{"id":15500,"date":"2024-06-05T19:43:31","date_gmt":"2024-06-05T19:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1160-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:31","slug":"t-1160-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1160-08\/","title":{"rendered":"T-1160-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236, se desprenden los siguientes requisitos, que han sido sintetizados por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. Una vez se cumplan estos requisitos, es obligaci\u00f3n de las EPS reconocer y hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.021.473 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Edith Benavides Garc\u00eda contra HUMANAVIVIR E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), Sara Edith Benavides Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra HUMANAVIVIR EPS, por considerar que esta empresa, con su actuaci\u00f3n, conculcaba sus derechos fundamentales y los de su \u00a0hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que es trabajadora independiente y que ha cotizado desde el 28 de julio de dos mil tres (2003) a la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) fue atendida por el parto de su hijo, quien naci\u00f3 vivo. Por esta raz\u00f3n, obtuvo 84 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026)[m]ediante carta informativa con NO. DSC INC HB 12\/10\/2007\/001 se [le] inform[\u00f3] que la licencia de maternidad no [pod\u00eda] ser autorizada por la EPS, debido [a] que no cumpl[\u00eda] con los lineamientos del Art. 21 [del] Decreto 1804 de 1999 y por el Decreto 1406 de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que toda mujer se hace acreedora de la licencia de maternidad si \u201c(\u2026) ha pagado oportunamente por lo menos durante cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores ala (sic) fecha de inicio de la licencia de maternidad (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relat\u00f3 que cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n, mas en \u201c(\u2026) ocasiones, [lo hizo] de forma extempor\u00e1nea debido a ciertas dificultades econ\u00f3micas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo que la negativa de la empresa de cancelarle la licencia de maternidad transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales y la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la mujer embarazada y parturienta, as\u00ed como los derechos fundamentales de su hijo, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la EPS HUMANA VIVIR reconocer y pagar a su favor la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de HUMANA VIVIR \u00a0EPS, actuando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial, solicit\u00f3 que las pretensiones de la accionante fueran desestimadas y que se integrara el litis consorcio necesario vinculando al \u201c(\u2026)empleador de la accionante (\u2026)\u201d . Para esto, argument\u00f3 que la licencia de maternidad no \u201c(\u2026) puede ser tramitada en virtud a que (\u2026) verificado el estado de cuenta se evidenci\u00f3 NO PAGOS OPORTUNOS en los meses de MAYO A SEPTIEMBRE \u00a0de 2007 (\u2026)\u201d. Por esta raz\u00f3n \u201c(\u2026) la licencia debe ser asumida por el empleador (\u2026)\u201d de la demandante y no por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta expedida por HUMANA VIVIR EPS el doce (12) de octubre de dos mil siete (2007), en la cual se le responde a la accionante que \u201c(\u2026)la incapacidad de fecha 09\/10\/2007 (\u2026) a nombre de la se\u00f1ora Sara Edith Benavides (\u2026) no puede ser tramitada ya que no re\u00fane o cumple con lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, (\u2026) debido al registro de PAGOS INOPORTUNOS en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre [de] 2007 el cual corresponde al 4 d\u00eda h\u00e1bil. (Cuad. 1, folios 9 y 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Epicrisis elaborada en la Cl\u00ednica San Rafael el ocho (8) y nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Como edad de la se\u00f1ora Sara Edith Benavides Garc\u00eda aparece veinticinco (25) a\u00f1os. (Cuad. 1, folios 13 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia cl\u00ednica de reci\u00e9n nacido. Aparece como madre Sara Edith Benavides Garc\u00eda y fecha de alumbramiento el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 18 y 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perteneciente a Sara Edith Benavides Garc\u00eda, con fecha de nacimiento diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982). (Cuad. 1, folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la actora a la EPS HUMANAVIVIR. Aparece la siguiente informaci\u00f3n: cotizante, nivel I. (Cuad. 1, folio 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de liquidaci\u00f3n de aportes desde enero de dos mil siete (2007), hasta septiembre de ese a\u00f1o. Como salario base de cotizaci\u00f3n, en el mes de septiembre, se observa $408.500,00 pesos. (Cuad. 1, folios 22 a 30)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que mediante decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por Sarah Edith Benavides Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3, en primera medida, que la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual se reclama la licencia de maternidad, es procedente cuando de ella depende la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo. En segunda medida, indic\u00f3 que la accionante es una cotizante independiente, por lo que el argumento esbozado por demandada respecto a la responsabilidad del empleador en el pago de la licencia por mora, carece de toda l\u00f3gica. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en determinar que a\u00fan frente a desembolsos extempor\u00e1neos, si las \u201c(\u2026) Entidades Promotoras de Salud aceptan estos pagos, (\u2026) implica que se acepta la mora porque no se aleg\u00f3 al momento de efectuar el aporte (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 la autoridad judicial que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la demandante no estaba llamada a prosperar, toda vez que \u201c(\u2026) nada dicen las diligencias en torno a que la misma sea madre cabeza de familia, y mucho menos que sea la \u00fanica persona que vela por la manutenci\u00f3n de su hijo (\u2026)\u201d. Concatenado a lo anterior, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) las reglas de la experiencia ense\u00f1an que en muchos casos se opta por el trabajo independiente por resultar mas (sic) favorable desde el punto de vista econ\u00f3mico (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, esta Sala analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico para resolver el asunto de la referencia: \u00a0\u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la vida digna, de una madre y su hijo cuando la EPS HUMANA VIVIR niega hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad, arguyendo que no se pagaron \u00a0oportunamente las cotizaciones? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto a: \u00a0(i) el objetivo y alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida, (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad (iii) requisitos determinados en el ordenamiento jur\u00eddico para que una madre pueda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (iv) interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha dado respecto a estos requisitos y el \u00a0allanamiento en la mora, y (v) t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela buscando el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Posteriormente se entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La licencia de maternidad: mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las obligaciones del Estado Colombiano, originada no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino por la aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n que \u00e9ste ha hecho de m\u00faltiples tratados y convenios internacionales, es la salvaguarda de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) incluyen dentro de su articulado obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. As\u00ed mismo, consagran la obligaci\u00f3n de dar especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto, esto mediante la concesi\u00f3n de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Colombiana desarroll\u00f3 una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable \u2013art. 13- y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan el cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. En este sentido, las normas aludidas no diferencian si se trata de una madre cabeza de familia o de cualquiera otra mujer, pues ambas han sufrido a lo largo de la historia occidental exclusiones en raz\u00f3n al embarazo, al parto y a la lactancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el constituyente reconoci\u00f3 que la mujer ha sido discriminada por razones de g\u00e9nero, por este motivo, en el citado art\u00edculo estableci\u00f3 que \u201c(\u2026)la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n(\u2026)\u201d y a continuaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de que goza durante y despu\u00e9s del parto, lo que permite a esta Sala se\u00f1alar que el embarazo y parto han sido fuentes de discriminaci\u00f3n para la mujer y que es deber de todas las autoridades tomar las medidas pertinentes cuando por motivo de la gravidez se producen actos que a todas luces son abusos y maltratos contra la mujer. No sobra decir, que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 como una de las obligaciones del Estado \u201c(\u2026) sancionar los abusos o maltratos que contra [las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta] se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las normas citadas, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en definir la licencia de maternidad como un elemento id\u00f3neo para salvaguardar derechos fundamentales de la madre y del neonato, pues se trata de una protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres \u2013 sin diferenciar si son o no madres cabeza de familia- durante la etapa de la maternidad para que puedan recuperarse del esfuerzo f\u00edsico y psicol\u00f3gico que acarrea el proceso de gravidez y de parto, as\u00ed como para que puedan brindarles el cuidado necesario a sus hijos reci\u00e9n nacidos.2 En este orden de ideas, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no desconocen la importancia de la licencia de maternidad y no pueden ser interpretados de forma contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan cuando la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestaci\u00f3n configura un derecho fundamental, siendo as\u00ed susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-947 de 20053, reiterando la jurisprudencia de la Corte, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes oportunidades, la Corte Constitucional4 ha sostenido que existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada en relaci\u00f3n con los derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son5: (i) la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la licencia de maternidad, (ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad y (iii) el per\u00edodo durante el cual una mujer puede invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0sentencia T- 549 de 20056 reiter\u00f3 \u00a0como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01).(subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia \u00a0(Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02).\u201d(Subrayas fuera del original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 las disposiciones sobre seguridad social emanadas tanto de la Constituci\u00f3n como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano. De esta forma, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y m\u00ednimo vital, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a las madres parturientas, \u201cesta ley consagr\u00f3 que la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley \u00eddem, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d7\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a las afiliadas cotizantes corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las EPS, quienes deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Art. 172 num. 8). No obstante, el conjunto de normas que regulan la materia han establecido ciertos requisitos para que se haga efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19989, as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 047 de 200010 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 23611, se desprenden los siguientes requisitos, que han sido sintetizados por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento12. Una vez se cumplan estos requisitos, es obligaci\u00f3n de las EPS reconocer y hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Alcance e interpretaci\u00f3n de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; el caso del allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en raz\u00f3n al car\u00e1cter y funci\u00f3n de la licencia de maternidad, como prestaci\u00f3n que busca brindar protecci\u00f3n a las madres y a sus hijos reci\u00e9n nacidos, los requisitos legales no pueden ser entendidos como f\u00e9rreas barreras que impidan el acceso de las mujeres a esta prestaci\u00f3n, pues de lo contrario se vulnerar\u00edan sus derechos y los de sus hijos.13 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que a\u00fan en los casos en que exista falta parcial o extemporaneidad de los aportes al sistema de seguridad social, bajo determinadas condiciones, las EPS est\u00e1n obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha licencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones,15 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del allanamiento a la mora, en los casos en que la Empresa Promotora de Salud, a pesar de la falta parcial o extemporaneidad de las cotizaciones efectuadas por el empleador o la trabajadora, no haya requerido de manera expresa el pago respectivo o no haya manifestado su rechazo, deber\u00e1 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada a favor de su beneficiaria.16 Ello por cuanto, la actitud omisiva por parte de la entidad en este sentido \u201c[n]o puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.\u201d17 En este sentido, en sentencia T-559 de 2005,18 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica del allanamiento a la mora, las EPS no podr\u00e1n abstenerse de reconocer y pagar la licencia de maternidad a las trabajadoras dependientes, as\u00ed como a las trabajadoras independientes, en los casos en que frente a la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes al sistema de seguridad social en salud han aceptado el pago. \u00a0<\/p>\n<p>(v) T\u00e9rmino para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto de particular relevancia frente al reclamo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela de la licencia de maternidad fue tratado en la sentencia T- 999 de 2003 y reiterado en la \u00a0sentencia T &#8211; 549 de 2005, el cual versa sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, dicha sentencia se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con \u00a0la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201c siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (I) en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, para garantizar la materializaci\u00f3n de un orden social justo, debe primar lo material sobre lo formal. Por ende, una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n r\u00edgida de las normas, que lesione derechos fundamentales es inaceptable y debe ser reemplazada por una que materialmente proteja los derechos fundamentales tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido. En este sentido, la falta parcial de cotizaciones no puede ser un obst\u00e1culo para que las mujeres reciban la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad. De igual forma, cuando se efect\u00faan pagos extempor\u00e1neos y la EPS recibe el pago, se produce el allanamiento a la mora; por lo que dicha empresa debe asumir la carga de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por \u00faltimo (II), como fue indicado en la sentencia T-999 de 2003 el plazo para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela es de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sara Edith Benavides Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra HUMANA VIVIR EPS, el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por considerar que esta empresa, al negarse a cancelarle las sumas correspondientes a la licencia de maternidad conculcaba sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, relat\u00f3 que es una trabajadora independiente y cotiza a la demandada desde julio de dos mil tres (2003). El nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) naci\u00f3 su hijo y la atenci\u00f3n del parto fue costeada por la empresa accionada. Debido a este hecho, la EPS le confiri\u00f3 una incapacidad de 84 d\u00edas. Sin embargo, HUMANA VIVIR se rehus\u00f3 a cancelarle las sumas de la respectiva licencia de maternidad, por haber pagado extempor\u00e1neamente las cotizaciones. Con sustento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Benavides solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la EPS demandada pagarle los montos respectivos a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sara Edith Benavides Garc\u00eda. El A quo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n indicando que, si bien en el caso en concreto operaba el allanamiento a la mora debido a la aceptaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los pagos efectuados por la accionante, no se evidenciaba \u2013 ni hab\u00eda sido manifestado por la actora \u2013 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En este sentido, enfatiz\u00f3 que el hecho de que la accionante fuera una trabajadora independiente, obligaba a considerar que \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era tal que no requer\u00eda el pago de la licencia de maternidad para cubrir su m\u00ednimo vital. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la licencia de maternidad s\u00f3lo pod\u00eda ser ordenada por el juez de derechos fundamentales cuando la mujer que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela era madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la accionante (Cuad. 1, folios 18 y 19), el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) naci\u00f3 su hijo. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Benavides el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Por ende, la actora acudi\u00f3 al juez de tutela, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, un mes despu\u00e9s del alumbramiento de su descendiente. De esta forma, se cumple el requisito indicado en las consideraciones generales de esta providencia para que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea susceptible de ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De los hechos narrados por ambas partes en el proceso, la Sala encuentra \u00a0que el conflicto jur\u00eddico versa, sobre el pago efectuado extempor\u00e1neamente de las cotizaciones a la EPS HUMANA VIVIR. En este sentido, dentro del acervo probatorio se observan copias de liquidaciones de aportes que incluyen los meses entre enero de dos mil siete (2007) y septiembre de ese mismo a\u00f1o. El salario base de cotizaci\u00f3n en los meses de enero, febrero, marzo, agosto y septiembre fue de $408.500 pesos; mientras que para los meses de abril, mayo, junio y julio, el mismo fue de $433.700 pesos. (Cuad. 1, folios 22 a 30). Sin embargo, tanto la actora, como la empresa demandada, indican que algunos de estos pagos fueron efectuados de manera extempor\u00e1nea. En efecto, en la Carta expedida por HUMANA VIVIR EPS, el doce (12) de octubre de dos mil siete (2007), comunic\u00e1ndole a la accionante el motivo por el cual no cancelan la licencia de maternidad, indican que \u00a0\u201c(\u2026) no re\u00fane o cumple con lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, (\u2026) debido al registro de PAGOS INOPORTUNOS en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre [de] 2007(\u2026)\u201d(Cuad. 1, folios 9 y 10). Es decir, la se\u00f1ora Benavides pag\u00f3 a destiempo cinco de los nueve meses de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, lo cierto es que la demandada en ning\u00fan momento rechaz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos. De hecho, en cada uno de las liquidaciones de aportes aparece un sello donde se indica \u201c(\u2026) total pagado (\u2026)\u201d (Cuad. 1 folios 22 \u00a0a 29), muestra suficiente de que la accionada acept\u00f3 los mismos. De esta forma, a\u00fan cuando los pagos se hayan efectuado tard\u00edamente, la EPS HUMANA VIVIR se allan\u00f3 a la mora y debe pagar la licencia de maternidad de Sara Edith Benavides Garc\u00eda, seg\u00fan lo indicado en las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En este sentido, la autoridad judicial de instancia consider\u00f3, de forma acertada, la ocurrencia del allanamiento a la mora y el deber de la accionada de cancelar la prestaci\u00f3n a la demandante. No obstante, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, indicando que s\u00f3lo pod\u00eda prosperar el mismo en el caso de tratarse de una madre cabeza de familia y de demostrarse \u2013 o al menos indicarse \u2013 que requer\u00eda el pago de la licencia de maternidad para que su m\u00ednimo vital no se viera afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Como fue se\u00f1alado en el fundamento normativo de esta providencia, \u00a0el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n establece que la mujer \u2013 sin distinci\u00f3n alguna \u2013 \u201c(\u2026) no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed, debido a que ha sido sometida hist\u00f3ricamente a exclusiones en raz\u00f3n de la maternidad, el mismo art\u00edculo indica que \u201c(\u2026)[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d.\u00a0 De esta forma, el argumento del juez de instancia respecto a la prosperidad del amparo exclusivamente para madres cabeza de familia carece de sustento jur\u00eddico, pues la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 dicha protecci\u00f3n para toda mujer, independientemente de si ostenta, o no, aquella calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este orden de ideas, la Sala encuentra que la actora demuestra, ante la ausencia de pago de la licencia de maternidad, la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. En primera medida, el hecho de que acuda al juez de derechos fundamentales a los dos (02) d\u00edas del mes de noviembre, habiendo tenido el parto de su hijo el nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), es una indicio de la urgencia de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado anteriormente, durante los meses de enero y septiembre de dos mil siete (2007) el salario base de cotizaci\u00f3n de la accionante oscil\u00f3 entre los $408.500 pesos y los $ 433.700 pesos, suma que equivale al m\u00ednimo mensual legal vigente. As\u00ed mismo, el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Benavides a HUMANA VIVIR permite observar que se trata de una cotizante independiente correspondiente al nivel I (Cuad. 1, folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estos hechos demuestran que efectivamente el m\u00ednimo vital de la demandante, as\u00ed como el de su hijo, se vieron conculcados ante la ausencia de pago de la licencia de maternidad, mas estas pruebas fueron desestimadas por el juez de instancia debido a las erradas \u201c(\u2026) reglas de la experiencia (\u2026)\u201d que invocara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 No sobra insistir en que en el caso de las madres que trabajan de manera independiente y s\u00f3lo perciben los ingresos provenientes de sus trabajos, la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad acarrea una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales propios y de sus hijos reci\u00e9n nacidos, toda vez que \u2013 ante la ausencia de una relaci\u00f3n laboral- no existe empleador alguno que cancele dichos montos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 De esta forma, al considerar que los argumentos esbozados por el juez de instancia carecen de sustento, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante y de su hijo, orden\u00e1ndole a HUMANA VIVIR cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna de la se\u00f1ora Sarah Edith Benavides Garc\u00eda y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS HUMANAVIVIR, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague a Sara Edith Benavides Garc\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u2026\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador \u00a0aduce: \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-022 de 2007,T-906 de 2006, T-383 de 2006, T-603 de 2006, T-.947 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar sentencia T-549 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T 022 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora; La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005, T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 931 de 2003 y T-022 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se pueden consultar las sentencias T-053 de 2007 \u00a0y T-487 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-122 de 2007, T-983 de 2006, T-615 de 2005, T-922 de 2004 y T-1068 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-390 de 2001 y T-1600 de 2000, T-950 de 2000, T-258 de 2000 y T-458de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1224 de 2001 MP. Dr. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Dr. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/08 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para el reconocimiento y pago \u00a0 Siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000 y el mismo C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}