiento de su derecho fundamental a solicitar tal consulta. En un primer momento la Corte encontr\u00f3 que la reserva de este documento era oponible a los familiares de la persona fallecida que solicitaban su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales. Consider\u00f3 la Corte que el derecho a la consulta de este documento no hac\u00eda parte de los derechos que se trasmiten a los herederos del causante y neg\u00f3 la solicitud de los familiares de acceder a la historia cl\u00ednica sin la existencia, bien de una autorizaci\u00f3n previa de su titular, bien de una orden judicial23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, la Corte comenz\u00f3 a encontrar circunstancias en las cuales resultaba constitucionalmente necesario autorizar el acceso de los familiares a la historia cl\u00ednica de la persona gravemente enferma o fallecida que no hab\u00eda dado la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T- 596 de 2004, la Corte reiter\u00f3 la doctrina en virtud de la cual, en principio, s\u00f3lo el titular de la historia cl\u00ednica est\u00e1 autorizado para consultarla. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en algunas circunstancias los familiares deben tener derecho de acceder a dicha informaci\u00f3n. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contrav\u00eda del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal raz\u00f3n, se debe atender a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, y en principio, procurar que s\u00f3lo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su informaci\u00f3n m\u00e9dica, se les proporcione a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representaci\u00f3n del paciente, tengan derecho acceder a esta informaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0Tal ser\u00eda el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la informaci\u00f3n que se le est\u00e1 suministrando, o no est\u00e9 en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o \u00a0en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situaci\u00f3n cl\u00ednica\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia, T- 834 de 2006, la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia cl\u00ednica de su madre con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y poder as\u00ed acceder a la justicia. En este caso, la Corte encontr\u00f3 que primaba, sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida, los derechos fundamentales de acceso a la justicia e informaci\u00f3n de la actora. A juicio de la Corte, en estos casos la historia cl\u00ednica no es s\u00f3lo un documento privado objeto de reserva, sino la \u00fanica prueba sobre los tratamientos m\u00e9dicos recibidos por la titular de la misma. En consecuencia, decidi\u00f3 proteger el derecho de la actora de acceder a la historia cl\u00ednica de su \u00a0fallecida madre \u00a0y, en consecuencia, garantizarle la posibilidad de encontrar respuestas respecto a lo sucedido en el establecimiento hospitalario25. Adicionalmente, en esta sentencia la Corte se refiri\u00f3 al derecho \u201ca saber\u201d o \u201ca la verdad\u201d de las personas que han sido perjudicadas por la muerte de un familiar y, por esta v\u00eda, al derecho de acceder a los documentos en los cuales se da cuenta de las circunstancias de la muerte26. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el caso que dio lugar a la Sentencia T- 158 A de 2008, la Corte tuvo que definir si una madre ten\u00eda el derecho fundamental de acceso a la historia cl\u00ednica y al acta de defunci\u00f3n de su hija fallecida. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 el derecho de la madre y se\u00f1al\u00f3 que, en principio, la historia cl\u00ednica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos. En efecto, al estudiar el caso, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que cuando el paciente titular de la historia cl\u00ednica fallece, el car\u00e1cter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares m\u00e1s cercanos. Por esta raz\u00f3n, es cierto que luego del fallecimiento la historia cl\u00ednica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares m\u00e1s cercanos que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el derecho de acceso de los familiares a esta informaci\u00f3n encuentra sustento en el derecho a la intimidad familiar, en el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que muri\u00f3 su ser querido y en el derecho a la vida en condiciones dignas (en el sentido de tranquilidad moral y mental). Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en este tipo de casos se pueden ver comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte sent\u00f3 los criterios que han sido reiterados hasta hoy por las decisiones posteriormente adoptadas en casos similares. En primer lugar, encontr\u00f3 que los familiares tienen derecho a consultar la historia cl\u00ednica de su familiar fallecido o gravemente enfermo cuando exista un inter\u00e9s iusfundamental en la solicitud. En segundo t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo son titulares de este derecho los familiares m\u00e1s cercanos (padres, hijos, hermanos, c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente) y de ninguna manera otras personas que no re\u00fanan estas calidades. Finalmente, indic\u00f3 que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a guardar la reserva de la informaci\u00f3n m\u00e9dica en todo aquello que no sea estrictamente necesario para el ejercicio o la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, la Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 la entrega de copia integral de la historia cl\u00ednica de la menor a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia T-303 de 2008, la Corte decidi\u00f3 amparar la solicitud de una madre de un soldado fallecido, destinada a que le entregaran la copia de la historia cl\u00ednica de su hijo. A juicio de la Corte, \u201ccuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y adem\u00e1s con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.\u201d. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en la Sentencia 158 A de 2008, orden\u00f3 la entrega de la correspondiente historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la misma doctrina fue \u00a0reiterada en la sentencia T- 343 de 2008. En este caso, la actora solicit\u00f3 a la entidad hospitalaria que le expidiera copia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica de su hija fallecida, \u201cdado que en tal instituci\u00f3n se le prestaron los servicios de salud a la menor\u201d. La respuesta, como en todos los casos anteriores, fue negativa. La Corte, en aplicaci\u00f3n de los criterios sentados por la Sentencia 158 A de 2008, consider\u00f3 que tal negativa vulneraba los derechos fundamentales de la actora, no s\u00f3lo a la informaci\u00f3n (a la verdad) sino de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, en esta decisi\u00f3n, aplicando lo dispuesto en la sentencia C-264 de 2006, la Corte encontr\u00f3 que los criterios aplicados a la hora de resolver los casos frente a personas fallecidas, se deben aplicar tambi\u00e9n respecto de personas en un estado de incapacidad f\u00edsica o mental que les impida dar la correspondiente autorizaci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comparte los lineamientos y los fundamentos trazados en la sentencia T-158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los que los familiares m\u00e1s cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten el acceso a su historia cl\u00ednica, precisando que para el caso de personas que se encuentren en estado de incapacidad f\u00edsica o mental para autorizar a terceros acerca del acceso a su historia cl\u00ednica, de igual manera, deben tenerse en cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264\/2006, en la cual se consider\u00f3 que: \/\/ \u201c\u201cLa entrega de informaci\u00f3n m\u00e9dica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional m\u00e9dico. La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, desde el punto de vista jur\u00eddico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones m\u00e9dicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del m\u00e9dico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violaci\u00f3n al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes pr\u00f3ximos el mayor cuidado, y \u00e9ste no puede darse si sus representantes legales no reciben informaci\u00f3n de parte del m\u00e9dico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del &#8220;impacto del tratamiento&#8221; sobre su autonom\u00eda actual y futura, para decidir sobre la pr\u00e1ctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Consideraciones que deben ser tenidas en cuenta por las entidades hospitalarias y finalmente por el juez constitucional a la hora de estudiar la solicitud de acceso a la historia cl\u00ednica de un pariente fallecido o en grave estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional citada, puede afirmarse que en la actualidad la Corte entiende que existen casos en los que la historia cl\u00ednica debe ser entregada a los familiares, sin previa autorizaci\u00f3n, para lo cual se requiere que se satisfagan los siguientes requisitos definidos por esta Corte en la sentencia T-158 A de 2008 y reiterados por las sentencias T-303 de 2008 y T- 343 de 2008. Los cuatro requisitos m\u00ednimos para permitir el acceso a la historia cl\u00ednica por parte del n\u00facleo familiar de la persona fallecida o incapacitada para otorgar dicha autorizaci\u00f3n, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La persona que eleva la solicitud deber\u00e1 demostrar \u00a0que el paciente ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>b) El interesado deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en relaci\u00f3n con el titular de la historia cl\u00ednica, ya que la regla aqu\u00ed establecida s\u00f3lo es predicable de los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del paciente. Para el efecto, el familiar deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n que demuestre la relaci\u00f3n de parentesco con el difunto, por ejemplo, a trav\u00e9s de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El peticionario deber\u00e1 expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca que el interesado asuma alg\u00fan grado de responsabilidad en la informaci\u00f3n que solicita, no frente a la instituci\u00f3n de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del n\u00facleo familiar, ya que debe recordarse que la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de un paciente que fallece est\u00e1 reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno s\u00f3lo de los miembros de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad m\u00e9dica que corresponda, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia cl\u00ednica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el car\u00e1cter reservado del mismo\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en las sentencias T-343 de 200828 los criterios que acaban de ser mencionados y que se aplican para resolver los casos de solicitud de historia cl\u00ednica de personas fallecidas, se deben aplicar tambi\u00e9n respecto de personas en un estado de incapacidad f\u00edsica o mental tal que les impida dar la correspondiente autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-158 A de 2008 y se reiter\u00f3 por las sentencias T-303 de 2008, T-343 de 2008 y T-837 de 2008 de esta misma Sala, en los casos en los que se re\u00fanan los criterios descritos, es obligaci\u00f3n de los centros, entidades e instituciones hospitalarias y m\u00e9dicas suministrar la informaci\u00f3n pertinente, con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas, el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, las entidades mencionadas deben inaplicar lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y la Resoluci\u00f3n No. 1995 de 1999 y aplicar directamente los derechos constitucionales fundamentales que han sido mencionados en la doctrina constitucional citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, el accionante solicit\u00f3 al Hospital de Suba \u00a0II Nivel, en la ciudad de Bogot\u00e1, que se le entregara copia de la historia cl\u00ednica de su hijo fallecido, petici\u00f3n que fundament\u00f3 en el hecho de querer saber realmente lo que sucedi\u00f3 con la muerte de su hijo y el tratamiento que se le suministr\u00f3 antes de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 la entrega de dichos documentos bajo la consideraci\u00f3n de que, la historia cl\u00ednica es un documento privado de car\u00e1cter reservado que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al presente asunto y teniendo en cuenta las consideraciones atr\u00e1s se\u00f1aladas, la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y en relaci\u00f3n con la solicitud efectuada por el accionante en el sentido de conocer la historia cl\u00ednica de su \u00a0hijo, es necesario establecer si en el presente caso el actor tiene derecho a acceder a la informaci\u00f3n contenida en dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, debe recordarse que, tal como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el derecho a exigir el conocimiento de la historia cl\u00ednica de un familiar fallecido, exige el cumplimiento de unos requisitos, a saber: (i) la demostraci\u00f3n del hecho de la muerte del paciente; (ii) la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre, madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del difunto y (iii) la expresi\u00f3n de los motivos por los cuales se efect\u00faa la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el material probatorio que obra en el expediente y respecto de los dos primeros requisitos, se tiene que el se\u00f1or PEDRO ALFONSO CARRE\u00d1O manifest\u00f3 en la demanda de tutela que \u00e9l es padre de FREDY ALDEMAR CARRE\u00d1O, \u00a0titular de la historia cl\u00ednica que reclama conocer y quien falleci\u00f3 en las instalaciones del Hospital de Suba II Nivel. Dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad accionada en el tr\u00e1mite del presente asunto, ni tampoco fue refutada por el Hospital al momento en que el actor formul\u00f3 la solicitud de copia de la historia cl\u00ednica de su hijo. El accionante \u00a0aport\u00f3 los documentos que permiten acreditar el hecho del fallecimiento de su hijo, pero \u00a0no alleg\u00f3 los documentos que prueben la calidad de padre del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n que ni el hecho de la muerte de \u00a0FREDY ALDEMAR CARRE\u00d1O \u00a0ni la calidad de descendiente del accionante \u00a0fueron objeto de debate dentro de este tr\u00e1mite y que, en todo caso, la presentaci\u00f3n de los documentos que demuestran estas condiciones debe efectuarse al momento de solicitar la historia cl\u00ednica ante la entidad de salud responsable, para efectos de decidir esta acci\u00f3n se presumir\u00e1 \u00a0la veracidad de la afirmaci\u00f3n del accionante relacionada con su condici\u00f3n de padre del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que de acuerdo con las afirmaciones del actor, la raz\u00f3n por la cual requiere la historia cl\u00ednica de su \u00a0hijo es la necesidad de conocer las verdaderas causas de su muerte. Evidentemente, ello constituye un inter\u00e9s leg\u00edtimo en acceder a la informaci\u00f3n de dicho documento, el cual se sustenta en consideraciones derivadas directamente de la relaci\u00f3n de afecto y confianza propia de los lazos entre los padres y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y frente al cumplimiento de los mencionados requisitos, se concluye que el actor, en su condici\u00f3n de padre, se encuentra legitimado para exigir de la entrega de una copia de la historia cl\u00ednica de su hijo, lo que le permitir\u00e1 conocer cuales fueron exactamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas y a la informaci\u00f3n vital del accionante, por lo que se le ordenar\u00e1 al representante legal del Hospital de Suba II Nivel en la ciudad de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, le entregue al se\u00f1or PEDRO ALFONSO CARRE\u00d1O HERN\u00c1NDEZ una copia perfectamente legible de la historia cl\u00ednica de FREDY ALDEMAR CARRE\u00d1O, para lo cual el actor deber\u00e1 acreditar ante la entidad, por un lado, el hecho del fallecimiento de su hijo, y, por el otro, su condici\u00f3n de padre del difunto, mediante la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los \u00a0fallos de tutela proferidos por el Juzgado Setenta y uno Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Pedro Alfonso Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez contra \u00a0el Hospital de Suba II Nivel. En su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas y a la informaci\u00f3n vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal del Hospital de Suba II NIVEL \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, le entregue al se\u00f1or PEDRO ALFONSO CARRE\u00d1O HERN\u00c1NDEZ una copia perfectamente legible de la historia cl\u00ednica de FREDY ALDEMAR CARRE\u00d1O para lo cual el actor deber\u00e1 acreditar ante la entidad, por un lado, el hecho del fallecimiento de su hijo y, por el otro, su condici\u00f3n de padre mediante la presentaci\u00f3n de su registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la doctrina este derecho se refiere al \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201d o al \u201ccontrol sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d. En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>5 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relaci\u00f3n con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este \u00e1mbito uno de sus m\u00e1s importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 158 A- de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-411 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-552 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-158 A. de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-082 de 1995, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-119 de 1995, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, en la sentencia T- 650 de 1999, la Corte consider\u00f3 que en principio la historia cl\u00ednica de una persona deb\u00eda mantenerse en reserva a\u00fan despu\u00e9s de que su titular hubiere fallecido. En este caso, el demandante solicitaba autorizaci\u00f3n para levantar la reserva de la historia cl\u00ednica de su madre fallecida, pues consideraba que hab\u00eda heredado los derechos para hacerlo. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla reserva de la historia cl\u00ednica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que est\u00e1n unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un car\u00e1cter extrapecuniario. Tienen un inter\u00e9s de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones\u201d. La Corte consider\u00f3 que el inter\u00e9s del accionante obedec\u00eda a fines meramente econ\u00f3micos por lo que neg\u00f3 el amparo solicitado y confirm\u00f3 el fallo objeto de revisi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n no hizo otra cosa que confirmar el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica de una persona, que ya hab\u00eda sido advertido por las sentencias T-161 de 1993, T-413 de 1993, T-158 de 1994 y T- 443 de 1994 que fue luego reiterado por la sentencia T- 212 de 2000. En todas estas decisiones la Corte reiter\u00f3 el principio general seg\u00fan el cual la historia cl\u00ednica es un documento protegido por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el derecho del titular de la historia cl\u00ednica de consultar este documento, en sentencia 275 de 2005 dijo la Corte: La historia cl\u00ednica que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no s\u00f3lo un documento privado sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por el paciente y la instituci\u00f3n, y excepcionalmente por un tercero, sino adem\u00e1s, en el \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia cl\u00ednica, se viola el derecho de petici\u00f3n, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto se hace indispensable su expedici\u00f3n, para determinar su estado de salud, en virtud de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron, y de los graves padecimientos que aduce sufrir. As\u00ed las cosas, es la misma norma legal la que autoriza al paciente a tener acceso a su historia cl\u00ednica y establece que al diligenciarse \u00e9sta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. En este sentido, la historia cl\u00ednica del demandante no cumple con los anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario solicite su trascripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-596 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que la solicitud de acceso a la historia cl\u00ednica se soportaba en dos derechos fundamentales: informaci\u00f3n ( o derecho a la verdad) y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estim\u00f3 que negarle a la actora el acceso a la historia cl\u00ednica de su madre constitu\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada de sus derechos fundamentales Al respecto precis\u00f3: \u201cLas circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la informaci\u00f3n solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su se\u00f1ora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acorde con su derecho a la informaci\u00f3n.\/\/ Al no concederle lo requerido, se le estar\u00eda obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustr\u00e1neos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia cl\u00ednica), lo que cae en innecesaria tramitolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Para los efectos de explicar el fundamento y alcance del derecho a la verdad o \u201ca saber\u201d, la Corte reproduce la siguiente cita de la Sentencia T-275 de junio 15 de 1994: \u201cLos perjudicados tienen derecho a saber qu\u00e9 ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana que -conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- prevalece en el orden interno.\/\/ (\u2026) erecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad&#8230; Adem\u00e1s, esta participaci\u00f3n no solo constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigaci\u00f3n eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros il\u00edcitos. \/\/ (\u2026) Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros procedimentales acordes con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-158 A de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T- 596 de 2006 y, C-264 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/08 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica \u00a0 Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, existen distintos grados de intimidad, a saber: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}