{"id":1549,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-405-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-405-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-405-95\/","title":{"rendered":"C 405 95"},"content":{"rendered":"<p>C-405-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-405\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que reforz\u00f3 las garant\u00edas en favor de la prioridad de la Carrera Administrativa, que opera como principio especial del ordenamiento jur\u00eddico, y que antecede y prevalece ante el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n de su r\u00e9gimen &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el caso de los cargos del nivel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuya virtud se adoptan &nbsp;pol\u00edticas o directrices fundamentales, o en el de los que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades, es posible y aceptable, como una excepci\u00f3n constitucionalmente admisible, la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de la carrera o la no inclusi\u00f3n en la misma. Claro est\u00e1, el \u00faltimo de los tipos de empleos no comprende a los que implican la natural confianza que debe existir entre el servicio y sus agentes, sino la especial que debe cubrir el manejo de ciertos tipo de funciones, con cuyo ejercicio es posible tomar decisiones de la mayor trascendencia para la entidad o el organismo o para el Estado mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el cargo de Rector ni el de Vice Rector de una entidad como el colegio para los hijos de los empleados &nbsp;de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es de aquellos que sirven para que con su ejercicio se adopten las pol\u00edticas de direcci\u00f3n de la entidad, ni para representarla ni para comprometerla institucionalmente ni comporta funciones de asesor\u00eda y direcci\u00f3n, y por ello debe declarase la inexequibilidad de la parte correspondiente de la disposici\u00f3n legal, que los ubica como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Contralor General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cargos exclu\u00eddos de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relacionado con los cargos de Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, y Secretario General Grado 12&#8243;,. a que se refiere la disposici\u00f3n acusada, ya que aquellos destinos p\u00fablicos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la \u00f3rbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisi\u00f3n discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a &nbsp;la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Personal subalterno de los despachos &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la norma que coloca al personal que depende directamente de los despachos del Contralor General, y Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General, en condiciones de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte encuentra que es inexequible, pues en todo caso los servidores vinculados directamente a sus despachos, constituyen un personal que no participa en la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica de la entidad ni en la definici\u00f3n de situaciones en las que se comprometa la orientaci\u00f3n de la misma, y en todo caso su vinculaci\u00f3n no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma la prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que s\u00f3lo por excepci\u00f3n es posible la exclusi\u00f3n legal de algunos funcionarios o servidores p\u00fablicos cuando se presente este tipo de relaci\u00f3n de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de direcci\u00f3n, como se advierte en este fallo. &nbsp;Estas consideraciones, desde luego, comprenden a los niveles, asesor, ejecutivo, t\u00e9cnico administrativo y operativo y auxiliar, que trabajan de forma permanente en los despachos de los mencionados funcionarios directivos de la entidad, que por regla general son de carrera, y &nbsp;que en dichos grados y a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;deben proyectar niveles \u00f3ptimos de profesionalismo y rendimiento t\u00e9cnico que se expresan en las reglas de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance insoslayable de normas especiales de rango constitucional &nbsp;implica que el Contralor General de la Rep\u00fablica &nbsp;cumpla con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el numeral 10 del art\u00edculo 268 en forma inequ\u00edvoca, para que garantice la carrera administrativa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley, y que han sido interpretados en esta sentencia. &nbsp;Quiere ello decir, adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha determinado la jurisprudencia &nbsp;constitucional, que no hay incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;a la carrera administrativa, y que lo &nbsp;procedente en este caso es abrir el concurso p\u00fablico para los empleos de esa dependencia que &nbsp;haya creado la ley, y cuya clasificaci\u00f3n se ha establecido en la presente sentencia, conforme a la voluntad expresa y clara de la Constituci\u00f3n de 1991 y a la reiterada &nbsp;doctrina constitucional de esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-803 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica que establece el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 escrito de demanda en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, &#8220;o al menos inexequibles los fragmentos resaltados y subrayados en la transcripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, y se hizo el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la disposici\u00f3n acusada y en \u00e9l se subrayan las expresiones respecto de las que se formula demanda subsidiaria de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 106 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, &nbsp;se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 122. &nbsp;Cargos de Carrera Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Son cargos de Carrera Administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se enumeran a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Vicecontralor &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Director General &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Oficina &nbsp;<\/p>\n<p>Director Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario Privado &nbsp;<\/p>\n<p>Asesor &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Unidad &nbsp;<\/p>\n<p>Director &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Unidad Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Rector &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Profesional Universitario Grado 13 y 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Vicerrector &nbsp;<\/p>\n<p>Coordinador &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General Grado 12 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas constitucionales que se estiman como violadas &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la &nbsp;norma acusada vulnera las disposiciones constitucionales consagradas en los art\u00edculos: &nbsp;1o., 13, 69, 125, 268-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el demandante, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los empleados que desempe\u00f1an funciones administrativas en todos los niveles del Estado, por regla general son empleados sometidos a un r\u00e9gimen de carrera y, por el contrario, los agentes pol\u00edticos de la administraci\u00f3n nacional y local entre otros, por la naturaleza del empleo, por el car\u00e1cter pol\u00edtico de sus funciones y por la confianza en que se fundamenta su destino, est\u00e1n sometidos a la permanente posibilidad de ser removidos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte, adem\u00e1s, que la carrera administrativa, tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad de los negocios p\u00fablicos; adem\u00e1s, con ella se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas con capacidad profesional e idoneidad moral, para que las funciones que cumplan, est\u00e9n en concordancia con las finalidades que el inter\u00e9s general espera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n, la Ley 106 de 1993, por medio de la cual &#8220;crea la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;, en t\u00e9rminos generales atiende los principios de la carrera administrativa, en especial en sus art\u00edculos 120 y 121, que son desarrollo y aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 125 y 268-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de lo anterior, para el demandante el art\u00edculo 122 de la Ley 106, sin atender a las razones contenidas en los art\u00edculos 120 y 121 de la misma, excluye de la carrera administrativa a unos empleos que por su naturaleza deber\u00edan ser de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n; en su sentir, los empleos que aparecen subrayados en la norma transcrita, son compatibles con la carrera administrativa y no es aceptable excluirlos de la carrera especial establecida para la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Insiste el actor, en que lo dispuesto en los art\u00edculos 120 y 121 de la Ley 106 de 1993, encuentra plena conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1s no el art\u00edculo 122 de la misma ley que en los fragmentos demandados especialmente, excluye de la carrera administrativa unos empleos que por su naturaleza deber\u00edan ser de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el demandante se\u00f1ala que mientras en una parte del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se establece como regla general el sistema de carrera, la misma norma, prescribi\u00f3 taxativamente las excepciones al sistema general que admiten un tratamiento legal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los empleos de elecci\u00f3n popular; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los trabajadores oficiales, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los dem\u00e1s que determine la ley. como los de los cargos de direcci\u00f3n, que por su naturaleza implican un r\u00e9gimen distinto al de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica el demandante que en relaci\u00f3n con lo anterior, por autorizaci\u00f3n constitucional, el legislador est\u00e1 facultado para determinar lo relativo a los casos de excepci\u00f3n de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional, pero en ejercicio de &nbsp;esta facultad debe respetar la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativa y con los de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no son compatibles con la improvisaci\u00f3n ni con la inestabilidad de quienes laboran para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, advierte que para determinar cuando un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe mediar el expreso y preciso fundamento legal y jur\u00eddico basado en estos principios; pero, adem\u00e1s, en ejercicio de dicha facultad, el legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para hacer que la regla &nbsp;general se convierta en excepci\u00f3n. Debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente &nbsp;que justifique al legislador para establecer &nbsp;excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, considera el demandante, que de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del decreto 1042 de 1978, que establece los niveles directivos asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operario, los criterios que deben tenerse en cuenta, para determinar si un empleo es de libre nombramiento &nbsp;y remoci\u00f3n, son los niveles directivos y excepcionalmente los de los otros niveles, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza; los dem\u00e1s, es decir, los sometidos a la regla general, son de carrera y no pueden cambiarse caprichosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los empleos se\u00f1alados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, &nbsp;se juzgan v\u00e1lidos, en el entendido de que se trata de empleos de direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia &nbsp;y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n los siguientes pronunciamientos en relaci\u00f3n con la Ley 106 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Declarar la inexequibilidad de la referencia que en el art\u00edculo 122 se hace del cargo de Secretario General Grado 12&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Declarar la exequibilidad de la \u00faltima parte del art\u00edculo 122, bajo &nbsp;la condici\u00f3n de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y se refieran a los niveles &nbsp;directivo-asesor o de confianza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Declarar la inexequibilidad de la referencia que en el art\u00edculo 122 se hace a los &nbsp;cargos de Rector y Vicerrector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los consideraciones expuestas por el se\u00f1or Procurador se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar advierte el se\u00f1or Procurador, que en concordancia con el auto admisorio de la demanda en el presente proceso, el concepto &#8220;se circunscribir\u00e1 al an\u00e1lisis constitucional de la norma, en relaci\u00f3n con los cargos de: rector, vicerrector, secretario general grado 12 y el personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario Administrativo, y el &nbsp;Auditor General&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a los dem\u00e1s apartes de la disposici\u00f3n acusada, su despacho se estar\u00e1 a lo resuelto en sentencia de la Corte Constitucional C-514 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la carrera administrativa, advierte que es la regla general &nbsp;del ingreso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica colombiana; sin embargo, atendiendo a la existencia de cargos de direcci\u00f3n que implican la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, prioridades &nbsp;y formas especiales de aplicaci\u00f3n de las leyes, el constituyente estableci\u00f3 cuatro excepciones, dentro de las cuales encontramos la facultad otorgada al Congreso para que, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, establezca cu\u00e1les empleos no corresponden a la carrera administrativa, sin que se pueda olvidar que &nbsp;el sistema de carrera y el concurso p\u00fablico &nbsp;son el principio general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda General, que aquella est\u00e1 definida &nbsp;&#8220;como &nbsp;un sistema de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de los servicios a cargo de la Contralor\u00eda, ofreciendo a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a ella, otorgando estabilidad en los empleos y posibilidad de ascenso conforme &nbsp;a los reglamentos&#8221;, pero, a pesar del car\u00e1cter especial de la carrera administrativa &#8220;\u00e9sta no constituye por ello un estatuto excepcional, por cuanto toda especie debe compartir la caracter\u00edsticas del g\u00e9nero, y ello significa que en cuanto a la carrera especial de la Contralor\u00eda, \u00e9sta debe compartir los principios generales de la carrera administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, en el caso de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la gran mayor\u00eda de sus empleados debe pertenecer a la carrera administrativa, y s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda el legislador determinar cu\u00e1les de ellos ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que no puede entenderse como principio &#8220;la facultad discrecional&#8221;, cuando por mandato constitucional se le define como excepci\u00f3n a la regla general del acceso, permanencia y retiro a la funci\u00f3n p\u00fablica por el sistema de carrera; en su opini\u00f3n, &#8220;Invertir el principio, desconoce sin duda, el marco constitucional sobre el cual se asienta el sistema integral de administraci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de la carrera administrativa, \u00edntimamente ligada con los objetivos que fija la Constituci\u00f3n para las autoridades de la Rep\u00fablica, como f\u00f3rmula de donde resulta el equilibrio entre dos intereses, el general de la comunidad y el particular &nbsp;de un grupo de personas, los servicios p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene con base en lo anterior, que el cargo de Secretario General grado 12, no es un cargo de los que deba ubicarse en la \u00f3rbita discrecional &nbsp;del nominador, pues es claro que sus funciones, como todas las de dicho nivel se apartan del centro, son ajenas a las decisiones directivas, no fijan pol\u00edticas de la entidad y se limitan m\u00e1s bien a la aplicaci\u00f3n de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley, dentro de una unidad o dependencia determinada en la organizaci\u00f3n &nbsp;de la Contralor\u00eda. &nbsp;Ello coincide con las funciones generales de dicho grado, consagradas en la resoluci\u00f3n 03398 proferida por la entidad, que establece que para dicho destino se deben aplicar conocimientos, principios y t\u00e9cnicas de su disciplina acad\u00e9mica para lograr los objetivos y metas de su dependencia, y desarrollar los trabajos que deba ejecutar, en coordinaci\u00f3n con el coordinador de grupo o de la dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al cargo espec\u00edfico de &nbsp;Secretario General grado 12, solicita la inexequibilidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, pus en su concepto tal clasificaci\u00f3n del cargo como &nbsp;de libre nombramiento y remoci\u00f3n no tiene sustento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, manifiesta que ubicar al Rector y Vicerrector &nbsp;del Colegio para los hijos de los empleados de la Contralor\u00eda General, dentro de la planta de libre nombramiento y &nbsp;remoci\u00f3n del Contralor General, no tiene &nbsp;aval &nbsp;constitucional, porque s\u00f3lo deben pertenecer a esta categor\u00eda aquellas personas que coadyuvan con el Contralor en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad, la representan y la comprometen a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n y asesor\u00eda, &#8220;Obviamente en el entendimiento de que se trate del desempe\u00f1o de las &nbsp;funciones que constitucionalmente est\u00e1n asignadas al Contralor en los art\u00edculos &nbsp;267 y 268 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el aparte final de la norma acusada que dispone que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;&#8220;El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario Administrativo y el Auditor General&#8221;, considera que debe decretarse su &nbsp;constitucionalidad, en el entendido de que s\u00f3lo los empleos que por su naturaleza no pertenezcan a la carrera o los que pertenecen a niveles directivos, asesor y excepcionalmente &nbsp;los que perteneciendo a otro nivel desempe\u00f1an un cargo que implique &nbsp;confianza &nbsp;o en el que sea fundamental el elemento intuitu personae, pueden ser nombrados y removidos libremente al interior de los despachos referidos en la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Carlos M. Quintero Fuentes, en virtud del derecho consagrado en los art\u00edculos 40 y 242 de la Carta Pol\u00edtica, mediante escrito presentado en la oportunidad debida ante la Corte, solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, en los fragmentos subrayados en la transcripci\u00f3n que se hace en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el ciudadano que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n le da la facultad al legislador &nbsp;de determinar los casos excepcionales a la norma general de la carrera administrativa y que en este sentido la ley 106 de 1993, concretamente el art\u00edculo 122 obedece estrictamente el mandato de la Carta Fundamental, en el sentido &nbsp;de exceptuar, adem\u00e1s de los ya excluidos por la misma carrera administrativa de la Contralor\u00eda, los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo 122 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Admite que los cargos de Rector, Vicerrector, Coordinador y Secretario General del Colegio para los hijos de empleados de la Contralor\u00eda, por su naturaleza de direcci\u00f3n, confianza y manejo, formulan directrices de forzoso acatamiento y establecen los programas a seguir en el citado colegio, por tanto no pueden ser cargos de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario, advierte, que exista un estrecho v\u00ednculo entre estos altos dignatarios y sus colaboradores m\u00e1s inmediatos, que los hace depositarios de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito &nbsp;de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo &nbsp;de &nbsp;funciones, en especial aquellas &nbsp;en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general considera que es indispensable que los empleados que dependen directamente de los despachos de los altos funcionarios, sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin tener en cuenta la naturaleza de sus funciones, sino razones de seguridad y de la reserva que requieren los asuntos y pol\u00edticas que se deciden en los mencionados despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el numeral 214 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a que lo demandado hace parte de la Ley 106 de 1993 y a que la demanda es presentada por un ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos constitucionales, en especial de la acci\u00f3n p\u00fablica de incostitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino observa la Corte que respecto de la mayor parte de las expresiones del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993 que se acusa en la demanda que se atiende, esta Corporaci\u00f3n tuvo &nbsp;oportunidad de pronunciar sentencia de m\u00e9rito en la que declar\u00f3, entre otras cosas, que las expresiones Jefe de Unidad, Jefe de Unidad Seccional, Profesional Universitario Grados 13 Y 12, y Coordinador, son inexequibles, y que la expresi\u00f3n Jefe de Oficina, es exequible, todo lo cual configura un situaci\u00f3n de cosa juzgada que debe ser respetada en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que la Corte no debe circunscribir el objeto de su fallo a las expresiones Rector, Vicerrector, Secretario General ,y al \u00faltimo inciso del mencionado art\u00edculo que dice: \u201cEl personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y Auditor General\u201d, sino emite su pronunciamiento de fondo sobre las restantes partes del mencionado art\u00edculo demandado por cuanto no existe pronunciamiento alguno con fuerza de cosa juzgada constitucional que impida el ejercicio de las competencias de control de constitucionalidad que corresponden a la Corte Constitucional, tal y como lo orden\u00f3 en el auto admisorio de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es preciso advertir que en sentencia C-514 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n y con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se resolvi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios de los apartes del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993 por el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, y varias de las expresiones ahora acusadas quedaron comprendidas bajo los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que impide a esta Corporaci\u00f3n examinar de nuevo el asunto relacionado con su constitucionalidad; por tanto, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre las partes del mencionado art\u00edculo respecto de las cuales no existe fallo definitivo y ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia mencionada, por la fuerza de &nbsp;la cosa juzgada constitucional que procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: La Carrera de Personal y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso advertir que este asunto se resuelve despu\u00e9s de que la Corte Constitucional ha expresado sus precisas consideraciones sobre la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica a la que pertenecen los apartes acusados en esta oportunidad, y en las que dej\u00f3 en claro cual es su orientaci\u00f3n al respecto, la que, sin duda, se sigue en esta providencia, dada su vigencia de conformidad con la doctrina constitucional para estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advierte que, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera del personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica previsto para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n, y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la misma Constituci\u00f3n entreg\u00f3 al legislador la competencia para dictar disposiciones especiales, que atienden a su propia naturaleza de \u00f3rgano de control y a las peculiares funciones de dicha entidad; por ende, es claro que en esta oportunidad no es posible establecer una necesaria equivalencia entre los cargos objeto de examen y los que con nombres similares o iguales corresponden a los previstos en las plantas del personal de otras entidades y organismos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso tener en cuenta que el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda deber\u00e1 ser definido por el legislador, como una regulaci\u00f3n especial y relativamente diferente del r\u00e9gimen ordinario, previsto para la generalidad de los servidores que ocupen empleos en los \u00f3rganos y entidades del estado; naturalmente, debe observarse que el mismo Constituyente advierte que es funci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica \u201cProveer mediante concurso p\u00fablico los empleos que haya creado la ley\u201d, lo cual significa que, no obstante la se\u00f1alada especialidad que se predica para la mencionada entidad, tambi\u00e9n es voluntad expresa del Constituyente en punto a dicho organismo de control, establecer el principio de la prevalencia y de la generalidad de la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en este caso, se ocupa del tema de la constitucionalidad de la definici\u00f3n legal de los alcances de las instituciones en materia de la Carrera Administrativa para los servidores p\u00fablicos del orden nacional, en el caso del se\u00f1alamiento del \u00e1mbito subjetivo de su aplicaci\u00f3n, y en especial de la definici\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables a los distintos servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; en este sentido, tambi\u00e9n se advierte que este asunto ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales por las distintas v\u00edas del control de constitucionalidad que se surten en esta Corporaci\u00f3n, y que el presente proceso se ubica dentro de los t\u00e9rminos de la doctrina constitucional que se ha elaborado por la Corte en estas materias, especialmente, de conformidad con las consideraciones vertidas en la mencionada sentencia C-514 de 1994, que ahora se reiteran en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los varios pronunciamientos al respecto, desde luego, se ha podido definir la jurisprudencia constitucional aplicable para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de rango legal que establecen las listas exhaustivas o indicativas de los funcionarios que quedan o no dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la carrera y, en este sentido, se han establecido los criterios de razonabilidad constitucionalmente validos y admisibles por encontrar su fundamento jur\u00eddico concreto, para efectos de las diferenciaciones que se incorporan entre los distintos tipos o categor\u00edas de empleos, a los cuales se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n en este asunto, seg\u00fan su pertinencia en el caso bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, para el Constituyente de 1991 tambi\u00e9n resulta relevante y &nbsp;de profunda significaci\u00f3n, el valor y el derecho al trabajo en sus distintas manifestaciones jur\u00eddicas, como quiera que desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica establece disposiciones enderezadas a asegurar su respeto y su regulaci\u00f3n, como una parte sustancial y definitiva del ordenamiento jur\u00eddico; en efecto, desde la misma definici\u00f3n de los derechos sociales y econ\u00f3micos, el Constituyente proyecta y establece un conjunto de principios m\u00ednimos fundamentales, que condicionan la estructura de toda esta parte de la normatividad hasta el punto de reiterar expresamente que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, y forman parte del ordenamiento colombiano, los acuerdos internacionales del trabajo debidamente ratificados, todo lo cual condiciona la interpretaci\u00f3n que sobre normas, como las que se examinan, debe hacerse por parte de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, cabe observar que el examen judicial de estos temas en el derecho colombiano ha tenido como presupuesto hist\u00f3rico, el pronunciamiento de la &nbsp;voluntad del Constituyente en nuestro pa\u00eds y que se remonta a las decisiones del Plebiscito de 1957 en materia de la Carrera Administrativa y del R\u00e9gimen del Servicio Civil, ya que la Constituci\u00f3n se ocupa de preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que la garant\u00eda de los derechos y la vigencia de espec\u00edficos procedimientos de selecci\u00f3n, vigilancia, calificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, sean la base fundamental de la definici\u00f3n del v\u00ednculo laboral de los servidores del Estado, pero no como un simple cat\u00e1logo de derechos exclusivamente predicados de los funcionarios oficiales, para permanecer y continuar o ascender dentro de los estructuras de los cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en los distintos niveles, sino, adem\u00e1s, como un conjunto de t\u00e9cnicas de selecci\u00f3n por concurso y de manejo de personal elaborado con base en los m\u00e9ritos y en la calificaci\u00f3n peri\u00f3dica, y puestas al servicio de la preservaci\u00f3n de los mejores servidores p\u00fablicos, libres de la influencia permanente de los intereses partidistas y de grupo pol\u00edtico, y aun del influjo de los cambios sobrevinientes en la correlaci\u00f3n de fuerzas en el escenario del Gobierno y de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso tener en cuenta que en el proceso de consolidaci\u00f3n de las instituciones pol\u00edticas colombianas y en la b\u00fasqueda de la preservaci\u00f3n de la paz entre los partidos, se han afirmado las bases constitucionales fundamentales del mencionado r\u00e9gimen de servicio civil, para asegurar no s\u00f3lo los intereses de los trabajadores sino los de la administraci\u00f3n, y de garantizar el m\u00e1ximo \u00e1mbito de estabilidad, continuidad y ascenso por m\u00e9ritos, y la mayor preparaci\u00f3n, idoneidad y capacidad de los servidores del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de otra parte, el r\u00e9gimen constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica obedece a otros designios fundamentales del Constituyente, diversos pero complementarios, de los valores y derechos sociales de la Carta, &nbsp;como quiera que aquel aparece regulado dentro del Cap\u00edtulo 2\u00b0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica y del T\u00edtulo V de la Organizaci\u00f3n del Estado, para efectos de establecer por virtud de las disposiciones legales, unas reglas t\u00e9cnicas que respondan a las necesidades contempor\u00e1neas y futuras de la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos los niveles, y no solo de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, se busca que la mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos, pero en especial aquellos que ocupen empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, queden comprendidos dentro de las reglas legales de la carrera, que preferentemente sean nombrados por concurso p\u00fablico y que el ingreso a los cargos de la carrera y el ascenso en los mismos se haga previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la ley, y en los que se determinen los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica es expl\u00edcita al respecto y por ello advierte en el art\u00edculo 125 que :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este tema se ha definido por la doctrina que el r\u00e9gimen de la carrera en el servicio p\u00fablico se ha establecido con varios fines, entre los que se encuentra el de la neutralizaci\u00f3n de la influencia directa de los partidos y de los intereses pol\u00edticos de car\u00e1cter partidista en la integraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de los cuadros de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y el de limitar al m\u00ednimo los efectos de las variaciones en los esquemas y acuerdos de gobernabilidad en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo como el nuestro, y para poner a &nbsp;salvo de estas posibles y peri\u00f3dicas alteraciones a la mayor parte de los funcionarios y para garantizar el funcionamiento id\u00f3neo y continuado de la administraci\u00f3n; por ello, para adicionar la lista de excepciones al principio de la preeminencia o prevalencia de la carrera establecida por el mismo Constituyente, el legislador debe respetar el mencionado principio de la prevalencia y generalidad de la carrera y de la continuidad y estabilidad de los v\u00ednculos administrativos con sus servidores. Al respecto de esta finalidad de neutralizaci\u00f3n y de separaci\u00f3n formal y general entre los factores pol\u00edticos constantes de todo sistema pol\u00edtico, como son la burocracia, democracia y gobernabilidad, el Constituyente ha definido con precisi\u00f3n que, en ning\u00fan caso, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso advertir que dentro de la nueva configuraci\u00f3n constitucional del tema de la definici\u00f3n de los servidores que se ubican en uno o en otro r\u00e9gimen jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica, ha quedado en claro que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que regulan este tema, primordialmente debe tener en cuenta el principio de igualdad que aparece reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y que cualquier distinci\u00f3n debe basarse en argumentos de diferenciaci\u00f3n por razonabilidad, para efectos de considerarla conforme con la Constituci\u00f3n y admitir su validez material y sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tiene como fundamento principal las reflexiones seg\u00fan las cuales, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que reforz\u00f3 las garant\u00edas en favor de la prioridad de la Carrera Administrativa, que opera como principio especial del ordenamiento jur\u00eddico, y que antecede y prevalece ante el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos; en efecto, en sentencia C-479 de 1992, se dej\u00f3 en claro que el Constituyente de 1991 permite armonizar los dos principios mencionados con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales, con base en la existencia de reglas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas en las que el rendimiento y el m\u00e9rito sean las bases del ingreso y de la permanencia de las personas en el servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que la Constituci\u00f3n permite que el legislador establezca los cargos que quedan por fuera de la carrera, o lo que es lo mismo, que dentro del principio general obligatorio de la prevalencia de la carrera, el legislador ha sido habilitado expresamente para establecer otros cargos que queden por fuera de la misma, siempre que lo haga sin incorporar discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este &nbsp;sentido &nbsp;se &nbsp;pronunci\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia C-514 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ded\u00facese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae.&#8221; (Sentencia No. C-514\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, se ha se\u00f1alado que el legislador puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de los trabajadores oficiales, se except\u00faan del principio general plasmado en el art\u00edculo 125 de la Carta, siempre que lo haga de manera precisa, seg\u00fan las distintas funciones que corresponden a la entidad u organismo, como en efecto aparece en la disposici\u00f3n parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como queda visto, la Corte encuentra que en el caso de los cargos del nivel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuya virtud se adoptan &nbsp;pol\u00edticas o directrices fundamentales, o en el de los que impliquen la necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades, es posible y aceptable, como una excepci\u00f3n constitucionalmente admisible, la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de la carrera o la no inclusi\u00f3n en la misma. Claro est\u00e1, el \u00faltimo de los tipos de empleos no comprende a los que implican la natural confianza que debe existir entre el servicio y sus agentes, sino la especial que debe cubrir el manejo de ciertos tipo de funciones, con cuyo ejercicio es posible tomar decisiones de la mayor trascendencia para la entidad o el organismo o para el Estado mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, las expresiones \u201cVicecontralor, Secretario General, Director General, Secretario Privado, del art\u00edculo que se examina, que se refieren a cargos del nivel directivo y de manejo de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n, encuentran plena conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia se declarar\u00e1 su exequibilidad. En lo que se refiere al cargo de Secretario Administrativo, se declara inexequible, pues las funciones que corresponden a este empleo tienen m\u00e1s bien una connotaci\u00f3n profesional &nbsp;y t\u00e9cnica dentro &nbsp;de &#8220;una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico&#8221;, como la define el art\u00edculo 267 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encuentra que en este caso, ni el cargo de Rector ni el de Vice Rector de una entidad como el colegio para los hijos de los empleados &nbsp;de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es de aquellos que sirven para que con su ejercicio se adopten las pol\u00edticas de direcci\u00f3n de la entidad, ni para representarla ni para comprometerla institucionalmente ni comporta funciones de asesor\u00eda y direcci\u00f3n, y por ello debe declarase la inexequibilidad de la parte correspondiente de la disposici\u00f3n legal, que los ubica como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Contralor General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el mencionado Colegio es una instituci\u00f3n educativa administrada por el Fondo de Bienestar Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sometida por su parte a la ley general de educaci\u00f3n, y como tal el Rector y el &nbsp;Vicerrector son funcionarios docentes sometidos a un doble r\u00e9gimen en la medida de su compatibilidad, y &nbsp;que, en todo caso, deben satisfacer los requisitos y las exigencias especiales que para dichos cargos se\u00f1ala la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye, estos dos empleos y destinos no pueden quedar dentro de la lista de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que sus funciones son eminentemente administrativas, t\u00e9cnicas y pedag\u00f3gicas y a lo sumo disciplinarias, que deben estar sometidas al principio de la prelaci\u00f3n y la generalidad de la carrera, y por lo mismo cumplir con los requisitos que se establezcan en la mencionada entidad de control. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n cabe para lo relacionado con los cargos de Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, y Secretario General Grado 12&#8243;,. a que se refiere la disposici\u00f3n acusada, ya que aquellos destinos p\u00fablicos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la \u00f3rbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisi\u00f3n discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a &nbsp;la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cargos est\u00e1n previstos, dentro de la estructura de la planta de la Contralor\u00eda para efectos de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a conocimientos profesionales de orden acad\u00e9mico y especializado, para ejecutar pol\u00edticas y orientaciones y actos del personal del nivel directivo, y cumplen m\u00e1s bien actividades de asesor\u00eda y gesti\u00f3n al interior de la entidad, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta el desarrollo contempor\u00e1neo de las ciencias de la administraci\u00f3n y de la gesti\u00f3n p\u00fablica, que reclaman conocimientos especializados y t\u00e9cnicos y el conocimiento continuado de experiencias y procesos que no se adquieren por fuera de un ejercicio prolongado y estable de la funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello habr\u00e1 de decretarse su inexequibilidad y su consecuente incorporaci\u00f3n en el listado de los cargos para cuyo acceso se requiere concurso, sometido al r\u00e9gimen de la carrera administrativa en la entidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que se refiere al \u00faltimo inciso del mencionado art\u00edculo, que coloca al personal que depende directamente de los despachos del Contralor General, y Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General, en condiciones de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte encuentra que es inexequible, pues en todo caso los servidores vinculados directamente a sus despachos, constituyen un personal que no participa en la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica de la entidad ni en la definici\u00f3n de situaciones en las que se comprometa la orientaci\u00f3n de la misma, y en todo caso su vinculaci\u00f3n no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma la prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que s\u00f3lo por excepci\u00f3n es posible la exclusi\u00f3n legal de algunos funcionarios o servidores p\u00fablicos cuando se presente este tipo de relaci\u00f3n de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de direcci\u00f3n, como se advierte en este fallo. &nbsp;Estas consideraciones, desde luego, comprenden a los niveles, asesor, ejecutivo, t\u00e9cnico administrativo y operativo y auxiliar, que trabajan de forma permanente en los despachos de los mencionados funcionarios directivos de la entidad, que por regla general son de carrera, y &nbsp;que en dichos grados y a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;deben proyectar niveles \u00f3ptimos de profesionalismo y rendimiento t\u00e9cnico que se expresan en las reglas de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y de la sentencia C-195 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se destacan estos conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer &nbsp;unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y &nbsp;retiro del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n al principio de esta sentencia, en este caso existe &nbsp;norma especial de la Constituci\u00f3n que establece como un deber &nbsp;del Contralor General de la Rep\u00fablica el de &#8220;proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley&#8221;, y se\u00f1ala que &#8220;\u00e9sta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios &nbsp;de la Contralor\u00eda&#8221; (art. 268, numeral 10). &nbsp;De modo que para la Contralor\u00eda que &#8220;es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico&#8221;, seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n (art. 267), se justifica aun m\u00e1s la prevalencia y generalidad del principio constitucional de la carrera administrativa, &nbsp;que en su caso constituye un r\u00e9gimen especial determinado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance insoslayable de estas normas especiales de rango constitucional &nbsp;implica que el Contralor General de la Rep\u00fablica &nbsp;cumpla con la atribuci\u00f3n que le se\u00f1ala el numeral 10 del art\u00edculo 268 en forma inequ\u00edvoca, para que garantice la carrera administrativa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley, y que han sido interpretados en esta sentencia. &nbsp;Quiere ello decir, adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha determinado la jurisprudencia &nbsp;constitucional, que no hay incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;a la carrera administrativa (Sentencia &nbsp; No. 31 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y que lo &nbsp;procedente en este caso es abrir el concurso p\u00fablico para los empleos de esa dependencia que &nbsp;haya creado la ley, y cuya clasificaci\u00f3n se ha establecido en la presente sentencia, conforme a la voluntad expresa y clara de la Constituci\u00f3n de 1991 y a la reiterada &nbsp;doctrina constitucional de esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994, en cuanto a las expresiones que se subrayan del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon cargos de Carrera Administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se enumeran a continuaci\u00f3n, que fueron declarados inexequibles, salvo la que se refiere al Jefe de Oficina que fue declarada exequible &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Oficina,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Unidad,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Unidad Seccional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Profesional Universitario &nbsp;grados 13 &nbsp;y 12, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coordinador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; &nbsp;Declarar que son exequibles las siguientes expresiones que se subrayan del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, salvo la que se refiere &nbsp;al cargo de Secretario Administrativo que se declara inexequible: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon cargos de Carrera Administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se enumeran a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVicecontralor,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Director General, &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario Privado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Declarar que son inexequibles las expresiones que se subrayan del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son cargos de Carrera Administrativa todos los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se enumeran a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Director Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Asesor, &nbsp;<\/p>\n<p>Director, &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe de Divisi\u00f3n Seccional &nbsp;<\/p>\n<p>Rector,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vicerrector&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General Grado 12&#8243;,. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Declarar inexequible el inciso final del art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El personal que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-405-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-405\/95 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp; La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que reforz\u00f3 las garant\u00edas en favor de la prioridad de la Carrera Administrativa, que opera como principio especial del ordenamiento jur\u00eddico, y que antecede y prevalece ante el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}