{"id":15501,"date":"2024-06-05T19:43:31","date_gmt":"2024-06-05T19:43:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1161-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:31","slug":"t-1161-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1161-08\/","title":{"rendered":"T-1161-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1161\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales cuando se cuenta con mecanismos de defensa id\u00f3neos y por no evidenciarse la existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.957.036 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa Quevedo de Mahecha contra FONCEP (Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal \u2013 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013 de Bogot\u00e1 el cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), Ana Rosa Quevedo de Mahecha interpuso acci\u00f3n de tutela contra FONCEP, por considerar que esta autoridad p\u00fablica conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su esposo mediante resoluci\u00f3n 000817 de 1990, expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 Distrito Especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que desde octubre de dos mil siete (2007) FONCEP le descont\u00f3 \u201c(\u2026) aproximadamente 50%, mensuales [de la pensi\u00f3n de sobreviviente] y hasta la fecha no ha subsanado esta irregularidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 que la autoridad demandada le exige un pago de cuarenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil treinta y nueve pesos ($ 41.427.039). \u00a0<\/p>\n<p>4. Narr\u00f3 que no ha sido notificada de ning\u00fan proceso civil o contencioso administrativo que se adelante en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfatiz\u00f3 que en ning\u00fan momento \u201c(\u2026) [ha] autorizado a FAVIDI-FONCEP, descuento alguno contra [su] sustituci\u00f3n pensional (\u2026), [ni] para revocar, ni modificar el acto administrativo que reconoci\u00f3 [su] sustituci\u00f3n pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que no ha sido notificada personalmente de acto administrativo alguno que revoque sus sustituci\u00f3n pensional, y que la autoridad demandada no le ha permitido controvertir los argumentos a partir de los cuales disminuy\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) FAVIDI mediante tres resoluciones (2361\/0924\/0133)que no [le] permiti\u00f3 controvertir, [le solicit\u00f3] pruebas y dem\u00e1s actos en ejercicio del derecho de defensa; [le] exigi\u00f3 el pago de la suma de dinero presuntamente mal liquidada, y simplemente [le] cita para que efect\u00fae un acuerdo de pago (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que es una mujer de 83 a\u00f1os de edad, y que debe velar por una hija Luz Amparo de\u201d(\u2026) 35 a\u00f1o[,]s que presenta hipoacusia bilateral cr\u00f3nica, [y] que depende total y econ\u00f3micamente de [ella] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas demandadas transgreden sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, la actora solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara, tras amparar sus derechos fundamentales, \u201c(\u2026) el pago integral de [su] sustituci\u00f3n pensional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP- entidad en la que se transform\u00f3 el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital \u2013FAVIDI-, actuando dentro del t\u00e9rmino fijado por la autoridad judicial para ejercer el derecho de defensa en el presente caso, se opuso a las pretensiones de la accionante y le solicit\u00f3 al juez de instancia que denegara la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional fue reconocida a la accionante mediante Resoluci\u00f3n 817 del 10 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y que una vez ejecutado este acto administrativo, fue ingresado a la n\u00f3mina de pensionados. \u201c(\u2026)Sin embargo, una vez presentada la transici\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital \u2013Favidi (sic), en virtud de la declaratoria de insolvencia de aquella (Decreto 349 del 29 de junio de 1995), la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento fue ingresada a la n\u00f3mina de Favidi con doble incremento del IPC, generando as\u00ed un mayor valor en la sustituci\u00f3n pensional, que carece de todo sustento jur\u00eddico y legal.\u201d En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la mesada pensional que percib\u00eda la accionante en raz\u00f3n de la sustituci\u00f3n para el a\u00f1o 1995 era equivalente a la suma de $ 136.388,00 de manera que al aplicar el incremento conforme al IPC para el a\u00f1o subsiguiente, esto es, para el a\u00f1o 1996, la mesada deb\u00eda quedar en la suma de $ 162.929,00, m\u00e1s sin embargo fue ingresada en la n\u00f3mina con la suma de $ 293.586,00, operaci\u00f3n administrativa que sin lugar a dudas deb\u00eda ser corregida, pues se estaba presentando un pago de lo no debido a favor de la se\u00f1ora QUEVEDO DE MAHECHA, y una disminuci\u00f3n en los recursos del erario carente de sustento legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la forma de pago de la suma adeudada por la actora, indic\u00f3 que se le requiri\u00f3 para efectuar un acuerdo de pago mediante citaci\u00f3n, as\u00ed como en la contestaci\u00f3n de una petici\u00f3n por ella presentada. En este sentido, enfatiz\u00f3 que la entidad no ha efectuado descuento alguno a la mesada percibida por la accionante, pues el mismo se encuentra condicionado a un acuerdo de pago. Enfatiz\u00f3 que el mayor monto de la mesada pensional se debi\u00f3 a un error en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que la actora \u201c(\u2026)guard[\u00f3] silencio hasta el momento en el cual se detect\u00f3 el yerro en la operaci\u00f3n administrativa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que se respet\u00f3 el debido proceso en cada una de las actuaciones administrativas y que llevaron al ajuste del valor real de la pensi\u00f3n sustituta de la actora. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026)la mesada pensional de la cual es beneficiaria la accionante, fue incrementada sin existencia de soporte documental o sustento legal alguno, raz\u00f3n por la cual es claro que la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un pago de lo no debido.\u201d As\u00ed, la actuaci\u00f3n adelantada obedece al deber de la administraci\u00f3n de proteger los recursos del erario p\u00fablico y evitar un enriquecimiento sin causa de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n 817 de 1990, Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Sustituci\u00f3n Pensional y otros valores a herederos, expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 Distrito Especial. El art\u00edculo 4\u00ba establece: \u201c(\u2026) Reconocer y ordenar pagar a favor de la se\u00f1ora ANA ROSA QUEVEDO DE MAHECHA, (\u2026) una pensi\u00f3n mensual vitalicia a herederos (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 8 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n 2661 del 11 de diciembre de dos mil seis (2006), Por la cual se ordena a la se\u00f1ora Ana Rosa Quevedo de Mahecha reintegrar a la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C., los mayores valores pagados, expedida por la Subdirecci\u00f3n de obligaciones pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C.. En las consideraciones se observa que \u201c(\u2026) de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo Cuarto de la Resoluci\u00f3n No 0817 del 10 de agosto de 1993, se reconoce y ordena el pago a favor de la se\u00f1ora ANA ROSA QUEVEDO DE MAHECHA(\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se indica en la Resoluci\u00f3n que \u201c(\u2026) se presentan inconsistencias en las sumas pagadas desde el a\u00f1o de 1996, a la citada se\u00f1ora a quien se le deb\u00eda cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 162.929.00) MCTE, y registro en la n\u00f3mina con mayor valor es decir con la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 293.586,00), es decir desde dicha fecha se le ha venido cancelando un mayor valor sin haber lugar a ello. Se indica entonces que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora (\u2026) debe reintegrar a la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo de Pensiones de Bogot\u00e1, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 38.502.924,00) (\u2026)\u201d. En la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n se indica que la anterior suma corresponde a \u201c(\u2026) [las mesadas] canceladas desde el 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2006, sin que hubiera lugar a ello (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se indica que la se\u00f1ora Quevedo Mahecha deber\u00e1 suscribir con la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 un acuerdo de pago, o, en caso de no presentarse, \u201c(\u2026) se iniciar\u00e1 (\u2026) el procedimiento a que haya lugar para que se haga efectivo el reintegro total de la suma antes establecida (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 15 y ss.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n 924 del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), Por la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 2661 del 11 de diciembre de 2006, expedida por el Director General del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u201cFONCEP\u201d. En las consideraciones de esta Resoluci\u00f3n se observa que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora (\u2026) deber\u00e1 reintegrar a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u2013 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1- la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 41.427.039) (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se indica en las consideraciones que \u201c(\u2026) atendiendo a las observaciones propuestas por el Grupo de N\u00f3mina de Pensionados, se hace necesario establecer el valor real de la mesada de la se\u00f1ora ANA ROSA QUEVEDO DE MAHECHA, para vigencia fiscal del a\u00f1o 2007, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 458.252,00). En el art\u00edculo primero de la parte resolutiva se observa: \u201c(\u2026) dicho reintegro tendr\u00e1 lugar previa suscripci\u00f3n de acuerdo de pago entre la citada se\u00f1ora y la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0(Cuad. 1, folio 20 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Resoluci\u00f3n 133 del veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), Por la cual se aclara la resoluci\u00f3n 924 del 15 de junio de 2007,\u00a0 expedida por el Director General del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP. En las consideraciones de esta Resoluci\u00f3n se observa que \u201c(\u2026) al momento de ingresar a la n\u00f3mina de pensionados de FAVIDI, el acto administrativo No. 1542 del 29 de diciembre de 1995, se le liquid\u00f3 un mayor valor de la mesada a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, teniendo en cuenta que para el mes de diciembre de 1995 era de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 136.388) y al aplicar el IPC del mismo a\u00f1o la mesada deb\u00eda ser de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 162.929) M\/C., sin embargo en el cargue efectuado por FAVIDI se registr\u00f3 el valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 296.586) M\/C., que se ha venido cancelando hasta la fecha sin haber lugar a ello. El art\u00edculo primero de la parte resolutiva resuelve: \u201c(\u2026)Aclarar tanto en su parte motiva como en el art\u00edculo primero de (sic) la resoluci\u00f3n 0924 del 15 de junio de 2007 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Ordenar a la se\u00f1ora ANA ROSA QUEVEDO DE MAHECHA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 20.007.628 de Bogot\u00e1, el reintegro a la Secretar\u00eda de Hacienda-Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C., la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($ 37.476.263,00) M\/CTE., correspondientes a las sumas canceladas desde el 1\u00ba de enero de 1996 hasta julio de 2007, sin que hubiere lugar a ello; dicho reintegro tendr\u00e1 lugar previa suscripci\u00f3n de acuerdo de pago entre la citada se\u00f1ora y la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 (Cuad. 1, folio 24 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de audiometr\u00eda efectuada a Luz Amparo Mahecha Quevedo, el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), donde se indica: \u201c(\u2026) hipoacusia neurosensorial de moderada a profunda (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de evaluaci\u00f3n cognitiva efectuada a Luz Amparo Mahecha el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Se indica que \u201c(\u2026)[l]os resultados del Coeficiente de Inteligencia Total es de 62, lo cual ubica a la paciente en un nivel de D\u00e9ficit Mental seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de la Escala Wais.\u201d (Cuad. 1, folio 31 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de cupones de pago de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. En el primero, con n\u00famero 1.331 y fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), aparece un neto a pagar de $1.045.869,00 pesos. En el segundo, con n\u00famero 1.328 y fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007), aparece un neto a pagar de $ 401.502,00 pesos. (Cuad. 1, folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perteneciente a Ana Rosa Quevedo de Mahecha, con fecha de nacimiento diecinueve (19) de enero de mil novecientos veinticinco (1925). (Cuad. 1, folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rosa Quevedo de Mahecha, con fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se le informa a la accionante \u201c(\u2026) [q]ue revisado su expediente administrativo se pudo establecer que al momento de ingreso a la n\u00f3mina de pensionados de FAVIDI, se liquid\u00f3 un mayor valor de mesada a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n no habiendo lugar a ello (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se indica que \u201c(\u2026) el 01 de octubre del a\u00f1o en curso, su hija la se\u00f1ora Stella Mahecha amablemente se present\u00f3 en la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas a quien se le explico (sic) el motivo por el cual se le ajusto (sic) la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a su valor real; igualmente se le aclaro (sic) que en pr\u00f3ximos d\u00edas se le informar\u00eda del reintegro a favor del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, D.C.. Es de aclarar, que para la fecha de los hechos, es decir 1996, se present\u00f3 una situaci\u00f3n de contingencia en el recibo de las funciones de la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital al Favidi (\u2026)\u201d. De igual forma, se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) si bien es cierto que su mesada de sustituci\u00f3n se vio afectada, tambi\u00e9n lo es, que la mesada de jubilaci\u00f3n fue ajustada porque inicialmente ven\u00edan cargadas en forma contraria (\u2026). [P]ara el a\u00f1o 1995 usted devengaba una mesada por sustituci\u00f3n por valor de $ 136.388 y cuando Favidi en el a\u00f1o 1996 grab\u00f3 la mesada le registraron el monto de $ 293.586 (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folios 68 y 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Ana Rosa Quevedo de Mahecha, el 31 de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0Ante la pregunta formulada respecto a si recibe otra pensi\u00f3n, la actora indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) soy pensionada del Distrito[,] sal\u00ed pensionada cuando trabajaba en la Medalla Milagrosa[,] eso era de las monjitas vicentinas, me llega un mill\u00f3n de pesos (\u2026)\u201d. De igual forma, manifest\u00f3: \u201c(\u2026) A mi me comunicaron que me presentara a la oficina de Administraci\u00f3n para acordar los pagos de devoluci\u00f3n de la plata que debo.\u201d(Cuad. 1, folios 82 y 83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Veintid\u00f3s Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 denegar, \u201c(\u2026) por improcedente (\u2026)\u201d, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la autoridad judicial que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, por ende, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. En este sentido, enfatiz\u00f3 que no puede convertirse en un mecanismo alterno o substituto \u201c(\u2026) de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos.\u201d De igual forma, indic\u00f3 que las pretensiones de la accionante deb\u00edan ser conocidas en la jurisdicci\u00f3n correspondiente, \u201c(\u2026) salvo que el no pago de ellas est\u00e9 afectando [el] m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d\u00a0 de la actora o de su familia. Se\u00f1al\u00f3 entonces que el \u201c(\u2026) m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos constitucionales como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de las personas y de su familia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el A quo se\u00f1al\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 por medio de la acci\u00f3n detutela que se ordenara la suspensi\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales FONCEP determin\u00f3 ajustar al valor real su pensi\u00f3n y orden\u00f3 el pago de una suma presuntamente mal liquidada. Tras indicar que en el caso bajo estudio se trata de una sustituci\u00f3n pensional, y que tras el acto administrativo el neto a pagar pas\u00f3 de $1.045.869 a $401.052, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) este no es el \u00fanico medio [para cubrir sus necesidades,] con el que cuenta QUEVEDO DE MAHECHA, lo cual se puede establecer con base a la declaraci\u00f3n rendida ante este despacho \u2013 ver folio 82.1- la cual en su parte pertinente reza textualmente: \u201cSi me est\u00e1n llegando las mesadas pero me han descontado\u2026 Si se\u00f1or soy pensionada del Distrito[,] sal\u00ed pensionada cuando trabajaba en la Medalla Milagrosa (\u2026)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluyo el juez de instancia \u201c(\u2026) que la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital (\u2026). [S]e debe tener en cuenta que a pesar que desde el mes de septiembre de 2007 se le empez\u00f3 a efectuar el descuento de su mesada pensional, solo (sic) seis meses despu\u00e9s procede a impetrar esta tutela (\u2026)\u201d. En este sentido, argument\u00f3 que la accionante pod\u00eda instaurar una acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo, y no lo hizo, en el dos mil seis (2006) cuando se profiri\u00f3 el primer acto administrativo que ordenaba el reintegro de los dineros pagados de m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que su pretensi\u00f3n radica en que (\u2026) se ordene la nulidad de pleno derecho y absoluta de las resoluciones 2661 de 2006, 0924 de 15 de junio de 2007 y 133 del 28 de enero de 2008 (\u2026) por medio de las cuales se modific\u00f3 y suspendi\u00f3 [su] pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el error de la administraci\u00f3n cometido en el momento de la transmisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional a FONCEP corresponde exclusivamente a \u00e9sta, por lo que \u201c(\u2026) ni la pensi\u00f3n es ilegal, ni es fruto de un hecho il\u00edcito o un delito atribuible a la suscrita pensionada (\u2026)\u201d.\u00a0 En este sentido, indic\u00f3 que la demandada est\u00e1 revocando un acto administrativo particular sin su consentimiento, cosa que s\u00f3lo puede hacer si acude ante la jurisdicci\u00f3n y demanda su propia actuaci\u00f3n. De igual forma, enfatiz\u00f3 que al obrar ella conforme a la buena fe, no es aceptable que la demandada le imponga la carga de las sumas de dinero recibidas de m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde a ella acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; toda vez que es la administraci\u00f3n la que debe demandar su propio acto. De igual forma, indic\u00f3 que acaece un perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona de 83 a\u00f1os que no se encuentra en las condiciones de esperar la resoluci\u00f3n de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Ad quem, en primera medida, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que de los hechos probados se desprenda el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De esta forma, enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales no es un medio alternativo \u201c(\u2026) que duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la Ley, sino que est\u00e1 integrada como mecanismo suplementario a las diferentes jurisdicciones (\u2026). Su intr\u00ednseca subsidiariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 el juez de instancia, las pretensiones de la actora deben ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n respectiva, siendo la acci\u00f3n de nulidad un mecanismo efectivo de defensa judicial. Indic\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable, ya que la accionante manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n juramentada que \u201c(\u2026) adem\u00e1s de recibir las mesadas con el respectivo descuento, percibe pensi\u00f3n por parte del Distrito (\u2026)\u201d. De igual forma, la demandante puede solicitar la suspensi\u00f3n de los actos administrativos y, en caso de prosperar la nulidad, los efectos en estos consagrados no son de car\u00e1cter irreversible.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso instaurado por Ana Rosa Quevedo de Mahecha contra FONCEP, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver el conflicto suscitado en torno a la reliquidaci\u00f3n de la mesada de sustituci\u00f3n pensional de la accionante. S\u00f3lo en caso de que este aspecto sea resuelto favorablemente, la Sala entrar\u00e1 a analizar si la autoridad p\u00fablica accionada conculc\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales; toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, que es eminentemente subsidiaria y residual, por lo que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el existente no sea eficaz, o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. As\u00ed, pretender que el juez de tutela tiene competencia principal o abierta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha indicado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos mediante la acci\u00f3n de tutela; no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio &#8211; para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable -, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar\u00eda la acci\u00f3n tutela de manera definitiva. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-083 de 2004, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]uede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, en su jurisprudencia, esta Corte ha indicado que la acciones ordinarias son un medio de impugnaci\u00f3n adecuado e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina.1 En el caso de las personas de la tercera edad, y teniendo en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n &#8211; que consagran el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial \u201c(\u2026) a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de concurrir, con la sociedad y la familia, a \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad (\u2026)\u201d \u2013 se ha establecido que el juez de derechos fundamentales debe analizar las circunstancias del caso concreto para determinar la procedencia, o no, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma una raz\u00f3n suficiente para definir autom\u00e1ticamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En reiteradas oportunidades, la Corte ha indicado que para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o causado al accionante afecte materialmente sus derechos fundamentales.2 En este orden de ideas, en la sentencia T-083 de 2004 esta Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026)la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica(\u2026)\u201d. Para determinar dicha afectaci\u00f3n, en la aludida sentencia, se fijaron como requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, (\u2026) haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>c. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>d. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente indicar que para esta Corte la tercera edad empieza a partir de los 71 a\u00f1os. Sobre esta l\u00ednea temporal, las personas se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No obstante, y seg\u00fan las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, a quienes se les est\u00e9n afectando sus garant\u00edas fundamentales \u2013 en particular el m\u00ednimo vital- y sus derechos no pueden ser protegidos oportunamente mediante los medios ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ana Rosa Quevedo de Mahecha interpuso, el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), acci\u00f3n de tutela contra FONCEP por considerar que esta entidad transgred\u00eda sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. Al momento de interponer la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales, la demandante indic\u00f3 que recibi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo en 1990. Esta prestaci\u00f3n fue reconocida mediante resoluci\u00f3n 817 de 1990, y fue expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, Distrito Especial. De igual forma, relat\u00f3 que la demandada le redujo aproximadamente el 50% de lo que mensualmente recib\u00eda a partir de octubre de dos mil siete (2007), y le exige el pago de cuarenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil treinta y nueve pesos ($ 41.427.039), por sumas canceladas de m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no ha sido notificada de proceso ante jurisdicci\u00f3n alguna que se adelante en su contra, ni ha autorizado a FONCEP para descontar dineros de su pensi\u00f3n de sobreviviente. En este orden de ideas, manifest\u00f3 que la accionada no le ha permitido controvertir los actos administrativos que expidi\u00f3 y mediante los cuales redujo su mesada pensional. Por \u00faltimo, enfatizo que se trata de una mujer de 83 a\u00f1os de edad y que mantiene a una hija de 35 a\u00f1os que padece hipoacusia bilateral cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en estos hechos narrados, la actora solicit\u00f3 al juez de derechos fundamentales que ordenara a FONCEP el pago \u00edntegro de su pensi\u00f3n de sobreviviente, para restablecer sus derechos al m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional de la demandante fue reconocida en 1993 y una vez fue ejecutado este acto administrativo, fue ingresado a la n\u00f3mina de pensionados. Posteriormente, enfatiz\u00f3 que debido a la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, las obligaciones pensionales fueron transferidas al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital \u2013 Favidi -, hoy FONCEP. Sin embargo, al momento de ingresar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la n\u00f3mina de Favidi, se efectu\u00f3 con doble incremento del IPC. Por esta raz\u00f3n, para el a\u00f1o 1996 la mesada deb\u00eda quedar en la suma de $ 162.929,00, m\u00e1s fue ingresada en la n\u00f3mina con la suma de $ 293.586,00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, FONCEP indic\u00f3 que la inconsistencia deb\u00eda ser corregida, por lo que se profirieron las Resoluciones 2661 de 2006, 924 de 2007 y 133 de 2008. En ellas se le orden\u00f3 a la demandante restituir las sumas de dinero pagadas en exceso, previo acuerdo de pago, y se le ajust\u00f3 la mesada pensional al valor real, toda vez que no exist\u00eda soporte legal que sustentara los dineros de m\u00e1s recibidos por la accionante. De igual forma, enfatiz\u00f3 que la actora guard\u00f3 silencio hasta el momento en el que se detect\u00f3 el error cometido, el cual le increment\u00f3 la mesada pensional sin haber raz\u00f3n para ello. En este sentido, para la accionada, su actuaci\u00f3n obedece al deber de la administraci\u00f3n de proteger los recursos del erario p\u00fablico y evitar un enriquecimiento sin causa de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos jueces de instancia resolvieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa Quevedo de Mahecha contra FONCEP. Consideraron que en raz\u00f3n a la subsidiariedad \u00a0y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable, aquella era improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces. Se\u00f1alaron que no era cierto que el \u00fanico medio de subsistencia fuera la pensi\u00f3n de sobreviviente recibida por la accionante, toda vez que ella misma es pensionada y devenga un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) por esta causa. As\u00ed, indicaron que la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia donde se le afecte su m\u00ednimo vital, por lo que puede acudir ante las instancias pertinentes para resolver el conflicto que le aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante resoluci\u00f3n 817 de 1990 le fue reconocida a Ana Rosa Quevedo de Mahecha la sustituci\u00f3n pensional de su esposo. (Cuad. 1, folio 8 y ss.). De acuerdo a lo manifestado por FONCEP, y a la Resoluci\u00f3n 2661 de 2006 (Cuad. 1, folio 15 y ss.), el error en la inscripci\u00f3n en n\u00f3mina determin\u00f3 el pago de sumas de m\u00e1s, que se produjo a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y continu\u00f3 hasta el 30 de noviembre de dos mil seis (2006). As\u00ed, la actora recibi\u00f3 aproximadamente durante seis a\u00f1os la mesada correspondiente al valor real, pues el acto administrativo declarativo (Resoluci\u00f3n 817) se produjo en mil novecientos noventa (1990) y el error seis a\u00f1os despu\u00e9s. De esta manera, durante diez a\u00f1os, Ana Rosa Quevedo recibi\u00f3 sumas de dinero mayores a las que le correspond\u00edan. Frente a este hecho, durante una d\u00e9cada, la demandante guard\u00f3 silencio; aprovech\u00e1ndose as\u00ed de un error de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, la actora adujo al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela contra FONCEP, que depend\u00eda exclusivamente del monto recibido mensualmente a causa de la pensi\u00f3n de sobreviviente; por lo que el ajuste efectuado por la autoridad p\u00fablica accionada conculcaba su m\u00ednimo vital y su seguridad social. En este sentido, indic\u00f3 que la suma que recib\u00eda para su subsistencia se redujo de un mill\u00f3n cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($1.045.869,00) a cuatrocientos un mil quinientos dos pesos ($401.502,00); para lo cual aport\u00f3 copias de cupones de pago de sus pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n (Cuad. 1, folio 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala constata que la afirmaci\u00f3n respecto a la dependencia exclusiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente para solventar sus gastos no es cierta. De hecho, es la misma demandante quien indica que recibe por concepto de una pensi\u00f3n propia una suma equivalente a un mill\u00f3n de pesos; por lo que tras el ajuste efectuado por FONCEP recibe mensualmente tres veces m\u00e1s de lo que adujo en los hechos relatados por ella en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante el treinta y uno (31) de marzo del a\u00f1o en curso ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la demandante se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)[es] pensionada del Distrito[, sali\u00f3] \u00a0pensionada cuando trabajaba en la Medalla Milagrosa[,] eso era de las monjitas vicentinas,[y le] \u00a0llega un mill\u00f3n de pesos (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folios 82 y 83).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0Sala considera que el m\u00ednimo vital de la actora, as\u00ed como el derecho a la seguridad social no se encuentran conculcados, toda vez que recibe mensualmente un mill\u00f3n cuatrocientos un mil quinientos dos pesos ($1.401.502,00); hecho que no mencion\u00f3 al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s se desprende de los medios probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, la calidad de persona de la tercera edad no es suficiente para que la acci\u00f3n de tutela \u2013 subsidiaria y residual \u2013 desplace autom\u00e1ticamente las v\u00edas ordinarias de defensa judicial existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por el contrario, se requiere que \u00e9stas, o bien no resulten eficaces para conjurar las afectaciones a los derechos fundamentales de las personas, o se compruebe el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga impostergable \u2013 por su gravedad y urgencia &#8211; el amparo solicitado. Este no es el caso de la se\u00f1ora Ana Rosa Quevedo, quien es una persona de la tercera edad, mas recibe mensualmente dos pensiones que le permiten vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que la demandante deber\u00e1 interponer las acciones judiciales ordinarias pertinentes para resolver los conflictos jur\u00eddicos que frente a FONCEP la aquejan, pues los mecanismos de defensa judiciales con los que cuenta son id\u00f3neos y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esta forma, la sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, habr\u00e1 de ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), que confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias T-286 de 2008, T-307 de 2007 y T-229 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultarse, entre otras, las sentencias T-529 de 2007, T-307 de 2007, T-229 de 2006, T-083 de 2004, T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T-446 de 2004, T-158 de 2006 y T-083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1161\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 \u00a0ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales cuando se cuenta con mecanismos de defensa id\u00f3neos y por no evidenciarse la existencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}