{"id":15490,"date":"2024-06-05T19:43:30","date_gmt":"2024-06-05T19:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1138-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:30","slug":"t-1138-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1138-08\/","title":{"rendered":"T-1138-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en consonancia con los art\u00edculos 48, 49 y 335 superiores, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, pues constituye un mecanismo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito. En tal sentido, ha considerado que las normas que regulan el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos casos, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que contempla la ley, deben corresponder a la necesidad de preservar la vida, salud, integridad personal y dignidad humana del lesionado, en el marco de las acciones conducentes para obtener su pronta recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Obligaci\u00f3n de todos los establecimientos hospitalarios de prestar a las v\u00edctimas atenci\u00f3n integral, desde la asistencia inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que el establecimiento cl\u00ednico que suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial a una v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito, tiene la obligaci\u00f3n de prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera en forma integral, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, el agotamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, no es una raz\u00f3n admisible para interrumpir la continuidad de tratamientos m\u00e9dicos en curso, pues el derecho a la salud de las v\u00edctimas prevalece sobre los derechos de rango legal involucrados y, porque, esas instituciones cuentan con las acciones judiciales adecuadas para repetir contra las personas naturales o jur\u00eddicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y montos previstos en las normas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestaci\u00f3n de salud a personas que ostenten la calidad de vinculados \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentran afiliados a los reg\u00edmenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. Al respecto, precis\u00f3 que a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada que resida en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio hasta tanto sea admitido en un centro asistencial definido para el efecto por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1997276 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Adis Mar\u00eda Amador Fern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2008, Adis Mar\u00eda Amador Fern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell, por considerar que esa Entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su representante a la vida digna y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante sostuvo que el 19 de enero 2008, su esposo, Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel, ingres\u00f3 a la unidad de urgencias de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 18 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indic\u00f3 que de acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a esa I.P.S., su esposo sufri\u00f3 \u201ctrauma cervical, espondiloartosis en C3 y C4 y espondilodiscartrosis en C5 y C6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1al\u00f3 que dado el diagn\u00f3stico referido, el Sr. Zambrano debi\u00f3 someterse a varios tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas, los cuales, seg\u00fan la I.P.S. Cl\u00ednica Campbell, agotaron el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Precis\u00f3 que como resultado del agotamiento del SOAT, el 16 de febrero de 2008, la I.P.S. les comunic\u00f3 que el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el Sr. Zambrano para su total recuperaci\u00f3n, debe ser asumido por su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Manifest\u00f3 que aunque el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no se encuentra afiliado a una E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar el monto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su esposo para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell que contin\u00fae prestando los servicios de salud que el Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como resultado del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto del 20 de febrero de 2008 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, esa Entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, dada la condici\u00f3n de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel y en consideraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n formulada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, relativa al suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, el sucrito Magistrado dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, mediante auto del 20 octubre de 2008 dispuso que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicitara a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell que remitiera a este despacho judicial un informe que diera cuenta del estado de salud actual del \u00a0Ubaldo Zambrano Villarruel; los servicios m\u00e9dicos que esa Entidad ha prestado a ese paciente para el mejoramiento de su estado de salud; los servicios m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que necesita para su recuperaci\u00f3n; el costo mensual aproximado del tratamiento m\u00e9dico indicado, incluyendo las consultas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y los medicamentos; los efectos para la salud del paciente, en caso de no recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los tratamientos y los medicamentos prescritos; y, si esa I.P.S. ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el Sr. Zambrano y las razones de hecho y de derecho que han justificado la negativa de la Entidad en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Salud de Margarita, Bol\u00edvar, \u00a0la solicitud de tutela y el auto de su admisi\u00f3n proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n. Particularmente, les solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que Ubaldo Zambrano Villarruel requiere y la condici\u00f3n de participante vinculado de \u00e9ste en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, comision\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla para que recibiera la declaraci\u00f3n de la accionante Adis Mar\u00eda Amador Fern\u00e1ndez, con relaci\u00f3n a la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; su nivel de ingresos y gastos mensuales y el de cada uno de los integrantes de su familia; informaci\u00f3n acerca de si el Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica en este momento como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en el mes de febrero de 2008; si cuenta con alg\u00fan servicio o plan de salud que lo beneficie; y si posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada ese d\u00eda, el paciente sufri\u00f3 trauma cervical y lumbar, raz\u00f3n por la cual \u201cse realiz\u00f3 RX de columna cervical que evidenci\u00f3 \u201cespondiloartrosis C3 \u2013 C4 y espondilodiscrartosis \u00a0C5 \u2013 C6, con aparante fractura en C3, que fue descartada por un TAC 3D, que no mostr\u00f3 fractura o luxaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se\u00f1al\u00f3 que el 6 de febrero de 2008, el Sr. Zambrano reingres\u00f3 al servicio de urgencias debido a un intenso dolor en la regi\u00f3n cervical y lumbar \u201casociado a claudicaci\u00f3n para la marcha\u201d. En consecuencia, como resultado de nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se determin\u00f3 que adicionalmente el paciente padece \u201cprotrusiones discales L5 \u2013 S1 y L4 \u2013 L5 con estenosis multifragmentaria del canal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostuvo que el 21 de febrero de 2008, el Sr. Zambrano debi\u00f3 someterse a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para la estabilizaci\u00f3n de la columna, denominada \u201claminectom\u00eda descomprensiva bilateral L5 + microcirug\u00eda por aracnoiditis + artodesis posterior L5 \u2013 S1 con instrumentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirm\u00f3 que el 1 de abril de 2008, el Sr. Zambrano solicit\u00f3 nuevamente los servicios de la I.P.S. refiriendo dolor, incapacidad funcional para la marcha, asten\u00eda, fatiga y palidez mucocutanea marcada, \u201cpor lo cual se orden\u00f3 Hemograma que mostr\u00f3 anemia HB: 6.5gr\/dl y Leu: 4800, como hallazgo incidental.\u201d Sobre este hecho, la entidad precis\u00f3 que en concordancia con el concepto de su personal m\u00e9dico, \u201ces un diagn\u00f3stico de patolog\u00eda no traum\u00e1tica, por lo cual no corresponde al SOAT por accidente de tr\u00e1nsito y se debe iniciar estudios para descartar causa de bicitopenia por parte del ente territorial del paciente, que corresponder\u00eda a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, aclar\u00f3 que la Fundaci\u00f3n realiz\u00f3 nuevos estudios m\u00e9dicos para descartar que el Sr. Zambrano padezca bicitopenia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de dichos estudios, el 10 de abril de 2008 \u201cse recibe resultado de mielograma que muestra infiltraci\u00f3n de apariencia leuc\u00e9mica y se ordena clasificaci\u00f3n inmunol\u00f3gica para leucemia aguda con aspirado de m\u00e9dula \u00f3sea y cariotipo (estudio citogen\u00e9tico), e iniciar tratamiento definitivo por hematolog\u00eda \u2013 oncolog\u00eda (quimio \u2013 radioterapia).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que debido a que esa I.P.S. no cuenta con los servicios m\u00e9dicos indicados y dado que no ha celebrado un convenio para el efecto con la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, decidi\u00f3 remitir al paciente a una instituci\u00f3n de alta complejidad que contara con el servicio de \u201chemato \u2013 oncolog\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como resultado de que la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no hab\u00eda adelantado las acciones pertinentes para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el Sr. Zambrano, el 23 de abril de 2008, el paciente y su familia decidieron voluntariamente gestionar por sus propios medios los servicios m\u00e9dicos de hematolog\u00eda y oncolog\u00eda ante la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que de no recibir el tratamiento m\u00e9dico de hematolog\u00eda y oncolog\u00eda, el Sr. Zambrano puede morir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por su parte, el 5 de noviembre de 2008, la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar inform\u00f3 a este despacho judicial que dado que el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN en el municipio de Margarita, Bol\u00edvar, es el ente territorial del orden departamental el que debe prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente necesita para el mejoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, indic\u00f3 que el Sr. Zambrano debe allegar a esa entidad la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el carn\u00e9 del SISBEN, la historia cl\u00ednica y las prescripciones de su m\u00e9dico tratante, y la \u201ccertificaci\u00f3n del nivel local donde reside.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De otro lado, la Secretar\u00eda de Salud de Margarita, Bol\u00edvar, guard\u00f3 silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez de instancia sostuvo que en virtud de la sentencia T-351 de 2007 de la Corte Constitucional, \u201cpara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es indispensable que los damnificados por accidentes de tr\u00e1nsito puedan ejercer directamente las acciones derivadas de la p\u00f3liza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las instituciones hospitalarias y m\u00e9dicas de prestar a las v\u00edctimas la asistencia integral que las mismas demandan y no obstante el derecho de quien prest\u00f3 la asistencia de exigir el reembolso de los gastos incurridos, dentro de los l\u00edmites de la cobertura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, concluy\u00f3: \u201cLa entidad que tiene que recurrir inicialmente el se\u00f1or Ubaldo Zambrano Villarruel, es la aseguradora del veh\u00edculo por medio del cual fue v\u00edctima del accidente, y luego exigirle a la I.P.S. la atenci\u00f3n integral que requiera para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de agosto de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si la negativa de la I.P.S Cl\u00ednica Campbell frente a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita para su recuperaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver este problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que seg\u00fan el escrito de tutela, la I.P.S. Cl\u00ednica Campbell neg\u00f3 la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que requiere el Sr. Zambrano como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido, debido a que se agot\u00f3 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT. En este sentido, igualmente deber\u00e1 considerar que de conformidad con lo informado por esa I.P.S., los servicios m\u00e9dicos que el actor requiere en la actualidad no son consecuencia de dicho accidente de tr\u00e1nsito, y que por tal raz\u00f3n, dado que la Instituci\u00f3n no cuenta con la infraestructura para suministrarlos, esos servicios deben ser prestados por la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte deber\u00e1 estimar que aunque el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no est\u00e1 afiliado a una E.P.S. \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado de salud, es decir, que tiene la calidad de participante vinculado en el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para efectos del fallo, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que la familia del Sr. Zambrano no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar el monto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al presente caso, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT. As\u00ed mismo, reiterar\u00e1 lo expuesto por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en lo anterior, la Corte Constitucional determinar\u00e1 si se deben amparar los derechos fundamentales de Ubaldo Zambrano Villarruel, presuntamente vulnerados por la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el art\u00edculo 192 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, para transitar por el territorio nacional todo veh\u00edculo debe estar amparado por un seguro obligatorio que cubra los da\u00f1os corporales que se causen a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En tal sentido, de acuerdo con ese Estatuto, los principales objetivos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito son: garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran todas las v\u00edctimas, incluso las de veh\u00edculos no asegurados o no identificados; cubrir los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las instituciones prestadoras del servicio de salud; y el pago de las indemnizaciones por los da\u00f1os corporales permanentes causados y por la muerte de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Dado lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Decreto 3990 de 2007, entre los beneficiarios del seguro se encuentran las instituciones prestadoras de servicios de salud, que suministren atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias y el tratamiento requerido para la recuperaci\u00f3n del accidentado; la v\u00edctima del accidente que sufra una incapacidad laboral permanente; en caso de muerte, el c\u00f3nyuge o, en su defecto, el compa\u00f1ero permanente del asegurado y, a falta de estos, sus herederos; la persona natural o jur\u00eddica que demuestre haber realizado el transporte de la v\u00edctima al centro asistencial; y la persona natural que demuestre haber efectuado los gastos funerarios del accidentado1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, las normas que regulan la materia precian que las cuant\u00edas y coberturas de la p\u00f3liza corresponden a los siguientes servicios y valores2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por un monto de 500 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. Tales servicios comprenden la atenci\u00f3n inicial de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico, y la rehabilitaci\u00f3n, por una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez agotado el l\u00edmite de cobertura anterior, la subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, Ecat, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, asumir\u00e1 por una sola vez una reclamaci\u00f3n adicional, previa acreditaci\u00f3n del agotamiento de la cobertura inicial, por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos anotados, hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en el momento del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los servicios m\u00e9dicos que excedan el tope anterior, deber\u00e1n ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, Administradora de Riesgo Profesionales o la empresa de medicina prepagada, seg\u00fan el caso, a la cual se encuentre afiliado el accidentado. En caso de que la v\u00edctima tenga la calidad de participante vinculado en el Sistema de Salud, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en las instituciones prestadoras de estos servicios previstas por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en consonancia con los art\u00edculos 48, 49 y 335 superiores, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, pues constituye un mecanismo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito3. \u00a0En tal sentido, ha considerado que las normas que regulan el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos casos, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que contempla la ley, deben corresponder a la necesidad de preservar la vida, salud, integridad personal y dignidad humana del lesionado, en el marco de las acciones conducentes para obtener su pronta recuperaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed, en virtud de los fundamentos constitucionales y legales del SOAT, en varias oportunidades5, la Corte Constitucional ha afirmado que las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito tienen derecho a la prestaci\u00f3n oportuna, continua y sin interrupciones del servicio de salud. Con base en este criterio jurisprudencial, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los siguientes aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para determinar la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito pueden ejercer directamente las acciones derivadas de la p\u00f3liza obligatoria SOAT, en consideraci\u00f3n de que en estos eventos est\u00e1n involucrados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana; dada la necesidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera inmediata y, en consecuencia, ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n invocada, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial preferente para acceder a los servicios de salud requeridos y garantizar la continuidad y culminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos iniciados6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos, privados o p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n7. Para esto, dichos establecimientos no podr\u00e1n exigir a los pacientes prueba de su capacidad de pago, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 663 de 19938. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las empresas aseguradoras con las cuales se contrata el Seguro Obligatorio, aunque son las responsables de administrar el capital que cubre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el lesionado, no son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud9. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debido a que la instituci\u00f3n que inicialmente atiende a la v\u00edctima del accidente es responsable de la integridad de los servicios de salud que \u00e9ste necesita, tambi\u00e9n es la encargada de demostrar que la p\u00f3liza del Seguro se encuentra agotada como resultado del suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial10. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aunque el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, se encuentre agotado, la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud que suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial, tiene la obligaci\u00f3n de procurar la conservaci\u00f3n y mejoramiento del estado de salud de los lesionados y de garantizar, en lo posible, su recuperaci\u00f3n definitiva. Esto por cuanto, el derecho a la salud de las v\u00edctimas prevalece sobre los derechos de rango legal que se encuentren en discusi\u00f3n en estos casos y, porque, en todo caso, el legislador dise\u00f1\u00f3 las acciones judiciales adecuadas a fin de que las instituciones prestadoras de los servicios de salud repitan contra las personas naturales o jur\u00eddicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y los montos previstos en la ley11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las I.P.S. y cualquier entidad de la misma naturaleza asistencial, en caso de que no cuenten con la infraestructura t\u00e9cnica y humana para atender m\u00e9dicamente al accidentado, tienen el deber de remitirlo a la entidad que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, pues en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esas instituciones son responsables de la atenci\u00f3n integral de los lesionados, lo cual implica la soluci\u00f3n de inconvenientes log\u00edsticos o administrativos que puedan llegar a interrumpir el suministro del servicio m\u00e9dico12. En todo caso, esas instituciones deben garantizar que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en estos casos, no es una responsabilidad exclusiva de los pacientes. Las entidades encargadas de prestar dicha atenci\u00f3n, deben orientar y coordinar eficazmente la gesti\u00f3n de tales tr\u00e1mites, pues son quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. No es de recibo que la falta de observancia de las formalidades por parte de los pacientes, en los eventos en que no hayan sido comunicadas de forma oportuna o clara, constituya una justificaci\u00f3n aceptable para dilatar o negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En conclusi\u00f3n, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica, todos los establecimientos que presten servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final. En tal sentido, a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, el agotamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, no es una raz\u00f3n admisible para interrumpir la continuidad de tratamientos m\u00e9dicos en curso, pues el derecho a la salud de las v\u00edctimas prevalece sobre los derechos de rango legal involucrados y, porque, esas instituciones cuentan con las acciones judiciales adecuadas para repetir contra las personas naturales o jur\u00eddicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y montos previstos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ahora bien, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado es responsable de garantizar a todas las personas el acceso al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. Raz\u00f3n por la cual, en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, le corresponde la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de dicho servicio. En este orden, hace parte de sus funciones la definici\u00f3n de las normas y pol\u00edticas que las entidades privadas que prestan los servicios de salud deben cumplir, as\u00ed como la de ejercer su vigilancia y control14. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En desarrollo de la norma constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. En su contenido se encuentra prevista la regulaci\u00f3n del conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas que integran el Sistema, as\u00ed como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed, con el objetivo de \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d15, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud: el r\u00e9gimen subsidiado y el r\u00e9gimen contributivo. En este sentido, indic\u00f3 que \u201ctodo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d, para ello, \u201cUnos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, en concordancia con el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por su parte, el art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d, dispone que, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, mientras se garantiza su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de una Empresa Promotora de Salud de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Es as\u00ed como la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su art\u00edculo 43, dispone que les corresponde a los departamentos gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n les corresponde la financiaci\u00f3n -con recursos propios o asignados por concepto de participaciones-, de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 44 de la ley en comento, indica que los municipios tiene la responsabilidad de dirigir y coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, deben identificar a la poblaci\u00f3n pobre de su territorio a fin de seleccionar los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a dicho R\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la responsabilidad en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 45 de la ley dispone que los distritos tienen las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d dispone que las Entidades territoriales deben contratar con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Al respecto, la norma precisa: \u201cCuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En suma, si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los reg\u00edmenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. Para ello, el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a trav\u00e9s de sus entes territoriales, deber\u00e1 suscribir los contratos respectivos con las Empresas Sociales del Estado y con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en su jurisdicci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad correspondiente. En este orden, a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada que resida en su jurisdicci\u00f3n; y a los municipios, adelantar el censo de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a \u00e9ste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias que los departamentos y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus funciones de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con la pretensi\u00f3n de tutela, Adis Mar\u00eda Amador Fern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell que contin\u00fae prestando los servicios de salud que el Sr. Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como resultado del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este orden, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la negativa de la I.P.S Cl\u00ednica Campbell frente a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita para su recuperaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Corte deber\u00e1 tener en cuenta que seg\u00fan el escrito de tutela, la I.P.S. Cl\u00ednica Campbell neg\u00f3 la continuidad del tratamiento m\u00e9dico que requiere el Sr. Zambrano como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido, debido a que se agot\u00f3 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT; que de conformidad con lo informado por esa I.P.S., la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el actor requiere en la actualidad, no son consecuencia de dicho accidente de tr\u00e1nsito, y que por tal raz\u00f3n, dado que la Instituci\u00f3n no cuenta con la infraestructura para suministrarlos, esos servicios deben ser prestados por la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar; que aunque el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no est\u00e1 afiliado a una E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado de salud, es decir, que tiene la calidad de participante vinculado en el Sistema de Salud; y que la familia del Sr. Zambrano no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar el monto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta sentencia la Sala concluy\u00f3 que el establecimiento cl\u00ednico que suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial a una v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito, tiene la obligaci\u00f3n de prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera en forma integral, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, el agotamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, no es una raz\u00f3n admisible para interrumpir la continuidad de tratamientos m\u00e9dicos en curso, pues el derecho a la salud de las v\u00edctimas prevalece sobre los derechos de rango legal involucrados y, porque, esas instituciones cuentan con las acciones judiciales adecuadas para repetir contra las personas naturales o jur\u00eddicas responsables, por los gastos que excedan las coberturas y montos previstos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que aunque los pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud no se encuentran afiliados a los reg\u00edmenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. Al respecto, precis\u00f3 que a los departamentos les corresponde gestionar, financiar y prestar la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada que resida en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En tal sentido, como pasar\u00e1 a demostrarse, la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala encuentra que a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de instancia \u00fanica, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente. Esto por cuanto, aunque el Sr. Zambrano Villarruel puede ejercer directamente las acciones derivadas de la p\u00f3liza obligatoria SOAT, est\u00e1 demostrado que por diversos padecimientos de salud debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y que, en consecuencia, se encuentra en grave peligro la efectividad de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana. As\u00ed, ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n invocada, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial preferente para acceder a los servicios de salud requeridos y garantizar la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de conformidad con los hechos manifestados por la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell, como se indic\u00f3 anteriormente, est\u00e1 probado que el Sr. Zambrano requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 4 de noviembre de 2008, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell inform\u00f3 que aunque el Sr. Zambrano ingres\u00f3 el 19 de enero de 2008 al servicio de urgencias de esa Instituci\u00f3n como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido el d\u00eda anterior17, y que en varias oportunidades, con cargo a la p\u00f3liza obligatoria SOAT, prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos requeridos para la recuperaci\u00f3n del paciente en virtud de dicho accidente18, como resultado de algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos19, se estableci\u00f3 que el Sr. Zambrano padece leucemia aguda20 y que por tal raz\u00f3n, necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata en las especialidades de hematolog\u00eda y oncolog\u00eda21. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, igualmente se encuentra demostrado que en m\u00faltiples ocasiones la I.P.S. Cl\u00ednica Campbell ha ordenado la remisi\u00f3n del paciente a otro centro asistencial, \u00a0pues no cuenta con la infraestructura t\u00e9cnica y humana para suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el Sr. Zambrano. As\u00ed mismo, porque los padecimientos de salud actuales del Sr. Zambrano no son consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en enero de 2008 y, por tanto, no pueden ser atendidos m\u00e9dicamente con cargo a la p\u00f3liza obligatoria SOAT23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en concordancia con lo informado por la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar durante el presente tr\u00e1mite, est\u00e1 probado que a pesar de que el Sr. Zambrano se encuentra clasificado en el nivel II del SISBEN, no est\u00e1 afiliado a una E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado. As\u00ed mismo, que contrariamente a lo dispuesto en las normas que regulan la materia, particularmente en la Ley 715 de 2001, esa Entidad no ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el Sr. Zambrano necesita para el tratamiento especializado de su enfermedad, dada su condici\u00f3n de participante vinculado en el Sistema de Salud y en consideraci\u00f3n de su domicilio en la jurisdicci\u00f3n de ese ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, de acuerdo con lo declarado en el escrito de tutela, el Sr. Zambrano no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar el monto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. Al respecto, es necesario se\u00f1alar que las entidades vinculadas al presente tr\u00e1mite no desvirtuaron tal afirmaci\u00f3n, situaci\u00f3n que implica que en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de esta decisi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n presumir\u00e1 la veracidad de ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Entonces, esta Sala concluye que en aplicaci\u00f3n de los fundamentos normativos de esta sentencia, es menester amparar los derechos fundamentales de Ubaldo Zambrano Villarruel a la vida digna y a la salud, pues se determin\u00f3 que (i) el Sr. Zambrano requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, debido a que padece leucemia aguda; (ii) que la I.P.S. Cl\u00ednica Campbell no cuenta con los servicios m\u00e9dicos prescritos, y que los padecimientos de salud actuales del Sr. Zambrano no son consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en enero de 2008 y, por tanto, no pueden ser atendidos m\u00e9dicamente con cargo a la p\u00f3liza obligatoria SOAT; (iii) que a pesar de la condici\u00f3n de participante vinculado en el Sistema de Salud del paciente y en consideraci\u00f3n de su domicilio en el municipio de Margarita, Bol\u00edvar, contrariamente a lo dispuesto en las normas que regulan la materia, la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar no ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el Sr. Zambrano necesita para el tratamiento especializado de su enfermedad; y (iv) que el Sr. Zambrano no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar el monto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el presente tr\u00e1mite, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, ordenar\u00e1 a la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar sobre el estado de salud del Sr. Zambrano y los servicios que \u00e9ste requiere para su total recuperaci\u00f3n. Sin embargo, de conformidad con sus posibilidades t\u00e9cnicas y humanas, la I.P.S. seguir\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente hasta tanto \u00e9ste sea efectivamente admitido en el centro asistencial definido para el efecto por la Secretaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como resultado de sus padecimientos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, igualmente autorizar\u00e1 a la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell para que repita contra el FOSYGA por los gastos en que incurra al dar cumplimiento a esta orden judicial, en caso de que los servicios m\u00e9dicos que suministre al Sr. Zambrano no sean de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 a la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar que una vez la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell le informe sobre el estado de salud del Sr. Zambrano y los servicios m\u00e9dicos que requiere para su total recuperaci\u00f3n, previa la definici\u00f3n de la Empresa Social del Estado o la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud respectiva, suministre de manera inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida hasta obtener, en lo posible, la recuperaci\u00f3n definitiva del Sr. Zambrano y hasta que se efect\u00fae su afiliaci\u00f3n a una E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell no le informa oportunamente a la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar sobre el estado de salud del Sr. Zambrano, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Secretaria deber\u00e1 diagnosticar el estado de salud actual de Ubaldo Zambrano Villarruel y determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, una vez la Secretaria defina cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita, previa la definici\u00f3n de la Empresa Social del Estado o la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud respectiva, deber\u00e1 prest\u00e1rselos de manera inmediata, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en consideraci\u00f3n del estado de salud del Sr. Zambrano y de la necesidad de que \u00e9ste reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica prolongada, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Margarita, Bol\u00edvar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para determinar la afiliaci\u00f3n del paciente a una E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado. En este caso, esa Entidad debe realizar de manera inmediata los tr\u00e1mites requeridos para que dicha afiliaci\u00f3n se surta en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el cinco (5) de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Adis Mar\u00eda Amador Fern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de Ubaldo Zambrano Villarruel, contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Salud de Margarita, Bol\u00edvar, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar sobre el estado de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel y los servicios que \u00e9ste requiere para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de conformidad con sus posibilidades t\u00e9cnicas y humanas, la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell seguir\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, hasta tanto \u00e9ste sea efectivamente admitido en el centro asistencial definido para el efecto por la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Ubaldo Zambrano Villarruel requiere como resultado de sus padecimientos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar que una vez la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell le informe sobre el estado de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel Zambrano y los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiere para su total recuperaci\u00f3n, previa la definici\u00f3n de la Empresa Social del Estado o la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud respectiva, suministre de manera inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida hasta obtener, en lo posible, la recuperaci\u00f3n definitiva del paciente y hasta que se efect\u00fae su afiliaci\u00f3n a una E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el evento en que la I.P.S. Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell no informe oportunamente sobre el estado de salud de Ubaldo Zambrano Villarruel, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, diagnostique el estado de salud actual del paciente y determine cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Secretaria de Salud de Bol\u00edvar defina cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que Ubaldo Zambrano Villarruel necesita, previa la definici\u00f3n de la Empresa Social del Estado o la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud respectiva, deber\u00e1 prest\u00e1rselos de manera inmediata, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Margarita, Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para determinar de forma diligente la afiliaci\u00f3n de Ubaldo Zambrano Villarruel a una E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Secretar\u00eda de Salud de Margarita, Bol\u00edvar, debe realizar de manera inmediata los tr\u00e1mites requeridos para que dicha afiliaci\u00f3n se surta en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las cuant\u00edas de esta cobertura corresponden a los siguientes valores: \u201ca. Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente; b. Incapacidad permanente, entendi\u00e9ndose por tal la prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte de la v\u00edctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00e9ste, en cuant\u00eda equivalente a seiscientas (600) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso se\u00f1alado en la letra anterior, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento cincuenta (150) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, y; e. Gastos de transporte y movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas a los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuant\u00eda equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada v\u00edctima; por lo tanto, se aplicar\u00e1 con prescendencia del n\u00famero de v\u00edctimas resultantes de un mismo accidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver decretos 3990 de 2007, art\u00edculo 2; \u00a0 y 1283 de 1996, art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-658 de 2008, T-974 de 2007, T-803 de 2007, T-1223 de 2005, T-959 de 2005 y T-105 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-749 de 2007, T-616 de 2007 y T-351 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-652 de 2008, T-491 de 2008, T-974 de 2007, T-803 de 2007, T-749 de 2007, T-616 de 2007, T-006 de 2007, T-641 de 2006, T-1223 de 2005, T-858 de 2004, T-1196 de 2003 y T-111 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-351 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-959 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-974 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-351 de 2007 y T-641 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1223 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-652 de 2008, T-974 de 2007, T-616 de 2007, T-006 de 2007, T-858 de 2004 y T-1196 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-616 de 2007 y T-111 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-616 de 2007 y T-1223 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre las obligaciones internacionales del Estado colombiano con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, se puede consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 33 a 35, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 36 a 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 44 a 64, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 65 y 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 71, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fundamento jur\u00eddico 3.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 71 y 72, 74, 76, 78 y 81 a 82, \u00a0cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/08 \u00a0 SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras \u00a0 SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Alcance \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en consonancia con los art\u00edculos 48, 49 y 335 superiores, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, pues constituye un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}