{"id":15498,"date":"2024-06-05T19:43:30","date_gmt":"2024-06-05T19:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1150-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:30","slug":"t-1150-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1150-08\/","title":{"rendered":"T-1150-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1150\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.944.629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Castro Rinc\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veinticinco ( 25) de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Castro Rinc\u00f3n, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Castro Rinc\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) al proferir la sentencia condenatoria del ocho (8) de noviembre de 2007 dentro del proceso de \u00fanica instancia radicado con el No.26450.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de \u00fanica instancia, impuso condena al demandante por hallarlo responsable como (i) determinador del delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, siendo v\u00edctimas los se\u00f1ores Carlos Javier Sabogal Mojica, Eusser Rond\u00f3n Vargas, y Nubia S\u00e1nchez Romero; (ii) como determinador del delito de celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; (iii) como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n; y (iv) como autor del punible de concierto para delinquir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esos cargos, constatados en juicio, la Corte Suprema de Justicia le impuso la pena principal de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multas por valor de 2.270 salarios m\u00ednimos legales vigentes para la \u00e9poca de los hechos, y multa por valor \u00a0$1.503.271.027 a favor del Tesoro Nacional; adem\u00e1s dispuso la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Edilberto Castro Rinc\u00f3n perdi\u00f3 la investidura como Gobernador del Departamento del Meta en virtud de la sentencia del 10 de noviembre de 2005 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Corte Suprema de Justicia mantuvo la competencia para su juzgamiento, al estimar \u00a0que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n, tienen relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1\u00f3 como gobernador del Meta, en tanto que los il\u00edcitos de homicidio agravado y concierto para delinquir respecto de los punibles contra la vida, guardan conexidad con aquellos, tal como lo defini\u00f3 la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone como \u00a0fundamentos de su demanda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Corte Suprema de Justicia, se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, en raz\u00f3n a que esa Corporaci\u00f3n carec\u00eda de competencia para emitir una condena por el delito de homicidio, en calidad de determinador, habida cuenta que ese delito no tiene ninguna relaci\u00f3n funcional con el cargo de Gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, la sentencia desconoce el car\u00e1cter restrictivo de la competencia prevista en el art\u00edculo 235 de Constituci\u00f3n, en cuyo par\u00e1grafo, se establece con claridad que el fuero s\u00f3lo se extiende de manera exclusiva y excluyente a los delitos respecto de los cuales existe una relaci\u00f3n funcional, sin que quepa una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, ni la interpretaci\u00f3n extensiva de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla Corte Suprema de Justicia, dej\u00f3 de aplicar el alcance restrictivo del art\u00edculo 235 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y haciendo caso omiso de su existencia especial, y de su car\u00e1cter restrictivo, aplic\u00f3 en forma equivocada las reglas generales de la conexidad1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del principio del juez natural condujo a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble instancia, como consecuencia de la \u201cusurpaci\u00f3n indebida de competencia\u201d en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0considerados conexos con aquellos que conservaban relaci\u00f3n funcional, factor \u00e9ste en virtud del cual se mantuvo la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cLa Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cometi\u00f3 un grave defecto org\u00e1nico que viol\u00f3 los principios de juez natural y doble instancia y, en esta oportunidad procesal, tal yerro s\u00f3lo se puede corregir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d; ello, seg\u00fan el demandante, conduce a que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que el sentenciado dej\u00f3 el cargo de gobernador, a fin de que sean los funcionarios competentes (Fiscal Seccional y Juez del Circuito Especializado) quienes asuman el conocimiento de las infracciones no cobijadas por el fuero. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra parte aduce \u00a0la estructuraci\u00f3n, en la sentencia, de defectos f\u00e1cticos en raz\u00f3n a que: (i) dedujo responsabilidad penal \u201csin reparar que la prueba utilizada para ello era indicativa de realidades sumamente diferentes a lo concluido, siendo evidente que la Corte tergivers\u00f3 su contenido y las malinterpret\u00f3; (ii) en ocasiones \u00fanicamente \u00a0supuso la existencia de pruebas que sustentaran sus conclusiones; (iii) porque omiti\u00f3, ignor\u00f3 y desconoci\u00f3 la existencia de pruebas legalmente allegadas al proceso que s\u00ed daban cuenta y plena certeza de la ausencia de responsabilidad; (iv) porque sustent\u00f3 su decisi\u00f3n con base en testigos secretos, a los que la defensa no pudo contrainterrogar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia \u201cse cometieron grav\u00edsimos defectos f\u00e1cticos que se originaron por muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretaci\u00f3n de la prueba existente, hasta la suposici\u00f3n de prueba inexistente y omisi\u00f3n de prueba legalmente aportada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201caunque la sentencia tiene m\u00faltiples defectos f\u00e1cticos, en la tutela s\u00f3lo se atacar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico medular de la sentencia: el haber tenido en cuenta la declaraci\u00f3n de MIRA V\u00c9LEZ para condenar\u201d. A juicio del actor es \u00e9sta \u2013 la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Ra\u00fal Mira V\u00e9lez &#8211; \u201cla \u00fanica prueba que pudo haberle otorgado a los Magistrados la CERTEZA de una relaci\u00f3n causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados\u201d.\u00a0 Y como nota explicativa de esta afirmaci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para este prop\u00f3sito (la acreditaci\u00f3n del triple asesinato) la Sala tambi\u00e9n refiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de HENRY BELTR\u00c1N D\u00cdAZ (\u2026); CILIANA RYES VILLEGAS, alias Diana (\u2026); y ANDR\u00c9S DE JES\u00daS V\u00c9LEZ FRANCO (\u2026). Sin embargo, todos estos son s\u00f3lo testigos de o\u00eddas, a los que nada les consta directamente; lo que aunado a la evidente pobreza probatoria de sus dichos, impidi\u00f3 que resultaran determinantes en el otorgamiento de certeza para la Corte Suprema, lo cual s\u00f3lo es alcanzado por la Sala con Mira V\u00e9lez y de all\u00ed el evidente defecto f\u00e1ctico de la sentencia; pues cree que Mira V\u00e9lez le puede dar certeza cuando en realidad la declaraci\u00f3n de Mira V\u00e9lez es un perfecto falso testimonio. En otras palabras, aunque todos mintieron, s\u00f3lo la mentira de MIRA V\u00c9LEZ le permiti\u00f3 a la Corte sustentar su decisi\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, manifiesta que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al impedir que se pudiera tener acceso a un derecho fundamental, que adem\u00e1s est\u00e1 reconocido en todos los instrumentos de derechos humanos, como es el de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se anule el juicio que conden\u00f3 al ex gobernador del Meta, Edilberto Castro Rinc\u00f3n \u201ca 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, siendo \u00e9l procesal y f\u00e1cticamente inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia que se controvierte por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007), declar\u00f3 penalmente responsable al se\u00f1or Edilberto Castro Rinc\u00f3n como determinador de los delitos de homicidio agravado y celebraci\u00f3n indebida de contratos, ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; y como autor de los delitos de peculado y concierto para delinquir. En la misma providencia lo absolvi\u00f3 por el cargo de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan, de manera suscinta, los fundamentos de la sentencia que se controvierte: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino, en lo que ata\u00f1e a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia se\u00f1ala que \u00a0a pesar de la p\u00e9rdida de investidura del enjuiciado como consecuencia de la \u00a0declaratoria \u00a0judicial4 de nulidad del acto de elecci\u00f3n, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n \u201cconserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n tienen relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1\u00f3, y son conexas con los il\u00edcitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, seg\u00fan lo defini\u00f3 la Sala en audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el plano objetivo, la condena por el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se ciment\u00f3 probatoriamente en investigaciones efectuadas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la documentaci\u00f3n que aliment\u00f3 los procesos administrativos para la contrataci\u00f3n, y en un dictamen de Polic\u00eda Judicial. Desde este punto de vista se apoy\u00f3 tambi\u00e9n la decisi\u00f3n en prueba testimonial6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto subjetivo, la incriminaci\u00f3n por este delito se apoya en prueba trasladada de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, en particular en la versi\u00f3n del Presb\u00edtero Jairo Antonio Fern\u00e1ndez; en los testimonios de Mar\u00eda Custodia Prieto &#8211; Directora de la Unidad Administrativa Especial para proyectos de contrataci\u00f3n p\u00fablica- , Nidia Marcela Quinua, Carmen Ayd\u00e9 Leal y en la indagatoria de William Villamil.7 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del mencionado material probatorio, la decisi\u00f3n anuncia \u201cel grado de certeza de que Edilberto Castro Rinc\u00f3n particip\u00f3 como determinador en la conducta de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales\u201d, en relaci\u00f3n con los contratos 208 y 210 investigados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto del delito de peculado, la decisi\u00f3n se fundamenta en los sobrecostos establecidos a partir de prueba t\u00e9cnica emanada del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda (dict\u00e1menes 9-4870, 9-5417, 5291 y 3899); en concepto de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en Informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Julio 31 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo que concierne a la materialidad del delito de homicidio en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y a la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en la conjunci\u00f3n de prueba indiciaria, testimonial, inspecci\u00f3n judicial y evidencia documental. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba indiciaria8 se acude a las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las v\u00edctimas del homicidio (Eusser Rond\u00f3n y Nubia S\u00e1nchez Romero). En ese orden de ideas \u00a0se alude a la denuncia por presunto fraude electoral; a la demanda de nulidad de la elecci\u00f3n de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y a la denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administraci\u00f3n de Castro Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba testimonial, sobre este aspecto del reproche, se citan las declaraciones de Gilberto Hern\u00e1ndez Villalobos; Luz Nelly S\u00e1nchez Romero; Omar Yesid Rodr\u00edguez Parrado; Mar\u00eda Dolores Cruz; Elver Augusto Mart\u00ednez Acosta, Claudia Patricia Pe\u00f1a Boh\u00f3rquez, Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco, que refieren eventos circunstanciales previos relacionados con el evento investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de Henry Beltr\u00e1n D\u00edaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y Jos\u00e9 Ra\u00fal Mira V\u00e9lez, en tanto que prescinde del testimonio de Jos\u00e9 Willintong Mosquera S\u00e1nchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el an\u00e1lisis probatorio sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n se apoya en los hallazgos en la inspecci\u00f3n judicial practicada al veh\u00edculo en que fueron encontrados los cad\u00e1veres, y particularmente en la documentaci\u00f3n que portaban las v\u00edctimas, quienes concurr\u00edan a cumplir una convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del abundante material probatorio rese\u00f1ado, analizado en la sentencia bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, concluye la sentencia: \u201cEs as\u00ed como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a se\u00f1alar a Edilberto Castro Rinc\u00f3n como determinador de los homicidios de EUSSER ROND\u00d3N, NUBIA S\u00c1NCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rinc\u00f3n como determinador de los delitos de homicidio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite impartido a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en providencia de abril 30 de 2008, suscrita por el magistrado ponente, resolvi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela de referencia\u201d, al estimar que las decisiones de car\u00e1cter judicial emitidas por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia son intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y por consiguiente el \u00f3rgano l\u00edmite en los asuntos que le competen, \u201cde donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, ni en el interior de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, en cumplimiento del Auto 100 de 20089 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a radicar las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, acompa\u00f1adas del correspondiente escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Abel Ram\u00edrez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 51 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de este asunto para su revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), procedi\u00f3 a su selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n para sustanciaci\u00f3n a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impedimento \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 11 de 2008 el Magistrado designado como ponente, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n una manifestaci\u00f3n de impedimento, fundada en el numeral primero del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de septiembre primero (1\u00b0) de dos mil ocho (2008), los Magistrados que concurren a integrar la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidieron \u201cno aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o dentro del proceso de tutela T-1.944.629.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La providencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, la providencia objeto de revisi\u00f3n es el auto de abril 30 de 2008, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decidi\u00f3 \u201cno admitir el tr\u00e1mite de tutela de la referencia\u201d al estimar que \u00a0\u201cla sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante \u2013 8 de noviembre de 2007-, y que aparej\u00f3 el cierre de la actuaci\u00f3n para dicha interesada, no puede controvertirse por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la que la queja de que da cuenta este asunto no pueda ser admitida en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del auto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en el Auto 100 de 2008 proferido por Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que si bien el auto de in admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Edilberto Castro Rinc\u00f3n, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye formalmente un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, \u201c(\u2026)se trata de una de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales a las que se refiere el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declar\u00f3 absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a pronunciarse sobre \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Castro Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema que la demanda de tutela plantea es el de determinar si en el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0Edilberto Castro Rinc\u00f3n, se presentaron irregularidades de tipo probatorio y procesal, en detrimento de sus derechos fundamentales al juez natural, y al debido proceso, de forma tal que se configure alguna o algunas de las causales establecidas por la Corte como requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se dirige contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) \u00a0caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (iii) caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico; (iv) la segunda instancia en los procesos de los aforados. Finalmente, (iv) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 200512: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico13, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad14 e, incluso, a partir de la ratio decidendi15 de la sentencia C-543 de \u00a0199216, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales17, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional18; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela19; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico21 sustantivo22, procedimental23 o f\u00e1ctico24; error inducido25; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n26; desconocimiento del precedente constitucional27; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, ha se\u00f1alado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Finalmente, ha destacado que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial30. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.31 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia32 ha se\u00f1alado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela contra una providencia, indicando que se configura una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se presenta, entre otros, un defecto org\u00e1nico, es decir, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de jurisdicci\u00f3n33 o de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n34, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina35, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto36 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva37, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa38, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez de conocimiento para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer t\u00e9rmino porque el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe41. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La doble instancia y su relaci\u00f3n con el debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte se ha referido de manera amplia \u00a0a la constitucionalidad de los procesos de \u00fanica instancia44, siempre y cuando \u00a0en su configuraci\u00f3n se preserven espacios adecuados para el ejercicio de \u00a0las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia45. En este orden de ideas ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4- La consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene entonces un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5- (\u2026) En estos fueros especiales, la garant\u00eda del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ha precisado que el hecho de que la doble instancia s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso. En este sentido, ha indicado que \u201cel principio general establecido por el art\u00edculo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado as\u00ed mismo que \u201c la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa47\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 5, 6, 7, y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia, el juzgamiento de altos dignatarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes y la jurisprudencia \u00a0rese\u00f1ados en esta providencia, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales que invoca en la tutela, en cuanto que la decisi\u00f3n que cuestiona es el producto de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y contra la misma no procede el recurso de casaci\u00f3n49. Los hechos que invoca el demandante se insertan en el \u00e1mbito del debido proceso por que revisten relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, atendiendo la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, el actor efectivamente, (i) agot\u00f3 los medios de defensa judicial con que contaba al interior del proceso penal; (ii) identific\u00f3 de manera razonable los que consideraba vicios de procedimiento (competencia de la Corte y presunta insuficiencia probatoria), los invoc\u00f3 al interior del proceso \u00a0y son ellos ahora el fundamento de la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales50; (iii) cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal para que se considere conducente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional de defensa. En efecto, present\u00f3 la solicitud de amparo contra la sentencia que decidi\u00f3 el proceso penal (8 de noviembre de 2007), en un t\u00e9rmino razonable (13 de abril de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la demanda presentada por el ex gobernador cumple con los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, enunciados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Acerca de los cargos que se formulan contra la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a continuaci\u00f3n a examinar los cargos mediante los cuales pretender estructurar los errores denunciados en la demanda como constitutivos de causales de procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El primer cargo que formula el demandante se refiere a lo que \u00e9l califica como un defecto org\u00e1nico consistente en que la Corte Suprema de Justicia hubiese mantenido la competencia para su juzgamiento en relaci\u00f3n con los delitos de homicidio y concierto para delinquir, aduciendo para el efecto \u2013 el alto Tribunal- \u00a0las reglas de la conexidad previstas en la ley procesal, sin que concurriera un nexo funcional entre los hechos y la investidura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se desarrolla bajo la idea de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la sentencia cuestionada en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 90 de le Ley 600 de 2000, \u00e9ste \u00faltimo referido a las reglas de la conexidad, al haberse apartado de una interpretaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d del fuero constitucional, que es la que corresponde, seg\u00fan el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes t\u00e9rminos deja plasmada el demandante su inconformidad con la interpretaci\u00f3n acogida por la sentencia respecto de las normas constitucionales y legales relativas al fuero penal especial, a la relaci\u00f3n funcional, y a la conexidad como factores que inciden en la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la interpretaci\u00f3n de las normas Constitucionales, impera el principio seg\u00fan el cual, no se puede desconocer el contenido literal, so pretexto de consultar su esp\u00edritu y menos puede aceptarse, que esa supuesta interpretaci\u00f3n alterna, sea para justificar el desconocimiento de derechos y garant\u00edas fundamentales como son las del Juez Natural, el principio de doble instancia y consecuentemente el debido proceso, al aplicarse a un caso un tipo de normatividad adjetiva, con desconocimiento del tenor literal de la Carta Pol\u00edtica\u201d (Fol. 12 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola discrepancia en el entendimiento de una norma o de una instituci\u00f3n, ha sido as\u00ed descartada por la jurisprudencia como fuente de invalidaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que, como se dijo, reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. 53 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que dio origen a la sentencia que es impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se expusieron dos interpretaciones bien definidas acerca del alcance de la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los delitos que guardan v\u00ednculo de conexidad con aquellos respecto de los cuales no se discute la competencia: una sostenida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, y la otra por la defensa. Mientras que para la defensa la materia relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con personas aforadas se encuentra definida de manera acabada por la propia Constituci\u00f3n (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 235), para la Fiscal\u00eda y la Corte Suprema de Justicia, las reglas de competencia establecidas en la Constituci\u00f3n en virtud del nexo funcional no excluyen su complementaci\u00f3n con las reglas de conexidad previstas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refiere la propia sentencia se trata de un aspecto procesal que fue objeto de an\u00e1lisis al interior del proceso a trav\u00e9s de dos audiencias preparatorias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA pesar de que EDILBERTO CASTRO RINC\u00d3N perdi\u00f3 la investidura de Gobernador del Departamento del Meta en virtud la sentencia que emiti\u00f3 el 10 de noviembre de 2005 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarando la nulidad del acto de elecci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00bfde contratos y peculado por apropiaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1\u00f3 y son conexas con los il\u00edcitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, seg\u00fan los definido por la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007\u201d (Fol. 45 sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte, en sede de tutela entrar a definir cu\u00e1l de las interpretaciones es la correcta. Lo que le concierne en este \u00e1mbito, es definir si la interpretaci\u00f3n en que se funda la sentencia se muestra palmariamente irrazonable, si plasma una interpretaci\u00f3n evidentemente arbitraria del juez de la causa, que desborde el margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Sala que la conjunci\u00f3n de las reglas procesales \u00a0de conexidad, con el criterio funcional, para la determinaci\u00f3n del alcance de la competencia del juez del fuero, es un asunto que puede ser discutido jur\u00eddicamente desde distintos \u00e1ngulos. En ese contexto, la interpretaci\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jur\u00eddico, o como la creaci\u00f3n arbitraria de unas reglas de competencia no previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. No se trata de una interpretaci\u00f3n creada ad hoc para resolver el caso concreto, sino que se inserta en el marco de la consistente jurisprudencia desarrollada por esa Corporaci\u00f3n acerca de la naturaleza y finalidades del fuero especial, como factor de \u00a0garant\u00eda e independencia en el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, \u00a0como una de las formas de garantizar el debido proceso integral, y como prerrogativa institucional, no personal, del aforado54. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [L]a Sala se ha pronunciado sobre esa tem\u00e1tica (2) se\u00f1alando que no existe disposici\u00f3n constitucional o legal que proh\u00edba aplicar las reglas de conexidad de que trata la ley 600 de 2000 -art\u00edculo 90- al par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, pues si bien esta \u00faltima disposici\u00f3n establece que el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles cometidas con ocasi\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas, tal preceptiva ha de ser interpretada en sentido restringido, quiere decir, respecto de aquellos delitos comunes que se cometan aisladamente y sin relaci\u00f3n alguna con la funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] Distinto acontece -dijo la Corte en el precedente atr\u00e1s citado- cuando en el proceso o procesos que se adelantan contra funcionarios con fuero, se advierte la presencia de alguno de los supuestos a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 90 del estatuto procesal punitivo, caso en el cual, por virtud del mandato legal, se impone adelantar las investigaciones de manera conjunta. Ciertamente el art\u00edculo 91 del estatuto procesal establece que &#8220;Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocer\u00e1 de ellas el funcionario de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto&#8221;, de donde puede colegirse que el mandato superior no ri\u00f1e con el legal, ni viceversa.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular vulnera un bien jur\u00eddico que no guarda relaci\u00f3n con la funci\u00f3n congresional desempe\u00f1ada entre agosto de 2003 y agosto de 2004 por el se\u00f1or (&#8230;), lo cierto es que los hechos que dar\u00edan lugar a estimarlo configurado tienen relaci\u00f3n con el cohecho propio que tambi\u00e9n se le reprocha, en la medida que uno se habr\u00eda cometido con ocasi\u00f3n o como consecuencia del otro, supuesto que encaja en la hip\u00f3tesis recogida por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 90 de la Ley 600 de 2000, conocido bajo la denominaci\u00f3n de conexidad hipot\u00e1tica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No resulta irrazonable, ni ostensiblemente arbitraria la interpretaci\u00f3n que en materia de alcance del fuero especial respecto de delitos conexos, contempla la sentencia cuestionada, puesto que se refiere a un aspecto procedimental que si bien tiene como punto de partida la regulaci\u00f3n constitucional del fuero especial, no se encuentra configurado de manera exhaustiva en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones le impiden a esta Corporaci\u00f3n concluir que hubo un an\u00e1lisis abiertamente irrazonable en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia respecto de la instituci\u00f3n procesal en discusi\u00f3n, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de procedibilidad de tutela contra decisi\u00f3n judicial invocada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la presunta vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia, en relaci\u00f3n con los delitos de homicidio y concierto para delinquir, se plantea como consecuencia del error en que habr\u00eda incurrido la Corte Suprema de Justicia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas de competencia, cargo que no prosper\u00f3, la Corte se abstendr\u00e1 de efectuar un an\u00e1lisis particular de este cuestionamiento formulado como consecuencial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La segunda censura radica en que, a juicio del demandante, se incurri\u00f3 en la sentencia en un error f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que con la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia \u201cse cometieron grav\u00edsimos defectos f\u00e1cticos que se originaron por un muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretaci\u00f3n de la prueba existente, hasta la suposici\u00f3n de prueba inexistente y omisi\u00f3n de prueba legalmente aportada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte previamente el demandante \u00a0(Fol. 18) que su cargo se dirige contra \u201cla \u00fanica prueba que pudo haberle otorgado a los honorables Magistrados LA CERTEZA de una relaci\u00f3n causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados: la declaraci\u00f3n de JOS\u00c9 RAUL MIRA L\u00d3PEZ (\u2026)\u201d Agrega que el vicio que denuncia radica en que la Corte Suprema de Justicia \u201cacab\u00f3 por darle credibilidad\u201d a esa prueba \u201csustentando su condena en ella y cometiendo de esa manera un grav\u00edsimo defecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese presupuesto metodol\u00f3gico el demandante emprende una amplia labor argumentativa orientada a efectuar la cr\u00edtica a esa prueba testimonial, que estima medular y decisiva en la condena por homicidio en contra de su representado. Las cr\u00edticas se orientan a cuestionar tanto su producci\u00f3n, como la credibilidad que ofrece el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que emerge de un planteamiento de esta naturaleza, es que la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito oponer los criterios de valoraci\u00f3n del demandante a los aplicados por el juez penal en la decisi\u00f3n que se cuestiona. Este prop\u00f3sito se aparta radicalmente de los objetivos del denominado error f\u00e1ctico, y del car\u00e1cter extremadamente reducido que el mismo le permite al juez de tutela. No se est\u00e1 frente a una absoluta carencia de soporte probatorio respecto de la imputaci\u00f3n por homicidio deducida en la sentencia, ni de la asignaci\u00f3n de un alcance absolutamente contraevidente a un medio de prueba. El demandante cuestiona la credibilidad del testigo, aspecto que cae dentro de las amplias facultades discrecionales que posee el juez del conocimiento para el an\u00e1lisis del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante toma como punto de partida para el desarrollo de su cargo, un \u00a0supuesto que no es exacto: sostiene que la condena por el concurso de homicidios se fund\u00f3 de manera exclusiva en el testimonio que controvierte. Lo cierto es que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el cargo que controvierte, se fund\u00f3 en una multiplicidad de pruebas, dentro de las cuales, una de las que consider\u00f3 con mayor capacidad demostrativa es el testimonio que se critica en la demanda. En efecto, en lo que concierne a la materialidad del delito de homicidio en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y a la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en un an\u00e1lisis que conjuga la prueba indiciaria, la testimonial, la inspecci\u00f3n judicial y un c\u00famulo de evidencia documental. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la prueba testimonial orientada a acreditar el cargo por el m\u00faltiple homicidio, luego de desechar un testimonio incriminatorio56 en raz\u00f3n a su falta de credibilidad, la sentencia organiza as\u00ed la prueba testimonial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa en punto a los dem\u00e1s testimonios, de su lectura se extrae que hay unos dirigidos a dar cuenta de las relaciones que existieron entre el grupo liderado por Miguel Arroyave y EDILBERTO CASTRO RINC\u00d3N, otros que refieren tanto la solicitud efectuada \u00a0por el Gobernados a Miguel Arroyave y don Mario en el sentido de insistirle a Euser sobre la necesidad de cesar en sus demandas y denuncias como la exigencia de Miguel Arroyave a Euser de tal cometido; y finalmente, aquellos que hablan de la participaci\u00f3n de EDILBERTO CASTRO en los cr\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acude a prueba indiciaria deducida de las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las v\u00edctimas del homicidio (Eusser Rond\u00f3n y Nubia S\u00e1nchez Romero) tales como la denuncia por presunto fraude electoral; la demanda de nulidad de la elecci\u00f3n de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y la denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administraci\u00f3n de Castro Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el an\u00e1lisis probatorio sobre los homicidios se apoya en los hallazgos en la inspecci\u00f3n judicial practicada al veh\u00edculo en que fueron encontrados los cad\u00e1veres, y particularmente en la documentaci\u00f3n que portaban las v\u00edctimas, quienes concurr\u00edan a cumplir una convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de la AUC. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis concatenado de toda esa evidencia, efectuado bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, concluye la sentencia: \u201cEs as\u00ed como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a se\u00f1alar a Edilberto Castro Rinc\u00f3n como determinador de los homicidios de EUSSER ROND\u00d3N, NUBIA S\u00c1NCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rinc\u00f3n como determinador de los delitos de homicidio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no resulta admisible la pretensi\u00f3n de controvertir, por v\u00eda de tutela, \u00a0la condena por el triple homicidio, deducida en contra del se\u00f1or Edilberto Castro Rinc\u00f3n, sobre la base de efectuar una cr\u00edtica a uno de los testimonios, que el demandante considera como la prueba determinante de la condena, cuando en realidad la misma se fundamenta en una pluralidad de medios probatorios que analizados en forma coordinada por el juez penal, lo llevaron a la certeza acerca de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del sentenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura as\u00ed ninguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte, permiten estructurar un error f\u00e1ctico. La censura, se reitera, se orienta a efectuar una sustituci\u00f3n de los criterios valorativos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda y del margen de an\u00e1lisis que le permite el principio de la sana cr\u00edtica, por el punto de vista valorativo del demandante, en relaci\u00f3n con uno de los m\u00faltiples medios de prueba en que se fundament\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar improcedente, por los motivos expuestos en esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela promovida por Edilberto Castro Rinc\u00f3n contra la sentencia de noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece: \u201cCompetencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocer\u00e1 de ellas el funcionario de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fol.201 expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Nota de pie de p\u00e1gina No. 22 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante sentencia de noviembre 10 de 2005 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de Edilberto Castro Rinc\u00f3n como Gobernador del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fol. 107, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se mencionan para el efecto los testimonios de Nidia Marcela Quinua Mayorga y Mar\u00eda Fernanda Pe\u00f1a Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Vertida ante la Fiscal\u00eda Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8 An\u00e1lisis folio 104 y ss. de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta providencia, debido a la persistente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y de tutela judicial efectiva originada en \u00a0la negativa de distintas autoridades judiciales de abocar el conocimiento de acciones de tutela instauradas contra una sentencia de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional dispuso que: \u201c[E]n adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que se surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta oportunidad se presenta el estado actual de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales de acuerdo a s\u00edntesis efectuada en la T-767 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>17 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. Ver sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidene y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver tambi\u00e9n sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>24 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>30 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-173 de 1993 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-231 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-774 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-009 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se consider\u00f3 estructurado un error org\u00e1nico, por haberse incurrido en usurpaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639 \u00a0de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 de 1997 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-055 de 199740, la Corte \u00a0determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d (Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 040 de 2002, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett, y sentencia C-934 de 2006, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-142 de 2003, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-650 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia C-934 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-934 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Desde que el proceso cursaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en fase de investigaci\u00f3n, la defensa discuti\u00f3, incluso a trav\u00e9s de la nulidad, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n referida a los delitos de homicidio y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montelegre Lynett) \u00a0la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial en la que \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-001 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Suprema de Justicia las siguientes providencias: Rad. 7029, 18 de marzo de 1992; \u00a0Radicaci\u00f3n 7197, 1\u00b0 de abril de 1992; Radicaci\u00f3n 7350, providencia de 3 de abril de 1992; Radicaci\u00f3n 7379, 9 de abril de 1992; Radicaci\u00f3n 10474, 3 de julio de 1997; Rad. 22453, sentencia de junio 26 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal auto de 28 de mayo de 2008, Rad. 29705. En esta ocasi\u00f3n la Corte defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un exparlamentario acusado por la presunta comisi\u00f3n del delito de cohecho propio realizado cuando ocupaba el cargo de Representante a la C\u00e1mara y con ocasi\u00f3n de las funciones que como tal desempe\u00f1\u00f3, como tambi\u00e9n por la comisi\u00f3n secuencial del punible de enriquecimiento il\u00edcito que estar\u00eda ligado al primero en relaci\u00f3n de conexidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>56 Jos\u00e9 Willintong Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1150\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}