{"id":15499,"date":"2024-06-05T19:43:31","date_gmt":"2024-06-05T19:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1151-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:31","slug":"t-1151-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1151-08\/","title":{"rendered":"T-1151-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Imposibilidad para disponer de la prestaci\u00f3n en cualquier momento afecta de manera inmediata la calidad de vida y coloca al pensionado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte, que en el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n legalmente reconocida, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Cavad\u00eda de Pert\u00faz contra el Alcalde Municipal de San Pelayo C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo C\u00f3rdoba el 6 de marzo de 2008 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, el 6 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de San Pelayo por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social por la omisi\u00f3n del pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Eva Cavad\u00eda de Pert\u00faz es una persona de \u201c80 a\u00f1os\u201d de edad con problemas de salud y locomoci\u00f3n que actualmente es sometida a un tratamiento de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el no pago de esas mensualidades lesiona sus derechos a la vida y a la seguridad social toda vez que no cuenta con otros medios de subsistencia por lo que solicita que el Alcalde del municipio tutelado cancele \u201cde forma inmediata y completa los meses de noviembre, diciembre y mesada adicional de noviembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El burgomaestre (E) reconoci\u00f3 la existencia de lo adeudado a la accionante. De igual manera indic\u00f3 que debido a que la crisis financiera que atraviesa esa entidad territorial por la variedad de embargos que a las diferentes cuentas del municipio se han practicado, inclusive las de los pagos de pensionados y personal de la Administraci\u00f3n no se ha podido cumplir con esas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la voluntad del municipio de cancelar, e inform\u00f3 que se vienen realizando las gestiones para la consecuci\u00f3n de recursos que se destinar\u00e1n a pagar los meses adeudados a los pensionados y dem\u00e1s personal de la entidad territorial, por lo que precisa que una vez se cuente con dichos dineros, los mismos ser\u00e1n desembolsados a la menor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Tesorer\u00eda Municipal de San Pelayo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Municipal de San Pelayo inform\u00f3 al a-quo haberle cancelado a la accionante el 27 de febrero del presente a\u00f1o1, la mesada 14 \u201cprima de navidad de 2007\u201d2, la que no hab\u00eda podido ser cancelada debido al gran n\u00famero de tutelas falladas en contra del Municipio de San Pelayo y que han venido dando cumplimiento pese a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viene atravesando esa entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo C\u00f3rdoba mediante providencia del 6 de marzo de 2008 decidi\u00f3 abstenerse de tutelar los derechos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgador de primera instancia, el m\u00ednimo vital de la actora se encuentra afectado cuando se advierte ausencia total de pagos o incumplimiento prolongado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a que tiene derecho. Empero, consider\u00f3 que como durante el transcurso de la presente acci\u00f3n a la actora le fue cancelada su prima de navidad de 2007 el 27 de febrero del a\u00f1o en curso, infiri\u00f3 que la misma ha podido disponer de estos dineros para aliviar las necesidades b\u00e1sicas que demandan su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que la Administraci\u00f3n Municipal logr\u00f3 disminuir la obligaci\u00f3n de las mesadas atrasadas, interrumpi\u00e9ndose as\u00ed \u201cla omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia\u201d, adeud\u00e1ndose tan solo los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2007, circunstancia que es reconocida por la misma Administraci\u00f3n la que manifiesta que est\u00e1 gestionando los recursos para cancelar las citadas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, previno al representante legal del municipio accionado para que contin\u00fae pagando en forma oportuna, las mesadas pensionales a la accionante, conforme al derecho de sustituci\u00f3n pensional adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo por considerar que la misma desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de persona de la tercera edad de la actora quien en la actualidad padece de osteoporosis, esclerosis, asimetr\u00eda p\u00e9lvica, escoliosis lumbar3 motivo por el que requiere varios medicamentos de alto costo y para cuya compra invierte casi la totalidad de la mesada pensional no teniendo recursos para atender sus dem\u00e1s necesidades de subsistencia, por lo que solicit\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido y que se brinde el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 C\u00f3rdoba el 6 de mayo de 2008 confirm\u00f3 el fallo del a-quo al considerar que no se ha vulnerado el m\u00ednimo vital de la actora, puesto que con el pago de la mesada adicional de 2007 cuenta con recursos para \u201camilanar su dif\u00edcil situaci\u00f3n hasta que el accionado logre percibir nuevos recursos y desembolsarle lo adeudado\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem advierte que si bien la accionante es una persona de la tercera edad, tambi\u00e9n lo es que presenta la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su hija que es abogada, \u201cde lo cual se deduce que debe esta hija por lo menos proveer los gastos m\u00ednimos de manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, colige que el caso de la accionante no es de aquellos en que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela para el pago de las mesadas pensionales \u201cpues demostrado est\u00e1 el pago parcial que se le hizo a su demanda, y m\u00e1s a\u00fan cuenta con el respaldo de hijos profesionales, como es el caso de quien interpone la acci\u00f3n de tutela materia de impugnaci\u00f3n, que es abogada, adem\u00e1s quien sino los hijos para ayudar y sostener a los padres en esa etapa avanzada de la vida que es cuando m\u00e1s, nos necesitan, y cuando ya han gastado ellos su tiempo y dedicaci\u00f3n a mantenernos, y educarnos para el dif\u00edcil camino de la vida, entonces es responsabilidad no s\u00f3lo del Estado sino del n\u00facleo familiar de ayudar y hacer confortable y placentera la longevidad de nuestros ancianos, eso incluye alimentarlos, y proporcionarles una buena salud, recreaci\u00f3n y en caso de enfermedad brindarles asistencia m\u00e9dica, para este caso debe gozar la actora con la seguridad social a que fue afiliada por su finado esposo de quien es sustituta pensional.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si es procedente el amparo constitucional del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona de m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad a quien la Alcald\u00eda Municipal de San Pelayo adeuda las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Labor de reiteraci\u00f3n de los jueces de tutela. Deber de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial que enfrenta en sede constitucional un problema jur\u00eddico como el planteado en el presente asunto, ha de identificar si se trata de un caso rutinario, dado que en \u00e9stos a causa de la frecuencia con que son analizados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n y la multiplicidad de patrones f\u00e1cticos en los que han sido estudiados por el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, existe una soluci\u00f3n anticipada que el juez de tutela no puede eludir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n de la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, enmarcada dentro de su autonom\u00eda para interpretar los derechos fundamentales que, en cada caso, se puedan estar amenazando o violando, el juez de tutela no puede olvidar que la primera fuente de Derecho en el sistema normativo estructurado en nuestro Estado social de Derecho es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma jur\u00eddica que entre otros c\u00e1nones hermen\u00e9uticos prescribe que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona acude en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, el funcionario judicial que la ejerce, para ese caso concreto, debe tener presente que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que surja del asunto sometido a su consideraci\u00f3n no puede ser la que considere a su leal saber y entender, sino que ha de estar condicionada a plena protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico8 que consagran algunos de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad y que armonizan con la cl\u00e1usula del art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n de la justicia constitucional en un sentido contrario, adem\u00e1s de ser antit\u00e9cnica lesionar\u00eda gravemente el derecho fundamental a la igualdad de trato jur\u00eddico que, al carecer de justificaci\u00f3n, generar\u00eda una clara discriminaci\u00f3n para quienes acudieron ante el juez de tutela con la expectativa de obtener la misma protecci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n constitucional otorg\u00f3 a las personas que, con anterioridad a que la Corte Constitucional fijara la regla jurisprudencial aplicable, se encontraban en la misma situaci\u00f3n, quebrant\u00e1ndose de esa manera la confianza leg\u00edtima (art.83 C.P.) y la seguridad jur\u00eddica que irradian todo el sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ya la Corte Constitucional previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha se\u00f1alado la soluci\u00f3n que debe darse a casos en que personas de la tercera edad solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de mesadas pensionales insolutas, la \u00fanica alternativa que tendr\u00eda un juez de instancia para no aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentaci\u00f3n en aras de justificar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en la Sentencia T-566 de 1998 precis\u00f3 sobre este particular que \u201cen el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que las sentencias que se profieren en sede de tutela tienen efectos inter partes, tambi\u00e9n lo es que conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta, dichos efectos no se oponen al car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de las mismas.10 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992 a la fecha esta Corporaci\u00f3n ha construido, en desarrollo de su competencia de unificar el sentido y alcance de los derechos constitucionales (art. 241-9 C.P.), reglas jurisprudenciales que delimitan la discrecionalidad de quien aplicando directamente la Constituci\u00f3n, a un caso concreto, tiene m\u00faltiples posibilidades de decisi\u00f3n dada la textura abierta de las cl\u00e1usulas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n,11 la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte del m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisi\u00f3n se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, entonces, han de servirse de dichas reglas jurisprudenciales para resolver problemas jur\u00eddicos ya definidos por la Corte puesto que \u201cen \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dada la gran cantidad de reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n es la reiteraci\u00f3n13 que de una parte, maximiza la funci\u00f3n primaria de revisi\u00f3n de los fallos que realiza la Corte Constitucional y por la otra, asegura la efectividad de derechos a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica que estructuran la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos14 ha resaltado la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de garantizar de forma efectiva (Art. 2 Superior) los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados cuando \u00e9stos resultan vulnerados por la falta de pago oportuno de la mesada pensional correspondiente y ha analizado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para hacer cesar la conducta violatoria de dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene establecido esta Corporaci\u00f3n que el amparo constitucional es procedente, de forma excepcional, cuando el pensionado se ve afectado en su m\u00ednimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. De ah\u00ed que se requiera un mecanismo preferente y r\u00e1pido, como lo es la acci\u00f3n de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.15 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por la relevancia vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201ces una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d16 Concretamente sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ha precisado que dicha prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. As\u00ed, aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que sobre la naturaleza del derecho al m\u00ednimo vital este Tribunal Constitucional ha establecido que \u201ces un derecho fundamental individual y no colectivo\u201d18 y por lo mismo su afectaci\u00f3n no depende de si otros familiares de la persona que reclama la protecci\u00f3n pueden atender sus necesidades b\u00e1sicas o si cuenta con recursos econ\u00f3micos para suplir la subsistencia de aqu\u00e9l, puesto que el \u201cel ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital algo personal, la caracterizaci\u00f3n de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estar\u00eda en cabeza de la familia, es err\u00f3nea.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante.20 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales sobre la viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas pero no pagadas fueron reconstruidas en la Sentencia T-338 de 200121 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmaci\u00f3n podr\u00eda deducirse que \u00a0el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s de dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que dicha afectaci\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis que se haga en cada caso concreto, podr\u00eda implicar violaci\u00f3n al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educaci\u00f3n, y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90\/2000 y la T-140\/2000. En esta \u00faltima sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posici\u00f3n que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. El concepto de m\u00ednimo vital, seg\u00fan la jurisprudencia, es el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ah\u00ed que, por ejemplo, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas o por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusi\u00f3n en la tutela no es el tema contractual sino la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acci\u00f3n. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la prueba de la \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la necesidad m\u00ednimo vital el Juez de tutela debe aplicar el r\u00e9gimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, se debe dar especial aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y al principio de la buena fe (SU-995\/99). En el tema del m\u00ednimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar la acci\u00f3n de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e id\u00f3neo y que brinde la protecci\u00f3n inmediata que aqu\u00e9lla ofrece.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el obligado a pagar la mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela pueden pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago y mucho menos si es una persona de la tercera edad carente de otros ingresos, sea sometido a esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa situaci\u00f3n se vean comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, la vida y a\u00fan la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha dicho esta Corte, que en el caso de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 representado en una pensi\u00f3n legalmente reconocida, la imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos.23 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable por v\u00eda constitucional.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los fallos objeto de revisi\u00f3n puede afirmarse que los mismos omitieron, sin justificaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales que respecto de problemas jur\u00eddicos como el que plantea este caso ya han sido precisadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que a pesar de cumplirse el requisito de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela25 y de existir allanamiento26 a la violaci\u00f3n del derecho por parte de la entidad territorial a cargo de la cual se encuentra el pago de las mesadas atrasadas y que la accionante estaba amparada por la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que no fue desvirtuada por el tutelado, ninguno de los jueces de tutela de instancia dio aplicaci\u00f3n a lo prescrito por los art\u00edculos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo en el fallo hizo una prevenci\u00f3n al tutelado \u201ca efectos de que contin\u00fae pagando en forma oportuna, las mesadas pensionales a que tiene derecho la accionante en virtud del derecho de sustituci\u00f3n pensional adquirido\u201d27 lo cual denota que la violaci\u00f3n del derecho fundamental no hab\u00eda cesado y por el contrario impon\u00eda que se pagara la totalidad de las sumas adeudadas, empero, en lugar de disponerlo en la sentencia, la primera instancia opt\u00f3 por adoptar una decisi\u00f3n de naturaleza preventiva y no una restitutoria del derecho fundamental que, a juicio de la Sala, es la que es este caso lo garantiza de forma efectiva (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que contrario a lo sostenido por el ad-quem, conforme a la regla jurisprudencial que se rese\u00f1\u00f3, la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la \u00a0accionante no se elimina por el hecho de que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se cancele una de las mesadas atrasadas o porque se pruebe que los hijos de la titular del derecho pensional sean profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los jueces de tutela asumieron el m\u00ednimo vital como una categor\u00eda relativa a una cantidad y no a un estado de satisfacci\u00f3n de necesidades de la persona, por lo cual llegan a la errada conclusi\u00f3n que al pagarse una de las mesadas dicho derecho queda restablecido. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura olvida que en un Estado como el colombiano los derechos de las personas, ni la funci\u00f3n p\u00fablica establecida para garantizar su efectividad pueden entenderse como d\u00e1divas, mercedes, gratificaciones o meras liberalidades que el servidor p\u00fablico de turno quiera conceder o no a las personas. En este sentido, cuando al pensionado se le cancela su mesada, el pagador de la misma no le hace un favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pensionado mes a mes ha venido adquiriendo ciertos h\u00e1bitos de vida, que implican la inversi\u00f3n de recursos para atender su salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n etc., todo lo cual impone la inversi\u00f3n de unos dineros que derivan de su principal fuente de subsistencia, esto es, de su mesada pensional, resulta irrazonable sostener que cuando se adeudan tres mensualidades el pago de una de ellas satisface el derecho al m\u00ednimo vital pues necesariamente los dineros insolutos redundar\u00e1n en privaciones de algunas de las condiciones de vida de la persona pensionada que, por dem\u00e1s, no est\u00e1 obligada a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas econ\u00f3micos de la entidad territorial no pueden trasladarse a sus pensionados y mucho menos cuando se trata de una mujer que supera los 80 a\u00f1os edad que tiene derecho a vivir sin m\u00e1s preocupaciones y angustias que las que generen su salud y entorno familiar pero no las creadas por d\u00e9ficits presupuestales estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que ordena la Constituci\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad (art. 13 y 46 C.P.) no puede entenderse como someter a aquellos que lograron ser titulares de una pensi\u00f3n a la incertidumbre mensual de si existen o no recursos para el pago de su derecho pensional, pues esa es una preocupaci\u00f3n que corresponde asumir y resolver exclusivamente al pagador de la pensi\u00f3n con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior. Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, admitir\u00eda que la se\u00f1ora Eva Cavad\u00eda de Pert\u00faz a sus 81 a\u00f1os de edad, mensualmente debe estar expectante a que eventualmente no existan dineros para el pago de su derecho pensional, lo cual de aceptarse, convertir\u00eda un derecho adquirido en una mera expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional no consiste en su mero reconocimiento a trav\u00e9s de un acto administrativo o la simple inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, puesto que dada su implicaci\u00f3n directa con el derecho al m\u00ednimo vital del titular, el elemento esencial de ese derecho est\u00e1 en el pago oportuno y completo de las mesadas que fueron legalmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que salvo que el Municipio de San Pelayo hubiera probado que la tutelante tuviera una fuente de subsistencia diferente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de esa manera desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que la amparaba, la Sala habr\u00e1 de revocar los fallos de instancia para en su lugar conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la Sala constata que seg\u00fan la informaci\u00f3n dada tanto por la tesorer\u00eda municipal como por el propio burgomaestre de San Pelayo, eventualmente a la accionante no se le cancelar\u00e1n sus mesadas pensionales y que dicha situaci\u00f3n puede involucrar tambi\u00e9n a otras personas de la tercera edad titulares de pensiones a cargo de esa entidad territorial, se dispondr\u00e1 que copia de este expediente sea remitido tanto a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro del \u00e1mbito de sus competencias soliciten la informaci\u00f3n pertinente a la citada entidad territorial y adopten las medidas que correspondan para prevenir que a la accionante o a los dem\u00e1s pensionados de ese municipio se les afecte en el futuro su derecho al m\u00ednimo vital por el no pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pelayo y Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Eva Cavad\u00eda de Pert\u00faz y en su lugar CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Alcalde del municipio de San Pelayo (C\u00f3rdoba), si a\u00fan no lo hubiera hecho, que proceda a cancelar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 a la se\u00f1ora Eva Cavad\u00eda de Pert\u00faz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR sendas copias de esta actuaci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los fines previstos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este pago se efectu\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que fue interpuesta el 22 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 39 a 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporada al sistema interno mediante la Ley 16 de 1972 establece en su art\u00edculo 24 \u201cIgualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74\/68) dispone: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias T-175 de 1997, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-068 de 2000. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-715 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). Al margen de esta observaci\u00f3n, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante a\u00fan para las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, con fundamento en la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Desde la Sentencia T-603 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se ha reconocido que \u201cla labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-1215 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-325 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 26 y 27 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/08 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 MESADA PENSIONAL-Imposibilidad para disponer de la prestaci\u00f3n en cualquier momento afecta de manera inmediata la calidad de vida y coloca al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}