{"id":1550,"date":"2024-05-30T16:18:29","date_gmt":"2024-05-30T16:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-406-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:29","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:29","slug":"c-406-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-95\/","title":{"rendered":"C 406 95"},"content":{"rendered":"<p>C-406-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-406\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO FUNCIONARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Como principio rector del procedimiento disciplinario, esta disposici\u00f3n consagra &nbsp;la regla del In dubio pro funcionario en t\u00e9rminos jur\u00eddicos precisos, consistente en el deber de los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones correspondientes sobre la conducta de aqu\u00e9llos servidores que incurran en una eventual infracci\u00f3n de aquella naturaleza, con especial \u00e9nfasis en la averiguaci\u00f3n de todos los elementos que se relacionen con la misma, pero siempre sobre la base de la presunci\u00f3n de inocencia. Este deber consiste en la obligaci\u00f3n del beneficio de la duda en favor del funcionario hasta que no quede descartada debidamente, y de conformidad con las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Falta grave\/EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-No suministro de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n normativa, y atendiendo a los deberes del servidor penitenciario previstos en la ley y en el reglamento, la administraci\u00f3n esta en la obligaci\u00f3n de definir en la misma investigaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con los hechos en concreto, que es lo que ella entiende como &nbsp;materia grave relacionada con las razones del cargo; en efecto, la conducta sancionable consiste en omitir informaci\u00f3n o en darla en forma indebida, pero resulta absurdo que se pueda sancionar a un funcionario por no suministrar toda clase de informaci\u00f3n y es plausible y razonable que se le exija responsabilidad apenas por la omisi\u00f3n o la falta en materia de informaci\u00f3n que en materia grave deba dar, pero siempre en raz\u00f3n del cargo; para estos fines no es suficiente la omisi\u00f3n o el defecto simple en la informaci\u00f3n, pues es preciso que al &nbsp;ocultarse o distorsionarse aquella informaci\u00f3n se amenace o da\u00f1e en forma grave el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Faltas grav\u00edsima\/EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reincidencia en faltas graves &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se describe es una falta que se configura por la verificaci\u00f3n de una conducta determinada y que depende de la realizaci\u00f3n de otras conductas, as\u00ed como de su sanci\u00f3n efectiva y previa durante un determinado periodo, lo cual bien puede ser objeto de una nueva investigaci\u00f3n, pero con fines disciplinarios no penales; no se trata de un r\u00e9gimen peligrosista y extra\u00f1o a la definici\u00f3n t\u00edpica de las conductas objeto de reproche en dicho \u00e1mbito; apenas se procura &nbsp;prevenir y sancionar a los sujetos vinculados a dicho servicio, por incurrir en una falta que se integra de varios acontecimientos que dependen del funcionario y no de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Omisi\u00f3n de colaborar &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de colaborar en los casos de calamidad p\u00fablica, la Corte observa en coincidencia con el Se\u00f1or Procurador, que estos hechos no son extra\u00f1os a los que pueden involucrar a los servidores de prisiones, como no lo es a ning\u00fan servidor p\u00fablico ni ciudadano, pero en aquellos reclama una mayor entrega y responsabilidad, que puede llegar inclusive a ser prevista como falta disciplinaria, como en este caso, sin violar norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Agravantes de responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la llamada &nbsp;reincidencia en faltas graves o leves dentro del t\u00e9rmino de 12 meses, ella se encuentra ajustada a la Carta por cuanto es uno de los criterios para clasificar la sanci\u00f3n y en la disposici\u00f3n que se acusa no es tratada como una falta disciplinaria aut\u00f3noma, como lo afirma el demandante sino como una causal de agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n que en materia &nbsp;correccional tiene como fines que el Estado act\u00fae oportunamente ante la Comisi\u00f3n de las infracciones, para alcanzar el inter\u00e9s jur\u00eddico y social de castigar, y no dejar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un funcionario indefinida en el tiempo, &nbsp;es claro para la Corte &nbsp;que no se ve afectada por la interrupci\u00f3n por una sola vez que empieza a correr a partir de la notificaci\u00f3n o entrega del pliego de cargos, pues no acarrear\u00edan penas y medidas de seguridad imprescriptibles, como lo afirma la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA SUMARIAL-Alcance\/RESERVA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las investigaciones disciplinarias no son necesariamente reservadas, y es asunto de la ley establecer en cada materia las actuaciones que deben ser reservadas y las que no; adem\u00e1s, bien pueden ser objeto de reserva los documentos que tienen esa calidad, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, o los que hagan relaci\u00f3n con la defensa o &nbsp;seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL POR INVESTIGACION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional, limitada y precisa en el tiempo es, en este r\u00e9gimen de personal, una carga legitima con consecuencias salariales delicadas y rigurosas que concientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo de conductas que se advierten, en las mismas disposiciones que la establecen y en unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracci\u00f3n disciplinaria al r\u00e9gimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede decretarse con dicho car\u00e1cter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente debatible y discutible durante la investigaci\u00f3n, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Competencia limitada del superior\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado establece la plena competencia del superior para decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia impugnada, la Corte encuentra que es inexequible, por cuanto es contrario al principio de la no reformatio in pejus &nbsp;consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional. En estas actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, en ning\u00fan caso el superior puede desconocer el r\u00e9gimen del debido proceso ni el derecho de defensa, que tal como lo dispone la Constituci\u00f3n se aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 29; por tanto, no se puede apartar del marco del pliego de cargos, ni desconocer las pruebas aportadas por los sancionados, ni dejar de practicar las pruebas pertinentes y conducentes pedidas por el investigado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN SANCIONES DISCIPLINARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que se trate en este caso de un r\u00e9gimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe &nbsp;tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la nueva ley comprende con sus efectos, a todas y cada una de las disposiciones acusadas por la demanda, y ellas pierden vigencia ante dicha situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica; empero, como tambi\u00e9n se puede observar, la nueva ley difiere los efectos de su operancia para despu\u00e9s de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes contados a partir de su sanci\u00f3n, ya &nbsp;que ocurri\u00f3 el 28 de julio de 1995. Ante estas condiciones, es claro que las normas acusadas siguen produciendo efectos jur\u00eddicos por los &nbsp;d\u00edas &nbsp;que restan para que comiencen la operancia de los efectos de la derogatoria ordenada por la mencionada ley y corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciar su decisi\u00f3n de m\u00e9rito y de fondo conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, en materia de control de constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-815 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 398 de 1994 &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO SOTO ANGEL &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano ALVARO SOTO ANGEL, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 escrito de demanda en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley No. 398 de febrero 18 de 1994; subsidiariamente solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de algunos art\u00edculos de la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista as\u00ed como y el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales del control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 398 de 1994, por razones de forma, empero como tambi\u00e9n rclama la &nbsp;supuesta inconstitucionalidad de algunos de sus apartes se transcribe el texto de las disposiciones acusadas parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 398 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el R\u00e9gimen Disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. In dubio pro funcionario. En el proceso disciplinario toda duda se resolver\u00e1 en favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Faltas. Se contemplan como faltas del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>B. FALTAS GRAVES. &nbsp;<\/p>\n<p>55. No suministrar oportunamente o en debida forma las informaciones que en materia grave deba dar en raz\u00f3n de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>C. FALTAS GRAVISIMAS SANCIONABLES CON DESTITUCION. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>27. Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan causado sanciones de suspensi\u00f3n, durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>45. Huir del peligro cuando por raz\u00f3n de sus funciones deba afrontarlo o no colaborar en los casos de calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Criterios para dosificar la sanci\u00f3n. Para la dosificaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias a que haya lugar se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. De las circunstancias que agravan la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El haber incurrido dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores en falta grave o en falta leve dentro de los doce (12) meses anteriores a la comisi\u00f3n de la que se investiga. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, se interrumpe con la notificaci\u00f3n o entrega del pliego de cargos, fecha desde la cual empieza a correr nuevamente el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Derecho de defensa. El investigado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su apoderado. Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellas, prevalecer\u00e1n las del apoderado: &nbsp;<\/p>\n<p>El investigado tendr\u00e1 derecho a: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Una vez notificado del pliego de cargos podr\u00e1 obtener copias a su cargo de toda la actuaci\u00f3n con el sometimiento a la reserva sumarial cuando haya lugar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Grado de consulta. Todo fallo exoneratorio de faltas graves deber\u00e1 ser consultado ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y as\u00ed se har\u00e1 constar en el respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Suspensi\u00f3n provisional. La suspensi\u00f3n provisional se decretar\u00e1 por acto administrativo debidamente motivado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En flagrancia de falta grav\u00edsima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando de las pruebas allegadas dentro de las investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o grav\u00edsima que ameritan la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del implicado, el funcionario competente podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n provisional oficiosamente o por solicitud el investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Efectos salariales del funcionario suspendido. Hay lugar a la devoluci\u00f3n de los salarios a pagar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando la investigaci\u00f3n termine mediante fallo absolutorio debidamente ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de amonestaci\u00f3n o censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de multa, en este caso se descontar\u00e1 de la cuant\u00eda de la remuneraci\u00f3n dejada de pagar y correspondiente al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, el valor de la multa hasta su concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando el funcionario fuere sancionado por un t\u00e9rmino inferior al de la suspensi\u00f3n provisional. En este evento s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo que exceda el tiempo se\u00f1alado en la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. C\u00f3mputo del per\u00edodo de suspensi\u00f3n. Cuando el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n fuere superior al de la suspensi\u00f3n provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanci\u00f3n se ordenar\u00e1 descontar el per\u00edodo en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenar\u00e1 imputar \u00e9ste al t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior no ser\u00e1 procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. T\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional. El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 hasta de ciento veinte (120) d\u00edas calendario no prorrogables. En todo caso la investigaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 culminarse antes del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo que ordena la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Efectividad de la suspensi\u00f3n provisional. Para dar cumplimiento a la suspensi\u00f3n provisional, se enviar\u00e1 inmediatamente copia del acto al nominador y al pagador respectivo. Igualmente se remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a los superiores jer\u00e1rquicos de quien la profiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Cumplimiento del t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n. Si el investigado cumpliere el tiempo de suspensi\u00f3n provisional sin que haya sido resuelta su situaci\u00f3n disciplinaria, se reintegrar\u00e1 al servicio inmediatamente, pero los haberes dejados de percibir s\u00f3lo podr\u00e1n pagarse cuando se haya proferido fallo absolutorio a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En los fallos de exoneraci\u00f3n de faltas graves se surtir\u00e1 la consulta ante el inmediato superior, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Facultades del superior. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Procedimiento especial para unas faltas grav\u00edsimas. Las faltas grav\u00edsimas en flagrancia y las faltas se\u00f1aladas en los numerales 46, 47, 48 y 49 ordinal c) del art\u00edculo 18 de este decreto se investigar\u00e1n y fallar\u00e1n acorde con el siguiente procedimiento, de conformidad con los criterios previstos en el art\u00edculo 25 de este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez tenga conocimientos de los hechos proceder\u00e1 a formar y comisionar a un grupo de dos (2) o m\u00e1s funcionarios competentes, con dedicaci\u00f3n exclusiva para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas si fuere necesario decrete la apertura de formal averiguaci\u00f3n y eleve el correspondiente pliego de cargos a quien o quienes por las investigaciones resulten involucrados en los hechos irregulares. &nbsp;<\/p>\n<p>A los presuntos responsables el coordinador de la comisi\u00f3n les har\u00e1 leer por el secretario de ella, los cargos que se les imputa, entregando sendas copias a los implicados de tales cargos. Los implicados tendr\u00e1n tres (3) d\u00edas para responder por escrito, bien directamente, o a trav\u00e9s de abogado defensor los cargos formulados. Las pruebas solicitadas ser\u00e1n evacuadas en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. Si se niega al menos una de las pruebas, se notificar\u00e1 al peticionario, haci\u00e9ndole conocer que proceden los recursos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio la comisi\u00f3n tendr\u00e1 tres (3) d\u00edas para evaluar los descargos, al t\u00e9rmino de los cuales informar\u00e1 por escrito al Director General del Instituto el resultado o evaluaci\u00f3n de los hechos, se\u00f1alando los nombres y cargos que desempe\u00f1an los presuntos responsables, a la vez indicando las normas que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General del Instituto con base en la informaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n rendida, proceder\u00e1 a graduar la responsabilidad de los implicados y a dictar el fallo correspondiente, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contra el cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo comisionado durante el tiempo de su trabajo tomar\u00e1 las medidas que se requieran para mantener el orden en el establecimiento y el normal desarrollo de sus tareas y revelar\u00e1 de inmediato de sus funciones a la persona o personas implicadas o podr\u00e1 pedir su suspensi\u00f3n si se considera necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el implicado no compareciere a las diligencias anteriores, el disciplinario se continuar\u00e1 nombr\u00e1ndole abogado de oficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo subrayado es lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas que se estiman violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones demandadas como inconstitucionales vulneran lo establecido en los art\u00edculos 150, 152, 29, 121, 122, 6, 123, 28, 23, 74, 15, 42, 31, 13 C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Concepto de la Violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino el demandante se\u00f1ala que el Decreto 398 de 1994, es inconstitucional, en raz\u00f3n de haber sido expedido con fundamento en una ley de facultades, a pesar de prohibirlo expresamente el inciso 3 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, y adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, todo el decreto &nbsp;acusado es inconstitucional, pues la materia corresponde a las regulaciones propias de una ley estatutaria, de conformidad con lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 152 ib\u00eddem&#8221;. En su opini\u00f3n como el Decreto 398 de 1994 contiene el r\u00e9gimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, tambi\u00e9n debiera hacer parte de una ley estatutaria porque regula derechos y deberes fundamentales de los miembros del Inpec, especialmente en cuanto desarrolla para estos servidores p\u00fablicos el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s se\u00f1ala que en la adopci\u00f3n del decreto ley demandado no se observaron los tr\u00e1mites y procedimientos de que trata el art\u00edculo 153 de la Carta, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional; en consecuencia, la normatividad quebrantar\u00eda abiertamente y por este aspecto el inciso 3o. numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, como tambi\u00e9n el literal a) del art\u00edculo 152 y 153 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor se\u00f1ala que el Gobierno Nacional en la expedici\u00f3n del decreto parcialmente acusado no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, que es la de facultades extraordinarias, que establece en su art\u00edculo 172: &#8220;Para los efectos de estas facultades se contar\u00e1 con la asesor\u00eda de dos Senadores y dos Representantes de las Comisiones Primeras de cada C\u00e1mara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, para la expedici\u00f3n del decreto demandado no se tuvo en cuenta la correspondiente comisi\u00f3n del Congreso, pues as\u00ed lo reconoce impl\u00edcitamente el mismo decreto en su encabezamiento, ya que aquel no la &nbsp;menciona en ninguno de sus apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte el demandante que la precisi\u00f3n de las &nbsp;facultades exigidas por el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, comprende no s\u00f3lo la materia sobre la que se debe legislar, sino tambi\u00e9n la forma y los mecanismos dirigidos a regular el ejercicio de las facultades otorgadas; en su opini\u00f3n, si el Decreto Ley 398 de 1994 se expidi\u00f3 sin la asesor\u00eda de los miembros del Congreso establecida en el inciso 2o. del numeral 7o. del art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993, significa que es inconstitucional por desconocer no s\u00f3lo la ley de facultades, sino especialmente los mandatos del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concepto de la violaci\u00f3n de normas acusadas, seg\u00fan la petici\u00f3n subsidiaria de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n &#8220;cuando no haya modo de eliminarla&#8221; contenida en el art\u00edculo 8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que esta expresi\u00f3n es contraria al art\u00edculo 29 de la Carta, que establece las reglas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad de los delitos y de las penas; adem\u00e1s es especialmente violatorio de la misma disposici\u00f3n en cuanto no se le da plena vigencia al principio de la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la cabal aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio resulta indebidamente condicionada por el &nbsp;criterio subjetivo del funcionario investigador de turno, es decir, por esta v\u00eda se desnaturalizar\u00eda lo que se entiende por duda a favor del procesado, pues de permanecer inc\u00f3lume la expresi\u00f3n demandada, desaparece, igualmente, el derecho del investigado a que se le presuma inocente de los hechos investigados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el actor sostiene que la expresi\u00f3n demandada atenta contra lo consagrado en el mismo art\u00edculo 29 constitucional, en el sentido de que el juzgamiento se tiene que hacer tomando en consideraci\u00f3n las leyes preexistentes al acto que se imputa, por lo que debe entenderse que el hecho investigado debe estar plenamente establecido como tambi\u00e9n su autor, y por consiguiente, tal conducta debe ser de aquellas enlistadas en los estatutos disciplinarios, como objeto de falta disciplinaria sancionable desde ese mismo punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que esta disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, porque no obstante que en esta norma de rango superior se establece que el juzgamiento de toda persona debe adelantarse &nbsp;en consideraci\u00f3n a la ley preexistente, la norma acusada establece la reincidencia como una falta disciplinaria grave y la ha tipificado como conducta aut\u00f3noma, independiente, que como tal, d\u00e1 lugar a otra sanci\u00f3n disciplinaria. En su concepto, eventualmente \u00e9sta podr\u00eda ser m\u00e1s bien una causal de agravaci\u00f3n para la dosificaci\u00f3n de la pena o la sanci\u00f3n, pero nunca una falta disciplinaria en s\u00ed misma considerada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en su concepto, la disposici\u00f3n acusada desconoce que la norma constitucional &nbsp;prohibe el doble juzgamiento por un mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La expresi\u00f3n &#8220;o no colaborar en los casos de calamidad p\u00fablica&#8221;, contenida en el numeral 45 literal c) del art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n , para el demandante &nbsp;no aparece en parte alguna que el INPEC tenga como funciones prioritarias o secundarias colaborar en casos de calamidad p\u00fablica, por lo que mal puede erig\u00edrsele en falta disciplinaria una conducta que es totalmente ajena a la funci\u00f3n p\u00fablica a ellos encomendada; si esto es as\u00ed, la expresi\u00f3n demandada viola abiertamente los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues constituye &nbsp;falta disciplinaria una conducta que es ajena a la funci\u00f3n p\u00fablica que le es propia a los miembros del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El numeral 55, literal b) del art\u00edculo 24: &#8220;No suministrar oportunamente o en debida forma las informaciones que en materia grave deba dar en raz\u00f3n de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, que esta causal es contraria a las previsiones del inciso 2o. del art\u00edculo 29 de la Carta, porque en parte alguna aparece definido en el Estatuto Disciplinario en qu\u00e9 consiste la expresi\u00f3n &#8220;en materia grave&#8221;, contenida en la disposici\u00f3n acusada; esta omisi\u00f3n no puede ser suplida por el investigador de turno, toda vez que da lugar a la arbitrariedad y a su vez atenta contra el mandato constitucional que impone, en materia disciplinaria, la preexistencia de la &nbsp;ley al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El literal a) Par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 29 del Decreto 398 de 1994. &#8220;Haber incurrido dentro de los cinco a\u00f1os anteriores en falta grave o en falta leve &nbsp;dentro de los doce (12) meses anteriores a la comisi\u00f3n de la que se investiga&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que esta norma es contraria al art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto esta disposici\u00f3n establece perentoriamente y en favor del encartado, &nbsp;el derecho &#8220;a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. En su concepto la norma acusada en principio no revive el proceso disciplinario, sin embargo, en cierta forma se toma parte de ese proceso consumado para trasladarlo a la nueva, aut\u00f3noma o diferente actuaci\u00f3n disciplinaria, en la medida en que sirve como circunstancia de agravaci\u00f3n de la responsabilidad, como si las conductas no fueran diferentes, aut\u00f3nomas e independientes, m\u00e1s a\u00fan si eventualmente se han cometido en \u00e9pocas y circunstancias completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 34 del decreto 398 de 1994, que dice: &#8220;La prescripci\u00f3n de acci\u00f3n disciplinaria &nbsp;se interrumpe con la notificaci\u00f3n o entrega del pliego de cargos, fecha desde la cual empieza a correr nuevamente el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que esta disposici\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n viola el inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al permitir que el proceso disciplinario se prolongue indefinidamente en el tiempo, pues si la prescripci\u00f3n se interrumpe con la notificaci\u00f3n del pliego de cargos, el investigador de turno no se v\u00e9 compelido, bajo ninguna circunstancia o apremio, a cumplir con el mandato constitucional del proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, toda vez que lo mismo ser\u00e1 fallar el proceso dentro de los 5 o 7 a\u00f1os siguientes a la presunta comisi\u00f3n de la falta o consumaci\u00f3n de esos t\u00e9rminos, pues el investigador se amparar\u00eda en la norma acusada que le permitir\u00eda contrariar el mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El literal f) del art\u00edculo 48 en cuando a la expresi\u00f3n &#8220;con el sometimiento a la reserva sumarial cuando haya lugar a ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que esta disposici\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Carta, porque con ella se estar\u00edan aplicando a la actuaci\u00f3n administrativa regulaciones que son propias de actuaciones penales, como lo es la de la reserva sumarial, que tan s\u00f3lo opera para los procesos penales. En su opini\u00f3n el concepto de sumario s\u00f3lo se predica del proceso penal, nunca del proceso administrativo, igualmente se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 74 de la Carta, en cuanto all\u00ed se establece el derecho de todas las personas a acceder a documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>h) El art\u00edculo 70 del Decreto 398 reza que: &#8220;Grado de Consulta. Todo fallo exonerativo de faltas graves deber\u00e1 ser consultado ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y as\u00ed se har\u00e1 constar en el respectivo fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la demanda, la norma acusada vulnera lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta, al someter el fallo exonerativo de la falta grave, a la consulta del superior inmediato, provocando un nuevo pronunciamiento que altera las reglas del debido proceso, pues este segundo control afecta la seguridad jur\u00eddica de las decisiones administrativas, &nbsp;ya que al exculpado se le lesiona el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, consagrado en la misma norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>i) El Decreto 398 de 1994 en su T\u00edtulo V, comprende la suspensi\u00f3n provisional como medida precautelativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad de todo el T\u00edtulo V, por considerar que con \u00e9l se vulneran los preceptos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 15, 29 y 42, pues, en primer lugar; el retiro del servicio por suspensi\u00f3n provisional, sin derecho a remuneraci\u00f3n, sin que exista decisi\u00f3n o fallo administrativo en firme que imponga dicha sanci\u00f3n, implica incuestionablemente el quebrantamiento del derecho al buen nombre, porque se impone una sanci\u00f3n, que legal y formalmente no obedece a un tr\u00e1mite consolidado; de otra parte, se vulnera el derecho de presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma autoriza al nominador de turno para que prejuzgue la conducta investigada o a investigar, viabilizando la suspensi\u00f3n provisional en aquellos casos que ameritan la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la demanda, las normas contenidas en el T\u00edtulo V tambi\u00e9n quebrantan el art\u00edculo 42 de la Carta, por cuanto siendo la familia el n\u00facleo fundamental de la sociedad y debiendo el Estado y la sociedad garantizar su protecci\u00f3n integral, esto no se logra cuando al cabeza de familia se le suspende del ejercicio de su cargo, sin derecho a remuneraci\u00f3n, de la cual precisamente derivan el sustento los que integran ese n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; Numeral 8o. del art\u00edculo 114 que dice: &nbsp;&#8220;En los fallos de exoneraci\u00f3n de faltas graves se surtir\u00e1 la consulta &nbsp;ante el inmediato superior, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en la providencia respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que con esta disposici\u00f3n se vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, porque somete el fallo exonerativo de la falta grave a la consulta del superior inmediato y se provoca un nuevo &nbsp;pronunciamiento de la administraci\u00f3n alterando las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp;El inciso 1o. del art\u00edculo 120 en cuanto dispone: &nbsp;&#8220;El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, pues contrar\u00eda en forma directa el art\u00edculo 31 de la Carta, que establece que el superior no podr\u00e1 gravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante \u00fanico; en su opini\u00f3n, cuando la norma acusada permite al &nbsp;superior jer\u00e1rquico desatar el recurso de apelaci\u00f3n sin limitaci\u00f3n alguna, se consagra una regla totalmente opuesta al mandato constitucional, que impone l\u00edmites al superior administrativo en el sentido de no hacer m\u00e1s gravosa la pena impuesta cuando desate la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>l). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 121 del Decreto 398 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma consagra un procedimiento especial, extraordinario, breve y sumario, para unas faltas calificadas de grav\u00edsimas y como tal no guarda relaci\u00f3n ni proporcionalidad precisamente con el tipo de faltas que se tratan de investigar; en su concepto, esta disposici\u00f3n reduce los t\u00e9rminos y oportunidades para ejercer el derecho de defensa y el debido proceso, con ellas &nbsp;se quebranta, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad de las personas ante la ley al permitirse procedimientos discriminatorios, dando a unos mejores garant\u00edas y oportunidades &nbsp;en la defensa o en el debido proceso, mientras que a otros se &nbsp;les niegan o recortan: &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, y en \u00e9l solicita que se declare: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es exequible el Decreto ley 398 de 1994 por considerar que no debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria y por haber cumplido el requisito de asesor\u00eda parlamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Que sean igualmente exequibles los art\u00edculos 8o. en lo acusado; 24 en lo acusado, salvo el numeral 27 de la letra c) en cuanto prescribe: &nbsp;&#8220;Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan causado sanciones de suspensi\u00f3n, durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os&#8221;, que es inexequible; el &nbsp;29 en lo acusado; el 34; el 48 en lo acusado; 70; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 114 en lo acusado; 120 en lo acusado y 121 del mencionado ordenamiento, previas las &nbsp;consideraciones que se &nbsp;resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen Disciplinario para el Personal del INPEC y Ley Estatutaria. &nbsp;La Asesor\u00eda parlamentaria para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inexequibilidad del Decreto 398 de 1994 se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios, no regula ni tiene porqu\u00e9 regular derechos fundamentales sino establece un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos, que si bien de alguna manera tienen que ver con esos derechos, constituyen una herramienta que le permite a la administraci\u00f3n aplicar sanciones a esos servidores p\u00fablicos del Inpec, cuando infringen los especiales deberes de lealtad y rectitud, que deben observar por tener la especial calidad que ostentan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se garantiza el cont\u00ednuo y eficaz funcionamiento del servicio que presta el INPEC y de contera se propende por el &nbsp;buen criterio de la entidad, en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los procedimientos para hacer efectiva la imposici\u00f3n &nbsp;de las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito exigido por la ley habilitante &nbsp;de contar con una Comisi\u00f3n Asesora de dos representantes &nbsp;y Senadores, las pruebas que aparecen en el expediente demuestran, que los Senadores Hugo Castro Borja y Parmenio Cuellar y los representantes Rodrigo Villalba y Roberto &nbsp;Camacho integraron la comisi\u00f3n para la expedici\u00f3n del Decreto &nbsp;Ley 398 de 1994. &nbsp;A su vez el Gobierno nacional conform\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2070 de 1993, una comisi\u00f3n para estudiar y preparar las normas a expedir en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993 y en aquella estaban inclu\u00eddos los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el requisito se cumpli\u00f3 a cabalidad y no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna de la formalidad aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el &nbsp;In dubio Pro &nbsp;funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;cuando no haya modo de eliminarla&#8221; contenida en el art\u00edculo &nbsp;8o. del Decreto ley 398 de 1994, considera &nbsp;el se\u00f1or Procurador que no est\u00e1 llamada a prosperar porque debe entenderse que si al agotarse &nbsp;todas las etapas de un proceso disciplinario persisten dudas sobre la ocurrencia de los hechos investigados y su autor\u00eda, y \u00e9stas no han se han podido eliminar pese a los esfuerzos de investigaci\u00f3n realizados, debe entrar a operar el principio seg\u00fan el cual la duda se resolver\u00e1 a favor del investigado con el establecimiento del &#8220;in dubio pro funcionario&#8221;, no se desconocen los &nbsp;principios de legalidad ni la presunci\u00f3n de inocencia, sino que se les d\u00e1 plena aplicaci\u00f3n en la medida que para imponer una sanci\u00f3n disciplinaria debe estar la conducta previamente &nbsp;prevista en la normatividad y plenamente probado el hecho imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Acerca de algunas fallas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n acusada del literal b) del numeral 55 del art\u00edculo 24, consistente en no definir lo que es &#8220;materia grave&#8221;, el Procurador se\u00f1ala que si bien la norma en s\u00ed no trae criterios para saber cuando una informaci\u00f3n es importante o de trascendencia, tal calificaci\u00f3n debe deducirse de lo que el r\u00e9gimen de personal del INPEC establece como deberes de esos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 24, numeral 27, considera el Procurador que debe ser declarado inexequible porque relaciona la reincidencia con la tipificaci\u00f3n de la conducta, lo que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;Las normas legales deben estar asociadas al acto en su unidad, espacio temporal de producci\u00f3n, y no &nbsp;a actos anteriores que m\u00e1s bien son indicadores de la peligrosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de colaborar en los casos de calamidad p\u00fablica, indica el se\u00f1or Procurador, que esta situaci\u00f3n no es ajena a las atribuciones de los funcionarios del INPEC, como no lo es a ning\u00fan servidor p\u00fablico ni ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 29, que regula la reincidencia en faltas graves o leves dentro del t\u00e9rmino de los 12 meses anteriores a la comisi\u00f3n de la que se investiga, en concepto del Procurador, se encuentra ajustada a la Carta por cuanto es uno de los criterios para clasificar la sanci\u00f3n, y no es tratado como una falta disciplinaria aut\u00f3noma como lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral &nbsp;55 literal b) del art\u00edculo 24, manifiesta el Procurador en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;grave&#8221;, &nbsp;hace referencia a situaciones &nbsp;que pueden conducir a afectar las actividades que le competen al INPEC, sin que su calificaci\u00f3n, como lo pretende afirmar el demandante, se deje a la valoraci\u00f3n subjetiva del investigador, dado el art\u00edculo 16 numeral 9o. del Decreto 407 de 1994, que se\u00f1ala como uno de los deberes &#8220;poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n&#8221;, consagrando en esta forma un par\u00e1metro para la calificaci\u00f3n de la expresi\u00f3n inicialmente se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, se\u00f1ala el concepto del Ministerio P\u00fablico que la prescripci\u00f3n en materia &nbsp;punitiva persigue que el Estado act\u00fae oportunamente ante la comisi\u00f3n de las infracciones, pues si no lo hace se presume que hay falta de inter\u00e9s social para castigar; &nbsp;de otra parte, en relaci\u00f3n con el investigado, la prescripci\u00f3n tiene como finalidad el no dejar su situaci\u00f3n jur\u00eddica indefinida en el tiempo. &nbsp;La interrupci\u00f3n por una sola vez empieza a correr a partir de la notificaci\u00f3n o entrega del pliego de cargos, por lo que no acarrear\u00eda penas y medidas de seguridad imprescriptibles como lo afirma el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Reserva Sumarial &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reserva sumarial, considera el se\u00f1or Procurador que esta acusaci\u00f3n carece de fundamento, toda vez que el investigado tiene la oportunidad de solicitar copia de los documentos que obran en el expediente a fin de conocer el contenido de los mismos y de esta manera ejercer &nbsp;su derecho de defensa. &nbsp;Sin embargo, es conveniente aclarar que las &nbsp;investigaciones disciplinarias no son reservadas. &nbsp;Los que si son susceptibles de reserva son los documentos que &nbsp;tienen esa calidad, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, o hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Grado Jurisdiccional de Consulta &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que el grado de consulta, constituye una garant\u00eda tanto para el Estado como para el investigado, en cuanto se revisa por el superior el cumplimiento de las formalidades propias de cada juicio y la debida aplicaci\u00f3n de la Ley. Esta figura es perfectamente admisible en las actuaciones administrativas, adecu\u00e1ndose en este sentido a los mandatos del art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; Suspensi\u00f3n Provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advierte que la aplicaci\u00f3n a un funcionario de la suspensi\u00f3n provisional, no va en detrimento de sus derechos constitucionales al buen nombre y debido proceso, toda vez que durante la &nbsp;investigaci\u00f3n el implicado tiene la posibilidad procesal de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp;Procedimiento especial para faltas grav\u00edsimas en flagrancia y de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp; con la acusaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 121 del Decreto &nbsp;398 de 1994, no encuentra el se\u00f1or Procurador fundados los reparos de \u00edndole constitucional alegados por el demandante, en raz\u00f3n a que el procedimiento regulado es especial para faltas grav\u00edsimas cometidas en flagrancia, las cuales tienen como caracter\u00edstica que son infracciones de gran entidad que atentan contra la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo cual amerita una investigaci\u00f3n r\u00e1pida, con el objeto de aplicar los correctivos y sanciones a que haya lugar &nbsp;en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia en atenci\u00f3n a que las disposiciones acusadas como inconstitucionales hacen parte de un decreto ley o extraordinario, dictado con base en una ley de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: Los aspectos de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que no asiste raz\u00f3n al demandante por lo que hace a los aspectos formales relacionados con al expedici\u00f3n del decreto objeto de la demanda, ya que en primer t\u00e9rmino aquella disposici\u00f3n fue expedida dentro del t\u00e9rmino de seis meses se\u00f1alado por el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993 que es la ley la ley habilitante en este caso, y porque de conformidad con el numeral 7o. de aquella disposici\u00f3n, el decreto acusado se refiere en su materia al establecimiento del r\u00e9gimen disciplinario del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con el requisito exigido por la ley habilitante &nbsp;de contar con una Comisi\u00f3n Asesora de dos representantes &nbsp;y Senadores, las pruebas que aparecen en el expediente demuestran de una parte que los Senadores Hugo Castro Borja y Parmenio Cuellar y los representantes Rodrigo Villalba y Roberto &nbsp;Camacho integraron la correspondiente comisi\u00f3n para la expedici\u00f3n del Decreto &nbsp;ley 398 de 1994, &nbsp;y que, de otra, el Gobierno Nacional conform\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 2070 de 1993 la correspondiente comisi\u00f3n para estudiar y preparar las normas a expedir, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda en claro que se integr\u00f3 la Comisi\u00f3n exigida por la ley de facultades extraordinarias y que en aquella comisi\u00f3n estaban inclu\u00eddos los congresistas a que se refiere la mencionada ley. Por ello, tambien es claro que, para la expedici\u00f3n del decreto parcialmente acusado, se cumpli\u00f3 con el requisito legal de la asesor\u00eda de la comisi\u00f3n de congresistas, exigida por la ley de facultades extraordinarias, lo cual despeja buena parte de las observaciones de constitucionalidad relacionadas con la forma empleada en la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los requisitos de forma exigidos, adem\u00e1s, de la ley de facultades extraordinarias, se encuentra que en el expediente aparece que aquellas fueron solicitadas por el Gobierno Nacional y su votaci\u00f3n se verific\u00f3 dentro de las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, tambi\u00e9n cabe observar que en este caso no se trata de la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo en un ramo de la legislaci\u00f3n por medio del procedimiento de las facultades extraordinarias, en el sentido a que se refiere la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, lo cual ser\u00eda a todas luces contrario a la misma disposici\u00f3n constitucional, y afectar\u00eda la validez constitucional del decreto acusado, sino, apenas del establecimiento normativo de &nbsp;una disposici\u00f3n de rango legal por virtud de aquel mecanismo extraordinario, y que se refiere a una materia de rango legal pero apenas referido a un sector del ordenamiento no s\u00f3lo por la materia de que se ocupa dicha normatividad, sino por el \u00e1mbito personal que ella comprende.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: La materia de las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, la Corte Constitucional encuentra que no asiste raz\u00f3n al demandante en el argumento de la supuesta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por invadir el \u00e1mbito material de las leyes estatutarias, as\u00ed como por desconocer las normas constitucionales que establecen los especiales procedimientos para su expedici\u00f3n; en efecto, en atenci\u00f3n a la forma como se regulan las materias de que se ocupa y del alcance de la misma en la disposici\u00f3n acusada, resulta en claro que la materia contenida en el mencionado decreto ley no debi\u00f3 tramitarse como se tramita una ley estatutaria, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia del contenido de las leyes estatutarias, ella &nbsp;es contraria a las reflexiones que propone el actor, no obstante referirse a varios derechos constitucionales fundamentales y a su regulaci\u00f3n legal. Por tanto &nbsp;el Decreto ley 398 de 1994 es exequible, ya que no se ocupa de regular la materia de los derechos fundamentales a los que se refiere en su contenido esencial, ni en su n\u00facleo fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;En efecto, la disposici\u00f3n acusada regula algunos aspectos relacionados con los derechos constitucionales fundamentales de orden procesal como los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n entre otros pero los apartes acusados no comprenden la regulaci\u00f3n del contenido esencial de aquellos; para el caso de la regulaci\u00f3n del procedimiento disciplinario para los funcionarios de seguridad y vigilancia de las c\u00e1rceles, las mencionadas previsiones legales no comprenden m\u00e1s que disposiciones complementarias con algunas expresiones espec\u00edficas, que reclaman un tratamiento concreto relativamente diferente, del que se suele dar a otro tipo de procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, y no llegan al punto de ocuparse del elemento esencial de los derechos fundamentales, &nbsp;lo cual descarta cualquiera violaci\u00f3n a la Carta por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;En este sentido, el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios del Inpec, no regula el contenido esencial de los derechos constitucionales fundamentales de que se ocupa y apenas establece un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos, que si bien de alguna manera tienen que ver con esos derechos, como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, s\u00f3lo constituyen una herramienta que le permite a la administraci\u00f3n aplicar sanciones a dicho servidores p\u00fablicos, por infracci\u00f3n de los especiales deberes de lealtad y rectitud que deben observar por tener la especial calidad que ostentan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, con estas disposiciones la ley garantiza el cont\u00ednuo y eficaz funcionamiento del servicio que presta el INPEC y establece criterios de regulaci\u00f3n legal, que atienden a las relaciones espec\u00edficas que &nbsp;surgen en dicha situaci\u00f3n, a tiempo que permite la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los procedimientos precisos y especiales para hacer efectiva la imposici\u00f3n &nbsp;de las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Cabe advertir, por \u00faltimo, que la disposici\u00f3n acusada fue derogada por la Ley 200 de 1993, por virtud del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, &nbsp;que recoge las disposiciones pertinentes a la materia; claro est\u00e1, aqu\u00e9lla nueva normatividad entrar\u00e1 en vigencia cuarenta y cinco d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, la que ocurri\u00f3 el 28 de Julio de 1995, y mientras tanto siguen aplic\u00e1ndose las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;De otra parte, la Corte considera que asiste raz\u00f3n al representante del Ministerio P\u00fablico en el punto de la solicitud de declaratoria de exequibilidad de las partes acusadas de los art\u00edculos 8o., 24, salvo el literal &nbsp;c) en cuanto prescribe: &nbsp;&#8220;Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan causado sanciones de suspensi\u00f3n, durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os&#8221;, que en su opini\u00f3n es inexequible; &nbsp;29 ; 34; 48 ; 70; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 114, 120 y 121 del Decreto extraordinario No. 398 de 1994, como se examinar\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;cuando no haya modo de eliminarla&#8221; del art\u00edculo &nbsp;8o. del Decreto ley 398 de 1994, &nbsp;cabe descartar todos los argumentos presentados por la demanda, ya que parten de una equivocada apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial y en todo caso inadmisible; en efecto, la Corte considera en el mismo sentido que el Se\u00f1or Procurador General, que debe entenderse que si al surtirse &nbsp;todas las etapas de un proceso disciplinario persisten dudas sobre la ocurrencia de los hechos investigados y su autor\u00eda &nbsp;y \u00e9stas no se han podido eliminar pese a los esfuerzos de &nbsp;investigaci\u00f3n realizados, opera el principio seg\u00fan el cual la duda se resolver\u00e1 a favor del investigado. As\u00ed, &nbsp;con el establecimiento del &#8220;in dubio pro funcionario&#8221;, en principio no se desconocen los fundamentos constitucionales de la legalidad de la definici\u00f3n de las conductas sancionables por el poder correccional y punitivo del Estado, ni se ofende en alg\u00fan modo la presunci\u00f3n de inocencia que es una de las reglas fundamentales del derecho constitucional procesal, sino que se les d\u00e1 plena aplicaci\u00f3n y desarrollo, ya que para imponer una sanci\u00f3n disciplinaria la conducta objeto del reproche disciplinario tambi\u00e9n est\u00e1 y debe estar previamente prevista en la normatividad y plenamente probado el hecho imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y como principio rector del procedimiento disciplinario, esta disposici\u00f3n consagra &nbsp;la regla del In dubio pro funcionario en t\u00e9rminos jur\u00eddicos precisos, consistente en el deber de los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones correspondientes sobre la conducta de aqu\u00e9llos servidores que incurran en una eventual infracci\u00f3n de aquella naturaleza, con especial \u00e9nfasis en la averiguaci\u00f3n de todos los elementos que se relacionen con la misma, pero siempre sobre la base de la presunci\u00f3n de inocencia. Este deber consiste en la obligaci\u00f3n del beneficio de la duda en favor del funcionario hasta que no quede descartada debidamente, y de conformidad con las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 55 &nbsp;literal b) del art\u00edculo 24, y de la supuesta omisi\u00f3n que indica el actor, consistente supuestamente en la aparente indefinici\u00f3n de lo que es &#8220;materia grave&#8221;, la Corte encuentra que la norma en s\u00ed no expresa directamente los t\u00e9rminos normativos para juzgar si una informaci\u00f3n es importante o de trascendencia; empero, como ocurre en todo caso en que se d\u00e9 la presencia de ingredientes normativos en la definici\u00f3n t\u00edpica de la conducta y en la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, tal calificaci\u00f3n debe deducirse, como ocurre a\u00fan en el derecho penal, de los t\u00e9rminos que emplea el legislador dentro del r\u00e9gimen de personal del INPEC, para establecer los deberes disciplinarios y las responsabilidades de aquellos funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el literal c) del art\u00edculo 24, numeral 27, &nbsp;el Procurador coincide con el demandante en el sentido de que debe ser declarado inexequible, porque, en su concepto, se relaciona indebidamente la reincidencia de una conducta sancionable disciplinariamente con la tipificaci\u00f3n de otra, contrariando el sentido del art\u00edculo 29 de la Carta, y porque, en su opini\u00f3n, las normas legales deben estar asociadas al acto objeto de reproche correccional en su unidad, &nbsp;referidas exclusivamente a sus variables espec\u00edficas como el espacio y el tiempo de producci\u00f3n, y no a actos anteriores que m\u00e1s bien son indicadores de &nbsp;peligrosidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en la disposici\u00f3n acusada, lo que se describe es una falta que se configura por la verificaci\u00f3n de una conducta determinada y que depende de la realizaci\u00f3n de otras conductas, as\u00ed como de su sanci\u00f3n efectiva y previa durante un determinado periodo, lo cual bien puede ser objeto de una nueva investigaci\u00f3n, pero con fines disciplinarios no penales; no se trata de un r\u00e9gimen peligrosista y extra\u00f1o a la definici\u00f3n t\u00edpica de las conductas objeto de reproche en dicho \u00e1mbito; apenas se procura &nbsp;prevenir y sancionar a los sujetos vinculados a dicho servicio, por incurrir en una falta que se integra de varios acontecimientos que dependen del funcionario y no de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico en su apreciaci\u00f3n, pues en realidad se refiere a un r\u00e9gimen disciplinario y no de un C\u00f3digo Penal, y que a\u00fan cuando ambos mantengan similitudes y coincidencias, se diferencian relativamente, en cuanto a que se trata de un solo bien jur\u00eddicamente tutelado y de la definici\u00f3n de conductas espec\u00edficas, que reclaman un r\u00e9gimen diferente pues est\u00e1n de por medio los altos intereses de la justicia y de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la denominada omisi\u00f3n de colaborar en los casos de calamidad p\u00fablica, la Corte observa en coincidencia con el Se\u00f1or Procurador, que estos hechos no son extra\u00f1os a los que pueden involucrar a los servidores de prisiones, como no lo es a ning\u00fan servidor p\u00fablico ni ciudadano, pero en aquellos reclama una mayor entrega y responsabilidad, que puede llegar inclusive a ser prevista como falta disciplinaria, como en este caso, sin violar norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 29, en materia de la llamada &nbsp;reincidencia en faltas graves o leves dentro del t\u00e9rmino de 12 meses, ella se encuentra ajustada a la Carta por cuanto es uno de los criterios para clasificar la sanci\u00f3n y en la disposici\u00f3n que se acusa no es tratada como una falta disciplinaria aut\u00f3noma, como lo afirma el demandante sino como una causal de agravaci\u00f3n; de igual modo, sobre el art\u00edculo 24 numeral 55 literal b), y en especial en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;grave&#8221;, de dicho literal, que se ocupa de las situaciones que pueden afectar las actividades que le competen al INPEC, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n al actor ya que con aqu\u00e9lla no se deja a la valoraci\u00f3n subjetiva del investigador su definici\u00f3n y precisi\u00f3n concreta, dado que el art\u00edculo 16 numeral 9o. del Decreto 407 de 1994, se\u00f1ala como uno de los deberes de los mencionados funcionarios &#8220;poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administraci\u00f3n&#8221;, lo cual establece un elemento preciso para la calificaci\u00f3n objetiva y clara de la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la prescripci\u00f3n que en materia &nbsp;correccional tiene como fines que el Estado act\u00fae oportunamente ante la Comisi\u00f3n de las infracciones, para alcanzar el inter\u00e9s jur\u00eddico y social de castigar, y no dejar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un funcionario indefinida en el tiempo, &nbsp;es claro para la Corte &nbsp;que no se ve afectada por la interrupci\u00f3n por una sola vez que empieza a correr a partir de la notificaci\u00f3n o entrega del pliego de cargos, pues no acarrear\u00edan penas y medidas de seguridad imprescriptibles, como lo afirma la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de la denominada reserva sumarial supuestamente predicable de los reg\u00edmenes disciplinarios y correccionales, esta Corporaci\u00f3n considera que las acusaciones formuladas por la demanda carecen de fundamento constitucional, toda vez que de conformidad con el r\u00e9gimen aplicable, &nbsp;que se examina en algunos de sus apartes en este asunto, el funcionario investigado en todo caso tiene la oportunidad de solicitar copia de los documentos que obran en el expediente, no s\u00f3lo para conocer el contenido de los mismos &nbsp;sino primordialmente para ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Corte, en coincidencia con el Ministerio P\u00fablico, las investigaciones disciplinarias no son necesariamente reservadas, y es asunto de la ley establecer en cada materia las actuaciones que deben ser reservadas y las que no; adem\u00e1s, bien pueden ser objeto de reserva los documentos que tienen esa calidad, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, o los que hagan relaci\u00f3n con la defensa o &nbsp;seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto hace al llamado grado disciplinario y administrativo de consulta, encuentra la Corte que aquel configura una garant\u00eda procesal de fundamento constitucional para los fines disciplinarios y correccionales del Estado, y para los de la defensa y el debido proceso que reconoce la Carta Pol\u00edtica para el investigado, ya que con aquel obligatoriamente se revisa por el superior el cumplimiento de las formalidades propias de cada juicio y la debida aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;Esta figura es perfectamente admisible en las actuaciones administrativas, adecu\u00e1ndose en este sentido a los mandatos del art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la parte de la demanda de inconstitucionalidad que se dirige contra algunas disposiciones del Decreto 398 de 1994 sobre la suspensi\u00f3n provisional en el empleo, cabe observar inicialmente que bajo el marco de la legislaci\u00f3n disciplinaria vigente para los funcionarios de prisiones, aquella figura jur\u00eddica es, ante todo, un elemento normativo de car\u00e1cter preventivo, previsto para garantizar la buena marcha y la continuidad del especial servicio de vigilancia carcelaria que se atiende por aqu\u00e9llos, y para despejar cualquier riesgo en la buena marcha del servicio y de la investigaci\u00f3n; &nbsp;en este sentido no se puede desconocer que se trata de un medio f\u00edsico y social en el que est\u00e1 en juego la libertad de las personas y la legitimidad de las instituciones jur\u00eddicas, para efectos del cabal cumplimiento de la ley y del respeto de los derechos fundamentales de los reclusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aquella medida &nbsp;no puede decretarse sin se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual opera, y \u00fanicamente por medio de una actuaci\u00f3n vertida en un acto administrativo debidamente motivado por la autoridad competente y que forma parte de la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n inmediata y, en general, la regulaci\u00f3n que le \u00e9s aplicable, obedece a las caracter\u00edsticas de notable riesgo y cuidado que reclama aquel servicio p\u00fablico, que a semejanza de otros reg\u00edmenes de car\u00e1cter disciplinario, exige que se tenga en consideraci\u00f3n el objeto a regular y las finalidades de la normatividad bajo examen; como se ha advertido debe recordarse que en este r\u00e9gimen se encuentran comprometidos algunos de los m\u00e1s altos intereses de la justicia y del derecho, y en atenci\u00f3n a ellos est\u00e1 concebida esta medida provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta etapa del procedimiento disciplinario no est\u00e1 prevista en detrimento de los derechos constitucionales al buen nombre y debido proceso, como lo se\u00f1ala el demandante dentro del concepto de la violaci\u00f3n, puesto que desde cualquier punto de vista, la &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria y el correspondiente procedimiento que incluye la suspensi\u00f3n provisional en esta materia, es una carga profesional y administrativa legitima que s\u00f3lo procede en caso de investigaci\u00f3n de las posible responsabilidad del funcionario en situaci\u00f3n de flagrancia de falta grav\u00edsima, o cuando las pruebas allegadas dentro de la misma actuaci\u00f3n, permitan advertir la ocurrencia de falta grave o grav\u00edsima que ameriten la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional, limitada y precisa en el tiempo es, en este r\u00e9gimen de personal, una carga legitima con consecuencias salariales delicadas y rigurosas que concientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo de conductas que se advierten, en las mismas disposiciones que la establecen y en unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracci\u00f3n disciplinaria al r\u00e9gimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede decretarse con dicho car\u00e1cter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente debatible y discutible durante la investigaci\u00f3n, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta clase de suspensi\u00f3n, que es apenas provisional y no es una sanci\u00f3n, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de car\u00e1cter correccional y disciplinario, que por su car\u00e1cter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden, seg\u00fan las normas bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el investigado tiene la posibilidad procesal y administrativa de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, y obtener que se le reincorpore con la plenitud de sus derechos en relaci\u00f3n con el empleo y con los salarios a que tendr\u00eda derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de devoluci\u00f3n de los salarios dejados de percibir durante la suspensi\u00f3n provisional, la Corte no encuentra violaci\u00f3n alguna a la Carta, pues todas son medidas razonablemente elaboradas para garantizar la aplicaci\u00f3n de las posibles sanciones y el posible descuento de las multas a los correspondientes salarios, que deber\u00eda devengar el suspendido en el empleo; es claro que la suspensi\u00f3n provisional, que no puede prolongarse por m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas, no tendr\u00eda sentido si el empleado continua devengando su remuneraci\u00f3n sin trabajar, y si no se pudiese descontar de los salarios a percibir la multa correspondiente en caso de imponerse aquella sanci\u00f3n. De otra parte, tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria, el cual no puede exceder de m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, de otra parte, que no asiste raz\u00f3n alguna al demandante en punto a la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 114 acusado, en cuanto consagra el grado de consulta en el caso de los fallos de exoneraci\u00f3n por faltas graves; no se trata de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia o de invertir la carga de la prueba, ni del desconocimiento del principio del non bis in idem. Se trata de un mecanismo propicio para ejercer control de legalidad de las actuaciones de los funcionarios competentes para adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria, y para garantizar la cabal aplicaci\u00f3n de las disposiciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la tacha de inconstitucionalidad formulada por el demandante y que se dirige especialmente contra el art\u00edculo 120 acusado, que establece la plena competencia del superior para decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia impugnada, la Corte encuentra que es inexequible, por cuanto es contrario al principio de la no reformatio in pejus &nbsp;consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en estas actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, en ning\u00fan caso el superior puede desconocer el r\u00e9gimen del debido proceso ni el derecho de defensa, que tal como lo dispone la Constituci\u00f3n se aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 29; por tanto, no se puede apartar del marco del pliego de cargos, ni desconocer las pruebas aportadas por los sancionados, ni dejar de practicar las pruebas pertinentes y conducentes pedidas por el investigado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no obstante que se trate en este caso de un r\u00e9gimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe &nbsp;tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive en caso de actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, diferentes al r\u00e9gimen penal, en atenci\u00f3n a los principios constitucionales que establecen el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es constitucionalmente valido que el superior &nbsp;pueda agravar la sanci\u00f3n impuesta por el inferior; por tanto se declarar\u00e1 la inexequibilidad del mencionado art\u00edculo 120.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el &nbsp;art\u00edculo 121 del Decreto 398 de 1994, que establece un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n, y permite sancionar &nbsp;las faltas grav\u00edsimas en casos de flagrancia y de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, la Corte encuentra que no asiste raz\u00f3n a la demanda, ya que el procedimiento regulado, es especial para faltas grav\u00edsimas como infracciones de gran entidad, que atentan contra la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, &nbsp; y amerita una investigaci\u00f3n r\u00e1pida con el objeto de aplicar los correctivos y sanciones a que haya lugar &nbsp;en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, la Ley 200 de 1995, por la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario Unico, dispuso la aplicaci\u00f3n de sus normas a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y decreta la derogatoria de todas las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a todos los niveles de la administraci\u00f3n, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica; en efecto, el siguiente es el tenor literal del art\u00edculo 177 de la mencionada Ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177. &nbsp;Vigencia. &nbsp;Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones &nbsp;generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo lo reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, es claro que la nueva ley comprende con sus efectos, a todas y cada una de las disposiciones acusadas por la demanda, y ellas pierden vigencia ante dicha situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica; empero, como tambi\u00e9n se puede observar, la nueva ley difiere los efectos de su operancia para despu\u00e9s de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes contados a partir de su sanci\u00f3n, ya &nbsp;que ocurri\u00f3 el 28 de julio de 1995. Ante estas condiciones, es claro que las normas acusadas siguen produciendo efectos jur\u00eddicos por los &nbsp;d\u00edas &nbsp;que restan para que comiencen la operancia de los efectos de la derogatoria ordenada por la mencionada ley y corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciar su decisi\u00f3n de m\u00e9rito y de fondo conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, en materia de control de constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar que el Decreto 398 de 1994, es exequible por el aspecto de la forma y del procedimiento para su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar &nbsp;EXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 34, 70, 92, 93, 94, 95, 96 , 97 &nbsp;y 121 del Decreto 398 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles las partes acusadas de los art\u00edculos 8o., 24, 29, 48 y 114 del Decreto 398 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Declarar inexequible el art\u00edculo 120 del Decreto 398 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-406-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-406\/95 &nbsp; PRINCIPIO IN DUBIO PRO FUNCIONARIO &nbsp; Como principio rector del procedimiento disciplinario, esta disposici\u00f3n consagra &nbsp;la regla del In dubio pro funcionario en t\u00e9rminos jur\u00eddicos precisos, consistente en el deber de los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones correspondientes sobre la conducta de aqu\u00e9llos servidores que incurran en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}