{"id":15491,"date":"2024-06-05T19:43:30","date_gmt":"2024-06-05T19:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-114-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:30","slug":"t-114-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-08\/","title":{"rendered":"T-114-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que adquiri\u00f3 la enfermedad en el servicio\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Diagn\u00f3stico de hepatitis viral B\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los organismos de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional trataron al soldado hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, ese tratamiento sirvi\u00f3 para controlar temporalmente sus condiciones, pero no logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n deseada y, de acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado se ha empeorado y su situaci\u00f3n actual es grave, lo cual hace pensar que era indispensable evitar la interrupci\u00f3n y asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA-Caso en que la omisi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica subsiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica y dado que, pese a la desincorporaci\u00f3n del enfermo, las Fuerzas Militares no pod\u00edan trasladar la obligaci\u00f3n de atenderlo a un sistema de salud distinto del correspondiente a ellas, la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or no se agot\u00f3 en el momento en que fue retirado del servicio, pues fue precisamente en ese instante cuando comenz\u00f3 la amenaza de su derecho a la salud que se prolonga en el tiempo por un lapso igual a aquel en que se ha visto privado de servicios m\u00e9dicos debido a la conducta omisiva de la instituci\u00f3n castrense que, se repite, ha debido atenderlo a\u00fan despu\u00e9s de su baja. La omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n insoslayable s\u00f3lo puede ser interrumpida mediante una actuaci\u00f3n positiva orientada a cumplir con el deber y, por ello la omisi\u00f3n subsiste durante el tiempo en que la autoridad deb\u00eda actuar y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. As\u00ed pues, la amenaza o la violaci\u00f3n de un derecho fundamental causada por la actitud renuente de quien estaba obligado a brindar atenci\u00f3n o a prestar un servicio se mantiene mientras persista esa actitud renuente y, desde luego, las consecuencias de no haber actuado comprometen la responsabilidad de la autoridad que incurre en omisi\u00f3n y ante ella pueden ser elevados los correspondientes reclamos cuando se manifiestan esas consecuencias. De acuerdo con el contexto que se deja descrito, a partir de un simple c\u00f3mputo del tiempo no es v\u00e1lido deducir que la acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante incumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez y no lo es, porque la vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantuvo durante todo el tiempo en que ha debido recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no le fue prestada. El desentendimiento inicial del Ej\u00e9rcito Nacional que se limit\u00f3 a desvincularlo de sus filas y la actitud renuente asumida por la instituci\u00f3n despu\u00e9s de hab\u00e9rsele solicitado la atenci\u00f3n mantuvieron latente la violaci\u00f3n, momento a momento, y la prolongaron hasta la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, se puede impetrar a fin de lograr la protecci\u00f3n consistente en una orden \u201cpara que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. No cabe alegar que el peticionario fue desvinculado del Ej\u00e9rcito en 1999 y que s\u00f3lo en el a\u00f1o 2007 impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues es claro que con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n no se hizo nada para constatar el estado de su enfermedad, que no fue informado de los eventuales riesgos de su padecimiento y que es dif\u00edcil desligar la agravaci\u00f3n de sus condiciones de salud de la previa inactividad de la autoridad militar que incumpli\u00f3 sus obligaciones. As\u00ed las cosas, no resulta acertado exigir que el actor hubiera presentado su reclamaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n del servicio, porque, fuera de no hab\u00e9rsele prevenido acerca de los riesgos, para entonces la enfermedad era asintom\u00e1tica. Tiene pleno sentido que hubiera solicitado la atenci\u00f3n al Ej\u00e9rcito en 2006 cuando ya se hab\u00eda empezado a manifestar un proceso de deterioro de su salud y, por cuanto la instituci\u00f3n militar demor\u00f3 la repuesta y le neg\u00f3 la atenci\u00f3n pretextando que su caso estaba resuelto desde 1999, es enteramente razonable que, en abril de 2007, haya pedido la protecci\u00f3n de sus derechos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que, en consecuencia, no se present\u00f3 tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado hace \u00e9nfasis en que, a\u00fan cuando el demandante \u201cpodr\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 18 de abril de 2007 que le neg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico\u201d, el medio de defensa propuesto es ineficaz para lograr la atenci\u00f3n inmediata que la espec\u00edfica situaci\u00f3n del actor requiere. La Sala comparte el criterio del juez de segunda instancia, as\u00ed como su decisi\u00f3n de conceder el amparo y de ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico exhaustivo al peticionario y \u201cde ser positivo el diagn\u00f3stico de Hepatitis Viral B, suministrarle atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, mientras su condici\u00f3n de salud lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE SOLDADO QUE FUE DADO DE BAJA POR ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO-Excepci\u00f3n que hace posible atenci\u00f3n en salud se extiende tambi\u00e9n a la apreciaci\u00f3n de condiciones que abren posibilidad de acceso a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que a\u00fan cuando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez es cuesti\u00f3n distinta a la atenci\u00f3n en salud, el hecho de que, por excepci\u00f3n, despu\u00e9s del desacuartelamiento subsista la obligaci\u00f3n de atender m\u00e9dicamente a quien adquiri\u00f3 una enfermedad o se agrav\u00f3 durante el servicio, no permite sostener que lo relativo a una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez quede resuelto definitivamente al momento de la desincorporaci\u00f3n. La excepci\u00f3n que hace posible la atenci\u00f3n despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a la apreciaci\u00f3n de las condiciones que abren la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues, de conformidad con todo lo expuesto, la enfermedad adquirida o agravada durante la prestaci\u00f3n del servicio puede empeorar despu\u00e9s de haberlo prestado y comprometer seriamente la capacidad laboral del afectado, caso en el cual no es l\u00f3gico ni justo que, ante una situaci\u00f3n de grave quebrantamiento de la salud debidamente comprobada, se tenga derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero no a una pensi\u00f3n de invalidez que compense la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y facilite la obtenci\u00f3n de los recursos que el trabajo ya no puede garantizar. La atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene el prop\u00f3sito de controlar el curso de la enfermedad y, en casos como el analizado, peri\u00f3dicamente debe tambi\u00e9n procurarse la evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral. Como nada de esto se cumpli\u00f3 mal puede el Ej\u00e9rcito Nacional persistir en la negativa a evaluar la capacidad laboral, pues, conforme a lo anotado, la actitud renuente u omisiva tiene consecuencias e implica la asunci\u00f3n de responsabilidades. As\u00ed pues, la omisi\u00f3n de la atenci\u00f3n debida bien puede ser la causa de la agravaci\u00f3n de la enfermedad del peticionario y, por lo tanto, la administraci\u00f3n debe asumir las consecuencias de su inactividad, garantizar la atenci\u00f3n, establecer el grado de incapacidad y proceder a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, siempre que se den los presupuestos que autorizan su concesi\u00f3n y pago. La previa indemnizaci\u00f3n no justifica la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que se indemniz\u00f3 bajo el criterio de que, en relaci\u00f3n con el demandante, cesaba toda responsabilidad y hasta la saciedad se ha visto que las obligaciones subsist\u00edan despu\u00e9s del desacuartelamiento. As\u00ed las cosas, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos se configur\u00f3 con posterioridad a la baja, tampoco cabe predicar que el demandante ha debido cuestionar el informe m\u00e9dico de 3 de noviembre de 1999, pues lo evidenciado en este caso es que, ante la falta de atenci\u00f3n y la renuencia a aceptar la nueva solicitud de valoraci\u00f3n, en realidad no existi\u00f3 concepto o informe que el peticionario hubiera podido controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.722.520 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Ariza Rubio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n A, el 26 de abril de 2007 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, el 19 de julio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado, por el se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de abril de 2007 y en el respectivo escrito el actor informa que fue vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose vinculado al servicio, en 1999 adquiri\u00f3 la enfermedad HEPATITIS VIRAL B, motivo por el cual estuvo sometido a tratamiento m\u00e9dico durante ocho meses y logr\u00f3 alguna mejor\u00eda parcial, pues el tratamiento impidi\u00f3 el desarrollo del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de su valoraci\u00f3n, la Junta M\u00e9dico Laboral No. 2687 del 3 de noviembre de 1999 concluy\u00f3 que el diagn\u00f3stico de las lesiones o afecciones era positivo, \u201cactualmente asintom\u00e1tico\u201d, fuera de lo cual estableci\u00f3 una \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad laboral del diecinueve punto cinco por ciento\u201d, lo declar\u00f3 no apto para la actividad militar y le dictamin\u00f3 una \u201cincapacidad relativa permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se hace \u00e9nfasis en la incapacidad laboral y en la ausencia de servicios m\u00e9dicos con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del servicio militar, situaci\u00f3n que aunada a la carencia de recursos econ\u00f3micos y a la dificultad de encontrar un trabajo, precisamente por padecer la mencionada enfermedad, han favorecido una evoluci\u00f3n de sus dolencias \u201csin mayor control alguno\u201d, al punto de temer por su vida y de verse precisado a \u201cacudir a la caridad de sus amigos y vecinos para poder comprar drogas que le permitan sobrevivir a sus males\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que el 4 de agosto de 2007 fue presentado un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos, la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de su incapacidad laboral para establecer si re\u00fane los presupuestos legales que le permitan acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2006 se le comunic\u00f3 el traslado de la solicitud a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional y por esa raz\u00f3n el 5 de octubre de ese a\u00f1o se present\u00f3 nuevo escrito insistiendo en la respuesta de fondo que tampoco se produjo, pues s\u00f3lo se le indic\u00f3 que a la petici\u00f3n se le hab\u00eda dado traslado a la Oficina de Tribunales M\u00e9dicos, de manera que, pese a una nueva reiteraci\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar, al momento de impetrar la tutela no se hab\u00eda dado contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal a la igualdad, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n y solicita ordenar la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico necesario y que, una vez tratado el accionante, \u201cse haga una nueva valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, a efecto de establecer el estado de deterioro de su salud\u201d, se determine el grado de incapacidad laboral y se establezca \u201csi se encuentra dentro de los presupuestos legales exigidos para acceder a su pensi\u00f3n por sanidad dentro de los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor fue definida mediante el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de 3 de noviembre de 1999, cuyos resultados no fueron impugnados ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n dentro de los 4 meses siguientes a su notificaci\u00f3n, que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral no es suficiente para obtener, de conformidad con la ley, el derecho a una pensi\u00f3n ni la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral indica que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el Acta de la Junta m\u00e9dica Laboral o de ejercer la acci\u00f3n judicial pertinente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que el 19 de septiembre de 2006 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa remiti\u00f3 la solicitud del reclamante a esa Direcci\u00f3n y que, ante la insistencia del actor, se le contest\u00f3 el 13 de octubre de 2006, indic\u00e1ndole el tr\u00e1mite impartido a sus solicitudes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el 26 de abril de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n A, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el Tribunal que mediante oficio de abril 18 de 2007 \u201cla entidad demandada profiri\u00f3 decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n formulada por el actor el 4 de agosto de 2006, reiterada mediante oficios de 5 y 23 de noviembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados, el juez de primera instancia estim\u00f3 que en el informe de la junta m\u00e9dica de noviembre 3 de 1999 consta que a\u00fan cuando la enfermedad fue diagnosticada durante el servicio, \u201cno fue ocasionada por causa o raz\u00f3n del mismo\u201d y, de otro lado, puntualiz\u00f3 que una incapacidad del 19.5% no es suficiente para tener derecho a pensi\u00f3n, como aparece en la respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el juez indic\u00f3 que, pese a hab\u00e9rsele notificado el informe m\u00e9dico, el se\u00f1or Ariza Rubio no interpuso el recurso para solicitar la convocaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar que, de conformidad con el Decreto 94 de 1989, ten\u00eda a su alcance, fuera de lo cual recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por la suma de $2.706.485.85. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, el Tribunal que no est\u00e1n demostradas \u201clas consecuencias evolutivas\u201d de la enfermedad ni que el demandante se encuentre en peligro inminente, que el actor tampoco prob\u00f3 que ingres\u00f3 en buen estado de salud al Ejercito Nacional y que la acci\u00f3n de tutela no fue impetrada \u201cdentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental afectado\u201d, por cuanto los hechos ocurrieron en 1999 y la tutela se present\u00f3 en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional practicar, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201cun examen m\u00e9dico exhaustivo al ex-soldado GABRIEL ARIZA RUBIO y, de ser positivo el diagn\u00f3stico de Hepatitis viral B, suministrarle atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, mientras su condici\u00f3n de salud lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia consider\u00f3 que a\u00fan cuando el actor dispon\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el oficio de 18 de abril de 2007, as\u00ed como de la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional, \u201cel medio ordinario de defensa resulta ineficaz, debido a la urgencia con que deben decidirse las pretensiones, atendidas las circunstancias del caso concreto y por estar de por medio el derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el Consejo de Estado que la jurisprudencia constitucional ha distinguido \u201cdos instancias definidas\u201d en las cuales se concretan las obligaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda respecto de la salud y la integridad f\u00edsica de quienes prestan el servicio militar obligatorio. La primera de esas instancias se relaciona con la veracidad de los ex\u00e1menes f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio, mientras que la segunda se refiere a la adecuada atenci\u00f3n en salud para los miembros en servicio activo y, excepcionalmente, para las personas desincorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los se\u00f1alados deberes el juez precis\u00f3 que de la calidad de las pruebas practicadas \u201cdepende la adecuada protecci\u00f3n de las condiciones de salud de los futuros soldados\u201d, de modo que la declaraci\u00f3n de aptitud \u201cdelimita el \u00e1mbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales\u201d, pues cuando no se detectan enfermedades preexistentes a la incorporaci\u00f3n a filas \u201cy \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 acerca de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, sobre la anterior tesis \u201cse construye el segundo deber de las Fuerzas Militares, consistente en suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protecci\u00f3n integral y atenci\u00f3n equitativa y preferencial previstos en las Leyes 352 de 1997 y 578 de 2000, por las cuales se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la normatividad vigente y, en especial, la contenida en el Decreto 1795 de 2000, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que los soldados son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u201cincluso despu\u00e9s de su desincorporaci\u00f3n\u201d, siempre y cuando \u201cdurante su prestaci\u00f3n hayan contra\u00eddo una enfermedad o sufran una lesi\u00f3n y al tiempo de su retiro no se haya producido su total recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha definido las reglas aplicables a los casos en que se ampl\u00eda el t\u00e9rmino de cobertura y \u201cha precisado que hay lugar a dicha ampliaci\u00f3n cuando se demuestre que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) existe un nexo causal entre la dolencia y la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez el Consejo de Estado consider\u00f3 que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica examinada nada excusa a las Fuerzas Militares de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a quienes han sido retirados por lesiones o afecciones contra\u00eddas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 el juez de segunda instancia que \u201cla garant\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del personal retirado no est\u00e1 condicionada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, porque \u201cesto equivaldr\u00eda a que los soldados que sufren lesiones que requieren servicios de salud y cuya gravedad no alcanza el \u00edndice de incapacidad previsto por la ley para pensionarlos por invalidez, queden desamparados, incumpli\u00e9ndose de este modo el deber estatal resultante del imperativo constitucional de prestar el servicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando al reclamante se le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 19.5% que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 89 del Decreto 94 de 1989, vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0no le da derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, el fallador de segundo grado concedi\u00f3 el amparo \u201cde los derechos a la salud en conexidad con la vida y la igualdad, pues las pruebas demuestran que respecto del reclamante concurren los supuestos en que Sanidad Militar est\u00e1 obligada a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a un soldado retirado a causa de la enfermedad que persiste al tiempo de la desincorporaci\u00f3n, tanto m\u00e1s cuando el \u00edndice de incapacidad laboral no le permiti\u00f3 calificar para que se le reconociera pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, en 1999 el se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y, seg\u00fan se informa en el escrito de tutela, encontr\u00e1ndose en filas adquiri\u00f3 Hepatitis B, enfermedad que a la postre condujo a su baja, decidida con base en la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral del 3 de noviembre de 1999 que diagnostic\u00f3 la existencia de lesiones, a\u00fan cuando en estado asintom\u00e1tico, lo declar\u00f3 no apto para la actividad militar y fij\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en el 19.5% de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n la enfermedad le impidi\u00f3 conseguir empleo y que no recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico, lo cual gener\u00f3 una notable agudizaci\u00f3n de sus problemas de salud que debe soportar en condiciones econ\u00f3micas particularmente dif\u00edciles y sin contar con los servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pues pese a haber presentado algunos derechos de petici\u00f3n no obtuvo respuesta a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la igualdad, el 13 de abril de 2007 entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico indispensable, as\u00ed como una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica destinada a establecer su estado actual de salud, a determinar el grado de incapacidad laboral y a decidir si tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo los argumentos esgrimidos por la parte demandada, el juez de primera instancia despach\u00f3 desfavorablemente las s\u00faplicas de la demanda y al afecto adujo que, de acuerdo con el concepto de la Junta M\u00e9dica, la enfermedad padecida por el actor no fue causada por el servicio militar, que el grado de incapacidad entonces diagnosticado es insuficiente para tener derecho a pensi\u00f3n, que al actor se le pag\u00f3 indemnizaci\u00f3n, que no controvirti\u00f3 el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica y que la acci\u00f3n de tutela intentada es tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo estimado en primera instancia, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desatar la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 que en las condiciones del caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, que la enfermedad fue adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio, que, en consecuencia, es deber del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares prestar los servicios requeridos a\u00fan despu\u00e9s de la desincorporaci\u00f3n y, tras estimar que no se desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez, concedi\u00f3 la tutela del derecho a la salud, aunque deneg\u00f3 la nueva valoraci\u00f3n para determinar el grado de incapacidad laboral actual y la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a fin de establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente y si resulta viable conceder la protecci\u00f3n pedida, en primer lugar la Sala examinar\u00e1, las cuestiones de fondo, para lo cual se debe establecer si, en el caso concreto, las Fuerzas Militares tienen la obligaci\u00f3n de atender la salud del enfermo y, en caso de que tengan esa obligaci\u00f3n, cu\u00e1l es su alcance. Una vez determinado el contenido de la obligaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los asuntos relacionados con el requisito de la inmediatez y, si determina que se cumple, se ocupar\u00e1 de evaluar el argumento referente a la existencia de otros medios judiciales de defensa. S\u00f3lo en caso de que se decida que no hay medios judiciales alternativos o que habi\u00e9ndolos son ineficaces, se pasar\u00e1 a resolver si, mediante tutela, es factible ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que sirva de fundamento al eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las obligaciones de las Fuerzas Militares respecto de la salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de origen constitucional cuyo sustento se encuentra en el art\u00edculo 95-3 superior, que establece como deber de las personas apoyar \u201ca las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d y, con mayor especificidad, en el art\u00edculo 216 de la Carta que contempla el deber de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan y defiere a la ley la determinaci\u00f3n de \u201clas condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n a filas hace recaer sobre las respectivas autoridades militares especiales obligaciones relativas a la protecci\u00f3n y al cuidado de la salud de los soldados y esas obligaciones tienen particular relevancia en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de la actividad militar que requiere la realizaci\u00f3n de grandes esfuerzos y se desarrolla dentro de un severo r\u00e9gimen de direcci\u00f3n y disciplina, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica1. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter obligatorio de un servicio que se exige coercitivamente y el riesgo inherente a las labores que cumplen quienes lo prestan, justifican el derecho del soldado aquejado por alguna dolencia o enfermedad a reclamar de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria durante el tiempo indispensable y, a la vez, fundan la obligaci\u00f3n que tienen las mencionadas dependencias castrenses de brindar esa atenci\u00f3n y de disponer cuanto se requiera para el cumplimiento de funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal2. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio fue reclutado para la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar y que, hall\u00e1ndose activo en el Ej\u00e9rcito Nacional, le fue diagnosticada la enfermedad HEPATITIS VIRAL B, motivo por el cual fue sometido a un tratamiento m\u00e9dico que dur\u00f3 8 meses y hasta la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral del 3 de noviembre de 1999 que sirvi\u00f3 de base a su retiro del servicio, pues fue declarado \u201cno apto para la actividad militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de su retiro, la enfermedad del demandante, en principio asintom\u00e1tica, se agrav\u00f3 de tal manera que, en el a\u00f1o 2006, de nuevo solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le ha negado aduciendo que su situaci\u00f3n qued\u00f3 definida en 1999, cuando fue dado de baja e indemnizado por la disminuci\u00f3n permanente de su capacidad laboral, entonces fijada en el 19.5%. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor sostiene que la enfermedad fue adquirida con ocasi\u00f3n y a causa de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, que, por lo tanto, la obligaci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada no ha cesado y que todav\u00eda es responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional proporcionar los tratamientos y dem\u00e1s cuidados necesarios para la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Ariza Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El alcance de la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo expuesto, el debate gira alrededor del alcance de la obligaci\u00f3n que les corresponde a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, pues mientras la parte demandada manifiesta que todos los compromisos con la salud del paciente cesaron en 1999, la parte actora insiste en que esa obligaci\u00f3n contin\u00faa, aunque el soldado afectado en su salud haya sido desincorporado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de conformidad con la normatividad vigente, cuando se ha finalizado el servicio militar obligatorio terminan las obligaciones de la fuerza p\u00fablica con aquellos que entran a formar parte de la reserva y, por supuesto, tambi\u00e9n culminan las responsabilidades atinentes a las prestaciones de seguridad social en salud3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera de importancia precisar si, trat\u00e1ndose del derecho a la salud, la regla anterior tiene un car\u00e1cter absoluto o si admite excepciones en el sentido de que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda deba responder, al menos en algunas ocasiones, por la atenci\u00f3n de personas previamente desvinculadas del servicio militar obligatorio. Para saber si se configuran esas excepciones es menester analizar los argumentos esgrimidos en contra de esa posibilidad que, en el presente caso, se relacionan con el momento en que la enfermedad fue adquirida y con aquel en que concluye el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El momento en que la enfermedad fue adquirida y la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares en materia de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento esgrimido en contra de la configuraci\u00f3n de alguna hip\u00f3tesis exceptiva tiene que ver con el v\u00ednculo entre el origen de la enfermedad y el servicio y en la presente causa ha sido aducido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia. En efecto, el mencionado despacho judicial neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, entre otras razones, porque la enfermedad del se\u00f1or Ariza Rubio, si bien fue diagnosticada en el servicio, \u201cno fue ocasionada por causa o raz\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es de inter\u00e9s destacar que la responsabilidad de las fuerzas militares radica en el hecho de que el soldado haya sido incorporado a filas, por cuanto sus obligaciones respecto de \u00e9l comienzan desde el momento mismo en \u201cque es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores\u201d4, luego los organismos de sanidad deben atender a los enfermos por el hecho de estar vinculados y con independencia de que sus padecimientos se hayan originado antes de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior estriba en que la incorporaci\u00f3n a filas est\u00e1 precedida de un proceso de selecci\u00f3n destinado a valorar, entre otros factores, las condiciones de salud, as\u00ed como la aptitud f\u00edsica y mental de todas las personas inscritas para cumplir su obligaci\u00f3n militar, de modo que los ex\u00e1menes realizados con tal finalidad deben ser cient\u00edficamente serios y exhaustivos \u201cpara evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional exige practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de establecer si los candidatos a incorporarse a filas re\u00fanen las condiciones de salud que les permitan formar parte de la instituci\u00f3n militar, \u201cdebe asegurarse de que las pruebas son adecuadas e id\u00f3neas para el prop\u00f3sito que se les asigna\u201d, pues mediante tales pruebas \u201cse busca proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud\u201d y, de otra parte, \u201cse pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la instituci\u00f3n castrense\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto la incorporaci\u00f3n a filas se funda en ex\u00e1menes m\u00e9dicos que demuestran la aptitud de la persona para prestar el servicio militar, el Ej\u00e9rcito Nacional adquiere la carga de velar por la salud de los incorporados y es su obligaci\u00f3n responder, sin que pueda alegar que la enfermedad se origin\u00f3 antes del reclutamiento o que los ex\u00e1menes y pruebas de ingreso no pudieron detectarla. \u00a0<\/p>\n<p>Al soldado le asiste, entonces, el derecho a recibir tratamiento cuando sus afecciones sean el resultado de la prestaci\u00f3n del servicio militar, pero tambi\u00e9n cuando una enfermedad adquirida antes de la incorporaci\u00f3n a filas se agrave durante la prestaci\u00f3n del servicio7. A la luz de los anteriores planteamientos, es \u00a0evidente que en la presente causa el se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio ten\u00eda derecho a la atenci\u00f3n de su salud mientras permaneciera vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional e independientemente de que padeciera o no la enfermedad con anterioridad a su incorporaci\u00f3n y de que los ex\u00e1menes de ingreso no hubieran sido realizados en forma adecuada o no fueran id\u00f3neos para el prop\u00f3sito buscado mediante su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anotado, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no es de recibo la afirmaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seg\u00fan la cual el actor \u201cno demuestra bajo ninguna circunstancia que ingres\u00f3 en buen estado de salud al Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, ya que, ante su efectiva vinculaci\u00f3n a filas, para nada sirve establecer si la enfermedad apareci\u00f3 antes o despu\u00e9s, porque de todas maneras el Ej\u00e9rcito deb\u00eda atenderlo y la atenci\u00f3n no depende del momento en que se hubiere adquirido la enfermedad. Adem\u00e1s, si de algo sirviera demostrar que al ingresar al servicio militar se contaba con buena salud, la carga de la prueba no la tendr\u00eda el soldado sino el Ej\u00e9rcito, en cuanto encargado de practicar los ex\u00e1menes y pruebas de aptitud para el ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, es claro que si el hecho de haber adquirido una enfermedad antes de ser reclutado no sirve de excusa para negarse a brindar los cuidados y tratamientos m\u00e9dicos dirigidos a procurar la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud del incorporado a filas, tampoco es pretexto valedero para negar esa atenci\u00f3n con posterioridad al momento en que el soldado es desvinculado de la instituci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se llegara a concluir que el soldado desincorporado tiene derecho a que el Ej\u00e9rcito le garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ese derecho no puede resultar afectado por la circunstancia de que padezca la enfermedad desde antes de haberse incorporado a filas y si, por el contrario, se concluye que el desvinculado carece del derecho a seguir disfrutando de la atenci\u00f3n ofrecida por el Ej\u00e9rcito, la negativa a brindarle los servicios m\u00e9dicos debe encontrar fundamento en razones distintas al hecho de haber adquirido la enfermedad antes de la incorporaci\u00f3n a filas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite lo cierto es que, como se anot\u00f3, consta que la HEPATITITS VIRAL B le fue diagnosticada al demandante mientras se hallaba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional y que, si bien los organismos de sanidad de esa instituci\u00f3n le proporcionaron la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta el momento de su desincorporaci\u00f3n -que, precisamente, tuvo su causa en la mencionada enfermedad-, se niegan a valorarlo y a prestarle servicios m\u00e9dicos despu\u00e9s de su retiro y pese a que alega la agravaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La terminaci\u00f3n del servicio militar y las obligaciones de las Fuerzas Militares en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario apreciar las razones en las que se funda la negativa del Ej\u00e9rcito Nacional a seguir prestando los servicios m\u00e9dicos solicitados por quien hizo parte de la fuerza p\u00fablica en calidad de soldado y como quiera que en el caso concreto las autoridades militares aducen que, seg\u00fan la normatividad vigente, la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica les correspondi\u00f3 mientras el soldado Ariza Rubio estuvo incorporado a filas y ces\u00f3 cuando se produjo su desvinculaci\u00f3n, la Sala debe determinar si, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas, son v\u00e1lidas las razones esgrimidas por la parte demandada o si, por excepci\u00f3n, los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares tienen la obligaci\u00f3n de atender al demandante, pese a haber sido retirado del servicio militar en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el asunto planteado la Sala reitera que, tal como se desprende del informe de la Junta M\u00e9dica de 3 de noviembre de 1999, la enfermedad padecida por el se\u00f1or Ariza Rubio durante el servicio fue la causa de su desacuartelamiento, pues esa circunstancia indica que, en principio, el Ej\u00e9rcito Nacional debe prever las secuelas y estar dispuesto a atender requerimientos posteriores a la terminaci\u00f3n del servicio militar, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida o agravada mientras dura la incorporaci\u00f3n a filas no se detiene por haberse culminado la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha del desacuartelamiento no determina, entonces, el alcance de la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que esa atenci\u00f3n depende de la \u00edndole de la enfermedad, de su evoluci\u00f3n, de las proyecciones acerca de su desarrollo y de los episodios que, a\u00fan despu\u00e9s del retiro, supongan la activaci\u00f3n de los s\u00edntomas de una enfermedad padecida durante el servicio y una desmejora en la salud del desacuartelado causada por esa enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, solamente la demostraci\u00f3n cient\u00edfica de que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes de la desincorporaci\u00f3n servir\u00eda de fundamento para negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados despu\u00e9s de haber cesado el v\u00ednculo del soldado con el Ej\u00e9rcito Nacional, pero en el evento que es objeto de examen esa situaci\u00f3n no se presenta, pues, seg\u00fan el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica, el se\u00f1or Ariza Rubio sufr\u00eda de HEPATITIS VIRAL B en estado asintom\u00e1tico y sus lesiones le generaron una incapacidad relativa de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad diagnosticada y la declaraci\u00f3n de que no era apto para la actividad militar justifican el desacuartelamiento y la consiguiente definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, m\u00e1s no la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos que han debido adelantarse con el fin de evaluar el desarrollo de la enfermedad y de mantenerla controlada8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque los organismos de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional trataron al soldado hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, ese tratamiento sirvi\u00f3 para controlar temporalmente sus condiciones, pero no logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n deseada y, de acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado se ha empeorado y su situaci\u00f3n actual es grave, lo cual hace pensar que era indispensable evitar la interrupci\u00f3n y asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa continuidad ten\u00eda que asegurarla el Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de de su sistema de salud, pues, como bien lo anot\u00f3 el Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, \u201cla responsabilidad de la cobertura de estas prestaciones m\u00e9dico asistenciales permanece en el SSMP y no es constitucionalmente admisible desplazarla al sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si fuera posible alegar que la atenci\u00f3n correspond\u00eda a otras entidades o sistemas, no basta con negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que en virtud de los deberes de informaci\u00f3n y de acompa\u00f1amiento, el Ej\u00e9rcito ten\u00eda la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del interesado qui\u00e9n deb\u00eda hacerse cargo de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como de asistirlo hasta radicar la responsabilidad de esa atenci\u00f3n en las correspondientes instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo que se ha se\u00f1alado, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no cabe duda acerca de la prolongaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de brindar los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio, obligaci\u00f3n que recae sobre el Sistema de Seguridad Social en salud de las Fuerzas Militares, a\u00fan despu\u00e9s del desacuartelamiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay duda sobre el car\u00e1cter fundamental que, en la situaci\u00f3n analizada, adquiere el derecho a la salud, en raz\u00f3n de su innegable conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como con la dignidad humana y, dado que se ha puesto de presente el posible desconocimiento del requisito de inmediatez y la existencia de medios judiciales ordinarios para obtener las pretensiones deducidas en tutela, resta examinar si mediante este mecanismo procede ordenar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y, por ello, cuando transcurre un considerable lapso de tiempo entre la presunta violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y el momento en que se pide el amparo, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, debido a que ya no constituye un medio de reacci\u00f3n inmediata para detener la violaci\u00f3n o impedir que se consolide la amenaza del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo visto, el se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio fue desacuartelado en 1999 y s\u00f3lo en el a\u00f1o 2007 impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ante la renuencia del Ej\u00e9rcito Nacional a responder las peticiones elevadas y a ofrecer la atenci\u00f3n solicitada mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. La apreciaci\u00f3n del transcurso del tiempo condujo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estimar que la acci\u00f3n de tutela intentada no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, motivo por el cual era improcedente, mientras que el Consejo de Estado consider\u00f3 que el simple paso del tiempo \u201cno excusa a las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional del deber de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a quienes han sido retirados por lesiones o afecciones contra\u00eddas durante o con ocasi\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia suscitada entre los jueces de primera y segunda instancia se puede resolver a partir de una consideraci\u00f3n del contexto en el cual se ha desarrollado la situaci\u00f3n que ha dado origen a la presente tutela. Es incuestionable que la desvinculaci\u00f3n del servicio militar por carecer de la aptitud para prestarlo se produjo en 1999 y que la acci\u00f3n fue promovida en 2007 y a\u00fan cuando a partir de sola verificaci\u00f3n del n\u00famero de a\u00f1os cabe predicar el incumplimiento del requisito de inmediatez, antes de apresurar una respuesta definitiva es importante destacar que el tratamiento brindado al se\u00f1or Ariza Rubio mientras estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional logr\u00f3 controlar la enfermedad a tal punto que, seg\u00fan la Junta M\u00e9dica del 3 de noviembre de 1999, su estado era asintom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Ej\u00e9rcito Nacional no pod\u00eda descartar la posibilidad de que el control as\u00ed logrado s\u00f3lo fuera temporal y que los s\u00edntomas aparecieran m\u00e1s tarde, cuando ya el se\u00f1or Ariza Rubio hubiera sido desvinculado de la instituci\u00f3n militar. Ante esa situaci\u00f3n se ha debido prever la continuaci\u00f3n del tratamiento para mantener controlada la enfermedad y evitar su desarrollo, cosa que no se hizo y que, por eso mismo, evidencia una reprochable omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, no hay prueba en el expediente de que el demandante hubiera sido informado o advertido, siquiera en lo m\u00ednimo, sobre los riesgos del desarrollo de la enfermedad o sobre la necesidad de efectuar controles sucesivos para verificar el estado de su afecci\u00f3n y tomar las medidas indispensables, sino que simplemente fue separado del servicio militar y la instituci\u00f3n se desentendi\u00f3 de su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica y dado que, pese a la desincorporaci\u00f3n del enfermo, las Fuerzas Militares no pod\u00edan trasladar la obligaci\u00f3n de atenderlo a un sistema de salud distinto del correspondiente a ellas, la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Ariza Rubio no se agot\u00f3 en el momento en que fue retirado del servicio, pues fue precisamente en ese instante cuando comenz\u00f3 la amenaza de su derecho a la salud que se prolonga en el tiempo por un lapso igual a aquel en que se ha visto privado de servicios m\u00e9dicos debido a la conducta omisiva de la instituci\u00f3n castrense que, se repite, ha debido atenderlo a\u00fan despu\u00e9s de su baja. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n insoslayable s\u00f3lo puede ser interrumpida mediante una actuaci\u00f3n positiva orientada a cumplir con el deber y, por ello la omisi\u00f3n subsiste durante el tiempo en que la autoridad deb\u00eda actuar y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. As\u00ed pues, la amenaza o la violaci\u00f3n de un derecho fundamental causada por la actitud renuente de quien estaba obligado a brindar atenci\u00f3n o a prestar un servicio se mantiene mientras persista esa actitud renuente y, desde luego, las consecuencias de no haber actuado comprometen la responsabilidad de la autoridad que incurre en omisi\u00f3n y ante ella pueden ser elevados los correspondientes reclamos cuando se manifiestan esas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contexto que se deja descrito, a partir de un simple c\u00f3mputo del tiempo no es v\u00e1lido deducir que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ariza Rubio incumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez y no lo es, porque la vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantuvo durante todo el tiempo en que ha debido recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no le fue prestada. El desentendimiento inicial del Ej\u00e9rcito Nacional que se limit\u00f3 a desvincularlo de sus filas y la \u00a0actitud renuente asumida por la instituci\u00f3n despu\u00e9s de hab\u00e9rsele solicitado la atenci\u00f3n mantuvieron latente la violaci\u00f3n, momento a momento, y la prolongaron hasta la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, se puede impetrar a fin de lograr la protecci\u00f3n consistente en una orden \u201cpara que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe alegar, entonces, que el se\u00f1or Ariza Rubio fue desvinculado del Ej\u00e9rcito en 1999 y que s\u00f3lo en el a\u00f1o 2007 impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues es claro que con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n no se hizo nada para constatar el estado de su enfermedad, que no fue informado de los eventuales riesgos de su padecimiento y que es dif\u00edcil desligar la agravaci\u00f3n de sus condiciones de salud de la previa inactividad de la autoridad militar que incumpli\u00f3 sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta acertado exigir que el actor hubiera presentado su reclamaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n del servicio, porque, fuera de no hab\u00e9rsele prevenido acerca de los riesgos, para entonces la enfermedad era asintom\u00e1tica. Tiene pleno sentido que hubiera solicitado la atenci\u00f3n al Ej\u00e9rcito en 2006 cuando ya se hab\u00eda empezado a manifestar un proceso de deterioro de su salud y, por cuanto la instituci\u00f3n militar demor\u00f3 la repuesta y le neg\u00f3 la atenci\u00f3n pretextando que su caso estaba resuelto desde 1999, es enteramente razonable que, en abril de 2007, haya pedido la protecci\u00f3n de sus derechos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que, en consecuencia, no se present\u00f3 tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de otros medios judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n discrepan el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en lo atinente a la existencia de otros medios judiciales para obtener las pretensiones que se dedujeron mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, mientras que el Tribunal sostiene que la acci\u00f3n es improcedente, porque el afectado contaba con medios judiciales distintos de los cuales no hizo uso, el Consejo de Estado se\u00f1ala que \u201cel medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, debido a la urgencia con que deben decidirse las pretensiones, atendidas las circunstancias del caso concreto y por estar de por medio el derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo se refiere, en concreto, a que el informe de la Junta M\u00e9dica del 3 de noviembre de 1999 fue notificado al actor, quien no interpuso \u201cel recurso para solicitar convocatoria del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el Decreto 94 de enero 11 de 1989, ante la Subsecretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional\u201d, pero seg\u00fan lo visto, la vulneraci\u00f3n de los derechos causada por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica se produjo despu\u00e9s del desacuartelamiento y, de otro lado, el informe m\u00e9dico daba cuenta de la existencia de la enfermedad y de su estado e, independientemente de que le actor lo hubiera controvertido o no, constitu\u00eda fundamento suficiente para que las Fuerzas Militares hubieran decidido continuar con el tratamiento iniciado durante la prestaci\u00f3n del servicio Militar, como era su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por su parte, hace \u00e9nfasis en que, a\u00fan cuando el demandante \u201cpodr\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 18 de abril de 2007 que le neg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico\u201d, el medio de defensa propuesto es ineficaz para lograr la atenci\u00f3n inmediata que la espec\u00edfica situaci\u00f3n del actor requiere. La Sala comparte el criterio del juez de segunda instancia, as\u00ed como su decisi\u00f3n de conceder el amparo y de ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico exhaustivo al se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio y \u201cde ser positivo el diagn\u00f3stico de Hepatitis Viral B, suministrarle atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, mientras su condici\u00f3n de salud lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se le solicita al juez ordenar que, una vez tratado el actor, se realice una nueva valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dica para determinar cu\u00e1l es su discapacidad laboral actual y establecer si tiene o no derecho a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala considera que a\u00fan cuando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez es cuesti\u00f3n distinta a la atenci\u00f3n en salud, el hecho de que, por excepci\u00f3n, despu\u00e9s del desacuartelamiento subsista la obligaci\u00f3n de atender m\u00e9dicamente a quien adquiri\u00f3 una enfermedad o se agrav\u00f3 durante el servicio, no permite sostener que lo relativo a una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez quede resuelto definitivamente al momento de la desincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n que hace posible la atenci\u00f3n despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a la apreciaci\u00f3n de las condiciones que abren la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues, de conformidad con todo lo expuesto, la enfermedad adquirida o agravada durante la prestaci\u00f3n del servicio puede empeorar despu\u00e9s de haberlo prestado y comprometer seriamente la capacidad laboral del afectado, caso en el cual no es l\u00f3gico ni justo que, ante una situaci\u00f3n de grave quebrantamiento de la salud debidamente comprobada, se tenga derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero no a una pensi\u00f3n de invalidez que compense la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y facilite la obtenci\u00f3n de los recursos que el trabajo ya no puede garantizar10. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene el prop\u00f3sito de controlar el curso de la enfermedad y, en casos como el analizado, peri\u00f3dicamente debe tambi\u00e9n procurarse la evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral. Como nada de esto se cumpli\u00f3 mal puede el Ej\u00e9rcito Nacional persistir en la negativa a evaluar la capacidad laboral, pues, conforme a lo anotado, la actitud renuente u omisiva tiene consecuencias e implica la asunci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la omisi\u00f3n de la atenci\u00f3n debida bien puede ser la causa de la agravaci\u00f3n de la enfermedad del se\u00f1or Ariza Rubio y, por lo tanto, la administraci\u00f3n debe asumir las consecuencias de su inactividad, garantizar la atenci\u00f3n, establecer el grado de incapacidad y proceder a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, siempre que se den los presupuestos que autorizan su concesi\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>La previa indemnizaci\u00f3n no justifica la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que se indemniz\u00f3 bajo el criterio de que, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Ariza Rubio, cesaba toda responsabilidad y hasta la saciedad se ha visto que las obligaciones subsist\u00edan despu\u00e9s del desacuartelamiento. As\u00ed las cosas, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos se configur\u00f3 con posterioridad a la baja, tampoco cabe predicar que el demandante ha debido cuestionar el informe m\u00e9dico de 3 de noviembre de 1999, pues lo evidenciado en este caso es que, ante la falta de atenci\u00f3n y la renuencia a aceptar la nueva solicitud de valoraci\u00f3n, en realidad no existi\u00f3 concepto o informe que el peticionario hubiera podido controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo sostenido por el Consejo de Estado, se conceder\u00e1 la tutela para ordenar una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Ariza Rubio y el establecimiento del porcentaje de incapacidad laboral actual, a fin de que, con base en los resultados obtenidos, se determine si tiene derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez y en caso de que tenga derecho se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional reconocer y pagar la respectiva prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, revocar\u00e1 su numeral tercero que deniega \u201clas dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), salvo el numeral tercero de su parte resolutiva que se REVOCA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social y ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, disponga todo lo necesario para valorar la situaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Gabriel Ariza Rubio y establecer el grado actual de incapacidad laboral, a fin de determinar si tiene derecho a recibir pensi\u00f3n de invalidez y, en caso afirmativo, iniciar las correspondientes diligencias en un t\u00e9rmino de 48 horas y adelantar todos los tr\u00e1mites indispensables para su pronto reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 1998. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular v\u00e9anse las Sentencias T-1007 y T-1177 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto puede consultarse la Sentencia T-762 de 1998. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T.762 de 1998. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en que adquiri\u00f3 la enfermedad en el servicio\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Diagn\u00f3stico de hepatitis viral B\u00a0 \u00a0 Aunque los organismos de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional trataron al soldado hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, ese tratamiento sirvi\u00f3 para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}