{"id":155,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-490-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-490-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-92\/","title":{"rendered":"T 490 92"},"content":{"rendered":"<p>T-490-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-490\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial\/AUTORIDAD JUDICIAL\/COMPETENCIA\/ALCALDE &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n. En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente, la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial competente. La opci\u00f3n por la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes, propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. Los jueces son, frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Es inconstitucional la imposici\u00f3n de penas de arresto por parte de autoridades de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de penas o medidas correccionales por la autoridad de polic\u00eda debe sujetarse, por tanto, a las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, en especial, al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia. Los principios contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tienen como finalidad preservar el debido proceso como garant\u00eda de la libertad del ciudadano. La presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa. Las garant\u00edas materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administraci\u00f3n. las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso est\u00e1n proscritas del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARRESTO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El arresto supletorio por el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional. En efecto, la metam\u00f3rfosis de la deuda para con el erario p\u00fablico (pago de la multa) en arresto (privaci\u00f3n de la libertad) no se compadece con el valor otorgado a la libertad f\u00edsica en el orden constitucional, am\u00e9n de prescindir, y por tanto tornar ineficaz, el r\u00e9gimen de la jurisdicci\u00f3n coactiva instituido precisamente para exigir el cumplimiento de las obligaciones y cuya actuaci\u00f3n permite despojar a la sanci\u00f3n del car\u00e1cter vindicativo que, aparte de innecesario, no se aviene con su funci\u00f3n esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Se inaplican parcialmente los art\u00edculos 435 y 436 del Decreto 1889 de 1986, expedido por el Gobernador de Cundinamarca en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 8o. de la ordenanza No. 27 de 1985, que facultan a los alcaldes para imponer sanciones de multa o arresto a las personas que incurran en actos de irrespeto a la autoridad, con base en una simple certificaci\u00f3n del secretario o la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales. La sanci\u00f3n de plano establecida en el mencionado art\u00edculo es manifiestamente contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed mismo evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa del petente sancionado, habida cuenta que la norma ni siquiera le otorgaba la posibilidad de controvertir las pruebas aducidas por el Alcalde presuntamente agraviado, ni \u00e9stas se ajustaban a los requisitos legales exigidos para imponer la mencionada sanci\u00f3n. Igualmente, la eventual conversi\u00f3n de la multa impuesta en arresto es contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n por deudas. Las anteriores razones justifican la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta por el Alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/ACTO POLICIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones mediante las cuales se imponen por los alcaldes, al t\u00e9rmino de un juicio penal de polic\u00eda, sanciones o penas correccionales, est\u00e1n excluidas expresamente de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso- Administrativa. No existiendo otro medio de defensa judicial frente a las decisiones proferidas en los juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley, es necesario concluir que la acci\u00f3n de tutela constituye, para \u00e9stos casos, el \u00fanico medio id\u00f3neo a disposici\u00f3n de la persona agraviada para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO &nbsp;13 &nbsp;DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-1973 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: PEDRO ROMULO GOMEZ PINTOR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1973 adelantado por el se\u00f1or PEDRO ROMULO GOMEZ PINTOR contra las Resoluciones n\u00famero 020 del 13 de febrero y 052 del 22 de febrero de 1992, proferidas por la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Alcalde Especial de Sasaima, Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n 020 del 13 de febrero de 1992, con fundamento en el Decreto 1889 de 1986, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, decidi\u00f3 &#8220;imponer (&#8230;) al se\u00f1or PEDRO ROMULO GOMEZ PINTOR como medida correctiva &nbsp;multa equivalente a la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000.oo), o arresto hasta de seis (6) d\u00edas&#8221;, por irrespeto a la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la autoridad local: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda Domingo 19 de enero de 1992 hacia las 5:30 p.m. se presentaron algunos hechos de irrespeto a la Autoridad en mi calidad de Alcalde Especial de esta localidad por parte del se\u00f1or PEDRO ROMULO GOMEZ PINTOR, al encontrarme parado en la puerta del establecimiento o negocio de mi propiedad ubicado en el per\u00edmetro urbano de Sasaima calle principal y al pasar dicho individuo en su veh\u00edculo y al verme me lanz\u00f3 un improperio dici\u00e9ndome &#8220;Alcalde Hijueputa&#8221; y contin\u00fao su marcha. Horas m\u00e1s tarde en el negocio de cantina de propiedad de la se\u00f1ora MERCEDES ARAQUE DE PICO procedi\u00f3 a hacer dos (2) disparos al aire y se retir\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se bas\u00f3 en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1orita ARGELIA RAMOS LEON y en la declaraci\u00f3n del Comandante de la polic\u00eda de la localidad a quien el Alcalde inform\u00f3 personalmente de lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or PEDRO ROMULO GOMEZ PINTOR interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n, negando la ocurrencia de los hechos y cuestionando el valor de las pruebas aportadas para sustentarla. Afirm\u00f3 el recurrente que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;de conformidad con el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la testigo ARGELIA RAMOS LEON &nbsp;es sospechosa porque ha sido dependiente en el establecimiento comercial de propiedad del se\u00f1or Alcalde (&#8230;) Es normal que la declaraci\u00f3n que una persona rinda en esas circunstancias no refleje lo que en la realidad sucedi\u00f3 si no que por el contrario &nbsp;se incline &nbsp;en favorecer los fines del interesado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la segunda prueba anot\u00f3 que &#8220;testigo presencial no es el uniformado que recibi\u00f3 el informe de parte del Alcalde de lo que sucedi\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la impugnaci\u00f3n fue rechazada mediante resoluci\u00f3n 052 del 22 de febrero de 1992, quedando as\u00ed en firme la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 3 de marzo del a\u00f1o en curso, el afectado ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n sancionatoria, por considerar que con ella se amenazaba su derecho fundamental de la libertad de locomoci\u00f3n y se vulneraban los art\u00edculos 29 y 15 de la Constituci\u00f3n. El petente solicit\u00f3 declarar la ilegalidad de la resoluci\u00f3n No. 052 de 1992, que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa, y ordenar al Alcalde abstenerse de ejecutar el mencionado acto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Civil Municipal de Sasaima, mediante providencia del 13 de marzo de 1992, deneg\u00f3 la tutela impetrada. Sostiene el Juzgado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El interesado cuenta con un mecanismo de defensa judicial para debatir ante el estrado correspondiente la legalidad o ilegalidad de la resoluci\u00f3n atacada aqu\u00ed, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que el acto del se\u00f1or Alcalde sea declarado nulo y en consecuencia se reparen los da\u00f1os ocasionados con \u00e9l. Es la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa-administrativa la llamada por la ley a resolver tal controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco cabe la tutela como mecanismo transitorio, habida raz\u00f3n de que dentro del tr\u00e1mite contencioso administrativo se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo impugnado, medida tendiente a evitar posibles perjuicios que la ejecuci\u00f3n del acto acarrear\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por no haber sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, siendo seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Petitum de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante aduce la vulneraci\u00f3n producida a su derecho al buen nombre, al debido proceso y la amenaza de su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n por parte del Alcalde Especial de Sasaima, quien mediante resoluci\u00f3n le impuso multa de dos mil pesos o arresto hasta por seis d\u00edas, por irrespeto a la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca (Decreto 1889 de 1986, art\u00edculo 435) otorga a los Alcaldes la atribuci\u00f3n de imponer multa o arresto hasta por seis (6) d\u00edas, a las personas que les desobedezcan, no cumplan sus \u00f3rdenes o les falten al respeto debido. El numeral segundo del art\u00edculo 435 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 435.- PENAS CORRECCIONALES. Los funcionarios de polic\u00eda del Departamento podr\u00e1n imponer pena correccional a los que los desobedezcan o no cumplan sus \u00f3rdenes y a los que les falten al respeto debido, en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, de acuerdo con las reglas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los alcaldes municipales con multas o con arresto hasta de seis (6) d\u00edas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para imponer la correspondiente pena correccional el art\u00edculo 436 de la misma normatividad exige que &#8220;es necesario probar primero la falta, bien con una certificaci\u00f3n escrita del secretario, o con declaraciones de dos (2) o m\u00e1s testigos presenciales&#8221;. En similar sentido, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda consagra la sanci\u00f3n de arresto de uno a treinta d\u00edas para aquel que desobedezca orden leg\u00edtima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquella solicite (Decreto 522 de 1971, art\u00edculo 18), la cual para poder ser impuesta requiere de un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las razones que hist\u00f3ricamente explican la existencia de &#8220;sanciones de plano&#8221;, o sea, aquellas tomadas sin procedimiento alguno ni previa audiencia del acusado, est\u00e1 el inter\u00e9s de dotar a la autoridad de un instrumento de coacci\u00f3n suficiente para ser obedecida. La pr\u00e1ctica de este tipo de sanciones fue corriente en el Estado-polic\u00eda que se prolongara hasta fines del siglo XVIII, finalmente, suprimida como consecuencia de la Revoluci\u00f3n Liberal que consagr\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de poderes y antepuso los derechos del hombre a las prerrogativas del monarca. No obstante, la doctrina autoritaria que la avala se conserva en forma atenuada en ciertos \u00e1mbitos del derecho de polic\u00eda y aparece revestida con el argumento de ser necesaria para asegurar la efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como para controlar situaciones que requieren la &nbsp;adopci\u00f3n de decisiones inmediatas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Poder y funci\u00f3n de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>3. La distinci\u00f3n conceptual entre las diversas manifestaciones del poder de polic\u00eda permite fijar con precisi\u00f3n los l\u00edmites de las competencias estatales que pueden llegar a restringir los derechos y las libertades p\u00fablicas. Tradicionalmente, la doctrina ha entendido por poder de polic\u00eda la atribuci\u00f3n o facultad de expedir normas, &#8211; leyes o reglamentos -, que limitan o restringen los derechos individuales con la finalidad de conservar el orden p\u00fablico interno y salvaguardar la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad p\u00fablicas. Esta potestad normativa reposa en el legislativo (CP art. 150-1, 150-2 y 152-a.) y, residualmente, en las Asambleas Departamentales, a las cuales corresponde dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal (CP art. 300 num. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. El ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, as\u00ed como la escogencia de los medios m\u00e1s benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Facultad sancionatoria de los Alcaldes y derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las normas Nacionales y Departamentales que facultan a los Alcaldes para imponer multas o arrestos a las personas que desobedezcan o no cumplan sus \u00f3rdenes y les falten al debido respeto, deben interpretarse y aplicarse con arreglo a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica vigente. En este campo, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtima si con ella no se vulneran o amenazan los derechos fundamentales. Esta exigencia constituye una m\u00ednima garant\u00eda en favor de la libertad y del Estado de Derecho, que contribuye a evitar la arbitrariedad y el autoritarismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, la atribuci\u00f3n de imponer multas o arrestos conferida a los Alcaldes busca garantizar la obediencia y el respeto debido a la autoridad, y con ello asegurar la efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante la afectaci\u00f3n del patrimonio del acusado o, en su defecto o reticencia, la privaci\u00f3n hasta por seis (6) d\u00edas de su libertad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la imposici\u00f3n de penas correctivas por parte de la administraci\u00f3n no ri\u00f1e con las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento respectivo sean respetadas las garant\u00edas procesales &nbsp;que protegen la libertad personal y el debido proceso (CP arts. 28, 29 y 31), sin perjuicio desde luego de mantener abierta la posibilidad de recurrir ante los jueces en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales (CP art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales del derecho penal a la actividad sancionatoria de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La imposici\u00f3n de penas de multa o arresto por parte de la administraci\u00f3n ten\u00eda sustento bajo la Carta de 1886. &nbsp;El art\u00edculo 23 de la antigua Constituci\u00f3n no precisaba la autoridad competente en virtud de cuyo mandamiento escrito una persona pod\u00eda ser detenida o arrestada. A su vez, el art\u00edculo 27 de la misma consagraba excepciones al principio nemo poena sine legale iudicium al permitir, entre otros casos, a los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicci\u00f3n &#8220;penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que est\u00e9n desempe\u00f1ando las funciones de su cargo&#8221;. Finalmente, el art\u00edculo 28 de ese Estatuto fundamental contemplaba la aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n administrativas por parte del gobierno nacional de personas contra quienes pesaran graves indicios de que atentaban contra la paz p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La recuperaci\u00f3n de la legitimidad de las instituciones fue una de las ideas fuerza que gui\u00f3 el proceso constituyente de 1991, el cual se tradujo en una nueva concepci\u00f3n del ejercicio de la autoridad. No s\u00f3lo la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona &nbsp;(CP art. 5) y la consagraci\u00f3n de las garant\u00edas para su efectividad (CP arts. 84, 85, 86, 93, 94) reflejan la redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de los individuos y las colectividades, sino igualmente la convicci\u00f3n de que el fortalecimiento de la autoridad y de la conciencia institucional se logra por la v\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no mediante el ejercicio patrimonialista del poder pol\u00edtico, tan severamente cuestionado en el pasado. Es por ello que en el texto constitucional ha quedado plasmada una noci\u00f3n de la autoridad acorde con el principio fundamental de la dignidad humana (CP art. 1), con el acento puesto m\u00e1s en la protecci\u00f3n de la libertad (CP arts. 28, 29) que en las ciegas razones de estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (CP art. 28). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente, la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la garant\u00eda fundamental de la reserva judicial, se eliminaron de la Constituci\u00f3n las excepciones a la imposici\u00f3n de penas sin juicio previo y &nbsp;la detenci\u00f3n &nbsp;y retenci\u00f3n por orden del Gobierno. De otra parte, el constituyente &nbsp;elev\u00f3 a rango constitucional la garant\u00eda procesal penal del Habeas Corpus (CP art. 30) y estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de imponer las penas de destierro y de prisi\u00f3n perpetua (CP art. 34). Adicionalmente y como garant\u00eda \u00faltima de la libertad, el art\u00edculo 29 de la Carta impone la observancia del debido proceso (v.gr.: el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de contradicci\u00f3n), en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, oper\u00e1ndose una derogatoria t\u00e1cita de los procedimientos contrarios a esta exigencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n de poderes y reserva judicial en materia de restricci\u00f3n de la libertad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La opci\u00f3n por la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes, propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. Los jueces son, frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello su protecci\u00f3n inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garant\u00eda de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo as\u00ed que la autoridad acusadora acabe desempe\u00f1ando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervenci\u00f3n judicial que las autorice (CP art. 28), la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal confiada a \u00e9sta \u00faltima se tornar\u00eda innecesaria y carecer\u00eda de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, suponen la intervenci\u00f3n de una instancia imparcial, que mediante una decisi\u00f3n motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicializaci\u00f3n del conflicto social y evitando la exacerbaci\u00f3n de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la separaci\u00f3n de poderes, recogiendo parcialmente el contenido del art\u00edculo 55 del anterior texto constitucional pero conservando su esencia al establecer que &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;. De otra parte, trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n jurisdiccional, la misma Constituci\u00f3n establece la posibilidad excepcional de que \u00e9sta sea atribuida por la ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que les sea permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos (CP art. 116, inc. 3). Sin embargo, la regulaci\u00f3n estatutaria de los derechos fundamentales y de los procedimientos para su protecci\u00f3n (CP art. 152) y la reserva judicial respecto a la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (CP art. 28), constituyen claros l\u00edmites constitucionales al ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionalmente confiadas por la ley a otro \u00f3rgano del Estado, todo lo cual representa una garant\u00eda insustituible del estado de derecho y de la instituci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito constitucional y deber del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las anteriores consideraciones ser\u00edan suficientes para deducir la inconstitucionalidad de la imposici\u00f3n de penas de arresto por parte de autoridades de polic\u00eda. No obstante, el fundamento temporal de dicha facultad deriva de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transitoria cobija tanto los hechos punibles de irrespeto o desobediencia a la autoridad, como las dem\u00e1s contravenciones especiales, particularmente las consagradas en la Ley 23 de 1991, cuya competencia est\u00e1 atribuida a las autoridades de polic\u00eda. Por mandato constitucional, de imperiosa observancia dado el car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que ostenta la libertad (CP art.85), corresponde al Legislador, en un t\u00e9rmino breve, expedir la ley que atribuya integralmente a las autoridades judiciales el conocimiento de estas conductas, so pena de incurrir en inconstitucionalidad por la v\u00eda omisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Respeto a la autoridad y rechazo al autoritarismo &nbsp;<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, el constituyente tampoco ignor\u00f3 al momento de definir la Carta Pol\u00edtica colombiana que no se puede tener libertad sin seguridad. Prescindir del ejercicio leg\u00edtimo de la autoridad es contrario a la conservaci\u00f3n misma de la democracia y equivale a la claudicaci\u00f3n ingenua ante las fuerzas violentas que pretenden desestabilizar y destruir las instituciones. En tal sentido, la Constituci\u00f3n impone a toda persona el deber de respetar y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas (CP arts. 95 y 6). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la autoridad es indispensable para el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades est\u00e1n instituidas principalmente para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2). Estos, a su vez, tienen el deber de respetar y obedecer a las autoridades (CP arts. 4 y 95). En caso de irrespeto o desacato, las diferentes autoridades tienen a su disposici\u00f3n medios coercitivos cuyo empleo debe ser proporcional a la transgresi\u00f3n. En materia contravencional, la autoridad administrativa est\u00e1 facultada para imponer multas al t\u00e9rmino de un procedimiento, el cual debe tener por objeto garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Trat\u00e1ndose de la imposici\u00f3n de penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad &#8211; detenci\u00f3n o arresto -, mientras el legislador expide la ley que atribuya su competencia a las autoridades judiciales, la constitucionalidad de su ejercicio depender\u00e1 exclusivamente de la proporcionalidad y racionalidad de la medida y, sobre todo, del estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso (CP art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad y credibilidad de las autoridades p\u00fablicas no justifican el uso de medios inadecuados o desproporcionados, menos a\u00fan existiendo otros mecanismos alternativos igualmente eficaces para exigir el respeto y la obediencia a la autoridad pero que no desconocen el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. La libertad personal no debe ser el precio del irrespeto o de la desobediencia. Cuando estas conductas adquieren una magnitud que no es razonable tolerar, la autoridad tiene a su alcance variadas opciones que van desde la imposici\u00f3n de multas hasta la aprehensi\u00f3n y conducci\u00f3n ante un juez de la persona que presuntamente pueda estar incursa en la flagrante comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal. La tradicional regulaci\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, de imponer arrestos por parte de la primera autoridad policiva del municipio, con el fin de hacer valer &#8220;su autoridad&#8221; y exigir el debido respeto, se compagina m\u00e1s con estados autoritarios donde el poder ejecutivo se confunde con el judicial y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en sus manifestaciones abstractas de la tranquilidad, la salubridad y la moralidad, es invocado como fundamento para la represi\u00f3n. Estas caracter\u00edsticas de la autoridad, en el r\u00e9gimen mon\u00e1rquico del Estado Feudal obedec\u00edan a la necesidad de afianzar una endeble legitimidad y a inculcar la noci\u00f3n de soberan\u00eda y autoridad en la poblaci\u00f3n de los nacientes Estados. En las democracias modernas solamente el juez ostenta la facultad de limitar o restringir la libertad f\u00edsica de las personas, ya que es precisamente la autoridad judicial la encargada de impartir justicia, previo el tr\u00e1mite de un procedimiento con el lleno de las garant\u00edas procesales que la Constituci\u00f3n ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones de plano y debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas. La imposici\u00f3n de penas o medidas correccionales por la autoridad de polic\u00eda debe sujetarse, por tanto, a las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, en especial, al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tienen como finalidad preservar el debido proceso como garant\u00eda de la libertad del ciudadano. La presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa. Las garant\u00edas materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es m\u00e1s alto y mayor la posibilidad de &#8220;manipular&#8221; &#8211; mediante la instrumentaci\u00f3n personificada &#8211; el ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. La sola exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que \u00e9ste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n contraria al estado de derecho democr\u00e1tico y participativo y a la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situaci\u00f3n de privilegio de la administraci\u00f3n y la obliga a ejercer las funciones p\u00fablicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garant\u00eda de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), est\u00e1n proscritas del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n por deudas &nbsp;<\/p>\n<p>10. El arresto supletorio por el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas (CP art. 28 inc. 3), adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional. En efecto, la metam\u00f3rfosis de la deuda para con el erario p\u00fablico (pago de la multa) en arresto (privaci\u00f3n de la libertad) no se compadece con el valor otorgado a la libertad f\u00edsica en el orden constitucional, am\u00e9n de prescindir, y por tanto tornar ineficaz, el r\u00e9gimen de la jurisdicci\u00f3n coactiva instituido precisamente para exigir el cumplimiento de las obligaciones y cuya actuaci\u00f3n permite despojar a la sanci\u00f3n del car\u00e1cter vindicativo que, aparte de innecesario, no se aviene con su funci\u00f3n esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el caso sub-examine es palmario que una autoridad administrativa en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda impuso una multa conmutable en arresto a un particular por la supuesta conducta de irrespeto a la autoridad y, luego, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, sin abundar en otros argumentos ni dar lugar al ejercicio del derecho de defensa. Lo expuesto en los numerales anteriores es suficiente para proceder a revocar dicha resoluci\u00f3n, e inaplicar parcialmente los art\u00edculos 435 y 436 del Decreto 1889 de 1986, expedido por el Gobernador de Cundinamarca en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 8o. de la ordenanza No. 27 de 1985, que facultan a los alcaldes para imponer sanciones de multa o arresto a las personas que incurran en actos de irrespeto a la autoridad, con base en una simple certificaci\u00f3n del secretario o la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales. La sanci\u00f3n de plano establecida en el mencionado art\u00edculo es manifiestamente contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed mismo evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa del petente sancionado, habida cuenta que la norma ni siquiera le otorgaba la posibilidad de controvertir las pruebas aducidas por el Alcalde presuntamente agraviado, ni \u00e9stas se ajustaban a los requisitos legales exigidos para imponer la mencionada sanci\u00f3n. Igualmente, la eventual conversi\u00f3n de la multa impuesta en arresto es contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n por deudas. Las anteriores razones justifican la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta por el Alcalde Especial de Sasaima, mediante resoluci\u00f3n 020 del 13 de febrero, confirmada por resoluci\u00f3n 052 del 22 de febrero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria del fallo de tutela revisado &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Juzgado Civil Municipal de Sasaima, en providencia del 13 de marzo de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada aduciendo la existencia de otros medios de defensa judicial, en particular, las acciones contencioso-administrativas a disposici\u00f3n de la persona agraviada para hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, las decisiones mediante las cuales se imponen por los alcaldes, al t\u00e9rmino de un juicio penal de polic\u00eda, sanciones o penas correccionales, est\u00e1n excluidas expresamente de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso- Administrativa por los art\u00edculos 1 y 82 del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 1992, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or PEDRO ROMULO GOMEZ PINTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or PEDRO ROMULO GOMEZ PINTOR y, con el objeto de dar protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales de libertad personal, defensa y debido proceso, INAPLICAR PARCIALMENTE los art\u00edculos 435 y 436 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca (Decreto 1889 de 1986), y REVOCAR las resoluciones n\u00famero 020 del 13 de febrero y 052 del 22 de febrero de 1992, proferidas por el Alcalde especial de Sasaima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Civil Municipal de Sasaima, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-490-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-490\/92 &nbsp; DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial\/AUTORIDAD JUDICIAL\/COMPETENCIA\/ALCALDE &nbsp; En materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. 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